Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 66/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 38/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 36038370022024100074
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:666
Núm. Roj: SAP PO 666:2024
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: CAR
Modelo: N85850
N.I.G.: 36042 41 2 2021 0001283
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carmen
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA SAMBLAS TILVE
En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000038 /2023, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n 3 de Ponteareas DPA nº 480/2021, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Virgilio
Antecedentes
Hechos
Natalia intentó zafarse del acusado quien le agarró su mano y la dirigió hasta sus propios genitales, con el fin de que la menor le tocase sus genitales por encima del pantalón, a lo que la menor se soltó y se fue del lugar.
El acusado en la época de los hechos era pareja sentimental de la madre de Natalia, Carmen, y residía de manera intermitente en el domicilio de la menor.
Como consecuencia de estos hechos, y según informe médico forense, Natalia sufrió trastorno DIRECCION005 leve que precisó para su sanidad 193 días de perjuicio personal básico y que no le ha dejado secuela alguna.
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que "se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que "si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)".
Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre).
En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3°) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, y 5-6-92 , 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96).
Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de "las reglas del criterio humano" a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las "presunciones judiciales", mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles. Es decir, de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. Las alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recuerdos; en su ampliación o precisión por parte del propio declarante; en la misma forma en la que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión, e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es, por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por otra que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del Tribunal sobre la base de la inmediación.
Esta doctrina la desarrolla criterios que tomaremos como referencia.
Procede ahora
El
Analizando en primer lugar el testimonio de la víctima,
Nada de esto se da en la declaración de Natalia, su declaración fue espontánea, sin que intentara culpabilizar al acusado, explicando los hechos con sencillez y como ella los recordaba.
Declaró que, al principio de la relación de su madre con el acusado, ella no le tenía antipatía, pero después de este acto puntual, ella ya no quería verlo, efectivamente, según reconoció el acusado Natalia le tenía mucha inquina, pero no por la relación que mantenía con su madre sino por la situación por la que había pasado con Virgilio.
En todo caso, este tribunal no detecta motivos espurios en la declaración de Natalia toda vez que la denuncia se produce a raíz de que otro hombre le tocara los pechos, lo que fue el detonante para denunciar el abuso de Virgilio, sin que obtenga beneficio alguno por ello, toda vez que a la fecha de la denuncia Virgilio ya no era pareja de su madre y ningún beneficio podía obtener con dicha denuncia.
Natalia contó que un día estaba en casa sola viendo la televisión y el acusado le puso la mano en la pierna y le toco sus partes íntimas.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el acusado iba y venía a su casa porque era pareja de su madre cuando ella tenía 10 años; su relación no era buena porque él estaba con su madre y ella quería que su madre estuviera con ella.
El día que sucedieron los hechos, su madre no estaba en casa; ella se quedaba sola en casa, pero el acusado no solía estar. Era el verano del 2019 cuando ella estaba vestida con un pantalón corto y el acusado le tocó la pierna y subió la mano por dentro del pantalón y la tocó el exterior de sus partes íntimas; ella se quedó quieta por la situación y él la cogió su brazo e hizo que le tocara sus partes íntimas a él; ella se soltó y salió corriendo a casa de su vecina. El acusado siguió viviendo en casa hasta la pandemia. Ella se sentía incomoda cuando estaba con adultos. No necesitó tratamiento. Hoy está bien. No se lo contó a su madre hasta pasados dos años, en el año 2021.
A preguntas de la Acusación Particular declaró que a raíz de estos hechos es cuando ella empezó a no querer estar con él y lo dejaba patente para que se enterara su madre; que a raíz de estos hechos no necesitó tratamiento psicológico.
A preguntas del Letrado de la defensa afirmó no ser cierto que cuando el acusado se besaba con su madre ella le quisiera echar de casa. Aclara que los tocamientos fueron por dentro del pantalón.
En el plenario declaró la madre de la menor Carmen la cual declaro que fue pareja de Virgilio; que la niña, pasado más de un año y a raíz de denunciar unos hechos parecidos, le dijo que Virgilio también la había tocado. A Natalia le afectó y estaba irritable y no quería ver al acusado en la casa, pero ella no sabía por qué.
A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el acusado a veces se quedaba a dormir en su casa; la niña al principio no tenía ningún problema con Virgilio, pero después empezó a no querer que se acercara a ella. La niña a veces se quedaba sola en casa; Virgilio a veces iba a casa y ella no estaba.
Que presentó denuncia contra otro señor que no era pareja suya.
También se contó con el testimonio de Julieta, hermana de la menor la cual afirmó que su hermana le comentó que el acusado le había tocado desde atrás metiendo la mano por debajo del jersey.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que ella hablo con su hermana la cual le relató dos incidentes con dos hombres distintos. Lo que recuerda es que su hermana le contó lo de los pechos y cree que era Virgilio, pero no está segura.
