Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 150/2022 del Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 801/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
Nº de sentencia: 150/2022
Núm. Cendoj: 36038370042022100292
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2808
Núm. Roj: SAP PO 2808:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00150/2022
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2019 0000951
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2021
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Pascual
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado/a: D/Dª RAMON JOSE SENIN FERNANDEZ
Recurrido: Aida
Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado/a: D/Dª MARIA CATALFAMO
En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 801/22 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 191/21, sobre DELITO DE LESIONES LEVES SOBRE LA MUJER, DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DELITO LEVE DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Pascual, representado por el Procurador Sr. Almón Cerdeira y defendido por el Letrado Sr. Senín Fernández y, como apelados, Aida, representada por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte y defendida por la Letrada Sra. Catalfamo, Carlos Daniel, representado por la Procuradora Sra. Castro Rivas y defendido por el Letrado Sr. Potel Calvo y el Ministerio Fiscal que, a su vez, se ha adherido parcialmente al recurso de apelación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
"PRIMERO.- Consta acreditado que sobre las 4:30 horas del día 24 de agosto de 2019 se originó una discusión entre Pascual, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su esposa, Aida, cuando se encontraban ambos en el portal de su domicilio, sito en RUA000 nº NUM000 de Pontecesures. En el curso de dicha discusión, y con la intención de menoscabar la integridad física de Aida, Pascual la agarró por un brazo y la tiró al suelo, procediendo acto seguido a darle patadas cuando ella estaba tirada en el suelo indefensa y pidiendo auxilio.
Al oír los gritos de auxilio de Aida, acude en su auxilio el hijo varón del matrimonio, Carlos Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en la fecha de los hechos convivía con sus padres en el domicilio indicado, y para defender a su madre, aparta a su padre apoyándole las dos manos en el pecho, desplazando a Pascual hacia atrás diciéndole "tranquilo papá, para papá" ya que Pascual volvía una y otra vez con la intención de seguir pegando a Aida.
Como consecuencia de estos hechos resultó Aida con un esguince en tobillo derecho, contusión en muslo derecho y escoriación en brazo derecho, precisando una única asistencia para curar e invirtiendo en ello un total de 14 días (7 de perjuicio básico y 7 de perjuicio moderado) sin secuelas.
SEGUNDO.- Momentos después, llega Felicisima, hija del matrimonio que no vivía ya en el hogar familiar, y como su padre decía que iba a coger el coche para suicidarse, le quitó las llaves del coche a su padre para que no se fuera con el coche en semejante estado, momento en el que Pascual con la intención de menoscabar la integridad física de Felicisima, le dio un puñetazo en el labio, la agarró por el cuello y la tiró al suelo, golpeándose contra la acera en la pierna, por lo que tuvo que intervenir de nuevo Carlos Daniel para defender a su hermana e impedir que su padre prosiguiera con la agresión, por lo que Carlos Daniel aparta de nuevo a su padre de un empujón.
Como consecuencia de esa agresión, Felicisima sufrió una contusión en labio superior y muslo izquierdo, así como esguince en tobillo derecho, precisando también una única asistencia para curar e invirtiendo en ello un total de 14 días, 7 de perjuicio básico y 7 de perjuicio moderado. A su vez, Carlos Daniel resultó con una escoriación en pierna derecha que precisó de una única asistencia y supuso 3 días de perjuicio básico.
TERCERO.- No consta acreditado que tras estas situaciones descritas se iniciara una pelea entre Carlos Daniel y Pascual en el que se agredieran mutuamente.
CUARTO.- En este procedimiento se adoptó una medida cautelar inicialmente en fecha por auto 25/08/2019 por auto del Juzgado de Instrucción número dos de Caldas de Reis que acordaba durante un año la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y prohibición de comunicación a Pascual respecto de Aida.
En auto de fecha 05.02.2020 dictado por este mismo juzgado se acordaba la ampliación del radio de protección que pasaba de 300 a 500 metros de Aida además del control de la medida a través de un dispositivo telemático de control, además de la prohibición de acercamiento al municipio de Pontecesures.
Por auto de fecha 25/08/2020 el juzgado acordaba la retirada del dispositivo telemático de control, así como la prohibición de acudir a la y la prórroga por seis meses más las medidas subsistentes y finalmente, en auto de fecha 17/02/2021 prorroga por un año más la medida cautelar del modo establecido en el auto de fecha 25/08/2020 es decir, en fecha 17/02/2022 quedaba sin vigencia dicha orden al no haber sido prorrogada posteriormente".
