Sentencia Penal 16/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 16/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 17/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Palencia

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 16/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100179

Núm. Ecli: ES:APP:2024:180

Núm. Roj: SAP P 180:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00016/2024

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2022 0000548

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Milton

Procurador/a: D/Dª , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Abogado/a: D/Dª , AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA

Contra: Constanza, Justin

Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA VALLEJO SECO, LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Abogado/a: D/Dª MARIA CINTA MARCOS PEREZ, IGNACIO JAVIER SANTOS IZQUIERDO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 16/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente,

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

En la ciudad de Palencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 17/2023 (antes Diligencias Previas nº 181/2022) procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, seguido por un delito de estafa, interviniendo como partes acusadoras: el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Milton, representado por la procuradora Dª Soledad Calderón Ruigómez y bajo la dirección letrada de Dª Aurora Gutiérrez García, interviniendo como acusados Justin nacido en Palencia, el NUM000/1999, hijo de Abner y Yessenia con DNI nº NUM001 domiciliado en DIRECCION000, Palencia, con antecedentes penales no computables, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representado por el Procurador D. Luis González Álvarez Albarrán y bajo la dirección letrada de Don Ignacio Santos Izquierdo y Constanza DNI NUM002 domiciliada en DIRECCION001, Benidorm (Alicante) sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, representada por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y bajo la dirección letrada de Doña María Cinta Marcos Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/02/2022 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de estafa, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Constanza y Justin por un delito de estafa ( art. 248, 249 CP) , solicitando para cada acusado la pena de dos años de prisión, accesorias y costas y responsabilidad civil. En fase de calificación definitiva retira la acusación respecto de Constanza.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por Milton formuló acusación provisional contra Constanza y Justin por un delito de estafa agravada ( art. 248, 250 CP) , por un delito cada uno con concierto previo, solicitando la pena de tres años de prisión, multa, accesorias y constas y responsabilidad civil solo de Justin por 27.000 euros. En la calificación definitiva retira la circunstancia de actuación conjunta y concierto previo y califica los hechos como delitos independientes.

CUARTO.-Por la defensa de los acusados, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.

QUINTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 22/05/2024 el que en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones expuestas.

Hechos

Se declara expresamente probado que: "El 18 de marzo de 2021 la acusada Constanza suscribió con don Milton, en presencia y con la aquiescencia de su madre doña Stefania, un contrato de préstamo por importe de 2.000 euros con un interés remuneratorio del 0% y un plazo de duración de seis meses a devolver en cuotas mensuales de 340 euros. Tal préstamo se formalizó en el modelo 600 para la liquidación del Impuesto de actos jurídicos documentados para aparentar seriedad en la operación. Se ha abonado el citado préstamo en su totalidad.

El 29 de marzo de 2021 Justin, con ánimo de enriquecerse, formalizó de semejante manera un contrato de préstamo con Milton, el cual padece una discapacidad del 75%. El referido acusado convenció a Milton de su mala situación económica y de las deudas de su padre y de su madre por deudas de la comunidad y pese a no constar acreditadas esas deudas consiguió que le hiciera un aparente préstamo por importe de 27.000 euros con un interés remuneratorio del 0% y un plazo de duración de setenta y dos meses a devolver en cuotas mensuales de 375 euros. En esta ocasión, la entrega del dinero anterior se hizo sin el consentimiento, ni conocimiento de su madre doña Stefania. Cuando ésta advirtió la transferencia bancaria por dicho importe, al encontrarse autorizada en la cuenta corriente de su hijo Milton, inmediatamente acudió al banco y bloqueó la cuenta de su hijo.

Tal préstamo lo concertó el acusado sin tener desde el principio intención alguna de devolver la citada cantidad. Ascendiendo la deuda total a la suma de 27.000 €, sin que en fase plenaria se haya acreditado fehacientemente que haya abonado alguna cantidad inicial al perjudicado D. Milton derivado del préstamo referido. Milton es una persona conformista, que no da valor al dinero y de carácter débil, confiado e influenciable.

