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08/02/2024
Sentencia Penal 224/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 53/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100220
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1087
Núm. Roj: SAP NA 1087:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala número 53/2023, derivado de los autos de sumario ordinario número 4006/2022 del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona/Iruña, seguido por un delito continuado de abuso sexual, contra el procesado:
D. Victoriano, nacido el NUM000 de 1979, en PAMPLONA, hijo de Jose Manuel y de Inés, con NIF nº NUM001, domiciliado en CALLE000/ CALLE000 KALEA, NUM002 de Pamplona/Iruña, C.P. NUM003, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 18 y 19 de diciembre de 2022, representado por el Procurador DON JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por la letrada DOÑA ANA MARÍA LÓPEZ TRIGUEROS.
Siendo parte acusadora el
Siendo ponente el Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario número 4006/2022, se dictó auto de procesamiento contra el acusado don Victoriano, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.
Habiéndose señalado para el acto del juicio el día 8 de noviembre de 2023, se procedió en tal fecha a la celebración de dicho acto, suspendiéndose el mismo al no haber sido posible la práctica de determinada testifical, y continuándose su celebración el día 27 de noviembre siguiente.
Y estimando autor criminalmente responsable de dichos delitos al citado acusado don Victoriano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera, por el delito continuado de abuso sexual, la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, interesó que se imponga al acusado la medida de libertad vigilada durante el plazo de 10 años.
A su vez, solicitó el Ministerio Fiscal que se imponga al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de 8 años superior a la pena de prisión.
En base al art 57 del Código Penal, interesó que se le imponga la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Reyes, tanto de su persona como lugar donde se encuentre, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, durante 6 años superiores a la pena privativa de libertad impuesta.
Por el delito de exhibición ante menores de material pornográfico, interesó que se le imponga la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó la condena del procesado a indemnizar a Reyes en 20.000 euros por daño moral, con el interés dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Solicitó, además, que, en la condena en costas, sean incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
El procesado don Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM000 de 1979, es el tío, hermano de su madre, de la menor Reyes, nacida el NUM004 de 2009.
Dicha menor vivía, atendida por el Servicio de Protección del Gobierno de Navarra, inicialmente en el domicilio de su abuelo, sito en la CALLE001 de esta ciudad, viviendo en compañía de su familia compuesta por su abuelo, padre de la madre de la menor, la novia de este, la madre de la menor y una tía con discapacidad psíquica, siendo frecuentado el domicilio de dicha familia por el procesado, el cual residía en su propia vivienda, muy próxima a la de la citada familia.
Cuando Reyes tenía tres años, falleció su madre y, ante las deficiencias detectadas en cuanto a su atención, ostentando su abuelo el acogimiento familiar de la misma, la Subdirección de Familia y Menores del Gobierno de Navarra decidió el cese del acogimiento e iniciar un proceso de valoración en el Centro de Observación y Acogida; y en Julio de 2016, Reyes pasó a residir con una familia de acogida durante 18 días.
Posteriormente, la menor fue acogida por otra familia en la localidad de DIRECCION000, donde permaneció entre el mes de septiembre de 2016 y el mes de diciembre 2017.
Y desde diciembre de 2017 hasta febrero de 2019, residió con otra familia acogedora en la localidad de DIRECCION001.
Durante la estancia con las familias de las citadas localidades de DIRECCION000 e DIRECCION001, teniendo, por tanto, la menor, en ese periodo de tiempo, entre los 7 y los 9 años de edad, se mantuvieron visitas de Reyes con su familia biológica, acudiendo la misma a casa de su abuelo los fines de semana, siendo el procesado el que, habitualmente, iba a recogerla al lugar en el que la misma era entregada por los acogedores.
En una ocasión, sin que conste la fecha, conviviendo aún la menor con su abuelo, cuando tenía entre los 6 y los 7 años, el procesado, después de haberla llevado, en compañía de un amigo suyo y del hijo de ese amigo, a bañarse en un río, al regresar el procesado y la menor a la ciudad, estando la menor con fiebre, fueron a la casa de este, el cual le hizo que se desnudara en el salón y él se fue al dormitorio, donde se desnudó y, tras llamar a Reyes desde la cama, la niña fue y, tras darle agua, se puso encima de ella y la penetró por vía vaginal, a pesar de que la menor le decía que le hacía daño, llevándola posteriormente a casa del abuelo.
Otro día, conviviendo aún la menor con su abuelo, el procesado llevó a Reyes a andar con la bicicleta por las inmediaciones del camino que une el BARRIO000 de esta ciudad con la localidad de DIRECCION002; y en un momento dado, al anochecer, la agarró y la colocó en el suelo, donde la penetró de nuevo por vía vaginal, a pesar de que la menor le refería dolor.
