Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1018/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Núm. Cendoj: 36038370022013100303

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00318/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

SE0100

N.I.G.: 36038 77 2 2012 0100705

R.APELACION ST MENORES 0001018 /2013J

Delito/falta: FALTA DE HURTO

APELANTE: Carlos , Cosme , Domingo , Estanislao

Procurador/a: D/Dª , LOURDES MARTÍNEZ CABRERA , LOURDES MARTÍNEZ CABRERA , LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Abogado/a: D/Dª ADRIAN ESPERON PEQUEÑO, ANTONIO CALVAR CARBALLO , ANTONIO CALVAR CARBALLO , ANTONIO CALVAR CARBALLO

APELADO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 318

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente nº 160/12, dimanante del Juzgado de Menores de 1 de Pontevedra, por delito de FALTA DE HURTO, seguido contra los menores Carlos , defendido por el letrado ADRIAN ESPERON PEQUEÑO, y Cosme y Domingo , defendidos por el Letrado ANTONIO ALBERTO CALVAR PEREZ siendo partes como apelantes, Carlos , Cosme y Domingo , y, como apelado, MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO: El Juez de XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha 8 de abril de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Primero.- Sobre las 18 horas del día once de junio de 2012, los menores expedientados, Carlos , nacido el día NUM000 DE 1998, Domingo , nacido el día NUM001 de 1996 y Cosme , nacido el día NUM002 de 1998, se encontraban sentados, con un grupo de amigos, en el muro existente en las inmediaciones del Colegio Froebel de Pontevedra, en la calle Concepcion Arenal, estando apoyada en el muro una cazadora de color lila de mujer y un bolso del Barça, haciéndolos suyos, con ánimo de ilícito beneficio, Domingo y Carlos , tras habérselos entregado el también menor expedientado Cosme , a pesar de que todos ellos sabían que eran de ajena pertenencia. El bolso contenía un móvil Vodafone de color gris plata, que tras una discusión con Domingo , se había quedado Carlos , quedándose aquel con la cazadora propiedad de Sonsoles .

El bolso no ha sido recuperado; si la cazadora cuando la vestía Domingo el 14 de junio de dos mil doce, por agentes de la Policía. El móvil también fue recuperado, al entregarlo Carlos en la policía cuando fue llamado a declarar, si bien la faltaba la tarjeta SIM.

Sonsoles ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles.

No se ha probado que el valor de los objetos recuperados supere los cuatrocientos euros'.



SEGUNDO: La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo imponer e impongo a Domingo y Cosme , la medida de tareas socio-educativas por un periodo máximo de dos meses, y a Carlos la medida de amonestación'.



TERCERO: Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los menores, que fue admitido y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Menores de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación las representaciones técnicas de los menores expedientados, Carlos ; Cosme y Domingo , así como conjuntamente con estos dos últimos, su representante legal Da. Estanislao .

En primer lugar procede analizar el motivo de impugnación formulado por la representación de los menores Cosme y Domingo , consistente en la prescripción del ilícito -falta de hurto- y en consecuencia de la responsabilidad de los menores, pues una eventual estimación del motivo haría innecesario pronunciarse respecto a todos los demás motivos de apelación.

Alegan estos recurrentes la prescripción de la falta de hurto porque desde que acaecieron los hechos el 11-06-12 hasta la fecha de la sentencia ahora apelada 8-04-13 , transcurrió un plazo superior a tres meses, lo que determinaría esa consecuencia de acuerdo con el apartado 1.5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores . Al motivo se opone el Ministerio Fiscal alegando que en ningún momento el expediente estuvo paralizado por periodo de tres meses, concretando que fue incoado por Decreto de la Fiscalía de Menores de 20-06-2012 declarando en calidad de denunciado el menor Domingo el 18-07-12, que por Decreto de 20-07-12 se acordó la ampliación del expediente respecto a su hermano Cosme quien declaró el 26-09-12, siguiendo posteriormente su curso las actuaciones, sin que hubiera existido paralización del trámite por ese periodo.

A la vista de las actuaciones se comprueba que, efectivamente, no existió paralización del trámite por tiempo de tres meses, pues con fecha 19 de noviembre de 2012 fue incorporado Informe del Equipo Técnico; con fecha 11 de diciembre de 2012 fue acordada la conclusión del procedimiento remitiendo el expediente al juzgado de menores; con fecha 7 de enero de 2013 fueron dados los traslados que la ley previene, con fecha 11 de febrero de 2013 fue dictada resolución decidiendo sobre la pertinencia de las pruebas y convocando a las partes para la celebración de la Audiencia; diligencias todas ellas de contenido material que impiden la prescripción cuyo cómputo se remite a lo dispuesto en el artículo 132.2 CP .

Es así que el motivo debe ser rechazado, por lo que procede seguidamente analizar el recurso presentado por la representación de Carlos para continuar después con los restantes motivos del recurso presentado por los hermanos Domingo , Cosme y su representante legal.

Recurso de Carlos .

Este apelante invoca como motivos de impugnación de la sentencia de instancia el error de hecho en la valoración de las pruebas. Considera que las contradicciones existentes entre los testigos y los propios menores impiden el pronunciamiento de una sentencia condenatoria respecto al recurrente, sin infringir el principio de presunción de inocencia.

