Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 83/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 139/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 31201370022023100085
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:123
Núm. Roj: SAP NA 123:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo del 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
- 2 años de prisión.
- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y un día, que comporta la pérdida de la licencia que habilita para la tenencia y porte de armas (47 CP).
- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Rafaela, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma todo ello por tiempo de 4 AÑOS, así como a indemnizarle en la cantidad de 4.500 € en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados, con los correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC, así como abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Que Geronimo, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Rafaela desde el año 2016 hasta enero de 2021, iniciando la convivencia en verano del año 2017 y habiendo nacido, fruto de dicha relación, un niño el día NUM001/2019. El último domicilio de la pareja se encontraba en la CALLE000 NUM002 de Pamplona.
La víctima refiere que desde el inicio de la convivencia se instauro en la pareja una relación de asimetría de la que ella no fue consciente, habiendo quedado acreditado que, a partir del embarazo de Rafaela, singularmente de la recta final de este, el acusado comenzó a consolidar un clima de violencia, dominación y control sobre ella creando una atmósfera doméstica psicológica y moralmente irrespirable, anulando a Rafaela e impidiendo su libre desarrollo como persona.
Así, a partir del embarazo, comenzó de forma constante a ejercer control sobre la vida de la víctima, con quien se enfadaba o le dejaba de hablar cuando esta quedaba con amigo/as, de tal forma que Rafaela redujo su vida social para evitar sus recriminaciones y posteriores broncas. Igualmente, le tenía que pedir permiso para relacionarse con su familia de DIRECCION000. También le recriminaba que se maquillara cuando salía a la calle, salvo que fuera para relacionarse con la familia del acusado. Le controlaba sus redes sociales y le miraba el teléfono sin su permiso, provocando que Rafaela cerrara en julio de 2018 una cuenta de Instagram que tenía ( DIRECCION001) tras un ataque de celos y bronca con el acusado, que le decía que sus amigos usaban Instagram para follar.
Con frecuencia menospreciaba a Rafaela con críticas constantes en su desempeño en la casa, llegándole a decir que no le llegaba a su madre a la suela de los zapatos o que era un desastre, también le descalificaba diciéndole que era tonta, que no le daba la cabecita o que no tenía muchas luces y le insultaba con expresiones tales como "puta, guarra, infiel" y amenazaba con llevarse al perro, y a partir del nacimiento de su hijo menor, con quedarse con el niño diciéndole que diría que ella estaba loca y que no la creerían porque iba al psicólogo.
El acusado se irritaba con facilidad por cosas insignificantes gritando de forma desproporcionada, golpeando objetos y llegándolos a romper (una puerta, fotos, un interruptor), también daba patadas al perro, creando en la víctima un estado permanente de miedo y sumisión.
A partir del nacimiento del menor, comenzaron las críticas en el desempeño de Rafaela en la crianza, y también los menosprecios diciéndole que estaba gorda, que tenía pelos, que qué asco, que quien le iba a follar, que era una asquerosa y que no valía para nada. En las discusiones, y como la casa era de un familiar de él, le decía que se fuera de casa, pero que dejara en casa al bebe.
Como consecuencia de estos hechos, sucedidos la mayoría en el domicilio familiar, Rafaela sufre DIRECCION002 de curso crónico.
La perjudicada reclama el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder
Fundamentos
Cabe recordar que, como ya es por todos sabido, es jurisprudencia reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar algunas, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013 de 28 de noviembre, STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia,
Acorde con dicha jurisprudencia a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre).
Una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E. Crim.), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicaron como pruebas de cargo la testificales de la víctima, la testifical de la Sra. Joaquina (madre de la víctima), de Julia que fue su compañera de trabajo desde septiembre del año 2016 hasta octubre del 2017 y, de Leonor, amiga de Rafaela desde el año 2009; En base a ellas, la Juzgadora, tras un razonamiento motivado, ha llegado a la conclusión de que las testigos no tienen interés en el asunto ni de perjudicar a su expareja y que los hechos sucedieron de la forma en que los relatan en relación al aislamiento de la denunciante y su cambio de costumbres y carácter. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso. Se apoya igualmente la resolución en diversa documentación médica, como el informe clínico de urgencias del 06/11/2019 que refleja que acudió a urgencias por crisis de ansiedad en relación a un conflicto personal (problemas de pareja, ha dejado de cuidarse, refiere olvidos frecuentes, sentimientos de culpabilidad..); el informe de 13/09/2021 de la Sra. Marisol, fisioterapeuta, que narró como percibía en Rafaela mucha tristeza, siendo que Rafaela le contaba que Geronimo le decía que estaba gorda, que no valía para nada, que era mala madre; la psicóloga del CS Mental de Ermitagaña Sra. Palmira declara que, a partir del nacimiento del bebe, Rafaela refirió de forma espontánea la problemática de pareja existente, que refería descalificaciones por parte del acusado hacia su físico; Iguales referencias de agresividad verbal (descalificaciones hacia su persona, amenazas) y física (agresividad hacia objetos), así como de control social y familiar, Rafaela refirió a la trabajadora social, Sra. Sagrario según consta en su Informe no impugnado de 19 de mayo de 2021 y la declaración de la testigo-perito Sra. Soledad y con la pericial de la Sra. Valle; describe también la Magistrada que se aportó fotografía de la puerta del baño rota, que acredita la violencia sobre objetos por parte del acusado como forma de atemorizar.
