Última revisión
17/01/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3 de 17 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 4
SALVADOR MORENO, 5-3º IZO
Tfno. 986-860667 Fax: 986-865227
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE
Número de Identificación único: 36000 2 0400035 /1999
SUMARIO: 3 /1998
Rollo:
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº/
Contra: LUIS RAMIRO MARTINS MENDOZA, JOSE ANGEL MARTINS MENDOZA
MARIA ANGELES FERNANDEZ AREAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
D/Dña. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO
D/Dña. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO ANTONIO BERENGUA
MOSQUERA LUIS ÁNGEL SOBRINO BLANCO
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Enero de dos mil. Vistas por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO (Presidente), D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en el Juicio Oral y Público en el presente Sumario nº 3/98, dimanante del Sumario nº 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, por un delito de Homicidio en Grado de Tentativa, contra L, nacido en Vigo el 25 de Febrero , hijo de L y M, condenado en sentencias firmes de fecha 22 de Febrero de 1.990 y 21 de Febrero de 1.994, por delitos de robo, a las penas de cuatro años, dos mes y un día, y tres años de prisión respectivamente, en prisión por ésta causa, representado por la Procuradora Susana Tomas Abal y defendido por el Letrado Alejandro de la Puente Crespo, y contra J, nacido en Vigo el 22 de Diciembre , hijo de L y M, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 10 de Mayo de 1.995, por delito de robo, a la pena de cinco años de prisión menor, en prisión por ésta causa, representado por el Procurador Pedro López López y defendido por la Letrada Mª. Jesús Villafafila Deza, y contra M, nacida en Vigo el 27 de Mayo , hija de B y M, sin antecedentes penales, de la que se retiró por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral la acusación. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Manuel Rubido Velasco, como titular de la acusación pública y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación modificadas al inicio de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Tentativa de Homicidio del art. 16 en relación con el art. 138 del Código Penal, en concurso con un delito de atentado de los arts. 550, 551 y 552, falta de lesiones del art. 617 nº 1 y un delito de Hurto del art. 234.
B) Dos delitos de tentativa de Homicidio de los arts. 16 y 138, en concurso con un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, 551, y 552, todos del Código Penal.
C) Delito de Tenencia ilícita de Armas de los arts. 563 y 564 del Código Penal.
De estos delitos responderán en concepto de autores, los procesados J y L.
D) delito de hurto de uso de vehiculos de motor, en grado de tentativa, y uso de armas del art. 244.4º del Código Penal, responde en concepto de autor L.
En concepto de autores los dos procesados conforme al art. 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal en los procesados J y L, respecto de los delitos de Hurto, hurto de uso de vehículo a motor, y concurriendo además, en ambos procesados, la atenuante 21.2 del Código Penal, por lo que procedía imponerle las penas siguientes:
Para ambos procesados por el delito A) cuatro años de prisión por la tentativa de Homicidio, y diez meses de prisión por el delito de Hurto de Armas y tres años y seis meses de prisión por atentado, y seis fines de semama de arresto por lesiones.
Por el delito B) cuatro años de prisión por cada delito de Homicidio en grado de tentativa, y tres años y seis meses por el atentado.
Por el delito C) las penas de dos años de prisión.
Por el delito D) y respecto a L, se mantiene la pena de un año y once meses de prisión y costas en un tercio a cada uno de los procesados y comiso de las armas intervenidas.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados en el mismo trámite procesal, mostraron su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente se le aplicare la atenuante analógica de drogadicción.
HECHOS PROBADOS
En la madrugada del día 25 de Marzo de 1.998, sobre las 4,30 horas, la patrulla de la Policía Local de Vigo, integrada por los Agentes C-277 y 124, provistos de sus correspondientes uniformes reglamentarios, fueron alertados, a fin de desplazarse a la Cafetería R sita en la calle Conde de T por cuanto en ella se encontraban dos personas que no eran conocidas como clientes habituales e infundían sospechas a la que en dicha circunstancia realizaba tareas de camarera, llamada M, debido a que una una de aquéllas portaba una bolsa color rojo que, al posarla sobre el suelo, produjo un ruido que hacía presumir que en su interior contenía diversas armas de fuego. Estas personas resultaron sser los procesados hermanos M. Personados en el establecimiento, el agente C.277 se aproximó a la mesa donde se encontraban sentados los procesados y solicitada que les por aquél la documentación, es cuando uno de ellos, J, rápidamente sacó un arma del citado bolso y encañonó al solicitante, igualmente, L tomando otra de las armas que portaban, realizó idéntica operación con el agente 124, que se encontraba proximo a la puerta de salida, instintivamente, el agente citado desenfundó su arma reglamentaria y, como quiera que L se hallaba junto a él, se abalanzó, cayendo ambos al suelo, así como las respectivas armas, no obstante, más rápido el procesado nuevamente tomó su arma, al tiempo que conminaba al agente con la frase "Al suelo, hijo de puta, y le propinaba dos patadas en el costado izquierdo. Ante la gravedad de la situación, el otro hermano, con la pistola dirigida hacia la cabeza del policia C-227, le requería para que se tirara al suelo con la frase "Tirate al suelo, hijo de puta", no obstante, su reacción de defensa consistió en asirlo por las muñecas, manteniendo un breve forcejeo, escuchándose en ese momento varias detonaciones procedentes del arma del querellado.
