Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 255/2022 del Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 46/2021 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 32054370022022100256
Núm. Ecli: ES:APOU:2022:1106
Núm. Roj: SAP OU 1106:2022
Encabezamiento
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MG
Modelo: N85850
N.I.G.: 32054 43 2 2021 0001948
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rogelio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Rosendo, Silvia
Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO, LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SALGADO GOMEZ, DARIO FERNANDEZ CHAMBORRO
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ANTONIO PIÑA ALONSO
MANUEL CID MANZANO
MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000046 /2021, procedente de SUMARIO ( PROC.ORDINARIO) nº 0000633 /2021, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO rollo de sala Nº 46/2021,
La acusada Dña. Silvia con DNI NUM000, nacida en Ourense el NUM001.1973, hija de Carlos Ramón y de Amelia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda y defendida por el Letrado D. Darío Fernández Chamborro.
El acusado D. Rosendo, con DNI NUM002, nacido en Toreno (León) el NUM003.1960, hijo de Pedro Antonio y de Berta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mónica Vázquez Blanco y defendido por el Letrado D. Antonio Salgado Gómez
Siendo Ponente la Magistrada Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo, dictando sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Por auto de 3.5.2021 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del detenido Rosendo imponiéndole además la prohibición de aproximarse a Rogelio en un radio de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con él de cualquier forma durante la tramitación del procedimiento. El investigado estuvo en situación de prisión provisional hasta que por auto de 20.10.2021 se estimó el recurso de apelación interpuesto por su defensa, acordando la libertad provisional con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado de Instrucción de su domicilio, manteniendo la medida cautelar de alejamiento.
Respecto de la detenida Dña. Silvia por auto de 3.5.2021 se acordó la libertad provisional bajo fianza de 1.000€ a constituir en el plazo de diez días, con obligación apud acta de comparecer los lunes, miércoles y viernes de cada semana y prohibición de salida del territorio nacional con la consiguiente privación del pasaporte y del derecho a su expedición. Imponiéndole la misma medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a d. Rogelio.
Recibido el sumario y previos los trámites legales, por auto de 4.4.2022 se confirmó el auto de conclusión del sumario y por auto de 18.4.2022 se abrió juicio oral contra ambos procesados.
Las partes por su orden calificaron sucesivamente la causa.
Examinados los escritos de las partes, por auto de 30.6.2022 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y por diligencia de ordenación de la misma data se señaló el juicio oral para el día 3.11.2022.
Terminada la práctica de los medios de prueba, todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, modificándolas únicamente el Ministerio Fiscal respecto a los días de perjuicio personal básico a la vista de lo informado por el Médico Forense (151 días). Así:
Solicitando el Ministerio Fiscal que se decrete el comiso de los cuchillos intervenidos, que se condene a ambos acusados al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rogelio en la cantidad de 11.200€ por las lesiones sufridas y en 4.600€ por las secuelas; cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC.
La defensa de la acusada Silvia interesó la libre absolución de su patrocinada, y refutando la conclusión correlativa del Ministerio Fiscal sobre inexistencia de circunstancias modificativas invoca las eximentes o atenuantes de los art. 20.1, 21.1 y 21.6 del C.p.
La defensa del acusado Rosendo solicitó la libre absolución de su patrocinado.
En el trámite de informe la defensa de la acusada invocó subsidiariamente como muy cualificada la atenuante de obcecación y la del acusado con carácter subsidiario interesó la pena inferior en dos grados. Seguidamente se concedió la última palabra a los acusados los cuales manifestaron lo que estimaron oportuno. Tras lo cual, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio oral concluso y visto para sentencia.
