Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 125/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 181/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100122
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:676
Núm. Roj: SAP NA 676:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 20 de junio del 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
Doña Fátima tendrá gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, por necesidad de revisiones crónicas con especialistas.
Doña Fátima tiene necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización y debe continuar con tratamiento neurorehabilitador de, al menos, 10 horas semanales.
Doña Fátima necesita, tras la estabilización, portar ortésis antequino pie derecho, ortésis de hombro y ortésis de muñeca y mano derecha, además de ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal tras la estabilización consistentes en silla de ruedas para distancias largas, esponja y cuchillos y apoyos de cocina.
-Traumatismo cráneo encefálico severo: contusión hemorrágica subaguda frontotemporal derecha. Hematoma subdural derecho y focos de hemorragia subaracnoidea. Fractura longitudinal de peñasco izquierdo. Lesión axonal difusa tipo III.
-Traumatismo torácico: contusiones pulmonares bilaterales. Pequeño derrame pleural izquierdo.
-Traumatismo en extremidades inferiores: fractura diafisaria de tibia derecha y fractura bimaleolar de tobillo izquierdo.
Ingresado en UCI hasta el día 22/03/2020. Durante su estancia en UCI requirió traqueostomía y presentó complicaciones infecciosas (neumonía asociada a ventilación mecánica, traqueobronquitis), disminución del estado de conciencia que fue mejorando progresivamente, plejia de hemicuerpo izquierdo, síndrome de deprivación de opioides.
Al alta de UCI, permanece ingresado en el Complejo Hospitalario de Navarra a cargo del Servicio de Neurocirugía y Traumatología hasta el día 06/04/2020.
El día 07/04/2020 fue trasladado a Clínica Ubarmin para tratamiento quirúrgico de extremidades inferiores. El 20/04/2020 se llevó a cabo dicha intervención quirúrgica: refractura y osteosíntesis de fractura de tibia distal y peroné derecho con placas. No se había podido llevar a cabo antes por complicaciones del paciente. Posteriormente siguió tratamiento rehabilitador en Clínica Ubarmin. Se cerró la traqueostomía el 05/05/2020, se retiró la sonda nasogástrica el día 18/05/2020 y los sondajes urinarios a finales de mayo.
Emiliano ingresó en el Instituto Guttmann el día 06/07/2020 para rehabilitación intensiva de secuelas neurológicas de TCE severo. Desde el 16/01/2020 continuó tratamiento neurorehabilitador en régimen ambulatorio recibiendo el alta el 15/01/2021 para continuar tratamiento en Sevilla, en el Hospital Universitario Virgen Macarena.
Desde el 8/01/2021 hasta el 15/07/2022 recibió tratamiento ambulatorio en el Hospital Vithas, Servicio de Neurorahabilitación de Sevilla.
Le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta el día 30/05/2021, y un grado de discapacidad del 68%, el día 22/04/2022.
El Sr. Emiliano precisó tratamiento médico-quirúrgico, con 887 días de estabilización lesional, de los cuales 845 fueron de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave y 42 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida muy grave.
El perjudicado necesitó las siguientes intervenciones quirúrgicas:
1. Refractura y osteosíntesis de fractura de tibia distal y peroné derecho con placas: Riesgo quirúrgico V
2. Traqueostomía. Riesgo quirúrgico IV
3. Traqueostomía. Cierre. Riesgo quirúrgico II
4. Neuromonitorización. Riesgo quirúrgico I
Como consecuencia del accidente, a don Emiliano le han quedado las siguientes secuelas:
- 01136: Trastorno cognitivo y daño neuropsicológico moderado.
- 01163 Trastorno Permanente del Humor moderado.
- 01009: Hemiparesia leve.
- 01058 Afectación nervio facial, rama mandibular, paresia (derecha).
- 03213: Material de osteosíntesis en tibia o peroné (derecho).
- 03221: Artrosis postraumática (fractura bimaleolar, derecha).
- 01037: Disartria postraumática.
- 01064: Afectación del nervio glosofaríngeo, lesión incompleta.
- 01125 Nervio Peroneo profundo, lesión incompleta.
- 02028 Perdida de la agudeza auditiva.
- 02036 Anosmia (incluye alteraciones gustativas).
Se consideran secuelas interagravatorias la 01125, la 03221 y la 01009.
También ha sufrido un perjuicio estético importante por cicatriz de traqueotomía, cicatriz quirúrgica en cara interna de la zona del maléolo y en la cara externa del tercio medio distal, y cicatrices en ambas rodillas, supra e infrarrotuliana.
El Sr. Emiliano ha sufrido un perjuicio grave por pérdida de calidad de vida por secuelas, al presentar pérdida de su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, incluida la de realizar trabajo alguno.
El perjudicado presenta daño moral complementario por perjuicio psico-físico.
Concurre también perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares ya que, durante todo el proceso, don Emiliano ha sido cuidado por su madre Doña Lorenza, quien continúa conviviendo con él siendo su cuidadora principal, con gran agotamiento físico y psicológico, siendo la única progenitora y habiendo tenido que dejar de trabajar para atender permanentemente a su hijo.
Don Emiliano tendrá gastos de asistencia sanitaria futura por ser necesario el seguimiento y las revisiones crónicas con especialistas.
Don Emiliano continúa necesitando rehabilitación tras la estabilización que consiste en, al menos, 10 horas semanales de tratamiento neurorehabilitador.