Ante éstas reiteradas amenazas, el mentado agente exclamó "que estuvieran tranquilos" que "no pasaba nada", no obstante, insistían aquéllos en su orden para que se tirasen al suelo y, obedecida y arrodillado el mencionado agente golpeado por dos veces en la cabeza con la culata del subfusil que tenía L y que, ayudado por su hermano J, lo arrastraron hacia el exterior de la cafetería, ordenando aquél a éste "mata a éste hijo de puta". Es entonces cuando J, con ánimo de acabar con la vida del policia y directamente apuntando al pecho, efectuó un disparo, y que, debido a una reacción defensiva, el agente giró su cuerpo, alcanzando el disparo en el costado izquierdo, para, finalmente, de nuevo golpear la cabeza con el arma.
El arma que portaba el acusado era una escopeta de cañones recortados.
La misma operación de golpear en la cabeza efectuó R con el agente 124.
En su rápida huida, ayudados por una persona cuya identidad se desconoce, sustrajeron las armas reglamentarias de los citados agentes, desplazándose en el vehículo Renault Clio, matricula P, propiedad de R, a la sazón esposa de L. El valor de las armas sustraídas fue cuantificado en setenta y dos mil quinientas pesetas.
Debido al suceso, se intensificaron por las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado gestiones encaminadas a la localización de los procesados; así, el día 27 del mismo mes y año, sobre las 6,30 horas, cuando miembros de la Guardia Civil, pertenecientes a la Unidad de Protección de la Naturaleza del Puesto de Puentecaldelas circulaban en el vehículo matricula P, avistaron en su trayectoria y carril el vehículo matricula P, ocupado por ambos hermanos y que, no obstante las señales y advertencias realizadas para que se detuvieran, embistieron contra aquél, y, saliendo del vehículo, con ánimo de menosprecio del principio de autoridad y de la integridad física, efectuaron diversos disparos, que fueron repetidos por los mentados agentes; pese a ella, no se produjeron lesiones.
Aprovechando la oscuridad, dada la hora, los mencionados hermanos huyeron monte a través, y uno de ellos, R, en la localidad de Cedeira-Eiras-Pedriña, perteneciente al Ayuntamiento de Redondela, trepó por el muro de la morada de I y, una vez en el interior del gallinero, se encontró con la citada, que requerida, previa exhibición del arma que portaba, para que le entregase las llaves del vehículo, que allí se encontraba, producto de su pánico, comenzó a chillar, solicitando a los vecinos auxilio, y alertadas por ello las dotaciones policiales próximas, conminaron a éste a salir del lugar y no obstante lo infructuoso de la petición, efectuaron al aire varios disparos, penetrando de manera contundente en la vivienda a la voz de "policia", donde logaron arrebatar el arma que frecuentemente les exhibía.
J, como consecuencia de su huida y con ánimo de ocultarse, se dirigió hasta el domicilio de M, sito en B, que encontrándose al corriente de las noticias habidas y por unirla una relación de amistad y vecindad con el procesado albergó a J sin que conste que lo hiciese por propia voluntad, durante unos diez minutos, ello hasta que conocida la ubicación del procesado, por los Cuerpos de Seguridad del Estado se montó un dispositivo de vigilancia del domicilio de la acusada y, pese a que R trató de huir a través de una ventana, desistió de su propósito, e invitados todos sus moradores a salir al exterior, finalmente detenido, ocupándosele marios cartuchos de bala del calibre 22.
Inmediatamente, practicado y autorizado por el Juzgado el correspondiente rgistro, en cuyo interior se hallaron un revólver calibre 22 LR, marca "A", de cuatro pulgadas, con nº de fabricación R con nueve cartuchos en el interior del tambor, otro revólver, calibre 38 SPL "A, con n de fabricación R, sin proyectiles en su interior, armas que les fueron sustraídas a los agentes de la policia local en la cafetería "R".