Ese día, al llegar a casa del abuelo, la menor le indicó a este que le escocían sus partes íntimas, siéndole recetada una pomada que le aplicó su abuelo.
En otras ocasiones posteriores, estando ya la menor en acogimiento con familia ajena, el procesado recogía a la menor y la llevaba a propia su casa, donde realizaba con ella distintos actos de naturaleza sexual.
Así, en ocasiones, el procesado hacía que Reyes se duchase, entrando él al baño, donde, tras sentar a la niña en la taza, la penetraba por vía vaginal llegando a eyacular, haciendo que se volviese a duchar.
Otro día, el procesado pretendió que Reyes le hiciera una felación y tras meterle el pene en su boca, la niña le mordió, recibiendo de aquel un bofetón.
En otra ocasión, sin que se pueda determinar el periodo con mayor precisión, durante unas fiestas de San Fermín, el procesado llegó a penetrarla nuevamente por vía vaginal.
El procesado, después de realizar los indicados hechos, advertía a la niña que no debía decir nada, ya que a su abuelo le podía dar un infarto y se moriría.
Por su parte, el acusado llegó a indicar a la menor la forma de buscar pornografía en el ordenador, lo que hizo esta cuando estaba sola con la familia acogedora de DIRECCION001.
Reyes contó en mayo de 2018 parte de los citados hechos a la familia acogedora de DIRECCION001, familia esta que había apreciado conductas de carácter sexualizado por parte de la menor, cesando el acogimiento en febrero de 2019, y pasando la menor el 15 de febrero de 2019 a residir en un piso de protección de la asociación DIRECCION003 en DIRECCION004 y, posteriormente, el 7 de mayo de 2022, en el Centro de Acogimiento Residencial Especializado (ARE) de DIRECCION005, contando lo sucedido y recibiendo apoyo psicológico.
Como consecuencia de los hechos denunciados se detectaron en la menor diversos índices de malestar emocional como pensamientos e imágenes intrusivas que le generan intenso malestar, sentimientos de tristeza, estado de nerviosismo, conductas y actitudes evitativas, problemas para dormir y pesadillas y sensación de rabia interna.
Fundamentos
Dada la relevancia que en orden a alcanzar tales conclusiones ostenta el testimonio de Reyes, analizaremos la prueba preconstituida que contiene su testimonio, que fue practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo Reyes menor de 14 años de edad cuando se practicó y que fue reproducida en el acto del juicio con arreglo a lo establecido en los artículos 730 y 703 bis de la misma Ley, teniendo en tal momento 14 años de edad la menor, sin que ese modo de practicarse y reproducirse fuese cuestionado por las partes.
La misma, en su declaración, narró los hechos en los términos que se han declarado probados.
Manifestó, como hechos más relevantes, que, en una ocasión, fue con su tío a una
Añadió, por otra parte, que solía ir con su tío a andar en bici y un día, estaban andando por un camino de BARRIO000 a DIRECCION002 y "
Refirió que, en otras ocasiones, el acusado le decía que se duchase, ella se iba a duchar y no tenía pestillo entonces el entraba, y
Por su parte, narró que en una ocasión el procesado metió su pene en la boca de la niña, indicando
También refirió que fue objeto de una penetración por vía vaginal en unas fiestas de San Fermín.
Declaró la menor que, tras haber contado parte de lo sucedido a la familia que le acogía en DIRECCION001, lo contó sucesivamente a diferentes personas, habiendo pasado a residir en dos pisos de DIRECCION003.
Señala sobre el particular el Tribunal Supremo que
Reitera el Tribunal Supremo que
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima
Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que
Reitera dicha doctrina que
Y en relación con esos criterios, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que
Atendida dicha doctrina jurisprudencial, deberemos ponderar el testimonio de la supuesta víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.
Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, que
No puede ignorarse, además, que el Tribunal Supremo
Esa incredibilidad puede derivar de las propias características del testigo o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
Sobre el particular, y en el aspecto relativo a la credibilidad de Reyes con fundamento en sus propias características o circunstancias personales, no apreciamos dato alguno contrario a esa credibilidad en tal aspecto o para apreciar una posible tendencia a la fabulación o a exagerar los hechos experimentados por la misma, lo que fue rechazado por las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal que elaboraron el informe pericial relativo a la menor obrante en autos, ratificado y matizado en el acto del juicio, o que pueda haberse inventado una dinámica de unos hechos como la que se enjuicia, señalando dichas psicólogas que consideraban que la denunciante no exagera ni simula la sintomatología que presenta.
