Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 2/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370022013100193
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00199/2013
Rollo: 2 /2012-M
Órgano Procedencia : XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS
Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000609 /2010
SENTENCIA Nº 199
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a nueve de Julio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2012, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 609/2010, del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los delitos de HOMICIDIO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS , contra Secundino Isidro , con DNI NUM000 , nacido en Vigo el NUM001 /1969, hijo de José y Herminia; contra Victoriano Isidoro , con DNI NUM002 , nacido en A Coruña el NUM003 /1974, hijo de Luis Ramiro y de María Luisa; y contra Gabino Guillermo , con DNI NUM004 , nacido en Vigo (Pontevedra) el NUM005 /1964, hijo de Isidoro y Dolores, cuyas circunstancias personales ya constan, representados por los Procuradores Dª ISABEL PARAMO FERNANDEZ, D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA y D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ respectivamente, y defendidos por los Letrados D. JESUS SANTALO RIOS, Dª MARIA ROSA IGLESIAS COSTAS y D. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; acusación particular Dª Rosalia Zaira , representada por la Procuradora Dª Mª DEL AMOR ANGULO GASCON, y defendida por el Letrado D. JOSÉ MOLINA FRAGIO; y D. Olegario
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de HOMICIDIO y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: Un DELITO DE HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .
Un DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y penado en los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal .
Un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 242.1 y 2 del Código Penal .
Un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS previsto y penado en los artículos 564.2.1ª del Código Penal .
Son responsables en concepto de autores en virtud de lo dispuesto en artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados: - Secundino Isidro de los delitos de homicidio, del delito de tentativa homicidio, del delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del delito de tenencia ilícita de armas, previstos en las letras a), b), c) y d) .
- Gabino Guillermo y Victoriano Isidoro de los delitos robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y del delito de tener lícita de armas, previstos en las letras c ) y d), en virtud de lo dispuesto en artículos 27 y 28 b) del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por ello, procede imponer a los procesados las siguientes penas: *Procede imponer al procesado Secundino Isidro las penas de: Por el delito de homicidio de la letra a) procede imponer la pena de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de homicidio en grado de tentativa de la letra b) procede imponer la pena de OCHO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de la letra c) la pena de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto de la letra d) la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
*Procede imponer al procesado Victoriano Isidoro las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de la letra c) las penas de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas de la letra d) las penas de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
*Procede imponer al procesado Gabino Guillermo las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de la letra c) las penas de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas de la letra d) las penas de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el procesado Secundino Isidro deberá indemnizar a Rosalia Zaira viuda de Cornelio Casiano en la cantidad de 108.846,51 euros, y deberá indemnizar a cada uno de los tres hijos menores de edad de Cornelio Casiano en la cantidad de 45.352 71 euros.
El procesado Secundino Isidro deberá indemnizar al agente con TIP NUM006 la cantidad de 25 euros por cada uno de los días no impeditivos sin hospitalización y en la cantidad de 40 euros por cada uno de los días no impeditivos con hospitalización. Por las secuelas sufridas por el agente deberá indemnizarle en cantidad de 5.500 euros.
En el acto de juicio oral, el MINISTERIO FISCAL elevó sus conclusiones a definitivas, y tras informar en el acto de juicio obrante en el acta de fecha 20 de junio de 2013, modificó su escrito de conclusiones en el sentido de considerar autores a los 3 acusados de todos los delitos que se le imputan. Modifica el punto primero de su escrito haciendo constar que los 3 dominaban la acción y que la intención no sólo era robar sino todas cuantas circunstancias accesorias pudieran derivar. Solicita para los tres acusados la imposición de la pena que solicita en su escrito para Secundino Isidro para todos los delitos. En concepto de responsabilidad civil se incluyen las indemnizaciones que corresponden a las personas que se citan y se interesa que sean pagadas por los tres acusados. El resto, se elevan a definitivas.
Las Acusaciones particulares y acusación popular formularon esencialmente el mismo escrito de conclusiones que el Ministerio Fiscal con puntuales precisiones en orden a plasmar en el relato fáctico el conocimiento del porte y uso del arma por parte de los tres procesados; asimismo una de las acusaciones particulares y la popular califican también los hechos como dos delitos de atentado y los tres, a diferencia del Ministerio Fiscal, acusan a todos los procesados por todos los delitos calificados.
TERCERO.- Por las defensas de los procesados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados y: En el acto de juicio oral, por la defensa de Secundino Isidro se modifica la conclusión 4ª de su escrito en el sentido de solicitar que sea aplicada alternativamente o la circunstancia del art. 20.4 del CP o la del art. 21.1 CP . El resto, a definitivas.
Por la defensa de Victoriano Isidoro se modifica su escrito en el sentido de solicitar la aplicación de la circunstancia del art. 20.2 del CP y subsidiariamente la del art. 21.1 del CP . El resto a definitivas.
Por la defensa de Gabino Guillermo , se elevan a definitivas, aclarando que, respecto a la petición de la aplicación de la circunstancia del art. 20.6 del CP se refiere a dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Los procesados, Secundino Isidro provisto de DNI nº NUM000 , Victoriano Isidoro provisto de D.N.I nº NUM002 , y Gabino Guillermo , provisto de D.N.I nº NUM004 , todos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, con el fin de obtener un beneficio indebido, se concertaron para apoderarse del dinero de la caja de seguridad de la sucursal que la entidad bancaria Caixa Galicia tenía en el número 16 de la C/Antonio Facorro de la localidad de A Cañiza, partido judicial de Puenteareas.
Para ello, sobre las 05:00 horas del día 17 de agosto de 2010, Gabino Guillermo y Victoriano Isidoro , salieron del domicilio de este último, sito en la AVENIDA000 , número NUM007 de Vigo, llevando consigo dos bolsas de deporte que introdujeron en el vehículo de Gabino Guillermo , un Ford Fiesta, matrícula ....-LCH de color blanco con el que fueron a recoger a Secundino Isidro a la calle Manuel de Castro número 20, de la ciudad de Vigo. Al llegar a este lugar Secundino Isidro les esperaba en la calle portando una bolsa de deporte en cuyo interior llevaba dos monos de trabajo, dos pares de guantes y dos pasamontañas así como varios teléfonos móviles y los correspondientes pinganillos; bolsa que introdujo en el vehículo de Gabino Guillermo .
Los procesados también portaban, sin que conste en concreto quien de ellos lo hacía pero sí que los tres conocían su existencia aceptando su uso para intimidar a los empleados del banco, una pistola de la marca Glock, modelo 19, cuyo número de serie e identificación habían sido previamente borrados, apta para el disparo de munición de 9 milímetros, que está incluida en la tercera categoría del reglamento de armas, por lo que para su uso es necesario la licencia tipo B y la guía de pertenencia, documentos de los que carecían los procesados, así como munición apta para ser disparada por dicha arma.
Los tres procesados salieron hacia la localidad de A Cañiza, viajando Gabino Guillermo y Victoriano Isidoro en el Ford Fiesta del primero y Secundino Isidro en el vehículo de su propiedad Seat Córdoba, matrícula ZE-....-.... . Cuando llegaron a la localidad de Puenteareas, dejaron el vehículo de Secundino Isidro en esta localidad continuando los tres en el de Gabino Guillermo y durante este trayecto se detuvieron en una ocasión para que Secundino Isidro y Victoriano Isidoro se pusieran los monos de trabajo que portaban, los guantes y los pasamontañas, tras lo cual continuaron hacia la localidad de A Cañiza, a donde llegaron sobre las 06:30 horas de la mañana, dirigiéndose directamente hacia la calle Antonio Facorro, donde a la altura del número 16 se bajaron del vehículo Secundino Isidro y Victoriano Isidoro , portando uno de ellos una de las bolsas de deporte de la marca 'Nike' en la que habían introducido ropas, varias bridas y una peluca y el otro una bolsa de viaje, en la que habían introducido ropas para cambiarse y otros efectos, entre ellos, un walkie-talkie, una linterna, unas gafas de trabajo, cinta de embalar, un martillo de goma y un cincel; portando asimismo la pistola de la marca Glock.
En algún momento Victoriano Isidoro dijo a los otros procesados que si pasaba algo 'para adelante y sin cortarse'.
