Sentencia Penal 104/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 104/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 441/2019 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100128

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:727

Núm. Roj: SAP NA 727:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000104/2023

Ilmos/as. Sres./as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, dictada la presente Sentencia, en el Rollo Penal de Sala Nº 441/2019, derivado de los autos de sumario ordinario Nº 51/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Estella/Lizarra, seguido por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa frente a: D. Imanol.

Pronunciamiento que se realiza, en virtud de la declaración de nulidad parcial de nuestra precedente Sentencia 21/2022 de 26 de enero, declarada en Sentencia 26/2022 de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO ó PRESIDENTE, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

ÚNICO. - (i) En el fallo de la Sentencia 26/2022 de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal., se contiene entre otros el siguiente pronunciamiento:

<< 3º.- Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD PARCIAL de la sentencia 21/2022, de 26 de enero de 2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada con ocasión del Procedimiento Sumario Ordinario número 51/2019 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Estella/Lizarra en relación con la individualización de la pena de prisión impuesta al procesado en el ámbito de su responsabilidad penal, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos contemplados en dicho ámbito respecto del mismo en el fallo de la citada sentencia. Y en su virtud ordenamos la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Audiencia Provincial de Navarra se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con absoluta libertad de criterio, se proceda a llevar a cabo la individualización de la pena de prisión impuesta al procesado en los términos anteriormente indicados en nuestra fundamentación jurídica >>.

(ii) En cumplimiento de lo acordado, la Sala de apelación, se ha procedido a deliberar nuevamente sobre el extremo señalado, con el resultado que se plasma en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - El Fundamento de Derecho Tercero, Sentencia 26/2022 de 28 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, es del siguiente tenor literal:

<< Pasando, en segundo lugar, a analizar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL hemos de comenzar señalando que este se formula al amparo del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en el artículo66.1. 7ª del CP . En concreto, el recurso se interpone (sic) "por cuestiones dosimétricas en la determinación de la pena". De ahí que, como expresamente se indica en el mismo, (sic) "no se discute ni las atenuantes ni las agravantes recogidas en la sentencia ni tan siquiera el grado en que esta fue asumida por la Audiencia en la sentencia, a saber, atenuantes simples de reparación del daño; agravante de parentesco y atenuante cualificada en grado de eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ".

A. Alegaciones de parte

Expuesto todo ello así, lo que específicamente se discute por parte del Ministerio público es entonces (en exposición ahora resumida) que en lo que refiere a la determinación de la pena (sic) "se ha producido el error en la Sala. La misma aplica la rebaja de la pena en dos grados y para ello sostiene una argumentación legal que entendemos que no es posible. Considera por un lado que concurre un fundamento cualificado de atenuación, pero lo aplica en dos ocasiones: una para considerar que debe aplicarse la pena inferior en grado a la tentativa, entendiendo que lo que procede es aplicar una pena que oscila entre los 2,5 años de prisión y los 5 años de prisión; y la misma para considerar que como nos encontramos ante una atenuante cualificada en grado de tentativa y que la pena debe estar entre los 15 meses y los dos años y medio de prisión". De ahí que en su recurso acabe aquél concluyendo que (sic) "la Sala únicamente podía haber rebajado la pena en un solo grado, y la pena a imponer debería estar entre los 2,5 años de prisión y los 5 años de prisión, considerando que atendiendo a las circunstancias del caso la pena ajustada sería la de 4 años de prisión que interesamos en las conclusiones definitivas".

Como puede apreciarse, a través de su recurso el Ministerio público recurrente no discute la correcta aplicación por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de lo establecido en el artículo 62 del CP en relación con lo dispuesto en el artículo 138.1 del mismo texto legal . Es por ello que, a los efectos que ahora interesan, considere acertada la siguiente afirmación contemplada en el fundamento de derecho sexto de la resolución judicial impugnada (sic): "la apreciación de la comisión del delito en grado de tentativa, nos faculta para aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por el artículo 138 1 CP , para el delito consumado - prisión de 10 a 15 años-, atendiendo a tal efecto atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En este contexto valorativo, y utilizando los parámetros de referencia que acabamos de señalar, consideramos, adecuada, y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la rebaja en un solo grado, por lo que el arco punitivo de partida, contempla un tramo entre 5 y 10 años de prisión".