La misma conclusión se obtiene de lo informado en el acto del juicio por la psicóloga de DIRECCION006, señora Piedad, que contactó con la niña a partir del mes de octubre de 2018, la cual no trató específicamente el tema relativo a posibles abusos con la menor, pero, en todo caso, destacó que conocía lo que narró la menor por su compañero que había seguido a la menor, y refirió que no apreciaba exageración, sino coherencia, en lo que cuenta la menor.
Cabe destacar, por otra parte, en relación con el posible móvil espurio apuntado por el acusado, relativo a un posible resentimiento o ánimo de venganza de la menor por no haber sido acogida por el acusado, que no existe dato alguno que permita apreciar la existencia de ese posible móvil.
De un lado, tanto de lo manifestado por la menor como por el propio acusado, se desprende que era buena la relación entre ellos.
Y, de otro lado, la citada psicóloga de DIRECCION006, señora Piedad, indicó al respecto que el resentimiento de la menor hacia su tío no obedecía a que considerase que el mismo la había abandonado, sino a los abusos sexuales que le atribuye.
Lo mismo concluyó la profesional que atendió a la menor durante su estancia en el piso de DIRECCION004 desde 2019, doña Visitacion, al indicar que el malestar de la menor con su tío era por los abusos y no por no asumir su acogida.
Tal es la conclusión obtenida, también, sobre el particular por las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal que emitieron el correspondiente informe sobre la menor.
Por tanto, carecemos de cualquier base para poder considerar, siquiera como posible, que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, odio, venganza o similar por parte de la menor como fundamento de una posible falsa imputación, siendo rechazable en este caso cualquier móvil espurio.
No existe base para sospechar, siquiera, acerca de la posibilidad de que Reyes hubiere urdido un plan inventando unos hechos como los que se han declarado probados, efectuando una falsa narración de esos hechos, siendo, por el contrario, razonable considerar difícilmente concurrente tal posible móvil como motivo de la imputación.
No se aprecia ningún dato ni elemento probatorio de mínima entidad que permita apreciar la posibilidad de que la menor realizase una falsa imputación o que actuase como represalia o en venganza de su situación de la que culpase al acusado, no pudiendo dejar de señalar el largo tiempo transcurrido desde que cesó la convivencia con su familia y hasta que se interpuso la denuncia, sin olvidar que la propia edad de la menor cuando reveló inicialmente los hechos en el año 2018, 9 años de edad, hace difícilmente aceptable que inventase semejantes hechos con la pretensión de vengarse de su tío o perjudicarle.
Además, como se adelantó, según se desprende de lo manifestado por las profesionales que la trataron y por las que emitieron el informe pericial, nunca expresó la menor ningún reproche respecto de su tío por su situación familiar, ni pretendía que el mismo asumiese su acogida, sino que consideraba que era su abuelo quien debía hacerlo, en su caso, y su negativa valoración respecto del acusado se fundamentaba, como hemos dicho, en la atribución del abuso del que afirmaba que había sido objeto por parte del mismo.
Cuanto se ha indicado, nos lleva a apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la menor, sin que se hayan encontrado motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria alguna respecto de la denuncia, como indicaron en su informe las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal.
En definitiva, apreciamos ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la posible víctima.
En este caso, la menor narró los citados hechos que afirma que le sucedieron en la forma recogida, esencialmente, en los escritos de calificación de las acusaciones y en los hechos probados de esta resolución, refiriendo haber mantenido repetidamente las relaciones sexuales con el acusado que hemos descrito.
Tal hecho lo mantuvo la menor en todo momento, desde que narró parte de los hechos en mayo de 2018 a la familia acogedora y, posteriormente, los reiteró y fue concretando a los diversos profesionales a los que contó lo sucedido, tanto a los del piso de DIRECCION004, desde que ingresó en el mismo en febrero de 2019, como después a los del piso del Centro de Acogimiento Residencial Especializado (ARE) de DIRECCION005, desde que ingresó en dicho Centro en mayo de 2022, refiriendo en todo momento ante esos profesionales y los psicólogos de DIRECCION003 y DIRECCION006, reiteradamente, que su tío abusó de ella, lo que, últimamente, narró en el propio juzgado de instrucción, haciéndolo, por tanto, de manera constante, afirmando la misma con rotundidad que mantuvo esas relaciones sexuales reiteradas.
Ese testimonio que examinamos resulta ser inicialmente creíble en cuanto a los hechos declarados probados, apreciando la sala sinceridad, veracidad y seguridad en la forma de expresarse la menor y narrar esos hechos.
En relación con esa valoración, no pude dejar de señalarse que, como ya hemos indicado, no consta en autos dato alguno indicativo de que presentase rasgos expresivos de una inclinación a la fabulación; y nada de ello se apuntó por ningún testigo ni perito como característica de la menor.
