Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 272/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 343/2022 de 07 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 272/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100298
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1558
Núm. Roj: SAP NA 1558:2022
Encabezamiento
Ilmos/a. Sres/a. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente) D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.
En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Carlos, nacido el NUM000 del 1992, en ESTELLA, hijo de Celestino y de Modesta, con dni nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos re reincidencia y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. BLANCA BARNO SAN MARTIN y defendido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
En el procesado, entendió, concurre la circunstancia atenuante analógica de alteración mental prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal. En relación con el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de amenazas, concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, como circunstancia agravante.
Interesando la imposición al procesado las siguientes penas: a) Por el delito del apartado a), la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Modesta, de su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante 9 años. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella cualquier comunicación por medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 7 años. b) Por el delito del apartado b), la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celestino, de su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante 3 años. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella cualquier comunicación por medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 3 años. c) Por el delito del apartado c) la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. d) Por el delito del apartado d), la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. e) Por el delito e) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal. f) Costas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL. - El procesado, como responsable civil, queda obligado a indemnizar al Ayuntamiento de Estella por los daños sufridos en el vehículo de la Policía Municipal, la cantidad de 2.457,75 euros, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, interesó el dictado de una sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito, interesando, de forma subsidiaria, la aplicación de la eximente completa del art.20.1ª, 2ª y 3ª del CP, o subsidiariamente, la atenuante cualificada del art.21.1ª, 2ªy 3ª y, además la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP. Por ello, interesó la libre absolución o, de forma subsidiaria, que las penas que pudieran corresponderle sean cumplidas en Centro Clínico en el que sea sometido al correspondiente tratamiento médico para su deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes, así como al correspondiente tratamiento psiquiátrico en relación a su problema de salud mental.
Tras ello, el MF, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó parcialmente introduciendo en el apartado I, la fecha de los hechos, año 2022, y en el penúltimo párrafo "que en el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de cocaína"; En el apartado II, letra c) señalando que se trata de un delito continuado de atentado, e introduciendo el art.74 del CP; En el apartado IV señalando que la atenuante analógica lo es por el consumo de sustancias estupefacientes del art. 21.1 en relación con el 20.2 (en lugar del 20.1) del CP.
La defensa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado, cuando menos, por el delito de homicidio, sin perjuicio de las penas que se le pudiera imponer por los delitos de atentado y daños.
Tras ello, ejercido por el acusado el derecho a la última palabra, quedo el rollo visto para deliberación y sentencia.
Hechos
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el procesado, Carlos, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa y en situación de prisión provisional, el día 22 de febrero sobre la 1:30 horas, estaba en compañía de sus padres en el domicilio familiar en la CALLE000 número NUM002 de Estella.
El acusado, en un momento dado, comenzó a romper diversos objetos de la vivienda, causando desperfectos por valor de 186 euros y que los padres no reclaman, llegando a arrojar por el balcón de su dormitorio, al menos una maceta y una silla, y afectaron al vehículo de Eugenia, dañándolo; siendo peritados estos en 4,58€ y que, la propietaria, tampoco reclama.
Ante esta actitud agresiva, Modesta, madre de Carlos, intentó tranquilizarle, siendo que estando ambos en la zona del pasillo, Carlos, cogiéndola del brazo, le dijo que, si se tiraban los dos por el balcón, a lo que la madre le dijo que mejor vivían los dos.
Al ver lo que estaba ocurriendo, Celestino, padre de Carlos, llamó al 112 y, al enterarse el acusado, este reaccionó cogiendo un machete, dirigiéndose a su padre y, señalándole, le obligó a arrodillarse, al tiempo que le decía "arrodíllate que te voy a cortar el cuello". Celestino, consiguió tranquilizar a su hijo dándole un billete de 50 euros; tras lo que salió del domicilio y bajo a la calle a contar a la policía municipal lo ocurrido.
Los policías municipales, que ya estaban en el lugar tras haber sido requeridos por dos llamadas de vecinos, pudieron ver los objetos lanzados, observado a Carlos saliendo por el balcón y les gritaba "subid si tenéis cojones, aquí os espero para mataros". Los agentes, debidamente uniformados, desistieron de su inicial propósito de subir al piso, entendiendo necesario antes coger utensilios de auto-protección; por ello, se dirigieron al coche policial, momento en que Carlos bajo a la calle, portando un cuchillo de cocina en forma de hacha y, dirigiéndose hacia los Agentes, con ánimo de intimidarles les profirió expresiones tales como "os mato hijos de puta, hoy acabo con vosotros", "matadme, pegadme un tiro porque si no, os mataré yo a vosotros", al tiempo que se acercaba a ellos moviendo el hacha en el aire. Ante tal comportamiento de Carlos, el Agente nº NUM003 le encañonó con su arma reglamentaria, pidiéndole que depusiera su actitud, sin lograrlo, por lo que los agentes, tuvieron que correr para ponerse en lugar seguro.
Carlos, molesto por no darles alcance, se dirigió al vehículo de la Policía Municipal, marca KIA niro matrícula .... DHQ y, con claro ánimo de dañarlo, lo golpeó con el machete, rompiendo el retrovisor izquierdo, resquebrajando la luna delantera y abollando diversas partes de la carrocería. Los daños causados en el vehículo han sido valorados pericialmente en 2.031,20 € (por materiales, 1.157,75€ y 473,45€ por mano de obra) más IVA.
Los Agentes de la Policía Municipal solicitaron apoyo de la Policía Foral y de una UVI móvil, acudiendo al lugar los Agentes de la Policía Foral, NUM004, NUM005 y NUM006, que llegaron cuando el procesado se encontraba de nuevo en el balcón de su casa. Carlos, al verlos, nuevamente comenzó a gritarles expresiones como "subid si hay huevos y os mato". "estoy preparando aceite hirviendo y queroseno para volar a todos". Carlos volvió a bajar a la calle blandiendo el machete e increpando a todos los Agentes allí presentes. El Agente NUM004, le deslumbró con la linterna para llamar su atención y distraerle, dando de esta forma cierta seguridad al médico del 112 que se había quedado solo; acción que motivó que Carlos, comenzara a perseguir a dicho agente de policía foral, machete en mano, llegando a dar tras él dos vueltas al vehículo policial, mientras le gritaba "te voy a cortar el cuello", "hijo de puta, te voy a matar".
Tras ello, Carlos entró nuevamente a su domicilio, no saliendo hasta que el Agente de la Policía Foral NUM006, acompañado de los Agentes NUM004 y NUM005, subieron y, tras una conversación, le tranquilizaron, convenciéndole para ser trasladado de forma voluntaria al Hospital Psiquiátrico de Pamplona, siendo trasladado en su coche, no logotipado, por el agente NUM007 que se había ganado su confianza.
Carlos padece un Trastorno Esquizo-afectivo junto con adicción a tóxicos (cocaína, cannabis) desde su adolescencia; estos trastornos generan la presentación de episodios de descompensación psicopatológica con graves alteraciones del comportamiento; El día de los hechos estaba afecto de un consumo de cocaína que, unido al abandono de la medicación le produjo una afectación grave de las esferas cognitivas y volitivas.
El acusado, a través de su madre, ha procedido a abonar en la cuenta de consignación del juzgado la cantidad de 2.688,35 € correspondientes a la valoración pericial de los daños.
NO HA QUEDADO ACREDITADO que Carlos, con ánimo de quitarle la vida a su madre, Modesta, le cogiera del brazo y le arrastrara hasta el balcón de la vivienda, intentando tirarle al vacío, no consiguiendo este propósito porque, con la ayuda del padre, Celestino, Modesta consiguió zafarse y esconderse en el baño de la vivienda.
Fundamentos
En este caso, la acción que según el MF colma el tipo y que la sala analizará si ha resultado probada, consistiría en agarrar a la madre para, tras arrastrarla, llevarla hasta el balcón de la casa para, con intención de acabar con su vida, tirarla, cosa que no consiguió culminar por lo que en grado de ejecución es la tentativa.
Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, en el que la acción, el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; el anuncio del mal debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Esto es, una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. El mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación en el amenazado. Es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza. En otras palabras, que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. Atendiendo al elemento subjetivo, el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o "ánimo intimidatorio evidente contra la víctima". Y, finalmente, se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario.
La acusación pública fija los hechos para esta acusación en su párrafo 4º del apartado primero cuando señala que "Al ver lo ocurrido, Celestino llamó al 112 y, al enterarse el acusado, cogió un machete y señalando a su padre, le obligó a arrodillarse, a la vez que le decía "arrodíllate que te voy a cortar el cuello".
