Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Núm. Cendoj: 35016381002013100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado:

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2013

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la presente causa número 000001/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 000001/2012, seguida por los trámites del TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra D. Olegario , mayor de edad, natural del Reino Unido, nacido el NUM000 de 1974, hijo de Terry y de Francis, con Número de pasaporte británico NUM001 , representado por el/la Procurador/a D./Dña. Francisco J. Neyra Cruz y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Rafael Trujillo Calvo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y como acusadores populares la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la mujer representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias representado por el/la Procurador/a D./Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Begoña Santana Vera.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 18 a 22 de febrero de 2013 , con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23, y de la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar del art. 22.2, interesando se le impusiera al acusado D. Olegario una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, ASÍ COMO LA CONDENA A INDEMNIZAR A LOS PADRES DE Rebeca EN LA CANTIDAD DE 100.000 €, MÁS LOS INTERESES DEL ART. 576.1 DE LA LEC .

La acusación popular ejercida por la Delegación especial del Gobierno contra la Violencia sobre la mujer solicitó la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

La acusación popular ejercida por el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23, y de la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar del art. 22.2, interesando se le impusiera al acusado D. Olegario una pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, ASÍ COMO LA CONDENA A INDEMNIZAR A LOS PADRES DE Rebeca EN LA CANTIDAD DE 200.000 €, MÁS LOS INTERESES DEL ART. 576.1 DE LA LEC

La defensa, en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con el relato de hechos de la acusación interesando la libre absolución del acusado.

TERCERO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente la redacción de hechos, al igual que la representante del Instituto Canario de Igualdad, si bien elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones jurídicas, petición de condena y de responsabilidad civil, elevando a definitivas sus conclusiones la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la mujer.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, cuyo original queda unido a esta sentencia.

QUINTO.-En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J . el Ministerio Fiscal elevó su petición de condena a los 25 años de prisión.

Las acusaciones populares mantuvieron sus respectivas pretensiones, si bien la Abogacía el Estado se adhirió al Ministerio Fiscal.

La defensa interesó el dictado de una sentencia con imposición de la pena mínima.

SEXTO.-El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 13 de julio de 2010, habiéndose prorrogado la prisión provisional por dos años - hasta el 12/07/2014 y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 504.2 párrafo 2º de la LECRIM )- por auto de fecha 7/06/2012.


PRIMERO.-El Jurado ha declarado probado que:

1º.- El acusado D. Olegario y la fallecida Dña. Rebeca , siendo pareja sentimental viajaron juntos de vacaciones a la isla de Gran Canaria el 28 de junio de 2010, a la que efectivamente llegaron en esa fecha, teniendo previsto la vuelta a su país de origen, el Reino Unido, el 10 de julio de 2010.

2º.- Ambos se alojaron en el apartamento nº NUM002 del complejo Balito Beach en el término municipal de Mogán.

3º.- En algún momento anterior a la noche del 6 de julio, o durante el transcurso de la cena esa misma noche, el acusado se enojó enormemente con Rebeca .

4º. Tras la cena de ese día martes 6 de julio en el lugar donde se hospedaban, ya en su habitación y como resultado de su enfado, el acusado D. Olegario golpeó fuertemente con su puño el rostro de su pareja Dña. Rebeca , fracturándole el tabique nasal y dejándola aturdida.

5º.- Acto seguido, aprovechándose del estado de aturdimiento de Rebeca , con la finalidad de acabar con su vida, y en algún momento de esa madrugada del 6 al 7 de julio de 2010, la trasladó desde la habitación donde se hospedaban, sin que nadie se apercibiera de ello, a la playa de piedras que se encuentra justo al pié del complejo, que está apenas iluminada y a la que casi nadie acude, y una vez allí, aprovechándose de que no había nadie y que no podía ser visto, así como de su estado de aturdimiento, le propinó varios puñetazos de gran intensidad en la cara que le produjeron numerosas contusiones, causándole derrame conjuntival en ambos ojos, contusiones en los labios y heridas en el mentón, lo que motivó que cayera al suelo.

Entonces en dicha posición se situó encima y comenzó a golpearle con mucha fuerza la cabeza contra las piedras, ocasionándole numerosos hematomas subgaleales a nivel de la cara interna del cuero cabelludo, e infiltrados hemorrágicos a nivel del lóbulo temporal del hemisferio izquierdo, de modo que Rebeca quedó aún más aturdida y muy debilitada, ya que incluso llevaba un rato tragando sangre por la fractura nasal previa, y aprovechándose de dicha situación comenzó a estrangularla con sus manos hasta que Rebeca dejó de respirar y murió.

El acusado decidió matar a Rebeca en la playa de piedras anexa al complejo donde se hospedaban buscando la soledad del lugar, sabiendo que por sus características (de piedra), la hora (la madrugada del 6 al 7 de julio), y la ausencia de iluminación, no iba a haber nadie que pudiera ayudarla, como así fue, logrando de esta forma asegurar tanto el resultado buscado sin que la víctima pudiere pedir auxilio, como luego deshacerse del cuerpo.

6º.- Una vez fallecida Rebeca , y con la finalidad de evitar que se descubriera lo que había hecho, además de ganar el tiempo suficiente como para retornar a su país de origen, el acusado D. Olegario la despojó de toda su ropa para dificultar su identificación arrojándola al mar, siendo localizado su cadáver a las 8:45 horas del día 7 de julio flotando en el agua a escasos metros de la costa donde se ubica el complejo de apartamentos donde se hospedaba la pareja, sin que pudiera ser identificada hasta varios días después de que el acusado hubiere retornado al Reino Unido, hasta que a instancia de la Policía Británica, que había recibido denuncia de familiares de Rebeca alarmados por su desaparición, contactaron con la Policía española cotejando el ADN de Rebeca y sus familiares.

7º.- La tarde noche del 9 de julio de 2010, y con la misma finalidad de evitar que se descubriera lo que había hecho, además de ganar el tiempo suficiente para retornar a su país de origen, el acusado D. Olegario procedió a quemar en un descampado distante aproximadamente 25 metros del apartamento que ocupaba, una maleta de viaje que contenía toda la ropa y enseres personales de Rebeca , excepto su móvil que se lo quedó el acusado.

8º.- Una vez fallecida Rebeca , y también con la finalidad de evitar que se descubriera lo que había hecho, el acusado D. Olegario ideó utilizar el móvil de Rebeca para fingir que ésta seguía viva. Y así, a partir del día 7 de julio comenzó a enviar mensajes a familiares de Rebeca fingiendo ser ésta, y comunicándoles que había dejado a Olegario y que se quedaba a vivir en Gran Canaria con un ciudadano británico llamado Jason, a quién habría conocido durante sus vacaciones en el propio complejo de apartamentos.

Con la misma finalidad mandó un mensaje al jefe de Rebeca en el Reino Unido, haciéndose pasar por ésta y desde su móvil, comunicándole que dejaba su trabajo y se quedaba en Gran Canaria.