Además, existen corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio en cuanto a los hechos declarados probados.
De un lado, es indiscutible la realidad de que existió una relación personal de entidad con el acusado, tío de la menor y con el que, si bien no convivía, mantenía una intensa relación familiar, con frecuente presencia del tío en el domicilio en el que inicialmente residía la menor, en unas circunstancias dificultosas para la misma tras haber fallecido su madre, pasando a residir, en un principio, en acogimiento, con la familia de su madre y del propio acusado y, posteriormente, con otras familias de acogida, siendo el acusado quien, habitualmente, recogía a la menor cuando era entregada por las familias de acogida para las correspondientes visitas con su familia biológica.
Por su parte, en relación con algunos de los hechos referidos por la menor, quedaron acreditados datos que serían acordes con algunas de las circunstancias que narró la menor que sucedieron con ocasión de esos hechos, como lo son, de un lado, el referido por la menor respecto de que en uno de los episodios sufrió determinado problema vaginal, confirmando su abuelo, padre del acusado, la realidad de aquel problema vaginal y que hubo de aplicarle una pomada, matizando que vio que no era normal ese problema, no tratándose de un mero escozor, al igual que recordaba aquel episodio el hermano de la menor.
También confirmaron esos testigos, abuelo y hermano de la menor, que esta, en ocasiones, salía con su tío a andar en bici, habiendo situado la misma uno de los abusos con ocasión de uno de esos paseos en bicicleta.
Por otro lado, habiendo situado la menor otro de los episodios en una ocasión en la que el acusado la llevó a un río o algo semejante y que regresó con fiebre a casa de su tío, este mismo admitió que ello sucedió, si bien negando cualquier acto de naturaleza sexual, pero confirmando el contexto referido por la menor de haber ido al río con su tío, un amigo de este y un niño, y haber regresado con fiebre.
Cabe añadir que el testigo don Jose Manuel, abuelo de la menor y padre del acusado, refirió que la relación del acusado y la menor era buena inicialmente y frecuente, siendo el acusado quien iba a recoger a la niña para las visitas con la familia biológica y la llevaba al domicilio del abuelo, si bien indicó que la llevaba a esa casa del abuelo hacia las 12:30 o 13 horas, lo que sería acorde con la versión de la menor en el sentido de que el procesado, en contra de lo que este afirmó, no la llevaba con su abuelo nada más recogerla de los acogedores, sino que la llevaba a su casa.
El citado señor Jose Manuel añadió que en los últimos tiempos la niña no quería salir tanto con su tío.
Y llegó a señalar que cuando la niña le contó, ya en DIRECCION005, lo que le había sucedido con su tío, él le creyó
De otro lado, la testifical practicada ha puesto de manifiesto la realidad de que la menor, en el año 2018, tras contar parte lo sucedido a la familia de acogida, lo mantuvo desde entonces, como ya hemos señalado, narrando los hechos a los diversos profesionales a los que antes nos hemos referido, indicándoles, reiteradamente, que fue objeto de abusos por parte de su tío.
Y de los informes de DIRECCION003 y DIRECCION006, obrantes en autos, se concluye que desde el 12 de julio de 2018 en que la familia acogedora informa de que Reyes expresa haber sufrido abusos por parte de su tío, lo ha seguido manteniendo, contando seguidamente, en primer lugar el día 2 de agosto de 2018 al psicólogo de DIRECCION006 y después, tanto en el piso de DIRECCION004 desde que ingresó en Febrero de 2019, como en el piso del Centro de Acogimiento Residencial Especializado (ARE) de DIRECCION005, donde ingresó en mayo de 2022, que su tío abusó de ella, lo que expresó reiteradamente.
Por su parte, la pericial psicológica practicada, suscrita con fecha 9 de marzo de 2023 por las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal doña Socorro y doña Trinidad, señala que apreciaron las psicólogas que el relato de la menor tiene "estructura lógica y coherencia interna...Elaboración no estructurada (propia de relatos no inventados) no apreciándose rigidez en la exposición de los hechos.... Aporta numerosos detalles... Contextualiza espacio... y personas...Describe interacciones... Reproduce conversaciones...Alusión a su estado mental subjetivo...Atribución del estado mental del supuesto autor
Destaca el informe que existen
Las citadas señoras psicólogas alcanzaron las siguientes conclusiones:
Ese informe, emitido por las psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal, fue oportunamente ratificado y aclarado en el acto del juicio, matizando dichas señoras que los síntomas apreciados en la menor coinciden con los propios de quien ha sufrido una experiencia como la que narra la misma, refiriendo que se apreció índice de estrés postraumático propio del abuso, no pudiendo confundirse esos síntomas con las meras consecuencias de la salida del entorno familiar, afirmando la alta credibilidad de su testimonio, poniendo de manifiesto, en definitiva, ese informe, una sintomatología y una afectación plenamente compatibles con la posible realidad de los hechos enjuiciados.