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
Los acusados Silvia, con DNI NUM000, nacida el NUM001.1973 y Rosendo, con DNI NUM002, nacido el NUM003.1960, ambos sin antecedentes penales, el día 1.5.2021, sobre las 21:40 horas, estaban en el balcón de su domicilio sito en la NUM005 planta del nº NUM006 de la CALLE000 de Ourense, en cuyo bajo Rogelio regentaba el negocio de hostelería "La Mamba", dirigiéndose ambos acusados a D. Rogelio gritándole "mamón, que eres un mamón, te vamos a matar, te vamos a pegar dos tiros", respondiéndoles D. Rogelio que porque habían avisado a la Policía por ruidos y que bajasen para hablar entre ellos. Entonces la acusada Silvia bajó a la calle portando un cuchillo de 16,5 centímetros de hoja y le asestó de frente tres cuchilladas no profundas a D. Rogelio en la zona pectoral y lateral, ante lo cual D. Rogelio logró colocarse detrás de la acusada y abrazarla por la espalda a fin de inmovilizarla, bajando entretanto del domicilio el otro acusado Rosendo portando un cuchillo de 22 centímetros de hoja, dirigiéndose a Rogelio por la espalda a fin de asegurar el ataque sin ser visto por él y con ánimo de darle muerte le asestó una cuchillada profunda en zona torácica postero lateral, sin darle oportunidad alguna de reaccionar ante la agresión, tras lo cual Rogelio soltó a la acusada cayendo al suelo, marchándose los dos acusados para su domicilio; si bien la acusada regresó al lugar con el cuchillo que había utilizado gritando "no eras chulito, eh , no eras chulito", "ahora quien es el chulito, ahora la que tiene huevos soy yo" hasta que llegaron al lugar agentes policiales quienes detuvieron a los acusados y le ocuparon a la acusada el cuchillo que portaba.
D. Rogelio fue trasladado en ambulancia al CHUOU y a consecuencia de la agresión de la acusada sufrió las siguientes heridas incisas: de un centímetro aproximadamente en zona paresternal izquierda que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo; de también aproximadamente un centímetro en zona torácica anterior derecha que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, sin aparente penetración en plano muscular; de aproximadamente 0,5 centímetros de longitud en pared torácica antero-lateral izquierda que afecta a la piel; y abdominal sobre oblicuo externo abdominal a nivel del 7º cartílago costal anterior derecho que llega a cápsula hepática sin afectarla. Las heridas así causadas por la acusada precisando para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico son de menor gravedad y de no ser asistidas podrían causar complicaciones, si bien inicialmente no parecen amenazar la vida del lesionado. D. Rogelio a consecuencia de la agresión del acusado sufrió herida inciso-contusa penetrante en la pared torácica postero-lateral izquierda, que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular y óseo, con fractura costal palpable y que penetra en cavidad torácica, provocando hemo y neumotórax, así como afectación de parénquima pulmonar. Esta herida profunda en esta zona es grave, requiere tratamiento médico quirúrgico y de no ser asistida podría amenazar la vida del lesionado. D. Rogelio también sufrió fracturas costales 9ª y10ª izquierdas y flebitis en miembro superior izquierdo.
Las lesiones causadas por ambos acusados a d. Rogelio requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico por cirugía general consistente en colocación de tubo de tórax y sutura de heridas, seguimiento ambulatorio por cirugía y neumología, con 151 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, de los cuales 1 fue muy grave, 17 grave, y los 133 restantes moderados; sufriendo perjuicio personal con requerimientos bajo por intervención quirúrgica consistente en drenaje pleural; restándole cicatrices en zona torácica (pectorales, lateral y posterior izquierdas) con perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.
Con ocasión del auto de entrada y registro en el domicilio de los acusados fue hallado e incautado el cuchillo utilizado por el acusado Rosendo.
Fundamentos
No hay constancia en las actuaciones de las previas denuncias a las que aluden los acusados por ruidos del local, si bien el día de los hechos enjuiciados la víctima declaró que efectivamente "ese día dieron varios avisos por ruidos" y que cuando se disponía a cerrar el local les preguntó a los acusados si tenían algún problema, y que por qué habían llamado a la policía, diciéndoles que bajasen para hablar. En todo caso, las molestias generadas por tales ruidos no autorizarían siquiera a construir una atenuante como pretende la defensa de la acusada a la vista de la desproporcionada reacción agresiva de ambos acusados pertrechados con cuchillos.
