Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 198/2023 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 19/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 32054370022023100223
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:953
Núm. Roj: SAP OU 953:2023
Encabezamiento
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MG
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2022 0001719
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Epifanio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Eulalio, Eutimio
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado/a: D/Dª ANA CARDERO CID, ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ
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ANTONIO PIÑA ALONSO
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a diez de noviembre de
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000019 /2023, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) núm. 0000719 /2022, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de LESIONES, contra Eulalio, nacido en ANAPOLIS, el día NUM000 de
Antecedentes
En aplicación al artículo 89.2 del Código Penal procede la ejecución de la pena para asegurar al defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, interesando la expulsión del acusado Eulalio del territorio nacional cuando se le conceda la libertad condicional con prohibición de entrada en España durante 10 años.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Epifanio en 4.400 euros por las lesiones causadas y en 2.000 euros por secuelas. Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión del penado Eulalio, éste no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa, conforme al artículo 89.8 del Código Penal, el ingreso del penado en centro de internamiento a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art. 62.2) de la Ley 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días
Hechos
Ha quedado acreditado que el acusado Eulalio, nacido en Brasil el NUM000.2002 con NIE NUM003 y residencia legal en España, sin antecedentes penales, el día 2.4.2022, sobre las 4:00 horas coincidió en el pub "Symbol", sito en la zona de los vinos de Ourense, con Epifanio, nacido el NUM004.2000 en República Dominicana. Ambos se habían peleado en otras ocasiones sin haber formalizado denuncia. Ese día 2.4.2022 Eulalio y Epifanio se miraron de manera desafiante en el pub. Al salir del local, ambos se enzarzaron en una pelea en el transcurso de la cual el acusado Eulalio valiéndose de una navaja se la clavó superficialmente a Epifanio en el hemitórax derecho y siéndole indiferente el más que previsible peligro mortal se la clavó otra vez ya profundamente en el abdomen, causándole a Epifanio evisceración, el cual ya sin fuerzas cogió una botella del suelo, propinándole entonces Eulalio otra puñalada profunda en el hemitórax izquierdo.
A consecuencia de ello Epifanio, que se trasladó por su propio pie y acompañado de otras personas, al centro médico del PAC de la C/Concejo de Ourense desde donde fue trasladado en ambulancia a centro hospitalario, sufrió politraumatismo por arma blanca con traumatismo torácico penetrante, con laceración pulmonar y hemo-neumotórax en hemitórax izquierdo y herida superficial en el derecho y traumatismo abdominal penetrante con evisceración intestinal, herida inciso contusa sin trayecto en región supraciliar derecha, precisando para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en drenaje pleural izquierdo, laparotomía exploradora media, supra-infraumbilical, revisión y reparación de herida penetrante en hipocondrio izquierdo, revisión y reparación de herida borde axilar anterior izquierdo, revisión y sutura de herida paraaleolar externa derecha y posteriores seguimientos ambulatorios, tardando en curar 65 días, de los cuales 21 estuvo hospitalizado y los tres primeros en la UCI, y los 44 días restantes impedido para las actividades de la vida diaria, restándole como secuelas cicatrices visibles en la ceja derecha, tórax y abdomen y posibles adherencias abdominales posquirúrgicas. La puñalada profunda en el abdomen que el acusado hizo a Epifanio es de riesgo vital diferido por infección o necropsia, y la profunda que le hizo en el hemitórax izquierdo es de riesgo vital urgente.
No ha quedado acreditado que el acusado Eutimio, nacido en República Dominicana el NUM001.2001 con DNI NUM005, sin antecedentes penales, amigo del acusado Eulalio y que estaba con él en el lugar de los hechos, hubiese entregado al acusado Eulalio la navaja con la que este apuñaló a Epifanio.
Epifanio fue condenado por sentencia firme de conformidad de 10.3.2020 como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso al haber agredido el 1.11.2018 al acusado Eutimio con una botella en la cabeza causándole herida inciso contusa en región occipital hacia cervical con puntos de sutura, acordándose en la misma sentencia la suspensión de la pena de
Por estos hechos se acordó por auto de 25.4.2022 la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Eulalio.
