Sentencia Penal 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 65/2021 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 36057370052024100058

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:386

Núm. Roj: SAP PO 386:2024

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2024

-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RG

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 37 2 2021 0000080

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000065 /2021

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lucía , Macarena , XUNTA GALICIA

Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO , ALBERTO VIDAL RUIBAL , ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a: D/Dª , CARLOS JORGE LUIS PALADI NO PADIA , AIDA MARIA BLANCO ARIAS , AIDA MARIA BLANCO ARIAS

Contra: Milagros

Procurador/a: D/Dª ELENA JULIANI ORTIZ

Abogado/a: D/Dª MARIO DIEZ FERNANDEZ

N./Refª.: Rollo Núm.65/-2021.

Procedimiento Ordinario Nº 622/2019 de Instrucción Número 2 de Redondela

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DOÑA MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

En Vigo, a 18 de enero de 2024.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº14/2024

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 65/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Redondela , por presunto delito de abusos sexuales, contra Milagros, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Juliani Ortíz, y asistida por el Letrado Sr. Díez Fernández.

Siendo Acusación Pública el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Judith Rodríguez Cid.

Figurando como Acusación Particular Doña Macarena, y la Xunta de Galicia, representados por el Procurador Sr. Vidal Ruibal, y con la asistencia de la Letrada Sra. Blanco Arias, y Doña Lucía, representada por el Procurador Sr. Pérez Alfaya, y con la asistencia del Letrado Sr. Paladino García.

Siendo ponente el magistrado Luis Barrientos Monge, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Redondela, por resolución de fecha del 19 de noviembre de 2019, y posteriormente, acordada la transformación de la presente causa en SUMARIO ORDINARIO, por resolución del 26 de julio de 2021, se acordó la conclusión del mismo. Habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 10, 11 y 23 de octubre, 17 de noviembre de 2023, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en las grabaciones que se llevaron a cabo de las sesiones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se vino a solicitar la condena por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1º.3º y 4ºd, en relación con el artículo 74 del Código Penal. En concepto de autora conforme dispone el artículo 28 del Código Penal, la acusada. No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, que implique relación o contacto con menores de edad por tiempo de 16 años o, en su caso, a 5 años más que la pena privativa de libertad que resulte impuesta.

Asimismo, conforme al artículo 192 y 106-1º j del Código Penal procede imponer a la acusada la pena de libertad vigilada durante 8 años con la obligación de participar en cursos formativos en materia de educación sexual. Conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 del CP, procede imponer a la acusada la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con Macarena por cualquier medio, por tiempo de 15 años. Costas. En materia de responsabilidad civil se solicita que la acusada indemnice a Macarena en la cantidad de 5000 euros.

TERCERO.- Por la representación procesal de Doña Lucía, en sus conclusiones se vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 3 y 4 d, en relación con el artículo 74 del Código Penal. Es autora penalmente responsable del delito Doña Milagros. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan la pena de 11 años de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, inhabilitación para ejercitar trabajos relacionados con menores durante el plazo de 11 años, con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, así como la prohibición de aproximarse a Macarena y comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años. En concepto de responsabilidad civil, que se condena a la acusada a indemnizar a Doña Macarena en la suma de 30.000 euros.

CUARTO.- Por la representación de la XUNTA DE GALICIA, se vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 3 y 4 d del Código Penal, del que es responsable la acusada, para la que vino a solicitar la pena de prisión de 12 años e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. así como, por aplicación del artículo 57.1 párrafo 2º del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, procede imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Macarena a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o establecer cualquier contacto escrito, verbal o visual durante 20 años cumpliéndose de forma simultánea. Igualmente, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, en relación con el artículo 106 e, f, g, h y j del mismo texto legal interesa que se imponga a la acusada la pena de libertad vigilada durante 10 años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad junto con las siguientes penas accesorias: prohibición de aproximarse a la menor en un radio de 100 metros, así como respecto de su domicilio, del centro en que ésta estudie o cualquier lugar que frecuente; prohibición de comunicación por cualquier medio o método respecto de Macarena; prohibición de acudir y residir en la provincia de Pontevedra y obligación de participar en programas de educación sexual. Con respecto a lo establecido en el artículo 192.3 párrafo 2º del Código Penal, se interesa que se le imponga a la acusada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la educación social con menores de edad y de cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años.

