Sentencia Penal 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 79/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 600/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100055

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:93

Núm. Roj: SAP NA 93:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000079/2023

Presidente

D.JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

D. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

D. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000600/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000324/2021 - 00, sobre delito coacciones; siendo apelante, Rosa representado por el Procurador D. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Letrado D. NEREA MOLINS ZABALA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; Diego representado por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendido por el Letrado D. BERNARDO APEZTEGUIA PALMA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Diego de los tres delitos de coacciones que se le imputaban, imponiendo el pago de las costas a la acusación particular.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Rosa solicitando:

" SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10de mayo de 2022 , notificada el siguiente día del mismo mes, dictada en el procedimiento abreviado nº 324/202. Y A LA SALA, que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva: Con estimación de los motivos de apelación invocados, y en virtud del art.792de la LECrim se ANULE la Sentencia, se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia , se determine que la nulidad extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una composición del órgano judicial en orden de nuevo enjuiciamiento de la causa".

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la otra parte solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el titular del camping Iskibi sito en la localidad de Goizueta. En julio de 2020 la Sra. Rosa accedió al camping con una caravana, para lo que contó con la autorización del titular del establecimiento, y días después comenzó a montar una caseta, requiriéndole el Sr. Diego para que cesara en tal conducta.

No se acredita que la Sra. Rosa hubiera contratado con el Sr. Diego ninguna parcela para colocar un bungalow, ni que contara con su autorización para la construcción, que constituía un incumplimiento directo del Reglamento de ordenación de los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra, Decreto Foral 24/2009 de 30 de Marzo.

Pese a ello, la Sra. Rosa hizo caso omiso del requerimiento, por lo que el Sr. Diego desconectó el suministro eléctrico y de agua de la caseta que la misma estaba montando.

El 10 de septiembre de 2020 se remitió a la Sra. Diego un burofax requiriéndole para que retirara la caseta del camping.

La Sra. Rosa desmontó finalmente la caseta en fecha no determinada posterior al burofax, llevándose los materiales que había empleado para su construcción".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusadora particular, frente a la sentencia, en la que se absuelve al encausado, de un delito menos grave de coacciones En el escrito de interposición de recurso de apelación, mantiene como primer motivo de recurso el afirmado quebrantamiento de las normas y garantías procesales al amparo de los artículos 790 a 792 LECrim , así como la vulneración de la tutela judicial efectiva, para postular la "nulidad del acto de juicio no susceptible de ser subsanada en sede de apelación"; así como " error en la valoración de la prueba artículo 790.2".

En desarrollo de este motivo, cuyo enunciado muestra la " mixtificación", de diversos títulos de impugnación,

Se alega por el recurrente como base para su recurso en que solicita la nulidad de la sentencia y del acto de juicio los siguientes motivos :

" Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia absolutoria frente al Sr. Diego en los términos que más adelante se desarrollarán. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

Es decir, si la prueba no ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución.."

La parte da una versión propia de cuales son los hechos objeto de enjuiciamiento y una valoración propia de la prueba de pruebas y declaraciones.

Y sigue argumentando "..En el presente caso se obliga la alegación de la Arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal. .."

"..Por lo tanto esta parte solicita a la sala que se dé por acreditada; tanto la relación contractual de carácter verbal entre el camping Goizueta y la Sra. Rosa de arrendamiento de la parcela 34; los hechos típicos denunciados y objeto del presente juicio oral : El día 16 de agosto de 2020 Sr. Diego con el objeto de que abandonaran la parcela del camping a la fuerza la parcela le desconectó la corriente eléctrica y el servicio de agua que abastecía su caravana, perdiendo todos los alimentos que tenía en el frigorífico".

" El día 28 de agosto del mismo año el acusado puso una pala excavadora de gran tamaño en la puerta de su cabaña de tal manera que impedía su acceso a la misma y posteriormente el día 30 de agosto cuando acudieron a desmotar la cabaña y llevársela impidiéndoles la entrada el Sr. Diego. Así como la autorización del sr. Diego para la construcción del Bungalow. ...

Así mismo, el recurrente alega Arbitrariedad judicial en el tratamiento del aspecto legal del delito y alegando la acreditación de una relación contractual entre las partes, alegando los art 1543 del CODIGO CIVIL Y EL ART 37 DE LA LAU.

