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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 754/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Núm. Cendoj: 36038370022013100309
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2010 0205323
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2013-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2012
RECURRENTE: Piedad , Aureliano
Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL, TERESA REDONDO SANDOVAL
Letrado/a: ALBERTO SANMARTIN LORENZO, ALBERTO SANMARTIN LORENZO
RECURRIDO/A: Bernarda , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,
Letrado/a: ISABEL GRANDE MOURIÑO,
RP Nº 98/13-M
SENTENCIA Nº 323
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D./DÑA. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador TERESA REDONDO SANDOVAL, en representación de Piedad , Aureliano y Bernarda , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 301/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Bernarda , como autor criminalmente responsable de: -Un delito de lesiones con instrumento peligroso cometido sobre la persona de Piedad , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante en tiempo de la condena.
-Un delito de lesiones con instrumento peligroso cometido sobre la persona de Aureliano , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Bernarda indemnizará a Piedad en la suma de 1.740,73 euros, y a Aureliano en la suma de 4.133,15 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- El día 1 de diciembre de 2010 sobre las 15:30 horas, se inició una discusión entre la acusada Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Piedad , motivada por la intención de la primera de realizar una quema en las inmediaciones del domicilio de la segunda, sito en DIRECCION000 , Agudelo, Barro, Pontevedra.
En ese momento salió de su domicilio el hijo de Piedad , Aureliano , quien con una horquilla trató de retirar el material con que la acusada pretendía hacer la hoguera.
En tal situación, la acusada Bernarda , con ánimo de menoscabar su integridad física, trató de agredir con una hoz que portaba a Piedad , interponiéndose Aureliano , quien recibió un golpe con el filo de la hoz en su mano izquierda.
A continuación, Bernarda , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con la hoz en la mano a Piedad .
A consecuencia de los hechos, Aureliano sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tercer dedo de la mano izquierda y en la región palmar, así como sección de flexor profundo en zona 2, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura de herida e inmovilización con férula de yeso, tardando en curar 86 días, de los cuales tres fueron de hospitalización, treinta impeditivos y 53 no impeditivos, restándole como secuelas dolor en mano de carácter leve, cicatriz de 1,5 centímetros en borde externo de la cara anterior del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz de 3,5 centímetros de forma de 'L' en la cara anterior del tercer dedo de la mano izquierda a nivel de articulación interfalángica proximal y cicatriz de 3,5 centímetros en cara anterior de la palma de la mano izquierda a nivel de tercer metacarpiano.
Por su parte, Piedad sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuarto especio interdigital y palma de la mano derecha para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura de herida, tardando en curar 21 días impeditivos, restándole como secuela cicatriz de dos centímetros en región interdigital 4º y 5º dedos de la mano derecha.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Recurso de la acusada, BernardaPRIMERO .- La representación procesal de Bernarda interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a las víctimas la cantidad de 1.740,73 euros, a Piedad , y 4.133,15, a Aureliano .
Alega la apelante vulneración del derecho de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante, considerando que de la prueba practicada no pueden deducirse los hechos probados, especialmente que la acusada en algún momento hubiese portado la hoz con la que se habrían realizado las lesiones a los dos denunciados, ni siquiera que la acusada se encontrase en el lugar de los hechos en el momento de producirse estos.
SEGUNDO .- En principio y con carácter previo, ha de señalarse -como dicen las sentencia del TS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de l989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS de 25 de mayo de l988 , 12 de marzo de 1990 , 1 , 11 y 24 de abril de l991 )'.
Dicho lo cual, y examinada el acta del Juicio, ninguna duda cabe de que se ha practicado prueba. En el presente caso la prueba consistió en la documental obrante en la causa y en la declaración de la acusada y de los denunciantes, Piedad y Aureliano , así como las de los testigos propuestos por la acusación particular, Elias -esposo y padre, respectivamente, de los denunciantes- y Iván -vecino-, además de la declaración agente de la Guardia Civil NUM000 (prueba existente), que en su producción se han observado los principios y garantías constitucionales (prueba válida), y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, siendo razonable el discurso que une dicha actividad y el relato fáctico resultante (prueba suficiente), luego, el recurso ha de ser examinado bajo el prisma del error en la valoración de la prueba .