A) un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por la agresión a su esposa, Aida, a las penas de: -Un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. -Dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. -Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Aida, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de dos años. -Prohibición de comunicarse por ningún medio directo o indirecto, incluidas las redes sociales y por teléfono, con Aida por tiempo de dos años.
B) un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el art. 153.2 del CP por la agresión a su hijo, Carlos Daniel, a las penas siguientes: -Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. -Un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. -Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Carlos Daniel, de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de un año y seis meses.
C) un delito leve de lesiones, con la agravante de parentesco del art. 23 del CP, previsto y penado en el art. 147.2 del CP por la agresión a su hija Felicisima a la pena de tres meses de multa a razón de doce euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del CP. Todo ello, con el pago de la mitad de las costas procesales por el condenado.
En concepto de responsabilidad civil, Pascual indemnizará a: Aida, la cantidad de 594,02 euros por las lesiones y la de 1.000,00 euros por el daño moral. - Felicisima, la cantidad de 590,00 euros por sus lesiones. - Carlos Daniel, la cantidad de 96,00 euros por sus lesiones.
Todo ello, con los intereses legales del art. 576.1 de la LEC 1/2000.
Absuelvo a D. Carlos Daniel de la comisión de un delito de violencia doméstica del art. 153.2 del CP en la persona de su padre, Pascual con la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa de terceros con todos los pronunciamientos favorables.
Acuerdo el cese de la medida cautelar por auto 25/08/2019, prorrogada por el auto de fecha 25/08/2020 y 17/02/2021 del Juzgado de Instrucción número dos de Caldas de Reis que acordaba la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y prohibición de comunicación a Pascual respecto de Aida".
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido con
Fundamentos
Al recurso se ha opuesto la acusación particular y el Ministerio Fiscal quien, a su vez, se ha adherido parcialmente al recurso para interesar la nulidad parcial de la sentencia en lo que hace al pronunciamiento absolutorio de Carlos Daniel por error en la valoración de la prueba.
Al recurso adhesivo del Ministerio Fiscal se ha opuesto la Carlos Daniel a través de su defensa.
En relación con la infracción de la presunción de inocencia, cabe sostener, con carácter general y como ha señalado el TS, por ejemplo, en Sentencia de 6 de marzo de 2019, EDJ 2019/521242, lo siguiente: "Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22183), entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Precisando un poco más los contornos del análisis que debe hacer este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio (EDJ 2014/122374), "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".
(...) El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo (EDJ 2015/49036), que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "[...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]"( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre (EDJ 2003/163272); 111/2008, de 22 de septiembre (EDJ 2008/172221), 109/2009, de 11 de mayo (EDJ 2009/82090), y 70/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240745) )". En igual sentido, STS 21/01/2021 EDJ 2021/500942 o STS 12 de abril de 2021, EDJ 2021/531072, entre otras muchas.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso concreto, en relación con Aida y con Felicisima ha existido prueba bastante que ha sido racionalmente valorada por la juzgadora de instancia por lo que, adelantamos, el pronunciamiento de condena debe ser mantenido. No así en lo que hace a la condena del recurrente respecto de Carlos Daniel, debiendo acogerse el recurso por infracción de la presunción de inocencia.
En efecto y comenzando por la condena del apelante como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica en la persona de su hijo Carlos Daniel, la sentencia de instancia, tras efectuar una intensa defensa de la actuación de Carlos Daniel respecto de la acción agresiva que el Ministerio Fiscal le atribuía en relación a su padre Pascual, en el sentido de que estuvo presidida, en todo momento, por el ánimo de defender a su madre y a su hermana de la acción agresora de su padre, aplicándole la eximente de legítima defensa, sin embargo, adolece la sentencia de cualquier análisis respecto de la concreta acción agresora del recurrente hacia su hijo Carlos Daniel, limitándose a decir en los Hechos Probados, -cuando establece las consecuencias de la agresión de Pascual a su hija Felicisima-, que "A su vez, Carlos Daniel resultó con una escoriación en pierna derecha que precisó de una única asistencia y supuso 3 días de perjuicio básico", y en los Fundamentos de Derecho, en el apartado 3 del Fundamento Segundo, cuando alude a los partes de lesiones, dice que " Carlos Daniel resultó con una escoriación en pierna derecha, por algún golpe recibido de su padre en esa acción de separarle de su madre y de su hermana por la agresividad desplegada por éste"; tal fundamentación no solo es manifiestamente insuficiente e imprecisa ("algún golpe"), sino que, y esto es lo primordial, no se desprende del factum de la resolución recurrida ningún ataque directo y voluntario del recurrente hacia su hijo, lo que sin necesidad de mayores argumentos lleva a absolver al apelante Pascual del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, con todos los pronunciamientos favorables.