Por otro lado, la parte recurrente en tercer lugar ALEGA ERROR MANIFIESTO EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En cuarto lugar . -VULNERACIÓNDE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL respecto al delito de coacciones con mención de alguna sentencia de TS y de A.P que en el escrito se refleja. Y en quinto lugar se entiende infringido el art 123 del C.P. Y 240 DE LA LECRIM., CON RELACION A LA IMPOSICION DE COSTAS.

Pues bien, tras estas alegaciones la parte solicita la nulidad de la sentencia y del acto de juicio y que se lleve a cabo un nuevo juicio por otro Juzgador.

SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso, están esencialmente enderezadas, a obtener un pronunciamiento de libre absolución, invocando a este respecto, de modo acumulativo, cuestiones tales como la infracción de principio de presunción de inocencia, del " in dubio pro reo", la existencia de un afirmado error en la valoración de la prueba, e infracción en la aplicación del tipo y jurisprudencia relativa al tipo objeto de acusación , es decir del delito de coacciones.

Para reiterar la existencia de un afirmado error en la valoración de la prueba alegando arbitrariedad de la juzgadora al analizar y valorar la prueba practicada.

Así planteado este sobrecargado conjunto de argumentos motivadores en que se basa el recurso, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del expresado derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la acusada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.

En efecto, nos remitimos, al análisis, que se realiza especialmente en los fundamentos de derecho primero en donde tras exponer los requisitos del tipo del delito de coacciones mantiene "...En el caso que nos ocupa, la acusación particular ha venido sosteniendo que el acusado impidió a su representada construir en el camping del que es titular un bungalow, pese a que le había dado autorización verbal para ello, alegando que habían concertado un alquiler no escrito, y afirmándose que pese a ello el Sr. Diego empleó la fuerza para impedir que llegara terminar a obra, desconectando los suministros de luz y agua de la caseta y colocando una pala excavadora en la puerta para impedirle entrar.

Habiendo admitido el acusado que efectivamente desconectó la luz y el agua de la caseta, y que colocó la pala en la puerta, debe analizarse en primer lugar si con ello pretendía impedir a la denunciante Sra. Rosa hacer algo que la ley no le impedía; y ya en este primer punto de manera relevante debe señalarse que no es así. Analizado el artículo 9 d) del Reglamento de ordenación de los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra, Decreto Foral 24/2009 de 30 de Marzo, alegado por la defensa e incorporado a la causa al documento 19 del expediente electrónico, lo cierto es que del mismo resulta meridianamente claro que en los cámpines no pueden instalarse casetas, o bungalows, de propiedad privada, sino que los módulos fijos de alojamiento si se colocany autorizan deben ser explotados por el titular del establecimiento. La conducta de la Sra. Rosa pretendiendo construir el bungalow de su propiedad en el camping gestionado por el Sr. Diego constituía, por lo tanto, una flagrante vulneración de la normativa que rige los campamentos de turismo en la Comunidad Foral de Navarra. Ello lleva a la conclusión de que la conducta del Sr. Diego, requiriendo primero a la Sra. Rosa para que cesara la construcción, y desconectando la luz y el agua al hacer ella caso omiso a lo planteado, era acorde con la finalidad de impedir que en el camping de su titularidad se llevara a cabo una conducta que infringía la normativa que regula la explotación del mismo, sin perjuicio de que ya en el establecimiento, y por acuerdos previos de los campistas con el anterior titular, se localizaran algunas casetas de tales características, que como indicaré a continuación tuvieron que desmantelarse en esas mismas fechas.

La acusación particular no analizó el aspecto legal indicado, que como resulta evidente es muy relevante en el caso que nos ocupa, y obviando el mismo insistió en que su representada había acordado verbalmente con el ahora acusado la colocación de la caseta en el camping. Debe indicarse en este punto, como ya adelanté en sala, que nada se ha expuesto sobre cuándo llegaron a ese acuerdo, cuál era el objeto del arrendamiento (porque desconozco si se alquilaba una o varias parcelas, ni cuáles eran), cuál era el precio acordado en su caso, ni la duración de ese presunto acuerdo verbal.

