Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 47/2009 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100285

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00279/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47 /2009

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: 0003538 /2006

SENTENCIA Nº279/13

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Ilmo. Sr.

Presidente:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados:

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En Vigo a diez de junio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 47/09, procedente de D.P. nº 3538/06 del Jdo. Instrucción nº 5 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Simón , con N.I.E. NUM000 , nacido en Oporto el dia NUM001 de 1980, hijo de Jose y de Luisa María, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. SANDRA ESTEVEZ SANTORO, y defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER LAGO RIBO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Carlos Daniel y Juan Luis , representados por los procuradores SUSANA BOQUETE y PAZ BARRERA VAZQUEZ, y asistidos por los Letrados Ignacio Perez Amoedo y Belén Ayala González respectivamente, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en acto de juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que tenía interesada la condena de Simón , como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES con medio peligroso y resultado de deformidad previsto y penado en los arts. 147 , 148.1 º y 150 del Código Penal y dos faltas de LESIONES previstas y penadas en el art. 617.1 del citado Texto Legal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito, de PRISION de CUATRO AÑOS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y, por cada una de las faltas, MULTA de CUARENTA Y CINCO DIAS a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice a los lesionados en las siguientes cantidades: - A Lourdes ) en la cantidad de 435 euros por los 15 días de sanidad impeditivos, y 13925 euros por perjuicio estético.

- A Olga ) en la cantidad de 88 euros por 3 días de sanidad no impeditivos.

Cantidades que devengarían el interés legal señalado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- La acusación particular ( Carlos Daniel ), en igual momento procesal del juicio, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que tenía interesada la condena de Simón , en concepto de autor de un delito de lesiones con medio peligroso y resultado de deformidad de los arts. 147 , 148.1 º y 150 del Código Penal , y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de CUATRO AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena; y al pago de las COSTAS, y a que indemnice a Carlos Daniel en las siguientes cantidades: - 650 euros por 15 días de sanidad impeditivos.

- 32.500 euros, por perjuicio estético, y - 30.000 euros, por lucro cesante.

Cantidades que devengarían el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- También elevó a definitivas sus conclusiones la otra parte acusadora ( Olga ), en las que tenía interesada la condena de Simón en concepto de autor de una falta de amenazas, tipificada en el art. 620 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , y un delito de hurto del art. 234 del mismo Código , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA de 20 días, a razón de una cuota día de 12 euros, por la falta de amenazas, MULTA de 2 meses, a razón de una cuota día de 12 euros, por la falta de lesiones, y PRISION de 18 MESES, por el delito de hurto; y a indemnizar a Juan Luis en las siguientes cantidades, incrementadas con los intereses legales: 189 euros por los días que necesitó para su curación, 600 euros, valor del teléfono móvil sustraído, y 80 euros, cantidad que le fue sustraída de la cartera.



CUARTO.- La defensa de Simón , igualmente elevó a definitivas sus conclusiones, en las que mostraba su disconformidad con la acusación, solicitando su libre absolución y para el caso de condena alegaba e interesaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

HECHOS PROBADOS Sobre las 10.00 horas, del día 10 de septiembre de 2006, Simón , de nacionalidad portuguesa, a quien acompañaba Cristobal , de la misma nacionalidad, coincidió en el interior del Pub Obsesión, sito en el nº 112 de la Gran Vía de Vigo, con los varones travestidos, Carlos Daniel , en la actualidad Lourdes , Geronimo , también conocido por Enma , y Juan Luis , en la actualidad Olga , originándose una discusión al imputar Cristobal a los citados jóvenes la sustracción de un collar, que desembocó en una pelea en el exterior del local, en el curso de la cuál, Simón , con ánimo de menoscabar la integridad física de sus oponentes, propinó un puñetazo en el rostro a Juan Luis , al tiempo que esgrimiendo en su mano una botella de cristal rota le amenazaba con rajarle, llegando a utilizar la descrita botella contra Carlos Daniel , cuando el mismo se metió en la pelea, golpeándole en el abdomen y ambos muslos, ocasionándole tres heridas incisas en los muslos derecho e izquierdo y en la región infraumbilical, que precisaron en orden a su sanidad de la aplicación de 10, 16 y 8 puntos de sutura, respectivamente, tardando en curar un total de 15 días impeditivos, restándole como secuelas una cicatriz de 4 cm. de longitud por 2 cm. de ancho a nivel del tercio medio de la cara anterior del muslo derecho, una cicatriz de 6 cm. de longitud por 2 cm. de ancho en el tercio medio de la cara antero-externa del muslo izquierdo, y una cicatriz de 4 cm. de longitud y trayecto irregular en el abdomen a nivel infraumbilical.

Las cicatrices descritas, en su conjunto, por su longitud, zona del cuerpo que ocupan, y naturaleza hipercrómica, constituyen una irregularidad física, visible y permanente, que afecta a la estética o aspecto externo de la persona lesionada.

Igualmente resultó lesionado Juan Luis , quien sufrió una contusión molar derecha sin afectación cutánea, que precisó de una sola asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar 3 días no impeditivos.

No resulta acreditado que Simón sustrajera efecto alguno, siendo retenido en la ocasión de autos por unas personas tras cesar la agresión hasta que llegó la policía al lugar, sin que se le ocupará objeto alguno de los denunciados como apropiados.

Tampoco ha quedado probado que las lesiones sufridas por Geronimo , consistentes en policontusiones en la nariz, labios y muslos, en cuya curación invirtió 3 días no impeditivos, tras una primera asistencia médica, fuesen fruto de la agresión protagonizada por Simón en la ocasión de autos.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados resultan: - De las declaraciones, en el acto de juicio oral, del propio acusado, Simón .

- De las declaraciones en la fase de instrucción, leidas en el acto del plenario, a petición de la defensa, de Cristobal .

- De las declaraciones como testigos, de Lourdes (antes Carlos Daniel ; de Olga (antes Juan Luis ; y de Geronimo (conocido por Enma .

- De las declaraciones, asimismo como testigos, de Anton y Borja .

- De las declaraciones, igualmente como testigos, de los Policias Nacionales NUM002 y NUM003 .

