Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 429/2022 del Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 993/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: LUIS BARRIENTOS MONGE
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 36057370052022100418
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2865
Núm. Roj: SAP PO 2865:2022
Encabezamiento
C/ LALIN Nº 4
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2021 0002166
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2022
Delito: DAÑOS
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GONZALEZ-BESADA PIÑEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En VIGO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA, en representación de Damaso, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 132/2022 del JDO. DE LO PENAL nº : 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Concurriendo los siguientes
Antecedentes
"
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se impone al mismo la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Everardo a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que este se encuentre, así como DE COMUNICAR con él por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 1 AÑO Y 9 MESES.
En concepto de
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"El acusado Damaso, mayor de edad, DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ocasión de un enfrentamiento en fechas previas al día 23 de febrero de 2021 (derivado de la devolución de una cocina) con Everardo, con ánimo de atentar contra su sosiego, le mandó desde su móvil - n° NUM001- por la aplicación WhatsApp fotos de armas de las que era poseedor, llegando incluso a enviarle el 19 de febrero a las 19:40 horas una en la que esgrimía un arma semiautomática (que resultó ser una pistola detonadora, semiautomática, marca Ekol), mostraba el cañón y su pieza corredera retrasada, apuntando con ella al receptor de la imagen - Everardo-.
El día 23 de febrero, después de devolverle la cocina a Everardo, Damaso, estando aquel en el interior del su Audi A3, matrícula H .... SW, con el propósito de menoscabar su propiedad, tiró una piedra de gran tamaño contra el mismo menoscabando la luna, su marco y el capó delantero.
Con posterioridad a estos hechos, el día 24 de febrero envió un mensaje a Everardo manifestándole que al día siguiente que fuera a su casa le iba a pegar un tiro, y el día 21 de marzo que estaba en su portal que o daba la cara o su familia le llamaba, que se decidiese que ese día la iba a tener seguro, riéndose de los daños en el coche, en el siguiente le decía que sabía que estaba en el bajo de oky, o salía o saltaba el muro y así ya iba al hospital y el al calabozo, llamándole también puto chivato añadiendo que estaba fuera y que tenía 5 min o entraba.
Por Auto de 21 de abril de 2021 se autorizó, por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, la entrada y registro en el domicilio y anexos del acusado, hallándose (además de sustancias y efectos a los que no afecta esta calificación) en una de las mesillas de su habitación 2 pistolas: una detonadora semiautomática- sin cargador.- y otra de aire comprimido (airsoft) y un cargador.
La pistola, sin cargador, marca EKOL, modelo especial 99, (troquelado el nº NUM002) calibrada para cartuchos de 9mm PA, es una pistola detonadora semiautomática de doble acción (que sin cargador debe ser alimentada manualmente para realizar tiro a tiro), apta para disparar cartuchos de 9 mm PA, detonantes, propulsores o con carga de gas irritante. Funciona correctamente y es un arma prohibida.
La pistola de Airsoft, es de la marca COLT, modelo ESPECIAL COMBAT, calibre 177 (4,5mm), troquelado el nº NUM003, se acciona mediante bombonas de CO2 comprimido de 12 grs. Su funcionamiento mecánico, en vacío, es correcto, pudiendo disparar BBS (bolas de acero) de 4,5 mm. Es un arma reglamentada que precisa para su uso tarjeta de armas.
El acusado a fecha de los hechos ni tenía licencia, ni tarjeta de armas.
Los desperfectos causados en el vehículo ascienden a 680,02 euros, de los que 360 euros se corresponden a materiales y a su IVA.
Everardo reclama."
