Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 166/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 36057370052013100377

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00332/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502698

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000166 /2013R

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003904 /2012

RECURRENTE: Nieves

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Leopoldo , SEGUROS AMA

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 166/2013

SENTENCIA nº 332/2013

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

En VIGO-PONTEVEDRA, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Nieves , representada por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y como apelado Leopoldo , SEGUROS AMA, representado por la Procuradora Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 25.9.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el día 16.11.2011 sobre las 16.25 horas, se produce un accidente de circulación por atropello de una peatón, Nieves , en la calle Rosalía de Castro, a la altura del número 38 cerca del cruce con la calle Oporto, en Vigo, dentro del partido judicial de Vigo siendo el vehiculo que produce el atropello el turismo MAZDA matrícula ....-CZS . Conducido por su propietario Leopoldo , vehículo asegurado con póliza en vigor de la compañía AMA, número de póliza NUM000 . El atropello se produce cuando la peatón estaba en la mitad del paso de cebra, y el conductor del MAZDA, procedente de la calle Oporto, se incorporaba a la calle Rosalía de Castro, y tal conductor al ir completamente desatento a las circunstancias de la vía, la atropella con el vértice delantero izquierdo, sin que hubiera nada que impidiera la visión de la peatón por parte del conductor del turismo, además de golpear a otro peatón que también fue atropellado por el turismo.



SEGUNDO.- Las lesiones que sufre Nieves , de las que fue asistida de urgencias con un diagnóstico de 'traumatismo cráneo encefálico, con herida contusa erosiva frontal izquierda, y contusión en rodilla derecha e izquierda, y en la cresta iliaca izquierda' recibiendo tratamiento médico consistente en rehabilitación con ingreso hospitalario, invirtiendo en su sanidad 210 días, siendo 5 días impeditivos con hospitalización, así como 117 días impeditivos, y 88 días no impeditivos.

Como consecuencia del accidente sufre ptosis palpebral del ojo izquierdo con afectación del nervio frontal, sin pérdida de campo visual de carácter leve; gonalgia leve en rodilla izquierda, y omalgia en hombro derecho con limitación en la movilidad del 30% (30% de la abolición total de la movilidad en posición funcional)'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a D. Leopoldo por la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve en la persona del articulo 621.3 del Código Penal producidas como consecuencia de la conducción de un vehículo a motor, a la pena de MULTA de diez días, a razón de CINCO EUROS DIARIOS con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, y previo embargo de sus bienes, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago total, que se reducirá proporcionalmente en caso de impago parcial, con expresa imposición de las costas al condenado.

Asimismo, se le condena a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente, a Dª Nieves en la cantidad de 18.069,25 euros por los daños personales sufridos, habiéndose entregado a cuenta la cantidad de 12.451,13 el día 19/09/2012 a la responsabilidad procesal de la parte, por lo que habrá de descontarse de la final indemnización a percibir.

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria con el acusado de la aseguradora AGRUPACIÓN MUTAL ASEGURADORA, AMA.

Tales cantidades, devengarán los intereses legales por la mora procesal del articulo 576 de la LEC desde la fecha de la notificación de la presente resolución al condenado y para la aseguradora, produciéndose por la consignación efectuada en plazo, la enervación de los intereses legales del artículo 9 del RDL 8/2004 , imputándose las cantidades ya entregadas al pago del principal e intereses que marca esta sentencia'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nieves , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

1) Ha de ser estimado el primer motivo del recurso, toda vez que ha de atribuirse a un mero error, visto lo dispuesto en el fundamento de dº 6º de la sentencia, la falta de consignación en el fallo de la imposición de la condena de los intereses del art. 20 a la Cª de Seguros, pues realmente la Cª de Seguros no ha consignado en el plazo previsto en dicho art. Y sin que a ello se oponga la consignación a que se hizo referencia en el escrito de aclaración de sentencia, toda vez que la misma se efectuó también fuera del plazo establecido en el mencionado art.