Justin tiene antecedentes, si bien no son computables a efectos de reincidencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Acusación a Constanza por entrega de 2000 euros.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia,reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88 , 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido a establecer que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatorialegalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fácticay un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Analizada la prueba practicada en el juicio oral, y considerando que no concurre prueba alguna, ni acusación sobre una posible confabulación entre ambos acusados ("pactum scaleris"), procede la absolución de esta acusada y la prevalencia del principio de presunción de inocencia; y ello por las siguientes razones ( Art. 218 LECiv) .

1ª.- El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva retira la acusación sobre Constanza por falta de prueba de cargo bastante.

2ª.- La Acusación particular, pese a retirar de su calificación provisional la concurrencia de "concierto" entre ambos acusados y de admitir que la deuda es de "escasa cuantía", que ha sido pagada y que la madre de Milton conocía el préstamo, mantiene la acusación sin articular prueba de cargo alguna de "dolo antecedente", ni "engaño bastante".

3ª.- En realidad solo justifica su petición de condena en el mero pago tardío pese a la reclamación, y en que cerró el bar a la semana siguiente. Pero el primer dato no puede ser calificado de prueba de cargo sobre la concurrencia de un dolo antecedente de no pagar y el segundo dato no es prueba bastante e indubitada de incriminación; pues como lo prestado era suficiente para atender las deudas más urgentes del bar que regentaba en época de pandemia, puede considerarse que el cierre del bar era por sus dificultades en la pandemia, y que el préstamo era para el pago único de las deudas principales; y por lo tanto, el hecho del pago tardío no pasa de ser un indicio ambiguo e incierto con interpretaciones múltiples que no desvirtúa la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Acusación a Justin por entrega de 27.000 euros.

Como cuestión inicial procede significar, de manera relevante, que en el caso que nos ocupa se plantea la cuestión de si la actividad del denunciado constituye una mera relación civil derivada un préstamo entre particulares sin intereses o si, por el contrario, ha procedido una auténtica actividad engañosa previa, a través de actuaciones mendaces y torticeras tendentes a obtener un desplazamiento patrimonial, por parte del denunciante y vendedor de la madera. Nos encontramos, pues, ante el problema de la determinación de la línea divisoria entre lo que constituiría el delito de estafa del ámbito penal,de lo que puede ser el simple incumplimiento contractual del orden civil. Al respecto, deben de realizarse las siguientes consideraciones previas:

1ª.- Debe recordarse que el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, que a consecuencia del error creado por el engaño, realiza una acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno y en beneficio de quien ha puesto en marcha la simulación, quien desde un principio perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal se configuran como elementos reguladores del tipo penal de la estafa, ( SS. TS 3 de julio de 1995, 20 de julio de 1998 y 1 de diciembre de 1999). Ciertamente, el engaño también puede estar presente en supuesto en que la dinámica entre partes se enmarca en un contrato negocial, como sucede en los denominados negocios jurídicos criminalizados,que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Pero lo que se requiere en estos contratos, empleados como mero artificio encubridor del engaño que es esencia del delito, es que se contrate con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248-1 del C. Penal, pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio. En estos casos, el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la preexistente voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte que realiza el desplazamiento patrimonial, produciéndose el perjuicio y el lucro injusto, ( SS. TS. 13 de mayo de 1994, 10 de diciembre de 1997 y 20 de julio de 1998).