Llevando estas bolsas Secundino Isidro y Victoriano Isidoro , sin que conste quien de los dos portaba la pistola, entraron saltando un murete, en un local en obras anexo a la sucursal. Por su parte Gabino Guillermo aparcó junto a unos contenedores a unos cien metros de la entidad bancaria, en un punto buscado de dicha calle para lograr la completa visibilidad del acceso a la misma, con el fin de vigilar y de facilitar la huida, debiendo alertar de la posible presencia policial así como de la llegada de los empleados de la entidad bancaria a los procesados, mientras estos terminaban el 'butrón' realizado en una de las paredes del referido local en obras por el que podían acceder a uno de los baños de la sucursal y en el que habían estado trabajando los días anteriores mientras Gabino Guillermo vigilaba el exterior desde su vehículo. Una vez terminado permanecerían ocultos hasta la llegada de los empleados, tras un plástico negro que habían colocado y sujetado a la pared sirviéndose de unos caballetes metálicos de unos dos metros de altura que habían trasladado hasta ese lugar.
De la llegada de los empleados, serian avisados por Gabino Guillermo a través de un teléfono móvil que previamente habían activado para este único uso y así una vez estos hubieran accedido, lograr intimidándoles con la pistola que llevaban, la apertura de la caja de seguridad para hacerse con su contenido.
Comoquiera que cuando ya estaba terminado el butrón, Victoriano Isidoro introdujo una de las bolsas en la sucursal bancaria, se activó la alarma silenciosa de la misma siendo las 6,41 horas, momento en que la central de alarmas pasó aviso a la Guardia Civil, acudiendo al lugar una patrulla compuesta por el agente Cornelio Casiano y el cabo con carnet profesional TIP nº NUM006 .
Los agentes al llegar a la altura del número 16 de la calle Antonio Facorro, observaron en el local en obras contiguo a la entidad bancaria un plástico negro que no les permitía ver lo que había tras él, por lo que decidieron entrar pan comprobarlo saltando el muro del local.
En primer lugar saltó el TIP NUM006 y detrás el agente Cornelio Casiano . El primero avanzó hacia donde se encontraba el plástico, portando en su mano izquierda una linterna y en la derecha su arma reglamentaria, mientras que el segundo le seguía a unos cinco o seis metros.
Al llegar a la altura del plástico, salió de detrás del mismo Secundino Isidro , quien con la pistola Glock referida encañonó al agente TIP NUM006 apuntándole directamente a la cabeza, mientras que Victoriano Isidoro permanecía de pie junto al butrón.
Encontrándose Secundino Isidro y el agente TIP NUM006 frente a frente, el procesado avanzaba hacia éste diciéndole 'déjame marchar y aquí no pasa nada'. Como medida de disuasión ante la actitud del procesado el agente arrojó la linterna y montó su arma reglamentaria y en un determinado momento apartó con su mano izquierda el arma de Secundino Isidro , momento en que éste, con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes dispara hacia donde se encontraba el TIP NUM006 y su compañero Cornelio Casiano .
Ante ello, con la finalidad de reducir al procesado aunque sin llegar a causarle la muerte, el TIP NUM006 desvió la dirección de su arma y efectuó un disparo que alcanzó a Secundino Isidro en el cuello; éste en lugar de cesar en su actitud y gritando 'cabrón me has dado en la garganta', con la intención de acabar con su vida o representándose y aceptando esta posibilidad, disparó repetidamente hacia los agentes alcanzando a Cornelio Casiano en varias ocasiones, mientras que el NUM006 , habiéndosele encasquillado su arma reglamentaria, trataba de reducirlo consiguiendo situarse por detrás de él y sujetarle con su brazo izquierdo por el cuello pero Secundino Isidro continuó disparando hacia el frente y también por encima de su hombro izquierdo hacia la cabeza del TIP NUM006 al que decía que lo soltara o le mataba y uno de los disparos realizado con el cañón de su pistola rozando la camisa del guardia hirió a éste en la parte posterior izquierda del cuello, llegando asimismo a golpearle con el arma en la cabeza.
En el curso de ese forcejeo tanto el TIP NUM006 como Secundino Isidro cayeron al suelo logrando entonces aquél desarmar y esposar al procesado, observando en ese momento como su compañero Cornelio Casiano se encontraba tirado en el suelo, ante lo cual sacó al procesado del local introduciéndolo en el vehículo policial y con la ayuda de dos ciudadanos procedió a auxiliar a su compañero.
Por su parte, Victoriano Isidoro que en el curso del tiroteo permanecía junto a Secundino Isidro , logró huir en un determinado momento y fue detenido sobre las 18:00 horas del mismo día 17 de agosto en la localidad de Bugariña-Covelo, llevando consigo una bolsa con el pasamontañas que portaba en el momento de los hechos.
Gabino Guillermo al ver llegar a la patrulla de la Guardia Civil y escuchar numerosos disparos huyó del lugar, observando en ese momento por el espejo retrovisor de su vehículo como Victoriano Isidoro salía saltando el muro del local. Gabino Guillermo se dirigió a la localidad de Carballino de ahí a la de Pontevedra y finalmente a Vigo escondiéndose en un monte donde fue detenido por agentes del cuerpo nacional de Policía.
El agente de la Guardia Civil, Cornelio Casiano , recibió al menos tres impactos de bala de la pistola Glock disparada por Secundino Isidro ; dos de ellos con entrada por línea axilar derecha y salida por cuadrante de mama izquierda afectaron a varios órganos vitales; hígado, pulmón y corazón causándole heridas mortales de necesidad que provocaron su fallecimiento en el lugar. Le sobreviven tres hijos y menores de edad y su viuda.
Por su parte el agente con TIP NUM006 sufrió múltiples erosiones y contusiones así como una herida por disparo con arma de fuego en región postero-izquierda del cuello con trayecto horizontal hacia la derecha de 7 cm y tangencial a la piel, afectando a tejidos blandos subyacentes con orificio de entrada más probable en su extremo más proximal. Requirió varias asistencias y tratamiento quirúrgico -limpieza quirúrgica- hasta su sanidad que alcanzó a los 65 días de los cuales 4 de ellos permaneció en ingreso hospitalario. Presenta perjuicio estético: cicatriz hipercrómica de 9,5x1cm en región postero-lateral izquierda de cuello. Cicatriz hipercrómica de 0,8x0,8 cm, circular, en región postero-superior de hombro izquierdo. Cicatriz hipercrómica de 1,5x1cm, circular, en región postero-lateral derecha del cuello. Cicatriz hipercrómica de 1x0,3 cm, circular, en región postero-lateral derecha de cuello.
Secundino Isidro sufrió herida por arma de fuego en región antero lateral derecha del cuello, precisando hasta su sanidad que tuvo lugar a los 30 días una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como analgésicos, pequeñas curas, limpieza y sutura.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa se planteó por las defensas la inadecuación del procedimiento y la competencia del Tribunal del Jurado, cuestión ya alegada en dos ocasiones durante la fase de instrucción y que motivó el auto de fecha 20-05-2011 dictado en recurso de apelación por la Sección IV de esta Audiencia Provincial que la rechazó. En el propio acto del juicio oral este Tribunal asumió el criterio del Tribunal de la Sección IV sobre la base de que el objetivo perseguido por los acusados era la comisión de un robo con violencia o intimidación que no es de la competencia del Tribunal del Jurado y que los hechos no son susceptibles de enjuiciamiento separado, lo que conforme al criterio del TS plasmado en Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de 20 de enero y 23 de febrero del 2010 excluye la competencia del TJ. Añadir que la imposibilidad del enjuiciamiento separado de los distintos delitos radica en que su atribución a todos los imputados pasa por la común valoración del concierto alcanzado para la comisión del delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma, existiendo por ello el riesgo de pronunciamientos contradictorios. Además el delito de homicidio en grado de tentativa se excluye por el artículo 5.1 de la Ley del Tribunal del Jurado de su ámbito de enjuiciamiento.
En relación con las pruebas practicadas, la defensa de Secundino Isidro con la adhesión de las otras defensas, alegó en vía de informe que no se podían tener por válidamente ratificados mediante el sistema de videoconferencia practicado en el acto del juicio oral, los informes periciales unidos a la causa y que por ello no podían desplegar efectos probatorios.
Dichos informes periciales son los que obran a los folios 1217 a 1227 (Tomo VIII) sobre análisis de restos biológicos en elementos balísticos efectuado por agentes de policía científica del servicio de biología de la Guardia Civil; a los folios 1230 a 1265 (Tomo VIII) elaborado por peritos científicos de la Guardia Civil sobre residuos de disparos en ropas de los agentes y de los acusados, en armas y estudio de distancias de disparo; a los folios 1586 a 1597 (Tomo X) elaborado por agentes de la guardia civil efectuando una reconstrucción virtual de los hechos con su CD unido; a los folios 1600 a 1647 (Tomo X) elaborado por agentes de la Guardia Civil del Servicio de Criminalística sobre análisis de proyectiles y armas.