Siendo ello así, no habiendo consignado la aseguradora la indemnización entra en juego el art. 20 de la L.C.S , que opera con la finalidad de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias ( S. TS del Pleno de la Sala de lo Civil de uno de marzo de 2007 ), no excluye la condena al pago de intereses la alegación de que ha sido necesario un proceso para determinar el alcance de la indemnización, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Y es que además la cantidad de 4.000 euros consignada en julio de 2012 (es decir casi 8 meses después de los hechos) resultaba nimia en relación a la indemnización concedida (18.000 euros) no habiéndose hecho una segunda consignación hasta 1 día antes del juicio, celebrado el día 19 de septiembre de 2012, por lo que ante ello, y como decíamos entra en juego el art. 20 de la L.C.de Seguro , procediendo revocar el fallo de la sentencia en cuanto a éste extremos.

2) Muestra la recurrente desacuerdo con la sentencia al no haberse reconocido la ptosis palpebral también como secuela estética, y haberse fijado únicamente indemnización como secuela funcional.

Ha de ser desestimado el motivo del recurso, toda vez que la ptosis palpebral unilateral tiene significación autónoma en el baremo, por lo que si se aceptara también su valoración como perjuicio estético (no se recoge además como tal en el informe forense) ello supondría una duplicidad, no admisible por el baremo, el cual señala dentro de las reglas generales de explicación del sistema, que una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla.

Muestra también su disconformidad la recurrente con la valoración de la secuela de gonalgia leve en rodilla izquierda, pretendiendo se otorguen 3 puntos en vez de la puntuación otorgada por la Juez a quo (1 punto).

Pues bien, conceder 1 punto a la recurrente, por la secuela que padece, está dentro del prudente arbitrio judicial, que no puede sustituirse por el interés de parte aunque éste sea legítimo. Y es que además se estima que dicha valoración es proporcional a las circunstancias del caso, visto el informe médico forense y la calificación de leve que le otorga, contemplando ya la Juez a quo para conceder dicha puntuación el dolor residual en la rodilla que se alega por la recurrente como motivo de su reclamación.

Finalmente ha de ser estimada la petición de que se aplique el factor de corrección por perjuicios económicos en cuanto a la indemnización por los días de sanidad, puesto que consta en autos parte de baja laboral, del que se deduce la situación en 'activo' en la empresa 'Chaman Jaguar S.L.' de la lesionada en el momento del accidente, sin que se haya impugnado la veracidad de dichos datos, por lo que ha de revocarse la sentencia en éste extremo.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 25.9.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el día 16.11.2011 sobre las 16.25 horas, se produce un accidente de circulación por atropello de una peatón, Nieves , en la calle Rosalía de Castro, a la altura del número 38 cerca del cruce con la calle Oporto, en Vigo, dentro del partido judicial de Vigo siendo el vehiculo que produce el atropello el turismo MAZDA matrícula ....-CZS . Conducido por su propietario Leopoldo , vehículo asegurado con póliza en vigor de la compañía AMA, número de póliza NUM000 . El atropello se produce cuando la peatón estaba en la mitad del paso de cebra, y el conductor del MAZDA, procedente de la calle Oporto, se incorporaba a la calle Rosalía de Castro, y tal conductor al ir completamente desatento a las circunstancias de la vía, la atropella con el vértice delantero izquierdo, sin que hubiera nada que impidiera la visión de la peatón por parte del conductor del turismo, además de golpear a otro peatón que también fue atropellado por el turismo.



SEGUNDO.- Las lesiones que sufre Nieves , de las que fue asistida de urgencias con un diagnóstico de 'traumatismo cráneo encefálico, con herida contusa erosiva frontal izquierda, y contusión en rodilla derecha e izquierda, y en la cresta iliaca izquierda' recibiendo tratamiento médico consistente en rehabilitación con ingreso hospitalario, invirtiendo en su sanidad 210 días, siendo 5 días impeditivos con hospitalización, así como 117 días impeditivos, y 88 días no impeditivos.

Como consecuencia del accidente sufre ptosis palpebral del ojo izquierdo con afectación del nervio frontal, sin pérdida de campo visual de carácter leve; gonalgia leve en rodilla izquierda, y omalgia en hombro derecho con limitación en la movilidad del 30% (30% de la abolición total de la movilidad en posición funcional)'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a D. Leopoldo por la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve en la persona del articulo 621.3 del Código Penal producidas como consecuencia de la conducción de un vehículo a motor, a la pena de MULTA de diez días, a razón de CINCO EUROS DIARIOS con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, y previo embargo de sus bienes, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de impago total, que se reducirá proporcionalmente en caso de impago parcial, con expresa imposición de las costas al condenado.