La prueba practicada por la acusación resulto manifiestamente insuficiente para acreditar sus propias tesis, sin que ni siquiera se interesara la testifical de la Sra. Rosa, resultando más bien de la prueba que consta en autos y de la practicada en sala que la Sra. Rosa pretendió construir un bungalow en el camping gestionado por el acusado, en contra de la normativa del Gobierno de Navarra y sin autorización del titular de la explotación, actuando por la vía de los hechos con la finalidad de conseguir un consentimiento con el que no contaba. He de señalar que la falta de declaración de la denunciante, cuya testifical reitero que no se interesó por ninguna de las partes, ni siquiera por la acusación particular, impide valorar su versión de los hechos. Si, como se alega, no había contrato escrito pero acordaron de palabra entre denunciante y denunciado las autorizaciones descritas, que iban a infringir la legalidad aplicable, la única versión que se expuso en sala al respecto fue la del acusado, quien negó en todo momento tal acuerdo, lo que fue confirmado de manera tajante por su hija, la testigo Sra. Diego, y aun parcialmente del Sr. Baldomero. Más bien al contrario, de tales manifestaciones lo que resulta es que no hubo permiso alguno.

Así lo expuso en primer lugar el acusado, quien explicó que cuando él adquirió el camping, en el año 2019, no había contrato escrito entre el anterior titular y los campistas habituales, como después confirmaría el propio cuñado de la denunciante Sr. Bernardino, usuario del camping desde ocho años atrás. El Sr. Diego expuso que la denunciante se presentó en el camping, al parecer interesada por el hecho de que su hermana también acudía al mismo, y que tras unos días en los que no pudo dejar la acceder por falta de espacio, finalmente le permitió meter una caravana en una parcela, pero negó que le permitiera nada más. De forma tajante indicó que la Sra. Rosa no le pidió permiso para construir un bungalow, y que se enteró cuando ya estaba iniciado, manifestando que le preguntaron unos campistas por qué estaba haciendo él un bungalow, y que fue entonces cuando se acercó y a los carpinteros les dijo que pararan, porque no estaba autorizado. Manifestó que la caseta estaba casi terminada cuando les dijo que pararan, pero no atendieron a ello y que cree que la denunciante la llegó a terminar, indicando que la instalación de luz y agua la colocaron tras requerirles él para que se detuvieran. Expuso que por eso sacó los enchufes, colocó en la puerta una máquina de su propiedad, una pala excavadora, y desconectó el suministro de agua. Es relevante indicar que parte de este desarrollo cronológico se recogió en la propia denuncia, en la que la Sra. Rosa expuso que el 16 de agosto el propietario del camping les dijo que debían parar el montaje de la cabaña, y que fue el 24 de agosto cuando desconectó la luz y el agua.(documento 7 del expediente electrónico) E igualmente, es conforme con el hecho de que el 10 de septiembre de 2020 se remitiera en nombre de la gestora del camping un burofax a la ahora denunciante, requiriéndole formalmente para que retirara la caseta ( documento 18 del expediente electrónico)El Sr. Diego explicó a preguntas de la Sra. Fiscal que cuando adquirió el camping había en él bungalows de particulares que no sabía entonces que no podían estar allí, pero que lo supo después porque se lo comunicó el Gobierno de Navarra, exigiéndole que los retirara, manifestando que en la fecha en que la Sra. Rosa quiso construir el suyo él ya sabía que no era posible ( de hecho, el burofax requiriéndole que se llevara la caseta es anterior a la visita de inspección del Gobierno de Navarra), por lo que nunca se lo podría haber permitido, indicando que ese mismo año acordaron el desalojo de todos los demás. He de indicar que consta en autos al documento 30 del expediente electrónico el Informe de Inspección del Gobierno de Navarra de 20 de octubre de 2020,basado en visita girada el 24 de septiembre de 2020, en el que se expone con claridad que el camping no contaba con autorización del departamento de ordenación del territorio para instalaciones fijas de alojamiento (bungalows/mobil-home), y se daba un plazo de 6 meses para la subsanación de las deficiencias, que incluían la referente a los bungalows indebidamente instalados, lo que es acorde con la documental al número 31 y 38 del expediente electrónico, y con que se resolvieran en enero de 2021 los acuerdos verbales previos entre el anterior explotador de la instalación y los campistas. (Fecha coherente con la inspección y con el hecho de que en 2020 es evidente que la pandemia impidió funcionar con normalidad a las instalaciones turísticas). La testigo Sra. Laura, hija del acusado y colaboradora en la gestión del establecimiento, confirmó lo expuesto por su padre, ratificando que lejos de impedir a la Sra. Rosa que se llevara el material instalado en la caseta la ayudaron a desmontarlo y sacarlo del lugar. Expuso de forma nítida que la denunciante llamó primero diciendo que en el camping estaba su hermana, que quería visitarlo, y que finalmente le permitieron introducir una caravana, pero señaló claramente que la Sra. Rosa nunca pidió permiso para colocar un bungalow. La testigo expuso que ella supo que construía uno en agosto, en fiestas de Goizueta, y que para cuando lo vio estaba ya el exterior terminado, indicando que la denunciante le llamó llorando pidiéndole que le dejaran quedarse, a lo que ella le dijo que no era posible. Todo ello pone de manifiesto que la prueba practicada en la causa ha sido manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, resultando de la misma, más bien al contrario, indicios bastantes de que el Sr. Diego actuó legítimamente. Y ello porque sin duda la conducta desarrollada por su parte era acorde con el reglamento en vigor, y coherente con el resultado de la visita de inspección realizada en septiembre de 2020 en el camping y con las conclusiones de la misma, que ponen de manifiesto que en ningún caso la legalidad vigente permitía la instalación del bungalow que la Sra. Rosa pretendía."