2ª.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene destacando que la habitualidad con la cual en el tráfico mercantil se producen situaciones fronterizas entre el delito de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a su delimitación en función del conocimiento o voluntad del sujeto activo. En este sentido, el Tribunal Supremo pone el acento en un aspecto esencial en este tema, como es: el relativo a la propia voluntad del sujeto activo de que se produzca el incumplimiento de lo inicialmente pactado. La voluntad engañosa abarca que el sujeto activo conozca, desde el mismo instante de la suscripción del contrato, que no podrá cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo, y pese a ello lo oculte a la contraparte que, llevada por la false representación de la realidad, cumple la prestación u obligación asumida con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de tercero. Nos encontramos ante la concurrencia de un "dolo antecedente o coetáneo" a la celebración del contrato que determina la voluntad de la otra parte. Esto es: debe de existir esa voluntad de incumplir, antes del contrato o coetánea al mismo, pues, en ningún caso, configura el ilícito penal una voluntad sobrevenida o "subsecuente" de incumplir lo pactado, lo que no se acredita como concurrente en este caso analizado. Así, se suele acudir a un criterio diferenciador, entre la estafa y el ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del inculpado se den lo que pueden llamarse: "ingredientes de criminalidad", puede decirse que el soporte de uno y otro ilícito es el mismo; por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría, de alguna manera, denominarse "calidad"del engaño, expresión que coincidirá con la llamada "mise en scene",o puesta en escena del derecho francés y con los actos concluyentes del derecho alemán, lo que no se aprecia por todas las razones expuestas

3.- El engaño de relevancia penal ha de ser bastante,en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. Ésta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo,en el que se pondere, tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador "engaño bastante",guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial.

Precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo; o, dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio

El análisis del delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, induciéndola, por el error que se le genera, a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, disposición que no se hubiera realizado de no ser por aquél engaño que aprovecha la buena fe del sujeto pasivo, defraudándola y así alcanzar el ilícito enriquecimiento buscado por el sujeto activo, ( SS. TS. 3 de julio 1995, 1 de diciembre de 1999, 28 de enero de 2005, 26 de enero de 2007).

A partir de esta definición, fáciles son de establecer los distintos elementos que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, configuran el delito de estafa y que son los siguientes: 1º, un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con un criterio amplio sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º, el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto; 3º, originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia; 4º, acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5º, relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria; 6º, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, ( SS. TS. 24 de marzo de 1992, 16 de julio de 1999, 24 de junio de 2008, 16 de octubre de 2010, entre otras muchas).

Analizados los hechos denunciados, se obtiene la convicción judicial (art 741 LECM) de que en la actuación del acusado concurrió un dolo antecedentede relevancia penal, y existió un propósito inicial de no cumplir con lo pactado,con una voluntad maliciosa, torticera, preestablecida, antecedente e inequívoca de perjudicar al acusador. Se aprecia que el contrato suscrito entre las partes responde al concepto de "negocio vacio",y existen actos concluyentes de contenido indubitadamente falsario y de que se ha articulado un engaño de calidad y entidad suficiente para determinar el desplazamiento patrimonial de las partes acusadoras.

Aun cuando verificar la verdadera intención del acusado es una actividad compleja, pues requiere realizar, lo que se ha llamado un "un juicio de inferencia"o de deducción y siempre partiendo de la prueba indiciaria ( S.T.S. 20-7-1998); sin embargo, la indicada convicción, determinante de un delito de estafa del art 248 CP (tipo básico), se fundamenta en razones y motivaciones, derivadas de los propios actos del acusado y, en particular, de los actos posteriores, como indica la ( S.S. T.S. 6-7-1999) y obtenidos del detenido análisis de la abundante prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, y que son las siguientes:

1.- Actos anteriores.

El acusado conocía la debilidad mental y la vulnerabilidad del denunciante y conocía que ya había dado dinero a Constanza. La debilidad física y mental de Milton están plenamente acreditadas; y ello no solo por la directa e inmediata apreciación del Tribunal, sino por las manifestación de la madre y por lo derivado de la causa. Así, padece importantes ataques epilépticos que son el origen su afección mental y que le supone una discapacidad del 75%, e, incluso, este Juicio oral se ha suspendido varias veces por ingresos hospitalarios del perjudicado con peligro cierto para su vida.

Milton es una persona muy confiada y eso se apreció por Justin y se aprovecha de ello y aunque Justin tuviera problemas económicos, ello no implica el manifiesto abuso de obtener de Milton 27.000 euros; y ello sin olvidar que no solo no consta el pago de deuda alguna por parte de Justin, ni personal, ni familiar (padre y/o madre), sino que lo acreditado es que una buena parte del dinero recibido de Milton se destinó a comprar material informático que Justin no destinó a pagar las supuestas deudas, en ningún momento acreditadas.