Así las cosas, cabe recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra fundamentalmente en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguno de estos supuestos, se dan en el caso de autos.
La Magistrada a quo, de forma detallada, relata, explica y razona porque da credibilidad a las testigos, razonando la relación al comportamiento de la denunciante en relación al acusado que, era tal la situación de control que "seguía manteniendo un comportamiento protector hacia el acusado, con intentos de exculparlo por su mal carácter y de auto inculparse por errores propios, todo ello según refleja el dictamen de la psicóloga judicial".
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, que conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia. Es por ello que, la sala entiende que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE); sino que la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por el juzgador no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.
Por cuanto antecede, el motivo no puede prosperar
El art. 173.2 CP fija pena de prisión de seis meses a tres años, debiéndose imponer la pena en su mitad superior, esto es de 21 meses y un día a 3 años y alejamiento de al menos un año superior a la pena de prisión impuesta (esto es, un mínimo de 33 meses). Por ello, como dice acertadamente el MF, las penas interesadas por el recurrente no son legalmente posibles.
Señala la sentencia que "Habiéndose producido la mayoría de los hechos en el que era el domicilio familiar y muchos en presencia del hijo menor, debe acudirse a la mitad superior, imponiéndose la de dos años de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y un día, tanto por la situación prolongada de maltrato como por el proceder del acusado posterior a la ruptura, tratando de mantener la situación de control sobre ella. Rafaela refiere que el acusado le dificulta la recuperación, que no le deja avanzar, de lo que ha sido testigo Leonor que dice que Rafaela no se está recuperando por los inconvenientes que el acusado le pone, como por ejemplo no entregándole a ella un día al niño para el intercambio, habiendo constado igualmente la Sra. Soledad las reacciones ansiosas de Rafaela ante la recepción de determinados mensajes por parte del acusado. Solo la carencia de antecedentes penales del acusado, justifica no acudir a un mayor reproche penal. De conformidad con lo previsto en el art. 57.2 CP se le impone la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 4 años, en atención a la gravedad de los hechos y afectación en la perjudicada".
Reiteradamente ha señalado la Sala penal del TS -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Dicho lo cual, es cierto y así lo ha recordado el TS ( STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE., ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
Entiende la sala que, en este caso, la Juzgadora, tras aludir a la gravedad de los hechos y a la proporcionalidad, razona y justifica su individualización, en cuanto no se impuso la mínima legal conforme al art.66 del CP.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, (toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito). Sino que se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentada mente explicado en la propia resolución judicial.
Entiende la Sala que la magistrada, si bien de forma breve, ha justificado suficientemente el motivo por el que en su sentencia se aparta de la pena mínima, sin que se aprecie arbitrariedad que justifique la revocación de tal decisión; por lo que el motivo también debe ser desestimado.
Señala el recurrente que ningún daño real se le ha producido a la denunciante y que, caso de apreciarse un daño moral, el mismo estaría suficientemente cubierto con la cantidad que señala el MF de 400 euros.
Pues bien, la conceptuación del daño moral es una cuestión compleja, lo que ha dado lugar a que venga decantándose una formulación negativa de lo que debe entenderse por tal, de tal modo que se estima que éste viene constituido por todo aquel daño que no sea patrimonial, es decir, se trataría del daño o perjuicio que experimenta una persona que no puede cuantificarse con referencia a un valor de mercado. En esta línea, la STS (Sala 1ª) de 10 de julio de 2012, recuerda que "el concepto de éste (el daño moral) es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo".
El daño moral puede integrar por ello elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros; es el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico.
Respecto a los bienes jurídicos cuya pérdida o deterioro trata de compensar la indemnización la STS 4290/2015, de 23 de octubre, hace alusión a las sentencias de la misma Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010 , según las cuales deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica .
Respecto a la cuantificación del daño moral, se trata de una cuestión compleja, al no existir reglas que fijen las cuantías en estos casos, unido a la dificultad de probar cómo los hechos han afectado a la víctima y en qué medida y determinar cuál es la justa compensación por la zozobra e inquietud que se ha causado a la misma. Por lo que el daño moral no puede valorarse con arreglo a criterios económicos, lo que exige acudir a la prudencia para fijar la indemnización, lo que implica un alto componente subjetivo, valorando las circunstancias del caso concreto, careciendo de parámetros o módulos objetivos.
En este caso, la cuantía fijada por la Magistrada no es desorbitada ni excesiva, dado el extenso periodo temporal en que la denunciante se vio sometida; padecimientos que, por venir de su pareja, se extendía a todas la horas y momentos, sin poder desfrutar de paz y sosiego ni en el refugio de su casa que, por el contrario, se convirtió en el escenario de los hechos enjuiciados. La sala acoge en su totalidad la motivación de la sentencia de instancia cuando señala que "el sufrimiento que el delito ha generado en la víctima ha sido significativo, (ha mermado su autoestima, su capacidad de disfrute, ha afectado a su tranquilidad etc.) y como consecuencia del mismo presenta sentimientos de angustia, tristeza, apatía, inseguridad, conductas evitativas, ideas de culpa y vergüenza, alta afectación emocional; sintomatología ésta que representa el DIRECCION002 además de psicopatología ansioso depresiva. Si bien la pericial valora el estrés postraumático con una puntuación media-baja y con una puntuación moderada en varios de los síntomas, lo que unido al tiempo de duración de la relación de maltrato (tres años) determina que la cantidad de 4.500 € se estima que resarce el daño moral causado".
El motivo debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO en representación de Geronimo,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