Como avanzamos, no acontece lo mismo respecto de la condena del apelante por las lesiones causadas a su esposa y a su hija no conviviente. La prueba practicada, convenientemente analizada por la juzgadora de instancia, con racionalidad, ha resultado suficiente para enervar la presunción de inocencia. No solo las propias víctimas y el hijo y hermano de ellas ( Carlos Daniel) relatan la agresión que sufrieron por parte del esposo y padre y las circunstancias en las que se produjo, sino que los testigos que depusieron en sede plenaria, ajenos a los directamente implicados, pusieron de manifiesto la situación en la que hallaron a Aida y el golpe en la cara que recibió Felicisima por parte de su padre cuando intenta quitarle las llaves del coche para que no se fuera conduciendo en el estado de alteración en el que se encontraba, siendo contestes todos los testigos en las circunstancias esenciales de la agresión, tal y como se refleja en la resolución recurrida y a ella nos remitimos.
Viene a realizar el recurrente un nuevo análisis de la prueba practicada en sede de juicio oral de todos y cada uno de los testigos que declararon en dicho acto, lo que solo resulta admisible en términos de estricta defensa. Es evidente que el recurrente no comparte ni está de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función que le compete de valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, sin embargo, ningún dato objetivo aporta que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que disienta de la valoración no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, por lo que aquella valoración debe ser mantenida, insistimos, en lo que a los hechos y calificación jurídica se refiere respecto de Aida y de Felicisima, por lo que, el motivo de impugnación, respecto de ellas, no puede ser acogido.
Pascual fue condenado por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de un año de prisión. La justificación que realiza la juzgadora de instancia es que Aida recibió varios golpes en diversas zonas del cuerpo, de noche, en el portal de su casa, añadiendo que, seguramente, la agresión hubiera ido a más sino es por la intervención de Marcial, por lo que considera, la Juez a quo, que Pascual abusaba de una clara situación de superioridad física con una acción extremadamente peligrosa para la integridad física de una mujer de menor envergadura y cierta edad que lo único que había hecho mal es estar trabajando para la familia mientras Pascual estaba de verbena y añade, "sin duda la injusticia de la situación es palmaria por lo que Pascual merece la pena en su máxima gravedad".
De toda la motivación que realiza la juzgadora de instancia el Tribunal comparte aquella que está basada en datos objetivos, esto es, la forma en la que se producen los hechos, no así aquella otra de carácter subjetivo. Y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y la existencia de lesión material justifica la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad; ahora bien, la ausencia de circunstancias modificativas y el propio alcance de la lesión, -la víctima precisó una sola asistencia facultativa-, llevan a considerar excesiva la imposición de la pena en su máxima extensión, considerando más ponderada a las circunstancias del hecho y del autor la
Por lo que se refiere a la pena impuesta al recurrente por las lesiones causadas a su hija Felicisima, -multa de tres meses a razón de 12 euros diarios-, consideramos que la extensión de la pena de multa es ajustada a las circunstancias del hecho y del autor, debiendo tener presente que en este caso concurre la circunstancia agravante de parentesco. Ahora bien, en lo atinente a la cuota diaria de multa, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 50.5 del Código Penal, no constando investigación patrimonial del recurrente y habiendo litigado desde el primer momento con justicia gratuita, el Tribunal considera que debe reducirse la cuota diaria de multa a
En lo atinente a la atenuante de dilaciones indebidas, ha de mantenerse el criterio de la juzgadora, debiendo añadir a lo expuesto en la sentencia que las dilaciones fundamentales se han producido por la demora en localizar al recurrente y su negativa a recoger las citaciones judiciales, por lo que no cabe la aplicación de dicha atenuante.
Finalmente, respecto de la cuantía del daño moral fijado en la sentencia a favor de Aida (1.000 euros), no procede hacer ninguna minoración. Como ha señalado el TS, entre otras en Sentencia de 10 de junio de 2014, LA LEY 74607/2014 "Por ello, esta Sala Segunda, en argumentación paralela, reseña que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo (LA LEY 34601/2009); núm. 105/2005, de 29 de enero). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio (LA LEY 138245/2002) ).
Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998 (LA LEY 9771/1998), de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo, entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010)".