Son elementos del tipo, según la doctrina jurisprudencial los siguientes: a) Un acto básico de acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave, o resistencia también grave; b) que tal acto vaya dirigido contra un funcionario público o agente de autoridad; c) que dicho sujeto pasivo se hallare en el ejercicio de sus funciones propias del cargo, y, si así no fuera, que el autor del hecho hubiera actuado "con ocasión de ellas", pues en este delito no se pretende proteger a la persona del funcionario, sino a la función que éste desempeña, precisamente por el carácter público de ésta; d) que exista un "
La conducta imputada por el MF es la siguiente: el acusado salió por el balcón y gritó "subid si tenéis cojones, aquí os espero para mataros". A continuación, bajó a la calle portando un machete en forma de hacha y dirigiéndose hacia los Agentes (Policías Locales NUM003 y NUM008), con ánimo de atentar contra su integridad, diciendo expresiones tales como "os mato hijos de puta, hoy acabo con vosotros", "matadme, pegadme un tiro porque si no, os mataré yo a vosotros", se acercó a ellos moviendo el hacha en el aire. El Agente nº NUM003 le encañonó con su arma reglamentaria para que depusiera su actitud. Carlos, no haciendo caso a las advertencias, continuó dirigiéndose hacia los agentes, teniendo estos que correr para ponerse en lugar seguro. Así como que cuando llegan los Agentes de la Policía Foral, NUM004, NUM005 y NUM006, el procesado se encontraba en el balcón gritando expresiones como "subid si hay huevos y os mato" o que "estaba preparando aceite hirviendo y queroseno para volarles a todos los que se encontraban en el lugar". Tras esto, Carlos volvió a bajar a la calle blandiendo el machete e increpando a todos los Agentes allí presentes. Al ser deslumbrado con la linterna por el Agente NUM004, comenzó a perseguirle con el machete en mano, llegando a dar dos vueltas al vehículo policial, mientras profería expresiones tales como "te voy a cortar el cuello", "hijo de puta, te voy a matar".
El elemento objetivo de este tipo es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos), entendiendo por daño la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa; Siendo el elemento subjetivo del delito de daños es el dolo; siendo que caben en sus formas de comisión el dolo de segundo grado y el dolo eventual ( SSTS 97/2004, de 27 de enero; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero).
Los hechos que sostienen estas dos peticiones de condena son:1) El acusado arrojó varias macetas y una silla por la ventana, causando daños en la vía pública y en el vehículo de Eugenia. Los daños causados en el vehículo han sido valorados pericialmente en 4,58 € por materiales y los causados en la vivienda en 186€. 2) Carlos decidió dirigirse al vehículo de la Policía Municipal, marca KIA niro matrícula .... DHQ, y golpearlo con el machete, rompiendo el retrovisor izquierdo, resquebrajando la luna delantera y abollando diversas partes de la carrocería. Los daños causados en el vehículo han sido valorados pericialmente en 2.031,20 € (por materiales, 1.157,75€ y 473,45€ por mano de obra) más IVA
Carlos, acusado, se acogió a su derecho a no declarar pues, por sus problemas psiquiátricos, no recuerda lo que pasó.
Consta al folio19 del atestado que, en fecha 24.02.2022, a las 23.15 horas, una vez detenido y en presencia de su letrado, declaró lo siguiente: "que tengo un problema de salud mental, derivado de mi estado psiquiátrico, estando sometido a tratamiento médico, siendo consumidor de varios tipos de drogas, y que cuando no tomo la medicación y consumo drogas por el referido problema psiquiátrico, dejo de ser consciente del comportamiento que pueda exteriorizar, sin que mi mente tenga noción de los hechos que se me atribuyen en estas diligencias".
En sede judicial, en fecha 25.02.2022, declaró que "Que no puede narrar nada del día de los hechos porque no recuerda nada. Que está sometido a tratamiento médico desde los 16 años. Que ha estado en Pamplona, en varios centros psiquiátricos, entre ellos Padre Meni".
En la exploración médica del día de los hechos 22.02.2022 (folio 2 de la documentación aportada por el Servicio Navarro de Salud en fecha 11.10.2022), llevada a cabo por el Servicio de Urgencias Hospitalarias, Servicio de Psiquiatría, a donde fue llevado, custodiado por Policía Foral tras la detención, siendo las 05.01 horas, consta que "se encuentra tranquilo, con claros signos de intoxicación. El paciente refiere que esta tarde su madre le ha tirado la cocaína que tenía consigo en casa; y, ante ello, dice haberse agitad mucho, llegando su padre a avisar al 112. A la llegada de la Policía al domicilio, el paciente les ha recibido con un cuchillo. En este contexto, ha sido trasladado a urgencias. El paciente refiere haber consumido 1 gramo de cocaína y cannabis. Reconoce mantener estos consumos desde su salida de la UME en noviembre del año pasado. Actualmente, dice llevar 4-5 días intentando dejar la cocaína, optando por sustituirlo por el cannabis en los momentos de mayor ansiedad basal. Refiere que le tocaba el inyectable hace 3 días; sin embargo, no llegó a acudir a CSM a ponérselo".
Modesta, testigo y madre del acusado, informada de su derecho a no declarar sobre la base del art.416 y 418 de la Lecrim, afirmó que deseaba declarar. A preguntas del Ministerio fiscal, narró que el 22.02.2022 su chico llevaba unos días sin tomar la medicación y que, coma toma mucha cocaína, estaba fuera de sí, le dio un brote y no entendía ni lo que hacía ni lo que sabía. Por consejo médico, cuando le dan los brotes, ellos se quedan tranquilos para no alterarlo más, que es lo que hicieron, ya que le chico estaba muy muy nervioso, decía que quería que le paseen un tiro para que acabasen con él. Sobre cómo empezó todo, recordó que comenzaron a oír ruidos procedentes de su cuarto, que se había cerrado en su habitación, pero sin pestillos, ya que no hay en ninguna estancia de la casa; que se quedaron quietos esperando y lo vieron salir del cuarto. Que ella le dijo a su marido que llamara al 112 porque vio que su hijo había tirado una silla por el balcón. Que su hijo, al ver que el padre llamaba al 112 empezó a insultarle y decirle tonterías; que a ella le agarró del brazo y le dijo "nos tiramos juntos por el balcón", y ella le dijo, "no, mejor vamos a seguir viviendo". Que era imposible que le pudiera tirar por el balcón, porque para eso le hubiera tenido que agarrar desde el pasillo y arrastrarla hasta el balcón, era imposible que lo pudiera hacer. Que su hijo y ella están muy unidos, que él, necesita de su cariño; que va a dormir con ella cuando no se encuentra bien; que siempre que es violento es contra el mismo, dice que se va a matar, y ya lo ha intentado dos veces; pero nunca es violento ni contra ellos, ni contra los demás. Que quería que eso, su enfermedad, se acabara y por eso pedía que lo maten o matarse, pero nuca ha hecho nada contra los demás, ni cuando está descontrolado. Preguntada por el MF sobre lo que ella declaró en comisaria, dijo que declaro esto mismo, que le agarro y dijo que le iba a tirar por el balcón, peor está segura que ni lo hubiera hecho, ni lo hubiera podido conseguir. No le llevo hasta el balcón como dice el MF que ella dijo en comisaría, aunque puede, que por el nerviosismo y por el sufrimiento que llevan encima, lo dijera, pero no fue así. No es cierto que su hijo abriera la puerta del balcón intentando sacarla, como dice el MF que dijo su marido. Igual cuando su marido declaró eso fue porque ella dijo que había abierto la puerta del balcón para tirar la silla, y Celestino se equivocaría. Que de la maceta no sabe si la tiró, pero puede ser. Que es día les pedía dinero para cocaína. Que no les pidió dinero par aun taxi, como pone en comisaria en su manifestación. Después de que le cogiera del brazo ella, como ya sabía que no le iba a hacer nada, se quedó y tranquila, puede que ser que se metiera en el baño, pero en ningún caso encerrada, porque no hay pestillos en ninguna habitación; tampoco en los baños. Que si recordó que se metió la baño porque tiró un jarrón, para que no le diera. De hecho, se quedó sola con él mientras Celestino bajaba a hablar con la policía. Tras todo eso, el salió de nuevo al balón amenazando a la policía; decía que si salía de casa era para que le pegaran un tiro y que o no se lo iban a llevar; que o le llevaban muerto o no le llevaban. Que cogió el cuchillo del jamón y, con eso, fuera de sí, les amenazaba; pero que a sus padres es incapaz de hacerles nada, aunque diga "os voy a matar". Exhibida la fotografía del cuchillo, dijo que era el mismo. Preguntada nuevamente por el MF sobre la expresión de que "le cogió del brazo y le dijo que se iban a tirar los dos", reiteró que no lo dijo de verdad y que además no hubiera podido, que ella le dijo que mejor no se tiraban y vivían los dos. Que, con ella, cuando le agarró del brazo, no tenía el cuchillo; que lo cogió después para pedirle el dinero a su padre y que este, sin temor, porque sabe que nos les va a hacer nada, le dio 50 euros y su hijo ya se quedó más tranquilo, recordando que aún le contesto, "¿esto me vas a dar para mi último día? Preguntada, si todo estaba tan tranquilo, sobre porque llamaron entonces a la policía, dijo que él era quien no estaba tranquilo; que estaban tranquilos ellos porque sabían que no le iba a hacer nada, pero como su hijo estaba loco perdido, tenían que llamar al 112, como les han dicho siempre los médicos que hagan. Sobre las supuestas amenazas al padre, dijo que ella no oyó que le dijera a su marido, "arrodíllate que te voy a cortar el cuello". Que la actuación de su hijo con la policía no la presenció, que se lo conto su marido, ya que ella no se quiso asomar al balcón porque le da algo ver así a su hijo. Tenía miedo por él, porque sabe cómo provoca cuando está mal. Sí que sabe que su hijo bajo con el cuchillo a la calle. El hijo bajo y subió varias veces a la casa y desde el balcón sí que oía que a los agentes les gritaba y les provocaba y decía "o me matáis o no me lleváis, si bajo es para que me peguéis un tiro". Que si le hubiese sacado a ella al balcón los municipales lo hubieran visto.