Tras la estabilización, don Emiliano necesita ortésis de tipo foot-up en pie derecho, ortésis correctora de la cifosis dorsal y ortésis de miembro inferior derecho tipo Neuroswingm así como ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal como bastón de mano y silla de ruedas para desplazarse largas distancias.
El perjudicado ha necesitado realizar en la vivienda en la que reside obras de adaptación del baño con un coste de 4.345 euros.
Existe pérdida de autonomía que afecta a la movilidad tras la estabilización, además de necesidad de ayuda de tercera persona de por vida, durante 7 horas diarias.
Existe un perjuicio excepcional por el hecho de que en el mismo siniestro resultaron gravemente heridos doña Fátima y don Emiliano, quienes mantenían una relación sentimental hacía varios años con un proyecto de vida en común.
Además y hasta la fecha de la estabilización, se han realizado gastos sanitarios y otros diversos durante sus estancias hospitalarias en Pamplona y Sevilla, gastos de farmacia, transporte, órtesis, alimentación, y ropa para hospital."
Fundamentos
- a don Emiliano en la suma de 1.260.510,79 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC, así como en los gastos de asistencia sanitaria futura de forma vitalicia, así como al abono de una indemnización por ayuda de tercera persona, que deberá ser objeto de determinación en ejecución de sentencia teniendo en cuenta que el número de horas de ayuda que se precisa son 6 por un importe de 483.074,56 euros y que el perjudicado tiene derecho a una prestación por parte de la Junta de Andalucía por ayudas a la dependencia, cuya suma deberá minorar el importe final de la indemnización por este concepto.
Dicha indemnización acogía las siguientes partidas:
- a doña Fátima en la suma de 2.004.244,57 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC.
Dicho importe acoge las siguientes partidas indemnizatorias:
Declaró así mismo que del pago de estas cantidades era responsable civil directa la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo doña Hortensia responsable civil subsidiaria del pago de las mismas.
Respecto de las indemnizaciones fijadas a favor de
Respecto de la indemnización fijada a favor de D. Emiliano, muestra su discrepancia en los siguientes aspectos:
El primero es que debe estarse al principio fundamental del sistema de valoración del daño que contempla el artículo 33 de la Ley 35/2015, que es de reparación integral del daño, cierto es respetando como contempla el apartado 5 que la indemnización se debe hacer conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, y sin fijar indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él, pero lógicamente interpretados desde ese principio de reparación integra, asegurando la total indemnidad del daño causado.
Y la segunda que en la labor revisora a realizar por el tribunal de apelación, procederá la modificación de las indemnizaciones fijadas por el juzgado a quo, cuando se evidencia un evidente error en su determinación o cuantificación, o por apartarse de las previsiones del sistema.
La sentencia estima la indemnización solicitada por la Acusación Particular por importe de 51.461,52 € al considerar que la madre de Fátima tenía dos trabajos por los que percibía 3.000 € al mes en Suecia y tuvo que dejarlos para cuidar a su hija en el hospital, considerando, para el cálculo, el doble del Salario Mínimo Interprofesional (66,66 €/día) y por un período de 772 días.
Afirma la parte apelante que no se está indemnizando esos gastos conforme a lo determinado por el artículo 142 de la Ley 35/215, lo que no puede ser compartido por este tribunal de apelación, que no puede sino ratificar plenamente el criterio utilizado por el juzgado a quo, que no conlleva sino la integra reparación del perjuicio.
El artículo 142, establece "
En modo alguno se está indemnizando un lucro cesante de un familiar, sino que habiéndose tenido que devengar necesariamente un gasto para la atención de la lesionada durante su periodo de estabilización lesional, pues es indiscutible que durante todo el periodo, dada la gravedad de sus lesiones, precisaba de forma continua una atención adecuada, se ha optado para tomar en consideración aquellos importes que dejo de percibir la persona que cuidó a la lesionada, su madre, sin que la parte apelante haya acreditado que frente a ese criterio la cuantificación mediante la contratación de una tercera persona hubiera arrojado un coste inferior al cuantificado por el juzgado a quo.
Tampoco puede compartir la Sala, que sea improcedente haber tomado en consideración todo el periodo de curación, y dentro de él, contemplando una asistencia continuada, pues si bien conforme avanzó su estabilización lesional se pasó de un estado de perjuicio muy grave a uno grave, no lo es menos la necesidad de una asistencia continuada, que impide considerar desproporcionado esa atención diaria, de 24 horas al día durante los siete días.
Si bien Dª Fátima en un primer momento permaneció hospitalizada en el Hospital VITHAS de Sevilla para el tratamiento multidisciplinar de sus lesiones hasta el día 30/10/2021 y, posteriormente, pasó a atención ambulatoria, diariamente de 9:30 a12:30 h, ello en modo alguno implica que decayese la necesidad de la asistencia de una persona para las actividades esenciales, podría decaer la intensidad de la atención, pero no la necesidad permanente de la misma.
Frente a lo que afirma la parte apelante, esa atención de 24 horas días durante 772 días consideramos que es precisamente la razonable en atención a sus circunstancias personales y familiares que indica el artículo 142.2 de la Ley, en atención al estado de gravedad vivida durante el periodo de estabilización lesional, en la que necesitó una ayuda de tercera persona, que podrá variar en intensidad, pero no en su concurrencia y necesidad.