La existencia de esa afectación fue también afirmada por la psicóloga señora Aurora, que atendió a la menor en el Centro de Acogimiento Residencial Especializado (ARE) de DIRECCION005 a partir del 7 de mayo de 2022, apreciando síntomas e indicadores de abuso, como temores nocturnos, ataques de ansiedad, pesadillas, vivencias del pasado, desconfía del adulto, de la figura masculina.
Ese estado y esas consecuencias psicológicas apreciadas en la menor estimamos que, en relación con el resultado del resto de la prueba practicada, permiten apreciar verosimilitud en lo manifestado por la misma, siendo razonable concluir que son compatibles con los hechos enjuiciados.
En relación con la valoración de los datos que ofrecen los informes periciales tiene reiterado el Tribunal Supremo
En este caso, valorados desde esos parámetros los datos que aportan los informes psicológicos obrantes en autos, estimamos que dichos datos avalan la verosimilitud de la afirmación de la menor de que se mantuvieron las repetidas relaciones sexuales que afirmó, lo que resulta ser plenamente creíble y verosímil, y se corresponde con la realidad de la sintomatología y afectación psicológica apreciada en la misma por parte de las referidas psicólogas, compatibles con la realidad de los hechos afirmados por ella, señalando las peritos psicólogas que la sintomatología específica apreciada es acorde con hechos como los denunciados y que es lógico relacionarla con esos hechos.
Tal conclusión relativa a síntomas e indicadores de abuso fue compartida, como se acaba de referir, por la citada psicóloga señora Aurora, que atendió a la menor en el Centro de Acogimiento Residencial Especializado (ARE) de DIRECCION005.
En definitiva, estimamos que dicho testimonio ha sido veraz, creíble y verosímil, y así lo apreció esta sala fruto de la valoración de la prueba preconstituida que contiene su testimonio, que fue practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y reproducida en el acto del juicio, concluyendo la verosimilitud de su testimonio.
No hallamos motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado los hechos que narró, teniendo buena relación previa con el acusado, no obteniendo beneficio alguno de una posible falsa imputación.
Y apreciamos coherencia en la versión mantenida por la misma.
Su testimonio está corroborado en buena medida por los datos periféricos citados que lo avalan, habiendo contado los hechos a las diversas personas referidas, haciéndolo de un modo coherente en todo momento, correspondiéndose dicho testimonio con la situación psicológica apreciada en ella, valorándose su testimonio por las señoras psicólogas del Instituto Navarro de Medicina Legal como coherente y consistente, sin que se hayan apreciado indicios de fabulación ni de exageración en la versión de la menor, habiendo referido las antedichas psicólogas que apreciaron consistencia en su testimonio, valorándolo como altamente creíble, siendo acordes con tales conclusiones los datos aportados por las señoras psicólogas que sucesivamente trataron a la denunciante.
Todo ello nos lleva a apreciar verosimilitud en el testimonio de la denunciante.
No obsta a tal conclusión, ni confirma la versión del acusado, que negó absolutamente los hechos, refiriendo que no existió ningún contacto sexual con la menor, el hecho de que se tardase alrededor de 4 años en denunciar los hechos desde que la menor comenzó a contarlos.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo,
Y en este caso, es razonablemente explicable que la menor, dadas las circunstancias concurrentes en la misma, atendida su edad y su dificultosa situación personal y familiar, no detectase, siquiera, inicialmente, los abusos mismos de los que era objeto, y si bien, posteriormente, se retrasó la denuncia, ello no es achacable a la misma, dada su escasa edad, habiendo contado los hechos desde que tenía 9 años a las personas responsables de su guarda y bienestar, que no denunciaron los hechos hasta que consideraron que era el momento adecuado a la situación de la menor.
En definitiva, concluimos la apreciación de verosimilitud en el testimonio de la denunciante.
En relación con la existencia de posibles contradicciones, debe tenerse en cuenta que, como el Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente,
No podemos dejar de destacar que nos hallamos ante una menor de muy escasa edad al revelar lo sucedido, lo que necesariamente impide que cuantas personas le han escuchado y reflejado lo narrado por ella, expresen exactamente lo mismo respecto de cada episodio que narró, lo que puede obedecer a los propios matices indicados por la declarante o, también, a lo percibido por los receptores de las sucesivas manifestaciones.