A preguntas de la defensa, señaló que Carlos ha tenido muchos episodios de esos y siempre actúa contra él, nunca contra ellos. A ellos les adora y le hacen mucha falta. La relación es muy buena. Carlos antes de estos hechos jamás le ha dicho de forma seria te voy a matar, ni ha sentido miedo por su integridad. Siempre es violento hacia sí mismo, de hecho, se ha intentado suicidar dos veces. Narró que ese día bajo con el cuchillo pidiendo que le dispararan. Cuando a ella le garro del brazo no llevaba ningún instrumento peligroso. Lo de tirarla por el balcón, lo dijo por decir, sin saber lo que decía y para chantajearles emocionalmente. No tuvo ninguna lesión y es imposible que, desde el pasillo, le hubiera podido llevar hasta el balcón de la habitación, abrirlo, superar la barandilla y tirarle. Desde ese momento hasta que se lo llevaron pasaron dos o tres horas y en todo ese tiempo, en que estuvieron en la casa, a veces solos, no fue hacia ella para intentar matarla o cogerla, ni pasó nada. Solo salía al balcón a provocar a la policía y rompió cosas, recuerda, un paragüero. Cuando se llevaron a Carlos, detenido, este se dirigió hacia ella y se le veía triste y se llegaron a despedir con mucho cariño. No tuvo miedo de que le pudiera ocurrir algo ni temió por su vida en ningún momento. El motivo de sus nervios era por la situación en la que se encontraba su hijo, por ser madre. Cuando declaró en policía municipal estaba muy triste, no tenía claridad de lo que decía y no leyó siquiera el papel que le dieron a firmar. Declaró tres días después.
En sede de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar contra su hijo. En la policía, según es de ver en el atestado, declaró que "vino a mi habitación y me cogió y me llevó hacia el balcón para tirarme. Cuando me conseguí soltar me encerré en el baño. Luego me dijo a ver si me creía que me iba a tirar...A preguntas de los agentes ¿Le agarró y le llevó hacia el balcón con la intención de tirarla? Carlos me dijo que nos íbamos a tirarnos los dos por el balcón."
Celestino, padre del acusado, se le informa de la dispensa de declarar de los art.416 y 418 de la Lecrim, afirmando que quiere declarar, por lo que se le toma juramento de decir verdad. A preguntas del MF contó que el día 22.02.2022 su hijo se drogó y se puso como loco, además, dejó de tomar el tratamiento; que escuchó ruidos, de tirar una silla por el balcón y agarrar a su madre, quien le dijo que llamara al 112. Que él le dijo "deja a tu madre, no hagas tonterías" y su hijo la soltó, se dirigió hacia él y le dijo, con un cuchillo en la mano, "ponte de rodillas que te corto el cuello". En ese momento se le ocurrió sacar 50 euros que tenía en el bolsillo, se los dio y ya se quedó tranquilo. Que no tuvo miedo. En comisaria declaro el 25.02.2022; Preguntado porque dijo allí que su hijo se abalanzo sobre su madre e intentó tirarla por el balcón; que él se abalanzo y forcejeo con su hijo y mientras aquel intentaba abrir el balcón, él logro evitarlo, dijo que no fue así, que no llegaron al balcón y que todo se acabó diciéndole sin más que soltara a su madre y no hiciera tonterías. Preguntado si no es más cierto que si hubo un forcejeo como dijo en comisaria, dijo que no, que solo lo agarró para apartarlo, en ese sentido uso el término forcejear. Que estaba nervioso y por eso llamaron a emergencias, porque es lo que la psiquiatra les recomienda para estos casos. Preguntado sobre si dijo en comisaria que cuando su hijo soltó a su mujer, ella se escondió y llamo al112, dijo que puede ser, pero que en realidad no se escondió, sino que su hijo se fue a su habitación y no sabe a dónde fue su mujer. Que no tienen pestillo en ninguna habitación, tampoco en los baños. Que sí que es cierto que su hijo le dijo arrodíllate que te voy a cortar el cuello, pero él estaba seguro de que no lo iba a hacer. Dijo que llamaron al 112 por que es lo que le dice la psiquiatra que deben hacer en esos casos y para poder internarlo. Preguntado si le dio el dinero que antes no le había querido dar, dijo que sí. Preguntado sobre porque dijo en comisaria que Carlos había intentado tirara a su mujer por el balcón, dijo que a la pregunta de los agentes se limitó a contestar si, por que Carlos profirió dicha expresión, pero era imposible por la distancia hasta el balcón y el pestillo que hay en el mismo, que pudiera hacerlo. Solo vio que la tenía agarrada de un brazo, pero no vio, que la agarrara en volandas hasta el balcón. Que esos días, como tras el incidente y la detención, los médicos no lo habían ingresado, estaba muy nerviosos y pudo exagerar. Que cuando llego la policía y él bajo, pudo ver como su hijo le decía al policía "pégame un tiro". No vio como golpeaba el vehículo policial, pero si vio el espejo roto después. Su hijo bajo a la calle, pero no sabe si con el machete. No oyó a su hijo amenazar a los agentes sino decirles "pégame un tiro". No vio a ningún agente esconderse para evitar ser agredidos por su hijo, pero sí que se retiraban. No sabe cuando llego la foral, un poco más tarde. Los llego a ver, pero tampoco vio a su hijo perseguir a un agente ni amenazarle con que le iba a cortarle el cuello y le iba a matar. Puede ser que su hijo subiera y bajara a la casa, pero no escucho lo que decía a los agentes desde el balcón.
A preguntas de la defensa, explicó que Carlos ha tenido episodios similares, pero menos violentos. Que en estos casos les habían aconsejado tratar de calmarlo y llamar al 112. Llamó por consejo de la psiquiatra, pero no porque tuviera miedo. Todo este episodio duro bastante rato. El bajo a la calle dejando a la madre sola en la vivienda con Carlos, no se preocupó por que no veía peligro de que le hiciera nada. Que Carlos no hizo ningún acto violento contra la madre después de lo agarrarle del brazo. Que no tuvo miedo. Que cuando a Carlos se lo llevaban, Carlos se despidió de forma cariñosa de ellos. Cuando pasan estas cosas, explicó, después siempre se arrepiente y quiere suicidarse. Los 50 euros se los da, no por sus amenazas, sino como una forma de calmarle, porque suele querer dinero para droga y se le ocurrió sin más, como cuando viene un perro ladrando y le das un trozo de pan. En Estella en comisaría, es posible que magnificara lo sucedido con la sola intención de que ingresaran a su hijo en un centro porque llevaba dos días en casa tras estos hechos, sin que se adoptara ninguna medida médica.
En sede de instrucción, Celestino se acogió a su derecho a no declarar contra su hijo,
En sede policial, narró que "antes de llamar al 112 mi hijo se encontraba muy violento porque no le dimos dinero para consumir. En un momento dado se abalanzó sobre su madre e intentó tirarla por el balcón. Yo forcejeé con Carlos para liberar a Modesta. Como la tenía agarrada por un brazo, mientras abría el balcón con el otro, conseguimos entre los dos que la soltara. En ese momento conseguí esconderme lo suficiente para llamar al 112. Cuando Carlos se dio cuenta de que había llamado, me amenazó con un machete. Me dijo "arrodillare que te voy a cortar el cuello" y me dijo varias amenazas. Yo saqué un billete de 50 € y en ese momento se apaciguó un poco y conseguí salir de la habitación...A preguntas de los agentes: ¿Si intentó Carlos tirar a Modesta por el balcón? Si. ¿Cómo Agarrándola, y llevándola medio en volandas hasta la puerta del balcón"?
POLICIA MUNICIPAL DE ESTELLA Nº NUM008, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF narró la actuación del día 22.02.2022 diciendo que recibieron dos llamadas de vecinos alertados por los ruidos. Fueron con el coche y, nada más llegar vieron sobre los coches, restos de tierra, una maceta y una silla que estaban en la vía pública y, en el bacón, al acusado que les gritaba "subir si tenéis cojones" y frases del estilo como "os estoy aquí esperando para mataros". Cuando llegaron al portal por el telefonillo, sin llamar, el padre ya les abrió y le dijo que subieran, que su hijo estaba muy nervioso. Pero como iba sin medios de protección al llegar arriba, decidieron dar media vuelta y bajar para ir hasta el coche policial a coger cascos y otros medios de protección. Estando aun abajo, salió el joven con un machete en la mano y a la carrera hacia ellos, gritando "os mato, os mato". Su instinto le llevó a salir corriendo de allí, alejarse y ganar espacio; Que vio a su compañero que encañonó a Carlos, diciéndole que tirara el machete, pero él seguía con el machete detrás de él y hasta que se paró; que les gritaba "disparadme, matarme a mí", pero luego fue hacia el coche policial y empezó a golpearlo. Tras ello, se volvió a meter al portal y subió a su casa. Entonces ellos llamaron a compañeros para que vinieran en apoyo y también a policía foral, porque estaba psiquiátrico, muy alterado, por lo que llamaron también al 112. Desde arriba, en el balcón, les decía que les esperaba, que tenía aceite hirviendo para achicharrarlos, que volviesen a subir que allí les esperaba y que les iba a matar. Entonces, bajo el padre a hablar con ellos y con el médico, que ya había llegado, y les contó que había intentado tirar por el balcón de la habitación del chico a la madre, pero lo había podido evitar y que había destrozado la casa. De repente salió el joven otras veces a la calle, con el machete en la mano, y todos se protegieron y en ese momento fue hacia un policía foral, que le hizo destellos con la linterna, le amenazó de muerte y se subió a su casa. Prepararon como subir a su casa a detenerle y uno de los forales, que le conocía a este chico de años atrás, habló con él a través de la puerta, lo relajo, y se convenció de ir a psiquiatría, cosa que hizo de forma voluntaria. Que esto paso de repente, tras esa conversación, paso de estar muy violento, a relajarse. Que ellos llegaron en coche patrulla y vestidos de uniforme; que el acusado sabía que eran policías. Los forales también estaban de uniforme y todos los vehículos estaban rotulados, salvo que el al final lo traslado le traslado al hospital a Pamplona. Que el padre, al bajar, estaba preocupado por lo que había pasado, lo grave que era todo, que era insufrible, pero era un tema que tenían normalizado por haberlo sufrido en otras ocasiones, decía "tanto tiempo con esto". Con la madre estuvieron ese día en la casa y recordó que estaba en el hall de la casa con el marido y les enseño las cosas rotas. Sobre el intento de tirarla en el balcón no recuerda que ella dijera nada. El marido les dijo que habían llegado hasta los barrotes del balcón. Era un segundo piso. No recordaba si alguna habitación tenía pestillo, pero si, que ella dijo que se había escondido en una habitación a la que él no podía acceder, pero no recordaba si le dijo que era el baño. Dijo no recordar que el joven estuviera físicamente deteriorado, salvo la dentadura, pero es alto y se le ve corpulento. El coche policial lo golpeaba con el cuchillo.