Así mismo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia la existencia de prueba de cargo entendiéndola suficiente para quebrar la presunción de inocencia y en el recoge el artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que exige la existencia de una prueba de cargo para condenar a un acusado. Prueba que para desvirtuar la presunción iruris tantum que supone el citado derecho, debe realizarse con todas las garantías, practicarse ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, y con medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales. Tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 676/2012 de26 de julio este principio constitucional gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y pre constituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental,

Tal y como he indicado anteriormente, el análisis de la prueba de cargo practicada en este caso lleva a la conclusión de que la misma es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional. Por todo ello, debo dictar sentencia absolutoria del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Y en otro orden de consideraciones no podemos por menos que recordar los criterios jurisprudenciales, acerca de la apreciación de la prueba personal por parte de la Juzgadora de la instancia, en condiciones de inmediación.

De modo que es apreciable el límite a la función revisora constituido por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Las personas de referencia, fueron oídas por el " tribunal a quo", resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º.

Todos los argumentos del recurso giran en el pretendido error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte del juzgador así como de la documental aportada a la causa pretendiendo que la misma lleva a la aplicación del tipo penal y que por ello debe acordarse la nulidad de actuaciones tanto de la sentencia como del juicio, alegando la vulneración del art 24 de la C.E. Sin que a parte de esas manifestaciones de error en la apreciación de la prueba que entiende arbitraria haga mención a ninguna otra vulneración de normas procesales que entienda infringidas y que causen indefensión a la parte y este es un requisito para solicitar la nulidad de las actuaciones y de la sentencia.

Pretende la parte que por el juzgador debía establecer en sus hechos probados la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de la parte recurrente. Sin embargo, dicho hecho no consta alegado expresamente en los hechos objeto de acusación ya que los mismos eran los siguientes:

La acusación se dirige contra Diego mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El Sr. Diego, es dueño del camping Iskibi dela localidad de Goizueta y la Sra. Rosa, pactó con el arrendamiento de la parcela NUM001 y NUM002 del mismo .

Que la Sra. Rosa tras solicitar permiso para construir una cabaña, empezó a instalar la caseta en su parcela el día 30 de julio de 2020.El día 16 de agosto de 2020 Sr. Diego con el objeto de que abandonaran la parcela del camping a la fuerza la parcela le desconectó la corriente eléctrica y el servicio de agua que abastecía su caravana, perdiendo todos los alimentos que tenía en el frigorífico. El día 28de agosto del mismo año el acusado puso una pala excavadora de gran tamaña en la puerta de su cabaña de tal manera que impedía su acceso a la misma y posteriormente el día 30 de agosto cuando acudieron a desmotar la cabaña y llevársela impidiéndoles la entrada el Sr. Diego ."

