Sentencia Penal 26/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 26/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 9/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100176

Núm. Ecli: ES:APP:2023:176

Núm. Roj: SAP P 176:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00026/2023

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 41 2 2020 0000700

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado/a: D/Dª MARÍA ELENA PINACHO GIL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Regina

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON

Abogado/a: D/Dª , PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 26/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a quince de mayo de dos mil veintitrés

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 9/23 interpuesto por Nazario , representado por la Procuradora Sra. Martín Bahillo y defendido por la abogada María Elena Pinacho Gil, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia el día 3 de enero de 2023, en el PA nº 170/22 del Juzgado de lo Penal, que deriva de las Diligencias Previas 194/2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, seguido por delito de Maltrato habitual en el ámbito de Violencia de Género y amenazas habiendo sido partes apeladas Doña Regina , representada por el Procurador Sr. Herrero Betegón y asistida del Abogado D. Pablo Menéndez Santirso Sánchez y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de enero de 2023 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Nazario, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P, otro de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, y otro delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del mismo texto legal, a las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P: a.-La pena de 6 MESES DE PRISIÓN.

b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1 día.

d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 21 meses.

e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 21 meses.

- Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C.P:

a.-La pena de 12 MESES DE PRISIÓN.

b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 6 meses.

d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 3 años.

e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años.

- Por el delito leve de amenazas del art. 153.1 y 3 del C.P:

a.-La pena de 6 MESES DE PRISIÓN.

b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y 1 día.

d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Regina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 21 meses.

e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Regina, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 21 meses.

En concepto de responsabilidad civil Nazario deberá indemnizar a Regina en la cantidad total de 2.080 euros por los daños morales y lesiones ocasionados. Más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada con fecha 31 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en funciones de guardia, en el marco de sus Diligencias Previas 126/2020 - Pieza Orden de Protección - Situación Personal - 1, hasta el inicio efectivo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, sin que quepa dejarla sin efecto por la interposición de recursos o la declaración formal de firmeza, con arreglo a lo previsto en el art. 69 de la L.O 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.

Liquídense las penas privativas de derechos impuestas, con abono de los periodos sufridos como medida cautelar ( art. 58 del Código Penal ).

Así como las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular".

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución Nazario, interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y la apelada y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son los siguientes:

" Nazario y Regina han mantenido una relación estable de pareja durante 22 años, habiendo contraído matrimonio el 27/06/2014. Fruto de esa relación han tenido tres hijos en común, de 23, 21 y 7 años de edad en el momento actual.

Así como que en los últimos años la relación de pareja se ha ido deteriorando, pasando en el año 2019 a ser prácticamente inexistente, consecuencia fundamentalmente de las humillaciones, vejaciones y faltas de respeto que Regina venía sufriendo por parte de su marido, con expresiones del tipo "zángana, inútil, no vales para nada, si querías ser libre haber mantenido el chocho cerrado..." y la habitualidad de las mismas, así como el control y domino económico que ejercía. Hasta el punto tomar Regina la decisión, a finales de enero de 2020, de divorciarse de Nazario, con presentación de la demanda de divorcio el día 5 de febrero de 2020.

A partir de ese momento comenzó un alto grado de tensión entre la pareja con fuertes discusiones mantenidas en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000 de Palencia, y en presencia del hijo menor Luis Francisco, con expresiones del tipo "ya verás cuando te encuentres sola y nadie te quiera", "tú no sabes lo que han hecho, has roto una familia", "tú me has hecho daño, así que voy hacer por todos los medios que no estés a gusto", "has roto una familia", "te vas arrepentir", "no me hagas cruzar la línea roja" o "ya verás cuando te encuentres sola". Lo que motivo la intervención policial en diversas ocasiones a petición de Regina, sin que en ninguna de ellos llegara a denunciar por temor agravar aún más la situación, como la intervención que tuvo lugar el día 27/02/2020.

De forma concreta alguna de las discusiones fueron las siguientes:

- 20 de febrero de 2020, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, Nazario la empezó a decir las siguientes expresiones "no tienes poder de decisión", "no tienes autoestima", "esto va ser la ley de quién más pueda", "tienes una enfermedad, estás enferma", "no sirves para nada", "eres una zángana, una inútil, sólo sirves para poner el coño", "no te das cuenta de que no vales para nada", "si querías estar liberada, para eso tenías que haber estado con el chocho cerrado". Incluso esa misma tarde cuando Regina se disponía abandonar el domicilio para encontrarse con una vecina, Nazario se colocó delante de la puerta para impedírselo al decirle "¿dónde vas?, ¿vas a pedir ayuda?", percatándose la vecina y deponiendo Nazario su actitud.