Pues bien, en el caso concreto, justifica suficientemente la juzgadora de instancia la indemnización por daño moral que fluye de la importancia del bien jurídico protegido, -integridad física- y de la propia dignidad de la víctima, resultado ajustada la cantidad peticionada y concedida a los hechos globalmente considerados.
En el escrito de oposición a dicho recurso de apelación presentado por la defensa de Carlos Daniel, se hace eco de la doctrina divergente acerca del alcance del recurso adhesivo. A este respecto y si bien esta Sala consideró, inicialmente, que el recurso adhesivo debía estar supeditado en sus argumentos y pedimentos al recurso principal, tras la STS de 9 de abril de 2021, EDJ 2021/533191, el criterio ha de ser modificado en tanto en cuanto dicha Sentencia viene a establecer la posibilidad de un recurso adhesivo por motivos autónomos e incluso divergentes a los del recurso principal y, en consecuencia, atendiendo a la doctrina contenida en dicha Sentencia el recurso presentado por el Ministerio Fiscal por adhesión, ha de ser examinado.
Como hemos indicado más arriba, pretende el Ministerio Fiscal que se anule la sentencia de instancia parcialmente a fin de que con devolución de actuaciones, se dicte sentencia de condena para Carlos Daniel.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo atribuye a Carlos Daniel, tras haber apartado a su padre de un empujón para impedir que siguiese agrediendo a su hermana Felicisima, una pelea con su padre Pascual en la cual "ambos, con la recíproca intención de dañarse la integridad corporal, se dan varios puñetazos, tratando en todo momento Felicisima y Aida de separarlos, cayéndose ambos al suelo".
Asentado el motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba y tratándose de una sentencia absolutoria, dice el Art. 790.2, último párrafo de la LECrim que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". A la vista de dicho precepto, tres son las razones por las que se puede pedir la anulación de una sentencia absolutoria: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y, omisión de todo tipo de razonamiento sobre alguna o varias de las pruebas practicadas, pero cualquiera que sea el motivo o motivos que se aleguen para pedir esa anulación, será absolutamente necesario que quien lo invoca justifique suficientemente el mismo.
En el caso concreto, los hechos que se reflejan en el escrito de acusación, no son recogidos en el factum de la sentencia de instancia, relato en el que solamente consta que Carlos Daniel acudió en defensa, primero, de su madre y, después, de su hermana, teniendo que apartar a su padre en repetidas ocasiones, pero toda esa actuación fue en defensa de terceros no con intención de menoscabar la integridad física del padre. Y, en esta tesitura la prueba testifical practicada en sede plenaria, en particular, los testimonios de Lina, Secundino y Luz, no permiten concluir que Carlos Daniel, después de haber apartado a su padre de su hermana, se enzarzara en una pelea con su padre propinándose ambos puñetazos, que es lo que el Ministerio Fiscal le atribuye. Esa es la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia en la resolución recurrida y la misma ni es irracional, ni absurda ni se aparta de las máximas de experiencia. Los testigos mencionados, que ninguna relación tenían con las partes, igual que relataron que Pascual agredió a Felicisima propinándole un puñetazo y que Carlos Daniel tuvo que apartar a su padre Pascual tanto de su madre como de su hermana, de haber existido esa pelea recíproca entre ambos de manera inmediata a los hechos anteriores, sin duda, lo habrían relatado.
Tal y como señala el TS en Sentencia de 15/03/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16), y esto, como acabamos de indicar, no acontece en el presente supuesto, lo que, sin necesidad de otras consideraciones, nos lleva a desestimar el recurso que por vía adhesiva interpuso el Ministerio Fiscal y a confirmar la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Almón Cerdeira, en nombre y representación de Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en autos de PA Nº 191/21, que se revoca también en parte, y en su virtud:
A) Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al recurrente, Pascual, del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica por el que fue condenado en la instancia con declaración de oficio de 1/3 de la mitad de las costas procesales.
B) Por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, se impone la pena de diez meses de prisión y las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a la víctima, en los términos y con el alcance que consta en la resolución recurrida, por tiempo de un año y diez meses.
C) En el delito leve de lesiones, se rebaja la cuota diaria de multa a 6€/ día.
Todo ello, con imposición al condenado de las 2/3 de la mitad de las costas procesales.
El resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida se mantienen.
Y, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que por vía adhesiva interpuso el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio de la resolución recurrida que se mantiene en sus propios términos.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª Cristina Navares Villar, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-