Sin embargo, en el propio recurso dice el recurrente que los hechos son diferentes diciendo: "...En el presente caso, aunque de la lectura de la sentencia parece que la realidad jurídica es otra, lo cierto es que los hechos objeto de enjuiciamiento son los siguientes: -que el Sr. Diego empleó la fuerza para desconectar el suministro de agua (con un mazo) y electricidad del bungalow propiedad de Dña. Rosa y que colocó una pala excavadora en la puerta para impedirle entrada al mismo...."

"..En este caso, para acreditar los hechos típicos y tal y como narra la Juzgadora en los fundamentos de derecho se han practicado las siguientes diligencias probatorias con el siguiente resultado:

1-Un reconocimiento de hechos del acusado en su (tanto en la fase de instrucción como en la fase de juicio oral) -primer párrafo de la página4 de la Sentencia

2-Existe un testigo de los hechos Don Bernardino. Que declaro que vio como rompió los tubos de abastecimiento de agua como de desagüe con un mazo (min58.00 del acta),corto el suministro de electricidad y puso una pala excavadora en la puerta del Bungalow para impedir el acceso (min59) Las fotografías que acompañan las denuncia corroborar que los desagües ya abastecimiento de agua no se desengancharon sino que se rompieron con un objeto contundente

3-Existe una testigo de referencia Doña Laura (hijadel acusado). Que declaró haber tenido conocimiento de que su padre cortó el desagüe(min28.20) y que puso una pala excavadora en la puerta del Bungalow para impedir su acceso..."

Los dos testigos precitados y el acusado reconocieron la existencia de un contrato verbal con la Sra. Rosa de arrendamiento de la parcela tal y como se desarrolla en el punto siguiente del recurso. Si bien la juzgadora plasma en los hechos probados no se acredita que la Sra. Rosa hubiera contratado con el Sr. Diego ninguna parcela para colocar un bungalow.

También omite el reconocimiento expreso que hizo el acusado del Documento nº 38 (folio98) en el reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento en el que se contempla la existencia del bungalow (tanto en el juicio oral como en la fase de instrucción). El citado documento fue reconocido como autentico por la hija del acusado la testigo Laura..."

Se alega asi mismo por el recurrente oinfracion en la aplicación del tipo , delito de coacciones , y de la jurispruedencia sobre el mismo alegando una serie de sentencias que no tratan casos similares ya que como dice la parte no se trata de un contrato de arrendamiento de una vivienda , un arrendamiento urbano , en el que se proceda a un corte de suministros para conseguir un desahucio de facto sin acudir a los tramites legales .

Alega la parte la existencia de dicho contrato de arrendamiento y que la juzgadora omite que el acusado hizo reconocimiento expreso de dicho documento (Doc. 38 )en que reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento en el que se contempla la existencia del bungalow en referencia al doc. 38 , extremo que como se desprende del propio documento no hace referencia a que exista un contrato de arrendamiento en el que se contemplara la existencia del bungalow ( Y menos que se trate de un arrendamiento urbano como para aplicar como pretende la parte el art 37 de la LAU, no tiene otro sentido la referencia a dicho artículo en el recurso ) y dicho documento se analizó por la juzgadora con el conjunto de la prueba practicada.

Por tanto, cuando el recurrente habla de que la parte reconoció los hechos en modo alguno puede compartirse dicha afirmación ya que la parte de forma torticera mezcla que se reconoce la existencia de autorización para usar la parcela por la caravana con su pretensión de que se reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento con autorización para instalar el bungalow así como que se tuviera permiso para la construcción o montaje del mismo , lo que no fue expresamente reconocido de esa forma y es más una conclusión propia e interesada del recurrente de las declaraciones de las partes y testigos así como de su apreciación de la documental aportada pretendiendo sustituir y considerar valida la suya sobre la efectuada por la Juzgadora que con inmediación analizo y valoró las pruebas conforme al art 741 de la LECR tal y como se desprende de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y no debe olviderse que en los hechos probados de una sentencia se incluyen los probados no se incluyen como tales aquellos que la juzgadora entiende no acreditados .

También se argumentó por la parte recurrente :

".. En el presente caso se obliga la alegación de la Arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal.