- 26 de febrero de 2020, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar y Nazario accedió al baño en el que estaba Regina, sin permiso y oposición de ésta, bloqueando la puerta para que no la pudiera cerrar y proferirle las siguientes expresiones: "como no me escuches y me digas que me vaya, te corto el agua caliente y te vas a tener que duchar con agua fría", "te crees muy valiente, ya llorarás", "no sabes lo que dices, no sabes dónde llegas", "igual tengo que sacar cosas que no te van a gustar", "enséñame tus WhatsApp".

Ya por la noche de ese mismo día, cuando Regina se encontraba durmiendo en una habitación de la casa con su hijo menor, Nazario entró repentinamente y la dijo en varias ocasiones "Salte ahora mismo de la habitación", "que te salgas ya", "yo duermo hoy aquí". A lo que Regina le contestó "o te sales de la habitación y me dejas tranquila, o llamo a la policía", a lo que Nazario contestó "ay madre como estás, ya verás cuando te dejen tirada", cerrando finalmente la puerta de la habitación.

- 27 de febrero de 2020, cuando Nazario llegó al domicilio familiar, comenzando de nuevo una discusión con Regina, refiriéndola expresiones del tipo "como todavía no estás divorciada me tienes que aguantar", "voy hacer todo lo posible para que no les veas", "te voy a intentar apartar de todo el mundo y que te quedes sola", "he contratado a un detective que ha venido a casa y a puesto cámaras por toda la casa". Por lo que Regina tuvo que llamar nuevamente a la policía, siendo requerido por estos para que abandonase el domicilio de forma inmediata.

Hasta que finalmente el día 30 de marzo de 2022, Regina de nuevo requirió la presencia policial al haber sido agredida por su marido, consecuencia de la fuerte discusión mantenida con éste en el domicilio familiar. Consistiendo la agresión en un agarrón por el pelo y de la oreja izquierda con intención de empujarla.

Consecuencia de la misma Regina sufrió una contusión eritematosa en región auricular izquierda, que sanó sin necesidad de tratamiento médico en dos días básicos sin secuelas.

Presentando igualmente Regina una sintomatología de índole psicológica, si bien no puede concluirse que se derive directa y únicamente de la situación de maltrato habitual, al estar presentes otros estresores en su vida generadores de malestar.

Con fecha 31 de marzo de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en funciones de guardia y en el marco de sus Diligencias Previas nº 126/20 , se dictó orden de protección a favor de Regina frente a Nazario, con sendas prohibiciones de aproximación y comunicación a favor de la perjudicada, con vigencia durante el plazo de instrucción de la causa, y ratificada posteriormente en la fase intermedia de este procedimiento, auto de apertura de juicio oral".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Nazario, contra la sentencia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art.173.2 y 3 del CP, un delito de maltrato del art 153.1 y 3 del CP y un delito leve de amenazas del art 171.4 y 5 de CP y alega en apoyo del mismo : 1º) Error en la valoración de las pruebas, con infracción de derecho por aplicación indebida de los tipos por los que ha sido condenado, así art.173.2 y 3; art. 153.1y 2 , y art. 171.4 y 5, todos del CP; interesando la estimación de su recurso y su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y subsidiariamente que, en lugar de las penas que le han sido impuestas, se le sustituyan por las penas de trabajo en beneficio de la comunidad solicitadas para cada delito por la acusación pública.

Ministerio Fiscal y la denunciante apelada se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Juez de lo Penal refiere en su resolución que el acusado ha negado los hechos por los que ha sido acusado, limitándose a que durante el matrimonio hubo alguna discusión, reproches mutuos pero ninguno llamativo porque trataban de arreglarlo en pareja, que en lo económico nunca hubo desencuentros, para luego admitir que su ex mujer en alguna ocasión llamo a la policía y se le llevaron detenido.

