Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 51/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 36038370022013100318
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00328/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000051 /2013CR
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001233 /2012
SENTENCIA Nº328
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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000051 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001233 /2012, del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DEL ART. 368 DEL C.P . INCISO 2º en relación a ambos acusados, y un delito de RESISTENCIA DEL ART. 556 DEL C. P . y una falta de LESIONES DEL ART. 617 DEL C.P . en relación al acusado Geronimo :
Jon con D.N.I. NUM000 nacido en Santa Cruz de la Palma (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM001 /1978, hijo de Pascual y Milagros , c
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del artículo 368 CP inciso 2º en relación a ambos acusados.
Y un delito de RESISTENCIA DEL ART. 556 DEL C.P ., en concurso ideal y una falta de LESIONES DEL ART. 617.1 DEL C.P . en relación a Geronimo y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 368 del Código Penal inciso 2º, un delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , en concurso ideal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Responden los acusados en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del C.P .
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito del art. 368 del C.P . las siguientes penas: 5 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 32.028 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión en caso de impago del art. 53 del C.P .
A Geronimo por el delito de resistencia, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Agente con TIP NUM004 en la cantidad de 1260 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 292 ? por los objetos dañados.
Y Costas. Se decretará el comiso de las ganancias e instrumentos y de los efectos intervenidos, dándoles el destino legal.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se elevan sus conclusiones a definitivas aunque modifica su escrito de acusación en los siguientes términos: En la 1ª modifica la fecha y hora de los hechos, es la que figura en el atestado y el acusado es Jon , no Benedicto .
En la 5ª procede imponer a Geronimo la pena de 3 años de prisión por el delito de tráfico de drogas y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa del tanto del valor de la droga (16.014,94 euros) con dos meses de arresto sustitutorio.
Por la resistencia la pena de 6 meses de prisión y accesoria de privación derecho de sufragio pasivo durante la condena y se mantiene la falta rebajando la cuentia en 5 euros.
Por la defensa del acusado Jon eleva sus conclusiones a definitivas.
Por la defensa del acusado Geronimo : Eleva sus concusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12:40 horas del día 26/10/2012, el acusado Jon , nacido el NUM001 /1978, con DNI. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, circulaba conduciendo el vehículo Volvo, matrícula XI-....-IM , por la AG-41, acompañado del también acusado, Geronimo , nacido el NUM003 /74, con DNI. nº NUM002 , con antecedentes penales no computables, cuando al llegar al punto kilométrico 4.0, los Agentes de la Guardia Civil procedieron a darles el alto con motivo de un control preventivo que allí existía, previamente a la detención Geronimo procedió a tirar por la ventanilla del vehículo un paquete que convenientemente analizado resultó contener la cantidad de 502,700 grs. de heroína, con una pureza del 16,95% y un valor en el mercado ilícito de 15.755,17 ?, una vez detenidos se encontró en la guantera del vehículo un envoltorio que resultó contener 8,786 grs. de heroína con una pureza del 15,88 % y un valor en el mercado ilícito de 259,77 ?, de la propiedad de Geronimo .
Una vez halladas las sustancias descritas Geronimo comenzó a correr cruzando los dos carriles de la vía y cuando intentaba saltar la mediana de separación de los carriles, fue alcanzado por el Agente de la Guardia Civil TIP NUM004 , instante en el que procedió a inmovilizarlo, no sin antes vencer la resistencia del mismo, que se oponía a la detención con movimientos de los brazos y las piernas, consecuencia de lo cual dicho Agente se cayó al suelo. A resultas de los hechos el Agente citado sufrió lesiones consistente en esguince contusión en la rodilla derecha, que solo precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido para su curación 21 días impeditivos, sin que le quedara secuela. Además el acusado le rompió las gafas que portaba valoradas en 135 ? y diversas prendas de ropa tales como pantalón de intervención, chaleco reflectante y guantes anticorte valorados en 157,65 ? No ha quedado acreditado que Jon tuviera conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados respecto de Geronimo son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva: 1- Por lo que hace al tipo objetivo la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que la Jurisprudencia ha comprendido la compraventa ( ss 22/2/88 y 16/2/89 ) distinguiéndose a efectos de penalidad si la sustancia objeto material del delito causa o no grave daño a la salud.
2- La concurrencia de dolo, que exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y la resolución de ejecutar actos de tráfico.
Igualmente Geronimo es autor de un delito de resistencia a la autoridad del art. 556 y de una falta de lesiones del art. 617-1º todos ellos del Código Penal , todo ello aceptado de conformidad por el citado acusado en el acto del plenario, el cual al ser preguntado al respecto se declaró culpable de los hechos y aceptó expresamente la modificación de la pena que el Ministerio Fiscal hizo ante el reconocimiento de los hechos y que el acusado también aceptó, tanto el cómo su letrado defensor, si bien éste último de forma extemporánea y en trámite de informe final, solicitó se le aplicara la circunstancia atenuante analógica de confesión extemporánea, que dado lo extemporáneo de su alegación no puede ser valorada por este Tribunal
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 16.014 ?, con DOS MESES de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de resistencia la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 5 ?/día con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM004 en la cantidad de 1.260 ? por las lesiones y en la cantidad de 292 ? por los daños, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo acordar el comiso de los efectos que le han sido ocupados a Geronimo , asimismo deberá abonar el pago de ? de las costas procesales.
TERCERO.- La Sala por el contrario no considera probada la acusación que formula el Ministerio Fiscal frente al otro coacusado, Jon , toda vez que, el acusado, Geronimo afirmó ser el único propietario de la droga, de la que Jon desconocía su existencia, los testigos, Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, no aportaron ningún indicio de éste dato, por el contrario todos los Agentes afirmaron que el paquete fue arrojado fuera del coche desde la ventanilla del acompañante, y en cuanto a la contradicción que hubo entre ambos acusados en la que Geronimo afirmó fue Jon no se desvió al arcén, lo cierto es que Jon si dijo que Geronimo le pidió que se desviara, por lo que él se puso muy nervioso toda vez que sospechó que ocurría algo extraño, y se puso nervioso toda vez que se encontraba en libertad condicional, y temía que eso le ocasionara problemas, en cuanto a la contradicción que señaló el Ministerio Fiscal en su informe sobre la afirmación que Geronimo hizo en referencia a que Jon no estaba nervioso, mientras que Jon afirmó que si lo estaba, no es tal contradicción sino una apreciación diferente por parte de Geronimo , y toda vez que Jon no estaba en un estado de histeria, sino de simple nerviosismo, es difícil que Geronimo pudiera valorarlo de la misma manera.
Frente a tal bagaje probatorio es el parecer de esta Sala que debe de aplicarse el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y que configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).
Por ello debemos absolver y absolvemos a Jon de la acusación contra él formulada declarando ? de las costas de oficio Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Geronimo en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368-2º del Código Penal , un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617-11 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle por el delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 16.014 ?, con DOS MESES de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de resistencia la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta de lesiones la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 5 ?/día con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM004 en la cantidad de 1.260 ? por las lesiones y en la cantidad de 292 ? por los daños, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Se acuerda el comiso de los efectos que le han sido ocupados a Geronimo , asimismo deberá abonar el pago de ? de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Jon del delito contra la salud pública por el que se le acusaba, declarando ? de las costas de oficio La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. a no tados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