Al regresar al Reino Unido el 10 de julio, el acusado se llevó el móvil de Rebeca que de nuevo utilizó ya en territorio británico el 11 de julio, haciéndose pasar por ésta y siguiendo enviando mensajes a familiares y amigos de la misma dando a entender que seguía en Gran Canaria, donde se iba a quedar a vivir con un tal Jason.

SEGUNDO.-El Jurado ha declarado no probado que: En algún momento del martes 6 de julio de 2010, el acusado D. Olegario accediera al móvil de su pareja Dña. Rebeca , sin que ésta lo supiese, comprobando entonces que mantenía contactos a través de mensajes con su exnovio D. Benito , enojándose por ello.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 70 de la L.O.T.J dispone que ' 1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.'

En cumplimiento de este mandato legal, correspondiendo al Jurado declarar probados los hechos, al Magistrado-Presidente le compete su calificación jurídica que deberá adecuarse, a fin de ser respetuoso con el principio acusatorio, a la planteada por las partes, debiendo razonar dicha adecuación jurídico-legal, sin que tenga que motivar los hechos probados al formar parte de la íntima convicción del Jurado, a la que han llegado de forma colegiada apreciando en conciencia la prueba ante él practicada, y que han debido constatar en el acta conforme al art. 61.1.d) de la L.O.T.J ., correspondiendo al Magistrado-presidente la verificación en ese razonamiento de prueba de cargo hábil para desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Presupuesto lo anterior, los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del CP , con la concurrencia de la agravante específica de alevosía del número 1 de dicho artículo, así como la específica de ensañamiento del número 3, al aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, y que determina la apreciación de la pena prevista en el art. 140, de 20 a 25 años de prisión, al concurrir más de una de las circunstancias previstas en el art. 139 que cualifica el homicidio como asesinato.

En tal sentido, caracterizándose el asesinato, al igual que el homicidio, por una conducta intencionalmente encaminada a provocar la muerte de una persona, el Jurado ha declarado probado que el acusado decidió matar a su pareja Rebeca motivado por un enfado relacionado con una situación de despecho, y aunque el móvil resulta generalmente intrascendente para el derecho penal, salvo en aquellos supuestos en que se eleva a elemento del delito (móvil causalizado, como ocurre con la agravante específica de precio, recompensa o promesa), en este caso ha sido objeto de debate en el juicio, lo que en cualquier caso resulta intrascendente para la calificación jurídica señalada. Es importante precisar en relación con este aspecto, que aunque el Jurado no ha considerado probado que el acusado llegare a apoderarse del móvil de la víctima durante la cena del 6 de julio, viendo entonces que ella mantenía contactos por mensaje con un exnovio - circunstancia que confirma éste en su declaración en el juicio oral-, sí que el acusado admite que se enfadó con Rebeca , si bien porque supuestamente ella lo iba a abandonar para quedarse a vivir en Gran Canaria con una persona que señalara que la misma que había conocido un par de días antes en el mismo complejo. Por tanto, sí que resulta por completo razonable y amparada en prueba practicada debidamente, el parecer del Jurado de considerar que el acusado se enfadara con Rebeca esa noche.

Dicho lo anterior, la prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin entrar en la convicción del Jurado que sólo al mismo le corresponde, se aprecia tomando en consideración, de una parte, la propia declaración plenaria del acusado, el cuál, pese a negar haber matado a su pareja, ninguna explicación facilita en relación al hallazgo de sangre de Rebeca en el colchón del apartamento que compartían, y esencialmente en cuanto sosteniendo como versión exculpatoria que tras la discusión con Rebeca la noche del 5 de julio ella lo abandonó sin que la volviera a ver, como señala el Jurado para completar su convicción en torno a que el acusado fuere quién en realidad la matara, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el móvil de la víctima se activara en el Reino Unido justamente el mismo día en que el acusado regresó a su país de origen, y con un intervalo muy corto de tiempo desde que se activara el suyo propio, y en el propio aeropuerto, todo ello después de que se enviaran mensajes a familiares y amigos de la víctima desde el móvil de ésta -a partir del 7 de julio- y supuestamente por ella, lo que materialmente no era posible en cuanto falleció la madrugada del 6 al 7 de julio de 2010.

Por ello, debe concluirse que el parecer del Jurado acerca de la implicación criminal del acusado en la muerte de su pareja, ha sido suficientemente explicado por el mismo conforme a prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y a la exigencia de motivación fáctica que se contiene en el art. 61.1.d de la LOTJ , y jurisprudencia de aplicación -singularmente las SsTS 867/2009, de 8 de julio y STS 1028/2009, de 14 de octubre .

En concreto, la última de las sentencias dictadas señala que 'con respecto a la motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2004, de 6 de octubre , que 'la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta a la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)'.

La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 487/2008 de 17 de julio , ha declarado que 'la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar por probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos'.'

Más específicamente, partiendo de que ninguna duda ni discusión se ha suscitado en la vista el hecho de que acusado y víctima fueren pareja, como el que ambos viajaran juntos a Gran Canaria de vacaciones el 28 de junio de 2010, teniendo pensada la vuelta al Reino Unido, de donde ambos son originarios, el 10 de julio de 2010, hospedándose en un complejo de apartamentos de Mogán, debe señalarse que aunque no exista prueba directa de la implicación del acusado en el fallecimiento de la víctima, la conclusión a la que ha llegado al Jurado de que sí fue él quién la matara voluntariamente se encuentra firmemente asentada en razonamientos lógicos, partiendo de hechos perfectamente constatados en tal caso por prueba directa.

Y así debe recordarse que la prueba indirecta puede basar una condena, - STS 309/2009- siendo clásica la doctrina de la Sala Segunda sobre la prueba indiciaria, reiterada en numerosas Sentencias desde hace años. A modo de resumen o síntesis la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

A)Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).

B)Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).

C)Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).

D)Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).

E)Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).

F)En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).

SEGUNDO.-Al margen de lo anterior, la declaración del acusado constituye una prueba más sujeta como el resto a la libre valoración del Tribunal. Y si bien su silencio en principio ninguna trascendencia para su legítimo derecho a defenderse ha de tener, debe matizarse el alcance de esta singular posición que emana de los derechos fundamentales a no declarar ni confesarse culpable, enlazados a su vez con el de presunción de inocencia.

Así, nos recuerda la Sala Segunda -STS 463/2012, de 6 de junio - que 'sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juiciooral, sobre que 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado , habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicacióndel acusado en virtud de las pruebas ya practicadas.' (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ). En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoracióncuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificacióndel contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.'

Y es que bien puede el acusado adoptar una postura pasiva simple y llanamente negando los hechos que se le imputan, e incluso sin señalar nada negándose a responder a las preguntas que se le formulen. Y aunque algún sector doctrinal llega incluso a afirmar que tiene derecho a mentir, en realidad hacen una errónea - a mi entender- interpretación de los derechos que al acusado le corresponde, puesto que el acusado en defensa de su legítima pretensión a defenderse puede sostener la versión que considere oportuna, la cuál puede ser cierta o no, más si no lo es, ninguna consecuencia perjudicial puede acarrearle desde el punto de vista del deber de decir verdad que sí ostentan testigos y peritos. Dicho de otra forma, si el acusado miente, ello no puede acarrearle consecuencias perjudiciales en otro proceso penal, pero sí que puede coadyuvar a formar la convicción del Tribunal Penal siempre y cuando se hayan practicado otras pruebas en el juicio que racionalmente valoradas puedan llevar a su condena. Por tanto, si el acusado miente y no hay prueba de su culpabilidad sustentada firmemente en otras pruebas, su falaz declaración no puede sustentar su condena.