Los peritos informantes todos ellos funcionarios de la guardia civil pertenecientes a los correspondientes laboratorios oficiales, fueron propuestos para ratificación en acto de juicio oral por las acusaciones y también por las defensas de Secundino Isidro y Gabino Guillermo que hicieron suya la prueba propuesta por las acusaciones aun cuando éstas renunciaren parcial o íntegramente a su práctica. Por su parte la defensa de Victoriano Isidoro aunque no hizo suya dicha prueba, tampoco impugnó los referidos informes periciales en su escrito de conclusiones provisionales.
Iniciada la práctica de la primera de las videoconferencias la defensa de Secundino Isidro llegado su turno de intervención manifestó que quería protestar por un defecto de 'formalidad' y a continuación preguntó a los peritos donde se encontraban a lo que respondieron que en dependencias oficiales de la Guardia Civil en Madrid, seguidamente les preguntó si donde se encontraban había comparecido algún Secretario Judicial para comprobar su identidad, contestando dichos peritos que no y que no entendían muy bien la pregunta pero que tenían allí sus respectivos carnets para exhibir a lo que la defensa contestó que no se preocuparan que 'no le estaba reprochando nada'. No dirigió más preguntas a los peritos e hizo constar su protesta por falta de formalidad en la prueba, actuación y protesta a la que se adhirieron las otras defensas, reiterando este proceder para las restantes periciales referidas. En vía de informe alegó que se había infringido el artículo 229.3 de la LOPJ y que a falta de válida ratificación los informes carecían de efectos probatorios.
Tal actuación en el momento de la práctica de las videoconferencias fue altamente confusa e incoherente; confusa porque denunciaron una 'falta de formalidad' en razón de que ningún Secretario Judicial había comparecido en aquellas dependencias policiales a identificar a los peritos, formalidad ésta que la ley no establece pues lo que el artículo 229.3 inciso segundo de la LOPJ dispone, es que: ' En estos casos , el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo '.
Las defensas no plantearon claramente la duda acerca de que quienes así declaraban no fueran funcionarios de la Guardia Civil o no fueran aquellos que elaboraron los respectivos informes. El Tribunal tampoco tuvo dudas de que se trataba de los funcionarios peritos de la guardia civil que realizaron los respectivos informes, todos ellos con uniforme oficial declaraban desde dependencias oficiales de la Guardia civil, tal como quedó documentado en autos (folios 3190 a 3274) en los que se acordó la comparecencia de los peritos mediante dicho sistema de videoconferencia -dada la necesidad de su desplazamiento desde Madrid- con anuencia de las partes que nada alegaron siendo notificados de tal decisión así como del lugar desde el que declararían y del número de conexión para llevarla a cabo.
Los peritos respondieron a las preguntas que se le formularon por las acusaciones con evidente conocimiento de los términos de los respectivos informes, los cuales ratificaron sin modificar en nada sus conclusiones, habiendo incluso corregido uno de ellos un error en una de las letras de su TIP consignado en el informe escrito. Es así que la Sala no encuentra fundamento alguno para dudar de la identidad de los peritos y si las defensas dudaban de ello debían haberlo expresado claramente para resolver la cuestión en el mismo acto como habilita el precepto referido. Tan confusa fue su actuación que la defensa de Victoriano Isidoro sí aprovechó el mismo sistema para interrogar al funcionario del cuerpo nacional de policía que declaró desde dependencias policiales en Vigo en calidad de testigo.
Tal actuación de las defensas también es incoherente porque los informes periciales constan por escrito en las actuaciones y no solo no fueron impugnados por ninguna de ellas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, sino que la de Secundino Isidro y la de Gabino Guillermo los propusieron como prueba.
En todo caso, se trata de informes elaborados por peritos de los laboratorios de la Guardia Civil, por tanto, informes oficiales que en defecto de impugnación, ni siquiera tenían que ser ratificados en plenario para desplegar efectos probatorios, conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial. En tal sentido la STS Penal sección 1 del 02 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 523/2013 ) que en relación con un informe dactiloscópico establece: ['.. Y en todo caso los informes periciales emitidos por organismos oficiales, practicados en trámite de instrucción, tienen valor como prueba de cargo, sí ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente las impugna ( SSTC. 1096/96 de 16.1 , 232/97 de 24.2 , 754/97 de 21.5 , 41/98 de 24.1 , 1642/2000 de 23.10 y 1364/2001 de 10.7 )].
La STS Penal sección 1 del 31 de Enero del 2008 ( ROJ: STS 330/2008 ) recoge ampliamente esta postura: ['.. la jurisprudencia de esta Sala (STS. 475/2006 de 2.5 ) tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS 31.1.2002 afirma que: 'La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'.
Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que: '... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente'. En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: '... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'] En consecuencia la queja ha de ser rechazada desplegando dichos informes sus efectos probatorios.
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por las pruebas practicadas en acto de juicio oral valoradas en conciencia conforme habilita el artículo 741 LECr . Así resulta de los informes periciales unidos a la causa, de las manifestaciones del Guardia civil con TIP NUM006 , de las manifestaciones de los propios acusados y de las de los testigos que declararon en plenario.
Los tres acusados admitieron en plenario su intervención para la sustracción de dinero de la sucursal de Caixa Galicia en La Cañiza, encargándose Secundino Isidro y Victoriano Isidoro de realizar el butrón y de la sustracción del dinero en el interior del banco mientras que Gabino Guillermo vigilaría el exterior y facilitaría la huida en su vehículo.
Ahora bien, tanto Gabino Guillermo como Victoriano Isidoro afirmaron en juicio que no tenían nada que ver con el arma que esgrimió Secundino Isidro y que, en definitiva, no sabían de ella.
Sin embargo, las pruebas acreditan que conocían la existencia del arma y que planearon realizar el robo con su empleo para intimidar a los trabajadores de la sucursal consiguiendo por este medio la apertura de la caja de seguridad. Así resulta de sus primeras manifestaciones como detenidos en el Juzgado de Instrucción a presencia de Letrado y que fueron introducidas en el juicio oral por la vía de los artículos 714 y 730 LECr al haberse negado ambos a contestar las preguntas de las acusaciones, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial permite su valoración como medio de prueba. Entre otros el más reciente ATS, Penal sección 1 del 30 de Mayo del 2013 ( ROJ : ATS 5835/2013 ) dice: [' Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 926/2006, de 6 de octubre , la doctrina de esta Sala ha venido admitiendo que ante la legítima decisión del acusado de negarse a declarar en el acto del juicio, se puede proceder a dar lectura de lo declarado por aquél de forma regular en fase sumarial, por aplicación de la regla general del art. 730 LECrim . Este criterio, ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional ( STC nº 80, de 28 de abril de 2003 ), en los siguientes términos: 'lo decisivo es que las declaraciones sumariales que se consideran sean sometidas a confrontación y puedan ser contradichas por las partes, lo que tiene lugar tanto si se leen expresamente como si a través de las preguntas formuladas se pone en evidencia y se debate su contenido.'] Victoriano Isidoro declaró entonces que 'él ( Secundino Isidro ) también cogió una pistola , que la pistola la trajo él que yo no cogí ninguna pistola que no tengo armas, que la noche del domingo cuando decidimos hacerlo fue cuando Secundino Isidro habló del arma, que la querían para intimidar porque su intención era esperar a que llegasen los empleados que el motivo de hacerlo así es por lo de la apertura de la caja , que no sabe de dónde sacó la pistola (...) que no sabe que pistola era pero era una buena ...'(folios 282 a 289) Gabino Guillermo a los folios 432 a 440 del Tomo IV refiriéndose al día anterior a la comisión del robo en que trasladó en su vehículo a Secundino Isidro y a Victoriano Isidoro hasta La Cañiza para realizar el butrón, dice 'Que Millonario ( Secundino Isidro ) le dijo al ' Zurdo ' ( Victoriano Isidoro ) que el declarante se quería marchar y salieron los dos y se metieron en su coche y le amenazaron con el arma. Que el arma la llevaba Zurdo . Que el arma la sacó de la parte de delante del pantalón. Que llevaba una funda de obrero, que no sabe si debajo llevaba otro pantalón que sacó el arma y le apuntó y le dijo que si nos dejas aquí tirados si no es hoy será mañana pero....' En la tarde del 16 a partir de las 17 horas fueron para allí, Victoriano Isidoro y Millonario a hacer el butrón, él se quedó en el coche. Sabe que a las 23 horas tenían el chollo hecho (el butrón) .(f. 434) (...) ' Que se echaron a dormir y al día siguiente tiraron para allá que salieron a las 5 de la mañana a buscar a Millonario a Balaídos, cuando llegaron éste ya estaba abajo, llevaba una bolsa de deportes cree que llevaban ropa para cambiarse, miró teléfonos móviles, cuatro o cinco, pinganillos también que empezaron a conectarlos pero no sabe cuántos, también había una pistola que llevaba Zurdo . Que le parece que la pistola iba también en la bolsa y le pareció que era la misma con la que Zurdo le había amenazado. ' ' le dijeron que esperase allí hasta las ocho de la mañana porque ya tenían controlado la hora a la que venía el director del banco y él los tenía que avisar por teléfon o' (...) ' que tenía que vigilar la entrada' (..) (folio 436) ' Que es cierto que oyó a Zurdo decir a Millonario que si pasaba algo 'para adelante y sin cortarse ' (...) Preguntado si supuso lo que iba a hacer manifiesta que supuso que iban a hacer algo malo pero no sabía qué, aunque sí sabe a qué se dedican '.