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Dicha resolución ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un
Así, en lo que se refiere al primero de ellos, se pone de relieve las contradicciones en las que habría incurrido el denunciante, sobre si había visto en el domicilio del recurrente las armas en cuestión, la falta de cotejo respecto de los pantallazos que obran a los folios 139 a 142 de las actuaciones, haciendo cita de doctrina legal respecto de la eficacia probatoria de los soportes electrónicos. El motivo no podrá ser admitido, pues, en primer lugar, y por lo que se refiere a dichos "pantallazos", la propia sentencia, en su primer fundamento, ya pone de manifiesto la flaqueza de aquellos documentos, pero considera finalmente que la versión del denunciante sobre la realidad de las violencias verbales que exponía aquél, que las considera corroboradas por la también realidad de conversaciones mantenidas por una red social como las impugnadas, con el denunciado-recurrente, quedando identificado el teléfono perteneciente al recurrente, lo que, sigue diciendo aquella resolución, viene a confirmar o apoyar la veracidad de aquellos "pantallazos". Todo ello unido a la realidad de las fotografías que obran a los folios 25 y 26, y en las que figura una serie de armas, lo que, además, se colige con el dato de las que fueron halladas en el domicilio del recurrente (resultando al efecto indiferente si el denunciante las vio o no en su casa), para, en su apreciación conjunta, inferir la bondad de las declaraciones del denunciante cuando, como decíamos, exponía la entidad de las violencias verbales que le ha dirigido el recurrente, violencias que, manifestaba, iban acompañadas de la exhibición de unas armas o pistolas, lo que deberían dar mayor entidad al contenido de las violencias verbales que recibía.
Y en cuanto a la condena por el delito de tenencia de armas, señala que en lo que se refiere a la pistola que se reseña, por ejemplo, en los folios 112 y 113 de la causa, presenta una obstrucción que la incapacitan para disparar cartuchos que monten bala, señalando el perito que estamos ante una pistola de alarma y señales, y, en definitiva, no ante un arma de fuego, y que, haciendo cita de doctrina legal que confirma su alegación, en tanto no tengan una especial potencia lesiva, no puede quedar incursa en el tipo penal aplicado por la sentencia de instancia. Y la misma conclusión debe hacerse respecto de la segunda pistola ocupada, que es de gas comprimido, señalando que ninguna de ellas tiene al carácter de arma prohibida.
Por lo que se refiere a la primera de las armas, la misma, según se reseña en el informe pericial, folios 112 y 113, se trata de un arma detonadora, no apta para cargar cartuchos que porten bala, y que se expone en el juicio que es una de las armas que hoy se definen o llaman como de alarma. Hace cita la parte recurrente de resoluciones, tanto del Tribunal Supremo, como de diversas AAPP (Zaragoza, Burgos), que excluyen que este tipo de armas, en cuanto que no estén alteradas para disparar cartuchos con bala, no alcanzan el carácter de prohibidas, precisamente por su falta de potencialidad lesiva.
El informe de la Policía Científica obrante a los folios 112 y 113, pone de manifiesto que es apta para cartuchos detonante, propulsores o con carga de gas irritante, que presenta una cruceta en el tubo cañón, que la incapacita para disparar cartuchos que monten bala. Concluye su informe que estamos ante una pistola detonadora, y que era un arma prohibida del artículo 5.1 del Reglamente de Armas.
En relación con este delito, la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2003, recuerda la doctrina sobre las armas no incluidas en el Reglamento de Armas, a los efectos de su posible calificación como armas prohibidas y, en con secuencia, de elemento material indispensable del delito previsto en el art. 563 CP. Y así, se dice que: "... la indeterminación analógica de la norma administrativa impide aplicar los casos de armas prohibidas más que a los supuestos concretos establecidos en el Reglamento de Armas, sin posibilidad de interpretaciones extensivas ("contra reo")". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio de 2020, recuerda el concepto de arma prohibida, con cita de la STS 709/2014, de 30 de octubre, a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP y afirma que es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no está supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión.
A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, del 25 de mayo de 2022, en un supuesto en el que al acusado se le ocupó una pistola detonadora sin modificar, "... El artículo 2.10 del Real Decreto 976/2011 por el que se modificaba el Reglamento de Armas define el arma detonadora como aquella arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil, que provocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.
Antes de la modificación del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas por el R.D. 726/2020, de 4 de agosto las pistolas y revólveres detonadores, de conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (ahora derogada) fueron introducidas en el catálogo de armas prohibidas en virtud de la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores. Se añadió el párrafo h) al artículo 5.1 del RA que prohibía:
h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.
