Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 2/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Núm. Cendoj: 35016370062013100003


Encabezamiento

SENTENCIA

.

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de abril de dos mil trece.

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 2/2012, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguido por delito de homicidio contra Marcos con D.N.I. NUM000 nacido en Oviedo el NUM001 de 1964, hijo de Luis y de María Paz, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2011, representado por la procuradora Sra Rivero Herrera y asistido por el letrado Sr Zambarno Suárez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, se dictó en fecha 4 de junio de 2012 decretando la apertura del juicio oral contra Marcos por delito de homicidio, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.-Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 30 de julio de 2012 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 22 de abril de 2013 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante el día 15 de diciembre.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de lugar y tiempo contemplada en el artículo 22.2º del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23, interesando la pena de quince años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, solicitando una indemnización a favor de los herederos de 25.000 euros, igual calificación efectuó la Abogacía del Estado

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la libre absolución y alternativamente interesó, en el supuesto de veredicto condenatoria, la apreciación de la eximente del artículo 20.2 o en su caso la eximente incompleta del artículo 21.2.

QUINTO.- El día 24 de abril se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que constan en el acta del juicio.

SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesaron la imposición de las penas solicitadas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en tanto que las defensas solicitaron la imposición de la pena en su cuantía mínima.


UNICO.-.De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así se declara que:

El acusado Marcos y la fallecida Tania , quienes mantenían una relación sentimental, en horas de la noche del día 28 de enero de 2011, y tras haber permanecido durante todo el día juntos, se dirigieron a un chiringuito abandonado situado en Playa Blanca en el término municipal de Puerto del Rosario, alejado de los núcleos de población y en una zona en la que no había iluminación, lugar al que habían acudido en anteriores ocasiones.

Una vez allí, tras mantener relaciones sexuales, y por causas que se desconocen el acusado Marcos , comenzó a golpear a Tania , con la intención de acabar con su vida y sin que mediara provocación alguna por parte de esta. Verificada una primera agresión, Tania intentó huir dirigiéndose hacía la puerta del chiringuito, evitando su huída el acusado, quién comenzó a golpearle de forma violenta en la cara.

Para cometer la agresión el acusado cogió un ladrillo de grandes dimensiones y golpeó a Tania de forma repetida en la cabeza y en la cara, con plena intención de provocarle la muerte o con conocimiento de que podía causársela.

Una vez verificada la agresión así como el fallecimiento de Tania , el acusado con intención de desfigurarla y dificultar su identificación, procedió a arrancarle la piel de la cara, así como el dedo índice de la mano derecha tras lo cual la abandonó, llevándose sus pertenencias con igual finalidad, siendo encontradas estas en el lugar en el que las había escondido el acusado en una obra abandonada de la localidad de Corralejo, término municipal de La Oliva

Como resultado de dicha agresión Tania falleció en el lugar de los hechos por parada cardiorrespiratoria debida a la destrucción de centros vitales por traumatismos cráneo faciales y subluxación cervical.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos sobre los que el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad y que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . El precepto citado tipifica y sanciona el llamado homicidio doloso, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida

Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses señalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado) parada cardiorrespiratoria debida a la destrucción de centros vitales por traumatismos cráneo faciales y subluxación cervical, añadiéndose por los médicos forenses la extrema violencia de los golpes propinados que se acredita con la fractura del hueso malar como significativa de esta violencia.

Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo o conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción. Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado.

Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar:

a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.

b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya 'aprobado' el resultado o lo haya 'aceptado aprobándolo', a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.

c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y,

d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.

En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de mayo de 1993 , 10 de febrero de 1998 , o de 7 de marzo , 22 de noviembre , y 22 de diciembre de 2006 .

Añadiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2007 (entre otras muchas): 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.'

Pues bien es evidente que no podemos adentrarnos en la mente del acusado declarado culpable por el Tribunal del Jurado, más es también palmaria la voluntad homicida que guiaba su actuación, y es que no cabe otra conclusión que este ánimo habida cuenta de la repetición de golpes (al menos ocho han contado los forenses) los con un ladrillo en una zona tan vital como la cabeza, en este sentido resaltar, conforme a los signos que presenta el cadáver de Tania en la planta de los pies y los antebrazos, que la misma en primer lugar intento huir, acto impedido por el acusado, así como que intento defenderse, del mismo modo no podemos obviar que en las uñas de la fallecida se identificó piel procedente del acusado.

SEGUNDO.-Hasta el momento no se ha de dado cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado- Presidente deberá concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»; añadiendo la misma resolución que «en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985 , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena.