'Que Zurdo lo apuntó con una pistola bastante gruesa, que nunca había visto una de esas, no era un revolver era de color negro, era una pistola moderna. Que la miró el primer día cuando lo amenazó y el último día cuando estuvieron metiendo la ropa para cambiarse, que en ese momento que metían la ropa escuchó a Millonario preguntar al Zurdo por el arma y Zurdo le dijo que las balas eran de 9mm que estuvieron los dos hablando del arma '(f 439).
Estas primeras manifestaciones efectuadas el 23 de agosto a presencia judicial con abogado defensor e información de sus derechos constitucionales, acreditan ese conocimiento y se manifiestan más espontáneas que las prestadas con posterioridad, máxime si se repara en que así como modularon determinadas circunstancias a su favor podrían haber hecho lo propio en relación con el conocimiento del arma, sin embargo, admitieron ese conocimiento y su finalidad, además de haber facilitado unas concretas características del arma y de su munición plenamente coincidentes con las que presenta.
Por su parte el procesado Secundino Isidro dijo en juicio que era quien portaba la pistola Glock y que él la consiguió en Portugal, si bien por lo que se dirá y por sus cambiantes declaraciones a lo largo de la causa, no puede concluirse una tenencia exclusiva de éste.
El informe del Departamento de Balística y Trazas instrumentales del Servicio de criminalística de la GC de Madrid, elaborado por los peritos guardias civiles con tarjetas de Identidad NUM008 , NUM009 y NUM010 sobre estudio de restos de elementos balísticos, armas y correspondencia entre unos y otros (folios 1600 a 1647) establece que la pistola Glock es semiautómática del modelo '19' del calibre 9mm. Parabellum tiene el número de identificación borrado y eliminados los troqueles de los punzones reglamentarios del Banco Oficial de Pruebas, presentando un estado de conservación y funcionamiento correctos y que la munición contenida en los dos cargadores correspondientes a dicha pistola es apta para ser disparada por ella.
En cuanto a los disparos que Secundino Isidro efectuó, dice éste que se produjeron durante el forcejeo con el agente de la Guardia Civil y por razón de este forcejeo, que no vio al otro agente sino cuando ya estaba caído en el suelo oyendo el ruido de su caída. Admite que durante el forcejeo con el TIP NUM006 apuntó a éste en la cabeza diciéndole o me sueltas o te mato pero que no quería matarle si no que le hubiera disparado, dice que se sintió morir cuando recibió el tiro en el cuello y que no disparó intencionadamente sino que los disparos se produjeron accidentalmente al sujetarle el guardia civil que forcejeaba con él.
El Ministerio Fiscal puso de manifiesto por la vía del artículo 714 LECr sus contradicciones con aquella primera declaración prestada. Dijo entonces que tras recibir el impacto en el cuello ' sentí que me iba a morir y al verme así disparé y pensé que si iba a morir por lo menos iba a matar a alguien para que muriera conmigo, que disparé hacia atrás por encima de mi hombro izquierdo al agente que tenía detrás, que al hacer así ya me quitó el arma y ya me puso las esposas '..(folio137 ) (..) ' a él se le debió encasquillar la pistola con el primer tiro, tiró su arma al suelo y se fue hacia mí, que cogió la mía y con el forcejeo se quedó detrás de mí con la pistola por delante y en ese forcejeo apareció otro guardia y yo le disparé, que no sabe a qué distancia estaba, que a unos cuatro o cinco metros, que cuando le disparé estaba mirando hacia el lado del final del local, que el guardia venía del fondo del local ya de vuelta, que le disparé porque me estaba viendo mori r (...) que en ese momento mi razonamiento era que me estaba muriendo y que quería matar aunque fuese a cincuenta guardias y que si hubiese podido los hubiese matado, que no sabe cuántos disparos efectuó contra el guardia que venía del fondo, que sabe que más de uno que serían unos diez o doce disparos, que después de disparar al guardia que volvía del fondo del local le disparé por encima de mi hombro izquierdo al guardia que me sujetaba, que no sabe si le disparó una o dos vece s (..)' (folio 140).
Sobre las contradicciones, manifestó el acusado que estaba con los efectos de haber tomado pastillas dos días antes y en el hospital le pusieron calmantes y medicamentos y que se tergiversaron sus palabras, que le cambiaron el sentido de lo que dijo. Sin embargo el sentido transcrito es claro, la declaración fue firmada por el acusado y su Letrado y guarda coherencia en su conjunto, -si bien oculta la identidad de los otros dos procesados-, sin que exista constancia alguna de que estuviera bajo los efectos de algún tipo de sustancia que le limitara su capacidad para prestar declaración libre y consentida, pudiendo haberlo alegado al encontrarse a presencia judicial. Además estas manifestaciones son acordes con el resultado de las restantes pruebas.
En este sentido, no es verosímil que los disparos, -realizó hasta siete- se hubieran producido accidentalmente con motivo del forcejeo con el guardia civil.
Se opone a ello, en primer lugar, el testimonio del guardia civil lesionado TIP NUM006 cuyas manifestaciones sostenidas sin cambios a lo largo de la investigación, reiteró en plenario con apreciable firmeza, coherencia y franqueza, dando todos los detalles que dado lo extraordinario de la situación pudo percibir y recordar. Afirmó que fue recibido por el acusado apuntándole con la pistola en la frente y avanzando hacia él, que por ello y para disuadirle tiró la linterna y montó su arma reglamentaria, que en un momento dado apartó la pistola del procesado y éste realizó una detonación, por lo que él que también le apuntaba a la cabeza, de forma instintiva desvió su arma porque no quería matarle y disparó alcanzándole en el cuello; que el procesado gritó 'cabrón, hijo de puta me has matado' y repetía los disparos; que inició un forcejeo con el procesado sin poder explicar cómo consiguió situarse por detrás de éste y sujetarle con su brazo izquierdo por el cuello, mientras con la mano derecha empuñaba su arma reglamentaria contra el costado de Secundino Isidro y que en esta posición disparó porque Secundino Isidro seguía disparando, pero que no entendía porque el procesado no se resentía y seguía disparando hacia adelante y también por encima del hombro hacia su cabeza; que estaba centrado en salvar su vida percibiendo más de un fogonazo junto a su cabeza, pegándose contra el procesado para que no le alcanzara y que no siguió los pasos ni la posición de su compañero Cornelio Casiano ; que en un determinado momento el declarante fue alcanzado en el cuello y debió ser ahí cuando se cayó al suelo junto con Secundino Isidro , consiguiendo reducirle en el suelo. También dijo -ya desde su primera declaración en contra de lo que afirmó alguna de las defensas- que vio que allí había otro individuo junto al butrón y que nunca llegó a sujetar la mano del arma que empuñaba Secundino Isidro .
Los informes periciales de sanidad médico forense corroboran la existencia de lesiones en el TIP NUM006 y en Secundino Isidro , plenamente compatibles con el testimonio del agente, tanto las de forcejeo como las correspondientes a heridas por arma de fuego recibidas por uno y otro en el cuello, la de Secundino Isidro en zona lateral izquierda y la del Guardia Civil en su parte posterior.