La acusada deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales sufridos y otros 30.000 por los daños psicológicos que dichos hechos le han provocado, devengando dichas cantidades el interés legal del artículo 576 de la LEC. Imponiendo a la acusada las costas causadas incluidas las de esta acusación particular.

QUINTO.- La Defensa del acusado vino a interesar su libre absolución.

SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución debido al volumen de trabajo pendiente.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que la ahora procesada DOÑA Milagros, sin antecedentes penales, venía trabajando como educadora social en el centro de DIRECCION000 sito en la localidad de DIRECCION001, desde el año 2014.

Las funciones que la procesada tenía asignadas en dicho centro estaban asignadas a la asistencia del Hogar número NUM000 de dicho centro.

En el referido Hogar vivía desde el mes de junio de 2018, la menor Macarena, nacida el NUM001 de 2006, cuya guarda fue confiada a dicho centro por la Xunta de Galicia, Servicio de Familia y Menores de la Consellería de Traballo e Benestar, en virtud de la resolución de fecha del 26 de junio de 2018.

La referida menor había sido declarada previamente en situación de desamparo por resolución de fecha del 13 de julio de 2015.

La procesada, aprovechándose de sus funciones, y de la ascendencia que tenía sobre la menor, así como la propia situación de desamparo de ésta, inició a partir del mes de marzo de 2019, una conducta de aproximación más íntima hacia Macarena, prestándole mayor atención que al resto de los menores del Hogar, lo que contribuyó a ganar la confianza y el aprecio de Macarena, con la que mantuvo durante ese año 2019, y hasta que la procesada fue expulsada del centro en el mes de septiembre de 2019, una relación sentimental, en el curso de la cual, la procesada, cuando estaban solas, fuera en el coche de ésta, con ocasión de un viaje a DIRECCION002 que realizaron juntas, en dos ocasiones, una a la ida y otra a la vuelta; en otra ocasión en su domicilio en DIRECCION003, y también, en una ocasión, durante el viaje a Italia en el verano de 2019, tuvieron relaciones sexuales plenas, en el curso de las cuales la procesada introducía sus dedos en la vagina de la menor. En otra ocasión, en el curso de ese viaje a Italia, la procesada y la menor, estando juntas en la ducha, se estuvieron besando.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN PROBATORIA

El relato fáctico que hemos dejado expuesto deriva de la prueba desenvuelta en el acto del plenario.

En primer lugar, se viene a presentar como medio de prueba básico el testimonio de la menor Macarena, que hemos de señalar que, en este tipo de delitos, se erige en prueba de cargo, que está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias (Cfr, por ejemplo, STS 15 de abril de 2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

A través de estos criterios se puede comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en

el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles, espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por la doctrina legal como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la LECRIM, esto es, y como ya es conocido, apreciada en conciencia y con racionalidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 2010, "Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Quienes ahora resolvemos estimamos, tras la celebración de la vista oral, que estos elementos son perfectamente apreciables en el caso que nos ocupa, a pesar de las alegaciones que se han efectuado por la Defensa, en fase de alegaciones, a las que luego haremos referencia.

Este tribunal percibió el relato en el plenario de Macarena como rico en detalles, sobre fechas, lugares, momentos en los que tienen lugar los sucesos objeto de imputación completo, coherente y consistente. Es importante destacar que, lejos de dar meras respuestas afirmativas o negativas a posibles preguntas dirigidas, narró los hechos de forma abierta y espontánea se presenta como sincera y rica en detalles como decimos, y datos ellos que cuentan con un amplio abanico de corroboraciones, como iremos exponiendo.