Justin se aprovecha y se beneficia maliciosamente del carácter débil de Milton y de su carácter confiado y de su rasgo de la personalidad de que todo el mundo le da "pena" y que "todo lo daría"; pues no da valor al dinero, ni siente que tenga necesidad de su dinero para sus propias atenciones, dada su precaria salud y dado su carácter confiado; tal y como acredita la prueba testifical.

Por ello, conociendo que Milton había recibido una herencia, y ello porque el propio Milton lo decía en el bar y en el barrio, no duda en aprovechar esa disponibilidad económica sobrevenida del perjudicado y consigue que por su debilidad de carácter le transfiera 27.000 euros y sin que la madre lo supiera y pudiera bloquear la cuenta, como hizo posteriormente al enterarse de la transferencia.

2.- Actos coetáneos.

En este caso, la madre del perjudicado y guardadora de hecho no era conocedora de la acción de su hijo, ni lo acompañó al banco ni a hacienda. El argumento de descargo del acusado de que fueron a casa de Milton a las cinco de la mañana, que Milton subió a su casa y que pidió la cartilla a su madre, no solo no es creíble, sino que, además, ha sido desmentido por el propio Milton quién manifiesta que lo hablaron el día antes y que fueron juntos al banco sobre las 9 de la mañana, pues en aquella época Milton tenía en su poder el DNI y la cartilla bancaria.

Además, Milton era consciente de que no se lo podía decir a su madre porque se iba a enfadar y no permitiría la entrega del dinero a Justin y menos por esa cantidad. Por ello, el acusado se aprovechó de esa excesiva confianza de Milton y de su vulnerabilidad para evitar que se enterara la madre. Pero es más la prueba testifical acredita que la madre cuando ve el extracto del banco se queda "perpleja"; por lo que va de modo inmediato al banco y cambia la cuenta de solidaria a mancomunada y retiene desde entonces la cartilla en su poder.

3.- Actos posteriores.

Los actos posteriores son muy elocuentes de que Justin nunca tuvo ni voluntad, ni intención de devolver el dinero referido; y ello por varias razones ( art 218 LECiv) :

1ª.- La codicia de Justin se manifestó en que se aprovecha de la debilidad de Milton y no solo no le pide una cantidad moderada, sino que le pide la importante cantidad de 27.000 euros. Si tenía dificultades económicas lo ponderado es pedir a su vecino lo necesario para resolver sus dificultades más urgentes, al menos de modo temporal. En vez de eso le pide y consigue que le transfiera, con ocultación a la madre de la transferencia realizada, la muy relevante cantidad de 27000 euros.

2ª.- Por si ello fuera poco resulta que Justin destina parte del dinero a comprar material informático, con el poco creíble argumento de que pretendía ser youtuber; lo cual no tenía la más mínima posibilidad de prosperar.

3ª.- Justin alega necesidad económica imperiosa por deudas de su padres. Ahora bien, no acredita absolutamente nada de la deuda de su madre, lo que era muy fácil pues dice que su madre debía cuotas de la comunidad, ni de que su padre tuviera deudas. No aporta documento alguno acreditativo de esas deudas y ni siquiera declaran en el Juicio Oral ni su madre, ni su padre. Además, incurre en contradicción, pues dice que el dinero era para deudas de su padre, pero luego afirma que pensaba devolver lo prestado con dinero que le daría su padre.

4ª.- Justin tiene capacidad para trabajar y prueba de ello es que tiene trabajo y pese a ello solo iniciada la causa dice que ha devuelto alguna mínima cantidad. Pues bien, esa acción más que ser exculpatoria pone de manifiesto que desde el año 2021 hasta el Juicio nada devolvió, lo que implica que nunca tuvo intención de devolver nada y que si la madre de Milton no se hubiera enterado o tardara en enterarse o no denunciara, nunca hubiere devuelto nada y el aparente préstamo no hubiere sido mas que el medio aparente y criminalizado para la comisión del delito. El préstamo es un "negocio vacío" y aparente, pues no tenía intención de devolverlo.