A preguntas de la defensa, Interrogado sobre quien decidió la calificación policial del homicidio, dijo que supone que la hizo el instructor (olvidando que precisamente era el quien constaba como instructor). Que no llevaron a la madre a ningún centro médico, ni le observaron los brazos para ver si tenía marcas de agarrones; que vieron el balcón, pero no se tomaron medidas ni sabe si se dejó constancia en el atestado de las características del lugar. Si no se hizo fue porque no se entendió oportuno. Que cuando bajo el padre la madre se quedó sola en el piso. No tuvieron una intervención narró porque el padre les dijo que ella estaba en un sitio seguro. Que esto tampoco duro tanto, fueron unos minutos, no sabe cuántos; si bien aclarar es una apreciación que hace ahora, será lo que conste en la diligencia de informe a la que se remite. El machete era un instrumento de cocina, el de la foto, no era de grandes dimensiones. Que recuerda que el joven gritaba "pegarme un tiro".
POLICIA MUNICIPAL DE ESTELLA Nº NUM003, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF relató que el día 22.02.2022 les entraron dos avisos de dos vecinos por lanzamientos de objetos desde una casa. Cuando llegaron, vieron los objetos tirados, al acusado en el balcón y le pregunto "¿estás bien?", a lo que él le dijo "hoy tus hijos van al llorar sangre porque te voy a matar". Llamaron al telefonillo y el padre les dijo que subieran que estaba muy violento y decidieron ir al coche a coger medios de protección, es esas, que el acusado bajó con un machete y corrió contra ellos; su compañero salió corriendo y él, dando vueltas al coche, mientras le perseguía el acusado con el cuchillo, hasta que se pudo retirar hacia atrás y le encañó con el arma. Que el hombre le decía "te voy a matar, no sales vivo", mie tras nuevamente le perseguía, hasta que, como corrían más que él y no les alcanzaba, se fue, volviendo hacia su casa, momento en que, y la emprendió a machetazos con el coche, hasta que volvió a subir a su casa. Llego policía foral y la ambulancia, bajo el padre con el que hablaron y luego, volvió a bajar el acusado, pero esta vez la emprendió con un foral, al que amenazo. Luego volvió a subir a su casa. Que les lanzaba brazadas con el machete por lo que no se podían acercarse a él. Salía al balcón y les decía algo de que estaba calentando aceite. Luego subieron con la policía foral y uno, al que debía conocer, le convenció de que bajase y se lo llevara a psiquiatría. Que el padre les conto que antes de que ellos llegaran estaba muy nervioso y había intentado tirar a la madre por el balcón, habían forcejado el con el hijo para llevarse a la mujer y la madre se había encerrado en una habitación. Que además había roto muchas cosas por la casa. Que el padre les dijo que le había amenazado con cortarle el cuello. Que cuando al chico se lo llevaron al hospital, subieron a la casa y el padre, más tranquilo, les conto lo sucedió todo, que la madre estaba más nerviosa. Luego fueron a comisaria. Les conto que había intentado tirar a la madre, que llego hasta el balcón, donde había un escaloncito y que hasta el que habían llegado. Los padres estaban atemorizados. Cuando subieron a la casa, la madre ya estaba fuera y cree que salía de una habitación. Cree que dijeron que tenía pestillo. El padre sí que les dijo que la madre estaba encerrada segura. Que, temiendo por la madre al no poder subir, el padre les dijo que estaba en un lugar seguro. Que todos estaban uniformados. Recordó que el acusado se dirigía hacia ellos al bajar, en concreto a por él, con el machete en mano y con gestos de arriba abajo con el brazo y golpeando el coche mientras le perseguía alrededor del coche diciéndole "te voy a matar", Llego, por eso, a sacar el arma.
A preguntas de la defensa, sobre por qué decidieron investigar un delito de homicidio en grado de tentativa, pero solo tomaron declaración el padre y a la madre, nada más; dijo que por que gritaba te voy a matar y cuando él le pedía que tirara el arma, él le decía pégame un tiro si tienes cojones. Que, además, el padre no les dijo que le había amenazado, sino que había agarrado a la madre y le había intentado tirarlo por el balcón. Ella estaba muy nerviosa y el que narro las cosas in situ fue más el padre. Con los padres hablo más el agente nº NUM008.
POLICIA FORAL NUM006, testigo, previo juramento de decir verdad, señaló a preguntas del MF que el 22.02.2022 llego en un coche camuflado antes que sus compañeros y vio una maceta sobre un coche y una silla; los agentes de municipal muy agitados y el acusado, desde la ventana, gritando "os voy a matar", observando además el coche patrulla con un espejo roto y golpes en los costados. Hablo con el padre y les dijo que tenía que tratarse, que no estaba tomando la medicación y que tenía un brote psicótico. Entonces, bajo el acusado con un cuchillo, retrocedieron, manteniendo la distancia, volvió a subir a su casa y llego la ambulancia que dijo que había que trasladarle al psiquiátrico. Hablaron con el médico, pero no le convencían, porque decía que ya le habían metido cuatro meses y no quería que le volviesen a encerrar; el intento hablar con él, todo eso por el telefonillo, y cree recordar que les amenazó y dio que tenía agua hirviendo y queroseno y les iba a volar a todos por los aires. Llamo al centro de coordinación y mando y, finalmente, el jefe de la brigada de intervención le dio una serie de instrucciones sobre cómo actuar, ya que él había vuelto a bajar con un hacha amenazando, y otra vez tuvieron que retroceder y salvaguardar la zona. Le dijeron como subir al piso de arriba dos agentes y otros dos abajo, todos con cascos y medios. Él se quedó en la zona del ascensor con un cabo de municipal y cuando los dos compañeros estaba subiendo, abrió la puerta y les amenazó con un hacha y él comenzó a hablar y empatizar y le convenció de que salieran sus padres y ver que estaban bien. Entró con su permiso a la casa, le hizo un cacheo superficial y le convenció de ir de forma voluntaria al centro psiquiátrico. Él iba uniformado. Que vio a compañeros, el NUM004, cree, dar vueltas al coche porque le perseguía con un machete. Él le dijo dice que amenazo con tirar a su madre por la ventana, no que la intentara tirar. El padre también dijo que le había amenazado a él también. Cuando el entró en la casa, la madre estaba encerrada en un cuarto, cree recordar, pero él estaba más pendiente del acusado. Ella salió de la habitación, pero no sabe si había pestillo. Conoce a sus padres de toda la vida porque él es de Estella. Lo traslado el solo en el coche no logotipado y hablaron, diciéndole el acusado que era un tema de drogas que venía de largo.
A preguntas de la defensa, que solo sabe del informe que él elaboró. El acusado estaba desatado, cualquiera que estaba cerca corría riesgo. A él su padre le dijo que había amenazado con tirar a su madre por el balcón.
POLICIA FORAL NUM004, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF señaló que el día de autos les llamaron de que policial municipal de Estella, diciéndoles que tenían un problema de que les había perseguido una persona con cuchillo y les había causado daños en el coche y que fueran a dar apoyo. Llegaron y salió el acusado al balcón de la vivienda gritando "Subir aquí hijos de puta, os voy a matar, estoy calentando aceite, os voy a volar todos". Todos se retiraron, llegó la ambulancia, se quedaron aparte hasta que el NUM006, que fue quien llevo la intervención, hablo con el médico. Tocaron el timbre y primero no quería bajar, pero luego bajó y llevaba un cuchillo tipo hacha en la mano. Nuevamente se retiraron para evitar el enfrentamiento, en ese momento no sabían que la madre estaba en casa, sino hubieran actuado de otra manera. Narró que se colocó detrás del coche y saco la linterna, que el médico se quedó allí solo y dijo "vaya ayuda", y que él estaba atento al chico y al médico y con la linterna les alumbra para despistar al acusado y que les mirara más a ellos y menos al médico; eso provocó que el acusado se fija en él y le dijera "te voy a matar hijo de puta, te voy a cortar el cuello, vas a morir", salió corriendo tras él y el, con el arma en la mano, empezó a correr. De haber tendido Taser la hubiera usado. Cuando el testigo le ganó distancia, él se terminó yendo. A pregunta del MF dijo que iba uniformado y el acusado sabía que era foral. Cuando se subió a casa otra vez, se decidió que subieran a la puerta del domicilio, al legar a la puerta, con el arma, el acusado sacó la cabeza por la puerta diciendo "que hacéis hijos de puta, pegarme un tiro, pegarme un tiro en la cabeza". El no llego a ver a la madre dentro del domicilio,
Se renunció al POLICIA FORAL NUM005, así como a Agustina Y Angelica, al no impugnar el MF los informes aportados como documental.