La discrepancia del MINISTERIO FISCAL con la sentencia surge entonces en la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes efectuada por la Audiencia Provincial de Navarra. Valoración que, según aquél, incurriría en los siguientes errores por aplicación indebida del artículo 66.1. 7ª del CP :

1º) Si bien la Audiencia Provincial de Navarra entiende que concurre un fundamento cualificado de atenuación, dicho fundamento se habría aplicado en dos ocasiones (sic): "una para considerar que debe aplicarse la pena inferior en grado a la tentativa, entendiendo que lo que procede es aplicar una pena que oscila entre los 2,5 años de prisión y los 5 años de prisión; y la misma para considerar que como nos encontramos ante una atenuante cualificada en grado de tentativa y que la pena debe estar entre los 15 meses y los dos años y medio de prisión". Y a tal efecto sostiene el ahora recurrente que (sic) "De la sentencia parece deducirse que la Sala establece dos grupos a la hora de valorar las atenuantes y agravantes: por un lado, la atenuante de reparación del daño, junto con la agravante de parentesco; y por otro lado a eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del C.P . Esta es la única forma de entender esta doble rebaja de la pena. Sin embargo, para ello sería preciso que, entre la atenuante de reparación del daño y la agravante de parentesco, la de reparación del daño tuviera un elemento cualificado de atenuación; y nada de esto se recoge en la sentencia. En primer lugar porque nada de esto se recoge en el apartado sexto de los fundamentos jurídicos que es donde se explica la dosimetría de las penas (argumentación que en todo caso es escasa para explicar lo pretendido por la Sala); en segundo lugar, porque la reparación del daño ha sido parcial y ni tan siquiera llega al 25 % del total de la indemnización acordada en sentencia, por lo que objetivamente no cabe considerarla fundamento de atenuación frente a la agravante de parentesco; en tercer lugar, porque ni en los hechos probados, ni en los fundamentos de derecho se hace constar que el abono parcial de la responsabilidad civil ha supuesto un esfuerzo considerable por parte del condenado que fundamente ese carácter atenuatorio. Por lo tanto, el fundamento de la atenuación que requiere el artículo 66.7 viene dado por la eximente incompleta de trastorno mental. Si es así, no podría aplicarse de nuevo esta circunstancia para rebajar de nuevo la pena en otro grado penal y aplicar la pena de dos años de prisión que establece el fallo condenatorio".

2º) La rebaja en dos grados efectuada por la Audiencia Provincial de Navarra no es posible. Y ello es así porque, en su opinión, (sic) "legalmente no se establece así en el artículo 66.7 del C.P . Este recoge simplemente que si cuando concurren circunstancias atenuantes y tienen mayor fuerza las circunstancias atenuantes se aplicará la pena rebajada en un grado. No dice el articulado del Código Penal que se podrá rebajar en uno o dos grados como hace en ese mismo artículo o en la determinación de la tentativa. Es decir, cuando el legislador ha querido permitir la rebaja en dos grados lo ha hecho; y cuando no lo ha considerado oportuno no lo ha hecho. Y es claro que en este caso pretendía rebaja en un solo grado ya que pudo haber optado por la rebaja en dos grados como hacen en otros momentos del artículo 67. Por lo tanto, la Sala únicamente podía haber rebajado la pena en un solo grado, y la pena a imponer debería estar entre los 2,5 años de prisión y los 5 años de prisión".

B. Marco jurídico de referencia

B.1 . Indebida aplicación del artículo 66.1. 7ª CP

Pues bien, por cuanto refiere a este específico motivo de apelación, hemos de comenzar indicando que tiene razón el Ministerio público recurrente cuando, a la hora de proceder a la individualización de las penas impuestas al procesado, denuncia la indebida aplicación por la resolución judicial combatida del artículo 66.1.7ª del CP . Sucede, sin embargo, que, a los efectos que ahora interesan, también resulta errónea la interpretación que de dicho precepto (recuérdese, artículo 66.1.7ª del CP ) se efectúa por parte del ahora recurrente. Y es que, atendiendo a la naturaleza de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en el presente supuesto (la agravante de parentesco, la atenuante de reparación parcial del daño y la eximente incompleta de trastorno mental), para la resolución de la presente controversia debiera haberse acudido a lo establecido en el artículo 68 del CP (y no a lo previsto en el artículo 66.1. 7ª del CP ).

En concreto, señala este último precepto que "En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código". Y , por cuanto ahora interesa, claro ha quedado ya que, precisamente, nos encontramos ante uno de "los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21" del CP . En concreto, desde el momento del reconocimiento por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de la concurrencia "de una circunstancia atenuante, de trastorno mental con el carácter de eximente incompleta, del artículo 21. 1ª, en relación con el 20. 1º CP " (fundamento de derecho quinto in fine).