Este tipo de armas, con anterioridad a la Orden de Ministerio del Interior de 1008/2017 de 3 de julio, se podían adquirir solo con acreditar la mayoría de edad. A raíz de la citada Orden, dichas armas solo se pueden adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas y también se podrán adquirir y tener exclusivamente en el domicilio con fines de coleccionismo. Por ello, conforme a dicha orden, para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores en las armerías y establecimientos autorizados el adquirente deberá presentar documentación justificativa de la actividad a que va a dedicar el arma o la autorización de coleccionista, documentación que quedará en poder de los establecimientos para su remisión a la correspondiente intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil.
Tras la modificación del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (RA) operada por el R.D. 726/2020, de 4 de agosto, se modificó la categoría 7a, apartado 6, pasando los revólveres y pistolas detonadoras a denominarse armas de señales y alarmas,... Este tipo de armas de señales y alarmas se definen en el nuevo apartado 10 del artículo 2 como "dispositivos con una recámara diseñada para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización, y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor".
Por su parte, al artículo 5.1 h) del RA le fue dada nueva redacción en el sentido de sustituir los términos pistolas y revólveres detonadores por el de armas de alarma y señales, quedando redactado de la siguiente manera:
"h) Las armas de alarma y señales que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo".
De conformidad con la referida normativa administrativa, el acusado, que poseía una pistola detonadora y no presentó, ciertamente la documentación acreditativa que justificase la tenencia del arma ni solicitó la condición de coleccionista, o cualquier otra que de acuerdo con la normativa expuesto, le hubiese permitido su tenencia por lo que a tenor de la citada normativa el día que se le ocupó el arma, la misma tendría la consideración de arma prohibida.
Y pese a ello, lo cierto es que ese revolver no estaba modificado de manera que debe ser tenido por un arma de alarma y señales conforme a la vigente redacción del Reglamento de Armas, que recordemos, se introdujo en dicho Reglamento como armas prohibidas en virtud de una orden ministerial y ello hace que a nuestro juicio no pueda aplicarse el artículo 563 CP, ya que el Tribunal Constitucional ha señalado expresamente en su STC 24/2004 lo siguiente: " debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 del CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del RA mediante una orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta". Y precisamente por ello, esa posibilidad de introducir armas prohibidas mediante Orden Ministerial, que permitía la disposición adicional 4º del Reglamento de Armas, ha sido derogada por el R.D. 726/2020...".
Es por ello que, no constando, a la vista del ya citado informe pericial, que el arma en cuestión no ha sido modificada, y que no permite disparar cartuchos con bala, la tenencia de esta arma podría ser constitutivo de una infracción administrativa, debiendo deducirse el oportuno testimonio.
Por lo que se refiere a la segunda pistola, según el referido informe, estamos ante una pistola de aire comprimido, pudiendo disparar bolas de acero, calificando este tipo de pistolas, como reglamentadas, siendo preceptiva la obtención de una tarjeta de armas, de la que carecía el acusado, considerando el recurrente que no tiene cabida dentro del tipo del artículo 563 del Código Penal.
Ciertamente, el artículo 563 del Código Penal sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. No consta en el presente caso, a la vista de las conclusiones del informe pericial (folio 115), que estemos ante una arma que haya sido objeto de modificación, por lo que su encuadre estaría dentro del tipo penal del artículo 564 del Código Penal, que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.
Según el artículo 4 del Real Decreto 37/1993, del 29 de enero, que ha sido objeto de modificación por el posterior Real Decreto 316/2000, del 3 de marzo, son armas reglamentarias las siguientes:
Concretamente, se dice en el informe pericial que estamos ante una PISTOLA DE AIRSOFT, modalidad de pistola que ha sido incluida por la Orden del Ministerio DE Interior 2860/2012, de 27 de diciembre, relativa al régimen aplicable a las armas utilizables en actividades lúdico deportivas de airsoft y paintball, entre las categorías de reguladas por el Reglamento de Armas, orden minsiterial que ha sido avalada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2015. Ahora bien, teniendo en cuenta la reserva de ley que, en este ámbito ha señalado el Tribunal Constitucional, como se exponía en el apartado anterior referido al arma de alerta, debe seguirse idéntico criterio respecto de esta introducción efectuada por orden ministerial, sobre esta pistola de airsoft.
