Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
" Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Gonzalo desde julio de 2020 hasta marzo de 2022. El día 29 de marzo de 2022 se produjo un fuerte incidente entre ambos, en el curso del cual Marina amenazó a Gonzalo con suicidarse, suceso a partir del cual Gonzalo decidió terminar con la relación.
Marina no aceptó la decisión de Gonzalo, comenzando a llamarle continuamente y a enviarle mensajes, que Gonzalo trató de eludir bloqueando el teléfono de Marina.
Marina actuando con idéntica actitud, de forma reiterada se dirigía a Gonzalo diciéndole que no se encontraba bien, con el fin de que accediera a estar con ella. En concreto, el día 30 de abril de 2022 Marina apareció en el trabajo de Gonzalo, y tras pedirle éste que se marchara, envió a Gonzalo unos mensajes en los que le decía que no se encontraba bien, lo que hizo que Gonzalo acudiera a la C/ DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION002, donde se encontraba ella; ante la crisis de ansiedad que ella presentaba, y dado que se negaba a irse a su domicilio, Gonzalo avisó al NUM001, personándose en el lugar una ambulancia y dos patrullas de Policía Foral de Navarra, que llevaron a Marina al Complejo Hospitalario de Navarra.
Marina presenta rasgos disfuncionales de personalidad del DIRECCION005 (hiperemotivos, dramáticos, impulsivos, inestables...), cuadro que afectaría de forma leve-moderada a sus capacidades intelectivas y volitivas."
PRIMERO. - El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada llevada a cabo por la acusada Dña. Marina, era constitutiva de un delito de acoso, concurriendo la atenuante analógica de DIRECCION006.
El juzgado a quo consideró que concurría prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
A tal efecto indicó:
" En el caso que nos ocupa, la prueba practicada en el procedimiento permite considerar acreditados los hechos por los que se mantiene acusación, dado que, si bien consiste esencialmente en la declaración del denunciante frente a la de la acusada, la manifestación de Gonzalo cumple los criterios jurisprudenciales para constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada.
En estos supuestos, la jurisprudencia viene exigiendo que la declaración del denunciante venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
(...)
En este supuesto, de la declaración de denunciante y denunciada queda patente que la relación sentimental entre ambos, previa a los hechos denunciados, no fue pacífica y posiblemente tuvo matices tóxicos, como pusieron ambos de manifiesto, con idas y venidas en su relación, más que las admitidas por el denunciante, he de decir, atendiendo al contenido de los audios. Pero de este extremo no resulta acreditado que en la testifical de Gonzalo concurra animadversión, enemistad, o ánimo espurio; no hay nada que ponga de manifiesto que, por motivos ajenos a los hechos denunciados, pretenda una suerte de revancha o venganza contra la acusada, quien fue quien más dolor mostró en sala por la ruptura de la relación, aun pese al tiempo transcurrido y a las circunstancias legales del final de la misma.
(...)
Analizando desde esta perspectiva la declaración del denunciante Gonzalo, el mismo prestó una manifestación cronológicamente estructura y razonable en sí misma, facilitando un relato de hechos que resultó en sí mismo congruente.
Así, indicó a preguntas de la Sra. Fiscal que él y la acusada tuvieron una relación desde julio de dos años atrás, un 26 de julio, relación que él dio por terminada el día 29 de marzo de 2022, señalando que terminaron la relación porque ella ese día le agredió. Manifestó que se fue a urgencias de la CLINICA000 a por un parte de lesiones, con la intención de interponer una denuncia, pero que Marina fue también a urgencias y le convenció para que no le denunciara, a lo que accedió pensando que todo había terminado entre ellos, pero no fue así, porque desde esa fecha comenzó el acoso que denunció más adelante. Constan en autos como parte de las grabaciones incorporadas por el denunciante tres vídeos del incidente del 29 de marzo.
Gonzalo expuso que sólo unos días más tarde, el 2 de abril, supieron que Marina estaba embarazada, que la apoyó en el aborto y que tras sucederse éste estuvieron juntos dos semanas más, convivieron, porque él le ayudó y cuidó esos días, pero reiterando que no dio por retomada la relación sentimental. Expuso que ella le maltrataba psicológicamente a él, que le ha amenazado en varias ocasiones con suicidarse si le dejaba, hecho expuso que el mismo día 29 de marzo le dijo que se tiraría por la ventana del piso en el que estaba encerrada si lo hacía, lo que se admite en la grabación de voz número 7; el testigo indicó que Marina también trataba mal a su familia, les faltaba al respeto y les insultaba.