Con la pretensión de la parte apelante (fijar el 50 % del SMI correspondiente a cada período y valorar a jornada completa ( importe diario del SMI en 2020 y hasta 31/08/2021 fue de 31,66 €, el de SMI 2021 (desde 01/09), de 32,17 €; y el del SMI 2022, de 33,33 €,) para llegar a una indemnización de 12.319,51 €), lo que produciría sería que no se cumple ni con la previsión del artículo 142, ni con la reparación integra del artículo 33 de la Ley.
En definitiva se ha acreditado que nos hemos situado ante una dedicación absoluta de la madre al cuidado de su hija hasta fecha de estabilización, llegando a dormir en el hospital, y que de no haber dormido la madre en el hospital, lo que tendría que haber abonado la aseguradora serían los gastos de alojamiento y en todo caso la necesidad de haber sido atendida por cuidadoras, no revelándose que esta atención por tercero y estancia fuera del hospital fuese menos onerosa que la que representa la indemnización concedida.
Y es que hasta la estabilización de las lesiones ha precisado de constante asistencia y ayuda por su madre, y como hemos indicado el periodo de estabilización ha implicado en un primer momento un perjuicio muy grave y posteriormente grave, en el que por previsión legal, implica una pérdida de su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas, que es lo que concurrió.
Es por ello que el criterio para valorar el gasto por cuidado familiar tomando como referencia 2 salarios mínimos, planteado por la acusación particular es congruente y ajustado.
Alega la entidad aseguradora que si bien este perjuicio se ha producido, discrepa del importe fijado en sentencia de 159.066,49 €, que es el importe máximo previsto en las tablas de la Ley 35/2015, ya que infringe el artículo 110.3 de la citada ley.
El apartado 3 del artículo 110 establece:
El apartado 1 establece que el perjuicio por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados
Aunque el juzgado a quo haya hecho referencia al periodo de hospitalización, no lo es menos que las secuelas con las que ha quedado la lesionada han implicado un cambio radical en la vida de la madre de la misma, ya no solo durante el periodo de estabilización, sino consolidadas las lesiones.
Al margen de que la lesionada Dª Fátima, pueda caminar sola apoyada en un bastón, que solo lo es durante distancias cortas, la realidad es que la lesionadas según el propio informe que invoca la recurrente, el Informe de Alta del Hospital Vithas de Sevilla de fecha 30-9-2022 y y en relación con las actividades
La parte apelante considera que es más ajustado la cantidad de 135.000 euros en atención a las secuelas reconocidas, afirmando que por grave que sea la alteración en la vida familiar, también debería acudirse a la edad, de manera que debería
No debe olvidarse que tiene afectado su hemisferio derecho, y que necesita ayuda para numerosas actividades de la vida diaria de forma permanente y para todo en el futuro, y que junto con la afasia grave y trastorno cognitivo (teniendo reconocido una minusvalía del 79 %), implica la presencia de un cuidado en este caso por su madre, cuya vida se ha alterado de forma sustancial, pues su futuro se ve abocado a vivir permanentemente cuidando y estando pendiente de su hija.
Con posterioridad a la sentencia y con ocasión de la oferta motivada que se realizó con posterioridad a la sentencia y recurso, de fecha 19 de enero de 2.023, se manifestó que aunque se recurrió la apreciación del perjuicio excepcional, "finalmente se ha admitido este", discutiendo a partir de entonces su cuantía que considera debe serlo en la pretensión subsidiaria.
No aprecia este tribunal una desproporción evidente entre el perjuicio excepcional aceptado y la cuantía fijada.
Para esta Sala en coincidencia con lo establecido por el juzgado a quo, en el presente caso la entidad del sufrimiento que el perjuicio representa, la ruptura de la relación sentimental a consecuencia del grave accidente, pero sustentado en el perjuicio excepcional que representa que tu pareja también haya resultado lesionada, cambiando su personalidad y siendo dependiente toda su vida, con padecimientos físicos y psicológicos; lo que supone un aumento notable del sufrimiento directo para ambos lesionados no recogido en el sistema, que impide considerar desproprocionada la valoración del 20%, que ha tomado en consideración el juzgado a quo, ya que si bien se interesa atemperar, no se aprecian variables objetivas, que permitan considerar procedente aquella atemperación cuando como antes hemos indicado no se aprecia desproporción alguna.
Se afirma en el recurso que el Juez no ha tenido en cuenta el artículo 114 de la Ley, que determina que la legitimación activa para solicitar los gastos de asistencia sanitaria no corresponde a los lesionados sino a los servicios médicos, públicos, que prestan dichos servicios, y como por el momento, Dª Fátima continúa residiendo en España, concretamente en Sevilla, y es el Servicio Andaluz de Salud quien presta dicha asistencia sanitaria en régimen de convenio para estos supuestos con las entidades aseguradoras. en concreto, en virtud del convenio para la atención de la asistencia sanitaria futura derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública suscrito por el Servicio Andaluz de Salud, CCS y UNESPA con vigencia desde 2022 a 2025. Y se alega que si Dª Fátima finalmente se traslada a vivir (para residir) a Suecia, se integrará plenamente en el sistema de seguridad social sueca y sus gastos sanitarios están garantizados, pero que en ningún caso es procedente indemnizarle en el importe de 136.396 €.