PERICIAL DE Isidro, Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría, con ejercicio profesional en Clínica Psiquiátrica Padre Menni (Pamplona, Navarra), con núm. de colegiación NUM009, emitió informe en el que, tras examinar el historia psiquiátrico de Carlos, incluyendo el diagnóstico actual, la existencia de alguna adicción por parte de D. Carlos a alguna sustancia tóxica y/o estupefaciente y antigüedad de la dependencia, el estado psíquico actual de D. Carlos, las consecuencias del estado psíquico de D. Carlos y repercusiones en su capacidad cognitiva y volitiva acerca de los hechos juzgados en el procedimiento referido y las circunstancias para el mejor tratamiento psiquiátrico y rehabilitador, habiéndose entrevistado con Carlos en el centro penitenciario, concluyó que: "1. D. Carlos padece un Trastorno Esquizoafectivo junto con adicción a tóxicos (cocaína, cannabis) desde su adolescencia. 2. Estos trastornos generan la presentación de episodios de descompensación psicopatológica con graves alteraciones del comportamiento. 3. Los hechos juzgados se enmarcan en uno de estos episodios, con afectación grave de las esferas cognitiva y volitiva".
El perito médico compareció en el plenario, donde, previo juramento de emitir dictamen según su leal saber y entender, ratificó su informe y a preguntas de la acusación particular señaló que el acusado padece un trastorno esquizo- afectivo, aunque alguna vez se le ha diagnosticado de esquizofrenia. Esto supone que padece unos episodios o brotes de tipo psicótico. Es un trastorno de larga evolución que debuta a los 14 años y que se ve agravado por el consumo de cocaína y cannabis, también alcohol y que ha generado diversos ingresos. Esta enfermedad provoca descompensaciones, lo que supone, en este caso, que es un trastorno grave en el que hay episodios de reagudización. Él periódicamente se descompensa, en general por el abandono del tratamiento y el consumo de tóxicos. Este trastorno, junto a la no ingesta de la medicación y el consumo de drogas, puede causarle episodios en los que su conciencia se ve limitada al recibir en su vida vivencias de ser perseguido, reaccionado de forma violenta. Sobre el día de autos, para emitir su dictamen, se apoyó en la sintomatología que se describen los informes del servido de urgencia, que detectaron signos de intoxicación y se comprobó de forma objetiva con las pruebas de orina donde se detectó cocaína y cannabis; Que puede ser que el psiquiatra no le internara no apreciara la descompensación, porque cuando lo vio, en ese momento, ya había pasado la situación de gran agresividad pues la psiquiatra describió que ya estaba tranquilo. Estas sustancias tienen una vida de actividad en sangre de 1 a 3 horas, lo que encajaría con que, al ser valorado en urgencias, la fase de agitación ya hubiera pasado. El pico en la cocaína es la hora de la ingesta y en el cannabis se puede prolongar un poco más. Otros efectos de más larga duración son los derivados de la suspensión de su tratamiento. El hecho de que no quedara ingresado, no supone, necesariamente, que no se produjera el brote, sino que, con la medicación, ya habían desaparecido los síntomas agudos. El tratamiento adecuado es a largo plazo, lleva toda la vida y no ha sido eficaz; lo primero sería un centro cerrado de desintoxicación y luego, otro de atención psiquiátrica al menos 1 o 2 años para consolidar una mejora; ya que hizo un tratamiento de un año, de forma satisfactoria, y luego recayó.
A preguntas del MF sobre si en el momento de los hechos tenía sus capacidades anuladas, dijo que no podía responder a esa pregunta porque no lo valoró en ese momento. Que tampoco lo vio el forense; que cree que el forense fijo la falta de capacidad como leve porque se apoyó en el informe del psiquiatra de urgencias, pero que no se puede desconocer que en urgencias ya lo vieron cuando estaba más estabilizado y, por eso, supone le dio el alta, tras reponerle en su medicación habitual. El consumo detectado en orina perdura más tiempo por lo que no puede descartarse que lo consumiera dos o tres días antes
Carlos Francisco y Luis Andrés, médicos forenses, ratifican su informe, con las siguientes "
A preguntas del MF, a fin de que hagan aclaraciones, el forense manifestó hizo un informe de imputabilidad y tuvo acceso al historial médico, basándose de forma fundamenta en el informe psiquiátrico de urgencias. No se le ingresó por que el psiquiatra dejó claro que no había desestabilización de su patología esquizo-afectiva, sino que lo que presentaba era una intoxicación por consumo de drogas. El forense señaló que el acusado, tiene una larga evolución de ingresos y, en este caso, el psiquiatra que lo atendió no lo acordó. Una descompensación de este tipo, señaló, no desaparece en unas horas. Lo más probable es que se produjera una intoxicación, señalando que la causa fue que su madre tiró una parte de dicha droga, según dijo en la entrevista. La afectación, entendió, es leve en sus capacidades volitivas e intelectivas. Al emitir su informe sabían que no tomaba el tratamiento. Reconoció que no tomaba la medicación antisicótica, que le frena en algunos de sus impulsos, pero de cara al psiquiatra, no se vio ninguna descompensación en su patología de base. Lo que presentaba era una intoxicación por cocaína.
Por la defensa, preguntado sobre dos informes de 2.021, con conclusiones que dicen que afecta en una de forma grave y anula de forma total sus capacidades, el forense, que dijo no ser psiquiatra, afirmó que esos informes tienen apoyo y sentido su vemos el historial que refleja que, en agosto, hubo un ingreso, lo que supone que en ese momento el psiquiatra que le vio, si aprecio la descompensación que, aquí, no apreció.
DOCUMENTAL, consta en autos informe de 6.10.2021 en el que la forense Sandra, en relación a unos hechos de 25.08.2021, sin explorar al paciente y sobre el estudio de un informe de psiquiatría de 25.08.2021 y la exploración de 27.08.2021 en in procedimiento de ingreso involuntario, concluyó que "en el momento de los hechos el paciente presentaba una descompensación psicótica de su patología de base. Este cuadro afectaría de forma grave a sus capacidades intelectivas y volitivas, anulándolas para los hechos enjuiciados".
Se aporta sentencia de conformidad de 29.10.2022 en la que se le condena como autor de un delito contra la salud pública, hechos de 23.05.2019, en la que se aprecia la atenuante de toxicomanía como muy cualificada.
Informe de Angelica, de fecha 17.03.2022, realizado para la solicitud de medida judiciales de apoyo, donde se señala que el acusado esta diagnosticado de TMG de años de evolución y consumo de tóxicos; y tiene reconocido un grado de 66% de discapacidad. Se señala que "actualmente en situación de claudicación familiar tras episodios de agresividad y amenazas hacia los padres. Presenta escasa conciencia de enfermedad y de las consecuencias de sus conductas, llegando a abandonar los centros de tratamiento tipo Comunidad Terapéutica, Centro de Rehabilitación psicosocial de manera voluntaria, además de abandono del tratamiento y consultas a nivel ambulatorio...Rechaza cualquier tipo de apoyo o propuesta de recursos, en el contexto de cronicidad de la enfermedad e inadecuadas competencias sociales, cognitivas e instrumentales. Por lo que se valorara la necesidad de Medidas de Apoyo en varias áreas de su vida, que puede garantizar un entorno residencial de personas con enfermedad mental tipo RAEM: Salud: atención profesional en el seguimiento y administración de tratamiento farmacológico y toma de decisiones. Actividades de la vida diaria básicas: requiere atención de otras personas en organización de horarios, supervisión en la higiene personal, en el cuidado de la ropa, preparación de alimentos y en el no acceso al consumo de tóxicos. Actividades de carácter instrumental: requiere atención de otras personas para la administración y control del dinero y otras gestiones simples. Ocupacional: requiere una actividad protegida en un entorno estructurado y dirigido. Social: precisa de un entorno social estructurado y protegido por su vulnerabilidad".