Por tanto, aun siendo cierto que, como alegó la defensa, no todos los hechos reflejados en la denuncia, que fue formulada por una responsable del Gobierno de Navarra, en nombre de la menor, son idénticos a los narrados por esta en la prueba preconstituida, ello no limita la credibilidad ni la veracidad del testimonio de la niña, dada su edad y el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y hasta que los fue contando, debiendo estar a cuanto narró en esa prueba, acorde y coherente, en lo fundamental, con cuanto la misma había ido narrando a las diversas personas a las que contó lo sucedido.
Con base en todo lo expuesto, apreciamos, igualmente, persistencia en la incriminación.
Concurren, por tanto, todos los elementos precisos para poder concluir la suficiencia incriminatoria, como prueba de cargo, de la declaración de la menor, testigo-víctima de los hechos enjuiciados y afirmar, con rotundidad, la realidad de que han quedado plenamente acreditados los hechos declarados probados.
Alegó la defensa que determinados hechos expresados por la menor fueron narrados tras detectarse, inicialmente, por la familia acogedora de DIRECCION001, conductas sexualizadas de la menor, y, en cuanto a lo referido en el piso de DIRECCION004, que solo expresó que había mantenido relaciones sexuales con ella su tío, tras referir la menor en el piso que, en una de sus fugas, había mantenido relaciones sexuales con algún menor, siendo solo entonces cuando lo expresó, señalando la defensa en base a lo anterior que la menor, a pesar de su edad, ya tenía conocimientos sexuales, que han podido inspirar su imputación.
Frente a ello, hemos de señalar que consideramos que no puede deducirse de aquellas conductas sexualizadas la posibilidad de que la menor se inventase los hechos imputados al acusado, siendo perfectamente compatibles esos comportamientos con los hechos imputados, e incluso estar relacionados con ellos.
En todo caso, no obstan a la realidad de los hechos imputados, ni permiten cuestionar la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la menor, apreciadas con el fundamento ya expuesto y reiterado, al que nos remitimos, sin que ninguno de los informes psicológicos emitidos cuestione la credibilidad de lo narrado por la menor en atención a esos comportamientos que se habían observado en ella, manteniéndose, en todo caso, la inexistencia de motivo alguno para apreciar la posibilidad de que pudiere haberse inventado los hechos que narró y reiterándonos en la valoración de su testimonio que hemos efectuado con sólido fundamento y elementos corroboradores de entidad.
Por último, la testifical practicada a instancia de la defensa, concretada en las declaraciones de la que era pareja del acusado en la época de los hechos, doña Gloria y de la madre de esta, doña Paulina, solo puso de manifiesto que ninguna de ellas observó nada extraño en la relación del acusado con la menor ni en la situación de esta, y que la misma quería estar con su tío, lo que en modo alguno es obstáculo a la conclusión obtenida acerca de la realidad de los hechos acreditada con fundamento en los datos que hemos valorado, y en los elementos corroboradores del testimonio de la denunciante que desvirtúan el del acusado, no pudiendo desconocer que nos hallamos ante unos hechos que, lógicamente, se desarrollan de manera clandestina y en ausencia de testigos, siendo razonable que el autor aparente una normalidad en su actuación que no levante sospechas acerca de su actuación delictiva y hallándonos ante una víctima de tan escasa edad como la indicada y que se encontraba en acogimiento familiar, siendo su tío el supuesto agresor, no siendo razonable que su reacción fuese la propia de un adulto en circunstancias de normalidad, sino la propia de esa situación en la que se hallaba la menor, dada su edad y circunstancias concurrentes en ella.
En conclusión, estimamos plenamente acreditados los hechos que se ha declarado probados.
Dicho artículo 181 establece lo siguiente:
En este caso, quedó acreditada la realidad de esas relaciones sexuales declaradas probadas, con acceso carnal, mantenidas de forma continuada, con fundamento en la declaración de la menor, a la que hemos hecho extensa referencia, corroborada en el modo que igualmente hemos indicado.
Tal actuar se ejecutó con evidente ánimo de satisfacer el autor su deseo sexual, lo que destacamos, aun cuando ese ánimo no constituya elemento determinante de la existencia del citado delito.
En definitiva, se produjeron los actos atentatorios contra la indemnidad sexual de una menor de edad, que contaba con una edad no superior a 9 años en la época de los hechos, descritos en los hechos declarados probados, consistiendo el ataque a la indemnidad sexual de dicha menor en las relaciones sexuales mantenidas por el acusado con la misma, que consistieron, en ocasiones, en actos sexuales concretados en acceso carnal por vía vaginal, y, en otra ocasión, por vía bucal, desarrollándose los hechos y obteniendo su autor la ejecución de los mismos, debido a un aprovechamiento por su parte de una situación de superioridad, amparándose en esa situación para obtener su propósito y ejecutar las acciones realizadas.