Continuando con los hechos, cronológicamente ordenados, como ya he señalado, el testigo expuso que el 18 de abril él tenía fiesta y quiso irse a Madrid, y que ella delante de él quiso tirarse por un puente; Gonzalo explicó que ella buscaba que él se recapacitara en la decisión de dejarla, y que para evitar esa situación él le prometió que se lo iba a pensar. Pese a ello, de forma clara indicó que salvo esos momentos y en esas situaciones, él siempre le dijo a ella que no iban a tener nada más desde el 29 de marzo.
El denunciante manifestó que entre el 7 de marzo al 25 de mayo ella le dijo cosas similares varias veces, exponiendo que, si bien en esa época no quedó con ella, sí se la encontró varias veces, manifestando que ella le llamaba entre 40 y 60 veces al día, que a veces atendía a las llamadas y le decía que no podía ser. El testigo se remitió a las grabaciones que obran incorporadas a las actuaciones; de la escucha de las mismas, alguna de ellas reproducidas en sala, se pone de manifiesto que el relato del testigo es coherente con lo que Marina hacía. No sólo se trata de llamadas reiteradas, sino que en el contenido de ellas se pone de manifiesto que Marina lejos de admitir y asumir que la relación había terminado por parte de Gonzalo, insiste de forma reiterada en retomarla, en verse, en que le echaba de menos, llora, adopta posturas de cierto chantaje emocional frente a la negativa de él a seguir adelante o a aceptar sus requerimientos. Así puede escucharse tanto en las llamadas que se reprodujeron en sala (grabaciones dos llamadas desde número privado) como en la carpeta llamada "Grabaciones de voz", audios en los que además la ahora acusada admite abiertamente que es consciente de que él la ha bloqueado para evitar tener contacto, que ha tenido incidentes con la familia de él. Todo ello corrobora de forma objetiva externa la versión del denunciante.
Continuando con el análisis de la testifical, Gonzalo indicó que siguieron las llamadas y mensajes, y que le recomendaron que no estuviera con ella, por lo que normalmente iba por la calle acompañado, quedaba para que le recogieran, y se ocupó de no coincidir a solas con ella. Pese a ello relató varios episodios en los que Marina apareció en las inmediaciones de su trabajo en el acuartelamiento de DIRECCION000, en los que pasaba por las mañanas por la trasera, en coche o andando, y por la tarde se acercaba a DIRECCION001, donde él trabajaba por la tarde. Relató que ha llamado a la policía en ocasiones porque llegaba a trabajar y ella estaba esperándole, bien donde aparcaba la moto, en el local, o incluso le llegó a seguir hasta la casa de una persona a la que llevó pizzas; le seguía al salir de trabajar, ha escrito a una compañera suya pidiéndole el horario de trabajo de él, o si no le encontraba en el local preguntaba a algún compañero sobre él y si estaba de día libre.
Tal descripción, acorde con el contenido de las denuncias que constan en autos, pone de manifiesto un seguimiento en todos los ámbitos de la vida del denunciante, un hostigamiento constante, bien por llamadas, o bien forzando su presencia, controlando sus horarios, su ubicación, o haciéndose presente ante él y su familia (grabaciones de voz, en el archivo rotulado como tal, en el que denota conocer dónde estaba su coche, intentar entrar en casa de sus padres empujando al padre del denunciante) incluso ante sus compañeros de trabajo. En esta línea las grabaciones de voz, números 1 a 15, de larga duración muchas de ellas, en las que se oye al denunciante rechazando la presencia de la acusada, dejando claro que quiere separarse, y ella insistiendo en acompañarle, en seguir la relación, rechazando la negativa de él a seguir, empeñada en tener un futuro más adelante, y, en muchos casos, fuera de sí, entre llantos, súplicas y gritos y seguimientos (grabación de voz 3-6-12) o insistiendo en llevarle a casa en coche.
Relató lo sucedido un día al salir de trabajar, manifestando que accedió a acompañarla porque la vio muy mal; manifestó que estuvieron unos 45 minutos hablando, lo que grabó y que, aunque decidió acompañarla hasta un punto concreto, y se lo dijo, ella se negó a alejarse, manifestando que terminó por irse corriendo y ella salió detrás chillando su nombre y buscándolo, enviándole después mensajes para decirle que unos chicos la estaban increpando, o que le hizo regresar y pedirle su ubicación, hasta que la localizó, encontrándola en un callejón llorando, de rodillas, exponiendo que le daban ataques de ansiedad, por lo que llamó a una ambulancia, que se la llevó. (grabación 8-9)
El testigo manifestó que al día siguiente recibió una llamada del móvil del padre de ella, al que cogió pensando que iba a contarle algo de su estado, pero resultó ser la propia Marina.