Informe de Agustina, de fecha 28.02.2022 que, tras valorar el incidente de 22.02.2022 diciendo que presentaba "un episodio de agitación y heteroagresividad en el domicilio familiar, en el contexto de consumo de grandes cantidades de cocaína...Fue derivado para valoración psiquiátrica al CHN, siendo dado de alta sin evidenciarse descompensación afectiva no psicótica, considerado que no existían criterios de ingreso involuntario en ese momento". Señala que "se trata de un paciente con Trastorno Mental Grave actualmente en situación de estabilidad psicopatológica a nivel de síntomas en la esfera psicótica y afectiva que, además, presenta un trastorno comórbido por uso de sustancias (cocaína y cannabis) que conlleva una absoluta desorganización vital y conductual, propiciando episodios constantes de alteración del comportamiento grave y conductas agresivas en el domicilio con riesgo para sí mismo y para sus padres. El paciente no tiene ninguna conciencia de enfermedad ni del impacto negativo de los consumos sobre su salud mental ni tampoco conciencia de la necesidad de mantener un tratamiento psicofarmacológico de forma continuada para favorecer si estabilidad clínica. A pesar de los múltiples ingresos en los diferentes dispositivos de la red y una vez estabilizado de las crisis psicóticas, el paciente nunca ha sido capaz de llevar una vida independiente e integrada"; todo ello para concluir que "Los déficits cognitivos derivados de su trastorno esquizoafectivo son de carácter persistente, propios de una fase de cronicidad de la enfermedad y, por lo tanto, no modificables. Por lo común, el pronóstico de este tipo de cuadros es sombrío, siendo muy poco previsible que mejoren los síntomas predominantes en el paciente como la abulia, el aplanamiento del afecto, la desorganización conductual y la pérdida de la volición". Por todo ello, el Centro de Salud Mental de Estella, en fecha 28.02.2022 consideró que el paciente es incapaz de gobernarse por sí mismo, siendo incapaz de tomar decisiones para su vida y su estado. Además, debido a la situación de claudicación familiar y riesgo de conductas de agresividad en el domicilio, consideró que sería necesario contemplar un recurso residencial que garantice el adecuado tratamiento y apoyo.
Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "
Analizaremos, uno por uno, la prueba existente en relación a los delitos objeto de acusación para determinar si procede o no la condena interesada por el MF.
Pues bien, vista la discrepancia existente entre lo declarado por los padres a la policía, tanto en el lugar de los hechos como en sede policial, y lo declarado en el plenario (ya que en sede de instrucción se acogieron a du derecho a no declarar), la sala debe recordar cual es el valor de unas y otras declaraciones, así como la suficiencia o no de las primeras para, apoyadas en el testimonio de referencia de los agentes de policial, fundar una sentencia de condena.
Como regla general, únicamente podrán considerarse auténticas pruebas que vinculan a los órganos judiciales a la hora de dictar sentencia las practicadas en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Esto es así, ya que tiene que haber un contacto directo entre el Tribunal que va a dictar la sentencia y los medios aportados a tal fin por las partes. La persecución de los hechos delictivos solo puede ser realizada a través de los medios de prueba previstos en la ley y de acuerdo al régimen de disciplina de la respectiva actividad probatoria, por lo que no se puede pretender la obtención de la verdad por cualquier medio, a pesar de la existencia del principio de libre valoración de la prueba del Tribunal ex artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y 117.3 CE. Ahora bien, dicha regla general admite algunas excepciones delimitadas expresamente por la ley: las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción pueden introducirse en el plenario y, por tanto, tener valor probatorio mediante el cauce previsto en los artículos 714 y 730 LECrim. Es decir, que en el caso que existan contradicciones sustanciales entre la declaración prestada en el Juicio Oral y la prestada en el sumario o en el caso que, por razones independientes a la voluntad de las partes, la declaración no pueda ser reproducida en aquél, se introducirá en el plenario mediante la lectura a instancia de cualquier parte. En el primero de los casos, además, se invitará al declarante a que explique las diferencias existentes entre una y otra. En todo caso, para que la declaración sumarial tenga validez como prueba de cargo, el Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos preceptivamente: a) material: debe existir una causa legítima que impida reproducir la declaración en el Juicio Oral; b) subjetivo: debe haber tenido que intervenir el Juez de Instrucción; c) objetivo: debe garantizarse la posibilidad de contradicción; d) formal: debe introducirse por el cauce del artículo 730 o 714 LECrim. De forma adicional, añadir que el Tribunal de Derechos Humanos ha determinado que la introducción de dichas declaraciones en el plenario no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3d) y 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) siempre que se cumplan los requisitos ya mencionados.
Sin embargo, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del Juicio Oral no alcanza a las practicadas ante la policía, a pesar de considerarse más sinceras en numerosas ocasiones, por tratarse de manifestaciones más espontáneas y, en ocasiones, realizadas sin previa reunión con su abogado.
El Ordenamiento Jurídico español, ha optado por no dar validez probatoria al atestado policial, estableciendo la LECrim en su artículo 297, que el contenido del atestado tiene valor de mera denuncia. Hasta el año 1986, el Tribunal Constitucional siguió este criterio, rechazando su valor probatorio al tratarse de meros actos de investigación, cuya finalidad es la simple apertura del Juicio Oral y no la definitiva fijación de los hechos, así como precisando su ratificación en la vista al no haber sido realizadas ante autoridad judicial. Ahora bien, a partir de la ST 80/1986, de 17 de junio, el Tribunal Constitucional dio un giro copernicano a la asentada jurisprudencia en este aspecto, determinando que dicha idea no debía entenderse en un sentido tan radical, negando toda eficacia probatoria a las diligencias policiales, sino que bastaba para reconocer su valor probatorio que las declaraciones fueran practicadas con las formalidades de la Constitución y el Ordenamiento Procesal y, posteriormente, reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción, pudiendo interrogar detalladamente sobre su contenido. No obstante, a pesar de tener eficacia probatoria, ésta no alcanza el valor de prueba de cargo, únicamente se trata se trata de un elemento de juicio que el Tribunal ponderará en conciencia en relación con los demás medios de prueba, valorando la rectificación de la segunda respecto a la primera. Por tanto, y así lo establece la STC 217/1989, de 21 de diciembre, los atestados policiales no constituyen un medio de prueba en sí, sino, en su caso, un "objeto de prueba". Por otro lado, la STC 303/1993 de 25 de octubre, entre otras, restringe dicha eficacia probatoria solamente a datos objetivos y verificables, como croquis, planos o fotografías cuya reproducción en el plenario sea imposible, y que se introduzcan en el plenario como prueba documental garantizando su contradicción.
En 1995, el Tribunal Constitucional, en relación al investigado, admitió la posibilidad de incorporar al acto de la vista la declaración policial mediante el siguiente procedimiento alternativo: bien que el imputado se ratificara en ella ante el Juez de instrucción -posibilitando así el cauce previsto en el art. 714 LECrim-, bien que los funcionarios de policía ante los que se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el Juicio Oral ( STC 51/1995 de 23 de febrero). Para el Tribunal, era evidente que dichas declaraciones no podían ser consideradas como exponentes de prueba anticipada, ni de prueba preconstituída, debido a que no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar dotado institucionalmente de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio. Tampoco podían ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces previstos en los artículos 714 y 730 LECrim por cuanto solamente se refieren a diligencias practicadas en la fase instructora y no en la fase "pre procesal".
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido siguiendo la misma línea que el Tribunal Constitucional en la mayoría de sus resoluciones ( STS 994/2003), sin embargo, en algunas ha aceptado la posibilidad de introducción de las declaraciones a través de los artículos 714 y 730 LECrim, a pesar de no tratarse de declaraciones sumariales ( STS 179/2006). Ésta decisión tiene su sustento en el derecho de defensa ( artículo 24.2 CE), más específicamente, en el derecho de las partes a usar los medios de prueba pertinentes. Consiguientemente, con base en dicho derecho constitucional, no se podría impedir interrogar sobre el contenido y pormenores constatados en la diligencia policial emitida conforme a ley, más aún, cuando sí se permite interrogar sobre manifestaciones extraprocesales ( STS 161/1990 de 19 de octubre). Ahora bien, para el TS, el valor probatorio de dichas declaraciones no procede del testimonio inicial, sino del que emitió, con la debida contradicción en el Juicio Oral que remitió al evacuado ante la policía en fase investigadora. Por ello, en relación a la segunda posibilidad, la introducción de la declaración por medio de la declaración testifical de los policías ante los que se prestó, la Sala Segunda acorde con el Tribunal Constitucional, a pesar de no haberlo admitido en la STS de 2 de noviembre de 1.993, sí lo admitió en las siguientes. En la Sentencia de 1993, la Sala consideraba que se trataba de una irregular forma de convalidar una diligencia que sólo tiene el valor de denuncia y únicamente podía servir para corroborar lo que ya era sabido, que es que efectivamente se había realizado la declaración en comisaría. Sin embargo, en sucesivas resoluciones, el TS consideró que la declaración prestada en sede policial nunca podría considerarse un medio de prueba, pero sí fuente en sí misma.; de tal forma que si la declaración es introducida en el plenario mediante la declaración testifical de los funcionarios policiales que la presenciaron, ésta podrá tener valor probatorio siempre y cuando haya sido prestada informando al declarante de sus derechos, en presencia de un abogado (caso de ser investigado) y se realice una declaración contradictoria del policía interviniente en el Juicio Oral.
En todo caso, las diversas sentencias del TS, al admitir tales declaraciones testificales, discrepaban, entre otros aspectos, sobre si la declaración testifical puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia o únicamente un elemento más de convicción de que dispone la autoridad judicial. En consecuencia, el
En definitiva, el hecho de que hayan sido receptores de determinados datos no les habilita a subrogarse en la posición procesal del acusado o del testigo. Por ello, las declaraciones de los testigos, prestadas en sede policial, no tendrán valor probatorio de cargo si no se ratifican o reiteran en sede judicial. De forma excepcional, podrán ser introducidas en el plenario como verdaderos medios de prueba mediante la declaración referencial de los policías que les tomaron declaración, siempre y cuando el testigo directo no pueda declarar. En el caso de que el testigo en cuestión asista al acto de la vista, no podrá ser considerada en ningún caso prueba de cargo, al no poderse sustituir un testigo directo por otro referencial, ni tampoco poder dársele menos valor a una declaración prestada ante el Juez, que a una prestada ante funcionario policial.