Los hechos se produjeron con ocasión de un contacto prolongado en el entorno familiar en el que el acusado era tío de la menor, con ocasión de lo cual frecuentaba el domicilio en el que residía la misma, encontrándose esta inicialmente acogida por su abuelo, padre del procesado, y posteriormente en familias externas de acogida, siendo el procesado quien, habitualmente, recogía a la menor cuando era entregada por la familia externa para las correspondientes visitas con la familia biológica, existiendo una clara asimetría entre acusado y víctima, dada la superioridad del acusado derivada de esa relación familiar y las circunstancias de desprotección para la menor en la que se desarrollaban los hechos y la muy escasa edad de la misma, lo que facilitó y permitió al acusado hacer valer frente a ella las ventajas propias de su estatus y muy superior edad, existiendo un desnivel notorio entre las posiciones de ambos, siendo el acusado quien ostentaba la posición de fuerza, dada su mayor edad, su ascendente familiar y su poder de influencia ante la menor.
Es clara la realidad de ese prevalimiento como determinante de la ejecución de los hechos.
Debe tenerse en cuenta que
Por su parte, en idéntico sentido, señaló dicho Alto Tribunal que
Tiene declarado el Tribunal Supremo, valorando el parentesco, en relación con la superioridad, que
Quedó probada en el presente caso la realidad de ese aprovechamiento por el acusado de su situación de superioridad manifiesta frente a la menor, de lo que se prevalió para ejecutar los hechos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, que fluye no solo de su gran diferencia de edad, teniendo la niña entre 6 y 9 años de edad cuando sucedieron los hechos, sino también de su ascendencia personal por ser tío de la menor, aprovechando la convivencia de la menor en el domicilio que frecuentaba el procesado y recogiendo a la menor cuando era entregada para las visitas con su familia biológica, al ser el de su propia familia, y actuando el acusado en momentos en los que se encontraba solo con la menor, no estando presente el resto de la familia de la niña, lo que facilitó su comisión, concurriendo, en definitiva, ese prevalimiento de su situación de superioridad.
Concurren, en definitiva, en este caso, los elementos integrantes del citado delito.
En este caso, no nos hallamos ante una menor de cuatro años, ni está acreditado un escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, ni una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad o por cualquier otra circunstancia, que la hubiera colocado en una situación de total indefensión, ni las acusaciones expresan situación concreta alguna como base de la concurrencia de esa agravación, más allá de la situación de inferioridad propia de su edad y situación que ya hemos valorado para apreciar el prevalimiento.
Ello hace inviable la apreciación, además del subtipo agravado contemplado en el artículo 181. 4 e) , ya apreciado, del previsto en el apartado c) de ese mismo artículo, dado que la situación a la que este pudiera responder en el presente caso, la escasa edad de la víctima, se encuentra ínsita en el prevalimiento apreciado.
Establece el artículo 74.1 del Código Penal que
En relación con la aplicación de dicho artículo, ha señalado el Tribunal Supremo que
Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que
Añade la doctrina del Tribunal Supremo que
En este caso, concurren tales requisitos, hallándonos ante una actividad delictiva continuada de la que es sujeto pasivo la misma persona, movida por una renovada voluntad o decisión criminal, aprovechándose la misma situación o circunstancias concurrentes, teniendo lugar los hechos habitualmente en un mismo contexto de relación y con idéntica ocasión, lo que permite acudir a la figura del delito continuado.
Así lo ha apreciado el Tribunal Supremo en supuestos semejantes, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de dicho Tribunal de fecha 22 de febrero de 2018, en la que se aprecia un delito continuado de agresión sexual en un caso de existencia de
En definitiva, concurren los elementos que integran el citado delito continuado de agresión sexual.
En relación con dicho delito establece el citado artículo 186 que
Y en cuanto a los requisitos de ese delito, señala el Tribunal Supremo que son los siguientes:
En el caso que nos ocupa, se basa la existencia de dicho delito por parte del Ministerio Fiscal en la afirmación de que "
Y en relación con tales hechos, la menor, supuesta víctima de los mismos, refirió con claridad en las únicas manifestaciones que ha efectuado directamente en este procedimiento, efectuadas en la prueba preconstituida, ante las preguntas que se le realizaron acerca de si veía películas pornográficas con su tío, que no las veía, matizando que veía películas sola, si bien refirió que su tío le decía cómo buscar "como se folla" y lo ponía.
Es cierto que existen testigos e informes que contienen referencias efectuadas por la menor en el sentido de que veía películas pornográficas con su tío.
