Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 274/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 17/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 274/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100266
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1526
Núm. Roj: SAP NA 1526:2022
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Que, Juan Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, quien la noche del 28 de febrero de 2020 fue con Carmen a cenar a casa de su amigo Avelino, encontrándose también allí Bernardo. Juan Ramón abandonó la vivienda por lo que Carmen se fue detrás de él dado que tenía enseres en su casa, hasta llegar al vehículo de Juan Ramón la gritó, insultó y se dirigió a ella con una clara agresividad verbal. Una vez dentro del vehículo y ante la negativa de Carmen de bajarse del mismo intentó sacarla a la fuerza y la agarró de brazos y piernas, causándole hematomas. Bernardo bajó a la calle y mantuvo una conversación con Carmen, durante el transcurso de la misma Juan Ramón aprovechó para marcharse, regresando más tarde sobre las 3 de la mañana, y ambos se dirigieron en el coche de Juan Ramón hacia el domicilio de Carmen en Alsasua, una vez allí comenzaron otra discusión, ya que el acusado pretendía llamar al timbre de la tía y primo de Carmen, ella se encontraba sentada en el asiento trasero del coche y le tenía agarrado para que no saliera a tocar el timbre, por lo que en un momento determinado se zafó y se volvió hacia ella y le propinó un puñetazo en la nariz. De camino a urgencias le decía "Te lo has buscado tú, te has pasado de lista", una vez llegaron a urgencias como nadie les abrió la puerta se dirigieron a Araia al domicilio de Juan Ramón, una vez en el domicilio Carmen tenía mucho dolor y le pidió a Juan Ramón en varias ocasiones le llevara a urgencias, negándose a llevarla, por lo que Carmen llamó a Gaspar para que la fuese a recoger. Una vez llegó y ante la actitud desafiante de Juan Ramón abandonó la vivienda con Carmen. Las lesiones de Carmen consistentes en contusión nasal con leve desviación del tabique nasal, hematomas en ambos antebrazos y Hematoma pretibial izquierdo que requirieron para su curación: primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico. Tardaron en curar 20 días, delos cuales 10 días de perjuicio personal básico y 10 días con pérdida de calidad de vida moderada. Rinoplastia: se añadirían 30 días de pérdida de la calidad de vida moderada y 15 días de perjuicio personal básico
Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: riesgo quirúrgico II/V: 740-860 euros; Se prevé la desaparición de la secuela de alteración de la respiración nasal de 2 puntos al llevarse a cabo la rinoplastia.
Fundamentos
Así mismo alegó error en la valoración de la prueba, en relación con la aplicación indebida del artículo 148.4 y 172.2 del Código Penal. En donde tras exponer lo que es su versión de los hechos manifiesta que las lesiones de la denunciante Carmen bien pudo haberse realizado con el codo en la forma en la que ambos representaron en la vista, el gesto que realizó Juan Ramón con el brazo hacia atrás. No tenía otra opción Juan Ramón de librarse de la sujeción y que fue un gesto instintivo sin intención alguna de lesionar refiriéndose así mismo a una situación clara de legítima defensa y añadiendo No existió dolo ni ánimo de lesionar y de los hechos ocurridos en modo alguno se puede evidenciar ese ánimo de quebrantar la integridad física, por lo que se solicita una sentencia absolutoria ya que concurre como causa de exclusión de la responsabilidad la legítima defensa, en virtud del cual está exento de responsabilidad criminal
También manifestó como alegación en el recurso que en relación al delito de coacciones reiterando según el mismo lo señalado vía informe en el acto de la vista, que, quien realmente se sintió coaccionado durante toda la noche fue mi representado La Sra. Carmen consiguió su objetivo de permanecer en compañía del Sr. Juan Ramón durante toda la noche y dormir en su domicilio, mientras que el deseo de mi representado era todo lo contrario, teniendo que ceder toda la noche a los deseos de la Sra. Carmen.
Se alega así mismo como motivo de recurso: Falta de aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21 del Código Penal y para ello alego las declaraciones del acusado y de la denunciante, así como de varios testigos de que durante la tarde estuvieron bebiendo y siguieron bebiendo en la casa de Avelino y que la propia denunciante así lo manifestó en la denuncia y en la sala de vistas en el juicio oral
También se alegó como motivo de recurso la Infracción del principio de proporcionalidad de las penas manteniendo que el principio de prohibición del exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena, con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva. ...En el presente supuesto teniendo en consideración que Juan Ramón es una persona sin antecedentes penales, que lleva una vida totalmente normalizada, manteniendo un trabajo desde hace años, los 5 últimos trabajando sin ningún incidente en la misma empresa de Araia (Rochlig automotive) que le ha permitido adquirir y vivir de forma independiente en su vivienda en Araia, y por otro lado la actitud cuando menos alterada presentada por la Sra. Carmen, tratándose de un hecho aislado y puntual, y una relación de 15 días, consideramos que en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria por el delito de lesiones esta debiera ser en su grado mínimo.
