Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 48/2023 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100023
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:23
Núm. Roj: SAP NA 23:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 2 de febrero del 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"El menor acusado Sergio, nacido el día NUM000/2005, junto con los también menores Valentín y Juan Miguel, nacidos el NUM001/2004 y NUM002/2006 respectivamente, obrando de común acuerdo y hallándose junto a un joven mayor de edad y con ilícito ánimo de beneficio económico, sobre las 21.00 horas del día 31 de agosto de 2021, abordaron a tres chicos menores, de 13 y 14 años, que se encontraban en la zona de actividades para personas mayores del PARQUE000 de Pamplona caminando hacia el Planetario, y les pidieron dinero a la vez que les decían que si no se lo daban les iban a registrar los bolsillos y las mochilas y a quitarles todo lo que tuvieran, por lo que ante estas palabras, al ser mayores que ellos, y un grupo más numeroso, les hicieron sentir miedo y verse obligados a entregarles 2 euros Lucas. y 5 euros Casiano.
Lucas. ha renunciado a las acciones que le pudieran corresponder no reclamando nada."
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Infracción de ley, artículo 242 del Código Penal, no concurre el elemento objetivo y subjetivo del tipo. No se ha acreditado el ánimo de intimidar pidiendo dinero. El recurrente no puede ser autor y mucho menos serle aplicable la teoría del dominio funcional del hecho. La existencia de intimidación no se ha acreditado con la declaración de las víctimas en el plenario. No puede hablarse de intimidación, y menos en relación a una persona que estaba alejada de los hechos. No puede apreciarse la figura de la autoría del artículo 28 del Código Penal.
Desproporción de la pena en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, pudiendo imponerse otra medida de menor entidad.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia absolviendo al menor, con expresa condena en costas al que se opusiera la misma.
La revisión de la valoración probatoria en segunda instancia. La función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en un novum iuditium, sino el de una apelación limitada, una revisio prioris instantiae-como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera. Tratándose de sentencias condenatorias,
En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación
La STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019) afirma que
Alega la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación la inexistencia de prueba de cargo, por entender que la declaración de los menores no reúne los requisitos jurisprudenciales para ser válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, en el escrito de recurso no especifica de manera pormenorizada qué requisitos no concurren, y no da una explicación motivada de porqué estas declaraciones no tienen eficacia probatoria, se trata de una afirmación genérica sin especificación alguna.
Lo cierto es que, examinadas las declaraciones de los menores en el acto del juicio oral, y que aparecen reflejadas en la sentencia, Fundamento de Derecho Primero, no impugnado en el escrito de recurso, se constata que esas declaraciones fueron contestes, y los testimonios claros, coincidentes, sin contradicciones, no como pretende la defensa, tanto en relación a la hora, sobre las 9:00 de la tarde, como en cuanto al lugar, afirmando dos de los testigos que no había obstáculos que impidieran verse, viéndolos como miraban. Y además, uno de los expedientados declaró ante la Fiscalía que Sergio estaba, aunque no fuera con ellos a pedir, estaba cerca, y que con el dinero que las víctimas les dieron compraron comida y chuches para los cuatro.
Valentín declaró que estaban cuatro, se encontraba también Evaristo. Que Candido y Evaristo se quedaron un poco retrasados, y que él y Juan Miguel fueron los que pidieron el dinero a sus chicos. Juan Miguel manifestó que con el dinero que consiguieron compraron comida y chuches para los cuatro.
La labor del tribunal de apelación debe ser la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración de la prueba personal practicada con inmediación, en concreto con base a la credibilidad de las declaraciones de los menores, ratificadas por conformidad de dos de los menores investigados cuyas declaraciones implican al menor recurrente en el lugar de los hechos, detrás de los expedientados que exigieron el dinero, y desempeñando una labor de reforzamiento del grupo por su superioridad en número y edad, contribución a la perpetración del delito, mediante la vigilancia, sin realizar ningún acto de rechazo o impidiendo la perpetración del delito, lo que se ha constatado a través de la revisión de lo actuado en el procedimiento, y de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del investigado Sergio. El motivo debe ser desestimado.
En el presente caso, la participación como coautor de Sergio se infiere de los hechos declarados probados, una participación con dominio funcional del hecho que bien pudo presentarse en el momento de la ejecución y que se revela real por su presencia en segunda fila reforzando al grupo, y una vez realizada la sustracción, participó en el reparto del botín con los otros intervinientes; intervención que ha consistido en la realización de una actuación relevante en la perpetración del hecho, aunque se trata de hechos parciales, como el mantenerse detrás de los que exigieron verbalmente el dinero, conformando un grupo de cuatro personas con una actitud intimidatoria frente a tres menores más pequeños que ellos, Y dicha aportación fue relevante y trascendente, a la vista del sentimiento de miedo que trasladaron, y de esa manera consiguieron el desplazamiento patrimonial. La mera presencia en lugar de los hechos puede constituir una contribución suficiente para fundamentar responsabilidad penal como partícipe: quien está presente mientras un asaltante intimida a una víctima para que le entregue efectos que lleva consigo (robo con intimidación ) habitualmente cumple funciones de vigilancia, pero incluso sin esa aportación complementaria su presencia puede ser idónea para reforzar la capacidad intimidatoria del primer asaltante y facilitar de este modo la comisión del delito; no se trató de una presencia casual o fortuita, irrelevante penalmente.
Y la intimidación aplicada sobre los menores, revelada no solamente a través de las expresiones que les dijeron de que les iban a registrar, sino también por la presencia conminativa de los cuatro que intervienen en la ejecución del hecho delictivo, determina que son atribuibles recíprocamente a todos ellos las circunstancias que integran la intimidación, no sólo a los que profirieron aquellas expresiones que también intimidaron a los menores.
El motivo debe ser desestimado.
No se aprecia infracción del precepto legal, por la concurrencia de la intimidación en el apoderamiento del dinero perpetrado por los menores investigados, al haberse tratado de un supuesto en el que han ejercido una coerción personal o ataque contra los menores, con advertencia de que ellos mismos les quitarían el dinero si no lo entregaban, y el hecho de que fuera un grupo de coautores más o menos organizado, con distribución de funciones, determinó que los menores realizaran la entrega del dinero sin oponer queja o reparo alguno, ante el efecto intimidatorio de los cuatro presentes, mayores que las víctimas. Por lo tanto, el acto de apoderamiento ha sido correctamente calificado como constitutivo de un delito de robo con intimidación.
Impugna la parte recurrente la extensión de la medida por considerarla desproporcionada en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, pudiendo ponerse otra de menor entidad.
La sentencia, en el fundamento jurídico Cuarto, teniendo en cuenta las circunstancias, la entidad de los hechos declarados probados, así como la personalidad, situación, necesidad del menor y su entorno, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y concordantes de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, impone al menor la medida de nueve meses de realización de tareas socio educativas, que es la solicitada por el Equipo Técnico en su informe, dirigida al afianzamiento del proceso formativo de prevención de conductas infractoras.
Por lo tanto, siendo acorde la medida de seguridad impuesta, de su naturaleza educativa, y recomendada en el informe del Equipo Técnico, no se aprecia ninguna falta de proporcionalidad de la misma, sin que en el recurso se concreten los datos fácticos en los que se basa para impugnar la medida impuesta.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