Lo primero que hay que decir es que, aunque el apelante alega que no pretende someter al Tribunal de apelación otra valoración de la prueba y en particular de las pruebas de carácter directo como lo son las declaraciones de partes y testigos, los términos de su recurso pretenden exactamente eso, pues transcribe en el mismo todo aquello que, según él, dijeron unos y otros a fin de tratar de hacer valer lo que a su juicio constituyen contradicciones insalvables para el dictado de un pronunciamiento de condena en su contra.

Así las cosas debemos de dejar sentado que el criterio valorativo del juzgador de instancia debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de la inmediación en la práctica probatoria. De modo que únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

Dicho esto y a la luz de su argumentación, no se aprecia el error de valoración que se alega.

Puede que los testigos hubieran incurrido en alguna contradicción, pero precisamente son primordialmente coincidentes en señalar a este recurrente como uno de los autores de la sustracción. En este sentido también afirman su autoría los hermanos expedientados, sin que se aprecie en ese proceder una exculpación propia. El recurrente trata de hacer valer las contradicciones contraponiendo las declaraciones sumariales a las prestadas en la fase de la audiencia, obviando que solo éstas y no aquellas, constituyen medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo las excepciones contempladas en el artículo 714 LECr que debe ir acompañado de su expreso sometimiento al debate contradictorio. La versión de los hechos sostenida por el recurrente no ofreció al juzgador de instancia verosimilitud como tampoco a este Tribunal, pues difícilmente se sostiene que en las circunstancias en que se produjeron los hechos, Carlos pasara la 'cazadora o chaqueta' a Cosme cuando éste se la pidió, sin sospechar que no era suya. Tampoco resulta creíble que posteriormente aceptara coger de manos de Cosme , quien se lo habría entregado sin decir palabra marchándose inmediatamente, un teléfono móvil del que ya sospechaba perteneciera a la persona a quien correspondían la chaqueta o cazadora y el bolso sustraídos y que lo hiciera sin darle tiempo a preguntarle a Cosme porqué se lo daba al irse éste inmediatamente y más aún que permaneciera con el móvil en su poder hasta que tres días más tarde fue llamado por la policía. La incredibilidad de esta versión dota de verosimilitud las declaraciones de los coimputados así como los testigos referidos por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que sostienen también la autoría de este recurrente.

En consecuencia, el recurso debe ser rechazado.

Recurso de los hermanos Cosme , Domingo y Estanislao .

Además de la prescripción de la infracción que ya ha sido analizada, invocan estos recurrentes como motivos de impugnación, la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procesales por no absolver el juzgador ante las contradicciones de las declaraciones prestadas en instrucción y en juicio oral.

Respecto de este motivo poco más cabe decir de lo que ya se dijo con relación al menor Carlos . Las pruebas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia vienen constituidas por las practicadas en la audiencia bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y no en fase sumarial. Alude el recurrente a que el juzgador de instancia no debiera haber tenido en cuenta el reconocimiento parcial de los hechos realizado por Cosme dado que su capacidad intelectual, 'no le permitiría entender el régimen de obligaciones, derechos y responsabilidades que al mismo le corresponden hasta el extremo de haber suspendido todas las materias de Primero de ESO'.

Con esta alegación viene a cuestionar el recurrente la capacidad del menor para declarar dada su falta de formación, cuestión que ni siquiera consta planteada en la instancia y además tal habilidad no depende de la formación educativa de manera que su falta no implica la falta de capacidad de comprensión, sino que ésta ha de sustentarse también en otros parámetros.

Estos recurrentes alegan también la vulneración del proceso con todas las garantías, del principio de presunción de inocencia y la indefensión respecto al menor Domingo por no haber sido deducido testimonio por delito de falso testimonio respecto al testigo Genaro y haberlo deducido, sin embargo, respecto a la testigo Remedios quien siendo novia de Domingo no fue advertida de su dispensa a declarar conforme al artículo 416 LECr .

Tampoco este motivo está justificado. La deducción o no de testimonio por presunto delito de falso testimonio de un testigo, no afecta al derecho de defensa del acusado. Es un acto que se dirige a exigir responsabilidad al testigo y carece de consecuencia alguna respecto al derecho de defensa que asiste al acusado, sin perjuicio claro está, de la incredibilidad que al juzgador merezca tal testigo.

En el presente caso, no es el testimonio de Genaro el que en la sentencia apelada se expresa como prueba fundamental de cargo, sino todos los que en ella se refieren y muy especialmente las declaraciones de los menores expedientados. En cuanto a la deducción de testimonio respecto a Remedios hemos de decir lo mismo y en cuanto a la falta de prevención del artículo 416, significar que no es aplicable este precepto cualquier tipo de relación afectiva sino al cónyuge o situación análoga al matrimonio que no parece, al menos el recurrente no lo acredita, concurrir en la relación de ambos menores, Domingo y Remedios .

Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Carlos , Cosme y Domingo , contra la sentencia dictada por el XULGADO DE ME NO RES N. 1 de PONTEVEDRA con fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

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