En atención a lo expuesto, debe ser absuelto el recurrente del delito de tenencia de armas por el que había sido condenado, sin perjuicio de deducir el oportuno testimonio a la Guardia Civil respecto de ambas pistolas.
Y el último delito por el que ha sido condenado, el de daños en el vehículo del denunciante, señala el recurrente que se ha producido en esta declaración de culpabilidad un error en la apreciación de la prueba, señalando que sólo existe la declaración del perjudicado para acreditar la realidad de este ilícito, poniendo de manifiesto los datos contradictorios que habría expuesto el denunciante, al señalar en la dependencias oficiales que cuando ocurrieron los hechos estaba su hermano, aunque en el juzgado dijo estar solo, y ningún hermano compareció en el plenario como testigo a declarar. Asimismo, que en el atestado se recoge que los daños fueron causados en la luneta trasera, aunque el presupuesto de reparación que se ha aportado se refiere al parabrisas delantero. Así como que no estaba presente cuando ocurrió el suceso, pues ha afirmado que estaba en su casa, por lo que no hay más prueba que la suposición del propio denunciante. De manera subsidiaria, de no apreciarse los motivos anteriores, cuestiona la determinación de la pena efectuada para los tres ilícitos, por falta de motivación y de proporcionalidad. Señala la sentencia de instancia, que el denunciante declaró que vió como a consecuencia de ir a pedir la devolución de una cocina, produciéndose un incidente violento, y que en el curso del cual el ahora recurrente tiró una piedra de gran tamaño que alcanzó el vehículo. Las posibles contradicciones que aduce el recurrente sobre lo manifestado en dependencias policiales deben ser consideradas irrelevantes, pues se refieren a manifestaciones efectuadas en aquella sede, y estando por tanto en las fases preliminares de la investigación, que solamente podrá concretarse en sede judicial, donde hemos de señalar que no son apreciables, como expone el Tribunal sentenciador. Por éste se basa esta declaración de autoría de los daños, en el contenido de los mensajes de WhatsApp, que obra al folio 139 de las actuaciones, que, como se decía anteriormente, son cuestionados por el recurrente. Ciertamente, esta falta de reconocimiento no impide que, a la vista del contenido y configuración de los mensajes que obran en las actuaciones, no solo lo que no son reconocidos, sino aquellos en los que aparece el acusado con su imagen, o mostrando unas armas que tampoco se ha negado que le pertenezcan, mensajes todos ellos con la leyenda ELBIS, que no se discute tampoco que se corresponda al recurrente, cuando menos, los mensajes de dicha red social que hacen referencia a al asunción de pago por parte del recurrente. No se trata de establecer presunciones en contra del reo, pero no se presenta como muy plausible que el contenido de dichos mensajes, que van acompañados de fotografías del recurrente enviadas a través de la misma red social, puedan ser una alteración o superchería creada por el denunciante o un amigo suyo.
Es por ello que debe ser mantenido este pronunciamiento de culpabilidad por este delito leve de daños.
Y en cuanto a la determinación de la pena que ha llevado a cabo el Tribunal sentenciador, solamente nos referiremos, claro está, al delito de amenazas y al leve de daños. Por lo que se refiere al primero de ellos, la sentencia ya efectúa un razonamiento de por qué no le aplica el mínimo, atendida la reiteración de las amenazas, así como la entidad de las mismas, empleando imágenes con la exhibición de pistolas, por lo que no es apreciable el déficit de motivación que ahora se alega. Y por lo que se refiere al delito leve de daños, la penalidad se ha impuesto en sus límites mínimos, por lo que no es precisa mayor motivación de una determinación penal favorable para el penado.
En atención a lo expuesto, procede estimar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