La individualización de las conductas de cada uno de los acusados descrita en el factum se alcanza por las contestes declaraciones de cada uno de los intervinientes en el juicio: la acusada reconoce que le propinó tres cuchilladas a la víctima, el testigo Rogelio desde la posición privilegiada que ostenta por ser sujeto pasivo afirma que la acusada le propinó "tres puñaladas por delante", que le avisaron de que ella venía y al girarse fue cuando le dio las tres puñaladas, y que cuando estaba agarrándola por detrás "sintió una puñalada por detrás" y se cayó al suelo, que el acusado "vino directamente corriendo y se lo clavó, no dijo suelta a Silvia, y que las cuchilladas que esta le dio fueron todas en el pectoral o justo debajo". Por su parte la testigo Dña. Virginia, sin relación con ninguna de las partes, declaró que la víctima estaba de espaldas cuando salió el ausado. Y la testigo Aurelia, quien además grabó con su teléfono móvil tanto la discusión previa como toda la secuencia central visionada además en el juicio, declaró que "primero bajó ella con un cuchillo y después hay un momento en que aparece él con otro más grande y de espaldas le da una cuchillada, el de ella también era grande, él la inmovilizó y ella no soltó el cuchillo en ningún momento, por la víctima no fue visto, no dijo nada el agresor, él le dio una vez y se marchó". Por su parte el Médico Forense se ratificó en el informe forense de sanidad, reiterando que la herida más grave es la de zona torácica posterior al existir riesgo vital de no intervenir y las restantes son menos graves sin perjuicio de que de haber sido más profundas si habría riesgo vital, sin haber afectado a la cápsula hepática al no ser la herida profunda. Asimismo, los contestes testimonios de la víctima D. Rogelio, Dña. Virginia y Dña. Aurelia desarticulan la versión del acusado cuando este afirma que le dijo al acusado que soltase a su mujer, como también ponen de manifiesto que el acusado atacó sorpresivamente por la espalda a la víctima, ataque por la espalda que se ve perfectamente en el video grabado con el móvil por la testigo Dña. Aurelia. Refutada así la versión defensiva del acusado, y acreditado por tanto el ataque inopinado por la espalda sin advertencia alguna del acusado a la víctima, tampoco merece acogida la explicación del acusado relativa a que pretendía que Rogelio soltase a su mujer porque la estaba agrediendo, y ello porque si bien resulta plausible que el acusado no se hubiese percatado de que su mujer había acuchillado a la víctima, lo cierto es que la víctima no agredió ni golpeó en ningún momento a la acusada, limitándose tras acuchillarlo esta a agarrarla por detrás, siendo precisamente cuando estaba agarrándola por detrás cuando el acusado le propino la cuchillada por la espalda.
Doctrina reiterada del T.S. viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con animus necandi, en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. Como criterios de inferencia pueden tomarse en consideración los siguientes: 1º) la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento ( SS 8-5-87, 21-12-90, 5-12-91 ); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SS 15-4-88 o 12-2-90 ); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SS 20 y 21-2-87, 21- 12-90 ); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la S 15-1-90 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito ( SS 19-2 y 12-3-87 ); 5º) la personalidad del agresor y del agredido ( S 15-4-88 ); a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -. 6º Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -; 7º Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre y 8º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada ( SS 21-12-90; 14-5 y 5-12-91; 3-4, 23-11 y l7-12-92; 4 y 13-2-93 , etc.).
Por su parte la STS nº 429/2008, de 4 de julio, nos dice: "Para apreciar si hubo una u otra voluntad, de matar o de lesionar, en estos casos de agresión con navaja, cuchillo u otros instrumentos semejantes, contra el cuerpo de una persona, los datos esenciales para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son los tres siguientes:
1º. Tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida.
2º. Zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen, que es donde se alojan órganos cuya afección puede producir el fallecimiento de la persona.
3º. Intensidad del golpe, la necesaria para que el arma pueda penetrar en el cuerpo para alcanzar al correspondiente órgano vital."