A preguntas de la Acusación Particular declaró que ella creyó lo que su madre le decía de su hermana y le pidió que denunciara o denunciaba ella a los dos.
Se contó con la declaración de los
En el mismo sentido las
En cuanto a la verosimilitud de la declaración de Natalia, hay que argumentar que fue verosímil, coherente y firme, sin que se adviertan contradicciones entre lo que declaró ante la Guardia Civil, en su declaración judicial que se realizó como prueba preconstituida, y después lo declarado en el plenario.
En el mismo sentido hay que argumentar que su declaración fue persistente en el tiempo, tanto en el momento de la declaración como prueba preconstituida, como lo declarado en el plenario sin que exista la más mínima vacilación o cambio de declaración que pudiera poner en duda la veracidad de la misma, más allá de diferencias puntuales que se producen siempre en este tipo de situaciones.
Como corroboración periférica de la declaración de la menor consta un informe psico social en el que se afirma que la declaración de menor es consistente interna y externamente, correspondiente a una memoria de hechos vividos. Dicho informe fue ratificado en el plenario por los peritos que lo confeccionaron.
En el mismo sentido el informe Médico Forense determina la existencia de un DIRECCION005, sin bien de carácter leve y sin que puedan precisar la procedencia de este estrés al haber sufrido la menor dos hechos diferentes.
La inexistencia de consentimiento por parte de Natalia, menor de diez años al momento de producirse los hechos excluye el presupuesto que exigiría una eventual aplicación de la exclusión de responsabilidad que establecía el artículo 183 quater conforme al cual "
Las acusaciones formulan su petición al amparo de lo dispuesto en el art. 183-2, es decir, consideran que hubo violencia sobre la menor.
El resultado de las pruebas acredita la falta de consentimiento por parte de Natalia, pero no así el empleo de la violencia que recoge la calificación de las acusaciones.
En este extremo la declaración de la víctima fue muy imprecisa para poder concluir el uso de la fuerza con la convicción que exige un pronunciamiento de condena conforme a esa agravación, toda vez que, si bien Natalia dijo que el acusado le sujetó la mano para llevarla a sus genitales, Natalia también dijo que dio un tirón y se zafó de Virgilio sin que le quedara maraca alguna de tal acción.
Siendo cierto que el concepto de violencia del tipo penal no requiere una resistencia activa de la víctima y se conforma incluso ante su resistencia pasiva si el autor emplea la fuerza o la energía muscular, aunque sea escasa, sobre el cuerpo de la víctima para vencer ésta consiguiendo el objetivo propuesto ( STS 291/2018 del 18/06/2018, STS 573/2017 del 18 de julio, ATS 456/2012 del 1/03; SSTS754/2012 del 11/10; STS de 27 dic. 2005, rec. 647/2004 etc.), no se ha acreditado en el presente caso, ese plus a mayores de la falta de consentimiento, exigido por el art. 183.2 CP vigente a la fecha de los hechos, para el notable incremento de la pena que sanciona.
En referencia a lo preceptuado en el art. 183-2º, la STS de 08/11/23 dice:
En el caso que nos ocupa y como ya se ha dicho, el acto de agarrar la mano de Natalia no tuvo la fuerza que se precisa para aplicar esta agravante, en todo caso el abuso se había ya producido con el tocamiento realizado a las partes íntimas de Natalia, y la fuerza no fue necesaria para perpetrar el delito que se le imputa, por lo que no procede la aplicación de este apartado en orden a determinar la pena que corresponde imponer a Virgilio.
En relación con el prevalimiento ninguna duda se plantea toda vez que el acusado era el compañero sentimental de su madre, de manera que efectivamente se prevalió de esa posición de superioridad, y aprovechando que la menor estaba sola en la casa, abusó sexualmente de ella, como se ha dicho.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
A tenor de lo anterior la pena correspondiente al tipo base es de dos a seis años, siendo así que concurre la circunstancia agravante del 4-d), hace que la pena haya de imponerse en su mitad superior por lo que procede imponerle la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Igualmente procede imponerle la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Natalia, de su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión que resulte impuesta ( artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal).
La pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión que resulte impuesta ( artículo 192.3 del Código Penal).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el daño moral. Así, la Sentencia de 17 de septiembre de 2004, establece que "la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual, es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo, y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento".
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que "en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral".
En nuestro el acusado deberé indemnizar a la menor Natalia en la cantidad de 10.000 € por ser proporcionada a la evidente y notoria gravedad del daño moral causado.
Se aplicará a tal cantidad el interés legal del Art. 576 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Procede imponerle la pena accesoria de
La pena accesoria de
Asimismo, deberá
También deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