Y es que, sobre todo, nada ha dejado traslucir la menor de que mostrara animadversión alguna hacia la acusada; todo lo contrario, señalaba que ella estaba enamorada de la procesada, y que nunca la presionó Milagros para mantener relaciones sexuales.

Esto es lo que expuso Macarena a la psicóloga Gloria (cuyo informe obra al folio 851 y ss), y que examinó a la víctima con posterioridad, de como aquélla relataba que, en su situación de desarraigo familiar que tenía, encontró en la procesada a una persona que le mostraba afecto, apego, desarrollando una relación de pareja en la que ella se sentía querida y valorada, máxime cuando la procesada le decía que cuando Macarena saliera de DIRECCION000, ella y su hermano se irían a vivir con ella; aunque con el tiempo se ha dado cuenta de que todo ello no fue cierto, y que era fruto de la manipulación que sufrió por parte de la procesada.

Sigue diciendo Macarena que tenía buena relación con Milagros; que en un principio no tenía confianza con Milagros, pero que cerca de la fecha de su cumpleaños, el NUM001, y se convirtió o cambió en relación sentimental, y que ello fue a partir de contarle los abusos que había sufrido la menor en su familia. En esta circunstancia tampoco parece que mienta Macarena, pues su tía, Remedios, declaró en el plenario, que a raíz de una fuga que protagonizó Macarena del centro de DIRECCION000, la procesada se puso en contacto con ella y le comentó que Macarena efectivamente le había comentado la situación de abusos y maltrato que había sufrido por parte de alguno de los miembros de su familia. En ese mismo sentido se ha manifestado la pareja de la abuela de Macarena, Florentino. Llama la atención del tribunal el testimonio de este testigo, cuando narraba la insistencia que mostraba Milagros, que también se había puesto en contacto con él, para que presentara un escrito, firmado por Macarena, en el que se exponía que la menor había sido objeto de malos tratos en DIRECCION000, algo que la menor nunca ha relatado y que parece más plausible que obedeciera a un intento de la procesada de distraer la atención sobre ella, poniendo en entredicho a esta institución, de la que fue despedida.

Fue la primera persona a la que se lo contó; recuerda que fue el 5 de marzo, sobre las 6 de la mañana, aunque no recuerda el año. El día de su cumpleaños estuvieron enfadadas, y al despertarse el día siguiente encontró a Milagros sentada en su cama, y todos los enseres de Macarena revueltos; le pidió que le contase lo de su infancia. Se habían enfadado no sabe por qué, no recuerda el motivo. Ella le contó muy por encima, y Milagros le ofreció dormir con ella unos días, a Macarena no le pareció extraño ni raro. Dormían en la habitación de Milagros; durmió unos días seguidos y otros alternando; los de la casa no sabe si lo vieron lo intentaban ocultar, ella se despertaba pronto e iba a su habitación para que nadie sospechara, pero solo dormían.

Un día que dormía con ella, explicaba Macarena, expresando la testigo que ella siempre dormía de la misma posición, y ese día, recuerda, que las cosas cambiaron, durmiendo con ella, ese día se despertó con el brazo (de Milagros), por encima de ella y ahí ella empezó a pensar que por Milagros sentía varias cosas. Luego las cosas fueron dándole a entender que habría algo por su parte, le daba diferente afecto al resto de los niños. A preguntas de las Acusaciones manifestaba en el plenario que tuvieron besos, tocamientos; y ello lo exponía de no de manera genérica e indeterminada, sino concretando las ocasiones. Así señalaba que la primera ocasión tuvo lugar cuando fueron juntas a comprar en DIRECCION002, y en el coche, no sabiendo si era a la ida o a la vuelta, ella ( Milagros) sin preguntar, le desabrochó su pantalón, y metió las manos por dentro de su ropa, e introdujo los dedos dentro de su vagina. Ese día fue chocante, porque no se lo esperaba, le dijo que parara, y más adelante, ese mismo día, en el coche volvió a intentarlo. Antes de eso no se habían besado. No recuerda la primera vez que se besaron. Seguía diciendo que estas situaciones fueron varias, en su casa de DIRECCION003; en su casa de DIRECCION004, en DIRECCION005, y más episodios de coche, porque muchas veces iban solas en el coche, a partir de cierta hora de la noche, para hablar, y que acababan estos encuentros haciendo tocamientos íntimos, durante los que siempre introducía los dedos en su vagina.