Oponiéndose así mismo a la responsabilidad civil
Respecto del primer motivo de apelación alegado, el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario por el Juez de lo Penal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse de la singular autoridad que en el ámbito de nuestro Ordenamiento Jurídico goza la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siempre que tal proceso deductivo se motive adecuadamente en la sentencia de acuerdo con las reglas de la sana lógica. El juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso cuando tal razonamiento se fundamente en razones arbitrarias y criterios contrarios a los preceptos constitucionales, sin que quepa fundar tal pretensión revisora en argumentos subjetivos sobre la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas, así como distorsiones interesadas de los datos objetivos contenidos en el atestado policial, que ratificado íntegramente en el acto del juicio oral y conforme a nuestra jurisprudencia (entre otras SSTC 107/83; 22/88; 201/89; ATC 637/87) constituye un medio probatorio bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio ó 6 de octubre de 1999, ha ratificado que la primera fase de tal valoración, (también denominada "fase de percepción sensorial de la prueba") -constituida por el contenido de las declaraciones testificales, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso las reacciones que provoca esa comparecencia- no puede ser valorada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba como pretende el recurrente. A tales efectos es claro el sentido del artículo 741 de la LECrim. El recurrente, a través de la presente impugnación, simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio
Pues bien en el presente caso aplicando la doctrina anterior debe decirse que la valoración de la prueba de cargo efectuada por la juzgadora de instancia no sólo es conforme a derecho, sino que, además, es coherente, pues la conclusión a la que llegó de que fue el acusado quien golpeo a la denunciante y fue como ella dijo con un puñetazo es compatible con lo expuesto por el médico forense en su informe que corrobora lo manifestado por la denunciante sin que la manifestación del acusado de que solo pretendía librarse de ella además de no acreditada como bien expresa la juez a quo hubiera supuesto una aplicación desproporcionada de fuerza y desde luego innecesaria para soltarse de ella y desde luego que fue el acusado quien le causo las lesiones se deduce no solo de la manifestación de la denunciante sino también del testigo sr Bernardo que declaro que cuando él estuvo en el coche con la denunciante esta tenía la cara bien. Manifestar que se la haría en el vehículo al tropezarse con el codo para intentar justificar que la lesión objetiva no la causo el acusado o al menos no lo hizo con ánimo de lesionar además de incompatible con lo manifestado de que fue para que ella le soltara se desvirtúa por la declaración de la denunciante y el informe forense que dice que la lesión es compatible con el mecanismo lesional descrito por la denunciante El hecho de que los testigos declarasen que la denunciante cuando estaba en la casa estaba muy alterada y que según el sr Bernardo estuviera muy empecinada en modo alguno justifica la agresión ni tampoco influye en la existencia de la agresión ni merma validez a la declaración de la denunciante ya que como dice la Juez a quo no estuvieron presentes cuando la agresión se produjo.
Por otro lado, la inexistencia de fines espurios en la denunciante se deduce que la misma, en un primer momento no quería denunciar por lo que al 112 le dijo que se había dado un golpe con una puerta
Por otro lado, la solicitud efectuada por el recurrente en el sentido de que el tribunal que lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral choca frontalmente con la nueva regulación que, respecto de la segunda instancia, ha establecido la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se afirma en la STS núm. 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 (Recurso de casación núm. 1631/2018),"El primero y único motivo se articula por infracción de precepto constitucional, por el cauce de los arts. 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 CE, así como a un proceso con todas las garantías, del apartado 2 del mismo precepto.
Así, la STS nº 945/2003, de 16 de diciembre señalaba que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria". Y la STS 32/2012, de 25 de enero, recordaba que la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre, decía que "las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional - que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. (...)En definitiva, no es posible revocar una sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica e irracional, dudando de la credibilidad de la víctima y sustentando la absolución del acusado en lo declarado por unos amigos que no estuvieron presentes en los incidentes de la agresión sino únicamente con anterioridad por lo que su declaración de que ella estaba muy alterada y tuvieron que llamarla la atención pone en evidencia ese estado pero no justifica la agresión y si el que el que se fue de la casa por ese motivo según declaran estaba enfadado y desconociendo la existencia de otras pruebas objetivas de cargo de naturaleza testifical, documental e incluso pericial; y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento
Por otro lado la magistrada a analizado en sus fundamentos jurídicos las declaraciones y testimonios no solo de la denunciante y del acusado que da su propia versión de los hechos sino también la delos testigos y dado que tras analizarla llega a la conclusión de las sentencia en donde recoge su proceso de razonamiento y no observándose extravagancia, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria por la juzgadora efectuada es por lo que debe desestimarse el motivo de recurso
Niega así mismo la concurrencia de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de genero sin embargo lo hace nuevamente pretendiendo imponer su valoración de la prueba lo que ya se ha excluido anteriormente y por tanto lo que procede es comprobar si los hechos reflejados en los hechos probados son constitutivos de dicho delito leve de coacciones del art 172-2 del C.P. Pues bien, lo realmente relevante es si en ese relato de hechos probados se contienen hechos constitutivos de los delitos por los que se condena, y analizada la sentencia se aprecia que es así. el propio relato de hechos probados describe un comportamiento coactivo cuando describe que tras abandonar la casa Juan Ramón se fue detrás de él dado que tenía enseres en su casa, hasta llegar al vehículo de Juan Ramón la gritó, insultó y se dirigió a ella con una clara agresividad verbal. Una vez dentro del vehículo y ante la negativa de Carmen de bajarse del mismo intentó sacarla a la fuerza y la agarró de brazos y piernas, causándole hematomas tratando de impedir que acudiera al domicilio donde tenía enseres teniendo una relación sentimental entre ellos aun cuando fuera por poco tiempo como se refleja en los hechos probados de la sentencia por lo que la aplicación del delito del art 172.2 del C.P. Por todo lo cual se desestima el motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS en representación de Juan Ramón, debemos revocar en parte la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 339/2020, en el sentido de que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 en relación al art 147 del Código Penal a:- La pena de 1 año de prisión.- Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.-La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carmen, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 3 años-
Debemos condenar y condenamos a, Juan Ramón como autor responsable de un delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena:- De 6 meses de prisión.-Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años que comporta la pérdida de la licencia.-La prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Carmen, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 18 meses manteniendo el resto de la sentencia En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la señora Carmen en la cuantía de 3.755 € por las lesiones causadas con los intereses establecidos en el art 576 de la LEC con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
Declarándose de oficio las costas de esta instancia
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