De la misma manera que en relación a la coartada, no es lo mismo que el acusado no proponga prueba encaminada a tratar de acreditarla, lo que en sintonía con lo dicho anteriormente no puede considerarse de forma aislada para condenarlo, con la prueba fallida de la coartada, pues si la prueba que presenta para tratar de sustentarla se revela en sentido contrario al pretendido, tal circunstancia es un elemento más a considerar junto al resto de pruebas para llegar a la conclusión de su implicación criminal en el hecho delictivo que se le imputa.

Para finalizar con este genérico razonamiento, debe señalarse que a la acusación le corresponde probar los hechos en los que sustenta su pretensión de condena, y si la defensa frente a ello alega una coartada, es a la misma a quién le incumbe la carga de probarla, pues de lo contrario se daría pie a la llamada prueba diabólica. Y es preciso hacer mención a esta circunstancia en cuanto la defensa del acusado, en sus informes finales al Jurado enfatizó la falta de prueba por parte de las acusaciones de la coartada que aquella había sostenido.

Y es que el acusado -sin duda legítimamente-, sostuvo durante el desarrollo del plenario que su pareja Rebeca había conocido a un tal Jason unos dos días antes a que la viera por última vez la noche -según su versión- del 5 de julio, y en la que habría discutido con ella reprochándole que al parecer se hubiere besado con dicho desconocido, informándole entonces Rebeca que lo abandonaba para quedarse a vivir en Gran Canaria con dicha persona que acababa de conocer, y que según refiere el acusado era un empleado de mantenimiento del hotel.

Sin entrar en las consideraciones que merezcan esta explicación, y que solo al Jurado corresponde, sí que corresponde a este Magistrado-Presidente situar la carga de la prueba de este hecho en su justo contexto. Y es que la carga de acreditar tal alegato defensivo no corresponde a la acusación como erróneamente trató de señalar el letrado de la defensa al Jurado, pretendiendo entonces que la falta de prueba sobre este extremo debía beneficiarle. Y es que a la acusación, como se ha insistido, le corresponde probar la implicación criminal del acusado en el hecho delictivo por el cuál se le acusa, pero si además ésta debiere probar el hecho negativo de la coartada o versión exculpatoria del mismo, se llegaría a una auténtica prueba diabólica, pues bastaría que aquél sostuviese que a la hora en que falleció su pareja estaba solo en su habitación durmiendo para hacer inviable su inculpación, ya que resultaría imposible que la acusación pueda contrariar esta versión si no se cuenta con ninguna declaración testifical que lo sitúe en otro lugar, y en particular en el del crimen.

Dicho esto, no puede pretender la defensa que la acusación tratare de acreditar la inexistencia del tal Jason, máxime en cuanto conforme al principio de facilidad probatoria ningún inconveniente existía en que interesara como prueba la declaración del representante del complejo de apartamentos acerca de quiénes fueren los empleados del mismo en la fecha de los hechos, a fin de determinar si trabajaba allí en mantenimiento un tal Jason, así como la eventual relación que de existir pudiere haber entablado con la víctima, máxime en cuanto durante el desarrollo del juicio oral declararan varios empleados del complejo que recuerdan a la pareja, entre camareros y personal de mantenimiento y limpieza, y ninguno de ellos señala que viere a la víctima trabar amistad con un tal Jason que trabajara en el complejo, al que todos manifestaron desconocer. Tan solo la camarera de piso -Sra. Enriqueta -, muy vagamente señaló que pudiere haber trabajado en el complejo algún Jason, manifestación a todas luces insuficiente no ya para considerar que dicho sujeto existiera, sino mucho menos para dar por probado que la víctima Rebeca lo hubiere conocido apenas dos días antes a supuestamente decidir dejar al acusado y toda su vida en el Reino Unido -con trabajo estable y donde residen sus amigos y familia- para quedarse a vivir en Gran Canaria con un sujeto al que habría conocido apenas dos días antes, y con el que -según la versión del propio acusado- Rebeca habría entablado conversación en momentos puntuales.

Con todo, y retomando la idea original, ni por supuesto que es la acusación la que tiene la carga de probar la inexistencia de Jason, ni por ello deba considerarse que -en sentido contrario- la falta de prueba sobre su existencia deba perjudicar por sí solo al acusado, pues lo esencial es que la acusación acredite con prueba practicada en el plenario que fuere el acusado quién matare a su pareja, y únicamente en la medida en que se valide la conclusión en tal sentido por estar justamente asentada en la prueba que se practicare en el plenario con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, se podrá también valorar como elemento coadyuvador la declaración del acusado, singularmente la suficiencia desde el punto de vista del más elemental criterio humano de su versión, así como las pruebas -o en su caso, ausencia de la mismas desde el punto de vista de su facilidad de acceso a las fuentes de esta- para tratar de acreditarla.

Por tanto, si frente a la prueba de cargo que presenta la acusación, la defensa lejos de adoptar la postura pasiva de negar los hechos, ofrece un contraargumento, el Jurado puede y debe valorar la suficiencia de su razonamiento desde la perspectiva de la prueba que se proponga para acreditarlo y la facilidad que dispuso la defensa para recurrir a fuentes de conocimiento sobre el mismo.

TERCERO.-Presupuesto lo anterior, y entrando de forma más pormenorizada en los hechos sustanciales que sustentan la acusación y así recogidos en el objeto del veredicto, el Jurado razonablemente consideró como no probado que el acusado accediera al móvil de la víctima descubriendo que mantenía contactos con un exnovio, pues la prueba que propusiera la acusación para tratar de acreditarlo -reproducción por lectura conforme al art. 730 de la LECRIM de la declaración ante la Policía Británica de una testigo cuya citación al juicio oral resultó infructuosa- fue rechazada por quién dicta la presente.

Debe recordarse al efecto que únicamente revisten caracteres de pruebas las que se practican en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, quedando a salvo los supuestos de prueba anticipada y/o preconstituida, admitiéndose además y excepcionalmente que puedan adquirir relevancia probatoria diligencias sumariales al amparo de su lectura conforme al art. 730 de la LECRIM , cuando la declaración plenaria del testigo de que se trate resulte imposible por causas no imputables a la parte que la hubiere propuesto, pero con el límite infranqueable de que estemos en presencia de diligencias sumariales, practicadas pues a presencia del Juez Instructor, con independencia de que estuviere la defensa del imputado si conocida no hubiere intentado previamente aclaraciones, pues el derecho de defensa se satisface no con la efectiva presencia del Letrado defensor en todas y cada una de las diligencias de instrucción practicadas, sino con la salvaguarda de la posibilidad de su efectiva contradicción en cualquier momento.