Recuerda el viaje a DIRECCION006, en donde le di a entender a Modesta y Natalia que tenía una relación íntima con Milagros. Milagros se enteró de esto, y estuvo enfadada con ella; al regresar al centro, en la cocina las reunió, y Modesta y Natalia le dijo lo que les había dicho Macarena, la psicóloga del centro, Sagrario, en el plenario manifestaba que de éste incidente de DIRECCION006 se enteró por el Director. Esta testigo habló con la procesada y ésta le dijo que Macarena había dicho a otra chica que había sufrido abusos por algún miembro de su familia, y ahora que lo era por ella. Que eran Modesta y Natalia las niñas a las que Macarena se lo había comentado, y, además, a esta testigo, Macarena le comentó que a veces dormía con Milagros.

La empleada de DIRECCION000, Eva María, igualmente ha relatado como Milagros, de quien recibía ordenes, y que entraba a trabajar en el centro a las 10 de la noche, veía como la procesada se llevaba en coche a la menor por las noches, si bien no le dio más importancia a tales salidas nocturnas.

El Director del centro, Sr. Romualdo, viene a reiterar que tras el viaje a DIRECCION006 se produjo un incidente o conflicto, y que fue entonces cuando se enteró que Macarena tenía relaciones con Milagros. Admite que no sabe quién se lo dijo, pero que habló con ambas y que Milagros le dicho que era una "rabieta" de Macarena. El Director le dijo que tomara distancia con la menor, pero que ella no cumplió lo ordenado, pues le siguieron llegando noticias de salidas a solas de Milagros con la menor, así como también dentro de la casa, durmiendo con la menor. Que esto lo supo por Isabel, Isabel, que era la cuidadora del Hogar NUM000 en el turno de noche, y que recuerda haberlas visto dormir juntas 1 ó 2 veces, en la habitación de Milagros, y que ésta le decía que era porque la niña quería dormir con ella. Nuevamente los testimonios observamos que son coincidentes, aunque cada uno de ellos pueda versar sobre aspectos diferentes del testimonio de Macarena. Esta testigo que estamos valorando reitera igualmente que observaba un trato especial por parte de Milagros hacia Macarena, poniendo el ejemplo de que la llevaba a la peluquería, lo que aparecería reflejado en las conversaciones del chat DIRECCION007 (folio 208 y ss de las actuaciones), en una conversación del día 16 de julio de 2019 (por tanto con posterioridad al viaje a DIRECCION006, que había tenido lugar en el mes de abril de ese año 2019, como exponía el director en el juicio oral), en la que, después de que en aquella conversación (folio 237 y vuelto), se habla por una participante del chat, Lagarterana. Que saca el asunto de "LO DE Macarena", para añadir a continuación "DRAMAQUEEN TOTAL" la procesada dice que tiene cita para depilarse, manicura, pedicura, aunque se le dice por Lagarterana que la procesada descansase y que la llevase Pedro Jesús. No parece esto colegirse bien con la decisión de guardar distancia con la menor, tras los sucesos de DIRECCION006, resultando de dicha conversación que la procesada sigue implicándose con la menor, y así se lo hace ver la citada Isabel, (folio 238), cuando le dice en otra conversación del 16 de julio de 2019, a las 16:26 horas, "tienes que darle menos prioridad y menos importancia. Se está aprovechando de que te importa mucho. Debes poner distancia ... ". Y esto tiene lugar antes del viaje a Italia, como se dice en la misma conversación. Es cierto que esta testigo Isabel, cuando la interrogaba la Defensa en el acto del plenario sobre los comentarios que hacía sobre el carácter de manipuladora de Macarena, pero eso también lo dicen en el mismo chat respecto de Modesta, a la que también le aplican calificativos como de dramaqueen, nos tiene pillada la aguja de marear, es muy malota, no duda en hacer daño, etc... (folio 225 de las actuaciones), pero sin que este análisis que llevan a cabo la procesada y las cuidadoras Isabel y Lagarterana, determine que ello lleve a la citada Modesta a simular conductas como las que ha denunciado Macarena.