Siendo todo ello así, a la hora de valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en el presente supuesto el precepto de aplicación ha de ser, pues, el artículo 68 del CP , mas no el artículo 66.1. 7ª del mismo texto legal al que de forma expresa refieren tanto la Audiencia Provincial de Navarra (en su sentencia) como el MINISTERIO FISCAL (en su recurso). Y es que en su artículo 68 el CP establece una regla especial frente al artículo 66 del mismo cuerpo legal y, por tanto, de aplicación preferente [por todas, SSTS 15 de junio de 2012 (rec. 10014/2012 ) y 28 de octubre de 2015 (rec. 10557/2015 )]. Precisamente, dicha regla especial es la que implica que "al concurrir la eximente incompleta del art. 21. 1ª la regla penológica del art. 66.1. 7ª deviene inaplicable, siendo procedente la pauta especial que ofrece el art. 68 CP por lo que en estos casos efectivamente procede imponer la pena inferior en grado (uno o dos), sin perjuicio de la ulterior remisión a las reglas del art. 66 CP " [ STS 30 de octubre de 2013 (rec. 85/2013 ) y, recientemente, 8 de abril de 2021 (rec. 10439/2020 ), así como las que en ellas se citan].

No en vano, el artículo 68 del CP pertenece "a la fase de la determinación del marco legal de la individualización judicial. Por el contrario, el artículo 66 es un precepto que ofrece reglas especiales para una mayor concreción del marco legal, próxima a la individualización judicial stricto sensu, toda vez que las circunstancias agravantes y atenuantes inciden en el injusto o la culpabilidad del hecho, y no hay motivo para no sujetar al Juez a esas reglas en la determinación de la pena. Es decir, en la determinación de la pena, como ha puesto de manifiesto la doctrina, pueden distinguirse dos clases de operaciones que debe realizar el Juez Penal: 1) La determinación del marco legal de la individualización judicial en abstracto -actividad que en parte es realizada por el legislador y en parte por el tribunal-, y para la que cuenta el Juez con las reglas generales y especiales que se previenen en los artículos 61 y ss. CP ; 2) la individualización de la pena en sentido estricto, esto es, determinar, dentro del marco legal, qué pena debe imponerse al autor en atención a las circunstancias del caso concreto. Esta individualización judicial presupone la aplicación previa de las reglas generales y especiales previstas por el legislador para la concreción del marco legal abstracto; y una vez realizado debe graduar la gravedad de la culpabilidad atendiendo a los factores a que se refiere el artículo 66 CP " [ STSJ Extremadura 3 de febrero de 2015 (rec. 3/2014 ), así como la jurisprudencia que en ella se cita].

No es de extrañar, por tanto, que a tal efecto se haya sostenido judicialmente que "la individualización de la pena cuando se ha apreciado una circunstancia eximente incompleta determina en primer término situar el marco penal en un tramo inferior en uno o dos grados a la pena prevista para el delito de que se trate, conforme a los criterios que proporciona el propio artículo 68, y dentro del marco resultante y para determinar la pena puntual, operar conforme a los parámetros que establece el artículo 66" [por todas, STSJ Cataluña 7 de enero de 2020 (rec. 12/2019 )].

Así las cosas, cierto es que, como sostiene el MINISTERIO FISCAL, la Audiencia Provincial de Navarra ha aplicado indebidamente el artículo 66.1.7ª del CP . Básicamente, porque, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1ª del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal , debió acudir primero a lo establecido en el artículo 68 del CP y solo después, si así lo considerase oportuno (previa, ahora sí, la acreditación en su caso de la concurrencia de un elemento cualificado de atenuación y/o de agravación), a lo dispuesto en su artículo 66.1.7ª. Ahora bien, yerra también el Ministerio público cuando en su escrito de recurso sostiene que en el presente supuesto la rebaja de la pena en dos grados no es posible. Y ello porque, como ha quedado dicho ya sobre la base siempre de lo previsto en el artículo 68 del CP , dicha rebaja es jurídicamente posible. Es más, tal y como dicho precepto señala de manera expresa, dicha rebaja no solo es factible, sino que, además, una vez proyectada la rebaja (en uno o dos grados) de que se trate ex artículo 68 del CP puede resultar asimismo de aplicación lo establecido en el artículo 66 del CP (recuérdese, "sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ").