El Sr. Gonzalo indicó que bloqueó todo contacto con ella, por móvil, DIRECCION004, grupos comunes, extremo que ella admite abiertamente en las conversaciones que constan grabadas (llamadas en las que ella utiliza un número privado en la identificación del remitente) en las que le pregunta por qué la bloquea, y se niega a aceptar la respuesta, la negativa a seguir la relación.
Expuso el testigo que el último día que le escribió fue el 21 de mayo día en que a él le dio un ataque de ansiedad por el que fue a Urgencias de la CLINICA000. Consta en autos, al documento 6 del expediente electrónico, el parte médico expedido ese día; la defensa apuntó a que en él se recoge que el testigo estaba frustrado porque se le había denegado la orden de alejamiento, apuntándose a que ese pudo ser el origen de su afección. Pero en el citado parte no sólo se recoge este extremo, sino que se hace constar que acude al centro médico porque desde dos meses atrás está teniendo un problema personal, que es víctima de un acoso que se está volviendo más intenso y que al salir de trabajar la han dado ganas constantes de llorar. En el citado informe se le diagnostica ansiedad, se le pauta lexatin, y se apunta a la conveniencia de seguimiento en psiquiatría, extremos todos ellos coherentes con el relato de hechos del denunciante y que denotan la relevancia de lo sucedido, y el cambio en su vida, dado que no constan antecedentes de ninguna clase similar (tal y como se recoge en el informe), además de la afectación en la dinámica diaria del perjudicado descrita por el mismo. He de señalar que la afectación se aprecia en las grabaciones, en concreto en la grabación de voz 8, en la que el denunciante rompe a llorar, al tiempo que insiste a la acusada que no quiere seguir con ella.
En esta línea, el Sr. Gonzalo relató que le remitieron a Padre menni, fue en junio y julio, y que sigue en tratamiento con un psicólogo, extremo este no documentado, manifestando que ha perdido peso, pelo, y aún padece angustia si sale, porque aún busca el coche de ella por la calle, un Volkswagen blanco, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que reclama la indemnización que pueda corresponderle.
La versión del denunciante es, en conclusión, coherente, verosímil en sí misma y está verificada por elementos objetivos externos, esencialmente consistentes en las grabaciones de audio y vídeo que constan en autos, que se reprodujeron en una parte en sala y que han quedado incorporadas al procedimiento como documental, así como por el informe de urgencias al documento 6 de las actuaciones.
He de señalar que la acusada por su parte admitió la relación, que describió terminaron a mediados de abril/principios de mayo de 22 aunque admitió que empezaron con problemas desde febrero/marzo de 2022, negando que él le dijera que no quería verla más ni que la bloqueara, por lo menos hasta que interpuso la denuncia, extremo manifiestamente desmentido por el contenido de las grabaciones que obran en autos, no impugnadas por las partes, de las que queda claro que él le dejaba meridianamente nítido que no quería seguir con ella, y que ella le recriminaba que le bloqueara en los contactos.
La acusada afirmó que fue desde ese momento una relación intermitente, que lo dejaban, pero luego volvían, y que ella sólo iba a verle cuando quedaban, lo que por los archivos de grabación posiblemente sucedió en alguna ocasión en la primera mitad del mes de abril, pero posteriormente no se sostuvo en el tiempo, pese a lo afirmado por ella.
Finalmente, expuso que ella ha sido víctima de violencia de género, extremo que consta recogido en el informe forense que obra en las actuaciones al documento 21 del expediente electrónico de este Juzgado de lo Penal.
(...)
La conclusión es que se han acreditado los hechos por los que se mantenía acusación, y que los mismos constituyen un delito de acoso en los términos previstos en el artículo 172 ter del CP .
(...) Teniendo siempre en cuenta esta perspectiva legal, lo cierto es que en el caso que nos ocupa cabe concluir que la acusada llevó a cabo una reiteración de conductas de hostigamiento que alteró al denunciante en sus rutinas, en su forma de comportarse, conducta que fue incrementándose en su persistencia inquietando de forma razonable al perjudicado hasta provocarle una ansiedad objetiva que no había padecido antes.
