Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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19/09/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1018 de 19 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Resumen:
Conviene precisar, que el delito de que se acusa a JUAN ALONSO CASADO es el de apropiación indebida, del art. 535 del Código Penal de 1973 vigente al tiempo de los hechos, y que al igual que el art. 252 del vigente, comprende el tipo de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorporó a su patrimonio con ánimo de lucro, y el tipo de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance; en esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal del administrador. Se desestima.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

 

Rollo: 1018 /1999

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 373 /1998

 

S E N T E N C I A

 

      En PONTEVEDRA, a diecinueve de septiembre de dos mil.

 

      Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación 1018/99 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 373/98, sobre un delito continuado de apropiación indebida y en el que es parte apelante JUAN A, representado por el Procurador Dª. Montserrat Fernandez Nazar y defendido por el Letrado D. Ramón Pérez Amoedo, siendo apelados MANUEL L y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo dictó sentencia, con fecha 14-12-1998 en la que constan como hecho probados los siguientes: "El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 535 en relación con los arts. 528 y 529.7 y 69 bis del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos. De dicho delito responde el acusado en concepto de autor del art. 14.1 del código Penal vigente al tiempo de acaecer los hechos, no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se solicita la pena de tres años de prisión menor, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil se establece que el acusado indemnice a Manuel L en 5.985.894 ptas.

      En el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal se elevan sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debía condenar y condenaba a JUAN A como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 535, 528 y 529.7 del C. Penal antiguo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de arresto mayor con las accesorias legales de suspensión de empleo y cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, con expresa imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular. El condenado indemnizará a D. Manuel López Leis en la suma de 5.985.894 ptas por el importe del dinero apropiado con aplicación del art. 921 de la LEC."

      TERCERO.- Por la representación de JUAN A, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

      CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Del examen de los autos del recurso, se aprecia que los hechos enjuiciados son aquellos que se relatan en la querella de MANUEL L, que notario en la ciudad de Vigo hasta agosto de 1983, y se produjeron con ocasión de la "Cuenta de depósitos clientes Notaría Sr. L para despacho de escrituras", y por medio de cheques firmados por el acusado JUAN A, que continuó la administración de la notaría al jubilarse el oficial mayor JOSE P.

      SEGUNDO.- Conviene precisar, que el delito de que se acusa a JUAN ALONSO CASADO es el de apropiación indebida, del art. 535 del Código Penal de 1973 vigente al tiempo de los hechos, y que al igual que el art. 252 del vigente, comprende el tipo de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorporó a su patrimonio con ánimo de lucro, y el tipo de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance; en esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal del administrador (STS. 14 marz. 94, 19 dic. 95, 30 oct. 97, 3 abr. 98 entre otras).

      TERCERO.- Del examen de la prueba testifical de JOSE P, JOSE M. C y FRANCISCO C, se aprecia que el acusado JUAN A era el administrador de la cuenta depósitos clientes de la notaría del querellante MANUEL L desde la jubilación de JOSE P, de manera que el acusado llevaba la contabilidad, de la "que se encargó única y exclusivamente sin ayuda ni colaboración de nadie", y de la administración no rindió cuentas al querellante, según afirma éste último en su declaración testifical y es evidente que la retirada de fondos debía ir precedida de la correspondiente explicación al notario querellante que tenía que autorizar aquella disposición de la cuenta y nada de esto hizo el acusado.

      CUARTO.- Efectivamente y con relación a lo que antes se dijo, el acusado JUAN A retiró de la cuenta única de administración de la Notaría de López Leis número 1198.271 por medio de los cheques con fecha de emisión 28-11-88, 23-2-89, 5-3-89, 27-6-91, 30-11-91, 14-4-92 y 29-5-92, las respectivas cantidades de 200.000 ptas. 90.922; 20.000; 99.151; 197.436; 5.000.000 y 198.838, que hacen un total de 5.985.894 ptas., y así resultó de la prueba pericial caligráfica, de los cheques que permite afirmar sin duda que el acusado firmó los cheques, y por lo que respecta a las cantidades ingresadas en la cuenta del B.N.P. porque así se lo dijo el acusado a Eduardo Amoedo Ruiz que materializó la operación entraban en la cuenta de la notaría de Roberto M en aquel banco citado -BNP- y de las mismas podía disponer el acusado que tenía firma reconocida y que resultó lógico pues la cantidad de cinco millones de pesetas retirada de otra forma levantaría sospechas, máxime cuando se agotaba el saldo de la cuenta, y por consiguiente se aprecia que el acusado distrajo las cantidades de las que se apropió, produciéndose la distracción tan pronto se retiraron sin autorización y en perjuicio del querellante que no recibió las cantidades ni ninguna explicación del administrador acusado.

      QUINTO.- Por demás, y al hilo de la argumentación anterior cobra relevancia el hecho del ofrecimiento de la suma distraída por el acusado al querellante MANUEL L, pues tal hecho se interpreta como un reconocimiento de la apropiación, habida cuenta que la suma de dinero es importante y se entiende que tiene sentido para zanjar el asunto, y por todo lo expuesto se aprecia en término del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se han probado los hechos de la querella, sin que lograran desvirtuarse por las alegaciones de la defensa derivando la culpa a otras personas y sin prueba relevante que contradiga eficazmente la prueba aportada especialmente por el importante trabajo de la acusación particular, y por consiguiente el acusado es autor del delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 535, 528 y 529.7 del Código Penal.

      SEXTO.- En consecuencia se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas del mismo al recurrente.

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo, en autos de Procedimiento Abreviado n° 373/98 a que se contrae el presente rollo de apelación y se impone al recurrente las costas del recurso.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

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