Otra responsable del centro, Eufrasia, manifestaba en el plenario como era notorio el especial interés o atención que mostraba la procesada hacia Macarena, le dedicaba más atención, le hacía más regalos. Concretamente manifestaba que la implicación de Milagros con Macarena era "exagerada y muy distinta a la de las demás niñas". Ésta testigo afirmaba, en relación con lo ocurrido en DIRECCION006, que no sabe qué protocolo se adoptó al respecto, pero que Milagros se siguió comportando igual.

Como se decía en las conversaciones de ese chat, quedaba el viaje a Italia, que se llevó a cabo por menores del centro, entre los que figuraba Macarena, y al que también fue, entre los responsables del centro, Milagros. A pesar de los requerimientos que ya hemos mencionado que se hacían a Milagros para que mantuviera la distancia respecto de Macarena, tal distanciamiento no se produjo, sino que la procesada siguió en la misma actitud perversa hacia la menor. Por ésta, se manifestaba en el plenario que en ese viaje a Italia pasaron muchas cosas; así relata como un día, como quiera que las duchas estaban ocupadas, se fue a duchar al bungalow, y como entonces apareció allí Milagros desnuda, y que empezaron a besarse, y le metió los dedos. Otra vez en el bungalow, se duchaban juntas, dándose besos, y llamó a la puerta Modesta, y preguntó si estaba allí Milagros, y dijo que sí, que le estaba enseñando a colocarse un tampón. Este incidente parece igualmente corroborado por la menor Modesta, que en plenario señalaba que esta explicación, al hecho de estar con Macarena en la ducha, es la que le dio en ese momento la propia Milagros, situación que no deja de presentarse como extraña hacia una menor que la está acusando de que tiene relaciones sexuales con ella.

Insistimos, mal se colige estos hechos con la versión exculpatoria de que todo era una actitud de acoso y de mentiras por parte de la propia Macarena hacia la procesada, que la califica como de manipuladora.

Estimamos que son muchos los datos que vienen a revelar este clima sexual que dominaba la relación de la procesada con Macarena. Y en este cúmulo de datos, aunque no pueda ser calificado como un testimonio de referencia exacto, pero no podemos dejar de hacer mención al testimonio de la responsable del Hogar número NUM002 de DIRECCION000, la testigo Adriana, cuando hace referencia a las manifestaciones de una menor, Angelica, que estaba a su cuidado, y que jugaba al balonmano, como lo hacía Macarena, aunque en equipos diferentes, y esta menor le decía como veían a Milagros acudir a los entrenamientos de Macarena, que iba como disfrazada y que llegó a ser la comidilla. También este dato viene a corroborar lo que manifestaba la propia Macarena en la vista, cuando hacía referencia a que Milagros aparecía disfrazada cuando iba a verla en os entrenamientos. Esta presencia de la procesada en los entrenamientos es puesta también de manifiesto por el trabajador del centro Pedro Jesús, que además señalaba que era notorio que entre Milagros y Macarena había una vinculación excesiva, que llamaba la atención. Este testigo admite que, efectivamente, llevó a cabo el contenido del informe, o borrador, como el dice, que obra a los folios 356 y ss, cuyo contenido hace referencia, como se ha puesto de manifiesto por la Defensa, tanto con este informe como con el contenido de otras actas de reunión, al carácter fabulador y mentiroso de Macarena, en relación con unos comportamientos sexuales de una educadora, que resultaron falsos; añadiendo el testigo que esta información, sobre los sucesos de DIRECCION006, se los facilita la propia Milagros, Eufrasia y otras compañeras, añadiendo que ese informe no llegó a salir a la luz, porque había sospechas de que podía haber algo más que una simple relación educadora entre Milagros y Macarena. No apreciamos que exista contradicción entre el contenido de ese informe y la conducta posterior del testigo y del Director, pues nada excluye que, en un principio, se diera mayor veracidad a lo que exponía la propia educadora y sus compañeras, y que, posteriormente, estamos hablando, además, de un informe que lleva por fecha el mes de julio de 2019, surgieran otros datos que les llevara a reconsiderar aquellas conclusiones. Y si hemos de tener por veraz al testigo cuando dice que, efectivamente, atribuía un carácter mentiroso y fabulador a la menor, no tenemos por qué dudar de que dice la verdad, cuando ratifica en el plenario, su informe de fecha del 15 de junio de 2020 (folios 249 y 250), que ratifica en el plenario, y corrobora lo que afirma la propia menor, de que con posterioridad al despido de la procesada, esta se comunicaba con Macarena, que dice que es su novia, que primero la enmascara bajo el nombre de Rosaura, pero después reconoce que es la procesada, que se comunica a través del usuario Gansa, y en donde solo se pueden ver los comentarios o respuestas de Macarena, algunos con un contenido, cuando menos, sugestivo, "para, que me encharcas", tengo ganas de ti". También a este testigo le decía la menor que Milagros insistía en que borrara los mensajes que la procesada le enviaba, confirmando así también, lo que sobre este punto decía la menor.