Al efecto se señala por la Sala Segunda -STS 685/2012, de 20 de septiembre - que 'el legislador ha previsto la incomparecencia del testigo de cargo al plenario por alguna de las causas que la jurisprudencia ha establecido al interpretar el art. 730 L.E.Cr .: cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido. En estos casos, el Tribunal podrá valorar las declaraciones del testigo incomparecido prestadas en fase sumarial, previa su lectura en el juicio, y siempre que dichas declaraciones se hubieran prestado de manera inobjetable.

Sobre esta nota de inobjetabilidad, la Ley no obliga al Juez de Instrucción que recibe declaración a la víctima del hecho a que se preste a presencia del acusado y/o de su letrado defensor en el caso de que aquél estuviera ya identificado y localizado. Ninguna disposición legal existe al respecto al regular la manera en la que el Juez debe practicar esta clase de diligencias en la fase instructora del proceso.

Como única excepción a la regla general ya mencionada, el legislador ha previsto el supuesto de que el testigo que declara contra el acusado ante el Juez instructor expresa la imposibilidad de comparecer al Juicio Oral o, también, 'en el caso de que hubiera motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral', a los que se ha añadido por vía jurisprudencial que existen esas mismas razones fundadas de la probabilidad de que por otras causas, el testigo no concurra allanamiento del Tribunal sentenciador. En tal caso, que contempla el art. 448 L.E.Cr . para el procedimiento ordinario, el Juez volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su Abogado defensor. Lo mismo establece el art. 777.2, para el Procedimiento Abreviado,cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. De este modo, el testimonio así prestado podrá acceder al juicio oral como prueba válida y eficaz mediante su lectura a instancia de cualquiera de las partes, según dispone el art. 730 L.E.Cr .

Esto es la prueba preconstituida en la que está preservado y protegido el derecho de contradicción.

Por consiguiente, habrá de convenirse en que la clave y núcleo se encuentra en determinar si en el caso analizado estamos ante uno de los supuestos citados y, por ello, el Juez de Instrucción debió de practicar la prueba testifical de la víctima como prueba preconstituida. No se trata de que hubiera sido sencillo tomar declaración a la víctima a presencia de los acusados y sus letrados defensores, que habían sido convocados el mismo día para que asistieran a la diligencia de reconocimiento en rueda judicial, que se practicó con su presencia al terminar la declaración de la testigo-víctima. Se trata de si existían en ese momento esos sólidos y fundados motivos de los que pudiera inferirse racionalmente que aquélla no comparecería ante el Tribunal juzgador.

Tales supuestas razones no constan en la sentencia impugnada, ni tampoco los recurrentes hacen una mínima mención de su existencia, ni esta Sala las ha advertido. En estas circunstancias, nada hacía prever que la denunciante no asistiría a la citación del Tribunal, por lo que, a la postre, nos encontramos con lo que, de otra parte, no es nada insólito como que el denunciante no acuda a declarar al plenario, por unos u otros motivos, entre los que no son descartables el temor a las represalias por parte de los acusados, o por cualquier otra causa sobrevenida que para el Juez de Instrucción o el mismo testigo fueran imprevisibles.

Así, pues, la diligencia de declaración de la testigo denunciante se llevó a cabo de manera procesalmente inobjetable, ante la Autoridad judicial competente y a presencia del Secretario judicial que dio fé de su práctica . Que luego no compareciera al Juicio Oral y no fuera factible obtener su declaración ante el Tribunal con inmediación y contradicción, motivó la suspensión del Juicio, efectuándose por la Policía las gestiones necesarias para su localización, que dieron resultado negativo, informando ésta que la denunciante no había podido ser localizada y se encontraba en paradero desconocido. En esta situación el Tribunal acordó la continuación del juicio, incorporándose las declaraciones sumariales de la incomparecida al debate procesal mediante la lectura de las mismas a instancias de la acusación, según autoriza el art. 736 L.E.Cr .

Por razones obvias los letrados defensores de los acusados por esos hechos no pudieron interrogar a la testigo-víctima, pero sí pudieron contradecir sus manifestaciones sumariales de las que tenían perfecto conocimiento. De la misma manera que el Tribunal pudo legal y legítimamente valorar esas declaraciones como prueba para formar su convicción; teniendo en cuenta, además, la identificación de los acusados como las personas que penetraron en su domicilio, efectuada en rueda judicial de reconocimiento a presencia de los Abogados defensores sin que nada objetaran al resultado de esa diligencia y que no podía tener otra razón de ser que identificar a los autores de los hechos denunciados. Junto a este elemento probatorio jurídicamente intachable, el Tribunal también valoró otros, como la misma utilización de una placa policial y unos grilletes que los autores del hecho 'B' usaron, cometido por los mismos acusados. También los autores del Hecho 'D' y 'E' entre los que se encontraba Luis Enrique , utilizaron una placa falsa de la Guardia Civil.

Es decir, que aunque se hiciera abstracción de las declaraciones prestadas por la víctima del hecho 'A' ante el Juez de Instrucción, todos los datos que hemos mencionado y que han sido probados, constituirían una sólida prueba indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia.'

Por tanto, y como norma de principio, no pueden ser objeto de reproducción al amparo del art. 730 de la LECRIM diligencias preprocesales, y en particular las declaraciones que se practiquen ante la policía, pues en puridad no son diligencias sumariales - STS 1.322/2009, de 30 de diciembre -.

Bien es cierto que la particularidad en este caso viene dada por el hecho de que esa diligencia preprocesal, por lo menos a los efectos de la legislación procesal española, lo constituye una declaración ante la Policía Británica que investigara estos hechos en el Reino Unido. Conforme a la legislación española, se trataría pues de una diligencia preprocesal extramuros del contenido y alcance del art. 730 de la LECRIM , más debe admitirse que en otras legislaciones la investigación de los hechos delictivos no corresponda a los Jueces de Instrucción, sino que sea competencia formal y material de la Policía, o del Ministerio Fiscal, sin que ello implique que pueda sostenerse que los parámetros jurídicos en los que se sostengan tales investigaciones sean irregulares o defectuosos desde la perspectiva de las garantías del imputado, pues al margen de que por imposición de Convenios Internacionales toda diligencia de investigación invasiva de determinados derechos fundamentales -inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones- imponga la intervención judicial, la asunción de un modelo -judicial- u otros - policial, Ministerio Fiscal- en la investigación de hechos delictivos no presenta relevancia desde el punto de vista de los derechos de los imputados, sin que por ello pueda sostenerse que el sistema español resulte irreprochable a tal efecto y no lo sea -por lo que ahora interesa- el del Reino Unido, el cuál sin duda es cuanto menos igual de garantista y no sometido a ningún tipo de fiscalización externa en cuanto expresivo de su soberanía.