- De la pericial de los médicos forenses, Eladio y Herminia .

- Y documental, en particular folios 19,29, 30,31,39,40, 41,52, 56,14,67,77,78,113,114,115, de autos.



SEGUNDO .- Así comenzando por las declaraciones del acusado Simón en el acto del plenario, el mismo manifiesta, entre otras cosas; a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'iba al pub con su amigo Cristobal . Había 6 ó 7 personas, todo hombres y 3 travestidos', que 'Estaba pidiendo bebidas en la barra, se giró, le dijo al del bar que esta gente había robado a su amigo', que 'les pusieron en la calle', que 'Ellos eran 2 ó 3 travestis vestidos de mujeres y el resto amigos, un total de 7 u 8', que 'les pidió la cadena de su amigo...' que 'Pegó a varios a los que le pagaron a él', que 'Cuando vino la policía le pusieron las esposas. Llevaba una camisa gris o azul'; a preguntas de la acusación particular (Letrada Sra. Ayala), que ' Cristobal y él estaban en la barra, cuando se dio la vuelta con las bebidas su amigo le dijo que le habían robado la cadena. Le dijo el propietario del bar que le habían robado la cadena y éste le puso fuera del bar', que 'En la calle pidió la cadena de su amigo...', que 'La policía le retorció el brazo, le esposó y le echaron al suelo'.

En cuanto a Cristobal , constan determinadas manifestaciones del mismo con ocasión de prestar declaración en el Juzgado de Instrucción nº 5 al día siguiente de los hechos, esto es, el día 11 de septiembre de 2006; la cual, a los folios 29 y ss, fue leída en juicio oral, a petición de la defensa pudiéndose entresacar, entre las diversas manifestaciones la que sigue: 'Que dijo a su amigo si se iban, contestándole su amigo que acababa la copa y se iban. Que el declarante se sentó y al tiempo que se sentó vinieron tres mujeres hacia el declarante y una se puso a su frente y las otras cada una a su lado y una de ellas le tiró del collar que el declarante portaba y ella metió el collar en la boca y se fue hacia la puerta. Que el declarante avisó a su amigo y su amigo avisó al portero de la discoteca. Y el declarante habló con la chica de blanco que le había robado el collar, que le daba dinero pero que le diera el collar'. (Dicho testigo, de nacionalidad portuguesa, aparece con domicilio en c/ DIRECCION000 - NUM004 - bloco NUM005 -Casa NUM006 -OPORTO- PORTUGAL; y no compareció a ninguna de las sesiones de juicio).

Continuando con las declaraciones, como testigo, de Lourdes (antes Carlos Daniel , la misma entre otras cosas manifiesta en juicio oral; a preguntas del Ministerio Fiscal; que 'Estaba en el pub con amigos, varias amigas. Conoce a Olga y Enma , les pagó la entrada', que 'al acusado se lo presentaron ellas, pero no llegó a hablar con él', que 'Sus amigas estaban con 2 chicos portugueses. Ella estaba con otra gente', que 'Fue al baño, cuando salió no había nadie casi en la discoteca. Salió, había una pelea en la calle', que 'los porteros le impedían salir porque había una gran pelea, pero ella salió y vio que el chico que la apuñaló estaba pegando a sus amigas', que 'el otro chico le dijo a ella que no se metiera', que 'el otro amigo estaba allí quieto no dejando meterse a nadie, le dijo que no se metiese, le cogió el bolso y se lo vació', que 'ella estaba bebida y no se enteraba bien', que 'El resto de la gente estaba mirando y gritando', que 'Luego el acusado se le tiró encima', que 'Luego cuando vio la sangre perdió el conocimiento', que 'Ella cayó al suelo', que 'Luego la llevaron en ambulancia al Hospital', que 'Le metió 3 puñaladas en ambos muslos y en la barriga. Sintió que las piernas le quemaban'; a preguntas del letrado de la acusación, Sr. Pérez Amoedo, también entre otras cosas; que 'Ya estaba inconsciente cuando llegó la policía' y que 'Se recobró en el hospital', a preguntas de la letrada ( de la otras acusación) Sra. Ayala, asimismo entre otras cosas, que 'vio como el acusado, fuera de sí agredía a Olga y Lourdes ' y que 'En el interior del pub estaban con él y su amigo. Estaban ligando con ellas'; a preguntas de la defensa, Lourdes , también contestó, entre otras cosas, que 'La única que se metió en la pelea fue ella. El resto de la gente no' y que 'Los médicos le dijeron que la apuñalaron con una botella rota'; aclarando finalmente a la Sala, que 'El acusado partió la botella más allá', que 'ella vio que rompió algo con la mano' y que 'cuando se echó sobre ella llevaba algo en la mano pero no sabía qué era'.

Por su parte, Olga , en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, declara, entre otras cosas, que 'Estaba en el Pub con Lourdes y Enma ', que 'Iban las 3 juntas con otra chica más', que 'Ella estuvo con el acusado, no habló con el amigo' que 'el acusado le preguntó si era hombre o mujer...', que 'ella se fue con otro chico, entonces el amigo del acusado dijo que le habían robado la cadena', que 'Los porteros les echaron a Enma , al acusado, al amigo y ella' que ' Lourdes estaba en el baño', que 'fuera le cogió el bolso y preguntaba por la cadena, entonces le agredió en la cara...', que 'cogió una botella del suelo y la rompió y ella salió corriendo porque venía hacia ella para apuñalarla diciendo 'te voy a rajar', que 'Había mucha gente pero nadie se metió, ni siquiera el amigo del acusado', que 'ella tenía sangre en la cara', que 'pidió un teléfono a una señora para llamar a la Policia', que 'Regresó y estaba la policía, una ambulancia y Lourdes en el suelo. Enma tenía la cabeza de Lourdes sobre sus piernas, creyó que estaba muerta, llena de sangre'. A su vez, a preguntas de la letrada Sra. Ayala, entre otras cosas, que 'El amigo dijo (refiriéndose a una gargantilla) que se lo habían robado' y que ya en la calle el acusado -a quien describe al folio 14 (leído en juicio a petición de la defensa), como de complexión fuerte, estatura alta, pelo corto, nacionalidad portuguesa, pantalón vaquero y camisa gris-, 'cogió la botella y fue a por ella'; mientras que a su amigo, también de nacionalidad portuguesa, al mismo folio 14, lo describe como de estatura normal, moreno, delgado, atlético, pantalón vaquero, camiseta roja.