En el interior del vehículo matricula P, utilizado por ambos hermanos, se encontró una ametralladora, marca UZI, así como una caja de balines de 5,5 milímetros; una vaina disparada del 22 Long Riffle, troquelada en su base con "S.B". veintidos cartuchos metálicos sin disparar, cinco cartuchos de caza del 12,20, varios pasamontañas, una funda recortada de escopeta y un cartucho Frust-12.
Según el informe pericial de balística, la escopeta de caza, marca "F", el revólver "A" calibre 38, revólver "A, el subsusil UZI, calibre 9 milímetros y pistola "Astral calibre 9 milímetros, presentan buen estado de conservación, su funcionamiento mecánico en vacio es correcto, careciendo los procesados de las correspondientes licencias y guías de pertenencia.
El vehiculo oficial P, marca Nissan Patrol, presenta numerosos desperfectos y que, según el presupuesto aportado, la reparación asciende a la cantidad de 146.534 pesetas.
Por último, como consecuencia de los disparos en la cafetería Ruada, el Agente de la Policia Local de Vigo, C-277, según parte emitido por el Sr. Médico Forense, sufrió heridas consistentes en orificio de entrada por bala en el lóbulo izquierdo del pulmón y necesitó para su curación intervención médico-quirúrgica y cirugía con anestesia general para evacuar la hemorragia y suturar el pulmón y quedándole como secuelas cicatriz de treinta centímetros quirúrgica subescapular izquierda arqueada y a dos centimetros por debajo, tres cicatrices de dos centímetros cada una, habiendo estado hospitalizado cinco días e impedido para sus ocupaciones habituales otros noventa y un días de curación extrahospitalaria, también producto de los golpes srecibidos en la cabeza, sufrió divesas contusiones en cuero cabelludo.
Las lesiones del agente 124 consistieron, también según informe del citado médico forense, asistencia médica, curas y diez días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, ello debido, no obstante, al shoc psíquico causado, restándole como secuelas, cicatriz de 0,5 centímetros en el codo izquierdo.
Los acusados L y J eran adictos a opiáceos, lo que limitaba sus facultades volitivas, de modo no importante, a causa de su grave adicción a dichas sustancias.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de los delitos siguientes: A) Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138, en relación con el 16 del Código Penal, en concurrencia con un delito de atentado (Arts. 550,551 y 552 del mismo Código), una falta de lesiones (art. 617, nº 1) y un delito de hurto (art. 234 del mismo cuerpo legal).
El delito de Homicidio se cometió en la persona del agente C-277, policía local, que recibió un disparo hecho con dolo de muerte, a corta distancia, con arma propia para causar el resultado letal, sobre lugar del cuerpo de importancia vital. No produciéndose el resultado mortal, gracias al movimiento instintivo del agredido y a las atenciones sanitarias practicadas, por lo que quedó en grado de tentativa.
El delito de Atentado está constituido por el encañonamiento de los agentes C-277 y 124, a quienes, además golpearon los acusados. Tales agentes actuaron en el cumplimiento de las funciones de su cargo, requiriendo la identificación de los acusados, que habían sido denunciados como sospechosos. Siendo de notar que ambos agentes iban uniformados, por lo que los acusados conocían su condición de agentes de la policía, cuando les encañonaron con sus armas. Hubo, pues, intimidación y acometimiento.
Constituyen la falta prevista y penada en el art. 617,1 del Código Penal, las lesiones causadas al agente 124, que necesitaron asistencia médica con lo días de incapacidad, y causaron una cicatriz de 0,5 Cms en el codo izquierdo.
El delito de Hurto lo cometieron ambos acusados al tomar las armas de los policias, cuyo valor excede de 50.000 pesetas, con ánimo de lucro.
B) Los hechos probados son también constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa (arts. 16 y 138 del Código Penal) en concurso co un delito de atentado a agentes de la autoridad (arts. 550,551 y 552 del Código Penal). Porque el día 27 de Marzo de 1.998, cuando amos acusados circulaban en el vehículo P, envistieron al vehiculo P, desde el que dos agentes de la Guardia Civil les daban el alto, y, saliendo de su turismo, tirotearon a los agentes con armas de fuego. Los agentes iban uniformados, utilizaron las señales luminosas del coche oficial, y repelieron la agresion con las armas. Cumplian con su deber al lar el alto porque los acusados iban por dirección prohibida y eran buscados. Estos conocían la condición de agentes de quienes les daban el alto cuando realizaron los citados actos de acometimiento. Los disparos efectuados contra los agentes eran idóneos para causar la muerte, por lo que son demostrativos del dolo de muerte; sin que se consumasen los homicidios por causas ajenas a la voluntad de los acusados.