TERCERO .- Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
El juez de instancia se basa primeramente en la declaración de la denunciante, Piedad , que indica cómo la acusada le dio con una hoz en la mano después de que su hijo Aureliano hubiese sufrido otra herida, también en la mano, al tratar de evitar que la acusada alcanzase con un primer golpe a su madre, todo ello en un contexto en el que la acusada y Piedad discutían por una hoguera que la acusada pretendía hacer a la entrada de la casa de Piedad y cuando Aureliano , con una horquilla, intentaba retirar el material con el que la acusada pretendía hacer la hoguera para ir a trabajar por la tarde. El Juez de instancia otorga plena credibilidad a dichos testimonios por su persistencia, falta de contradicciones y su coherencia. Y así se puede comprobar la persistencia y coherencia de la versión de los acusados tanto en la denuncia, como en sede judicial y en el plenario. Asimismo, de la documental obrante en la causa consta denuncia interpuesta el día siguiente al de los hechos, constando los partes de asistencia del mismo día de los hechos, a las 16:05 poco después de que sucediesen los mismos, sobre las 15:30 horas, y en el que ya se hace referencia a su producción con una hoz en una pelea con una vecina (f. 4, ff. 9 y sigs., f. 40).
Piedad sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuarto espacio interdigital y palma de la mano derecha, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de herida (f. 48 y sig.), y Aureliano sufrió una herida incisa en tercer dedo de la mano izquierda y en la región palmar, así como sección de flexor profundo en zona 2, y precisó tratamiento médico consistente en sutura de herida e inmovilización con férula de yeso, lesiones que aparecen como compatibles con el mecanismo de producción referido, lo que se hace constar expresamente en el informe médico forense de sanidad de Aureliano (f. 107).
La versión de los perjudicados se ve corroborada asimismo con la declaración testifical de Elias , esposo y padre, respectivamente, de los denunciantes, quien indica como vio a la acusada Bernarda preparando un agujero en el camino, indicándole que eso no debía hacerlo, llegando después su mujer, que se quedó hablando con Bernarda , viendo después de unos minutos como tanto su mujer como su hijo, Aureliano , sangraban por la mano. Asimismo presto declaración del testigo presentado por la acusación particular en el acto del Juicio, Iván , sin que la letrado de la defensa formulase protesta al respecto, testigo que declaró tener una relación normal con Bernarda , y que declaro que pasando ese día con el tractor del ayuntamiento por donde viven los implicados y vio a Piedad , Aureliano y Bernarda , vecinos suyos, junto a sus casas hablando, sin que le diese importancia hasta que ese mismo día oyó que había habido 'follón', habiendo negado Bernarda haber estado en el lugar de los hechos.
Por tanto, y revisada nuevamente la prueba practicada se comprueba que la apelante no logra poner de manifiesto el error que alega haber sufrido la juez de instancia al dar credibilidad a los testigos que declararon en el plenario, deduciéndose de las pruebas practicadas razonadamente las conclusiones a que llega, sino que se centra en realizar su propia apreciación de la prueba, lógicamente interesada y parcial en apoyo de su alegada versión de los hechos, pretendiendo sustituir con su parcial criterio el que la juzgadora a quo aplicó en la soberana facultad que le encomienda el artículo 973 de la L.E.Cr .
El recurso se desestima.
Recurso de apelación de Aureliano
CUARTO .- La representación procesal de Aureliano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en lo tocante a la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito, alegando un error de cálculo en la indemnización por los días no impeditivos y de las secuelas del perjuicio estético, y error por no reconocimiento de indemnización por secuelas funcionales. Finalmente se solicita que se conceda sobre la cuantía de la indemnización el interés legal del dinero desde la fecha del auto de apertura del juicio oral y hasta la fecha de la sentencia y el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, esto último de acuerdo al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Tal y como alega el apelante, se puede constatar un error de cálculo de la indemnización correspondiente a Aureliano por los 53 días no impeditivos reconocidos en la sentencia de instancia para alcanzar la sanidad.
