Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 9/2023 de 15 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100176
Núm. Ecli: ES:APP:2023:176
Núm. Roj: SAP P 176:2023
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2020 0000700
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado/a: D/Dª MARÍA ELENA PINACHO GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Regina
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON
Abogado/a: D/Dª , PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 9/23 interpuesto por
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de enero de 2023 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDE
- Por el
b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1 día.
d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 21 meses.
e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 21 meses.
-
a.-La pena de 12 MESES DE PRISIÓN.
b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 6 meses.
d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 3 años.
e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años.
-
a.-La pena de 6 MESES DE PRISIÓN.
b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1 día.
d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 21 meses.
e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 21 meses.
En concepto de responsabilidad civil Nazario deberá indemnizar a Regina en la cantidad total de
- Se
Así como las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular".
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución Nazario, interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y la apelada y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:
" Nazario y Regina han mantenido una relación estable de pareja durante 22 años, habiendo contraído matrimonio el 27/06/2014. Fruto de esa relación han tenido tres hijos en común, de 23, 21 y 7 años de edad en el momento actual.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Ministerio Fiscal y la denunciante apelada se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
A continuación describe conductas desarrolladas en un periodo concreto (delito de maltrato) y en otro caso, prolongados en el tiempo ( maltrato habitual), por Nazario, de ahí que aprecie en el segundo delito de maltrato la
El delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ha suscitado ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha subrayado que el bien jurídico protegido por este delito viene conformado por la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Como dice la STS 232/15, de 20 de abril, a través de este delito se castiga la ejecución de
Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal " en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador, doctrina de sobra conocida por los apelantes que para salvarla es por lo que solicitaron nuevo interrogatorio de los acusados y que aplicada al caso examinado debería servir para rechazar el recurso pues de la lectura del extenso escrito formalizándolo claramente se desprende que los apelantes, discrepando del criterio de la Juzgadora, pretenden sustituir su valoración de las pruebas por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita concluir que los acusados son autores de una acción típica, antijurídica y culpable, pero analizado el recurso puesto en consideración con los argumentos de la sentencia llegamos a la consideración que debe desestimarse.
El testimonio dado en el juicio oral por la denunciante fue claro, preciso, sin contradicciones, coincidente en esencia con lo que antes había declarado cuando denunció los hechos y más tarde en fase de instrucción.
Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la que estima que el testimonio de la víctima, aún cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, válido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero, STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.]
Para ello, la jurisprudencia exige comprobar la concurrencia de unos elementos que han sido analizados por la Juez de lo Penal.
A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. Obliga descartar que existan en la víctima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. La denunciante a pesar del comportamiento reiterado del acusado, ha sido reacia a denunciar a su marido, prueba de ello es que lo oculta a su familia (su padre comparte actividad agrícola con el acusado y desconoce los padecimientos de su hija) y sólo lo hace cuando en 2017, la situación es insostenible, incluso en el plenario su defensa rebajó la petición inicial de condena de 30 meses a 12 meses.
B) Verosimilitud del testimonio. Comporta comprobar que la declaración de la víctima es verosímil atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; esto es, ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los informes de la policía, del médico forense sobre lesiones y sanidad de la víctima y los periciales psicológicos que son concluyentes en cuanto que aprecian
C) Persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19-2-2010 ; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 ).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002, declaró, como antes en la Sentencia de 28 de Julio de 1981, que para la enervación de la presunción de inocencia se requiere una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, que debe desplegarse necesariamente en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia.
Sin desconocer la doctrina sentada por el TS en sentencia nº 1177/09 de 24 de noviembre que interpreta el artículo 153.1 del CP, en el sentido de que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 CP, modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1
Debemos coincidir con el juez de lo penal en que se ha enervado la presunción de inocencia del acusado mediante prueba valida practicada en el juicio oral. En el caso enjuiciado, ha quedado acreditada la situación en la que se ha desenvuelto la convivencia entre acusado y su esposa durante el tiempo en que estuvieron casados y las conductas relacionadas con el maltrato psicológico que fueron en aumento al conocer la intención firme de Regina de divorciarse, hasta hacerse la situación insostenible. Los comentarios despectivos y humillantes junto con los insultos y las frases amenazantes que le profería, evidencian un clima sistemático de maltrato, de violencia verbal y de humillación en el que Regina se veía claramente sometida y menospreciada ante una situación reiterada de violencia verbal y en alguna ocasión física, atentando así a la dignidad de Regina y a su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el ámbito familiar lo que constituye e integra los delitos de delito maltrato habitual antes definido y por los que fue condenado. Se desestima.
Mal se puede sostener este motivo cuando en la sentencia se considera probado que hubo malos tratos, a veces físico (empujones y tirones de pelo) y en mayor medida psicológico (controlando su vida diaria, dónde va y con quien se relaciona, examinando su teléfono móvil para leer mensajes o los wassaps, o llamándola "puta, hija de puta, tenías que haber tenido cerrado el coño o similares) y que han existido desde al menos el año 2019, siendo más relevantes durante los años de la pandemia y se acentúan cuando Regina le expone que se quiere divorciar, cuando hay informes psicológicos que avalan los efectos negativos sobre la estado mental de Regina. Se desestima.
La pena de trabajos en beneficio de la comunidad introducida en el Código Penal de 1995, como sustitutiva del arresto de fin de semana y como modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en las posteriores reformas del Código Penal, sobre todo las operadas por las LO 15/2003; LO 15/2007 y LO 5/2010, se fue ampliando su ámbito de aplicación, pasando a ser principal en algunos delitos y sustitutiva directa de la prisión inferior a un año ( art.88.1.CP), y cómo forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.53.1 CP). En el caso examinado, el Juez de lo Penal, en relación con la individualización de la pena y valorando la gravedad de los hechos, ha considerado que los enjuiciados no revisten especial gravedad y que el denunciado no presenta rasgos propios de un maltratador, siendo su conducta más propia de su incapacidad para gestionar sus impulsos o actos de violencia y dominación, sobre todo de carácter psíquico, por lo que, en su caso, el elemento de culpabilidad es menor, por ello la Sala considera que el penado puede verse beneficiado con la sustitución de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas, todas ellas dentro del marco punitivo no superior al año, por las de trabajo en beneficio de la comunidad al contar además con su consentimiento dado en juicio. Es por ello que, con estimación de la pretensión subsidiaria planteada en el recurso y atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, se imponen a Nazario, en lugar de las privativas de libertad de 6 meses, 12meses y 6 meses de prisión, 40 jornadas de trabajo por el delito de malos tratos; 80 jornadas de trabajo por el delito de malos tratos habituales y 40 jornadas de trabajo por el delito de amenazas leves, que deberá cumplir en beneficio de la comunidad.
Se estima la petición subsidiaria.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