Se alega por la defensa que su representada incurrió en error de prohibición, que no era consciente de que lo que estaba haciendo no era correcto, apuntándose a que la patología que padece le impedía ser plenamente consciente de ello.
Debe rechazarse de plano tal alegación, dado que una cosa es la afectación que la patología previa de la acusada podía comportar en sus capacidades intelectivas y volitivas, acreditada por el informe forense y en la que entraré más adelante, y otra es la concurrencia de un error de prohibición, completamente descartable, máxime en alguien que alega haber sido a su vez víctima de acoso por parte de terceros, lo que desde luego le hace comprender lo que estaba haciendo, como por otra parte se pone de manifiesto en las grabaciones que constan en autos. Es relevante este extremo porque para entender concurrente el error de prohibición del artículo 14 del CP , que en su apartado 3 se refiere al error invencible, es necesario que el sujeto activo del hecho típico está convencido de obrar lícitamente. Para valorar si el agente padece o no realmente esa equivocada convicción, ha de atenderse de un lado a sus condiciones culturales y ambientales, a la mayor o menor disponibilidad de asesoramiento que le asista y a la naturaleza y caracteres de la infracción perpetrada, desechándose esta causa exculpante en los casos de ilicitud notoria y evidente a todas luces. En el caso que nos ocupa, la acusada era consciente de lo ilícito de su conducta,, porque así se puede concluir de los audios que obran en autos, porque así se lo hacía saber el denunciante, porque ella misma se había visto como víctima, al parecer y según su declaración, de sucesos similares, y porque cabe recordar que no es preciso "que el sujeto conozca con detalle el alcance y grado concreto de ilicitud, sino que es suficiente que pueda valorar, desde su esfera de profano, el carácter prohibido y jurídicamente reprochable de su conducta" , conforme a lo que señala la jurisprudencia del tribunal Supremo, debiendo descartarse en este caso la concurrencia del error alegado."
SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Marina en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelta del delito apreciado, o en todo caso de forma subsidiaria se fije una responsabilidad civil de 60 €.
Se afirma en el recurso que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado un error invencible sobre la ilicitud del hecho, con ausencia de dolo al desconocer la significación antijurídica de la acción consistente en las llamada e insistencias por querer recuperar la relación, siendo las llamadas correctas y educadas; debiendo tomarse en consideración que los episodios que ella sufrió de violencia desde que era menor de edad, le llevó a que todo lo derivado en relación con esta ruptura sentimental haya estado guiada por su persistencia en recuperar la relación, no siendo consciente de la ilicitud de su conducta.
Considera que hay error al concluir la sentencia que hubo una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana como elemento del tipo penal, pues solo existe una asistencia clínica en que se le diagnosticó ansiedad, a la que acudió porque le habían denegado la orden de alejamiento, dándose por sobreentendida esa alteración.
Alega que existe error en la determinación de la responsabilidad civil al haberse fijado una indemnización de 600 €, sin conocer que criterio ha tenido en cuenta el juzgado para fijar dicho importe, cuando solo está acreditado una única asistencia, por lo que como mucho la indemnización sería de 60 €; para igualmente alegar que interesó para caso de condena la realización de trabajos en beneficio de comunidad, sobre la que no se ha pronunciado.
TERCERO. - El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, ya que no concurren los alegados errores que se invocan en el recurso:
A). - No puede compartir la Sala que, al no haberse apreciado un error invencible sobre la ilicitud de la conducta llevada a cabo por la acusada, haya incurrido la sentencia de instancia en error.
Al margen de las vivencias que la acusada haya podido tener con anterioridad a la relación mantenida con el denunciante, el hecho de que esas vivencias le hayan podido condicionar en relación a la ruptura de la relación sentimental tenida con el denunciante, y que por ello toda su acción se haya visto guiada en todo momento por su persistencia en recuperar la relación, no elimina el dolo en su conducta, sino que en su caso podrá afectar a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no elimina el dolo.