Los hechos son, además, constitutivos de un elito de tenencia ilicita de armas de fuego, previsto y penado en los arts. 563 y 564 del Código Penal. Porque los acusados poseyeron, sin licencia ni gula, una escopeta de caza F, un subfusil Uzi, una pistola A, de 9 mm y además, los revólveres de los calibres 38 y 22 sustraídos a los policias locales. Todas las armas, según el examen pericial, funcionan correctamente, y el subfusil tiene la numeración borrada.
Después del acometimiento a la Guardia Civil, L, en el interior del gallinero de I, amenazó a ésta con el arma que portaba para que le entregase las llaves del coche que se encontraba en el lugar, del que no llegó a apoderarse, por causas independientes de su voluntad. Con lo que cometió un delito de hurto de uso de vehículo de motor en grado de tentativa, amenazando con arma de fuego (previsto y penado en el art. 244, nº 4º del Código Penal).
SEGUNDO.- Es autor de éste último delito, el acusado L, quién ejecutó el hecho por sí solo, según resulta de su propia declaración, y de la declaración sumarial de I.
Son coautores de los delitos del párrafo A) los dos acusados. Del delito de homicidio en grado de tentativa, J como inductor, al dar el mandato de matar, y L como ejecutor material. Así resulta de las declaraciones de ambos acusados y de las disposiciones testificales de los dos policias locales. De delito de atentado, son coautores directos ambos acusados, que agredieron, según sus propias declaraciones a los policias, en acción coordinada y conjunta. Así mismo son coautores de la falta de lesiones y del hurto de armas, porque ambos golpearon al policia 124, y ambos se apoderaron de las armas de los agentes.
De los delitos del párrafo B) son también coautores los dos acusados, porque ambos efectuaron disparos con dolo de muerte contra los dos Guardias Civiles que les dieron el alto, por lo que se les imputa tomar parte directa tanto en los dos homicidios frustrados como en el atentado concurrente. Tal participación está probada tanto por las declaraciones de los acusados como por las de los guardias civiles.
Por idénticos medios de prueba, resultan ser coautores del delito de tenencia ilicita de armas ambos acusados.
TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia (8ª del Art. 22 del Código Penal) en los acusados J y L, respecto de los delitos de hurto y de hurto de vehículo de motor, en virtud de las sentencias antes citadas.
y concurre la circunstancia atenuante de grave drogadicción (2ª del art. 21 del Código Penal) en ambos acusados, como causa de su actuación culpable, probada por los informes médicos obrantes en los autos.
CUARTO.- Los autores de un delito deben indemnizar los daños y perjuicios causados, por lo que ambos acusados, conjunta y solidariamente, habrán de satisfacer las siguientes indemnizaciones: Al agente de la policia local C-277, 586.000 pesetas por lesiones y 80.000 pesetas por secuelas; al agente de la misma policia C.124, 60.000 pesetas por lesiones; y al Ministerio del Interior, por daños en 146.534 pesetas con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de un delito.
Vistos los preceptos legales sustantivos y de ordenamiento procesal pertinente.
FALLAMOS
Que, debemos condenar y condenamos a los acusados L Y J:
Como coautores de un delito de homicidio en grado de tentativa, a sendas penas de cuatro años de prisión.
Como coautores de un delito de atentado, a sendas penas de prisión de tres años y seis meses.
Como coautores de un delito de hurto de armas, a sendas penas de prisión de diez meses.
Como coautores de una falta de lesiones, a sendas penas de seis fines de semana de arresto.
Como coautores de dos delitos de homicidio en grado de tentativa (contra la Guardia Civil), a sendas penas de cuatro años de prisión por cada delito.
Como coautores de un delito de atentado (contra la Guardia Civil), a sendas penas de prisión de tres años y seis meses.
Como coautores de un delito de tenencia ilícita de armas, a sendas penas de dos años de prisión.
Que debemos condenar y condenamos a L, como autor de un delito de hurto de vehículo de motor en grado de tentativa, a la pena de un año y once meses de prisión.
Con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante de drogadicción respecto de todos los delitos, y la circunstancia agravante de reincidencia en ambos acusados respecto al hurto de armas, y en L respecto del hurto de vehículo de motor.
Y que debemos absolver y absolvemos a M, por haberse retirado la acusación.
Declarando de oficio una tercera parte de las costas, y condenando a los acusados J y L al pago de los otros dos tercios.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Hipólito Hermida Cebreiro en Audiencia Pública de la Sección cuarta en el día de su fecha. Doy fe.
