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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 902/2012 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 36057370052013100475
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00479/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503029
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000902 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2011
RECURRENTE: Maximino
Procurador/a: MARIA BLANCO SUAREZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Victorino
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 479/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintidós de Octubre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA BLANCO SUAREZ, en representación de Maximino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000305 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Victorino , representado por el Procurador , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17-2-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de absolver y absuelvo a D. Arturo de los delitos de lesiones y de omisión de socorro que se le imputan, con todos los pronunciamientos favorables.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victorino de los delitos de lesiones y de omisión de socorro de que era acusado, y le DEBO CONDENAR Y CONDE NO como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad penal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 10 ? y como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, del artículo 621.3 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de 10 e, en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Maximino en la cantidad de 8.824,71 euros, con aplicación desde la fecha de esta sentencia del interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . hasta su completo pago, así como al abono de la cuarta parte de las costas causadas en este juicio, correspondientes a un juicio de faltas, siendo el resto de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-10-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, a lo que se añaden que la denuncia contra Arturo y Victorino fue interpuesta el día 23 de diciembre de 2010 y hasta el día 28 de junio de 2011, no se dictó resolución motivada contra éstos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia, pretendiendo la condena de Victorino por un delito de lesiones, del que ha sido absuelto. Entiende el apelante que la causa de impugnación es meramente jurídica, y que ningún obstáculo supone por tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre .
Debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero , ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
En el presente caso la Juez a quo es cierto que estima acreditado que las lesiones sufridas por Maximino fueron consecuencia directa de la caída sufrida al ser empujado por Victorino ; ahora bien la Juez a quo basa su calificación de falta de malos tratos de obra y una falta de lesiones por imprudencia leve, en base a que el dolo del agresor solo alcanzó al hecho de empujar y a la consiguiente caída al suelo, pero no a la fractura del antebrazo, la cual excede de lo querido por el agresor entendiendo que existe un supuesto de preterintencionalidad heterogénea.
Para que en esta segunda instancia pudiéramos llegar a tener como probado el dolo directo o eventual que se alega por el recurrente (visto que la Juez a quo entiende que no consta acreditado dolo directo ni eventual en las concretas lesiones sufridas) necesariamente habríamos de entrar a valorar la credibilidad de la declaración de los intervinientes en la pelea, con respecto a las condiciones y circunstancias en que ésta se produce, como además pretende el apelante.
Ocurre, sin embargo, que la interpretación que del principio de inmediación en relación con las sentencias absolutorias ha venido haciendo nuestro Tribunal Constitucional a partir de la sentencia antes citada, impide tal valoración por no haberse practicado ante esta Sala la prueba subjetiva mencionada, por lo que nos encontramos con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por Victorino por vía de adhesión se alega la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado, entiende que desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta resolución judicial motivada contra el recurrente han transcurrido más de 6 meses.
Hemos de tener en cuenta en primer lugar que la prescripción es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero, 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius puniendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.
Partiendo de ello, ha de apreciarse la prescripción, pues a la vista de los hechos que se declaran probados, las faltas por las que viene condenado el denunciado estarían prescritas.
Así, las exigencias legales, a tener en cuenta en relación al caso que nos ocupa, son las siguientes.
-Que hay que partir de que, según el art. 131.2 CP , las faltas prescriben a los 6 meses.
-Que el dies a quo para su cómputo comienza el día de comisión del hecho punible ( art. 132.1 CP ).
-Que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
-Y que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoarse la causa o con posterioridad, se pronuncia una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2, 1ª CP ).
Pues bien, a tenor de estas exigencias legales, a la luz de la doctrina sentada por la STC 37/2010, de 19 de julio , y del Acuerdo adoptado en Sala general, por el pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, cuando el procedimiento se inicia por delito y concluye por falta, ha de tomarse en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser esta finalmente la infracción declarada, sin hacer alusión a que para apreciar la prescripción deba atenderse al título inicial de imputación y sí, en cambio, a la calificación y declaración de los hechos como falta por parte del Tribunal sentenciador, teniendo en cuenta además que la prescripción, a contar desde la fecha de la comisión de la falta, solo se interrumpirá (con las excepciones del art. 132.2,2ª CP ), quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable, lo que se entenderá se produce desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta; hemos de concluir que las faltas por las que vienen condenados los denunciados están prescritas.
Y así en primer lugar, hemos de decir que desde que se produjeron los hechos (18/12/2010) no se ha interrumpido la prescripción, ante la falta de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya al recurrente su presunta participación en los hechos, pues ni el auto incoando previas lo es, ni la providencia acordando la citación del denunciado para prestar declaración como imputado, pues nada se motiva acerca de la presunta participación en los hechos del denunciado, acordándose únicamente citar a los denunciados; ( como ya decía esta Sala en auto de fecha 30 de mayo de 2012 la providencia en que se acuerda recibir la declaración como imputado sin más, no interrumpe la prescripción, pues nada dice optando por esta exigencia la sala por aplicación del criterio mantenido por la STC 63/2005 de 14-3 ); y hasta el día 28 de junio de 2011 no se dicta auto en el que se motiva la imputación del recurrente ante la existencia de indicios racionales de su participación en los hechos de Litis.
Tampoco puede dotarse de dicha eficacia interruptora a la cedula de citación, pues por resolución judicial no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal: así, las diligencias y decretos de los Secretarios Judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal dictados durante la instrucción del procedimiento seguido contra menores de edad).
Idéntica exigencia de un contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostiene, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas . Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP EDL1995/16398 ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal '.
Por todo ello y no existiendo una actividad judicial susceptible de interrumpir la prescripción durante el plazo de 6 meses desde que ocurrieron los hechos, pues la suspensión derivada de la denuncia quedaría sin efecto, al no haberse dictado resolución motivada dentro de los plazos legalmente previstos, ha de ser estimado el recurso, procediendo declarar prescritas las faltas con la consiguiente absolución del recurrente.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias dada la absolución de los denunciados.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 305/11seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo; y se estima la adhesión formulada por Victorino y en consecuencia se declaran prescritas las faltas por las que venía condenado, con la consiguiente absolución de éste y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
