Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 853/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Núm. Cendoj: 36038370022019100196

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2260

Núm. Roj: SAP PO 2260/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36042 41 2 2019 0000201
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000853 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Paula , Leoncio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANA RODRIGUEZ IGLESIAS, ANA RODRIGUEZ IGLESIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis
Procurador/a: D/Dª , JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000853 /2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña.ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento seguido contra Paula , Leoncio , MINISTERIO FISCAL y Luis , siendo las
partes en esta instancia como apelante Paula y Leoncio , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Luis .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PONTEAREAS, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Que el 6 de enero de 2019, sobre las 20:00 horas, se produjo una discusión entre Luis por un lado y por otro, Leoncio Y Paula , en las inmediaciones de Lugar Outeiro número 4 de Mondariz Balneario.

La discusión tuvo lugar por el estacionamiento de un vehículo.

Paula le agarró de la ropa a Luis mientras que Leoncio le agredió.

Como consecuencia de la agresión, Luis fue diagnosticado de erosiones lineales de predominio en mejilla izquierda, erosiones superficiales en región frontal, movilidad cervical dolorosa sin limitación funcional Tardó en curar 5 días que fueron de perjuicio personal básico (no impeditivo).

Las lesiones sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico curativo. Sin secuelas'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leoncio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.

Esta pena ha de entenderse impuesta con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago contempla el art. 53.1 del Código Penal, que supone un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Se condena a Leoncio , a indemnizar, en la cuantía de 150 euros por las lesiones causadas a Luis .

Todo ello, con los intereses del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia, hasta el completo pago, con expresa condena en costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paula como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de multa de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota de SEIS euros/día, con expresa condena en costas.

Esta pena ha de entenderse impuesta con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago contempla el art. 53.1 del Código Penal, que supone un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas' .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Paula , Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- Los denunciados Da. Paula y D. Leoncio formulan recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12/06/2019 del juzgado de instrucción número 3 de los de Puenteareas en la que son condenados, la primera por un delito leve de maltrato de obra y el segundo por un delito leve de lesiones.

1.- Recurso de Da. Paula .

Alega como primero de los motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba de cargo y consecuentemente, la vulneración de la presunción de inocencia.

Según la recurrente no es cierto que la testigo Sra. Alicia hubiera afirmado haber visto que mientras la denunciada agarraba al denunciante Luis , el denunciado tenía a éste contra la pared, sino que lo dicho por la testigo habría sido que ignoraba lo que hacía Paula y que no la vio agarrar a su pareja (el denunciante) y que no sabe quién agarraba a quien. Concluye la recurrente, que como la sentencia se asienta para la condena en el testimonio de dicha testigo como único verosímil y no en el del denunciante, procede apreciar el error que invoca y efectuar un pronunciamiento de libre absolución.

Visualizada la grabación del acto del juicio, se comprueba, en efecto, que la testigo, pareja del denunciante, no dijo haber visto a la recurrente agarrando al denunciante. Por contrario lo que consta en la grabación de lo dicho por la testigo es que, cuando ella salió afuera lo que vio fue al otro denunciado apretándole, -a su pareja Luis -, la cabeza contra un muro, la testigo fue a separar y precisó (minutos 28:39 a 28:50) que en ese momento cuando salió afuera, la denunciada Paula estaba al lado, pero no sabe lo que hacía y a preguntas de la letrado de la defensa, de nuevo sostuvo no haber visto que Paula agarrara al denunciante, que no sabe lo que hacía.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el criterio del juzgador de instancia, formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que presenció y practicó, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe ser por norma general respetado al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De manera que tal criterio valorativo, únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

Por lo hasta aquí dicho se comprueba un error en la apreciación de un elemento probatorio, en ese extremo del testimonio de la Sra. Alicia , el cual fue clave para la condena de la recurrente, porque el juzgador de instancia destaca la verosimilitud de aquel testimonio sobre cualquier otro de las partes implicadas, dada la enemistad existente entre éstas, hasta el extremo de concluir con un pronunciamiento de absolución por el delito de amenazas al faltar elementos objetivos de corroboración.

Siendo esto así y como el delito de maltrato de obra por el que la recurrente fue condenada, tampoco se sustenta en elemento objetivo de corroboración, sino en la declaración de una testigo que no dijo aquello que se le atribuye, debe apreciarse el error con la consecuencia de un pronunciamiento absolutorio, por falta de prueba de cargo para fundamentar su condena.

Dada la estimación del motivo no procede analizar y dar respuesta a los demás motivos de impugnación.



SEGUNDO.- 2.- Recurso de D. Leoncio .

Invoca como único motivo de impugnación el error de hecho en la apreciación de la prueba y consecuentemente la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

El apelante incide en que no ofrecen verosimilitud las manifestaciones del denunciante y tampoco las de las testigos, madre y pareja del denunciante. A continuación con evidente laboriosidad va destacando aspectos de sus respectivas declaraciones grabadas, los cuales califica de incoherencias y contradicciones que excluirían la credibilidad de sus testimonios.

El recurso no puede ser estimado.

Considerando los argumentos contenidos en la sentencia impugnada y las alegaciones que efectúa el apelante, no se evidencia error notorio en la apreciación que del resultado probatorio exterioriza el juzgador de instancia, en relación con la intervención que se atribuye al Sr. Leoncio .

La parte efectúa su propia valoración de la prueba, legítima pero interesada y parcial con la que pretende sustituir el criterio objetivo del juzgador, formado en la soberana facultad que le otorga la ley para apreciar y valorar en conciencia las pruebas practicadas, por el suyo propio.

Resultó incontrovertido, en cuanto fue admitido por ambas partes, que el día y hora de autos existió un incidente entre el denunciante y el matrimonio denunciado. El propio denunciado Leoncio admitió que en ese incidente hubo acometimiento o agresión, pero la atribuye al denunciante sobre su persona y no a la inversa.

Así las cosas, la objetivación de lesiones en el denunciante y no en el denunciado, conforman un elemento de juicio corroborador de que el primero fue agredido y no a la inversa. Dichas lesiones, apreciables en fotografías unidas al procedimiento son compatibles y así lo ha concluido el informe forense, no impugnado, con el mecanismo de agresión que se describe en los hechos probados.

Por todo ello, su recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en su mitad de costas de la apelación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación presentado por Da. Paula contra la sentencia de fecha 12/06/2019 del juzgado de Instrucción número Tres de los de Puenteareas y se absuelve a la recurrente del delito leve de maltrato de obra por el que venía condenada, declarando de oficio una mitad de las costas del proceso.

Se desestima el recurso de apelación presentado por Leoncio contra la referida sentencia, la cual se confirma en sus pronunciamientos respecto al recurrente.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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