Asimismo, se le condena a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente, a Dª Nieves en la cantidad de 18.069,25 euros por los daños personales sufridos, habiéndose entregado a cuenta la cantidad de 12.451,13 el día 19/09/2012 a la responsabilidad procesal de la parte, por lo que habrá de descontarse de la final indemnización a percibir.

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria con el acusado de la aseguradora AGRUPACIÓN MUTAL ASEGURADORA, AMA.

Tales cantidades, devengarán los intereses legales por la mora procesal del articulo 576 de la LEC desde la fecha de la notificación de la presente resolución al condenado y para la aseguradora, produciéndose por la consignación efectuada en plazo, la enervación de los intereses legales del artículo 9 del RDL 8/2004 , imputándose las cantidades ya entregadas al pago del principal e intereses que marca esta sentencia'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nieves , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1) Ha de ser estimado el primer motivo del recurso, toda vez que ha de atribuirse a un mero error, visto lo dispuesto en el fundamento de dº 6º de la sentencia, la falta de consignación en el fallo de la imposición de la condena de los intereses del art. 20 a la Cª de Seguros, pues realmente la Cª de Seguros no ha consignado en el plazo previsto en dicho art. Y sin que a ello se oponga la consignación a que se hizo referencia en el escrito de aclaración de sentencia, toda vez que la misma se efectuó también fuera del plazo establecido en el mencionado art.

Siendo ello así, no habiendo consignado la aseguradora la indemnización entra en juego el art. 20 de la L.C.S , que opera con la finalidad de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias ( S. TS del Pleno de la Sala de lo Civil de uno de marzo de 2007 ), no excluye la condena al pago de intereses la alegación de que ha sido necesario un proceso para determinar el alcance de la indemnización, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Y es que además la cantidad de 4.000 euros consignada en julio de 2012 (es decir casi 8 meses después de los hechos) resultaba nimia en relación a la indemnización concedida (18.000 euros) no habiéndose hecho una segunda consignación hasta 1 día antes del juicio, celebrado el día 19 de septiembre de 2012, por lo que ante ello, y como decíamos entra en juego el art. 20 de la L.C.de Seguro , procediendo revocar el fallo de la sentencia en cuanto a éste extremos.

2) Muestra la recurrente desacuerdo con la sentencia al no haberse reconocido la ptosis palpebral también como secuela estética, y haberse fijado únicamente indemnización como secuela funcional.

Ha de ser desestimado el motivo del recurso, toda vez que la ptosis palpebral unilateral tiene significación autónoma en el baremo, por lo que si se aceptara también su valoración como perjuicio estético (no se recoge además como tal en el informe forense) ello supondría una duplicidad, no admisible por el baremo, el cual señala dentro de las reglas generales de explicación del sistema, que una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla.

Muestra también su disconformidad la recurrente con la valoración de la secuela de gonalgia leve en rodilla izquierda, pretendiendo se otorguen 3 puntos en vez de la puntuación otorgada por la Juez a quo (1 punto).

Pues bien, conceder 1 punto a la recurrente, por la secuela que padece, está dentro del prudente arbitrio judicial, que no puede sustituirse por el interés de parte aunque éste sea legítimo. Y es que además se estima que dicha valoración es proporcional a las circunstancias del caso, visto el informe médico forense y la calificación de leve que le otorga, contemplando ya la Juez a quo para conceder dicha puntuación el dolor residual en la rodilla que se alega por la recurrente como motivo de su reclamación.

Finalmente ha de ser estimada la petición de que se aplique el factor de corrección por perjuicios económicos en cuanto a la indemnización por los días de sanidad, puesto que consta en autos parte de baja laboral, del que se deduce la situación en 'activo' en la empresa 'Chaman Jaguar S.L.' de la lesionada en el momento del accidente, sin que se haya impugnado la veracidad de dichos datos, por lo que ha de revocarse la sentencia en éste extremo.

3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

FALLO Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el J. Faltas nº 3904/12 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo y en consecuencia se revoca la misma en los siguientes extremos : a) se impone a la Cª de Seguros los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro ; b) ha de aplicarse el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos a la indemnización por los días de sanidad, confirmando la sentencia en lo demás y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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