También las conclusiones de los informes periciales emitidos en la causa, corroboran la versión del TIP NUM006 : A) el Informe técnico de Inspección Ocular, elaborado por los agentes de la guardia civil con Tarjetas de Identidad Profesional NUM011 e NUM012 especialistas en técnica policial, dactiloscopia y criminalística de Unidad Orgánica Policía Judicial Comandancia de Pontevedra (folios 268 a 277 y 1400 a 1504); B) el Informe del departamento de Criminalística de la Guardia Civil Comandancia de Madrid , que estudia los residuos de disparo en prendas de los intervinientes así como del guardia fallecido, posibles orificios de entrada y salida de la bala/s, posible trayectoria y distancia de disparo, C) el informe del Departamento de Balística y Trazas instrumentales del Servicio de criminalística de la GC de Madrid, elaborado por los peritos guardias civiles con tarjetas Identidad NUM008 , NUM009 y NUM010 sobre estudio de restos de elementos balísticos, armas y correspondencia entre unos y otros (folios 1600 a 1647).
Del primero de los informes (Informe A, Inspección Técnico ocular) y del tercero (Informe C, Análisis de elementos balísticos) (folios 1600, 1601,1400 a1504) resulta que en el lugar de los hechos fueron hallados los siguientes elementos balísticos (folio 1600): 1 cartucho sin percutir evidencia 01-CB/80; 1 casquillo percutido próximo al cuerpo sin vida (evidencia 02CB/80 del informe A, evidencia 10/12065/002 del C) ; 1 casquillo percutido (evidencia 03-CB/80 del informe A, evidencia 10/12065/003 del C) ; un fragmento de camisa de proyectil 04-CB/80; un fragmento de camisa de proyectil 05-CB/80; un núcleo de proyectil aplastado localizado en el suelo 06-CB/80; una camisa de proyectil deformado 07-CB/80; un cartucho sin percutir 08-CB 80; 1 casquillo percutido (evidencia 09-CB/80 del informe A, evidencia 10/12065/009 del C) ; 1 casquillo percutido (evidencia 10-CB/80 del informe A y 10/12065/010 del C) ; un proyectil 11-CB/80; una esquirla de proyectil 12-CB/80; 1 casquillo percutido (evidencia 13-CB/80 del informe A y 10/12065/013 del C); una esquirla de proyectil 14-CB/80; un proyectil deformado 16-CB/80; 1 casquillo percutido (evidencia 17-CB/80 del informe A y 10/12065/017 del C) ; un núcleo de proyectil 18-CB/80; 1 casquillo percutido (evidencia 19-CB/80 del informe A y 10/12065/019 del C); Un proyectil deformado 20-CB/80. Asimismo se recogieron (f. 1460 y 1601) una pistola Glock del calibre 9mm (evidencia 10/12065/021), con su número de identificación borrado; un cargador de la referida pistola (evidencia 10/12065/022); 1 casquillo percutido (evidencia 10/12065/023); una pistola marca Berreta con número identificación NUM016 (evidencia 10/12065/024) con su cargador introducido (evidencia 10/12065/036/B/1) y en este doce cartuchos sin percutir (evidencia 10/12065/036/B/2), arma reglamentaria del guardia civil fallecido Cornelio Casiano ; una pistola oficial de la Guardia Civil con número identificación NUM013 perteneciente al TIP NUM006 (evidencia 10/12065/025); según el informe A un cargador perteneciente a esta última pistola con ocho cartuchos sin percutir (evidencia 10/12065/026), estos ocho cartuchos se reseñan en el informe C como [
Así pues en el lugar de los hechos fueron recogidos 8 casquillos percutidos y disparados, un noveno percutido se encontraba en el interior de la pistola Beretta NUM013 del agente lesionado. De los 8 en total, los casquillos percutidos, 02CB/80 (10/12065/002); 09-CB/80(10/12065/009); 10-CB/80(10/12065/010); 13-CB/80 (10/12065/013); 17-CB/80 (10/12065/017); 19- CB/80 (10/12065/019) y ('10/12065/023') tenían señales identificativas suficientes para establecer una relación de identidad demostrativa de que todos ellos habían sido percutidos y disparados por la pistola marca Glock; por lo que esta pistola percutió y disparó 7 de los 8 casquillos hallados en el lugar (f. 1633) Respecto a las evidencias 03-CB/80 (10/12065/003) y ('10/12065/028' éste estaba en el interior de la pistola) ' se han hallado señales identificativas suficientes para establecer una relación de identidad demostrativa de que habían sido percutidos y disparados por la pistola Beretta NUM013 ' (f. 1627) por lo que la pistola reglamentaria NUM013 del agente lesionado percutió y disparó 2 de los 9 casquillos (f. 1635).
La pistola del agente fallecido expulsó dos cartuchos no disparados que estaban en lugar de los hechos. (f. 1634) En resumen Secundino Isidro disparó 7 de los 9 casquillos y el agente lesionado 2; hallazgos éstos compatibles con la versión del agente lesionado. Uno de los disparados se correspondería con la bala que hirió en el cuello a Secundino Isidro y un segundo alojado en el interior de su pistola con el que no salió por haberse encasquillado el arma cuando accionó el gatillo apuntándole en el costado durante el forcejeo, ante los disparos de Secundino Isidro y sus intentos de dispararle en la cabeza. El propio Secundino Isidro manifestó en juicio, como ya lo había hecho anteriormente, que al guardia se le debió encasquillar la pistola tras el primer disparo.
El porcentaje de acierto de los disparos realizados por el procesado en el cuerpo del agente fallecido, -tres impactos de bala o quizás cuatro- en las circunstancias referidas tampoco se compadece con la versión que ofrece Secundino Isidro , además de que, el disparo del arma requiere accionar el gatillo tantas veces como número de disparos, lo que no se compadece con un forcejeo en el que el contrario no llega a sujetar el arma o la mano que la empuña.
Tampoco es creíble que Secundino Isidro no hubiera visto al agente fallecido sino cuando ya se cayó al suelo, pues pese a los intentos de las defensas por acreditar que no se podía ver en el interior del local, otros elementos de juicio indican lo contrario. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que era un 17 de agosto más tarde de las 6,41 -hora en que se accionó la alarma- (f.44), posiblemente en torno a las 7 horas pues a las 7,20 la patrulla comunica a Comandancia el tiroteo. A tal hora como refirieron los testigos y es de conocimiento notorio, ya amanece; por otra parte el agente lesionado si pudo ver a Victoriano Isidoro junto al butrón y Victoriano Isidoro también vio al agente fallecido, pues en su primera declaración judicial reproducida en plenario (folio 286) así lo manifestó diciendo: ' que el segundo guardia estaba un poco más atrás del otro. Que entonces fue cuando vi al segundo guardia civil después de que Millonario dijera me ha matado, que al ver que me veía y Pepe dijo eso fue cuando me levanté con las manos en alto, que el agente llevaba el arma desenfundada y apuntaba y luego fue cuando me vio el segundo guardia civil y me apuntó, que yo levanté las manos y le dije tranquilo no pasa nada habéis ganado. Que Millonario comenzó a gritar que al principio cuando dijo me ha matado estaba tranquilo pero luego comenzó a gritar, decía palabras, hijos de puta o algo así' (...) ' al principio me miraban por la luz del baño que se enciente cuando estás cerca pero como me separé la luz se apaga'..'cuando Millonario encañonó al guardia civil la luz del baño estaba encendida.. ' El TIP NUM006 manifestó por su parte, que se podía ver a la persona no reconocerla pero sí verla y más a su compañero que era muy corpulento ( consta en el informe de autopsia su talla de 1,91m y peso de 95kg); ha de tenerse en cuenta también que Cornelio Casiano al recibir los disparos se encontraría en la denominada 'Trayectoria A' a una distancia de entre 26cm y 1,79 metros respecto a Secundino Isidro , en la 'Trayectoria B' a la de entre 27cm y 2 metros y en la 'Trayectoria C' entre los 17 y 25 cm (Informe pericial f. 1642); circunstancias todas ellas que acreditan que Secundino Isidro podía ver y vio -como en su primera declaración sí admitió- al agente Cornelio Casiano . Es cierto que el testigo Sr. Jenaro Rosendo que entró posteriormente en el local, manifestó no sin ciertas vacilaciones y contradicciones, que no podía verse al fallecido pero las preguntas fueron referidas a si se podía ver desde la entrada al local y además se trataba de un cuerpo tumbado en el suelo y de una persona que entraba de la calle precisando unos instantes de adaptación a la menor intensidad de luz, por lo que su afirmación no desvirtúa la convicción alcanzada.