Por su parte, Geronimo , nos dice a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, que 'se la conoce por Lourdes o Enma ', que 'ella salió del local después de Olga , en la calle estaba el acusado discutiendo con Olga , la quería pegar, ella fue a defenderla', que 'El acusado quería pegar a Olga , cree que la llegó a agredir', que 'también vio que le pegaba, cree que fue un puñetazo', que 'como fue a defenderla Olga logró escapar y él fue a por la testigo, pero escapó y no la pegó' que 'No recuerda si el acusado la golpeó. Recuerda que fue al Hospital', que ' Lourdes intervino para defenderlas...', que 'Vio a Lourdes en el suelo sangrando y puso la cabeza sobre sus piernas', que la vio 'sangrando por las piernas y el abdomen, pero no vio como se lo causó'; y a preguntas del letrado de la acusación, Sr. Pérez Amoedo, que 'vió como amenazaba a Olga . No llegó a ver la botella. Ella se metió por medio y Olga escapó'.

También declararon, como hemos dicho, Anton y Borja . Así el primero manifestó, entre otras cosas, a preguntas del letrado Sr. Pérez Amoedo, que 'sabe que hubo una pelea fuera del local, fue sobre las 9.00 ó 10.00 horas'; a preguntas de la letrada, Sra. Ayala, que 'había mucha gente fuera. Escuchó ruidos, al batir contra la persiana miró por la abertura, vio una pelea entre gente pero no puede identificar a nadie'; a preguntas del Ministerio fiscal, que '...acababa de cerrar el local'; y a preguntas de la defensa, que 'echaron a 4 personas y a unas chicas por robarle una cadena a un cliente y para no tener problemas les echó'.

Por su parte, Borja , nos dice, entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'El acusado le vio con una botella (dice de cerveza) rota en la mano y la chica tenía tres cortes. No vio la agresión', que '...vio al acusado con el casco roto en la mano y un bolso en la otra' que 'El y otra persona se echaron sobre el agresor, le retuvieron hasta que llegó la policía'; a preguntas de la letrada Sra. Ayala, que 'una travestí entró a pedir ayuda al local, así que salió y vio lo que acaba de contar'; a preguntas de la defensa, que 'él estaba en el local de al lado, a 'Obsesión' que 'cuando salió la chica Lourdes de pie. La vio' que 'se echó sobre el acusado y cayeron al suelo ambos'; manifestando, esta vez a preguntas de la Sala, que 'el acusado tenía la botella (dice de cerveza) rota y el bolso de Lourdes en la mano. Lourdes de pie frente a él', que 'le dijo 'dame el bolso y tira eso', que 'se echó sobre él, cayeron', que 'cuando se levantó Lourdes estaba en el suelo, ya sangrando y con convulsiones' 'llegó la ambulancia y se la llevaron' y que 'dio sus datos a la Policia'.

Asimismo, declararon como testigos los Policias Nacionales, números NUM002 y NUM003 . Habiendo manifestado el primero de los agentes, a preguntas del letrado Sr. Pérez Amoedo, que 'vieron una mujer en el suelo sangrando por una pierna. La gente les dice que la había agredido un hombre con una botella, lo tenían detenido', que 'la gente había arrinconado al acusado, pero no le agredían, le sujetaban', que 'ellos al dirigirse a él, se pone muy agresivo y le detienen'; a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'cree recordar que había 3 mujeres, en el suelo una y otra acompañándola' que 'las víctimas fueron las que mencionaron la botella' 'les dijeron que había roto la botella y les había agredido', que 'La ambulancia llegó más tarde', que 'Trasladaron al hospital al detenido por pequeñas lesiones producidas en la refriega con la policía'; y a preguntas de la letrada Sra. Ayala 'una tenía sangre en la cara'.

Por su parte, el segundo de los agentes, el policía Nacional NUM003 , nos dice, a preguntas del letrado Sr. Pérez Amoedo, que 'vio a las perjudicadas en el suelo, una sangraba por una pierna' que 'el acusado estaba retenido por una persona' 'la gente sujeta al acusado' 'Todos dijeron que era el agresor y que lo había hecho con una botella'; y a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'las tres chicas tenían heridas a simple vista'.

En cuanto a la prueba pericial, han comparecido en el acto del juicio los médicos forenses, D. Eladio y Dª Herminia .

Así en relación a Lourdes (antes Carlos Daniel , y su informe médico-forense (folios 113,114 y 115), la Sra. Herminia , declaró en el plenario tras afirmarse y ratificarse en el mismo, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'Los puntos de sutura estaban indicados para la curación, debido a la zona anatómica, la irregularidad de las heridas' y que 'Por la magnitud de las heridas se precisó la sutura', describiendo a continuación las distintas cicatrices resultantes con las siguientes palabras: 'la cicatriz del muslo derecho es oscura, ancha, muy visible', 'en el muslo izquierdo, de tono superior al resto de la piel' y 'la infraumbilical, es irregular, con tonalidad superior y engrosada, muy visible. Es irregular', añadiendo que las cicatrices en cuestión 'valoradas en su conjunto afectan a la estética del individuo, con un pantalón corto se ven, o con minifalda'.

Asimismo declaró Dª Herminia , acerca de cómo fueron causadas las lesiones a su entender, contestando al Ministerio Fiscal, que 'Son heridas con un objeto cortante, irregular, realizadas en movimiento', que 'Era un filo irregular y romo, cortante', aclarando, sobre las cicatrices que 'con el tiempo el perjuicio estético irá siendo menor, pero son permanentes, es una secuela, con cirugía estética se repara o mejora' y que el perjuicio anatómico 'se puede considerar de grado leve en su grado máximo'.