Es por ello que, sobre lo ocurrido dentro de la casa y antes de que llegaran los agentes, contamos, como se ha descrito de forma detallada en el fundamento de derecho segundo, con las declaraciones de los padres en el plenario negando los hechos objeto de acusación y narrando que el hijo solo agarró a la madre del brazo en el pasillo y le dijo "nos tiramos por el balcón y nos matamos", contestando ella que mejor vivían los dos y, soltándola el acusado que, en ningún caso hubiera podido llevar a cabo dicha acción, negando ambos dos (los padres) que la arrastrara por el pasillo, llegara a abrir el balcón para tirarla, no pudiendo hacerlo por la resistencia de la madre y la intervención del padre. Esta versión de los hechos, introducida en el plenario por los agentes de policial municipal de Estella NUM008 y NUM003 y por la testifical del atestado, es negada por los testigos directos y víctimas. Al respecto y en relación a la madre, cabe recordar que los agentes apenas hablaron con ella, haciéndolo con el padre y que en sede policial no dijo que la llevara hasta el balcón y lo abriera, sino que "me cogió y me llevó hacia el balcón para tirarme". Si concretó en sede policial Celestino que su hijo llegó hasta el balcón, sujetando a la madre del brazo con una mano mientras lo abría con la otra, pero, nada de esto ratificó en el plenario, señalando que en esas fechas por todo lo sucedido estaba muy nervioso y que, pudo exagerar el incidente de forma inconsciente, más aun cuando, tras dichos incidentes y pese al estado de su hijo, se le dio el alta médica son ingreso alguna y, pasados tres día, el mismo permanecía en casa si ayuda de ningún tipo. Si a todo ello sumamos que, uno de los agentes de policial foral, el que llevó la intervención, afirmó que a él la información que le dieron en el lugar no fue que había intentado tirar por el balcón a la madre, sino que le había amenazado con hacerlo, tenemos un elemento más en apoyo de la tesis de la defensa. Por todo lo cual, analizada la prueba sobre este delito de homicidio en grado de tentativa y la JPTS sobre el valor de las declaraciones policiales no ratificadas, no podemos sino concluir que, sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, carecemos de prueba de cargo y, en consecuencia, no cabe el dictado de una sentencia absolutoria por este delito; Y ello por la insuficiencia de las declaraciones delos agentes (testigo de referencia) y del atestado (mero valor de denuncia), como prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia frente a la testifical de descargo prestada por los padres en el plenario.
Sobre estos hechos, ocurrido también en la intimidad de la casa, Celestino declaro en el juicio diciendo que ese día su hijo se drogó y se puso como loco ya que, además, dejó de tomar el tratamiento; que escuchó ruidos, de tirar una silla por el balcón y agarrar a su madre, quien le dijo que llamara al 112. Señaló que le dijo a su hijo que dejara a su madre y no hiciera tonterías, ante lo que su hijo la soltó, se dirigió hacia él y, con un cuchillo en la mano, le dijo, "ponte de rodillas que te corto el cuello", momento en que se le ocurrió sacar 50 euros que tenía en el bolsillo, se los dio y ya se quedó tranquilo. Afirmó que no tuvo miedo. Corroboran estos hechos la testifical de la madre, que si bien dijo que ella no oyó que le dijera a su marido, "arrodíllate que te voy a cortar el cuello", sí que admitió que tras soltarla a ella cogió un cuchillo el padre le dio 50 euros para tranquilizarlo. Contamos además con la fotografía del cuchillo, de considerable extensión, exhibido y reconocido en el plenario. Además, todos los actos coetáneos y posteriores corroboran lo sucedido. Así, podemos ver como llamo al 112 y, si bien es cierto que lo pudo hacer para obtener ayuda médica para su hijo, lo cierto es que, como mínimo la alteración del mismo era extrema y sus reacciones impredecibles, lo que, a cualquier persona, le generaría cierto temor. Apoya la existencia de este temor lo testificado por los agentes, no solo sobre el grado de alteración del acusado, sino sobre el estado anímico de los padres y, por último, si nada temían no se entiende porque le dijo a la madre que se encerrara o escondiera.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Plantea la defensa la atipicidad de los hechos por no concurrir todos los elementos del tipo pues, el padre, dijo no tener miedo en ningún momento. Lo cierto que, ese temor si se estima probado por la sala que, la calificación jurídica de los mismos como un delito de amenazas graves previsto en el art.169.2 del Código penal resulta ajustada a derecho. Como se expone en la STS 49/2019 de 4 de febrero de 2019, el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, aun sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), constituye el delito de amenaza grave, ya que el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio ).
En definitiva, respecto del delito de amenazas con un cuchillo, pese a las manifestaciones por parte de la víctima sobre que no tuvo miedo, la inmediatez de los hechos y su forma de producirse (arrodíllate que te voy a matar, con un cuchillo en mano) nos permita valorar la gravedad del hecho, considerando que los hechos deben ser calificado bajo el tipo penal del artículo 169 del C.P. por el que se va a condenar.
Esta acción, duradera en el tiempo y que se dirigió a varios agentes y, especialmente, en dos momentos diferenciados, al policía municipal nº NUM003 y al policía foral nº NUM004, merecen la calificación de atentando, en el subtipo agravado de uso de arma, y continuado. ( art-550.1 y 2, 5511ª y 74 del CP).
La acción consistió, sino en un claro acometimiento, que si (teniendo que huir los agentes ante su ataque cuchillo en mano) cuando menos en una Intimidación grave; "intimidación", que es otra de las acciones que da lugar al nacimiento del delito de atentado. Para que la intimidación dé lugar al delito de atentado se precisa de forma imprescindible que sea grave, ya que, en caso contrario, no constituiría este delito, siendo que, es e considera grave cuando la intimidación se lleva a cabo a través de una amenaza de realizar un mal inmediato (así, la sentencia de 19-2-1997, núm. 230/1997. Recurso de Casación núm. 1261/1995, la Sala de lo Penal del TS concluyó que hubo un acto de intimidación grave en el hecho de apuntar con un arma al agente de policía en el curso de una persecución). Concurre además el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido; entendiendo la sala que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado; y ello por cuanto, aun persiguiendo otras finalidades(no ser llevado a centro psiquiátrico para su valoración), le constaba la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo y, pese a ello, acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder»( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).
En tal sentido cabe recordar que el TS tiene declarado que tal ánimo se presume y que «el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa», sin que se requiera «una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción» de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).»
Por todo lo cual, la sala va a condenar por este delito.
Ninguna duda le cabe la sala del ánimo doloso del acusado que, si bien es directo, en el caso del vehículo policial, cuando menos es eventual, cuando se lanzaron los objetos desde la casa, por cuanto era más que previsible que, si se lanzan sillas o macetas desde un balcón, a una calle donde hay vehículos estacionados, los mismos pueden resultar dañados ( STS de 17 de enero de 2001).
Afirma la STS 370/2003, de 15 de marzo, Rec. 521/2002 que
El parentesco puede actuar como circunstancia modificativa de la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Por ello, la aplicación del artículo 23 CP debe realizarse de forma flexible, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en cada caso.
Con carácter general, esta circunstancia actúa como agravante en aquellos delitos que tienen un contenido eminentemente personal (como los delitos contra la vida, contra la integridad física de las personas o contra la libertad); mientras que opera como atenuante en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual (como ocurre con los delitos contra la propiedad). No cabe duda de que, en el caso de autos, opera como agravante pues incluso el legislado ha previsto un subtipo agravado en las amenazas leves.
En todo caso, al respecto, cabe traer a colación la SENTENCIA 147/2022, DE 17 DE FEBRERO DE 2022, RECURSO DE CASACIÓN Núm.: 523/2020 Ponente Excmo. Sr. ANTONIO DEL MORAL GARCIA, que señala que la circunstancia agravante genérica de parentesco del art. 23 del CP, en al delito de amenazas del art. 169.2 del CP es de obligada aplicación si, dicho parentesco, como es el caso, es probado.
Del historial médico del acusado, queda acreditado que el mismo, que en algún momento llego a ser diagnosticado de esquizofrenia, padece en realidad un trastorno esquizo-afectivo que ha precisado de cinco ingresos en unidad de hospitalización psiquiátrica (Agudos) en noviembre 2007, abril 2009, diciembre 2018, febrero 2019, agosto 2021, caracterizados por alteraciones conductuales graves y síntomas psicóticos (delirios y alucinaciones), habiendo sido ingresado en cuatro ocasiones en la unidad de media estancia (mayo 2009, enero 2019, febrero 2019, agosto 2021). Además, tiene dependencia a cocaína, alcohol y cannabis, habiendo sido tratado de forma específica mediante ingreso en comunidad terapéutica en dos ocasiones, en 2010 completando el programa, y en 2020, cuando abandonó el programa tras incumplir el contrato terapéutico. Se constata en la fecha de los hechos que. Carlos sufrió un empeoramiento de su estado psíquico, ocasionado, por el abandono de su tratamiento junto con el consumo de tóxicos, especialmente cannabis y cocaína.