Victoriano Isidoro permaneció en el lugar durante el tiroteo como lo acreditan las manifestaciones del TIP NUM006 afirmando que hasta el forcejeo nadie se movió de allí no siendo él consciente de en qué momento pudo huir, las de Gabino Guillermo en el sentido de que cuando se marchaba con su vehículo -lo que hizo tras escuchar varios disparos- observó por el retrovisor como Victoriano Isidoro salía saltando el murete del local en obras y los restos de residuos de disparo analizados en el pasamontañas intervenido a Victoriano Isidoro en el momento de su detención; residuos compatibles con su estancia en el lugar de los hechos cuando se produjeron los disparos (Pericial folio 1265), dándose a la fuga muy probablemente cuando el agente reducía a Secundino Isidro en el suelo y tras ser abatido Cornelio Casiano , pues en otro caso se toparía con la resistencia de este agente.
Gabino Guillermo vigilante en el exterior también se dio a la fuga después de que habiendo visto llegar a los agentes de la guardia civil y como entraban en el local, agachándose él para que no lo vieran, escuchara varios disparos, así resulta de sus primeras manifestaciones ya transcritas, corroborándolo el que hubiera visto salir a Victoriano Isidoro , así como los testimonios de los agentes de la guardia civil con carnets NUM014 y NUM015 que observaron en la grabación de la cámara de seguridad de la entidad bancaria, la presencia del vehículo de Gabino Guillermo en el exterior en el momento de la llegada de la patrulla de la guardia civil al lugar de los hechos y como aún se marchó posteriormente.
TERCERO. - Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio del artículo 138 CP en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de atentado a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 550 y 552.1ª del CP ; un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP en relación con los artículos 16 y 62 en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de atentado a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 550 y 552.1ª del CP ; un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.2.1ª del CP .
Constituyen un delito consumado de homicidio en la persona del agente Cornelio Casiano y un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona del agente con TIP NUM006 . La STS de 11-12-2006 Rec 1024-06 dice en cuanto a la inferencia del animus necandi que: ['..El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia: 1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, 'también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94 ). 2) La personalidad del agresor, 'decidida personalidad del agente y el agredido' ( sTS. 12.3.87 ). 3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento. 4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal. 5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87 ). 6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, (..) g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes' (...) h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).
Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus '].
En el presente caso, las circunstancias acreditadas ponen de manifiesto que Secundino Isidro disparó sobre los guardias civiles con ánimo de matar o cuando menos con dolo eventual, representándose necesariamente el resultado de muerte de los guardias y aceptándolo antes que rendirse a su detención. Desde el primer momento en vez de intentar la huida de otro modo, acometió al TIP NUM006 encañonándole con la pistola y avanzando hacia él con su arma cargada y lista para el disparo y efectuó el primer disparo. La reiteración de los disparos hacia donde se encontraban los agentes, pese haber sido alcanzado en el cuello, la ira que manifestaba por los palabras que profería mientras disparaba, la distancia a la que los efectuó, el número de ellos que alcanzaron a Cornelio Casiano en zonas vitales del cuerpo, la idoneidad para matar del arma que empuñaba, su acción disparando por encima del hombro contra el TIP NUM006 que le sujetaba por detrás, buscándole la cabeza mientras exigía que le soltara o lo mataba y llegando a alcanzarle con uno de los disparos que se produjo a 'cañón tocante' (informe pericial C) en la parte posterior del cuello del agente, acreditan de forma firme y fehaciente, que el acusado tenía intención de matar a los agentes, o, en su caso, que, reconociendo la alta posibilidad de que ese resultado tuviese lugar, persistió en la realización de la acción.
No concurre la causa de justificación de legítima defensa alegada ni como eximente completa del artículo 20.4 CP ni como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.4 CP .
Existió una grave agresión ilegítima por parte del procesado iniciada y sostenida hacia los agentes de la guardia civil, sin que el fallecido hubiera siquiera disparado su arma y sin que pueda exigirse al agente lesionado que sí lo hizo, otro comportamiento considerando el grave peligro que corría su vida y el legítimo ejercicio de su cargo. No se aprecia desproporción alguna en su reacción ante la agresión recibida de Secundino Isidro ; antes bien, incluso en esos momentos de máximo stress desvió el enfoque de su arma en el primer disparo para no alcanzarle en la cabeza a donde le apuntaba, porque como dijo en juicio, si no lo mataba y no quería matarlo. A la postre Secundino Isidro sufrió una herida menor en la parte lateral del cuello.
Los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1ª del CP pues la pistola Glock es un arma de fuego reglamentada, incluida en la tercera categoría del reglamento de armas, por lo que para su uso es necesario la licencia tipo B y la guía de pertenencia, documentos de los que carecían los procesados. Tenía además los números de serie e identificación borrados para imposibilitar el control de su adquisición, identificación y pertenencia conformando su tenencia la agravación del párrafo 2-1ª del referido precepto ' Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados '.
Asimismo son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa y uso de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 en relación con los arts. 16 y 62 CP .
Y también de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, encontrándose los delitos de atentado en concurso ideal del art. 77 CP con los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. El acusado Secundino Isidro manifestó que enseguida se dio cuenta de que se trataba de un guardia civil en cuanto sacó su arma y le apuntó a él a la cabeza y le dijo que le dejara marchar que no se iban a matar por un agujero. Obviamente idéntica representación tuvo que hacerse respecto al otro agente abatido por él.
Los tres acusados son responsables de todos los delitos en concepto de coautores del artículo 28.1 del CP .
Conforme a una consolidada doctrina del TS, por todas, STS, Penal sección 1 del 14 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4221/2010 ); STS, Penal sección 1 del 19 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7849/2011 ); STS, Penal sección 1 del 03 de Julio del 2012 ( ROJ: STS 5097/2012 ), entre otras, ['.. El artículo 28 C.P . dispone que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, de forma que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, como sucede en el presente caso y expresamente se consigna en el ' factum ', reparto de papeles que permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente.
Recuerda la reciente S.T.S. 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que: ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
Igualmente la S.T.S. 434/2008 se ocupa del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirmando que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que ' el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales ' . Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma , de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010 , 84/2010 , 690/2009 , 434/2007 u 838/2004 ).
En el caso presente es patente la aplicación de las desviaciones previsibles a los hechos constatados en el relato histórico de la sentencia impugnada. No en vano se trata de la planificación del asalto a una oficina, donde se encontraban tres personas, por los coacusados que tenían como papel apoderarse del dinero y otros efectos valiosos que encontrasen, mientras el tercer coacusado, que había proporcionado toda la información sobre el concesionario ubicado en el lugar, les esperaba realizando funciones de vigilancia y para asegurar la huida de los primeros. Se describe el plan trazado, el acuerdo previo y los medios de que disponían para atemorizar e intimidar a los perjudicados. Es racional prever el empleo de éstos en el lugar donde se encontraban los primeros y conforme a la regla de experiencia la previsibilidad de la utilización de las armas frente a la resistencia o defensa de las personas asaltadas. El coacusado (...), según el ' factum ', era perfecto conocedor de todo ello y por lo tanto ex artículo 28 es coautor de los delitos calificados de lesiones y tenencia ilícita de armas ' ..] ( STS Sección 1 del 19 de Octubre del 2011 ROJ: STS 7849/2011 ). En el mismo sentido también STS de 19-12-2012 en relación con recurso de casación de la Sent de 15-03-2012 de esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
La STS Penal sección 1 del 03 de Julio del 2012 ( ROJ: STS 5097/2012 ) dice: ['..s e considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva (..) Incluso se ha admitido la sucesiva (...)Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo(..) En la STS de 14 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10085/2010 ya habíamos asumido esas definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a cabo el hecho delictiv o(...) Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. (...) pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ) '] Al caso que nos ocupa es de plena aplicación la teoría de las desviaciones previsibles anteriormente transcrita. Existió acuerdo previo de los tres acusados para ejecutar el delito de robo con violencia o intimidación en la entidad bancaria con el porte de un arma apta para el disparo y abundante munición, llevando también bridas para atar a los empleados habiendo realizado los tres procesados actos preparatorios de inspección del local, realización del butrón y vigilancias en días anteriores. Existía un reparto de papeles de manera que Gabino Guillermo transportaba en su vehículo a los otros procesados con útiles para el robo, efectuaba en el exterior labores de vigilancia y procuraba la huída. Disponía de un móvil específico para avisar a Victoriano Isidoro y a Secundino Isidro de cualquier incidencia y de la llegada de los empleados del banco. Además de conocer la existencia del arma que describió perfectamente, también abarcaba las consecuencias de su porte, pues él mismo declaró que ' Victoriano Isidoro es un tío muy peligroso' y que le escuchó decir que 'si pasaba algo para adelante y sin cortarse'. Por su parte Victoriano Isidoro y Secundino Isidro realizarían el butrón, y la sustracción en el interior de la sucursal portando la pistola glock que usarían para intimidar a los empleados. Permaneciendo Victoriano Isidoro junto a Secundino Isidro cuando éste acometió y efectuó varios disparos contra los guardias civiles permitió y aprovechó esta actuación para fugarse en un determinado momento, probablemente con el otro guardia ya abatido. En definitiva, los tres colaboraron en la realización del delito de manera esencial y en palabras de la STS Penal sección 1 del 14 de Julio del 2010 : (ROJ: STS 4221/2010) en los tres ' está presente el elemento subjetivo o anímico basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva, 'animus adiuvandi o voluntad de contribuir a la realización del hecho ( SSTS 17.1.91 , 12.7.95 , 25.3.97 , 12.5.98 )] Dentro de su reparto de papeles cada uno de los acusados tenía el dominio funcional del hecho. La supuesta amenaza que Gabino Guillermo afirmó por parte de los coacusados no se puede tener por acreditada dado que en juicio negó que fuera cierta, y de serlo tampoco justificaría su participación. En cualquier caso, el que no hubiera existido la amenaza no desvirtúa la conclusión de que conocía la existencia del arma pues la describió perfectamente en aquella primera declaración junto con el calibre de su munición y afirmó que la portaban en su vehículo cuando iban a cometer el robo.