También depone a preguntas de la defensa, sobre la forma en que se produjeron las lesiones, diciendo que 'son heridas producidas en estado de dinamismo, tanto del agresor como de la víctima'; sobre la necesidad de la utilización de puntos de sutura, aclarando, que 'La utilización de tiras de aproximación o sutura no solo depende la profundidad de las heridas, sino también de la zona anatómica que impide que se cierre con facilidad'; y sobre la importancia del perjuicio estético, diciendo, que 'Con el tiempo las cicatrices pueden mejorar, pero son una secuela. No son cicatrices lineales o regulares'.

En cuanto a las lesiones sufridas por Olga (antes Juan Luis , Dª Herminia , también se afirmó y ratificó en el Informe Médico-Forense a los folios 77 y 78, contestando al Ministerio fiscal, que 'La contusión malar es compatible con un puñetazo'.

Sobre las lesiones sufridas por Geronimo , al folio 39, y demás lesionados, (folios 40 y 41) se ratificó D. Eladio .

Por último, decir que ningún interés ofrece el testimonio del testigo propuesto por la defensa, Elias , con ocasión de la sesión de juicio oral de fecha 23 de abril último; esto es, el mismo día en que se dio inicio a la celebración del acto del plenario (más de 6 años y medio después de los hechos) y desconocido en autos hasta esa fecha (pese a declarar acusado y testigo haberse conocido 15 o 30 días después de los hechos); pues nada de lo que manifestó el Sr. Elias puede exculpar al Sr. Simón , ya que nos dice, a preguntas de Ministerio Fiscal, que 'Estaría a30 ó 40 metros', de modo que por la distancia en que éste se hallaría y por la presencia de múltiples personas en el lugar del suceso, dato no discutido por las partes, difícilmente nos podría proporcionar los pormenores fácticos de interés para un enjuiciamiento ponderado.



TERCERO.- Por tanto, está claro como ocurrieron los hechos. Los mismos se desencadenaron a raíz de quejarse Cristobal , a su amigo el acusado, Simón , de que le había sido sustraído el collar que llevaba puesto por tres jóvenes travestidos, con lo que luego se produjo el incidente enjuicido, originándose una inicial discusión en el interior del local donde se encontraban, que desembocó, ya en el exterior del mismo, en una pelea, en el curso de la cual Simón propinó un puñetazo en el rostro a Olga (por entonces Juan Luis , amenazándole asimismo con rajarle con una botella de cerveza rota que en ese momento llevaba en la mano, que no llegó a utilizar contra Olga , pero sí contra Lourdes (por entonces Carlos Daniel , cuando la misma hizo acto de presencia y se introdujo en la pelea, golpeándole en el abdomen y ambos muslos, con el resultado que consta en el relato de hechos probados, y de los que deja constancia el Informe médico-forense obrante a los folios 113,114 y 115 de autos, y el propio facultativo (Dª Herminia ) compareciente en el acto del plenario, siendo las lesiones observadas, nos dice en el Informe de referencia (en el apartado nexo causal) compatibles con el mecanismo lesional referido 'CRISTAL IRREGULAR QUE ACTUA sobre superficie corporal de forma tangencial y en continuo movimiento del agresor y de la víctima'.

De dicha botella rota o casco roto nos habla en el plenario tanto Olga como Borja , (que concreta que era una botella de cerveza rota), y también de alguna manera la propia Lourdes , al decir, a la Sala, que 'ella vio que rompió algo con la mano' y que 'cuando se echó sobre ella llevaba algo en la mano pero no sabía que era', y al responder, al Ministerio Fiscal, como en un momento dado vio la sangre, sintió que las piernas le quemaban y perdió el conocimiento.

En cuanto a las lesiones padecidas por Geronimo , su autoria no ha quedado acreditada. Las propias declaraciones de éste en juicio oral no alcanzan a identificar claramente al acusado como el autor de las mismas, siendo el caso que el funcionario policial NUM003 , a preguntas del letrado Sr. Pérez Amoedo, declaró que 'El portero y otro testigo identificaron a otro que también había pegado a otra de las chicas, a la morena ( Enma ). Al acusado le identificaron las otras víctimas y otras personas'.



CUARTO.- Estamos pues ante las siguientes infracciones penales de que son constitutivos los hechos y de las que resulta responsable en concepto de autor el acusado Simón : - Un delito de lesiones (en la persona de Lourdes -antes Carlos Daniel ) con medio peligroso y resultado de deformidad, previsto y penado en los arts. 147 , 148.1 º y 150 del C.P .

- Una falta de lesiones (en la persona de Olga -antes Juan Luis ) del art. 617.1 del Código Penal .

- Y una falta de amenazas, también en la persona de Olga , del art. 620.1º del mismo Código .



QUINTO.- Por lo que se refiere al delito de LESIONES al que anteriormente hemos hecho referencia, conviene decir que concurren todos los requisitos o condiciones necesarias para su apreciación .

Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones (1021/2003, de 7 de julio). En sentido análogo, las SS 1682/2000, de 31 de octubre y 5131/1998, de 9 de diciembre , entre muchas otras.

Los puntos de sutura se consideran tratamiento quirúrgico (871/2008, de 17 de diciembre; ATS 1618/2008, de 4 de diciembre ; 1021/2003, de 7 de julio , y 1100/2003, de 21 de julio ; entre otras muchas), aunque fueran dados en la primera asistencia (1432/1999, de 8 de octubre). Los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otras cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que de ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia (393/2010, de 22 de abril).

La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima (510/2007, de 11 de junio; 155/2005, de 15 de febrero, 1327/2003, de 13 de octubre, con cita de las 832/1998, de 17 de junio, y 2164/2001, de 12 de noviembre).

Una botella de cristal o una jarra de vidrio constituye un plus agravatorio que hace a la conducta lesiva más reprochable, como lo pone de manifiesto el resultado de las lesiones causadas a la víctima ( STS 58/04, 26.1 ; 539/04, de 28-4 ). Los bordes de vidrio que quedan al descubierto cuando una botella de este material se rompe son un instrumento cortante que puede causar graves daños en la salud física de la persona agredida, ...( STS 614/00, de 11-4 ). Y, 'Es indudable el carácter de instrumento peligroso de una botella de cerveza, lógicamente de cristal, pues no se conocen en el mercado de plástico u otro material de menor consistencia, cualquiera que sea su tamaño, resultando indiferente que se hubiera roto para incrementar su peligrosidad con los bordes o aristas cortantes de la misma o que simplemente se utilizara de forma íntegra con sus posibilidades de contundir' ( STS 1348/09, de 30-12 ).