En el fundamento jurídico Quinto de la sentencia el Juez de instancia utiliza con carácter orientativo para la determinación de las indemnizaciones debidas por las lesiones dolosas causadas por la acusada el baremo legalmente previsto para las indemnizaciones por daños personales derivados de accidentes de circulación y la resolución de la Dirección General de Seguros de enero de 2.010, resultando del mismo que por 53 días no impeditivos corresponde la cantidad de (28,88 euros/días x 53 días) 1530,64 y no de 834,05 euros; asimismo en la sentencia se reconocen tres puntos por las cicatrices causadas a Aureliano , de 25 años de edad en el momento de los hechos, con lo cual le corresponde la cantidad de (764,17 euros/punto x 3 puntos) 2.292,52 euros, frente a los 1.491 euros calculados en la sentencia de instancia, errores de cálculo ambos que procede subsanar, por cuanto aun utilizando el Juez de instancia con carácter simplemente orientativo el baremo previsto para las indemnizaciones por accidentes de circulación, no se indica en la sentencia impugnada motivo alguno para conceder menos de lo que ofrece el baremo, sobre todo tratándose de lesiones producidas por delito doloso.
SEXTO .- Tal y como alega el apelante, la sentencia de instancia no concede indemnización alguna a Aureliano por secuelas funcionales, al no resultar acreditadas (fundamento jurídico Quinto). Sin embargo, lleva razón el apelante al indicar que en los hechos probados de la sentencia se reconoce que a Aureliano le quedaron como secuelas, además de las de perjuicio estético, 'dolor en mano de carácter leve', lo que se ajusta, al igual que en el resto de los daños acreditados, al informe no impugnado del médico forense (f. 107), y en el que se basa el juez de instancia en sus conclusiones. Y así en dicho informe se concluye: 'Real Decreto Legislativo 8/2004, capítulo 4 (se entiende en la Tabla VI del anexo). Extremidad Superior y Cintura Escapular. Mano. Dolor en mano de carácter muy leve: 1-3 puntos'. Por todo ello, teniendo en cuenta la levedad del dolor que persiste como secuela funcional, procede conceder una indemnización de 1 punto en tal concepto, en total 745,65 euros.
SÉPTIMO .- Se solicita por el apelante la aplicación al total de la indemnización del interés legal del dinero, tal y como habría solicitado desde su escrito de calificación provisional, considerando que dichos intereses se deben aplicar como mínimo desde el auto de 10/5/2012, por el que se acordó la apertura del juicio oral. Solicita asimismo la aplicación a la cantidad total resultante de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto indica la STS de 29 de Abril del 2010 (Ponente: Berdugo Gómez de la Torre): Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional SSTS. 394/2009 de 22.6 , 605/2009 de 12.5 , que parte de las siguientes premisas: a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal ).
b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.
e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997; nº 1117 de 3-diciembre-2001; nº 1170 de 14-diciembre-2001; nº 891 de 24-septiembre-2002; nº 1006 de 25-octubre-2002; nº 1080 de 4-noviembre-2002; nº 1223 de 19- diciembre-2002; nº 821 de 11 septiembre) que precisa que 'si bien es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando, por lo tanto, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, no menos cierto es que dicho criterio fue paulatinamente abandonado para dar paso a otro conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo de continua referencia, centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Las razones que abonan semejante cambio de orientación jurisprudencial son de diverso orden, y van desde la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, unida a la natural productividad del dinero, hasta la constatación de la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas, y la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa -que había sido negada respecto de quien ignoraba lo que realmente debía: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat , Digesto 50.17.99-, pasando por la comprobación empírica de que los indicados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que, según recuerdan las Sentencias de 9 de febrero y de 2 de julio de 2007 - con cita de otras anteriores- le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada.
Esta nueva orientación jurisprudencial se recoge, entre las más recientes, en la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , en la que se destaca el sometimiento de la regla' in illiquidis non fit mora 'al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y para la concreción del término inicial del cómputo del devengo. Tal como precisa dicha Sentencia, recogiendo los términos de la de 16 de noviembre de 2007 , este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado.