A continuación describe conductas desarrolladas en un periodo concreto (delito de maltrato) y en otro caso, prolongados en el tiempo ( maltrato habitual), por Nazario, de ahí que aprecie en el segundo delito de maltrato la habitualidad de los apartados 2 y 3 del art 173 del CP, conducta que tiene que ver con una situación de dominación del acusado sobre la víctima del tipo delictivo, en su caso, controlar su vida diaria, su economía, dónde iba y con quien se relacionaba, examinando su teléfono móvil, controlándola los wassaps, vejándola con expresiones tales como " zángana, inútil, hija de puta, sólo sirves para poner el coño, si querías estar liberada tenías que haber estado con el chocho cerrado, voy a hacer todo lo posible para que no veas a tus hijos, para apartarte de todo el mundo"; en alguna ocasión llegó a agarrarla por el cuello a su mujer Regina, tirándola de pelo o de la oreja, o impedirle la salida del domicilio para buscar ayuda de una vecina , y esto que es apreciado por el Juez de lo Penal describe un conjunto de acciones violentas y de dominación que por sí integran los delitos de maltrato y de maltrato habitual de los que ahora pretende ser exonerado de toda responsabilidad.

El delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ha suscitado ya una abundante doctrina jurisprudencial que ha subrayado que el bien jurídico protegido por este delito viene conformado por la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Como dice la STS 232/15, de 20 de abril, a través de este delito se castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. Se trata así de un delito con sustantividad propia que, como dice la citada sentencia del TS sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores

TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas, valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo. Así lo entiende el apelante argumentando que el Juez de lo Penal para condenarle se ha limitado fundamentalmente a la declaración de la denunciante, dotándola de credibilidad, y entiende que se trata de versiones contradictorias acerca de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, que nunca ha ejercido violencia física o psíquica sobre su mujer y no está acreditada la lesión del día 30 de marzo de 2022 y, aunque admite discusiones, afirma que fueron por cuestiones familiares relacionadas con su hijo menor y quien tenía que quedarse a su cuidado, durante la pandemia, que nunca la ha propinado manotazos ni tirones de pelo y que una valoración acorde con la realidad de lo sucedido debe conducir a su absolución.

CUARTO.- Una vez más hemos de hacer referencia a que, por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.

Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994, que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal " en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador, doctrina de sobra conocida por los apelantes que para salvarla es por lo que solicitaron nuevo interrogatorio de los acusados y que aplicada al caso examinado debería servir para rechazar el recurso pues de la lectura del extenso escrito formalizándolo claramente se desprende que los apelantes, discrepando del criterio de la Juzgadora, pretenden sustituir su valoración de las pruebas por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita concluir que los acusados son autores de una acción típica, antijurídica y culpable, pero analizado el recurso puesto en consideración con los argumentos de la sentencia llegamos a la consideración que debe desestimarse.

El testimonio dado en el juicio oral por la denunciante fue claro, preciso, sin contradicciones, coincidente en esencia con lo que antes había declarado cuando denunció los hechos y más tarde en fase de instrucción.

Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la que estima que el testimonio de la víctima, aún cuando constituya la única prueba de cargo, es apto, válido y suficiente por sí mismo para enervar o destruir la presunción de inocencia, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción ( SSTC 39/2009 de 19 de enero, STS 265/2010 de 19-2-2010 etc.]

Para ello, la jurisprudencia exige comprobar la concurrencia de unos elementos que han sido analizados por la Juez de lo Penal.

A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. Obliga descartar que existan en la víctima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. La denunciante a pesar del comportamiento reiterado del acusado, ha sido reacia a denunciar a su marido, prueba de ello es que lo oculta a su familia (su padre comparte actividad agrícola con el acusado y desconoce los padecimientos de su hija) y sólo lo hace cuando en 2017, la situación es insostenible, incluso en el plenario su defensa rebajó la petición inicial de condena de 30 meses a 12 meses.

B) Verosimilitud del testimonio. Comporta comprobar que la declaración de la víctima es verosímil atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; esto es, ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los informes de la policía, del médico forense sobre lesiones y sanidad de la víctima y los periciales psicológicos que son concluyentes en cuanto que aprecian indicadores de padecimiento de una relación de violencia de género marcada por la desigualdad de género tales como violencia situacional, episódica o reactiva de tipo físico y verbal, asociada a mala gestión de los conflictos y desacuerdos entre la pareja . afectación emocional;

C) Persistencia en la incriminación, o lo que es lo mismo, que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19-2-2010 ; STS de 5 de diciembre de 2008 ; y en STS 9 de febrero de 2009 ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002, declaró, como antes en la Sentencia de 28 de Julio de 1981, que para la enervación de la presunción de inocencia se requiere una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, que debe desplegarse necesariamente en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia.