El artículo 114 de la ley establece: Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
No puede compartir la Sala que en todo caso la lesionada carezca de legitimación para poder reclamar por el resarcimiento de los gastos de asistencia futura, porque la misma
Ciertamente el apartado 1 establece que los gastos de asistencia sanitaria "
En el presente caso no se discute que exista ese convenio con el Servicio Andaluz de Salud, que ha venido cubriendo la asistencia, pero ocurre que en el presente caso la realidad es que la lesionada, que es evidente que va a tener gastos previsibles de asistencia sanitaria futura (que no se pone en duda por la recurrente-aseguradora), no va a residir en España, y por ende no va a ser cubierta por los servicios públicos de Salud, conforme a la legislación vigente o convenios suscritos con las entidades aseguradoras, ante lo cual y no existiendo un acuerdo con entidades que cubran la asistencia sanitaria futura en el país de residencia de la lesionada, legitimada se encuentra esta para reclamar de forma alzada una cantidad, cuyo importe en cuanto a su cuantificación no se ha impugnado, tal y como ha establecido el juzgado a quo; cuando en modo alguno queda acreditado que conforme a la legislación del país de destino, Suecia, esté cubierta en todo caso desde su estancia inicial todos los gastos de asistencia y que una vez haya podido obtener su residencia legalmente en dicho país, tenga acceso a los servicios médicos en igualdad de cobertura total que contempla el artículo 114 de la ley, es decir de la total integridad de todos los gastos de asistencia médica futura derivados de un accidente previo.
Alega la recurrente que la sentencia incurre en un error de valoración al concluir que Dª Fátima precisa 10 horas de rehabilitación a la semana, de por vida, por el que concede la indemnización máxima prevista en la tabla de la Ley 35/2015 de 273.358,56 €.
Considera que los tres informes existentes son coincidentes en la considerar que Dª Fátima debe continuar tratamiento rehabilitador durante 6 meses y después "
El recurso no puede ser estimado, ya que sin desconocer las previsiones que sobre la necesidad de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, tras la estabilización lesional contemplan los informes, haciendo referencia a un periodo inicial de seis meses y posterior valoración, no lo es menos que en aras a la seguridad de la debida atención de la lesionada, es procedente no dejar para ejecución de sentencia esta partida cuando se ha acreditado así mismo que la necesidad de rehabilitación en términos semejantes a los iniciales seis meses va a concurrir.
La parte apelante cita los siguientes informes:
Informe de Sanidad de la Médico Forense de fecha 12 de septiembre de 2022:
Informe pericial médico aportado por la acusación particular de Dª Ángela de fecha de 18 de octubre de 2022,
Informe del Centro C.R.E.C.E.R, de fecha 30 de septiembre de 2022:
Los informes en modo alguno establecen que estemos en presencia de un límite temporal al tratamiento de rehabilitación, pues todos contemplan que el tratamiento debe continuar.
Cierto es que todos los informes referidos por la recurrente contemplan que después de los 6 meses debe hacerse una valoración y en función de los resultados, pero no lo es menos que como se recoge en el informe de CRECER, en todo caso que el número de horas semanales será similar al actual; y frente a ello no se revela, dada la entidad de las secuelas, ni se vislumbra que pudiera producirse una disminución sustancial, como para concluir que el juzgado a que haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, cuando es evidente como recoge el juzgado a quo que la rehabilitación va a ser vitalicia, estimando ajustado
Como recoge igualmente el juez a quo, a los efectos de valorar el daño derivado del sometimiento al proceso rehabilitador, pues se producirá una situación en que la paciente no mejore, que hay que intentar por todos los medios, no solo que la situación mejore,
Es más, en el acto del juicio la médico forense indicó que es necesario mantener un rehabilitación de por vida en todos los niveles ( 2.40.50), y preguntados todos los peritos en si estaban de acuerdo con esta afirmación contestaron que sí como recoge el juez a quo ( 2,40,55-57), sin que las afirmaciones que a posteriori realiza la letrada de la aseguradora, a posteriori (2,41,35 y ss) , sirvan para desnaturalizar esa coincidencia.
Afirma que lo que ha quedado acreditado es la necesidad de una silla manual de ruedas y un cojín, que actualizándolo conforme a la Tabla TT3 de la Ley 35/2015, conllevaría una indemnización de 7.415,83 €.
No puede compartir la Sala el alegado error valorativo, ya que la misma a la vista de las importante secuela que presenta la lesionada, hemiparesia, como recoge el juez a quo, solo con la silla tipo scooter se dota de mayor autonomía a la lesionada, autonomía e independencia de la que ha disfrutado y se ha visto privada, al tener evidentes e importantes limitaciones deambulatorias, debiendo en aras al principio de reparación íntegra optar por el mecanismo que más independencia otorgue y se asemeje a la independencia y autonomía funcional que antes tenía; máxime cuando la misma se hace necesaria para los desplazamiento largos, y como se ha indicado, la víctima ha perdido gran parte de la funcionalidad de su extremidad derecha; y que como indica la acusación particular, al oponerse al motivo se estaría pidiendo a la víctima que
La circunstancia de que pueda realizar marchas en interiores y exteriores, y no estemos en presencia de una persona con una movilidad prácticamente impedida, no debe llevar a considerar la falta de necesidad de la misma, por las circunstancias antes referidas.
El motivo no puede prosperar.
Al margen de la cuantificación que se hiciese por los periodos recogidos en las conclusiones definitivas, por importe de 2.476,19 €, la realidad es que se circunscribieron además a un periodo en que tenía, por el periodo de curación, notoriamente disminuida la necesidad de desplazamientos, por incluirse el periodo de incapacidad hasta la estabilización lesional.