Y la STS. Sala 1ª 387/2009 de 12.6 que precisa como' la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo 'in illiquidis non fit mora', utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002 , 25 de enero y 31 de marzo de 2003 , 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 )'.
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal ( SS. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).
Sobre éste último punto, las SSTS. 605/2009 y 304/2005 ates citadas, hacen las siguientes consideraciones: Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos ' intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: 'desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'.
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C .) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . (SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).
Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: 'La deuda, en este caso la obligación de resarcimiento, surge, es cierto, de los hechos delictivos causantes del perjuicio, pero ocurrirá que, en ocasiones, esa cantidad no puede concretarse hasta el pronunciamiento judicial que, declarando la existencia del delito (naturaleza declarativa de la Resolución), condena al pago de la cantidad correspondiente (aspecto constitutivo de la misma).
Lo que impediría, por mor del principio 'in illiquidis non fit mora', el devengo, desde la fecha de comisión del delito y en todo caso de cualquiera anterior al pronunciamiento judicial correspondiente, de unos intereses que ostentan un carácter evidentemente moratorio, en los términos de las previsiones del artículo 1108 del Código Civil , tendentes a compensar el lucro cesante producido al perjudicado por el retraso en ver íntegramente restituido su patrimonio.
No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de Octubre , 4 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.
Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.
Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.
Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador 'a quo' (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 )'.
Por lo que, como quiera que la recurrente no solo interpuso querella, sino que en la misma ya cifraba ... el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en la Resolución, ha de entenderse desde la fecha de interposición de la querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada obligada al mismo'.
También la ya citada sentencia de esta Sala 298/2003 de 14.3 , señalaba: 'A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito.
En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito.
Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional)'.
Las sentencias que se señalan por el recurrente constituyen excepcionales desviaciones que no alteran, en esencia, la doctrina general. Así, por ejemplo STS. 846/2000 de 22.5 , situó el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito, pero lo determinó así, porque conforme al art. 1100 CCivil, desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Las SSTS. 2167/2002 de 23.12 , y 790/2005 de 16.6 , se referían a supuestos de cantidades entregadas que estaban destinadas a ser invertidas en productos financieros con un interés determinado, por lo que nada obstaba a que por el Tribunal de instancia pudiera entenderse acreditado un perjuicio económico consistente en el interés pactado o, en su defecto, el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, pues desde entonces el perjudicado podía haber percibido el interés que dejó de percibir, precisamente, a causa de la comisión del delito.
Por tanto, no pueden computarse los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial en que se haga evidente la existencia de su reclamación '.
En el presente caso, tras la interposición de la denuncia, Aureliano prestó declaración judicial el 17 de enero de 2011 y manifestó reclamar la indemnización que pudiera corresponderle cuando se le hizo el respectivo ofrecimiento de acciones. Sin embargo, aplicando la doctrina anterior al presente caso y teniendo en cuenta que el objeto de condena no es de contenido patrimonial ni la cantidad adeudada es fácilmente determinable, de tal manera que el alcance definitivo de tales lesiones no se conoció hasta la emisión del respectivo informe forense de sanidad, el día 20/9/2011 para Aureliano (f. 107), no es hasta el escrito de calificación provisional de la acusación particular (19/4/2012) cuando se precisa la reclamación resarcitoria por los perjuicios económicos ocasionados por las lesiones a Aureliano con base en dicho informe pericial, por lo que, en virtud del principio de rogación, deberá estarse a la fecha del escrito de calificación procesal de la acusación particular para el cálculo de los intereses moratorios (en este sentido, también, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de mayo de 2.011 ).
En cuanto a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho de que la sentencia de instancia no condene expresamente a estos intereses procesales a que se refiere el citado artículo de la ley procesal civil no supone omisión relevante alguna, por cuanto, y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, nacen ex lege , esto es, incluso sin necesidad de que a ellos condene la sentencia.
ÚLTIMO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en autos del procedimiento abreviado nº 301/2011, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la misma sentencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en los extremos que se contradigan con los siguientes: En concepto de responsabilidad civil Bernarda indemnizará a Aureliano en la cantidad de 6.376,61 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 10 de abril de 2012 y hasta la fecha de la sentencia instancia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