B.2. Preferente aplicación del artículo 68 CP

Sentado cuanto se acaba de señalar y reconociendo (como reconocemos) que por parte de la Audiencia Provincial de Navarra no se ha seguido el procedimiento jurisprudencialmente exigido al respecto, hemos de plantearnos, primero, si la indebida aplicación del artículo66.1.7ª del CP determina la imposibilidad ad casum de rebajar la pena en dos grados ex artículo 68 del CP y, segundo, si admitida dicha posibilidad (insistimos, al amparo siempre de lo dispuesto en el artículo 68 del CP ) la posible rebaja en dos grados resulta en último término motivada [por todas, STS 18 de octubre de 2018 (rec. 953/2017 )].

Pues bien, por lo que refiere al primero de los dos interrogantes planteados hemos de comenzar señalando que, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21. 1ª del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal, el artículo 68 del CP es de aplicación preferente al artículo 66.1. 7ª del CP . Incluso, aun cuando el Tribunal a quo únicamente haya tenido en cuenta este último precepto con expreso olvido de aquel otro. Es más, la aplicación del artículo 68 del CP respecto del artículo 66.1. 7ª del mismo texto legal no solo es preferente, sino que, además, exige que la rebaja en un grado (de los hasta dos grados de rebaja posibles) que dicho precepto contempla resulte en estos supuestos de observancia obligada para el Tribunal a quo. Por el contrario, la rebaja en dos grados que (como máximo) dicho precepto establece tiene para aquél carácter facultativo y/o potestativo [por todas, SSTS 18 de octubre de 2004 (rec. 1184/2003 ) y 18 de diciembre de 2004 (rec. 1196/2003 )].

Solventado ese primer interrogante de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial existente al respecto, corresponde analizar a continuación si por parte de la Audiencia Provincial de Navarra la posible rebaja de la pena en dos grados resulta suficientemente motivada. Interrogante este segundo al que debemos contestar negativamente en atención a las siguientes circunstancias:

1ª) En primer lugar, porque dicho ha quedado ya que en su sentencia la Audiencia Provincial de Navarra no solo omitió cualquier referencia al artículo 68 del CP acudiendo de forma indebida al artículo 66.1.7ª del mismo cuerpo legal , sino que además (como bien sostiene el Ministerio Público en su recurso) llevó a cabo una errónea aplicación de este último precepto respecto de los elementos de atenuación apreciados; ya fuera al haber observado en hasta dos ocasiones el fundamento de atenuación que en el presente supuesto aquélla considera especialmente cualificado (el trastorno mental del procesado), ya fuera dotando a la atenuante de reparación del daño de un carácter cualificado de atenuación que, en sí mismo considerado, parecería no tener respecto de la agravante mixta de parentesco.

2ª) Porque, en coherencia con lo anterior, la intención de la Audiencia Provincial de Navarra de rebajar en dos grados la pena a imponer finalmente al procesado no resulta del todo clara y, mucho menos, motivada tal y como es jurisprudencialmente exigible. Cierto es que en su sentencia sostiene aquélla que resulta (sic) "a nuestro parecer, suficientemente claro que, en el presente caso, persiste un fundamento cualificado de atenuación", como también que (sic) "En este marco cronológico, apreciando el carácter singularmente cualificado, de la circunstancia atenuante de trastorno mental, con el carácter de eximente incompleta del artículo 21. 1ª, en relación con el 20. 1º CP ., consideramos oportuno, fijar el tramo a valorar, entre 15 y 30 meses de prisión, que constituye precisamente el grado inferior del marco de duración temporal de la pena privativa de libertad anteriormente expresada. Ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes y aplicando el principio de "merecimiento de la pena", estimamos adecuada, la imposición de la pena de dos años de prisión, que se encuentra en la mitad superior, del tramo que hemos considerado definitiva" (fundamento de derecho sexto). Ahora bien (como acertadamente denuncia el Ministerio Público en su recurso) no es posible deducir de ello si (como efectivamente parece) la Audiencia Provincial de Navarra está aplicando dos veces el trastorno mental del procesado como elemento singularmente cualificado de atenuación (lo cual, aun acudiendo al artículo 66.1.7ª del CP , le estaría vedado), como tampoco el motivo por el que (de no haber aplicado en dos ocasiones la circunstancia atenuante de trastorno mental ex artículo 66.1.7ª del CP ) estaría dotando de un mayor valor de atenuación a la atenuante de reparación parcial (recuérdese, que no total) del daño frente a la agravante mixta de parentesco (y no al revés).