Ahora bien, una cosa es que en la práctica de las diligencias de instrucción cada ordenamiento jurídico mantenga soluciones diferenciadas, y otra distinta es pretender proyectar siempre y en todo caso las que así desarrolladas luego pretendan incorporarse al juicio oral en España con el valor de prueba, en cuanto un acusado no puede enfrentarse a un distinto rango de la prueba que se presente en el Juicio oral según que se haya practicado en nuestro país o en el extranjero.

Y este es el sentido que entiendo tiene las referencias que se hacen en la STS 449/2012, de 30 de mayo (citada por este Magistrado-Presidente en el juicio como posible precedente pero sin amparar la pretensión del Ministerio Fiscal) en relación a la prueba practicada en el extranjero, en la medida en que presentará relevancia en España en cuanto se garantice la contradicción y el derecho de defensa, aún cuando no se practique -por las peculiaridades del modelo de investigación que se siga en el país de origen- ante un Juez.

En el caso concreto ni se ha acreditado cuál es el modelo británico, ni podemos obviar que aunque admitiéramos a los efectos meramente dialécticos que sea el de la investigación policial, no nos encontramos con el caso analizado por el Supremo en la citada Sentencia de 30 de mayo de 2012 , en que se anticipa la prueba mediante una comisión rogatoria a la que se incorporan las preguntas que la defensa del imputado deseaba formular, siendo por tanto irrelevante el modelo de preconstitución de pruebas que se seguía en Panamá -país donde en dicho caso se practicaba la diligencia-.

Con todo y en suma, no se trata de aplicar con rigor desmesurado la exigencia de aplicar estrictamente el art. 730 de la LECRIM a las diligencias sumariales, sino respetar las garantías de contradicción exigibles en la legislación española a toda prueba incorporada al plenario.

Si a ello añadimos las peculiaridades del Juicio con Jurado en que éste no dispone de los conocimientos jurídicos necesarios que le permita discriminar las pruebas sometidas a su consideración, rechazando aquéllas que no reúnan las condiciones objetivas exigibles en nuestra legislación a la hora de deliberar para formar su convicción, entiende quién resuelve que lo procedente conforme a los razonamientos expuestos era la de expulsar del acervo probatorio dicha documentación que pretendía incorporarse por la vía del art. 730.

CUARTO.-No obstante lo anterior, debe reconocerse la importancia menor de la cuestión en relación a los hechos que se juzgan, por cuanto partiendo de que el móvil de la muerte de Rebeca resulta en principio irrelevante, en este caso el propio acusado admite que discutió con su pareja por un tema relacionado con una situación de despecho, aunque él lo haya enlazado con su versión -no acreditada, como se ha dicho- de que su novia lo iba a dejar porque habría conocido en el complejo de apartamentos a otro hombre con el que se quedaba a vivir en Gran Canaria.

Dicho esto, y pudiendo entonces sostenerse razonadamente el parecer del Jurado en relación al hecho 4º de su veredicto, en cuanto al 5º, relacionado con el inicio de la agresión que propinara el acusado a Rebeca la noche del 6 de julio y que acabara con la muerte de ésta, el parecer del Jurado considerando probado que el acusado le diere un puñetazo en la cara a Rebeca en el interior de su apartamento fracturándole la nariz, no solo lo explican conforme a prueba practicada en el plenario, sino que tal parecer resulta por completo razonable. Y es que menciona el Jurado la declaración de los forenses, los cuáles coinciden en que efectivamente la fractura del tabique nasal que constatan sufrió la víctima se situó cronológicamente cuanto menos una hora antes a su fallecimiento, inclinándose incluso por situarla en un periodo mayor que podría llegar a las dos horas, en cuanto Rebeca había tragado al menos medio litro de sangre que únicamente podía proceder de la lesión en el tabique nasal, y que parte de esa sangre ya había sido por ella misma digerida, lo que les lleva a la científica conclusión de que tal agresión estuvo separada temporalmente de su fallecimiento. Conjuntamente a la mención que se hace a los forenses, citan también los Jurados el hallazgo de sangre de la víctima en el colchón de la habitación y las declaraciones de la camarera de piso Sra. Enriqueta , y comprobando el resultado que arrojaron tales elementos probatorios debe considerarse como razonable y objetivo el criterio del Jurado.

Y es que la Policía científica verificó que se halló sangre de la víctima en el colchón del apartamento, y no únicamente en un lado, sino en dos, y la camarera de piso llamó la atención sobre el dato de que cuando fuere el miércoles a limpiar la habitación -el primer día que lo hacía tras desaparecer Rebeca -, había un cartel rojo de los que colocan los huéspedes cuando no quieren que los moleste de prohibido pasar, y que por ello no entró ni limpió ese día; que el jueves no lo hizo porque libró, y que cuando regresó el viernes, la habitación estaba recogida y la cama hecha, motivo por el cuál no pudo advertir las manchas de sangre. Frente a estos datos, ninguna explicación ofrece el acusado del porqué aparecieron restos de sangre en el colchón del apartamento que compartía con Rebeca , en dos lados opuestos -por delante y por detrás-, ni porqué hizo la cama quedando ocultas tales manchas.

Por tanto, la razonada conclusión de que el acusado la golpeara en la habitación fracturándole la nariz es lógica, pues solo así se explica el hallazgo de sangre de Rebeca en el colchón, correlacionado con la ocultación de esta circunstancia solo imputable al imputado, quién era el único que tenía acceso a la habitación, y la científica constatación pericial forense de que la fractura del tabique nasal fue bastante anterior al momento de la muerte.

En relación al hecho nuclear 6º, y que hace mención a la intención del acusado de matar a su pareja, llevándosela a la playa y acabando allí con su vida la madrugada del 6 al 7 de julio, parte el Jurado del hallazgo de sangre de la víctima en el colchón de la habitación, que luego desde el punto de vista de la causalidad natural enlazan con el hallazgo de más sangre de la misma en piedras de la playa, y la declaración en el plenario de la analista británica Dña. Luz que sitúa el móvil del acusado y el de la víctima en el aeropuerto de Londres el día 10 de julio de 2010, cuando aquél regresara a su país, activados con muy poco tiempo de diferencia. Evidentemente, al fallecer la víctima la madrugada del 6 al 7 de julio de 2010, ésta no tenía ninguna posibilidad de intervención en su móvil, sin embargo desde dicho teléfono tal y como ampliamente declararon en el plenario amigos y familiares de la víctima, se enviaron mensajes como si se fuere Rebeca señalando que se quedaba a vivir en Gran Canaria con una persona que había conocido allí, dejando su trabajo y su modo de vida en el Reino Unido, abandonando al acusado.

El acusado no niega la evidencia, esto es, que Rebeca muriera de forma violenta la noche del 6 al 7 de julio, por lo demás derivado de amplísima prueba practicada en el plenario, singularmente la de los policías que acudieran al levantamiento del cadáver hasta llegar a su identificación, así como el informe emitido por los médicos forenses. Por tanto, si su versión -nada probada- de que Rebeca efectivamente lo abandonó la noche del 5 de julio para quedarse a vivir en Gran Canaria con un chico que acababa de conocer, al margen de lo ciertamente insólito que parece la toma de una decisión de esta naturaleza rompiendo por completo con su vida profesional y familiar en su país de origen para quedarse a vivir con un sujeto que acababa de conocer, alguien distinto del acusado la habría matado - dejando caer éste que pudiere ser el tal Jason.

