Sentencia Penal Audiencia...de Ourense

Última revisión
12/12/1990

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 1

Tribunal: AP - Ourense

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA.En ningún momento aparece como cierta la voluntad de las partes intervinientes en el contrato de julio de 1994 de considerar la entrega del local y de sus instalaciones como pago de la deuda que ahora se reclama. Esta deuda no aparece extinguida por la resolución del contrato de franquicia. La resolución contractual entraña la extinción de los vínculos jurídicos más no acaba con las relaciones anteriormente nacidas a menos que expresamente se haga constar así.AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, En Ourense, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCION SEGUNDA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN N°. 175/2001

(APELACIÓN CIVIL)

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

SENTENCIA N: 287

En la ciudad de OURENSE, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ejecutivo procedente del Jdo. mixto n°. 2 de Ourense, seguidos con el n°. 141/1996, Rollo de Apelación n°. 175/2001, entre partes, como apelante DOÑA MERCEDES , representado por el Procurador DON JESÚS , bajo la dirección del Letrado DON JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ LEDO, como apelado V. S.A., representado por el Procurador DON RICARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado DON ALEJANDO PÉREZ GARRIDO. Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Jdo. mixto n°. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la representación procesal de doña MERCEDES , a la demanda ejecutiva interpuesta por V. S.A. representada por el procurador don RICARDO GARRIDO contra dicha demandada, mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargado al deudor y con su importe efectuar entero y completo pago al actor de la cantidad de 19.018.974 de pesetas, reclamados en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y costas causadas en este procedimiento que expresamente se imponen a la ejecutada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA MERCEDES , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°. 2 de los de Ourense, con fecha 25 de noviembre de 1999, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso la excepción de pago, derivada de la convención alcanzada en julio de 1994 por cuya virtud y quedando resuelto y extinguido el contrato de franquicia habido entre los ahora litigantes, la parte ejecutada recupera y adquiere el mobiliario y obras cuyo pago es objeto de reclamación. Se alude a la onerosidad que preside las operaciones mercantiles, a la extinción total del contrato que impide considerar la aplicación o el cumplimiento de alguna de sus cláusulas; como cuestión nueva y por tanto vedada al conocimiento de la Sala se expone la situación ventajosa que alcanza la demandante al adquirir la posibilidad de abrir nuevos establecimientos en la ciudad de Ourense, lo que sería inviable de persistir el contrato de franquicia y ello por contener éste una cláusula de distribución en exclusiva.

SEGUNDO.- El nudo gordiano de la resolución de la litis habida descansa en el alcance y contenido que tiene el documento que obra a los folios 171 y siguientes, de fecha 22 de julio de 1994 y por cuya virtud ambas partes resuelven el contrato de franquicia que había entre ellas, interviniendo también D. Ignacio , arrendador, junto con otros, del local comercial donde se desarrollaba la actividad en la que la franquicia consistía. Este documento comienza exponiendo la situación arrendaticia del local y recoge la manifestación de voluntad de Dª. Mercedes y de D. Ignacio en el sentido de dar por resuelta la relación arrendaticia existente entre ambos, acordando la sustitución en la relación por parte de la entidad demandante, declarando expresamente que tal acto no tiene la condición de traspaso; por otra parte se hace referencia al contenido del contrato celebrado por Dª. Mercedes con la propiedad, introduciendo diversas alteraciones y se fija una duración de 20 años, obligándose los antiguos arrendatarios a entregar el local en perfectas condiciones para la explotación de la actividad que venían desarrollando.

Del referido convenio intenta la ejecutada desprender la necesidad de que la entidad ejecutante asuma el coste de las obras de acondicionamiento anteriormente llevadas a cabo y cuyo precio, inicialmente abonado por la ejecutante, intenta ahora ésta repercutir sobre la ejecutada.

TERCERO.- Ambas partes admiten la existencia de la franquicia así como la voluntad de poner fin a la relación mercantil habida a través del convenio anteriormente referido. Ha quedado igualmente probado que la entidad V., S.A. inicialmente contabilizó el precio de las obras de condicionamiento como inmovilizado de su explotación y, posteriormente, se pasó a una cuenta en la que habría de figurar como deudora la ahora demandada, tal y como resulta de las pruebas periciales llevadas a cabo en las Diligencias Previas n°. 469/96 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción n°. 3 de los de Ourense; igualmente se puso de manifiesto que no existe ningún tipo de apunte contable que muestre que la demandante hubiera percibido el valor de la deuda ahora reclamada y debidamente contabilizada en sus libros de comercio e igualmente que la demandante abonó el IVA por tal facturación.

Más allá de meras conjeturas, es lo cierto que en ningún momento aparece como cierta la voluntad de las partes intervinientes en el contrato de julio de 1994 de considerar la entrega del local y de sus instalaciones como pago de la deuda que ahora se reclama. Esta deuda no aparece extinguida por la resolución del contrato de franquicia. La resolución contractual entraña la extinción de los vínculos jurídicos más no acaba con las relaciones anteriormente nacidas a menos que expresamente se haga constar así. De entre las causas de extinción de las obligaciones recogidas en el artículo 1156 del Código civil no aparece que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, como el de franquicia, entrañe la extinción de todas las obligaciones, ya nacidas, de los mismos.

El traspaso es la cesión onerosa de un contrato de arrendamiento de un local de comercio, en los términos en que era contemplado con arreglo a la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Las partes expresamente excluyeron la posibilidad de que el negocio jurídico plasmado en el documento n°. 5 de los aportados con la demanda tuviera la naturaleza de traspaso y, efectivamente, resulta incuestionable que no se hace referencia a cláusula alguna que aluda al precio de la cesión. No siquiera se hace referencia a la cesión sino que simplemente se acuerda que, sin solución de continuidad, el nuevo arrendamiento pase a ocupar el local arrendado. De ahí cobran pleno sentido las palabras de los arrendadores en el sentido de que las mejoras y obras del local no fueron sino a favor de los nuevos arrendatarios sin que ello suponga que las obras fijas no redunden en beneficio del propio local. Pero en modo alguno cabe entender que hubiera una cesión onerosa de tales instalaciones, a cuenta del precio debido de las mismas. Y si es cierto que existe una presunción sobre la onerosidad de las obligaciones mercantiles es claro que la misma quedó absolutamente excluida del tenor literal del convenio de julio de 1994, lo que desde luego no supone contravención alguna del ordenamiento jurídico. Sostener la postura del recurrente, hábil y trabajadamente defendida por el letrado de la demandada, entraña traer a colación consentimientos no probados ni plasmados en medio alguno sin que la Sala pueda suplir esa falta para llegar a soluciones que pudieran considerarse más ecuánimes. No se ha acreditado, en consecuencia, que hubiera una intención de las partes de pago con la "entrega" del local y sus instalaciones sino que tal situación tiene lugar por el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento concertado entre la propiedad y la ahora demandante, previa resolución del contrato anterior por mutuo acuerdo entre arrendador y arrendatario, sin hacer expresa mención a las mejoras y obras realizadas en el comienzo de la relación de franquicia entre los ahora litigantes.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1475 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y 394 y 397 de la vigente Ley de enjuiciamiento civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de DOÑA MERCEDES , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°. 2 de Ourense en autos de Juicio Ejecutivo n°. 141/1996, Rollo de Apelación n°. 175/2001, de fecha 25 de noviembre de 1999, cuya resolución se confirma en sus propios términos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el art°. 248.4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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