Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 40/2023 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 5/2023 de 10 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ourense
Ponente: ANTONIO PIÑA ALONSO
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 32054370022023100028
Núm. Ecli: ES:APOU:2023:267
Núm. Roj: SAP OU 267:2023
Encabezamiento
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2020 0000045
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000533 /2021
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Carlos José, Severiano
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª FEDERICO JACOBO COLLAZO MARTINEZ, ALBA NUÑEZ PAZOS
Recurrido: Severiano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ BLANCO,
Abogado/a: D/Dª ALBA NUÑEZ PAZOS,
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En OURENSE, a diez de Abril de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 5-2023, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Enríquez Naharro, en representación de
Antecedentes
- un delito de robo de uso de vehículo de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 15 días de multa a razón de 3 euros día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
- Un delito de hurto de uso de vehículo sin restitución en el plazo de 48 horas de los artículos 244.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de 3 euros día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Severiano, como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de robo de uso de vehículo de los artículos 244.1 y 2 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16y 62 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía psíquica, a la pena de 55 días de multa a razón de 3 euros día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
- Un delito de hurto de uso de vehículo sin restitución en el plazo de 48 horas de los artículos 244.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía psíquica, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal por anomalía psíquica, a la pena de 3 meses multa a razón de 3 euros día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Se imponen a los condenados las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria, a D. Isidoro con la cantidad de 1300 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.".
Y como
Al no alcanzar su objetivo, los acusados se dirigieron al garaje sito en Rúa Espido nº 71 de Verín, entraron en el mismo, donde se encontraron dos coches, un Opel Vectra con matrícula D....XX y un Seat Córdoba con matrícula ....XGK, propiedad ambos de Isidoro. Aprovechando que las llaves del Opel Vectra se encontraban en el interior del vehículo, subieron al mismo y salieron del garaje con él, golpeando al Seat Córdoba que, como consecuencia de este choque, sufrió unos desperfectos tasados en 651,72 euros, los cuales fueron abonados al propietario por la compañía Reale Seguros, habiéndole abonado el Consorcio de Compensación dicha cantidad a la compañía aseguradora. En su salida, también golpearon la puerta del garaje, que quedó inutilizada. El cambio de la puerta se valoró en 1.270,50 euros, habiendo sido ya abonada dicha indemnización a Octavio por el Consorcio de Compensación de Seguros. Los acusados se dirigían hacia Xinzo de Limia, y en el kilómetro 4 de la carretera OU-1102, se salieron de la calzada, quedando el vehículo parado en la cuneta donde le prendieron fuego con la intención de destruir el vehículo, abandonando posteriormente ambos el lugar, de forma separada. El coche ha sido valorado en 1.300 euros y su propietario reclama.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Severiano, recurriendo éste el señalamiento de responsabilidad civil.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990).
1º. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim (LEG 1882, 16).), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley).
2º. La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.
3º. Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa,
4º. Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11, 869/2004 de 2.7. La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o en su caso denegó la suspensión del juicio oral, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta, únicamente, los intereses en conflicto desde la posición de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.
5º. Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado consignación, siquiera sea de modo sucinto, los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente. Consignación que tiene por finalidad, primero, que el Tribunal del enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta respecto del fallo de la sentencia.
En tal sentido, la STS de 12 de Junio de 1985 estimó que la simple adhesión a la prueba testifical de las partes acusadoras es un presupuesto válido para solicitar, en su caso, la suspensión del juicio en caso de incomparecencia del testigo concernido. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 7 de Diciembre de 1988.
Ciertamente no puede ignorarse que otras sentencias de la Sala, como la de 16 de Enero de 1989 estima que la fórmula de la adhesión genérica no cumple con las exigencias del art. 656 LECr. Este último criterio, aparece como mayoritario en la jurisprudencia reciente, y a tal efecto podemos citar SAP Madrid de 20 de mayo de 2022, STSJ Cataluña de 5 de mayo 2020 o el ATS 31 de marzo de 2011 en donde se reitera "Sobre la validez y efectos que pueda tener la fórmula de adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal aún en el caso de que éste la renunciase, efectuada por otra parte del proceso a los efectos de que la defensa puede disponer autónomamente de tal prueba, dicha fórmula genérica no cumple con las exigencias del art. 656 LECrim., y por ello ante un motivo como el articulado no cabe concluir que la prueba denegada ha sido propuesto en tiempo y "forma".
Al margen de ello, significar que no se ha formulado protesta en tiempo contra la denegación de prueba que hubiese permitido su sometimiento a contradicción y la determinación de su pertinencia y utilidad. Por lo tanto, no se ha propuesto la prueba en tiempo y forma ni se puede admitir que se hayan cumplido los requisitos procesales de impugnación.
Es por ello, que frente a la impugnación formal y meramente rituaria y genérica, a destiempo, en alzada, de los informes periciales obrantes en autos, debe significarse que no fue cuestionada ni su autenticidad ni su contenido, y que para ello disponía el recurrente de dicha posibilidad, bien oponiéndose en concreto a dicha prueba documental, bien solicitando la declaración en el Plenario de quienes los confeccionaron. A falta de impugnación no cabe su alegación en vía de recurso.
Las impugnaciones de periciales de acusación preconstituidas deben hacerse en el escrito de defensa ( STS 10/10/01), independientemente de que ya se hayan cuestionado durante la instrucción. Debiendo reiterar la impugnación en las conclusiones provisionales. De no hacerlo así, se entenderá que la defensa admite los resultados de la pericial que se integrarían como incontrovertidos en el juicio ( STS 02/11/06). Hacerlo más tarde constituye una impugnación extemporánea no tolerada porque impediría la legítima reacción de la acusación de pedir la presencia de los peritos en el juicio
En este sentido recordar lo recogido en la STS. 23.10.2000 al decir que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita. Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.
La Jurisprudencia de nuestro TS ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero, 84/2010, de 18 de febrero 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27 de octubre).
Y esta rigurosidad se aprecia en autos, en donde la juzgadora de instancia conjuga la declaración del coimputado con la testifical que depone en el acto de juicio y con los indicios obrantes en autos, en donde se encontró la cartera e identificación del acusado.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
