Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 800/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100323
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00328/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502964
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000800 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000360 /2011
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº328/13
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES ==========================================================
En VIGO, a ocho de Julio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en representación de Horacio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA :360 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº:3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20-6-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito de RECEPTACION tipificado en el artículo 298.1 y 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-7-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Horacio recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo nulidad del registro practicado en el domicilio del acusado y en el trastero al entender que éste último ha de ser considerado como lugar cerrado y añadiendo la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.
El primero de los motivos alegados debe ser desestimado.
Comenzaremos por señalar que la parte alega que la entrada y registro practicado en la habitación que ocupaba el acusado en el domicilio sitio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , en el que vivían el testigo Samuel y su pareja ( arrendataria del inmueble) contraviene el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Pues bien, esta Sala ratifica y hace suyos los acertados argumentos vertidos por el Juez a quo sobre dicha cuestión en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución impugnada a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Tan sólo añadiremos que ninguna vulneración de derechos fundamentales se produjo por el hecho de que en el registro únicamente estuviera el testigo Samuel ( además de lo razonado por el Juez de instancia acerca de la paralización de la diligencia en cuanto los Agentes tuvieron conocimiento de que en dicho domicilio podía habitar el acusado y la posterior autorización judicial)ya que como indica abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo v. gr -Sentencia de 30 de junio de 2011 - en caso de ser varios los moradores , puede bastar con la presencia de uno de ellos y en el caso presente estuvo uno de ellos, por lo que se dio cumplimiento a ese requisito.
Ciertamente, así se ha pronunciado jurisprudencia de dicho Tribunal como también es exponente la sentencia 124/2009, de 13 de febrero , en la que se declara que en caso de ser varios los moradores del domicilio registrado la validez y eficacia de la diligencia no se resiente si se halla presente uno de ellos. Con igual criterio se expresan las sentencias de dicha Sala 1417/2001, de 11 de julio , y 64/2000 .
En cuanto a la alegación formulada de considerar el trastero como lugar cerrado hemos de indicar que tiene repetidamente declarado el Tribunal Constitucional ( Cfr. SS.T.C. 228/1997, de 16 de diciembre , 69/1999, de 26 de abril ) que ' no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales ', y que, en particular, la garantía constitucional de su inviolabilidad no es extensible a ' aquellos lugares cerrados que, por su afectación - como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales que tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad ' no rigiendo en estos casos la garantía de los arts. 18.2 de la Constitución Española y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y siendo válidas tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial previa, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido la S.T.S. de 18.07.12 tiene el siguiente tenor literal: '... Igualmente el Tribunal Constitucional ha señalado que ' no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 garantiza ', pues ' la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligaciones relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros '. ' Ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 , sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios...
En consecuencia, el trastero registrado por la Policía ni es domicilio ni es 'lugar cerrado' que contempla el art. 547 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se remite al art. 554, donde se establece que ' se reputan domicilio para los efectos de los artículos anteriores..... 2º el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier...' En mérito a todo lo expuesto debemos tener por válida y eficaz a todos los efectos probatorios la entrada y registro del domicilio y del trastero .
SEGUNDO. - Respecto del segundo de los motivos del recurso interpuesto ( infracción del derecho a la presunción de inocencia), es doctrina unánime y reiterada que la misma es un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo, que no precisa de un comportamiento activo de su titular y con carácter de interinidad o de presunción 'iuris tantum', posibilitando su enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación.
Corresponde a este Tribunal, en vía de apelación, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Para entender desvirtuado dicho principio, debe haber sido practicada en el juicio correspondiente prueba directa de cargo o bien indirecta o de indicios, siempre que ésta última reúna los requisitos que al respecto se exigen jurisprudencialmente.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [ RTC 19823 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 198501 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 198837], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [ RTC 19811 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 19894 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 198505], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [ RTC 19865 ], 109/1986, de 24 septiembre [ RTC 198609 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 19904 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 19904]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 198950]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [ RTC 19811 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 19836 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 19872], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en la propia declaración del acusado en el plenario dejando patente en la resolución dictada de las múltiples contradicciones en que aquél incure, los testimonios de los agentes de policía que atestiguan en juicio, testifical propuesta por la defensa y, prueba documental referente a todas las diligencias de entrada y registro en el domicilio y trastero debidamente ratificadas y las actas de intervención que constan en las actuaciones. En este estado de cosas resulta inviable apreciar que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba, pues es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ). No existiendo en el supuesto analizado ningún motivo para dudar de la credibilidad de los agentes de policía que atestiguan en juicio pese a las contradicciones que la parte recurrente señala y de las que el Juzgador de instancia deja constancia en cuanto a su valoración desde el momento en que resultan aclaradas por la prueba documental unida a las actuaciones ( folios 53 y 63 y ss. ) y no consta causa, motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conocieran con anterioridad a los hechos. Sin que pueda olvidarse que conforme a continua y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, queda extramuros de dicho principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia .'; Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica por lo cual el motivo de recurso alegado ha de decaer.
TERCERO .- Por último con referencia al último motivo de impugnación y como bien recuerda el apelante, el Tribunal Supremo tiene establecido (por todas SSTS de 25 de enero de 2011 ), que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, con rango de derecho fundamental, en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 CE junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. La efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo . En consecuencia, habiendo concretado la acusación su petición de condena por dos delitos de receptación solicitando la pena de un año para cada uno de los delitos y habiéndose acordado en sentencia la calificación y condena por un sólo delito de receptación imponiendo la pena de 15 meses de prisión, este Tribunal considera que se conculca el invocado principio por lo que extendiéndose la calificación a un año de prisión por cada delito de receptación, la pena a imponer no puede exceder de la solicitada por la acusación, debiendo pues rebajar la pena privativa de libertad impuesta en la resolución recurrida a la de un año de prisión, por el delito de receptación por el que ha sido condenado.
El motivo debe prosperar procediendo pues a la estimación parcial del recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Por todo lo actuado,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Horacio contra la sentencia dictada por Juez de lo Penal nº 3 de Vigo en el P.A 360/2011 de fecha 20 de junio de 2012 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de rebajar la pena de PRISIÓN A UN AÑO, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