Fundamentos
Epifanio, con 18 años recién cumplidos, fue condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso cometido el 1.11.2018 en la persona del ahora acusado Eutimio en virtud de sentencia firme de conformidad de 10.3.2020 (f. 196) a la pena de dos años de prisión, acordándose la suspensión en la misma sentencia por plazo de dos años (f. 184). Y el día de los hechos enjuiciados tanto los acusados como la víctima pusieron de manifiesto la mala relación existente entre ellos, recriminándose mutuamente miradas retadoras/desafiantes en el pub Symbol. Todo este trasfondo ilustra sobre la animadversión existente entre los acusados y Epifanio, y sobre la necesidad de ponderar cautelosamente la versión de Epifanio por lo que atañe a la incriminación del acusado Eutimio. Y ello precisamente porque la incriminación de Eutimio tiene como exclusivo predicamento el testimonio de Epifanio que además depone apuntalando un margen de duda razonable. Así dice Epifanio que Eulalio estaba mirándole "como para provocarle", vino hacia él e "intercambiaron unos golpes", el declarante había bebido bastante, pero vio claramente como Eutimio "jaló" hacia atrás a Eulalio, cuando lo jala hay mucha gente y "no puede decir 100% que fuese Eutimio". Decantándose así la Sala por la absolución del acusado Eutimio ante la ausencia de pruebas objetivas. En cambio, el acusado Eulalio sin aludir ni en su fase instructora ni en el plenario a otros posibles partícipes, viene a reconocer que efectivamente fue él el único autor de las puñaladas infligidas a Epifanio, si bien eso si contextualizándolas en legítima defensa y pidiendo perdón a la víctima en el trámite de última palabra diciendo que no tenía intención de causarle mal alguno. El acusado Eulalio sostiene que Epifanio lo estaba mirando y entonces él le dijo "qué", dándole Epifanio un puñetazo, alejándose Epifanio sacando un cuchillo y entonces él le dio a Epifanio un puñetazo detrás de la oreja cayéndole el cuchillo y entonces él lo cogió. Por su parte el acusado Eutimio dice que era Epifanio quien tenía el cuchillo, si bien respondiendo con un lacónico monosílabo a la pregunta formulada en tal sentido por su letrada. Y tanto por su posición procesal como especialmente por haber declarado en el juicio que él no se acercó cuando estaban peleándose porque la hermana de su ex lo agarró y le dijo "no te metas", y oyó que "había gente que decía que Epifanio tenía un cuchillo", no puede valorarse ese escueto sí como elemento de descargo en favor del coacusado Eulalio.
Tras declarar el acusado Eulalio que el cuchillo se le cayó al suelo a Epifanio, responde a preguntas del Ministerio Fiscal que no sabe cuántas veces se lo clavó, que fue más de una, limitándose a defenderse, sin llegar a apuñalarlo profundamente, tratando de alejarse y viniendo Epifanio hacia él con una botella, que tras los hechos no se escondió, sino que estaba escapando de Epifanio porque decía que lo quería matar. A preguntas de su letrada alude a las cuatro agresiones anteriores, y dice que ya dentro de la discoteca Epifanio los miró de manera desafiante, le sorprendió que no hubiese ningún problema. Al salir Epifanio estaba fuera, Epifanio hizo el gesto de sacar algo y entonces le dio un puñetazo detrás de la oreja y se le cae el cuchillo, trataba de alejarse al tiempo que iba exhibiendo la navaja, Epifanio cogió una botella y una chica gritó "déjalo, déjalo" y Epifanio vino otra vez hacia él, y él se defendió. Esta versión defensiva del acusado no puede ser acogida por la Sala. Primero porque las violentas intenciones que el acusado predica de Epifanio, sacando primero una navaja y utilizando después una botella, no cohonestan con las evidencias objetivas al resultar Eulalio ileso, sin que el acusado haga referencia a conato de arrojarle la botella, siendo por el contrario que Epifanio cogió la botella del suelo cuando estaba desfallecido por haberlo apuñalado Eulalio varias veces. Y segundo porque precisamente el acusado apuñaló varias veces a la víctima, cohonestando plenamente la dinámica comisiva descrita por Epifanio en el plenario con el parte médico de lesiones y posterior informe forense de sanidad. Así la víctima declaró que Eulalio le dio la primera puñalada en el abdomen, la segunda fue en el pulmón izquierdo, y todo pasó muy rápido, hubo también otra puñalada de la que en el momento no se dio cuenta en el pulmón derecho, se dio cuenta de las dos grandes, cogió una botella del suelo y ahí le apuñaló en el pulmón pero cuando la cogió ya no tenia fuerzas. Y precisamente en el informe Médico Forense de sanidad (f. 421) en consonancia con el parte médico de lesiones (f. 26 vuelto a f. 28) constan las lesiones consistentes en "traumatismo torácico penetrante, con laceración pulmonar y hemo-neumotórax izquierdo, y herida superficial en el derecho, y traumatismo abdominal penetrante con evisceración intestinal. Herida inciso-contusa sin trayecto en región supraciliar izquierda". De estas explicaron los Forenses en el plenario, en consonancia con su informe obrante al f. 213, que las heridas producidas en el tórax izquierdo y abdomen han supuesto riesgo vital que de no ser asistidas podrían haber causado la muerte. En el caso de la lesión torácica izquierda suponer un riesgo inmediato y en el caso de la herida abdominal un riesgo vital más diferido.