Por lo que se refiere al concepto general de deformidad, según reiterada jurisprudencia es toda irregularidad o anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( SSTS, entre otras, 273/05, 2-3 ; 188/06, 24-2 ; 548/06, 12-5 ; 1036/06, 24-10 ; 2/07, 16-1; 111/09, 3-2 ; 1174/09, 10-11 ).

Constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima, figura en la que se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética, y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria proporcionada a sus características y localización ( STS 217/06, 20-2 ).

Esto es, 'Las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso con independencia de la parte del cuerpo afectada' ( SSTS 388/04, 29-3 ; 188/06, 24-2 ; 1174/09, 10-11 ).

Y 'No disminuye el desvalor del resultado la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos ...no influyen en el concepto jurídico penal de la deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ( SSTS 396/02, 1-3 ; 1099/03, 21-7 ; 1617/03, 2-12 ; 1118/04, 14-10 ; 2/07, 16-1; 841/09, 16-7 ).

La simple deformidad se caracteriza generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectadas, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Y así nos lo enseña nuestro alto Tribunal en STS 150/06, de 16-2 , cuando dice que 'En general, se ha estimado que la diferencia entre la grave deformidad del art. 149 y la deformidad del art. 150 estriba en que esta última no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión'.

Además, es irrelevante la reparabilidad de la deformidad, pues 'según reiterada jurisprudencia el que la deformidad sea quirúrgicamente corregible carece de relevancia para excluir la agravación punitiva, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada' ( SSTS 1167/98, 14-10 ; 84/00, 24-1 ; 100/00, 4-2 ; 396/02, 1-3 ; 76/03, 23-01 ; 524/03, 9-4 ; 1118/04, 14-10 ; 2/07, 16-1). Con otras palabras, 'No procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esta naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable' ( STS 2443/01, 29-4 ).

En cuanto al aspecto subjetivo del delito que nos ocupa, decía la STS 2143/2001, de 14 de noviembre , que 'en los nuevos artículos 149 y 150, redacción de 1995, se prescinde de la exigencia del dolo especifico comprendido en la expresión 'de propósito' de los antiguos artículos 418 y 419, y ello lleva consigo el entendimiento de la apreciación del dolo eventual junto al dolo directo'.

'Es cierto que el tipo agravado de las lesiones por la entidad del resultado no se rellena con el dolo genérico de lesionar sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, también, el resultado. Ahora bien esa intención no debe ser entendida como voluntariedad dirigida al resultado, también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir los resultados graves. En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúa'. ( STS 1526/2000, 3 de octubre ).

'Quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima' ( STS 1140/02, de 19 de junio ). Es decir, 'El dolo de lesionar, en su apartado de intención de producción de un resultado no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado' ( SSTS 639/03, 30 de abril ; 1158/03, 15 de septiembre ; 218/05, 23 de febrero ). 'El dolo del autor deberá abarcar el resultado natural cualificante (pérdida de un diente) y no a la calificación de deformidad, que como elemento normativo del injusto, compete delimitarla al órgano jurisdiccional mediante un proceso de subsunción Jurídica' ( SSTS 437/02, de 6 de junio ).

En orden a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, 'según esta teoría, será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado. Desde esta perspectiva, para la aplicación del art. 150 es suficiente, desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa el bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado' ( STS 586/03, de 16 de abril ). Desde esta perspectiva, para la aplicación del art. 150 es suficiente, desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa el bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado' ( STS 586/03, de 16 de abril ).



SEXTO.- Como en su lugar se ha dicho, los hechos probados son también constitutivos de una falta de lesiones ( en la persona de Olga (antes Juan Luis ) del art. 617. 1 del Código Penal .

Dicho artículo reza así: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'.

El Informe médico-forense, a los folios 77 y 78, al que ya nos hemos referido nos habla del resultado lesivo sufrido, 'contusión molar derecha, sin afectación cutánea' y de un 'nexo causal: las lesiones observadas son compatibles con el mecanismo lesional referido por el lesionado', estimándose 'que el lesionado estará completamente curado de las lesiones sufridas (por un puñetazo en región molar derecha), invirtiendo en su curación, unos tres días no impeditivos'.

Siendo, asimismo, constitutivos los hechos probados de una falta de amenazas (en la misma persona de Olga ) del art. 620.1º del mismo Código).

Dicho preceptos , en lo que aquí interesa, reza: 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días; 1º los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en la riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'.

SEPTIMO .- No ha lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P , invocada por la defensa.

Numerosa jurisprudencia (por todas las SSTS de 23 de noviembre de 2001 , 26 de noviembre de 2001 , 19 de febrero de 2003 , 10 de junio de 2003 , 1 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 ) ha acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo del todavía vigente art. 21.6 del Código Penal y en el art. 9.10 del Código Penal -Texto Refundido de 1973-, lo que ahora se resuelve expresamente con la plasmación en el art. 21.6 por LO 5/2010 .

Dicha jurisprudencia viene manifestando que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' (art. 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada su puesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si esta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes.

Además, a fin de que el juez o tribunal se pronuncie sobre esta atenuante, la parte que alega la atenuante debe señalar con detalle a qué periodos de paralización del procedimiento se refiere. Así lo exige el TS en sentencia de 28 de enero de 2005 , que refiere que 'hay que poner de manifiesto que ninguna de las dos partes recurrentes, en sus respectivos escritos de calificación..., aunque ambas pidieron esta atenuante por dilaciones indebidas, nada concretó respecto del momento o momentos en que estas dilaciones se produjeron, ni sobre sus causas. Tenían la carga procesal de decir las paralizaciones que tuvieron lugar para dar la debida precisión al debate, de modo que las demás partes pudieran alegar lo que estimaran conveniente al respecto, lo que habría permitido al Tribunal de instancia resolver de modo razonado, a la vista de ese debate contradictorio, sobre esos periodos de demora en el procedimiento y sus posibles justificaciones'.