La desviación producida con la muerte de un guardia civil y la tentativa de homicidio de otro se encuentra dentro del marco habitual de los hechos emprendidos, era previsible conforme a sus circunstancias sabedores de que había una alarma, de la posibilidad de que se alertara a las fuerzas de seguridad -de hecho Gabino Guillermo debía advertir de esta eventualidad-, de la potencialidad letal del arma e incluso de la actitud de sus detentadores pues Victoriano Isidoro había indicado que si 'algo se complicaba para adelante sin cortarse'.
También son coautores del delito de tenencia ilícita de armas aunque no pueda establecerse -pese a las manifestaciones de Secundino Isidro - quien de ellos la consiguió ni quien o quienes la portaron fuera del momento en que Secundino Isidro la empuñó contra los agentes, pues como dice la STS del 19 de Octubre del 2011 ya citada: ['.. el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma , de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposicióny la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe , pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010 , 84/2010 , 690/2009 , 434/2007 u 838/2004 ).
Del mismo modo la STS, Penal sección 1 del 31 de Enero del 2013 (ROJ: STS 346/2013 ) dice: ['En el delito de tenencia ilícita de armas , ciertamente, como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi , esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS 709/2003, de 14 de mayo , 201/2006, de 1 de marzo ). Es un delito de propia mano ( STS 960/2007, de 29 de noviembre ), que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma , aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS 1.6.1999 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de ' societas scaelaris ' que lleva, en fin, a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 14.5.1993 ).
En nuestro caso, en cuanto al elemento subjetivo del delito, los hechos probados describen que Agustina , formando parte de un grupo con cierto grado de organización, dedicado de forma estable, y con distribución de funciones entre sus componentes, a la comisión de delitos contra el patrimonio, en particular a la comisión de robos con intimidación , con frecuencia participaba en la comisión de los delitos planeados, hacía vigilancias y obtenía información, y, junto con el resto de acusados que mencionan, 'puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a bordo del vehículo matrícula K-....-KM , propiedad de Romulo , a la pastelería denominada Zarochi SL., sita en la calle Puente de Larra n 10º de Madrid, y mientras Agustina se quedaba en el vehículo realizando labores de vigilancia , los otros tres acusados, se dirigieron al interior del establecimiento portando dos pistolas, una marca Blow, modelo Class...una vez dentro y con exhibición de las pistolas, exigieron a los empleados que les dieran todo el dinero que había, consiguiendo la suma de 1.584 ?74 euros...' Y la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, destaca, entre otras conversaciones grabadas, transcritas e incorporadas al juicio oral, específicamente la conversación 43 (fº 572) donde Romulo y Pesetero hablan del futuro robo de la panadería, el dia anterior a su realización, y comentan que irá ' Campanilla ', apodo referido a esta acusada ...'.
La participación de la acusada en la planificación de los hechos con el uso de las armas descritas, quedó clara en el relato fáctico, y explicada por el tribunal de instancia en su fundamentación jurídica , de modo que no cabe que sea aceptada la ignorancia que ella alega.']
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
La defensa de Secundino Isidro alegó la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción. Las peritos forenses Zaida Belinda e Zaida Zulima que elaboraron el informe obrante a los folios 1011-1013 relativo a este procesado, concluyeron que sufre un síndrome de dependencia de drogas de abuso sin que existan criterios de grave adicción, que no existe constancia de que sufriese en el momento de los hechos una psicosis inducida por drogas con abolición del juicio y de la voluntad, ni que se encontrase en un estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia. Que no existen datos de profunda perturbación de sus facultades intelectiva y volitiva en el momento de la comisión del hecho. En su asistencia hospitalaria, no se hace constar que estuviera afectado por el consumo de sustancias estupefacientes y los hallazgos de los análisis de pelo son compatibles con un consumo esporádico de dichas sustancias. También refirieron en juicio las forenses que los hechos desarrollados por el acusado no serían compatibles con la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.
En consecuencia, no ha quedado acreditada afectación ni grave ni leve de sus facultades psíquicas en el momento de comisión de los hechos.
Alegó la circunstancia 3 del artículo 21 CP , estado pasional, arrebato u obcecación. Se ignora en qué momento concreto ubica la defensa dicho estado, pues la actuación del procesado fue controlada y fría encañonando al agente quien declaró que en todo momento sintió amenazada su vida dada la frialdad y firmeza de quien le apuntaba. Tampoco es apreciable en relación con el momento en que recibió el disparo en el cuello dada su conducta de manifiesta agresividad desde el primer momento y como se recoge en el ATS, Penal sección 1 del 23 de Abril del 2009 ( ROJ: ATS 6676/2009 ), para poder apreciar esta atenuante ' Se exige además que la reacción descontrolada del acusado responda a criterios y valores admitidos socialmente como preeminentes y relevantes ' lo que no se da en la acción de resistirse a una detención disparando contra los agentes.
Tampoco concurre la atenuante de arrepentimiento alegada con carácter alternativo. Poco cabe argumentar para el rechazo de esta atenuante a la vista de las cambiantes declaraciones y de las exculpaciones buscadas por este acusado.
La defensa del acusado Victoriano Isidoro alegó asimismo la eximente del artículo 20.2 por razón de su adicción a sustancias estupefacientes o subsidiariamente la del artículo 21.1 del CP . Las conclusiones de las médicos forenses (informe folios 1017-1019) son que el acusado sufre un síndrome de dependencia de drogas de abuso sin que existan criterios de grave adicción, que no existe constancia de que el día de los hechos sufriese una psicosis inducida por drogas con la abolición completa del juicio y de la voluntad, que no hay constancia de que en el momento de cometer el hecho se encontrase en un estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, tampoco de profunda perturbación de sus facultades intelectivas y volitivas y que no existe alteración de su estado mental en el momento del reconocimiento para comprender la ilicitud del hecho que se le imputa y actuar de acuerdo con esa comprensión. Así, pues las facultades de este procesado no se encuentran afectadas por su consumo de sustancias estupefacientes para comprender la ilicitud del hecho que se le imputa y actuar de acuerdo con esa comprensión y no existe dato alguno que acredite que si lo estaban en el momento de cometer el hecho, por lo que no concurre la atenuación pretendida, ni siquiera como leve.