La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia (requisitos expuestos con evidente acierto por el Ministerio Fiscal en su informe y que se reitero por este quién resuelve a los miembros del Jurado en el momento de su instrucción y las simples sospechas, se apoyan en que (en síntesis efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ):' respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003 de 30 de junio del Tribunal Constitucional, declarar desde la STC 174/1985 , hemos sostenido, que a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas:

a- Que parta de hechos plenamente probados.

b- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria, Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985 , 24/1997 , 189/1998 , 220/1198 . 124/2001 17/2002 '.

TERCERO.-Efectivamente el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad no pudo disponer más que de indicios, nadie vio al acusado golpear a Tania . Sin embargo es un dato cierto y probado que ambos permanecieron durante todo el día juntos, como así ha reconocido el acusado y así han declarado los testigos, Jesús, camarero del bar en el que ambos consumieron dos cervezas en la mañana; Santiago, cliente del mini mercado en el que por la noche ambos adquirieron un cartón de vino y por fin Luis, el propietario del mini mercado que confirma lo anterior.

Del mismo modo es evidente que ambos acudieron juntos al chiringuito, no solo porque así lo ha reconocido el acusado, sino también porque la Policía, con la ayuda del acusado, recuperó la documentación de la fallecida, que el acusado había escondido a unos treinta kilómetros de distancia, añadiendo el testigo Santiago que les vio dirigirse a Playa Blanca.

Acudamos ahora a las pobres excusas (pobres por el resultado ofrecido) dadas por el acusado, a estos efectos no podemos acudir, con los matices que luego diremos, a lo manifestado en la fase de instrucción, pues el testimonio de sus declaraciones no se ha incorporado por la vía del artículo 46 de la LOTJ . En cualquier caso el mismo señala que solo golpeó con un pequeño trozo de cerámica a la fallecida y que al observarla fría se asusto y su fue, trozo de cerámica que no se ha encontrado, mientras que si se encontró un ladrillo con la sangre de la fallecida. Y es que esta versión se compadece con el macabro hallazgo del cadáver desfigurado, sin que conste la presencia de ninguna otra persona en el mismo lugar, y cuadra más con los posteriores hechos efectuados por el acusado (prescindamos a los solos efectos dialécticos de la desfiguración) y es que el acusado, al abandonar el chiringuito se llevó consigo toda la documentación de la fallecida y la escondió en un lugar abandona y muy distante del de los hechos, y es evidente que quién se llevó esta documentación fue el acusado, pues el mismo fue quién les indicó el lugar a los Agentes de la Policía Nacional, como así declara el número NUM002 , quién, por otro lado, introduce en el debate las manifestaciones de Doroteo , amigo del acusado, quién señaló que este llegó a su casa con la ropa manchada de sangre (hecho que niega el acusado), que fue lavada en su domicilio y le dijo que Tania había tenido un accidente y había fallecido, por lo que es evidente que sabía de la muerte de Tania (el pequeño golpe ya se desvanece), declaraciones que también confirma el Agente NUM003 . Pero es que además el acusado niega lo evidente, y evidentes fueron las relaciones sexuales mantenidas ese día, como así resulta del informe de muestras tomadas del cadáver (hisopos vaginales) se identificaron restos seminales con la abrumadora probabilidad de que los mismos correspondieran al acusado en doscientos cincuenta y ocho mil billones a uno. Pero es más estos análisis permitieron descartar intervención alguna de la persona que encontró el cadáver, pues se analizaron sus ropas y no se encontró vestigio alguno.

En resumen, el acusado estuvo en el chiringuito con Tania , se llevó su documentación, la escondió, le dijo a su amigo que Tania había fallecido, eso si en un accidente, y además en su domicilio lavo la ropa manchada de sangre. En estas circunstancias la solución condenatoria se demuestra como evidente, como también lo es que el acusado desfiguró el cadáver con la intención de dificultar la identificación (recordemos que el dedo índice que también fue arrancado es el usado para plasmar las huellas en el D.N.I.), pues no solo no consta la intervención de tercero, sino que, como se ha repetido, se llevo la documentación con tal finalidad (de peregrina se ha de tachar la versión del acusado sobre que Tania siempre la daba la documentación por miedo a que la robaran).

CUARTO.-Del referido delito responde materialmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Marcos por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.

QUINTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , al producirse los hechos en un lugar aislado y en horas de la noche, imposibilitando el auxilio a la agredida.