En semejante sentido se pronuncia de nuevo el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia de 25 de marzo de 2010, Rec. 2322/2009 , cuando declara que existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del afectado al mero transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sin concretar los periodos y demoras producidas, para que opere como atenuante, y ello porqué el concepto de 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeteminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), y, junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS 654/2007, de 3 de julio , y 890/2007, de 31 de octubre entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Por lo dicho, la aplicación de esta atenuante en cualquier caso no será viable cuando el retraso haya sido provocado por el propio imputado, lo que podrá darse en el supuesto de la declaración de rebeldía.

Así, si nos ceñimos al caso que nos ocupa, observamos los siguientes hitos temporales: En fecha 21 de mayo de 2008, se dicta auto de apertura de juicio oral (folios 168 y ss), que se intenta notificar en el domicilio de Simón en Portugal, RUA000 nº NUM007 , NUM008 , andar, 4510 Fânceres, Gondomar, sin que ello fueses posible al no tener la residencia en el lugar (folios 183 y 184).

En fecha 30 de julio de 2008 se dicta providencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Vigo 5 (folio 182), en la que se dispone lo que sigue: 'Dado que no se ha podido practicar la notificación y emplazamiento al acusado Simón , líbrese oficio a la Comisaria Mixta Vigo-Tuy a fin de que se proceda averiguar el actual paradero del mismo'.

Consta (al folio 188) oficio comunicación de fecha 11 de agosto de 2008, del Jefe de Comisaria Común Hispano-Lusa en relación con la averiguación del paradero de Simón , en el sentido de que las Autoridades portuguesas de la Guardia Nacional Republicana informan que consta su domicilio en RUA000 nº NUM007 , NUM008 andar, 4510, Fânceres, Gondomar (Portugal) y que el citado tenía medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas en el Puesto de la GNR de Fânceres y no se ha presentado nunca desconociéndose su actual paradero.

En fecha 18 de agostó de 2008 (folio 189) se dictó providencia del Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de Vigo, en la que se dispone que 'Habiendo designado el acusado Simón en el acto de declaración otro domicilio en Torrevieja, líbrese exhorto a la mencionada localidad'.

En fecha 26 de junio de 2009 (folio 241) se decreta busca y presentación de Simón el cual sería llamado por requisitorias para que en el plazo de 10 días comparezca en el Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde si no lo realiza.

Consta como fecha de recepción en esta Sección 5ª A.P., agosto de 2009, del procedimiento Abreviado 3538/2006 de Juzgado de Instrucción de Vigo nº 5 (folio 260).

Por auto de esta Sección 5ª A.P. de 9 de octubre de 2009 (folios 278 y 2799 se declara la rebeldía en esta causa de Simón , supendiéndose respecto al mismo su tramitación hasta que se presente o sea habido.

En fecha 26 de noviembre de 2009 de esta misma Sección 5ª se declaran pertinentes las pruebas reseñadas en los hechos de la resolución, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio el dia 24 de marzo de 2010, a las 10 h.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dicta providencia por esta Sección 5ª, solicitándose de la Audiencia Penal de Porto (Portugal) información sobre el estado de la diligencia que por exhorto se solicitaba que tenía por objeto la citación para juicio de Cristobal .

En fecha 24 de marzo de 2010, con ocasión de la sesión de juicio correspondiente, se retira la acusación contra Cristobal , quien no había comparecido a juicio.

En fecha 6 de abril de 2010, por auto de esta Sección, se acuerda el archivo provisional de la causa hasta que fuese habido el acusado Simón .

En fecha 16 de mayo de 2012 se da cuenta al Juzgado de Instrucción de vigo nº 5 por el Juzgado de Instrucción de Granollers nº 3 en funciones de guardia de tener en sus dependencias al acusado Simón en virtud de requisitorias del Juzgado nº 5 de Vigo reseñado.

En Fecha 16 de mayo de 2012, se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 en que se acuerda la libertad provisional de Simón con la obligación de comparecer ante el Juzgado y ante el órgano que conozca de la causa cuantas veces fuese llamado, y de poner en conocimiento cuantos cambios de domicilio verifique.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se presenta escrito de defensa en representación de Simón , alegando para el caso de condena la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y que la causa había sido incoada el 11 de septiembre de 2006.

En fecha 15 de marzo de 2013 por esta Sección se dicta auto dejando sin efecto la búsqueda y personación de Simón .

En fecha 23 de abril de 2013 se celebra la primera sesión de juicio oral y una vez practicada la mayor parte de la prueba, al solicitar el Ministerio fiscal la citación del testigo Borja y la defensa no renunciar al testigo Cristobal , no compareciente en esa sesión, se suspendió el juicio, señalándose para su continuación el 22 de mayo último.

Y en esa fecha (22.5.2013) se continua con la celebración del juicio, con la asistencia del testigo Borja , pero no con la de Cristobal ; quedando visto para sentencia.

Por consiguiente ante la conducta procesal del propio acusado, Simón , (y la incomparecencia de Cristobal ), entendemos plenamente justificado el retraso producido en la tramitación de la causa. Es más, conforme doctrina jurisprudencial, ya citada, la parte tendría que haber puesto de manifiesto los concretos periodos en que basaba la dilación para abrir el correspondiente debate sobre ello, y sin embargo no lo hizo, como tampoco puso de manifiesto, ni menos acreditó, un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. No siendo al caso dejar la labor al Tribunal de tener que escudriñar en la causa cuales fueron los concretos periodos, de existir, de un retraso injustificado no debido al comportamiento procesal inculpado.

OCTAVO.- Cumple pues la condena de Simón , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concepto de autor de un delito de LESIONES con medio peligroso y resultado de deformidad, previsto y penado en los arts. 147 , 148.1 º y 150 del Código Penal , una falta de LESIONES del art. 617.1 del mismo Código , y una falta de AMENAZAS del art. 620.1º asimismo del Código Penal .

Y por ausencia de pruebas de su autoria, procede la libre absolución de Simón , del delito de HURTO de que viene acusado por la acusación particular ( Olga ); y por la misma razón de falta de pruebas de su autoria, de la falta de lesiones del art. 617.1 CP (en la persona de Geronimo ) de que viene acusado por el Ministerio Público.

