Sentencia Penal 63/2023 A...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 63/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 30/2021 de 04 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100173

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:175

Núm. Roj: SAP LO 175:2023

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00063/2023

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26036 41 2 2020 0000311

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2021

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2020

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Adelina

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE

Recurrido: GENERALI, Almudena , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON ,

Abogado/a: D/Dª JULIA AJAMIL MERINO, JULIA AJAMIL MERINO ,

SENTENCIA Nº 63/2023

En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 30/2021, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 60/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Calahorra (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, siendo las partes en esta instancia, como apelante, Dña. Adelina, representada por el Procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendida por el Abogado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE, y, como apelados, Dña. Almudena y GENERALI ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y defendidos por la abogada Dña. JULIA AJAMIL MERINO, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo (ac 167):

" CONDENO a D.ª Almudena, como autora penalmente responsable del delito leve de lesiones del que ha sido acusado en el presente procedimiento, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Impongo a la condenada las costas del procedimiento...".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación (ac 172) por la representación procesal de Adelina que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia alegando, en esencia, infracción de los arts 217 y 218 LEC de congruencia con infracción de doctrina de actos propios y buena fe con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se acuerde:

"... revocar la sentencia de Sentencia nº 50/2021, de 11 de mayo de 2021 , dictada en el presente procedimiento, y en su lugar acuerde condenar solidariamente a Doña Almudena y a la aseguradora Generali, a indemnizar a Doña Adelina, la cantidad de 31.982,85 euros, de las que habrá que descontar el importe que ya fue pagado por la aseguradora de 13.737,33 euros, resultando un importe a pagar de 18.245,52 euros, más los intereses legales correspondientes que en el caso de Generali serán los intereses del art. 20 LCS , y con condena en costas a la parte contraria..."

Por el Ministerio Fiscal (ac 181) al tratarse de un recurso de apelación en el que la sentencia se dictó en un procedimiento en el que no ha tenido intervención alguna, nada tenía que alegar.

Por la representación procesal de Almudena y la Compañía de Seguros Generali se opuso (ac 183) interesando la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas procesales a la contraria.

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción de los arts 217 y 218 LEC de congruencia, con infracción de doctrina de actos propios y buena fe con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Son diversos los motivos que bajo esta alegación se contienen en el escrito de la recurrente y que merecen una atención diferenciada.

a) Congruencia.

Señala la recurrente al respecto que:

" La sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil en el fallo de la sentencia. Si bien, se podría matizar esta afirmación si tenemos en cuenta que hay argumentos en la fundamentación de la sentencia que nos llevan a pensar en la existencia de un pronunciamiento tácito por el que se considera que la indemnización de 13.737,33 euros que abonó Generali a mi representada cubre el importe de los daños y perjuicios sin que nada más se deba abonar. Pero seguimos considerando que hay una infracción de normas jurídicas en la sentencia recurrida al no trasladar este pronunciamiento al fallo de la sentencia....".

Tal alegación da lugar a dos consideraciones que llevan al rechazo de la cuestión relativa a la incongruencia que se achaca a la sentencia recurrida.

a') Necesidad de planteamiento de petición de complemento.

Al respecto puede señalarse que si la parte entiende que se ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva es sobre la parte sobre quien pesa la obligación de hacer valer su derecho ante el Juzgado o Tribunal y es un dato igualmente cierto el que por parte de la recurrente no se ha interesado aclaración o subsanación de la sentencia ante el Juzgado, circunstancia que impediría alcanzar la conclusión pretendida.

En tal sentido cabe citar entre otras de esta Sala la SAP La Rioja 10-4-2013 (rec. 27/2013), en la que, tras cita del contenido del art. 218 LEC en el que se establece que:

« Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».

Se indicaba sobre la cuestión concreta que:

<< Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 LEC , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 LEC ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido entre otras STS 12-12-2012 indica que < art. 215.2 LEC , como exige la jurisprudencia para poder denunciar luego incongruencia omisiva ( SSTS 8-6-12 en rec. 2163/09 , 25-5-12 en rec. 1184/09 , 18-5-12 en rec. 1153/09 y 26-3-12 en rec. 1185/09 entre otras muchas)...>>.

En igual sentido ATS de 25-11-2015 en el que se reitera:

<< Nuevamente, los términos en los que se plantea el motivo del recurso imponen su inadmisión. Es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ). ...>>.

No se ha realizado tal petición por lo que la vía de la incongruencia no puede ser admitida,

b') Existencia de adecuada motivación a la petición realizada.