Más para sostener pese a ello la razonabilidad de su alegato, el tal Jason debía ser conocido de los empleados del complejo, en cuanto el propio acusado dice que trabajaba allí en mantenimiento. Sin embargo los camareros no conocen a ningún Jason pese a recordar al acusado y a Rebeca , y haberlo conocido supuestamente ésta cuando en un momento fue a buscar dos copas.

Según la tesis del acusado, entonces el tal Jason -o algún otro desconocido- habría acabado con la vida de Rebeca en algún momento de la madrugada del 6 al 7 de julio de 2010, sin que ningún trabajador del complejo haya declarado que viera a Rebeca abandonando con sus cosas el complejo en compañía de otro individuo. Y esa tercera persona se habría quedado luego con su móvil enviando mensajes a familiares y amigos de Rebeca haciéndose pasar por ésta -obvio puesto que ella ya estaba muerta-, alguno de ellos haciendo mención a datos que solo podían ser conocidos por Rebeca o el acusado, para luego de alguna extraña forma lograr que el móvil de la víctima se activara en el Reino Unido prácticamente de forma consecutiva a que el acusado llegara a su país y en la misma zona del aeropuerto, continuando luego enviando mensajes ya en días posteriores y también en el Reino Unido en zonas en las que según refiere la analista británica estaba localizado el móvil del acusado, al estar en el mismo radio del repetidor.

Todo ello sin que, retomando lo dicho al principio, ninguna explicación se ha dado por el acusado a que se hallara sangre de la víctima en el colchón del apartamento que compartía con el acusado, en las dos caras del mismo; que dicha circunstancia no pudiera ser advertida por la camarera de piso al estar hecha la cama cuando fue a cumplir con su cometido, y finalmente sin que el acusado se tomara a mal más allá de un simple enfado que su novia y pareja, con la que compartía vida en el Reino Unido desde hacía 8 meses, habiéndose divorciado de su anterior mujer cuando la conociera dejando un hijo de su matrimonio anterior, y con la que estaba de vacaciones en la Isla de Gran Canaria, lo dejaba por otro que acababa de conocer quedándose a vivir en la isla rompiendo de paso con toda su vida en el Reino Unido, sin que tuviere ningún problema ni con su familia, ni con sus amigos, ni con su trabajo previamente.

Con todo, la conclusión del Jurado de que en contra de la versión que sostiene el acusado, éste decidiera acabar con la vida de Rebeca por despecho es por completo razonada y razonable desde la perspectiva del puro sentido común, asentada en prueba practicada en el plenario, y explicada conveniente y de forma suficiente por el Jurado al justificar su parecer en tal sentido.

QUINTO.-En cuanto a la concreta secuencia temporal de los hechos con todas sus circunstancias, tal y como son expuestos en los apartados 6º, 7º y 8º del objeto del veredicto declarados probados por el Jurado, y conforme a lo que así fue expuesto por las acusaciones en sus respectivas calificaciones, se ha de partir de lo ya dicho en cuanto a la razonabilidad de la conclusión alcanzada por el Jurado en torno al primer suceso del golpe en la cara de Rebeca en el interior del apartamento fracturándole el tabique nasal.

Ciertamente que hasta ese concreto momento no puede considerarse probado que el acusado, enojado por los motivos apuntados, hubiere decidido matar a Rebeca , más la objetiva constatación luego de su muerte de forma violenta por estrangulamiento, y tras nuevos y violentos golpes en el rostro y la cabeza, separado espacio-temporalmente del suceso acontecido en la habitación -y acontecidos en la playa de rocas existente al pie del complejo-, sí que permite sostener fuera de toda duda razonable que el acusado decidió acabar con su vida cuanto menos desde que le ocasionara la fractura nasal a Rebeca . Solo así adquiere sentido que tras este suceso la llevare a una playa nada iluminada y de rocas que estaba al lado del complejo apartamentos, de noche, sabiendo o al menos siendo consciente de que no habría nadie. Si su intención hubiere sido otra, se habría marchado, e incluso habría demandado ayuda asumiendo responsabilidad por lo hecho hasta ese instante, o sosteniendo alguna versión defensiva para intentar no asumir las consecuencias de sus actos.

Por tanto, cuando la llevó a la Playa, su intención no era otra que la de acabar con su vida, y para ello logró sacar a Rebeca , aturdida como lo estaba por la fractura nasal previa como aseveraron los forenses, de la habitación, aprovechándose a su vez que era de noche y la facilidad de acceder a la Playa sin pasar por recepción, tal como declararan en el plenario los trabajadores del complejo.

Y ya en dicho lugar, habiéndose aprovechado de ese aturdimiento que minoraba considerablemente las posibilidades de defensa de la víctima -y de ahí la naturaleza jurídica de la alevosía que convierte el homicidio en asesinato a lo que luego haré alusión- para trasladarla a la Playa, se aprovechó también de esa situación de franca y objetiva desventaja para matar a Rebeca estrangulándola. Más no acaba en ello la reprobable actuación del acusado, pues pese a haberla podido matar directamente estrangulándola desde que llegó a la playa, acabando de forma más o menos rápida con una situación de cierto y ostensible sufrimiento derivado de la fractura nasal previa, el acusado decide propinarle fuertes golpes en la cara con sus puños, tal y como así lo pusieron de manifiesto los forenses en el acto de la vista, quiénes constataron a la luz del resultado lesivo apreciado en el rostro, la inusitada violencia con la que debieron propinarse golpes directos en el rostro, los cuáles fueron dados aún en vida a la víctima, al constatarse una etiología solo compatible con la misma. De la misma manera que infligiéndole de nuevo un mal absolutamente innecesario para acabar con su vida, golpeó en repetidas ocasiones su cabeza contra las piedras ocasionándole graves heridas en el zona anterior del cráneo que de nuevo incrementó considerablemente el padecimiento de Rebeca , a todas luces innecesario para acabar con su vida por estrangulamiento, ya que la situación de debilidad de ésta hacían imposible su defensa.

Con tal proceder, precedido de una lesión de cierta entidad -la fractura nasal por la que la víctima había perdido medio litro de sangre que en parte había digerido-, debe considerarse también en este aspecto el ensañamiento como circunstancia agravante específica que cualifica el asesinato con agravantes conforme al art. 140 del CP .

SEXTO.-Comenzando por la alevosía, señala la STS 599/2012, de 11 de julio (Ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), que ' en STS 632/2011, de 28-6 , explica que el TS viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.

... Hay alevosía, en su modalidad de sobrevenida en al acción de seguir golpeando a la víctima ya en el suelo semiinconsciente, y por tanto, totalmente desvalida. El acusado golpeó y tiró a un colchón a la víctima, continuando pegándole patadas en la cabeza, cuando estaba totalmente a su merced. La alevosía sobrevenida aparece en al acción de seguir golpeando estando inconsciente y sin oportunidad de respuesta defensiva -hay aplicación individualizada de la agravante -dice la STS 1346/2005, de 21-10 - a un segmento de la agresión, aquella que comienza con la pérdida de conocimiento de la víctima.

La conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo de la acción, sin embargo ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva con carácter alevoso, se inicie después otra distinta contra el mismo sujeto en que puede apreciarse una alevosía sobrevenida ( STS 147/2007, de 19-2 ).

La alevosía puede aparecer en el desarrollo del ataque si éste es capaz de alguna forma de individualizase en un nuevo contexto de indefensión creada o buscada por el agresor.

Hay alevosía en supuestos de indefensión sobrevenida, que reproduce en ciertos casos aun cuando en el comienzo de la agresión no se halla presente esta agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima ( STS 243/2004, de 24-2 ; 306/2005, de 8-3 ; 880/2007, de 2-11 ; 550/2008, de 18-9 ; 640/2008, de 8-10 ; 790/2008, de 18-11 ).'

SÉPTIMO.-En el caso concreto nos encontramos con la alevosía de desvalimiento, cuanto menos sobrevenida, por cuanto al margen de cuáles fueren las circunstancias en las que se desencadenara la primera agresión en la que el acusado fracturó el tabique nasal a Rebeca , lo cierto es que objetivamente, tal y como refirieran los forenses en el plenario, dicha lesión sí que hubo de dejar aturdida a Rebeca por su entidad. Es de notar, que como también refieren tales profesionales, dicha lesión no llegó a dejar inconsciente a la víctima, en cuanto llegó a tragar su propia sangre, y en cantidad ciertamente apreciable (medio litro). Además, la situación de aturdimiento y no de pérdida total de consciencia es congruente con la reacción posterior del acusado de llevarse a Rebeca desde el apartamento hasta la playa, a lo que de alguna manera, aún aturdida, coadyuvó Rebeca -sin duda sin quererlo- manteniendo el mínimo estado de consciencia necesario para que caminara aún muy probablemente siendo sostenida por el propio acusado. En cualquier caso, el tiempo que transcurriera entre la primera agresión -fijada por los forenses en un periodo de una a dos horas-, la sangre perdida -medio litro, en parte digerida por la propia víctima- denota que cuando llegaron a la Playa Rebeca no tenía ninguna posibilidad real de defenderse.

Y no se analiza en este momento las circunstancias del lugar y la hora, a las que luego me referiré entendiendo que concurre igualmente dicha agravante así invocada por las acusaciones, sino a la pura constatación objetiva de una situación de franca debilidad ocasionada y creada por el propio acusado, y luego aprovechada para culminar su propósito de acabar con la vida de Rebeca sin ningún riesgo para sí. Es pues el supuesto más reprobable de la alevosía así configurada por la jurisprudencia que revela pues - STS 599/2012, de 11 de julio- 'un animo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).'

OCTAVO.-En relación al ensañamiento, dispone la STS 583/2012, de 10 de julio (Ponente Excmo. Sr. Cándido Conde-Pumpido), que ' Como señala la sentencia de esta Sala 895/2011, de 15 de julio , el ensañamiento es apreciable: 1º) por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; 2º) por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o 3º) por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento.

En el caso concreto, resuelto el acusado a matar a su pareja Rebeca tras causarle la fractura nasal y llevarla a la Playa, acabó finalmente con su vida por estrangulamiento, tal y como así lo constataron los forenses, más la situación de aturdimiento en que se encontraba la víctima cuando llegó a la Playa, hacía innecesaria la crueldad de su comportamiento materializado a partir de ese momento, máxime en cuanto al margen del aturdimiento, la situación en la que se encontraba ya Rebeca , si no de riesgo vital en ese instante, era francamente penosa, habiendo perdido medio litro de sangre como consecuencia de una fractura nasal que objetivamente le causaba dolores intensos y dificultad para respirar, en cuanto francamente mermada la posibilidad de hacerlo a través de la nariz, se veía además perjudicada al hacerlo por la boca ya que al tiempo tragaba mucha sangre. Y en esa situación, el acusado no decide acabar con su vida estrangulándola inmediatamente, sino que le propina nuevos golpes en la cara con inusitada violencia y que le ocasionan a Rebeca numerosas contusiones y hematomas que así son apreciados por los forenses, y se constatan simplemente con adverar el contenido del reportaje fotográfico incorporado al informe de autopsia. Y aún más, ya en el suelo, el acusado golpea la cabeza de Rebeca contra el suelo, de piedras, causándole graves lesiones en la parte anterior del cráneo, así constatados en la autopsia, que si bien no le ocasionaron inmediatamente la muerte -causándosela el estrangulamiento- sí que la hubieren motivado irremediablemente de no recibir asistencia médica urgente, al sufrir derrames en el cerebro.

Todo lo anterior revela un actuar sumamente violento por parte del acusado, innecesario en gran parte para lograr su propósito de acabar con la vida de su pareja, y que causaron a ésta padecimientos innecesarios previos y coetáneos a su muerte de gran intensidad que justifican al parecer de quién dicta la presente, la apreciación también de la agravante específica de ensañamiento.

NOVENO.-Concurren en el delito de asesinato (con alevosía, 139.1ª CP) con la agravante específica de ensañamiento (art. 140 en relación con el art. 139.3 ª), según lo razonado, además las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 como agravante, y la agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar y tiempo 2ª del art. 22 del CP .

Comenzando por la primera, nominada por el legislador como mixta en cuanto en función de la tipología delictiva puede actuar como atenuante o agravante, en los delitos contra las personas generalmente actúa como agravante, lo cuál se sustenta en el plus de reprochabilidad insito en los ataques a las personas cuando éstos proceden de las más próximas al círculo íntimo de las víctimas, en cuanto se supone que los especiales vínculos afectivos derivados de determinadas relaciones familiares constituyen una especie de muro protector frente a los ataques externos, ya que precisamente la existencia de esos vínculos genera entre sus miembros deberes recíprocos de protección y confianza que se quiebran cuando el ataque procede justamente de personas próximas.

Concurre igualmente la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. En relación con esta agravante, apreciada como lo ha sido la específica de la alevosía que cualifica el asesinato, con la que guarda aparente simetría, pudiere pensarse en que esta integra la agravante que ahora se examina atendiendo a la definición que de la misma se contiene en el C.P. (' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienda directamente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder la defensa por parte del ofendido').

De hecho, aunque hay sentencias que rechazan la compatibilidad, otras la admiten en función de los parámetros objetivos y subjetivos en los que en cada caso se justifique una y otra -supuesto de la STS 843/2002, de 13 de mayo .

En realidad la relación es meramente aparente, sin que puedan darse soluciones unívocas por cuanto la alevosía gira en torno a las características de la propia agresión, o las que rodean a la víctima (en la de desvalimiento), en tanto que la agravante que ahora examinamos gira a circunstancias extrínsecas a la misma, aunque ambas faciliten la ejecución del delito.