NO VENO.- En cuanto a la pena a imponer, en punto al delito de LESIONES, el precepto a tener en cuenta como referencia para proceder a su individualización, ha de ser el art. 150 del Código Penal , ello conforme tanto a la regla 1ª del art. 8 (el precepto especial se aplicará con preferencia al general) como a la regla 4ª del mismo artículo (el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor).

El precepto en cuestión, textualmente reza: 'Art. 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.

Pero además hemos de atender a la regla 6ª del art. 66.1 C.P ., conforme a la cual 'En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes, las siguientes reglas: 6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Por consiguiente, en nuestro caso, la pauta de la mayor o menor gravedad del hecho, fluye con normalidad de la propia lectura del relato fáctico de la sentencia, pues a nadie se le escapa el grado de peligrosidad del medio empleado, cuya sola denominación 'una botella de cristal rota' es suficiente para apreciar un plus penológico. Pero, al propio tiempo, hemos de tener en cuenta que no nos constan antecedentes penales en el acusado Simón , lo que, sin olvidarnos de aquella gravedad del hecho, nos inclina a situarnos en la mitad inferior de la pena de prisión establecida, y concretar la misma en CUATRO AÑOS de PRISION, límite por otra parte que no se podría sobrepasar por mor del principio acusatorio; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 53.1.2º).

Por lo que se refiere a las faltas cometidas en la persona de Olga , entendemos ajustadas al caso, por la falta de lesiones, CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, a razón de una cuota día de 6 euros, tal como solicita el Ministerio Fiscal; y por la falta de amenazas, VEINTE DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria igualmente de 6 euros.

DECIMO .- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, ya definido, en la persona de Lourdes (antes Carlos Daniel , nacida el dia NUM009 de 1969 (según se acredita por certificación del Registro Civil de Vigo unida a autos), se dirá que si bien el baremo de valoración de daños personales irrogados en el ámbito de la circulación no resulta vinculante en el caso de los delitos que no traen causa de accidente de circulación, sin embargo nuestro alto Tribunal, y se cita al respecto la sentencia TS 461/2003, de 4 de noviembre , ha declarado, que 'esta Sala tiene reiteradamente reconocida la utilidad como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualmdad de trato, de esa norma valorativa para la cuantificación de los perjuicio derivados de conductas, dolosas o imprudentes ajenas al ámbito automovilístico, habiendo llegado a afirmarse, con todo acierto, que, existiendo semejante instrumento incorporado a nuestro sistema legal indemnizatorio, habrá de exigirse precisamente a la exclusión de los criterios baremados una adecuada justificación de ese apartamiento'.

En cuanto al concreto baremo de aplicación entendemos que debe ser el vigente en la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las exigencias del principio dispositivo, al tratarse, aunque derivada del delito, de una acción civil.

Esta postura encuentra su apoyo en doctrina de la Sala Segunda del TS, representativa de la cual citamos la STS (2ª) 232/2008, de 24 de abril , que nos dice: 'Se sostiene en el recurso que deben aplicarse los baremos vigentes al tiempo del hecho y no los que estaban al de la sentencia. Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real cuando se hagan efectivas a los perjudicados...'.

En el mismo sentido se pronuncian otras SSTS (2ª), como la 1915/2002, de 15 de noviembre y la de 20 de diciembre de 2002 . Así como la SAP Bilbao de 20 de julio de 1990 , cuando dice, que 'la indemnización conducente a la reparación de daños tiene carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse a la fecha en la que se liquide su importe y no en el momento en que se produzca la causa determinante del perjuicio sin poder exceder en ningún caso de lo que el denunciante haya fijado en el suplico', pues 'El principio jurídico procesal de la congruencia... veda a los órganos judiciales otorgar en su fallo más de lo pedido por el actor por lo que, y aun cuando sea superior la cantidad que resultaría de aplicar el expresado baremo, la indemnización a conceder por el expresado concepto de secuelas en ningún caso cabe sea superior a la interesada en la demanda '( SAP Santander de 28 de junio de 1995 ).

Por consiguiente, de lo dicho, la baremación legal a considerar es la contemplada en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal.

Así, por lo que se refiere a la incapacidad temporal como concepto a indemnizar, aun siendo 15 los días, de carácter impeditivo, la suma a indemnizar es la de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 ?), límite que no podemos rebasar, por ser la solicitada.

En cuanto a las cicatrices resultantes, el propio médico forense (Dª Herminia ) las considera una secuela, aunque con el tiempo puedan mejorar, y además un perjuicio estético valorable y así lo deja claro a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando contesta que 'Se puede considerar de grado leve en su grado máximo el perjuicio anatómico'.

Por lo tanto, yendo la horquilla de puntuación del perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos, en el ANEXO del RD Legislativo 8/2004, estimamos que aquélla en el caso concreto que nos ocupa, dada la entidad de las cicatrices y sus características concretas, debe alcanzar los seis puntos, que han de valorarse (teniendo en cuenta la edad de la víctima) a razón de 875,34 euros cada punto, en un total (875,34 x 6) de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (5252,04 ?).

Se solicitan por la propia perjudicada, Lourdes treinta mil euros, por lucro cesante. Pero tal prestación no es hacedera.

La doctrina del lucro cesante, es para nuestros tribunales, de carácter muy restrictivo y prudente. Es necesario una justificación indubitada de dichos perjuicios para que tenga lugar la indemnización de los mismos. Recordemos la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, nº 671/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 , que condensa estos criterios 'Se ha de comenzar precisando que en toda reclamación de daños y perjuicios, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad ( SSTS 29.09.1986 y 26.03.1997 ). 'Y en lo que se refiere en concreto al lucro cesante o 'ganancia dejada de obtener', según la expresión utilizada por el citado artículo 1.106 del Código Civil , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante suposiciones, ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y de las circunstancias del caso ( SSTS 22 Jun. 1967 , 4 Abr. 1979 , 31 May. 1983 , 7 Jun. 1988 , 30 Nov. 1993 , 8 Jun. 1996 , 29 Dic. 2000 ). Se trata en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.