Sin desconocer la doctrina sentada por el TS en sentencia nº 1177/09 de 24 de noviembre que interpreta el artículo 153.1 del CP, en el sentido de que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153 CP, modificado por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de esa Le y " cuando el hecho sea manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ", en el caso enjuiciado, no es posible descartar la situación de abuso de posición o comportamiento machista del denunciado hacia su pareja, lo que se infiere meridianamente del contenido de los hechos probados, en un contexto de relación matrimonial en la que es básico, el contexto sociológico de desequilibrio evidente del acusado Nazario y su esposa Regina. No se aprecia error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y acreditados los hechos por él cometidos como constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado.

Debemos coincidir con el juez de lo penal en que se ha enervado la presunción de inocencia del acusado mediante prueba valida practicada en el juicio oral. En el caso enjuiciado, ha quedado acreditada la situación en la que se ha desenvuelto la convivencia entre acusado y su esposa durante el tiempo en que estuvieron casados y las conductas relacionadas con el maltrato psicológico que fueron en aumento al conocer la intención firme de Regina de divorciarse, hasta hacerse la situación insostenible. Los comentarios despectivos y humillantes junto con los insultos y las frases amenazantes que le profería, evidencian un clima sistemático de maltrato, de violencia verbal y de humillación en el que Regina se veía claramente sometida y menospreciada ante una situación reiterada de violencia verbal y en alguna ocasión física, atentando así a la dignidad de Regina y a su derecho a no ser sometida a tratos degradantes en el ámbito familiar lo que constituye e integra los delitos de delito maltrato habitual antes definido y por los que fue condenado. Se desestima.

QUINTO.- Infracción por aplicación incorrecta del tipo delictivo del maltrato habitual del art.173.2 y 3 del CP, y de las amenazas del art. 171.4 y 5 de CP. Su defensa lo resume en que el tipo exige que los actos de violencia y las amenazas estén acreditados y que, en el primer caso, que exista una proximidad temporal de los mismos y, en el caso enjuiciado, dado que ni una cosa ni la otra se han acreditado, se ha producido infracción de derecho por aplicación indebida del art. 173.2y 3 del CP. Y, en relación con las amenazas, que nunca se produjeron.

Mal se puede sostener este motivo cuando en la sentencia se considera probado que hubo malos tratos, a veces físico (empujones y tirones de pelo) y en mayor medida psicológico (controlando su vida diaria, dónde va y con quien se relaciona, examinando su teléfono móvil para leer mensajes o los wassaps, o llamándola "puta, hija de puta, tenías que haber tenido cerrado el coño o similares) y que han existido desde al menos el año 2019, siendo más relevantes durante los años de la pandemia y se acentúan cuando Regina le expone que se quiere divorciar, cuando hay informes psicológicos que avalan los efectos negativos sobre la estado mental de Regina. Se desestima.

SEXTO.- Alegación subsidiaria pretendiendo que se le sustituyan las penas de multa que le han sido impuestas por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad introducida en el Código Penal de 1995, como sustitutiva del arresto de fin de semana y como modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en las posteriores reformas del Código Penal, sobre todo las operadas por las LO 15/2003; LO 15/2007 y LO 5/2010, se fue ampliando su ámbito de aplicación, pasando a ser principal en algunos delitos y sustitutiva directa de la prisión inferior a un año ( art.88.1.CP), y cómo forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.53.1 CP). En el caso examinado, el Juez de lo Penal, en relación con la individualización de la pena y valorando la gravedad de los hechos, ha considerado que los enjuiciados no revisten especial gravedad y que el denunciado no presenta rasgos propios de un maltratador, siendo su conducta más propia de su incapacidad para gestionar sus impulsos o actos de violencia y dominación, sobre todo de carácter psíquico, por lo que, en su caso, el elemento de culpabilidad es menor, por ello la Sala considera que el penado puede verse beneficiado con la sustitución de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas, todas ellas dentro del marco punitivo no superior al año, por las de trabajo en beneficio de la comunidad al contar además con su consentimiento dado en juicio. Es por ello que, con estimación de la pretensión subsidiaria planteada en el recurso y atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, se imponen a Nazario, en lugar de las privativas de libertad de 6 meses, 12meses y 6 meses de prisión, 40 jornadas de trabajo por el delito de malos tratos; 80 jornadas de trabajo por el delito de malos tratos habituales y 40 jornadas de trabajo por el delito de amenazas leves, que deberá cumplir en beneficio de la comunidad.

Se estima la petición subsidiaria.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Nazario, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 170/2022, de que dimana el presente Rollo de Sala, la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de imponer al condenado 40+80+40 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, conforme al plan de ejecución que elabore el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de DIRECCION000, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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