Descartada la legítima defensa -incluso como simple atenuante- en los términos razonados en el fundamento precedente
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5- 2004).
Y por su parte la STS nº 429/2008, de 4 de julio, para determinar si hubo
1º. Tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida.
2º. Zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen, que es donde se alojan órganos cuya afección puede producir el fallecimiento de la persona.
3º. Intensidad del golpe, la necesaria para que el arma pueda penetrar en el cuerpo para alcanzar al correspondiente órgano vital."
Admitiendo el delito de homicidio tanto el dolo directo como el eventual, se estima probado el ánimo de matar en su modalidad de dolo eventual a la vista de la dinámica comisiva desplegada utilizando el acusado un instrumento peligroso e idóneo para causar la muerte, el cual clavó profundamente en dos zonas corporales vitales de la víctima, como son el abdomen causándole evisceración y en el hemitórax izquierdo causándole hemo-neumotórax.
El art. 62 reza: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".
De conformidad con los preceptos citados procede imponer la pena inferior en un grado al delito consumado, y ello atendiendo precisamente al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, habida cuenta del impetuoso apuñalamiento en el abdomen y hemitórax izquierdo, causando graves heridas que de no ser atendidas inmediatamente podrían causar la muerte y más significadamente la del hemitórax izquierdo.
Pena de prisión que lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de conformidad con el art. 56.1.2ª del C.p..
Prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. El art. 57.1 del C.p:" 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."
De conformidad con el precepto indicado condenándose al acusado a pena de seis años de prisión como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, procede igualmente imponerle la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Epifanio, a su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar o contactar con él por cualquier medio o procedimiento, durante siete años.
El art. 89.2 del C.p. sienta para los ciudadanos extranjeros condenados a pena de más de cinco años de prisión que se ejecute total o parcialmente la pena "en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional." No obstante, esta expulsión sustitutiva no opera automáticamente habida cuenta de que el art. 89.4 en su primer apartado y para todos los supuestos de sustitución establece: "No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada". Para a continuación en el párrafo siguiente establecer el régimen específico aplicable a ciudadanos de la Unión Europea. Si bien el acusado no es ciudadano comunitario, ello no dispensa de la eventual aplicación del art. 89.4, párrafo primero del C.p., y careciendo la Sala de los elementos de juicio necesarios para determinar el arraigo del acusado en España habrá de resolverse en fase de ejecución de sentencia sobre la expulsión sustitutiva cuando el penado acceda a la libertad condicional al amparo del art. 89.3 del C.p. Así ha de notarse que ni la acusación ni la defensa introdujeron en el juicio oral debate alguno sobre el arraigo del acusado en España, versando exclusivamente sobre el delito objeto de enjuiciamiento. Las actuaciones instructoras no proporcionan suficientes datos de calidad para acordar la expulsión sustitutiva en la sentencia. Así el acusado de nacionalidad brasileña tenía 19 años cuando cometió el delito, y tiene residencia legal en España al figurarle una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea al ser descendiente de la ciudadana comunitaria Dña. Graciela concedida con efectos desde el día 18.2.2019 hasta el 17.10.2024 (f. 326). Se ignora la fecha de entrada en España, si bien cabe suponer que cuando menos es anterior al 8.11.2016 al figurarle una asistencia médica con esa fecha por caída accidental (f. 215), esto es cuando tenía catorce años.
La responsabilidad civil del acusado condenado dimana de los arts. 109 y 116.1 C.p.
Los conceptos indemnizables con arreglo al informe Médico Forense de sanidad son
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolver al acusado Eutimio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos legales favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se difiere a la fase de ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la expulsión sustitutiva del art. 89 del C.p. cuando alcance la libertad condicional.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Eulalio indemnizará a D. Epifanio en la cantidad de
Abónese al condenado el tiempo que estuvo privado cautelarmente de libertad.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