C. Resolución del motivo de apelación interpuesto

Llegados a este punto procede resolver ya el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL. Recurso en el que, recuérdese, en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1. 7ª del CP se indica que (sic) "la Sala únicamente podía haber rebajado la pena en un solo grado, y la pena a imponer debería estar entre los 2,5 años de prisión y los 5 años de prisión, considerando que atendiendo a las circunstancias del caso la pena ajustada sería la de 4 años de prisión que interesamos en las conclusiones definitivas".

Pues bien, teniendo en cuenta que (al igual que en su sentencia hiciera la Audiencia Provincial de Navarra) esta parte recurrente también basa sus pretensiones jurídicas en la errónea aplicación del artículo 66.1. 7ª del CP , por lo mucho dicho hasta el momento presente el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado. Y es que, como ha tenido ocasión de señalarse ya, no es cierto que la Audiencia Provincial de Navarra no pudiera rebajar en dos grados la pena a imponer al procesado.

Pudo hacerlo, bien que (única y exclusivamente) acudiendo entonces a lo dispuesto en el artículo 68 del CP y a la jurisprudencia que lo interpreta, mas no a lo dispuesto en el artículo 66.1. 7ª del mismo texto legal como indebidamente hizo y en cuya virtud el Ministerio público basa ahora (de forma indebida, también) su recurso.

Por lo dicho, el presente recurso de apelación se rechaza.

D. Apreciación de oficio de nulidad parcial de la sentencia

No obstante cuanto se acaba de señalar hasta el momento presente, la omisión de la aplicación del artículo 68 del CP (o, si se prefiere, la indebida aplicación del artículo 66.1.7ª del CP ) y sus consecuencias determinan que por parte de esta Sala se proceda a declarar por falta de motivación la nulidad parcial de la resolución judicial combatida en lo atinente a la individualización de la pena y, más concretamente, en lo que refiere a la concurrencia a tal efecto de la eximente incompleta por trastorno mental ( artículo 21.1ª del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal ), de la agravante mixta de parentesco ( artículo 23 CP ) y de la atenuante de reparación parcial del daño ( artículo 21.5ª CP ). Nulidad parcial con la que se pretende que, en aplicación del artículo 68 del CP (remisión al artículo 66 del CP incluida), por parte de la Audiencia Provincial de Navarra se proceda, con absoluta libertad de criterio, a lo siguiente:

1º) Determinar y, en su caso, justificar si la rebaja de la pena a imponer al procesado en atención a la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental ha de ser en uno o dos grados. Sobre todo, en un supuesto tan grave como el presente en el que, como la propia sentencia reconoce, ha "quedado debidamente probado, que sólo fue la decidida intervención de D. Leopoldo, vecino de Doña Violeta y del Sr. Imanol, el elemento determinante, de que este no acabara con la vida de su entonces esposa" (fundamento de derecho tercero).

2º) Determinar y, en su caso, justificar en qué medida la concurrencia en el supuesto de autos de la agravante mixta de parentesco junto con la atenuante de reparación parcial (recuérdese, que no total) del daño permiten o no apreciar la existencia de un fundamento cualificado de agravación o atenuación a los efectos de concretar la pena a imponer al procesado.

Expuesto todo ello así, procede mantener el resto de pronunciamientos fijados por la resolución judicial de instancia en relación con la individualización de las penas>>.

SEGUNDO. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, tomando en consideración lo declarado y acordado por el Tribunal Superior.

Además de ello como no puede ser de otro modo, realizamos esta esta función, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido por todas STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Postulado que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo -vid. entre otras SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019-.

En este contexto y atendiendo al criterio señalado por el Tribunal de apelación, primeramente, hemos de ocuparnos de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito.

La apreciación de la comisión del delito en grado de tentativa, nos faculta para aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por el artículo 138 1 CP, para el delito consumado -prisión de 10 a 15 años-, y como señala el artículo 62 CP a tal efecto ha de atenderse al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En este contexto valorativo, y utilizando los parámetros de referencia normativa que acabamos de señalar, consideramos, adecuada, y proporcionada a las concretas circunstancias del caso [recuérdese que en el precedente FD 3º, señalamos " Habiendo quedado debidamente probado, que sólo fue la decidida intervención del D. Don Leopoldo, vecino de Doña Violeta y del Sr. Imanol, el elemento determinante, de que este no acabara con la vida de su entonces esposa "], la rebaja en un solo grado, por lo que el arco punitivo de partida, contempla un tramo entre 5 y 10 años de prisión.