Si tanto daño le había hecho la menor, insistimos, que siguiera estando en contacto con ella aún después de su salida del centro, viene a reforzar la versión de la menor.

El propio Director, después del despido de Milagros, la ve con Macarena en una cafetería de DIRECCION001, como por la propia menor se decía, cuando afirmaba que quedaba con la procesada los lunes en una cafetería en la localidad de DIRECCION001.

El contenido de los emails, que no han sido negados, y que obran a los folios 9 y ss y 875 y ss, de las actuaciones, en donde se recogen contenidos como "estar así contigo fue una maravilla", al pie de una foto donde aparecen dos personas aparentemente desnudas, cubiertas con una sábana, no pueden dejar lugar a dudas sobre la índole de la relación existente entre ambas.

Es por ello que, a la vista de todas estas circunstancias expuestas, son muchos los datos que vienen, de un modo incriminatorio, a confirmar la versión de la menor.

Por la Defensa también se ha llamado la atención que ese testimonio viene a incurrir en contradicciones, como cuando es el primer momento en el que tiene lugar los primeros actos sexuales de introducción de dedos en la vagina, si fue en viaje a DIRECCION002, como dice en el plenario, o fue en su casa, como resulta de su declaración sumarial.

No se trata de adoptar una posición contraria a la procesada, pero tratándose de testimonios de menores de edad, ya se dice por la doctrina legal ( STS del 22 de septiembre de 2009), un menor objeto de una agresión sexual no da cuenta de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite literalmente hechos, proporcionando datos relevantes que, ponderándolos con los indicios periféricos que hemos venido exponiendo, vienen a corroborar y complementar el testimonio de la víctima, apreciando quienes ahora resolvemos la veracidad de este testimonio.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos que se han declarado probados en la presente resolución, vienen a ser constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1º, 3º y 4º d, y 74 del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos, por estimarse más favorable la penalidad aplicable.

Efectivamente, el referido artículo señala que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años".

En principio no parece cuestionarse la concurrencia de los elementos objetivos prevenidos en el número 1º del citado artículo 183. La víctima era una menor de 16 años, pues había nacido el NUM001 de 2006, y los hechos suceden a partir del mes de NUM001 del año 2019, en el plazo temporal que se ha dejado reseñado en el relato fáctico, y coincidiendo con cumplir la menor 13 años de edad.