Teniendo en cuanta las dificultades que para la lesionada representará los futuros desplazamientos en transporte público, dada sus secuelas, con afectación no solo de su movilidad sino también por la concurrencia de un trastorno cognitivo y daño neuropsicológico, no puede considerarse desproporcionada la cantidad fijada; sin que sea procedente hacer referencia a un mero calculo porcentual, pudiendo haberse realizado una concreta valoración si estimaba disconforme la misma, teniendo en cuenta el gasto real que pudiera haber representado a futuro, si tenemos en cuenta que durante el periodo de estabilización lesional, Generali facilitó a las víctimas el transporte de taxi, abonando directamente los gastos.
Se alega que muestra su conformidad a la indemnización de 27.606,80 € determinada en Sentencia por las obras ya realizadas en la vivienda de Dª Fátima, pero discrepa de esa cantidad añadida de 13.321,33 € más en concepto de las obras de adecuación del baño de la vivienda de Suecia.
El recurso en este extremo debe ser desestimado, ya que es parecer de esta Sala, que no puede considerarse inadecuada la indemnización concedida por este concepto, cuando se evidencia que el traslado a Suecia no deriva de un capricho o decisión de mero traslado, sino de la necesidad de seguir siendo atendida por su madre que tiene y tenía su residencia en dicho país, y es una obviedad que en estos casos suele ser precisa la adaptación de baño dada las limitaciones que presenta la lesionada.
El artículo 118 de la ley ampara el resarcimiento del importe de adecuación de la vivienda a las necesidades de quién sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, y no se ha limitado que solo sea procedente a una sola vez, y si a ello se une como se ha indicado que el traslado deriva de una necesidad, se hace procedente la indemnización, en cuyo importe no se aprecia error alguno al partirse del coste de adecuación del baño de la vivienda de Sevilla, por 4.345€, y sobre el mismo se ha actualizado conforme a la Tabla TT3 de la Ley 35/2015.
.
El juzgado a quo ha concluido que Dña. Fátima va a precisar cuatro (4) horas de ayuda de tercera persona y que la indemnización por ese concepto asciende a 325.621,35 €, teniendo en cuenta que como Dª Fátima va a residir en Suecia, y que aquí
La parte apelante se muestra disconforme con la determinación del número de horas, así como con la cuantificación del importe de la ayuda.
En cuanto al número de horas considera que lo procedente desde el punto de vista legal en fijar solo tres horas y no cuatro horas como fija la sentencia, ya que la determinación del número de horas viene específicamente regulado en los artículos 121. 1 de la citada ley 35/2015, en cuyo apartado 1 se indica, que: "La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C2 de ayuda a tercera persona", de manera tal que una vez reconocida la necesidad de ayuda de tercera persona que se deriva de las secuelas que sufre al estar incluidas en la tabla 2.c.2, lo que procede es determinar el número de horas (art 123) y su cuantía indemnizatoria (art 125), regulando el artículo 123 cómo debe determinarse el número de horas necesarias, y que se remite a la tabla 2.c.2 y que expresa dicho número de horas en función de la secuela, estableciendo el apartado 2 del artículo 123 que:
Partiendo de esta premisa considera:
Tal tesis no puede ser compartida por esta Sala, ya que en el presente caso la reducción de una hora conllevaría no respetar el principio de reparación integra contemplado en el artículo 33 de la citada ley, y ello a la vista de los informes médicos, en concreto de la Médico Forense, que ratifica en las 4 horas la necesidad de ayuda de tercera persona. Incluso el perito de la entidad aseguradora también así lo contemplo, ante lo cual debe darse preferencia a ese criterio técnico, partiendo como hemos indicado de ese principio de reparación integra.
Cierto es que el artículo 121. 1 establece que la necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 y en el artículo 123 se contempla en su apartado 2 una regla para los supuestos de concurrir más de una secuela que requiera ayuda de tercera persona, pero no lo es menos que en el apartado 2 del artículo 121 se contempla una previsión para los supuestos no previstos en la tabla, y si bien es cierto que no sería tanto un supuesto no contemplado, pues existe, si que la concreta valoración en el presente caso dada la naturaleza de las distintas secuelas conlleva conforme a todos los informes médicos la necesidad de cuatro horas, que debe considerarse en ese caso de aplicación frente a la regla general, cuando como aquí ocurre, dada la entidad de las secuelas se ha concretado esa periodo especifico.
En relación con el importe de la indemnización, afirma que el número de horas viene condicionado por lo dispuesto en el artículo 125. 6, relativo a la percepción de prestaciones públicas para ayuda de tercera persona, y el juzgado a quo ha fijado la indemnización partiendo de la premisa de que Dª Fátima no percibe las prestaciones públicas estimadas por las bases técnicas actuariales.
Se afirma que desde lo servicios sociales se le ha orientado para la obtención de ayudas, habiendo quedado acreditado que el procedimiento de reconocimiento de derecho a prestación social para Fátima sigue en curso, está paralizado y tendrá derecho en un futuro próximo a una prestación social, así como que se sigue el procedimiento administrativo al igual que el procedimiento laboral del que se desconoce su resolución, ante lo cual la indemnización procedente sería de 106.548€ según la cuantificación del dictamen actuarial elaborado por el actuario D. Ezequiel.
Tal tesis tampoco puede ser compartida por este tribunal de apelación.