Para que se pueda apreciar, según reiterada jurisprudencia, es necesario que sea un lugar en el que la víctima va a encontrarse en situación de desamparo e imposibilidad de pedir ayuda; que sea difícil e improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar y que estén prestas a proporcionarle su auxilio (; a lo que debe sumarse el elemento subjetivo o teológico de búsqueda o aprovechamiento por el acusado del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito. Se ha de añadir que entiende por despoblado el 'lugar solitario, donde no existe población, ni afluencia de gente y está alejado de puntos habitados, que dificulta la petición de auxilio de la víctima' y que merece un mayor reproche en quien busca el lugar en que la víctima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilidad de recibir ayuda, o donde sea difícil e improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar y que estén prestas a proporcionar auxilio a la víctima, precisando 'que no es esencialmente relevante que de forma esporádica pasase un vehículo por la zona'. Razones por las que no es del caso suprimir la agravante de despoblado, impugnada con fundamento en la no concurrencia de los elementos objetivos que la configuran.

Que los hechos se produjeron de noche no es objeto de discusión, así como tampoco que el lugar se encontraba aislado, tratándose de un chiringuito abandonado, siendo el lugar más próximo el establecimiento hotelero conocido como el Parador, y situado al menos a 800 metros o 1 kilómetro, y esta situación fáctica era perfectamente conocida por el acusado quién ya había estado antes en el lugar.

Del mismo modo concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23. Sobre tal agravante la jurisprudencia ha establecido que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 , la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación, Sentencia de 26 de septiembre de 2007 .

Como dijimos antes, y por vedarlo el último párrafo del artículo 46 de la LOTJ , no podemos dar por probado este hecho por lo declarado en la instrucción, más datos de la instrucción si se han introducido en el plenario por testigos de referencia, y en concreto los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía antes referidos, quienes señalaron que el acusado les confirmo que Tania era su pareja, si bien no esta de más el señalar que el acusado negó que ante la Policía declarada esta relación, y es que cuesta entender como una persona que cuenta en su haber con treinta detenciones (y por lo tanto se presume acostumbrada a las actuaciones policiales) resulte tan intimidado para permitir 'poner en su boca' palabras que no ha pronunciado.

Por el contrario no concurre ni la eximente ni la atenuante de drogadicción, y no porque el Jurado no haya declarado probada la adicción, cuando en las actuaciones se acredita un consumo de metadona (léase sustitutivo de la heroína), sino por que los hechos, y en concreto los posteriores tendentes a ocultar la identidad de a victima y procurar la impunidad del agresor, cuadran mal con la intoxicación plena que cita el artículo 20.2, o de la motivación de la actuación a la que alude el 21.2. Recordemos, además, que no consta el consumo de los hechos y que los forenses descartaron la existencia de alteración alguna de sus capacidades volitivas e intelectivas.

SEXTO.-Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

El artículo 66 del Código Penal nos dice a los jueces y magistrados cómo debemos conjugar las diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, además de motivar la opción que, en la extensión prevista, realizamos en cada momento, y el apartado 3º de ese artículo, nos dice que en el supuesto de que concurra una circunstancia agravante, se impondrá la pena prevista en la mitad superior a la que la ley fije para el delito de que se trate:

Respecto del homicidio el artículo 138 establece, para el autor de homicidio, la pena privativa de libertad de entre diez y quince años, y esa mitad superior es de entre doce años, seis meses y un día hasta los quince años. Estimándose que concurren dos circunstancias agravantes y apreciándose como agravatorio de su voluntad los hechos posteriores a la muerte, esto es la desfiguración del cadáver, se estima como proporcional la pena de 14 años y seis meses de prisión. Además, se le ha de imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal ) por el tiempo de condena, sin que suponga una vulneración del principio acusatorio (el Ministerio Fiscal solo interesó al inhabilitación para el sufragio pasivo), pues esta pena accesoria se impone 'ex lege'.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.

No queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con el vacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación. En estas circunstancias puede que incluso la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal se quede corta, en cualquier caso se estima como la que se ha de fijar (el principio dispositivo en este materia vincula al juez penal), por lo tanto el acusado indemnizará a los legítimos sucesores de la fallecida en la cantidad de 25.000 euros. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

NOVENO.-La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.

La petición de indulto es improcedente al no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENARy CONDENOa Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de CATORCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condenacon la imposición de las costas devengadas.

Marcos indemnizará a los legítimos herederos de Tania en la cantidad de 25.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil

Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono al penado el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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