Desarrollo de la interpretación judicial de la prueba que sirve para fijar los hechos declarados probados. Descripción de cómo tal interpretación se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados. En definitiva, revelar la arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos. Normalmente se asocian a inferencias o a deducciones insostenibles a partir de un dato o varios que se apartan de la consecuencia natural que de ellos cabría obtener.

Por lo tanto, esta parte solicita a la sala que se dé por acreditada; tanto la relación contractual de carácter verbal entre el camping Goizueta y la Sra. Rosa de arrendamiento de la parcela NUM002; los hechos típicos denunciados y objeto del presente juicio oral :El día 16 de agosto de 2020 Sr. Diego con el objeto de que abandonaran la parcela del camping a la fuerza la parcela le desconectó la corriente eléctrica y el servicio de agua que abastecía su caravana, perdiendo todos los alimentos que tenía en el frigorífico. El día 28de agosto del mismo año el acusado puso una pala excavadora de gran tamaño en la puerta de su cabaña de tal manera que impedía su acceso a la misma y posteriormente el día 30 de agosto cuando acudieron a desmotar la cabaña y llevársela impidiéndoles la entrada elSr. Diego. Así como la autorización del sr. Diego para la construcción del Bungalow.

SEGUNDO. -ARBITRARIEDADJUDICIAL ENEL TRATAMIENTO DEL ASPECTOLEGALDEL DELITO0-IntroducciónRealizandounanálisisde la Sentencia recurrida podemos concluir que hay dos cuestiones que pone en valor la Juzgadora de instancia. La primera imputa a la acusación no haber analizado el aspecto legal refiriéndose a la existencia o no de un contrato de arrendamiento afirmando que la prueba de la acusación resulto manifiestamente insuficiente. Se alude en múltiples ocasiones que esta parte no ha analizado el aspecto legal del delito, concretamente a la existencia de un contrato de arrendamiento dela parcela controvertida. La segunda que es la Juzgadora muy contrariada la por la ausencia de la testifical de la Sra. Rosa, que nadie propuso .Sinceramente esta una de las muchas afirmaciones vertidas en la Sentencia que han dejado perpleja a esta representación procesal ya que el presente procedimiento existe una contundente, concluyente y decisiva actividad probatoria de cargo que no debería dejar duda alguna en la Juzgadora para condenar al acusado y sin embargo la Sentencia esa absolutoria ; es imposible no hacer en la reiteración ante lo definitivo que supone para un procedimiento penal un reconocimiento de hechos por el acusado , lo realmente extraordinario es que el mismo no acabe en conformidad. Por si esto no fuera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia existe un testigo presencial de la materialización de los hechos coactivos, que los ha narrado de forma indubitada; también se ha producido reconocimiento expreso del Sr. Diego de un documento en el que se registra la existencia de un contrato de arrendamiento de la parcela NUM002 con la denunciante y que el mismo contempla la existencia de un bungalow.

Por lo que no se entiende ni la insuficiencia probatoria aludida ni la necesidad de la declaración testifical de la Sra. Rosa. Carece de todo entendimiento la sentencia absolutoria y más aún la imposición de costas a la acusación particular..."

Parte el recurrente para alegar la arbitrariedad de la valoración de las pruebas y de la aplicación del derecho en su afirmación de que el acusado reconoció los hechos , sin embargo lo que reconoció el acusado fue que le sacó los enchufes , desconecto la luz y el agua de la caseta o cabaña , que no había autorizado , no reconoció la rotura por la fuerza ( con un mazo) de los tubos de abastecimiento de agua como de desagüe ni que cortara el suministro de electricidad de la luz y el agua de la caravana y que como consecuencia lo que había en el frigorífico de la caravana se estropeo, que es de lo que se le acusaba en el escrito de acusacion . De hecho, se le interroga en el acto de juicio sobre la rotura de desagüe y la luz y abastecimiento de agua de la caseta en varias preguntas si bien en otro momento se le mezcla en las preguntas como si de lo mismo se tratara la caravana y la cabaña y caseta si bien el acusado negó que rompiera las instalaciones o el abastecimiento de agua y luz de la caseta. El acusado y la testigo si reconocieron que habían autorizado la estancia de la caravana en el camping, no que autorizaran la instalación o construcción de un bungalow, de propiedad de la denunciante, en el camping y de la lectura del doc 38 no se desprende que existiera el contrato de arrendamiento para la instalación de un bungalow a la denunciante . Ese documento es de fecha posterior a los hechos y desde luego es un requerimiento genérico de cese del arrendamiento de camping ( no de un arrendamiento ni urbano ni rustico ) o uso de las parcelas de camping que tiene una normativa propia como se acredita en la causa y se refleja en la sentencia extensamente . Por tanto todas las alegaciones de la parte se basa en su particular e interesado análisis y valoración de la prueba que pretende sustituir la valoración conjunta de toda la prueba efectuada por la juzgadora y la correcta inferencia de las mismaefectuada por la Juzgadora a quo , que tras el examen de las actuaciones la Sala entiende coherente y pormenorizada por lo tanto en modo alguno es una valoración alejada de los cánones de razonabilidad y lógica no siendo ni extravagante ni arbitraria dicha valoración y por tanto tampoco la aplicación del derecho dado que no se acredita que estuviera autorizada a hacer la denunciante lo que se le impidió hacer y no se acredita la utilización de los modos que alega la parte para impedírselo ( No se acredita que se rompiera con un mazo las instalaciones de agua y luz de nada ni de la cabaña , ni menos aún de la caravana que es de lo que se acusa en el escrito de acusación )