Sobre esta base, la cuestión de dilucidar es el grado de afectación, ya sea por un brote, ya sea por una intoxicación, que presentaba el día de autos. Al respecto, resulta relevante que, la afectación o alteración debió ser grave cuando los padres, que ya han conocido y padecido múltiples episodios llamaron al 112 con la intención de logra atención médica para su hijo. Por su parte, todos los agentes actuantes señalaron la grave alteración que el acusado presentaba, violento e irreflexivo, describiendo los forales que los municipales les pidieron ayuda en relación a una intervención con un "psiquiátrico"; Así lo calificaron los agentes actuantes que, si bien no son profesionales médicos, si están acostumbrados a intervenir con este tipo de pacientes; de hecho, se llamó a una ambulancia y la pretensión de todos ellos era convencerlo para llevarlo a psiquiatría, cosa a la que él se negaba (debido a un previo internamiento de 4 meses que decía no querer repetir) y de lo que finalmente le convención el policía foral NUM006. Consta informe de urgencias del Hospital Universitario de Navarra donde Carlos fue atendido ese mismo día, donde se refleja que, al momento de ser atendido se encontraba ya tranquilo, pero con claros síntomas de intoxicación, refiriendo haber consumido 1 gramo de cocaína y una cantidad indeterminada de cannabis. Se constató el abandono del tratamiento y el consumo de tóxicos, cocaína y cannabis, que ese confirmó mediante la detección de ambas sustancias en la orina de Carlos. Durante la atención en el Hospital se restableció el tratamiento habitual, consistente en clonazepam (2 mg/d), clozapina (100 mg/d), valproato (1500 mg/d), y paliperidona (150 mg/mes)
Sobre esta base, el médico forense que le visito para informar sobre su imputabilidad, descartó una descompensación, explicando que tan solo hubo una intoxicación por consumo que afectaba de forma leve a sus capacidades. Apoyo su versión, previa aclaración de que no es psiquiatra, en el informe de urgencias que descartó la necesidad de ingreso psiquiátrico. Por su parte, el perito de parte, Isidro, Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría, con ejercicio profesional en Clínica Psiquiátrica Padre Menni (Pamplona), Navarra con esa misma información y revisado todo el historial médico, concluyó que Carlos padece un Trastorno Esquizo-afectivo junto con adicción a tóxicos (cocaína, cannabis) desde su adolescencia; que estos trastornos generan la presentación de episodios de descompensación psicopatológica con graves alteraciones del comportamiento; que los hechos juzgados se enmarcan en uno de estos episodios, con afectación grave de las esferas cognitiva y volitiva. Preguntado por el MF si esto anulaba de forma total sus capacidades, dijo no poder saberlo al no haberle atendido en ese momento pero que, la afectación, es grave, no pudiendo descartarse que, al reponerle en urgencias en su medicación habitual, mejorara, haciendo innecesario el ingreso psiquiátrico.
La sala, atendiendo la totalidad de la documentación médica, la pericial de partes y, muy en especial, los informes médicos aportados por la defensa y emitidos, con posterioridad a los hechos, por diversos profesionales médicos para un procedimiento civil de medidas de apoyo, concluye que el acusado padece una enfermedad mental que se ve agravada por el consumo de sustancias estupefacientes. En cuando el grado de afectación, entiende la sala que es grave, si bien no anulaba de forma total sus capacidades volitivas e intelectivas como demuestran sus actos (no quería ir con la policía para no ser ingresado, amenazó al padre y ceso cuando le dio dinero, se enfadó al no alcanzar a los agentes y se ensañó con el vehículo policial), así como que, pese a venir sosteniendo que no recuerda nada ya desde la policía, lo cierto es que la médico de urgencia si le contó lo sucedido, señalando que todo comenzó por que su madre le tiró la droga. Por tanto, recuerda cuando menos algo, lo que acredita que sus capacidades intelectivas estaban afectadas, pero no anuladas. Es por ello que la sala aprecia la concurrencia de una eximente incompleta del art.21.1 del Cp., en relación al 20.1 y 20.2 del CP.
Acreditada la consignación para el pago de la responsabilidad civil, en la cantidad de 2.688,35 euros (documento electrónico 109 del sumario de instrucción), debe apreciarse la atenuante de reparación del daño; si bien como atenuante simple pues, en este caso no se ha producido un esfuerzo particularmente notable por parte del responsable de los hechos, el ese "plus" que exige la JPTS atendiendo a las circunstancias personales del acusado (económicas, obligaciones familiares...) y el contexto general de la acción reparadora ( STS 94/2017, de 16 de febrero, STS 868/2009, de 20 de julio).
Dicho todo lo cual, partiendo de que se ha apreciado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, para todos los delitos, procederemos a analizar la pena que en cada uno de ellos procede, en atención a la horquilla legal prevista y a las circunstancias modificativas que les afecten. Y ello teniendo en cuenta que la pena se va a rebajar en un grado (no dos) pues el procesado, pese a su enfermedad, de alguna manera contribuyó a lo sucedido pues, pese a ser conocedor de cómo puede reaccionar si deja la medicación psiquiátrica y consume, hizo ambas cosas y; si bien, por su patología previa y permanente no podemos hablar de una "actio liberae in causam", dicho abandono del tratamiento y el posterior consumo, su debe ser tenido en consideración a la hora de graduar la pena.
En cuanto al
En el 96 Código Penal se distingue entre las medidas de seguridad privativas de libertad y las no privativas de libertad. Se trata de un sistema "numerus clausus" establecido por el Código Penal ( STS 216/2012, de 1 de febrero). Las privativas son: los internamientos en centros psiquiátricos; los internamientos en centros de deshabituación y los internamientos en centros educativos especiales.
Es claro que las medidas de internamiento no se pueden imponer si no existe una pena privativa de libertad para el delito, en los artículos 101 y 103 Código Penal, siendo requisito que la medida sea necesaria ya que, de no serlo, se deberá utilizar una medida no privativa de libertad. Además, la duración temporal del internamiento, en el caso de las eximentes incompletas, parte como presupuesto de la pena privativa de libertad impuesta.
En resumen, la regulación de la eximente incompleta, el llamado sistema vicarial en el Código Penal de 1995 se encuentra contenida en los artículos 99 y 104 CP. El presupuesto necesario para poder aplicar esta técnica es la concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, situación a la que llega por la apreciación de una eximente incompleta ( art. 21.1 CP en relación con los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 CP) y una apreciación de peligrosidad criminal. Las dos características fundamentales del sistema vicarial son la obligación de ejecutar en primer término la medida de seguridad y el abono del tiempo de cumplimiento de la medida al señalado por el Juez para la pena. Ambas se recogen expresamente en la redacción del art. 99 CP (En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3), en contraposición con lo mantenido por el art. 25 de la LPRS de 1970 que imponía el cumplimiento de la pena en primer lugar.
Es por ello que, atendidos los incidentes sucedidos, resulta a esta sala de especial relevancia el informe de la médico Agustina que señala que "a pesar de los múltiples ingresos en los diferentes dispositivos de la red y una vez estabilizado de las crisis psicóticas, el paciente nunca ha sido capaz de llevar una vida independiente e integrada"; todo ello para concluir que "Los déficits cognitivos derivados de su trastorno esquizoafectivo son de carácter persistente, propios de una fase de cronicidad de la enfermedad y, por lo tanto, no modificables. Por lo común, el pronóstico de este tipo de cuadros es sombrío, siendo muy poco previsible que mejoren los síntomas predominantes en el paciente como la abulia, el aplanamiento del afecto, la desorganización conductual y la pérdida de la volición". Por todo ello, el Centro de Salud Mental de Estella, en fecha 28.02.2022 consideró que el paciente es incapaz de gobernarse por sí mismo, siendo incapaz de tomar decisiones para su vida y su estado. Además, debido a la situación de claudicación familiar y riesgo de conductas de agresividad en el domicilio,
Por ello, se va a acordar como medida de seguridad el internamiento en centro cerrado adecuado para el tratamiento de sus adicciones toxicas y su enfermedad mental, por un plazo máximo de 2 años. Mientras no se encuentre centro adecuado, el mismo permanecerá en el centro penitenciario, donde consta está siendo atendido en el módulo de enfermería.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA del art.138 y 16 del CP, del que venía siendo acusado.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas:
1) Como autor de un delito de AMENAZAS no condicionales del art.169.2 del CP, concurriendo la eximente incompleta del art.21.1 en relación al 20.1 y 20.2 del CP y la agravante de parentesco del art.23 del CP, a la pena de de 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Celestino, DE SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO, O DE CUALQUIER OTRO LUGAR EN EL QUE AQUELLA SE ENCUENTRE, DURANTE 1 AÑO. 2
2) Como autor de un delito continuado de ATENTADO AGRAVADO del art.550 y 551 del CP, concurriendo la eximente incompleta del ar.21.1 en relación al 20.1 y 20.2 del CP, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3) Como autor de un delito de DAÑOS AGRAVADOS del art.236.2 del CP, concurriendo la eximente incompleta del ar.21.1 en relación al 20.1 y 20.2 del CP, y la atenuante de reparación del daño dl art.21.5 del CP. a la pena de de 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria lega de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIA DE 6 EUROS. Con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art.53 del CP.
4) Como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, art263.1 último párrafo, a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIA DE 6 EUROS. Con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art.53 del CP.
Se le condena al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará en 2.457,75 euros (ms intereses del art.576 de la LEC), al Ayuntamiento de Estella. Consignada la misma, procédase a su entrega.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la sala civil y penal del TSJ de Navarra, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de DIEZ días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