En este marco cronológico, apreciando el carácter singularmente cualificado, de la circunstancia atenuante de trastorno mental, con la cualidad de eximente incompleta del artículo 21. 1ª, en relación con el 20. 1º CP., resulta de aplicación, cuanto se dispone en el artículo 68 CP " En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código ".

Atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, consideramos oportuno, la reducción del marco punitivo en un solo grado, de modo que la pena a aplicar, contempla un arco de 2 años y 6 meses de prisión a 5 años.

Teniendo cuenta la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en la modalidad de agravante, y de la circunstancia atenuante, de reparación del daño; en el tramo expresado, es aplicable la regla de dosificación de la pena contemplada como 7ª, del artículo 66.1 CP -con arreglo a la cual, las circunstancias en concurso, -se- <<... valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior >>; resultando a nuestro parecer, suficientemente claro que, en el presente caso, persiste un fundamento cualificado de atenuación -vid en este sentido STSJN 13/2021 de 23 de marzo FD 8º- por tanto, el tramo nuevamente configurado, contempla un período de 15 meses y un día a 30 meses de prisión

Considerando la gravedad de la culpabilidad del autor, expresada en los acreditados datos, que hemos contemplado en los precedentes razonamiento, que conforman la conducta con relevancia penal enjuiciada, nos hallamos en trance de para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y la señalada gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito de homicidio en grado de tentativa por el que establecemos la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Ponderando de modo holístico el conjunto de elementos de apreciación concurrentes -que como decimos, hemos señalado a lo largo de los precedentes fundamentos- y aplicando el principio de "merecimiento de la pena" -vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-., estimamos adecuada, la imposición de la pena de dos años de prisión, que se encuentra en la mitad superior, del tramo que en definitiva, por las razones expuestas, determinamos, teniendo en cuenta de lo establecido en la Sentencia de apelación.

Esta pena, lleva aparejada, como accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - artículo 56.1 CP-.

En este contexto, consideramos adecuada y proporcionada a las concretas circunstancias del caso, la imposición como pena accesoria, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 CP, por tiempo de 8 años, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Doña Violeta, así como de acercarse a menos de la referida distancia (500 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 8 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Manteniéndose para el control de cumplimiento de estas medidas el sistema telemático, actualmente implantado.

E igualmente imponemos a D. Imanol, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en aplicación del artículo 140 bis CP, en relación con los artículos 96.3. 3ª y 106.1 -en cuanto al control en sede jurisdiccional, del cumplimiento por parte del Sr. Imanol de alguna o algunas de las medidas que se determinan en el expresado precepto- y cuya concreción se realizará conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 106.2.CP.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Imanol, como responsable en concepto de autor de:

Un delito de un delito de homicidio previsto y penado en el apartado 1 del artículo Art. 138 del Código Penal , siendo su grado de ejecución el de tentativa, ex artículo 16 CP ; concurriendo la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de agravante, y las circunstancias atenuantes: (i) de trastorno mental con el carácter de eximente incompleta, del artículo 21. 1ª, en relación con el 20. 1º CP.;(ii) de reparación -parcial- del daño ex artículo 21. 5ª CP , a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN.

Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le imponemos por tiempo de 8 años, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia de Doña Violeta, así como de acercarse a menos de la referida distancia (500 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 8 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Manteniéndose para el control de cumplimiento de estas medidas el sistema telemático, actualmente implantado.

E igualmente imponemos a D. Imanol, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, en aplicación del artículo 140 bis CP , en relación con los artículos 96.3. 3ª y 106.1 -en cuanto al control en sede jurisdiccional, del cumplimiento por parte del Sr. Imanol de alguna o algunas de las medidas que se determinan en el expresado precepto- y cuya concreción se realizará conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 106.2.CP .

Condenándole al pago de las costas procesales, incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al Sr. Imanol, a que indemnice a Doña Violeta, en las cantidades de:

(i) 630 €, por las lesiones causadas

(ii) 30.000€ en concepto de indemnización por daño moral.

Con aplicación en cuanto al pago de la expresada cantidad del artículo 576 LECiv., relativo a los intereses de la mora procesal, debiendo tenerse en cuenta, lo señalado a este respecto, en el apartado final del Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución, en cuanto al ingreso de la suma de 7630 €

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, declaramos de abono, la totalidad del tiempo, en que el Sr. Imanol, estuvo provisionalmente privado de libertad, con el detalle que se expresa en el expositivo de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el exclusivo extremo, relativo a la duración cronológica de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión que imponemos, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. L.E.Crim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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