Así las cosas, conviene recordar que según dispone el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 790 LECrim, para la prosperabilidad de la de la pretensión anulatoria, es preciso que la parte recurrente <<... justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada>>

Ninguna de estas tachas cabe reprochar, a la impecablemente razonada resolución absolutoria de la instancia ni en cuanto a la valoración de la prueba ni por tanto en la aplicación del derecho .

A este respecto, frente a la argumentación desarrollada por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso y que hemos sintetizado anteriormente , podemos considerar, que los hechos punibles, propuestos por la acusación particular, no quedaron acreditados, en base a estándares constitucionalmente exigibles, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni superaron las exigencias derivadas de la operatividad propia del principio " in dubio pro reo", merced a los elementos que conforman el acervo probatorio -tanto de cargo como de descargo-, evaluados en su integridad, de una forma coherente, razonable, acorde con las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos jurídicos por la Juzgadora a quo.

Como ha destacado la doctrina jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios valorativos no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de " razonabilidad"

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial basada en una valoración probatoria razonable y una argumentación jurídica fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles.

Cuándo tal apartamiento desborda lo " razonable" o lo " defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo << sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva>> - vid en este sentido STS 2ª. 731/2022 de 14 de julio-.

Como anteriormente hemos apuntado, ninguno de estos reproches puede atribuirse a la perfectamente razonada sentencia de instancia.

Tan sólo cabe subrayar que, como con razón mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso "....la prueba practicada en la causa ha sido manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, resultando de la misma, más bien al contrario, indicios bastantes de que el Sr. Diego actuó legítimamente. Y ello porque sin duda la conducta desarrollada por su parte era acorde con el reglamento en vigor, y coherente con el resultado de la visita de inspección realizada en septiembre de 2020 en el camping y con las conclusiones de la misma, que ponen de manifiesto que en ningún caso la legalidad vigente permitía la instalación del bungalow que la Sra Rosa pretendía. Cabe recordar que no puede condenarse sin pruebas y en este caso no pueden practicarse en esta instancia..."

Y lo mismo puede predicarse del razonamiento que emplea la juzgadora para imponer las costas a la acusación particular en base a la jurisprudencia que se menciona entre otras ya que la acusación incluso en sus conclusiones provisionales mantuvo la acusación pese a las pruebas aportadas hasta ese momento sino que también lo hizo tras la celebración del juicio y por tanto de las pruebas practicadas en el mismo y conociendo la petición de absolución del M.F ya antes de dictarse el auto de apertura de juicio oral y que se mantuvo en conclusiones definitivas y dada la formulación de la acusación la sala coincide en entender que las misma actua de forma temeraria .

Éstas razones, conducen a la desestimación del recurso que hemos examinado

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim., aplicable por razón de analogía. Incluyendo en tal imposición, las derivadas de la impugnación del recurso de apelación, que, de un modo plenamente razonado, sostiene la representación procesal del encausado absuelto en la instancia, cuya representación procesal, en el escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso, interesa la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI en representación de Rosa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 10 de mayo del 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000324/2021 - 00, con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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