No s encontramos, por tanto, ante un engaño, que por su propio contenido y por las circunstancias en que se desplegó, hubiera podido afectar a cualquier ciudadano medio que estuviese en análoga situación y, sobre todo, era idóneo para engañar a Milton por su debilidad de carácter y por su vulnerabilidad y confiabilidad evidentes y manifiestas. Por otra parte, "el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección",( S. TS. 28 de junio de 2.008). Como antes exponíamos, uno de los elementos normativos del delito de estafa es que debe tratarse de "engaño bastante"para producir error e inducir al acto de disposición patrimonial. El engaño merece el calificativo de bastante cuando es suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto, es decir utilizando un doble criterio, objetivo, en cuanto se valora la idoneidaden sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro, y subjetivo, al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta personaa la que se dirige el engaño, ( SS. TS. 4 de diciembre de 2000, 22 de diciembre de 2009, 26 de enero de 2010

La debilidad de carácter del perjudicado, su importante discapacidad física y mental, su consideración de que todo el mundo es bueno, y su falta de aprecio por su propio dinero, lo hacían una persona especialmente vulnerable, por lo que al considerar Milton que tenía que ayudar a su vecino, era terreno propicio para el engaño y para dar rienda suelta a la codicia por parte del acusado, como así sucedió.

TERCERO.- Cualificación.

No se aprecia la concurrencia de causa alguna de agravación y cualificación de la estafa, pues no se aprecia que Milton quedara en especial situación de vulnerabilidad y necesidad del art 250-1-4º CP. Así, siempre tuvo el amparo y cuidado de su madre como guardadora de hecho de su hijo; después vivió en un piso tutelado; siempre tuvo cubierta su asistencia sanitaria; siempre cobró su pensión y salvo el dinero defraudado por Justin mantuvo sus cuentas en el banco y recibió la devolución de lo prestado a Constanza.

CUARTO.-De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de estafa es responsable en concepto de autor el acusado Justin por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 C. Penal) , habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo documental y testifical practicada y obrante en autos ya analizada.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede, dentro de los límites de la pena solicitada por las acusaciones, la imposición de la pena de DOS AÑOS de prisióncon inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

La pena se impone en grado medio ( Art 66 CP) , pues, a pesar de no aplicarse la agravante de abuso de superioridad como agravante específica, es lo cierto que concurre un especial desvalor de acción y de resultado.Así, el perjudicado, como pudo apreciar la Sala con plena inmediatez, es persona desvalida, débil, confiada y de carácter paciente y el acusado se prevale de la relación de vecindad entre ambos. Por lo que en un exceso de codicia le pide una cantidad desmedida que excedía de las posibles deudas de sus padres y de su necesidad inminente y perentoria, y, según admite, buena parte del dinero lo usa para un motivo tan irreal, fútil y poco realizable con mínimo éxito como hacerse youtuber. Por lo que se tienen en cuenta los criterios del art. 248-2 CP.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, y por ello el acusado indemnizará a los perjudicados en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Según previene el artículo 110 del Código Penal, la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios sufridos. En el presente caso esa reparación debe comprender el importe de 27.000 euros, más los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución. Si en ejecución de sentencia se acreditase documentalmente algún pago precedente se procederá a su compensación judicial (Art 1156 CCv y art. 1195 CCv) .

SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , debiendo ser incluidas la mitad de las de la Acusación particular ( art. 123 CP) , pues la otra mitad se declaran de oficio al ser absuelta Constanza.

Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS. 25 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996, entre otras muchas) la condena en costas a favor de esas partes acusadoras constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso solo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Justin como autor responsable de un delito de estafa,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a DOS AÑOS de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de las costas causadas, incluida la mitad de las de la Acusación particular, y a que indemnice al denunciante con la cantidad de 27.000 euros de principal.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Constanza, como autora responsable de un delito de estafa,del que venía acusada y declarar de oficio las costas causadas en la instancia de la Acusación Particular (mitad de las costas).

La anterior indemnización devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución. Si documentalmente se acreditase en ejecución de sentencia algún pago se procederá a la compensación con las cantidades debidas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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