La realidad como recoge el juzgado a quo, es que tanto en el momento de estabilización de las secuelas como a la fecha de dictarse la resolución recurrida, la lesionada no tiene reconocido ninguna derecho prestacional y tampoco consta que lo que vaya a tener en Suecia, a donde se ha traslado su residencia por necesidad de ayuda, ante lo cual la realidad es que ha carecido y carece de ayuda, y no hay una expectativa cierta de derecho que permita justificar o reducir importe alguno, como si ese derecho fuera a ser reconocido en un futuro.
No puede compartir la Sala que sea procedente la no actualización de los pagos a cuenta ya realizados.
Precisamente el apartado 4 del citado artículo se recoge expresamente que
La diligencia la aseguradora en relación con los pagos a cuenta realizado, ya ha tenido su valoración mediante la no imposición de los intereses moratorios moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La Sentencia estima la indemnización solicitada por la Acusación Particular por importe de 29.563,71 €, al tener en cuenta
La entidad aseguradora considera que no tiene amparo en el artículo 142, y que tampoco está acreditado que durante el período de 887 días D. Emiliano hubiese precisado de una asistencia de 24 horas 7 días a la semana. Sí, los primeros días e incluso meses, pero no los casi 25 meses y medio que duró el período de estabilización lesional, pues esa atención que se dice de 24 horas durante 887 días consideramos no está acreditada "
Sobre los criterios a considerar sobre la concreción de este perjuicio ya se ha pronunciado la Sala en relación con la otra perjudicada en el apartado A) Fundamentación jurídica IV.-1.-
Se ha indicado previamente:
"
Y este criterio con los matices oportunos que ahora se indicaran respecto de D. Emiliano, no pueden sino ser ratificados.
Aquí es también evidente la dedicación absoluta de la madre de Emiliano al cuidado de su hijo hasta la fecha de estabilización paraba en el hospital 24 h al día, y si bien los 887 días de estabilización lesional dada su evolución ha podido tener distintos periodos la realidad es que en todo caso el perjuicio sufrido durante los mismo tiene una calificación de grave o muy grave, lo que implica una pérdida de su autonomía personal, no debiendo olvidarse que incluso ha sido preciso nombrarle un curador, que ha recaído en la persona de su madre, lo que revela como era de relevante la necesidad de ayuda de una tercera persona de forma tan suntancial.
Alega la parte recurrente que el perjuicio se ha producido y debe ser indemnizable, pero considera excesivo el importe que se ha determinado de 159.066,49 €, que es el importe máximo previsto en las tablas de la Ley 35/2015, cuando sería más ajustada a la situación real y a los parámetros establecidos en la legislación, una indemnización de 110.000 euros.
Considera la parte recurrente que frente al criterio del Juzgador de que la madre de D. Emiliano, es la cuidadora principal de éste, con gran agotamiento físico y psicológico siendo la única progenitora y habiendo tenido que dejar de trabajar para atender permanentemente a su hijo, debería valorarse el informe de Alta del Hospital Vithas de Sevilla de fecha 15-7-2022, en el que se indica que D. Emiliano tiene una independencia completa para las actividades básicas de la vida así como para la movilidad y transferencias; así como que se ha reconocido el Grado II Dependencia Severa a D. Emiliano por la Junta de Andalucía en fecha de 14-3-2022 a consecuencia de las secuelas del accidente; grado II, según el anexo II del RD 1051/2013, supone entre 21 y 45 horas mensuales de ayuda a domicilio para atender las necesidades básicas e incrementar la autonomía ( art. 8.1 RD 1051/2013), es decir, hasta 1,5 horas diarias; lo que unido a la deambulación con casi plena normalidad y que está con otras personas que no son su madre, revelaría la desproporción de la cantidad fijada, no existiendo prueba alguna de la agresividad.
Este Sala no puede sino traer a colación los mismos argumentos, con los debidos matices, que se contemplaron respecto de la misma partida en relación con Dña. Fátima.
Pues bien respecto de D. Emiliano debe llegarse a idéntica solución.
No debe olvidarse que se produjo en D. Emiliano, una alteración sustancial en su vida, que su madre tuvo que dejar su domilicio y trabajo, estando en presencia por tanto una importante alteración en la vida del familiar, en este caso la madre, cuando además no debe olvidarse que tiene reconocido un grado de discapacidad del 68 % , y que al margen de las secuelas físicas, concurren un trastorno cognitivo y daño neurofisiológico, y trastorno permanente del humor que ha conllevado la necesidad de un acompañamiento que aunque en determinados momentos no sea inmediato, es concurrente con un debido control; que tiene por tanto amparo no solo en las manifestaciones de la madre sino en dichas secuelas, que justifican cumplidamente la alteración en la conducta que hace necesaria esa ayuda continua mas o menos inmediata, que implica una perdida de calidad de vida grave en la madre, estando en presencia de una dependencia total respecto de la madre, ya que si bien puede llevar a cabo marcha independiente es precisa la supervisión por motivos cognitivos conductuales, siendo necesario como antes se ha indicado nombrar curadora a su madre.
Es por ello que ante tal situación no puede considerarse desproporcionada la indemnización fijada.
Considera que la sentencia incurre en error cuando determina que D. Emiliano precisa 10 horas a la semana de rehabilitación de por vida, concediendo la indemnización máxima prevista en la tabla de la Ley y por importe de 270.232,08 €, al no haber valorado correctamente los informes médicos obrantes en autos.