Cómo recoge el juzgado a quo, y que debe darse aquí por asumido:
"...una cosa es la afectación que la patología previa de la acusada podía comportar en sus capacidades intelectivas y volitivas, acreditada por el informe forense y en la que entraré más adelante, y otra es la concurrencia de un error de prohibición, completamente descartable, máxime en alguien que alega haber sido a su vez víctima de acoso por parte de terceros, lo que desde luego le hace comprender lo que estaba haciendo, como por otra parte se pone de manifiesto en las grabaciones que constan en autos. Es relevante este extremo porque para entender concurrente el error de prohibición del artículo 14 del CP , que en su apartado 3 se refiere al error invencible, es necesario que el sujeto activo del hecho típico está convencido de obrar lícitamente. Para valorar si el agente padece o no realmente esa equivocada convicción, ha de atenderse de un lado a sus condiciones culturales y ambientales, a la mayor o menor disponibilidad de asesoramiento que le asista y a la naturaleza y caracteres de la infracción perpetrada, desechándose esta causa exculpante en los casos de ilicitud notoria y evidente a todas luces. En el caso que nos ocupa, la acusada era consciente de lo ilícito de su conducta,, porque así se puede concluir de los audios que obran en autos, porque así se lo hacía saber el denunciante, porque ella misma se había visto como víctima, al parecer y según su declaración, de sucesos similares, y porque cabe recordar que no es preciso "que el sujeto conozca con detalle el alcance y grado concreto de ilicitud, sino que es suficiente que pueda valorar, desde su esfera de profano, el carácter prohibido y jurídicamente reprochable de su conducta" , conforme a lo que señala la jurisprudencia del tribunal Supremo, debiendo descartarse en este caso la concurrencia del error alegado."
B).- Tampoco puede compartirse con la parte recurrente que haya concurrido error al concluir la sentencia que hubo una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana como elemento del tipo penal, siguiendo la STS nº 554/2017 de 12 de julio
En el presente caso no solo estamos en presencia de un acto de asistencia clínica, sino que este es un acto final derivado del resto de los actos sucesivos y reiterados que han determinado esa situación de acoso.
Baste acudir al relato de hechos probados para concluir en la existencia de una reiteración de actos de la naturaleza contemplada en el artículo 172 ter del C. Penal, como es la búsqueda de la cercanía física, así como intentando establecer contacto con el denunciante, y derivado de ello la grave alteración en la vida del denunciante.
Cómo recoge el juzgado a quo estamos en presencia de actos insistentes y reiterados que sí que provocaron una alteración grave de la vida del denunciante, como resulta de la mera lectura de los hechos probados, plenamente acreditados, que puestos todos ellos en relación tiene la entidad suficiente para concluir en esa alteración, cuando consta no solo los sucesivos llamadas o contactos, sino haber acudido a los lugares de trabajo del mismo, así como con amenazas de autolesionarse en presencia del denunciante, lo que lógico es deducir una alteración con la suficiente gravedad como para concluir en la concurrencia del requisito de alteración grave a que se refiere el artículo 172 ter del C. Penal.
En modo alguno estamos en presencia de algo esporádico, sino reiterado, que lógicamente ha incidido no solo en las comunicaciones, sino que ha alcanzado a los lugares de trabajo, y que al haber sido reiterado determina la afectación grave.
C).- Respecto del alegado error en la determinación de la responsabilidad civil al haberse fijado una indemnización de 600 €, no se aprecia error alguno.
El juzgado a quo sí que ha exteriorizado los criterios que le han determinado para fijar esa indemnización:
"...ha quedado acreditado que a consecuencia de la conducta de la acusada se ha afectado el sosiego y la tranquilidad personal del perjudicado, durante un periodo de tiempo no muy prolongado, y que la afectación se ha producido en distintos ámbitos de la vida del Sr. Gonzalo causándole ansiedad. Todo ello es susceptible de indemnización en concepto de daño moral, fijándose a su favor un importe de 600 euros, que considero proporcionado a otras indemnizaciones fijadas por la Audiencia Provincial de Navarra, cantidad que la acusada deberá entregar al denunciante en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés del dinero conforme al artículo 576 de la LEC ."
Y dicho criterio debe ser ratificado ya que ningún error se aprecie que evidencie una falta de perjuicio que indebidamente se ha indemnizado o un error evidente en la cuantificación de la indemnización. El perjuicio tiene varios prismas, y no solo la asistencia médica, que no solo tiene su origen en la no adopción de medida de seguridad, sino en la afectación de la tranquilidad y vida ordinaria personal, incluso en el ámbito profesional, que justifica la proporcionalidad de la indemnización concedida.
D).- El tipo penal apreciado por el juzgado a quo, y por el que se formuló acusación, el artículo 172. Ter del C. Penal, apartado 1, no contempla una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que el hecho de haberse interesado para el caso de condena la realización de trabajos en beneficio de comunidad, resulta en el presente caso irrelevante.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.