En el caso concreto, las agravantes de alevosía y aprovechamiento de circunstancias de tiempo, lugar o auxilio de terceras personas son plenamente compatibles, pues de un lado, ambas tienen un reflejo fáctico diferenciado en el objeto del veredicto, la primera en el hecho 13º y la segunda en el hecho 15º, y así con la misma distinción se plasma en los hechos probados (párrafos 1º y 2º del apartado quinto una, párrafo 3º del mismo apartado la otra); y de otra parte, atendiendo justamente a esa descripción fáctica, el ataque del acusado es alevoso en cuanto asegura su propósito criminal al aprovecharse de la situación de aturdimiento en el que se encontraba la víctima resultado de la factura nasal previa que le había ocasionado, para eludir toda posibilidad seria de defensa por parte de ésta, y además debe apreciarse la agravante de aprovechamiento en cuanto acude a una playa que por sus características (de piedras) en relación con otras próximas de arena, la falta de iluminación y la hora (de noche), hacía improbable que hubiere personas que pudieren auxiliar a Rebeca , garantizándose de paso que pudiera deshacerse del cadáver quitándole las ropas y arrojándolo al mar para dificultar su identificación, de tal forma que pudiere abandonar España antes de ser descubierto, esto es, buscando la impunidad de sus actos.

UNDÉCIMO.-En la imposición de la pena, en la horquilla legal de 20 a 25 años de prisión que se prevé para el asesinato con otra agravante específica ( art. 140), al concurrir además 2 agravantes genéricas, la regla 3ª del art. 66 del CP determina que se haya de imponer la pena en su mitad superior, esto es, de 22 años, seis meses y un día a 25 años de prisión.

Dentro esta horquilla legal, la individualización de la pena conforme a las exigencias de art. 72 del CP , determina que se tenga en cuenta la gravedad del hecho así como las circunstancias personales del autor.

La gravedad del hecho no debe confundirse con la gravedad del delito con las circunstancias que determinan la agravación de la pena imponible. Por ello, el que el acusado matara de forma alevosa a su pareja Rebeca ya ha determinado que el legislador considere este hecho delictivo como de suma gravedad incrementando en 5 años la pena que prevé para el homicidio. Pero además, al concurrir otra agravante específica nos encontramos con un severo tratamiento punitivo, el más grave dentro del ámbito de los delitos comunes, que posibilita una pena mínima de 20 años pudiendo llegar a los 25. Pero al concurrir además dos agravantes genéricas, la pena no puede ser inferior a 22 años, seis meses y 1 día, luego ninguna de las circunstancias fácticas que dan lugar a todos estos elementos cualificadores pueden ser a su vez tomados en consideración para individualizar la pena dentro de la horquilla legal.

No obstante, concurren otras circunstancias relacionadas con el hecho delictivo y con su autor, que conducen a este Tribunal a imponer la pena en una cuantía muy próxima al máximo legal de 25 años. Y así tenemos la total y absoluta ausencia de emotividad en la postura adoptada en el juicio oral, en que no mostró ningún tipo de aflicción por la muerte de Rebeca . No se trata de penalizar su falta de arrepentimiento, en cuanto obviamente, si ha sostenido -sin duda egítimamente- que él no mató a Rebeca , no iba a pedir perdón por ello, ni por supuesto que se iba a disculpar ante la familia de la víctima. Pero resultaba compatible esta estrategia de defensa con el hecho de mostrar cierta aflicción o pesar por la violenta muerte de quién había sido su pareja, y no tanto por ésta, sino sobre todo por sus familiares presentes en el juicio.

Pero es que al margen de todo ello, y dejando de lado la brutalidad con la que se proyectó el acusado, tras el fallecimiento de Rebeca , lejos de mostrar algún tipo de aflicción, actuó con la suficiente sangre fría como para meditar sus acciones posteriores encaminadas a lograr la impunidad de sus actos, y así le quitó las ropas y la arrojó al mar desnuda. Además, en los días siguientes fue capaz de enviar mensajes de móvil desde el teléfono de la fallecida a familiares y amigos de la víctima, haciéndose pasar por ésta, a fin de evitar ser descubierto. Y aún más, tuvo también el arrojo suficiente como para quemar las pertenencias de ésta en un descampado cercano al complejo de apartamentos donde se hospedaba, todo ello manteniendo una actitud no solo normal con el personal del hotel, sino mejor que el que había dispensado mientras estaba con Rebeca , tal y como refirieron los empleados de mismo.

Con todo, la conducta del acusado tras la comisión del crimen, y aún en la actualidad a la vista de su actitud en el plenario, determina una total y absoluta ausencia de cualquier tipo de emotividad que de ordinario acompaña a este tipo de hechos delictivos, lo que implica un plus de reprochabilidad que justifica la imposición de una pena de 24 años de prisión.

Conforme al art. 55 del CP la pena de prisión impuesta lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta en los términos y con el alcance fijado en el art. 41 durante el tiempo de la condena.

DUODÉCIMO.-Con arreglo a los arts. 109 y siguientes del Código Penal , el criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y en consecuencia ha de indemnizar el daño causado.

Tratándose de la muerte de una persona resulta evidente la imposibilidad de la reparación del daño, pues no es posible valorar la vida en términos económicos, más integrando la responsabilidad civil otros aspectos como la indemnización de perjuicios materiales y morales, cabe compensar económicamente a los perjudicados por el fallecimiento de una persona tanto por la pérdida de ingresos que les pudiere acarrear dicha circunstancia (perjuicio material), como el daño insito en la desaparición de la persona con la que se tienen determinados lazos afectivos (perjuicio moral), sean de orden natural (familiares) o meramente sentimentales.

Todo ello siempre y cuando así se interese por las partes acusadoras debido a la plena vigencia en materia de responsabilidad civil del principio dispositivo, como así se ha pedido expresamente en este caso.

Dicho lo anterior, se interesa por el Ministerio Público y la Abogacía del Estado una indemnización de 100.000 €, y la acusación popular Instituto Canario de Igualdad 200.000 €.

La especial gravedad de los hechos cometidos por el acusado, unido a su comportamiento posterior, objetiva la causación de un daño moral especialmente intenso a los padres de Rebeca , denotando una crueldad superior a la ordinaria en la causación voluntaria de la muerte de una persona, lo que implica que se entienda justificada la fijación del máximo interesado.

A dicho importe deberán añadirse los intereses legales del art. 576 de la LEC .

DÉCIMO-TERCERO.-Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey, esta Tribunal acuerda el siguiente

Fallo

QUE en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado D. Olegario , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATOcon las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, y con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las agravantes mixta de parentesco y aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo y/o auxilio de otras personas, a las penas de:

1ª.- VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN. Se abonará a esta pena el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente.

2ª.- ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a los padres de Dña. Rebeca en la cantidad de 200.000 €, más el interés legal del art. 576 de la LEC .

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal.

En materia de costas procesales, se le condena a su abono.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, que deberá formalizarse en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los arts. 846 bis b) y siguientes de la LECRIM , siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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