La defensa de Gabino Guillermo , alegó las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal del artículo 20.1 y del 20.3 por anomalía psíquica y alteraciones en la percepción, la del 20.2 por su adicción a sustancias estupefacientes, la del 20.5 de haber actuado bajo estado de necesidad, la del 20.6 de haber actuado bajo miedo insuperable, o subsidiariamente la circunstancia 1ª del artículo 21, en relación con el 20.1 y 20.2, 20.3, 20.5 o 20.6 del CP así como las circunstancias atenuantes 2 y 6 del artículo 21 CP .
Comenzando por las del 20.1 y 3 CP hemos de concluir que las pruebas practicadas no acreditan su concurrencia. La defensa sustenta la pretensión en un informe clínico de la Universidad Complutense de Madrid (adjunto al informe forense que obra a los folios 3457 a 3459) alusivo a un retraso mental leve en Gabino Guillermo ; informe que no fue ratificado en plenario y que sometido a contradicción, fue rebatido por las peritos forenses que no lo comparten por ausencia de datos que puedan avalar ese diagnóstico, refiriendo dichas peritos que Gabino Guillermo tiene una capacidad intelectual baja o a lo sumo límite no constitutiva de un retraso mental y que no influye en su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos y de actuar de acuerdo con esa comprensión. Por otra parte resulta ciertamente incoherente la postura de esta defensa que habiendo propuesto la pericial de médico forense como prueba anticipada al acto del juicio oral, hubiera cuestionado en el plenario la capacitación profesional de estas peritos para la evaluación que les solicitó.
Las circunstancias del 20.5 de haber actuado bajo estado de necesidad y del 20.6 de haber actuado bajo miedo insuperable, se supone que van referidas a lo relatado por Gabino Guillermo en el sentido de que el día anterior a los hechos Victoriano Isidoro le habría amenazado con una pistola, pero mal se puede evaluar su relevancia que tampoco la tendría a los fines pretendidos, cuando el propio Gabino Guillermo la negó en el juicio, alegando que lo había dicho por venganza hacia los otros procesados debido a lo que pasó.
Respecto a la atenuación por drogadicción al amparo de los artículos 20.2 y 21.2 tampoco se acredita la afectación de sus facultades mentales, ni actualmente por razón del consumo de drogas ni en el momento de comisión de los hechos. En el informe de fecha 29-10-2010 (folios 1014 a 1016) las médicos forenses Zaida Zulima y Zaida Belinda descartaron una afectación de sus facultades psíquicas por razón del consumo de drogas, concluyeron que sufre un síndrome de dependencia de drogas de abuso sin que existan criterios de grave adicción y que no existían datos que permitieran establecer alteración de sus facultades psíquicas en el momento de la comisión de los hechos. En el informe practicado como prueba anticipada a instancia de la defensa ya referido, de fecha 4-06-13, tras examinar las forenses la diversa documentación recabada a petición de la defensa, mantienen sus anteriores conclusiones tanto respecto a la inexistencia de un retraso mental, como a la inexistencia de datos acerca de una alteración psíquica por el consumo de drogas en el momento de cometer los hechos y considerando incompatible esa afectación con el estado de alerta que el procesado observó durante el desarrollo de los mismos.
En definitiva, como establece la jurisprudencia del TS por todas ( STS de 29 de junio de 2004 ) para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, debe quedar debidamente probada la base fáctica de la que toman causa; prueba inexistente en el presente caso.
Alguna de las acusaciones solicitó la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz. Habiendo quedado acreditado que los procesados iban provistos de pasamontañas, no quedó probado que llegaran a hacer uso de ellos para ocultar su rostro, por lo que no se aplica dicha agravante.
No concurren dilaciones indebidas ( art, 21.6 CP ). Los hechos ocurrieron en agosto del 2010 siendo juzgados antes de los tres años, habiéndose practicado varias y complejas pruebas periciales y ejercitado diversos recursos, entre ellos el planteamiento de la inadecuación del procedimiento en dos ocasiones. No existe ni se acredita paralización relevante de la causa imputable al órgano jurisdiccional que pueda calificarse de dilación indebida para justificar una atenuación de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por los delitos referidos procede imponer a los acusados las siguientes penas: El delito de homicidio consumado se pena con 10 a 15 años de prisión y el atentado, del artículo 552.2-1ª en relación con el 551.1, con la pena superior en grado a la del tipo básico, por tanto, con la prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses.
Al delito de homicidio en grado de tentativa, atendidas las circunstancias de su comisión y grado de ejecución, correspondería la pena inferior en grado, por tanto, la pena de 5 a 10 años de prisión.
El delito de robo con intimidación con uso de armas del artículo 242.1-3 se pena en la mitad superior de la pena prevista para el tipo básico, por tanto, con la prisión de tres años y seis meses a cinco años. Como el grado de ejecución fue en tentativa, la pena correspondiente a este delito es la prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses.
El delito de tenencia ilícita de armas del 564.2-1ª en relación con el 564.1-1º se pena con prisión de dos a tres años.
Conforme al anterior marco punitivo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que habilita conforme al artículo 66.?6ª a recorrer las penas en toda su extensión, por lo que, atendidas las circunstancias de los hechos así como la intervención de cada uno de los acusados y penando los homicidios consumado e intentado conforme a las reglas del concurso ideal del artículo 77 con los atentados por resultar más favorable, procede imponerles las siguientes penas: 1. -Por el delito de homicidio consumado en la persona del guardia civil Cornelio Casiano , en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad: A Secundino Isidro la pena de 14 años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación absoluta - art. 55CP - durante el tiempo de la condena.
A Victoriano Isidoro la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
A Gabino Guillermo la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2. - Por el delito de homicidio en grado de tentativa en la persona del guardia civil TIP NUM006 en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad: A Secundino Isidro la pena de ocho años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (art. 56.1.2) A Victoriano Isidoro siete años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Gabino Guillermo , siete años y 6 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. -Por el delito de robo con intimidación con uso de armas, atendidas las circunstancias de su proyectada ejecución, en relación con los útiles que portaban los acusados por tanto la forma de intimidación a los empleados de la sucursal bancaria, se impone a cada uno de los acusados la pena de dos años y 6 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. -Por el delito de tenencia ilícita de armas se impone a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil conforme a los artículos 109 y concordantes del CP los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a los perjudicados y víctimas de los delitos en las siguientes cantidades: A la viuda del guardia civil Cornelio Casiano , atendido que según sus manifestaciones éste era la única fuente de ingresos de la unidad familiar y considerando la edad del fallecido, tomando como referencia meramente orientativa el sistema de valoración de daños para accidentes de circulación a la fecha de los hechos, e incrementando dichas sumas en atención a la naturaleza y circunstancias de los hechos, en la suma de 140.000 euros.
A cada uno de sus tres hijos menores de edad, todos ellos de edades muy cortas, comprendidas a la fecha de los hechos entre los 4 meses y los 6 años, en las sumas de 70.000 euros para cada uno de ellos.
Al guardia civil con TIP NUM006 valoradas las mismas circunstancias, en la suma de 66 euros por cada uno de los 4 días de hospitalización; en la de 28 euros por cada uno de los 61 días no impeditivos que tardó en curar y en concepto de daño moral, que fluye naturalmente de dicho suceso y explicitó éste en el acto de juicio oral, en la suma de 9000 euros.
SEXTO.- Procede imponer las costas a los condenados por iguales partes, incluidas las de las acusaciones particulares y de la popular, arts. 123 y 124 CP .
Fallo
Condenamos a los acusados Secundino Isidro , Victoriano Isidoro y Gabino Guillermo como autores responsables de un delito de homicidio consumado y de un delito de homicidio en grado de tentativa, ambos en concurso ideal con sendos delitos de atentado; un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas a las siguientes penas: 1.- Por el delito de homicidio consumado en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad : A Secundino Isidro a la pena de 14 años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.A Victoriano Isidoro a la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
A Gabino Guillermo a la pena de 12 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- Por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad.
A Secundino Isidro a la pena de 8 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Victoriano Isidoro a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Gabino Guillermo a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Por el delito de robo con intimidación con uso de armas , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión para cada uno de los condenados, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Por el delito de tenencia ilícita de armas , a la pena de 2 años de prisión para cada uno de los condenados , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª. Rosalia Zaira en la suma de 140.000 euros y a cada uno de sus hijos menores de edad en la suma de 70.000 euros. Al agente de la guardia civil con TIP NUM006 en la suma de 10.948 euros . Dichas sumas devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .
Asimismo les condenamos al pago de las costas del proceso por iguales partes, incluidas las de las acusaciones particulares y la acusación popular.
Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Dese al arma y munición intervenidas el destino legal.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