Se afirma en el recurso que en el informe de sanidad de la Médico Forense, de fecha 12 de septiembre de 2022 de D. Emiliano, se indica en el apartado
Y derivado de ello considera que después de los seis meses iniciales de tratamiento rehabilitador, debe hacerse una nueva valoración para revisar el tratamiento y en su caso pasar a un programa de mantenimiento y en su caso modificar o mantener el número de horas y tratamientos a realizar, debiendo dejarse para ejecución de sentencia la acreditación de este perjuicio, ya que no queda acreditado que la necesidad de rehabilitación futura sea de por vida ni el coste exacto de dicho tratamiento.
Debemos igualmente dar por reproducidos aquí, con las debidas matizaciones los argumentos expuestos respecto de Dña. Fátima.
Y ninguna matización debe hacerse, en el presente caso, pues , y al margen de la definitiva calificación de las secuelas relativa al trastorno neurosicológico (moderado frente a grave), el médico forense sitúa en diez horas semanales la necesidad rehabilitadora, que deben mantenerse de por vida pues de no haber rehabilitación se retrocede; indicándose así mismo en el informe de Crecer que el número de horas será similar al actual, y que debe alcanzar no sólo al ámbito físico, sino también neuropsicológico al concurrir un daño de esa naturaleza; todo lo cual impide considerar desproporcionada la indemnización fijada.
Considera que si bien se producen no es procedente la cuantificación en el el máximo establecido en el Baremo, de 65.820,62 €. realizada por el juzgado a quo, y que se considera como más ajustada a derecho un 25% de dicha reclamación, esto es, 1.250 € anuales, lo que supone una indemnización de 32.412,5
Debemos igualmente traer a colación lo dicho respecto de Dña. Fátima, con las oportunas matizaciones:
Cierto es que aquí nos presentamos ante un supuesto de una independencia completa para la movilidad, como se afirma en el recurso en atención al informe de Alta del Hospital Vithas de Sevilla, pero no solo debe tenerse en cuenta su estado físico, sino también la naturaleza de las secuelas que presenta, y por tanto nos sitúan ante problemas conductuales, que lógicamente pueden afectar a la utilización de transporte público, a su deambulación por la calle con la debida seguridad, y que se hace procedente la cuantificación fijada por el juzgado a quo.
Se afirma en el recurso que la Sentencia indica sobre este concreto perjuicio:
Pero alega la recurrente que se obvia que estas secuelas han sido finalmente desestimadas por la Sentencia y en su lugar se ha declarado probadas la secuela de trastorno moderado (código 01136), de 1 a 2 horas de ayuda según la tabla 2.C.2; y hemiparesia leve (código 01009), que no necesita ayuda de tercera persona, según la tabla 2.C.2, por lo que ya no tendría sentido que la perito forense se basara en la tabla 2.C.2 en su informe complementario de 22/09/2022 para fijar la necesidad de 7 horas, tal y como establece el artículo 121, y, en el juicio, prescindiera totalmente de dicha tabla.
Y partiendo esa premisa se considera que es procedente impugnar la determinación del número de horas como la cuantía de la indemnización.
El recurso debe ser desestimado en este extremo, y debiendo acudirse igualmente a los argumentos que han sido considerados respecto de Dña. Fátima con la siguiente matización:
Respecto del número de horas y debiendo acudir al principio de reparación integra del perjuicio, en el acto del juicio la forense explicó cómo pese a haber modificado el alcance de la secuela funcional que presentaba, de grave a moderado, no lo es menos que consideró que el número de horas que necesitaba sería de 6-7 horas y no tanto por la afectación de la movilidad como por el conjunto de limitaciones que presenta, y así indicó que si bien el diagnóstico era moderado, el trastorno se queda muy corto porque cumple con muchos criterios del grave que representa mucho mejor el déficit del lesionado (2,43), a la vista los trastornos psiquiátricos y cognitivos con alteración del comportamiento pueden ocasionar una necesidad de ayuda y vigilancia mucho mayor, habiendo sido preciso nombrarle una curadora; circunstancias estas que deba llevar desde el principio de reparación integral a considerar adecuada la indemnización.
Y con carácter subsidiario consideramos que, caso de entenderse se ha producido un perjuicio excepcional encajable dentro del artículo 112 de la Ley, su determinación debe atemperarse siendo que en Sentencia se ha valorado en un 20% sobre el 25% establecido como máximo (sobre la indemnización por secuelas) esto es, una indemnización de 65.720,13 € €, consideramos que debería ser del 10% por tanto una indemnización 32.860,07 €.
Con posterioridad a la sentencia y con ocasión de la oferta motivada que se realizó con posterioridad a la sentencia y recurso, de fecha 19 de enero de 2.023, se manifestó que aunque se recurrió la apreciación del perjuicio excepcional,
Debemos traer a colación el argumento que ha llevado a desestimar esta petición subsidiaria en relación con Dña. Fátima.
A este motivo impugnatorio ya contestó la Sala en relación con el recurso planteado por Dña. Fátima y debe aquí reiterarse:
La diligencia la aseguradora en relación con los pagos a cuenta realizado, ya ha tenido su valoración mediante la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Se afirma en el recurso que el juzgado a quo incurre en error en la apreciación de la prueba en relación con la determinación del perjuicio por el lucro cesante por incapacidad permanente absoluta, en concreto del artículo 126 y ss, en relación con el artículo 33.