Pero habiendo sido contundente la menor en sus únicas manifestaciones expresadas directamente en este procedimiento en el sentido de que no veía películas con su tío, no podemos considerar suficientemente probado ese hecho.
Y en cuanto al hecho de que le pudiese haber indicado el procesado cómo buscar pornografía, tal hecho no resulta ser incluible en los conceptos de venta, difusión o exhibición que contempla el citado artículo 186, en la propia interpretación de tales términos efectuada por el Tribunal Supremo.
No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de los elementos integrantes del citado delito en el presente caso.
No podemos apreciar la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad pretendida por la acusación particular al amparo de lo establecido en el artículo 22.2ª del Código Penal.
Ese abuso de superioridad no se concreta por la acusación particular en nada que pueda resultar ajeno a lo ya apreciado en orden a concluir la existencia del antedicho prevalimiento, apreciando que la situación de superioridad concurrente queda integrada en dicho prevalimiento.
Por su parte, siendo de aplicación el antes citado apartado e) del número 4 del mismo artículo, procede imponer en su mitad superior la referida pena, lo que nos sitúa ante una pena comprendida entre los nueve y los doce años de prisión.
Por otro lado, hallándonos ante un delito continuado, ello determina, por aplicación del citado artículo 74.1 del Código Penal, la imposición de la pena que acabamos de indicar en su mitad superior, sin que apreciemos motivos suficientes para estimar procedente acudir a la pena superior en grado.
Partiendo de lo expuesto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que se hayan acreditado especiales circunstancias personales del reo, ni otros datos a tener en cuenta en orden a individualizar la pena, más allá de los declarados probados estrictamente; atendido todo ello, estimamos adecuado, constituyendo respuesta suficiente y adecuada a los hechos ejecutados, siendo varios los que hechos que integran el delito continuado apreciado, concretar la pena a imponer en la de 11 años de prisión.
Hemos considerado más favorable para el acusado la aplicación del Código Penal en la redacción antes indicada que la que resultaría de la aplicación de la redacción vigente al tiempo de ejecutarse los hechos.
Fundamentamos lo anterior en la consideración de que, aplicando los parámetros que hemos tenido en cuenta, la pena a imponer al acusado conforme a redacción vigente al tiempo de los hechos sería una comprendida entre los 11 y los 12 años de prisión, en tanto la imponible conforme a redacción que hemos tenido cuenta, es una comprendida entre los 10 años y 6 meses y los 12 años de prisión, contemplando así la norma aplicada la posible imposición de una pena inferior a la que pudiera corresponder aplicando la anterior.
Por su parte, la imposición de la citada pena se de prisión conlleva la necesidad de imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 192.1 del Código Penal dispone que
Ante tal situación, siendo imperativa la imposición de la citada libertad vigilada, debiendo imponerse al procesado esa medida por tiempo de entre 5 y 10 años, según lo establecido en el número 1 del citado artículo, estimamos adecuado, aplicando los criterios tenidos en cuenta para la imposición de la pena de prisión y la duración de esa pena, fijar el tiempo de aplicación de esa medida en 8 años.
Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, debiendo imponerse al acusado una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 de dicho Código,
A su vez, y conforme a lo establecido en el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, en la redacción aplicada, procede imponer al acusado
Reiterando lo anterior, indica el Tribunal Supremo que
En este caso, atendido el daño moral indefectiblemente producido como consecuencia de hechos como los enjuiciados, y dada la edad, características y circunstancias concurrentes en la menor, y teniendo en cuenta las consecuencias que los mismos han supuesto para la misma, antes indicados, habiendo generado en Reyes diversos índices de malestar emocional como pensamientos e imágenes intrusivas que le generan intenso malestar, sentimientos de tristeza, estado de nerviosismo, conductas y actitudes evitativas, problemas para dormir y pesadillas y sensación de rabia interna; valorado todo ello globalmente, estimamos adecuado fijar en su favor la indemnización de 25.000 euros solicitada por la acusación particular, cantidad esta que no consideramos que resulte ser excesiva en modo alguno, atendido el citado perjuicio moral y consecuencias causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Imponemos al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de dieciocho años.
Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximarse a Reyes, a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante trece años a una distancia no inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo.
Le imponemos, además, la medida de ocho años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del C. Penal
Condenamos a dicho acusado a indemnizar a la citada Reyes en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales y perjuicios causados, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales correspondientes a dicho delito, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Absolvemos al acusado del delito de exhibición ante menores de material pornográfico que se le imputaba; declarando de oficio las costas correspondientes a dicho delito.
Abonamos al acusado el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por estas actuaciones.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