Sentado cuanto antecede y a la luz de las consideraciones referentes al conjunto de elementos reveladores de la voluntad intencional que impulsó a la acusada, puestas de manifiesto en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, la Sala, proyectando al supuesto enjuiciado los criterios jurisprudenciales precitados y en presencia de la prueba practicada, entiende que la intención de la acusada no fue más lejos que la de causar lesiones al perjudicado, a tenor de la dinámica comisiva, zona corporal de la víctima afectada y resultado lesivo. La animadversión de la acusada hacia la víctima por los ruidos generados por el local que según ella de manera incesante venía padeciendo así como las frases proferidas momentos antes de la agresión y la utilización de un medio peligroso, como es el cuchillo de 16,5 cms de hoja con el que acuchilló tres veces a la víctima, no operan empero como elementos reveladores del animus necandi, y ello dado que las heridas causadas utilizando aquel instrumento peligroso no fueron profundas, no existiendo un ímpetu propio del ánimo homicida, ni las lesiones causadas supusieron un riesgo vital tal y como se razona en el fundamento precedente.
Las lesiones causadas por la acusada con ese instrumento peligroso requirieron tratamiento médico quirúrgico tal y como consta en el informe Médico Forense ratificado en el juicio, siendo necesaria la sutura de las heridas, de las cuales le quedaron cicatrices en la zona pectoral y lateral del tórax.
La STS de 23.9.2009 nº 912/2009 cita los requisitos y modalidades de la alevosía: "Tiene declarado esta Sala (Cfr. SSTS de 22 de junio de 1993; de 17-9-2001, núm. 1613/2001 EDJ 2001/30985 ; de 7-11-2001, núm. 2105/2001 EDJ 2001/43591 ; de 20-5-2002, núm. 889/2002 EDJ 2002/27791 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima."
En el presente caso se da la modalidad de alevosía sorpresiva pues el acusado atacó de manera inopinada por la espalda a la víctima, provisto de ese cuchillo de 22 centímetros, excluyendo toda posibilidad de defensa de la víctima.
El art. 62 reza: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".
De conformidad con los preceptos citados procede imponer la pena inferior en un grado al delito consumado, y no dos como postula la defensa al informar, y ello atendiendo precisamente al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, habida cuenta de la profundidad de la herida causada con una sola cuchillada en la pared torácica postero-lateral izquierda afectando al plano muscular y óseo, con fractura costal palpable, penetrando en la cavidad torácica, provocando hemo y neumotórax así como afectación de parénquima popular; herida que es grave y de no ser asistida podría amenazar la vida del lesionado.
La defensa de la acusada alega la eximente del art.20.1º y las atenuantes del art. 21.1ª y 6ª del C.p. Al informar invoca el estado de obcecación de la acusada que además dice apreciable en la grabación visionada en el juicio en la que se la observa fuera de sí, invocando la atenuante muy cualificada del art. 62 del C.p.
Tales circunstancias, tanto eximentes como atenuantes, no se han acreditado incumbiendo a la defensa tal carga probatoria. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la carga de acreditar las circunstancias eximentes así como las atenuantes incumbe a la defensa, y han de quedar tan acreditadas como los hechos constitutivos delito objeto de condena y de la participación en él del acusado, sin que para las eximentes y atenuantes rijan los principios de presunción de inocencia ni del "in dubio pro reo" ( STS 5.2.1995, 9.10.1999, 29.10.2008, entre otras).
Sosteniendo de consuno ambos acusados que los ruidos del local eran incesantes, ha de advertirse que tal aserto está ayuno de soporte probatorio. Así ni constan documentadas denuncias anteriores por tales ruidos, ni intervenciones policiales de carácter administrativo, ni testigos que puedan dar razón de tal ruido ambiental. La acusada declaró que los ruidos venían produciéndose desde que D. Rogelio abrió el local hacía menos de un año. No obstante, una vez que se alega que tal ruido era desquiciante, ha de advertirse que los hechos se producen en horas diurnas del día 1 de mayo de 2021 cuando la víctima se disponía a cerrar el local, y todo ello cuando existían desde hacía meses horarios restrictivos por la pandemia. Además, la significativa desproporción entre el estímulo invocado y la reacción agresiva de ambos acusados impide apreciar las circunstancias invocadas. Y la grabación permitiendo apreciar el estado de agresividad de la acusada no permite deducir las circunstancias invocadas, ejemplificando por el contrario su censurable reacción cuando la acusada increpa a la víctima diciéndole "ahora quien es el chulito" cuando la víctima ya está sangrando de manera profusa y doblándose.
Tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª al no cumplirse los requisitos exigidos en el precepto de dilación "extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".
Para la apreciación de la atenuante con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de valorarse si la causa es o no compleja, la actitud del investigado durante la tramitación, los plazos concretos de paralización, el impulso procesal dado a la instrucción; así como ha de tratarse de una dilación extraordinaria no imputable al acusado( SSTS de 28 de febrero de 2005, 19 de noviembre de 2008).
Aparte de que la defensa se limita a invocarla sin mayor justificación expositiva, simplemente decir que la causa se ha tramitado con celeridad mediando en una causa por sumario contra los dos acusados tan solo dieciséis meses entre la incoación del procedimiento y la celebración del juicio oral.
Pena a imponer a la acusada Silvia. El delito del art. 148 del C.p. cometido por la acusada se castiga en el Código Penal con pena de prisión de dos a cinco años. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el art. 66.1.6ª indica a los jueces y tribunales aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido "en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Aplicando tal regla penológica y a la vista de las circunstancias del hecho delictivo y de su dinámica comisiva empleando en la agresión un cuchillo grande que la acusada clava a la víctima hasta tres veces, así como su reacción posterior tras ser agredida la víctima por el otro acusado diciéndole "ahora quien es el chulito" pese a estar sangrando y doblándose, se impone a la acusada la pena de cuatro años de prisión.
Pena a imponer al acusado Rosendo. El art. 139 castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinticinco años, y apreciándose tentativa acababa del art. 62 del C.p. procede imponerle la pena inferior en un grado, cuya horquilla penológica es de siete años y medio a quince años, siendo igualmente de aplicación la regla penológica del art. 66.1.6ª. Aplicando tales preceptos y ponderadas las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado se condena al acusado a la pena de ocho años de prisión.
Ambas penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de conformidad con el art. 56.1.2ª del C.p..
Prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. El art. 57.1 del C.p:" 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."
De conformidad con el precepto indicado condenándose a la acusada a la pena de prisión de cuatro años como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.ª del C.p. y al acusado a pena de prisión de ocho años como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, procede igualmente imponerles a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Rogelio, a su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar o contactar con él por cualquier medio o procedimiento, con una duración de seis años para la acusada Silvia y de diez años para el acusado Rosendo. El radio se fija en 100 metros, frente al de 300 pedido por el Ministerio Fiscal, al haberse establecido aquel de 100 metros en el auto de medidas cautelares.
Respecto de ambos acusados ha de abonarse el período cumplido de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación ( art. 58 del C.p.), y además respecto al acusado Rosendo el tiempo cumplido de la prisión provisional.
La responsabilidad civil conjunta y solidaria de ambos acusados dimana de los arts. 109, 116.1 y 2 del C.p.
Los conceptos indemnizables con arreglo al informe Médico Forense de sanidad son: 151 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, de los cuales 1 fue muy grave, 17 grave, y los 133 restantes moderados; sufriendo perjuicio personal con requerimientos bajo por intervención quirúrgica consistente en drenaje pleural; restándole cicatrices en zona torácica (pectorales, lateral y posterior izquierdas) con perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos. Tomando a título meramente referencial el baremo previsto para los accidentes de tráfico y sin obviar que la responsabilidad civil dimana de delitos dolosos contra la vida y contra la integridad física la cantidad de 11.000 euros pedida por el Ministerio Fiscal se estima adecuada, como también la de 4.600 euros por el perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAR a la acusada Silvia como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1º del C.p.,
CONDENAR al acusado Rosendo
Abónese a ambos acusados el tiempo cumplido de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y al acusado Rosendo además el cumplido de prisión provisional.
Se acuerda el comiso de los dos cuchillos intervenidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro del plazo de los diez siguientes a su notificación (art. 846 ter de la LECRm).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