Se alega que ha quedado probado que Dña. Fátima presenta un perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida, incluido el poder trabajar en ningún empleo, ante lo cual en el supuesto de incapacidad permanente absoluta, para el cálculo de la incapacidad permanente absoluta se deberá compensar el periodo que va desde la estabilización de las secuelas el día 22 de marzo de 2.022, hasta la edad de jubilación computando los ingresos netos previos al accidente, teniendo en cuenta las pensiones públicas que tenga derecho la lesionada como consecuencia de la incapacidad permanente; y como a la fecha del accidente no tenía ingresos por estar en desempleo estudiando oposiciones, se debe tomar como referencia el SMI del año 2020.
Así mismo refiere que el artículo 132. 4 establece expresamente la posibilidad de acreditar que la lesionada no tiene derecho a pensión pública, y como la victima no percibe ninguna prestación pública y no tiene derecho a pensión alguna, el cálculo actuarial debe tener en cuenta la no percepción de pensión pública alguna por la lesionada, y como el juzgado a quo ha tomado en consideración el cálculo actuarial en el que se deduce la percepción de una pensión que se proyecta hasta la edad de su jubilación, al fijar por este concepto de lucro cesante la cantidad de 165.766,16, por haber deducido por el computo de esa pensión 97.438,68 € , incurre en error e incluso en contradicción con la línea argumental que sigue para la concesión de la indemnización de ayuda de tercera persona, por lo que debe rectificarse la resolución de instancia y conceder la cantidad de 263.204,84 €, al no ser procedente la reducción de 97.438,68 €.
El recurso en este extremo debe ser estimado y revocada parcialmente la resolución de instancia, pues es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, que no era procedente la deducción de 97.438,68 € , pues no consta a día de la fecha ni de la estabilización de las lesiones que Dña. Fátima, percibiese alguna prestación pública derivada de la incapacidad permanente, ni contributiva ni no contributiva, pues hasta el momento le ha sido desestimada las prestaciones reclamadas; no vislumbrándose dato alguno que nos sitúe ni siquiera ante una expectativa de derecho a su obtención, cuando además ya no reside en España, ni consta que donde ha pasado a residir pudiera tener derecho a alguna prestación pública derivada de la incapacidad que le ha originado el accidente.
Es decir frente a la afirmación del juzgado a quo de que acepta el informe actuarial de la aseguradora, que tuvo en cuenta prestaciones no contributivas, en modo alguno consta que perciba ni tenga derecho a ellas; por lo que debe rectificarse la resolución de instancia en este exclusivo extremo, cuando es un principio esencial el de reparación íntegra del artículo 33 de la ley. Como a la fecha inicial de cómputo, la de la estabilización lesional (artículo 128 3 y 4), y ni siquiera con posterioridad en el de fijación de la indemnización, tenía reconocido derecho alguna a percibir pensión pública contributiva o no contributiva (art. 132. 4) no es procedente la deducción que por importe de 97.438,68 € realizó la sentencia de instancia, por lo que es procedente una indemnización de 263.204,84 € y no la de 165.766,16 € establecida por el juzgado a quo.
Es por ello que la indemnización a favor de Dña. Fátima debe verse incrementada en la cantidad de 97.438,68 €, por lo que sumada esta cantidad a la fijada en la sentencia de instancia a favor de doña Fátima de 2.004.244,57 euros, el importe total debe quedar fijado en 2.101.683,25 €.
Se afirma en la adhesión, su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo, ya que no recordar haber dado autorización no implica en modo alguno haberla dado; debiendo tomarse en consideración que su declaración en el acto del juicio la realizada muy afectada por las palabras que familiares de las víctimas le dijeron antes del mismo, estando derrumbada emocionalmente, y que en todo caso habiéndose ratificado en su declaración en fase de instrucción, en la misma dejó constancia de que no había autorizado a su hijo la conducción, y mucho menos el día 10 de febrero de 2.020, pues se encontraba en Torrevieja, donde habitualmente reside con su hijo Jose Manuel, y cuando viene a Navarra no convive con su hijo Demetrio, el acusado, por lo que debe excluirse la autorización, pues incluso su hijo Demetrio dijo ante el juzgado de instrucción su madre no sabía que conducía y que lo cogió sin saberlo.
La adhesión formulada por la Sra. Hortensia, declarada responsable civil subsidiaria, no puede ser estimada, debiendo confirmarse tal responsabilidad al amparo del artículo 120. 5º del C. Penal, ya que ningún error se aprecia en tal declaración, que es ajena a la decisión de sobreseimiento provisional acordada respecto de la misma en calidad de investigada.
Como recoge la STS de fecha 23 de septiembre de 2.002
Pues bien, en el presente caso, es evidente que la titular del vehículo en modo alguno ha acreditado, salvo su mera manifestación, que se haya producido una conducción no autorizada por ella, pues ya no solo su manifestación en el acto del juicio, por muy afectada que estuviese, alcanzó que ha dejado conducir a su hijo el vehículo, sino que además y ello es lo relevante, que es evidente que el acusado, su hijo, disponía del vehículo, disponía de las llaves, ante lo cual debe resultar de plena aplicación la exigencia de responsabilidad personal subsidiaria que contempla el apartado 5 del artículo 120 del C. Penal, pues como propietaria del vehículo es garante de su utilización frente a terceros, no siendo necesaria la concurrencia de una autorización específica para cada acto de conducción, pues partimos de una presunción de autorización como contempla la jurisprudencia antes referida, que solo cesa acreditando la inexistencia de tal autorización que difícilmente puede considerarse acreditada cuando el acusado, hijo de la propietaria, tenía pleno acceso y uso al vehículo de su propiedad, sin control alguno por parte de ella.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