En nuestro caso esa prueba adecuada y concluyente del lucro cesante no se ha producido. En primer lugar desconocemos cual era la profesión de Lourdes (y cual es en la actualidad) pues para su acreditación no son suficientes simples manifestaciones al respecto de la misma o de Olga . Así aquélla a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice, que 'Ella trabajaba en un espectáculo en el hotel Bahía, era de cabaret, imita cantantes famosos. Hace cine y televisión' 'ahora sigue haciendo espectáculo, pero no hace striptease por las cicatrices, que son muy grandes', añadiendo más adelante 'En el espectáculo tiene que usar medias para que no se le vean las cicatrices'; y Olga , también a preguntas del Ministerio Fiscal, que ' Lourdes se dedica al espectáculo, es transformista. Sabe que sigue haciendo espectáculos en Canarias'.

Sin embargo, hemos de convenir, que esas manifestaciones carecen del aval o cobertura de la documental correspondiente.

Si algún dia trabajó en un espectáculo en el Hotel Bahía, lo propio será la aportación del contrato correspondiente o de la justificación documental de los pagos, remuneración, o salarios percibidos por tal dedicación o actividad. Y lo mismo se puede decir de su supuesta actividad en cine o televisión, pues ninguna nómina, contrato o justificación remuneradora se trajo a los autos. Y tampoco documental alguna aportó sobre su actual dedicación, supuestamente al espectáculo, de transformista, en Canarias o en cualquier otra parte.

Es más, según las SSTS de 24 de enero de 1964 y 21 de octubre de 1972 , 'únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta'. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia TS 1253/2005, de 26 de octubre , cuando dice, que 'Se deben indemnizar únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo'.

Por lo que se refiere a Olga se solicitan por la misma 189 euros por los días que necesitó para su curación. Como se recoge en el factum de la presente, Olga (antes Juan Luis ) tardó en curar 3 días no impeditivos, por lo que resulta excesiva aquella cantidad como indemnización por días de baja no impeditivos, pues conforme el baremo 2013, cada dia debe ser a razón de 31,34 euros, por lo que la indemnización debe limitarse a un total (31,346 x 3) de NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (94,02 ?).

DECIMO
PRIMERO .- En cuanto a las costas procesales, estas, a tenor de lo establecido en el art. 123 CP , se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. 'La condena al pago de las costas procesales presupone una responsabilidad criminal declarada en el acusado condenado' ( STS 495/99, de 5 Abril ).

Principio muy claro, condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. ( STS 16 Feb. 2001 ). Si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y la de los delitos apreciados, puestas a los delincuentes en la proporción o cuotas que se determine ( STS 811/99, de 25 de mayo ). Esto es, cada acusado debe responder de las costas correspondientes al delito por el que ha sido condenado.

Y por lo que se refiere a las costas de acusación particular; si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular aunque éstas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas ( STS 1351/02, de 19 de julio ; 1247/09, de 11 de diciembre ). Es decir, se aprecia petición de parte cuando la acusación solicita del tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27 de marzo ; y 1351/02, de 17 de julio ). Siempre en el buen entendido de que en cualquier caso cuando se trata de faltas en que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, no deberán incluirse en la tasación de costas los honorarios de aquél ni los derechos de éste.

Por consiguiente, en nuestro caso, habiendo sido acusado Simón de: - Un delito de lesiones (en la persona de Lourdes ), ya definido, - Un delito de hurto del art. 234 CP , - Una falta de lesiones (en la persona de Olga ), ya definida, - Una falta de amenazas (igualmente en la persona de Olga ), ya definida, - Y una falta de lesiones (en la persona de Geronimo ), también definida; y procediendo, por un lado, la condena de Simón : - Por el delito de lesiones (en la persona de Lourdes ), - Por la falta de lesiones (en la persona de Olga ), y - Por la falta de amenazas (también en la persona de Olga ) y, por el otro, la libre absolución de Simón : § Por el delito de hurto y, § Por la falta de lesiones (en la persona de Geronimo ); Cumple, por todo lo anteriormente razonado, imponer al mismo las costas procesales correspondientes al delito de lesiones, incluidas las costas de la acusación particular; imponer igualmente al mismo las costas correspondientes a la falta de lesiones y a la falta de amenazas en la persona de Olga ; y declarar de oficio las correspondientes al delito de hurto y a la falta de lesiones en la persona de Geronimo .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 CE , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, DECIMOS:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concepto de autor de un delito de LESIONES con medio peligroso y resultado de deformidad, ya definido, y en concepto de autor de una falta de lesiones y una falta de amenazas, también ya definidas; a las penas siguientes: - Por el delito de lesiones reseñado, PRISION de CUATROAÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - Por la falta de lesiones, MULTA de CUARENTA Y CINCO DIAS, a razón de una cuota diaria de 6 euros; quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas; y - Por la falta de amenazas, MULTA de VEINTE DIAS, a razón de una cuota diaria asimismo de 6 euros; quedando sujeto supuesto de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, CONDENAMOS a Simón , a que INDEMNICE , por la incapacidad temporal padecida, a Lourdes en SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 ?); y por perjuicio estético, consecuencia de las cicatrices resultantes, en CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (5252,04?); y en los réditos de estas cantidades, calculados a un tipo de interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente sentencia, hasta su completo pago.

Y también CONDENAMOS al mentado Simón , a que en concepto de responsabilidad civil, INDEMNICE a Olga , por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones, en NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS (94,02 ?); y en los réditos de esta cantidad calculados de la misma manera ya expuesta y también desde la fecha de la presente sentencia.

Por otra parte, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, a Simón , del delito de hurto y falta de lesiones (en la persona de Geronimo ), de que venía acusado.

SE IMPONEN AL MISMO las COSTAS procesales correspondientes al delito de lesiones (incluídas las costas de la acusación particular); también las correspondientes a la falta de lesiones y a la falta de amenazas, infracciones todas por las que como se dijo en la presente se le condena.

Y se declaran de oficio las costas correspondientes al delito de hurto y a la falta de lesiones (en la persona de Geronimo ); infracciones por las que, como se dijo, en la presente se le absuelve.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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