La conducta ha consistido en realizar actos sexuales sobre dicha menor, en la que, al menos en las 4 ocasiones que hemos dejado circunstanciadas, la procesada introdujo sus dedos en la vagina de la menor, por lo que, asimismo, y viendo el lapso de tiempo en el que se desarrollaron tales conductas, hasta el mes de agosto de 2019, no estamos ante una única acción que estuviera integrada por una reiteración inmediata de actos de contenido sexual, sino por varias acciones diferenciadas en el tiempo y en el lugar, de ahí que deba ser apreciada una continuidad delictiva.

Y sobre la concurrencia de la agravación del prevalimiento, hemos de entender que la asimetría entre la acusada y la víctima es clara, no solo por la diferencia de edad, sino por una superioridad basada en el respeto hacia quien actúa como su profesora o educadora, lo que nos coloca extramuros de un consentimiento válido. Y a partir de ahí resulta un aprovechamiento de circunstancias que facilitan la ejecución de los abusos, habida cuenta además de la situación de desvalimiento en la que se encontraba Macarena, que como ha dicho veía en la procesada una persona en la que encontró, o pensaba que encontró, el cariño y afecto que no ha tenido, y así lo ha expuesto la menor, y lo reitera, por ejemplo, a la psicóloga Sra. Gloria (informe obrante al folio 851 y ss),y que ha determinado su acogimiento acordado por la Xunta de Galicia. No podemos dejar de señalar que las manifestaciones que hacía la propia menor, y que por ello debemos ratificar la credibilidad que apreciamos en la víctima, de que no fue coaccionada por la procesada para mantener relaciones sexuales con ella, ello no es más que se trata de un consentimiento viciado en cuanto obtenido precisamente con prevalencia de esa superioridad moral que minó la capacidad de respuesta de Macarena, quien estaban en pleno proceso de maduración y sometida a la disciplina de la acusada como su educadora.

TERCERO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD Y PENALIDAD APLICABLE.

No son apreciables circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal de la procesada, a la que debe ser aplicable la penalidad de 11 años de prisión, vista la agravación prevenida en el apartado 4º d del artículo 183 del Código Penal, y la reiteración de conductas protagonizadas por la procesada.

El artículo 57 del Código Penal establece que: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".

De acuerdo con ello, se estima oportuno las penas interesadas por la Acusación, de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, que implique relación o contacto con menores de edad por tiempo de 5 años más que la pena privativa de libertad establecida.

Asimismo, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 192 y 106-1º j del Código Penal procede imponer a la procesada la pena de libertad vigilada durante 8 años con la obligación de participar en cursos formativos en materia de educación sexual, así como la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con Macarena por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Siempre resulta difícil calcular la forma de reparar el daño moral derivado de una agresión sexual, como forma de reparar el sufrimiento psicológico, el dolor emocional y las secuelas mentales sufridas por la menor, secuelas que se aprecian en el informe psicológico de la Sra. Gloria (folio 853 de las actuaciones), se estima oportuno, viendo que supuestos de agresión tribal han dado lugar a una responsabilidad e 100.000 euros, fijar la suma de 8.000 euros.

Por lo que se refiere a la responsabilidad civil de la Xunta de Galicia que se había interesado por la Acusación de Doña Lucía, nada procede declarar al respecto, pues tampoco se ha evidenciado o probado dato alguno que fundamente su responsabilidad en este foro.

QUINTO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P., ha de imponerse a la condenada las costas procesales que se hubieran causado, con inclusión de las devengadas por las Acusaciones particulares intervinientes.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR a Milagros, como autora de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, que implique relación o contacto con menores de edad por 5 años más que la pena privativa de libertad impuesta, así como se le impone la pena de libertad vigilada durante 8 años con la obligación de participar en cursos formativos en materia de educación sexual, y la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación con Macarena por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

Se imponen a la procesada las costas procesales causadas, con inclusión de las de las Acusaciones Particulares.

La procesada deberá indemnizar a la víctima en la suma de 8.000 euros, por los perjuicios morales causados.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, sino recurrible en APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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