Se descarta por lo tanto la posibilidad de atender esa petición de incongruencia omisiva por la razón anterior, si bien, como la propia recurrente indica, se trata más bien de una diferente valoración de la responsabilidad civil a imponer en base a diversos argumentos que se mantienen por la recurrente frente a la resolución, puesto que analizando la sentencia recurrida se observa que en el hecho probado se recoge que:

" D.ª Adelina tuvo que abonar un total de 425 € por distintos gastos de enseres y farmacia derivados del accidente y tuvo que contratar a una empleada de hogar para que le ayudara a realizar, durante el periodo de curación, parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, contratación que le hizo incurrir en un gasto total de 4.466,48 € ...."

Y se continúa indicando que:

" GENERALI ESPAÑA, S.A., en fecha 24 de julio de 2020, abonó a D.ª Adelina la cantidad de 13.737,33 € con motivo de los daños que D.ª Adelina sufrió a consecuencia del citado accidente ."

Su Fundamento de Derecho Primero va dedicado a " Sobre los hechos declarados probados" y en su apartado c) se analizan los "... gastos materiales..." para incluir algunos y excluir otros, según se va desarrollando para finalmente en el Fundamento de Derecho Quinto " Sobre la responsabilidad civil derivada del delito" se fijan los conceptos y cantidades por daños personales (punto 1) y daños materiales (punto 2), con su respectiva cuantificación, para señalar en el último párrafo que:

" Teniendo en cuenta que GENERALI ESPAÑA, S.A., ya ha pagado a D.ª Adelina la cantidad de 13.737,33 €, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil .".

Por otra parte se trata de una valoración probatoria que se sostiene por la recurrente frente al criterio de la sentencia recurrida y en tal sentido cabe señalar que es criterio jurisprudencial el de entender que no es susceptible de alegación de tal incongruencia omisiva en tales supuestos y así la STS nº 1242/2000 de 5-7-2000 (rec. 2176/2000, FD 2º)

<< El vicio de incongruencia omisiva ha de referirse a pretensiones jurídicas y no a cuestiones de hecho o argumentos relativos a la valoración de pruebas. Lo que ha de ser explícitamente contestado son las pretensiones de las partes. En cuanto a las alegaciones probatorias o fácticas no es necesaria una respuesta individualizada y pormenorizada a cada una de ellas ( STC 68/1996, de 18 de abril y STS 1310/99, de 25 de septiembre )>>

Por lo tanto existe una atención pormenorizada de la pretensión planteada al Juzgado de Instrucción por lo que se excluye la existencia de incongruencia omisiva que por otra parte, y como se ha indicado, no puede encontrar acogida por el indicado motivo procesal, se tratará por lo tanto de analizar la responsabilidad civil fijada a la luz del resto de alegaciones realizadas en cuanto que discrepancia sobre su fijación respecto del criterio seguido por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida.

b) Infracción de doctrina de actos propios y buena fe con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se sostiene por la recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de los actos propios y el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a valorar adecuadamente la pretensión de la indemnización en concepto de responsabilidad civil ejercitada, por cuanto que se sostiene que es un hecho no controvertido que Generali hizo una " oferta motivada" en los términos del art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que consta aportada tanto por Generali (escrito 12-4-2021) como por la recurrente (escrito de 14-4-2021, doc nº 1) de fecha 3-6-2020 por los siguientes conceptos (ac 87):

-69 días de perjuicio personal grave = 5.403,39 euros.

-29 días de perjuicio personal moderado = 1.574,70 euros.

-6 puntos de secuela funcional (artrosis postraumática) = 4.276,25 euros.

-3 puntos de perjuicio estético = 2.057,99 euros.

-Gastos de enseres y farmacia = 425 euros.

Suma total = 13.737,33 euros.

Se indica que en el acto del juicio por parte de Adelina se mostró "... conforme con los importes ofrecidos por Generali en relación con los conceptos de estabilización de las lesiones, secuelas y los gastos de enseres y farmacia, pero que considerábamos incompleta la indemnización y reclamamos otros gastos que no ha querido asumir Generali...."

Se indicaba igualmente por la recurrente que " La representación procesal de Generali, aceptó en el acto de la vista que la oferta motivada le vincula y que asumía la oferta realizada por Generali y las cantidades pagadas en virtud de dicha oferta...".

Por lo que existiendo acuerdo sobre tales extremos sostiene que:

"... la sentencia recurrida infringe el principio de congruencia al entrar a valorar y modificar un hecho no controvertido y este hecho no controvertido que vincula al juzgador es la valoración de los conceptos indemnizatorios citados anteriormente (69 días de perjuicio personal grave, 29 días de perjuicio personal moderado, 6 puntos de secuela funcional por artrosis postraumática, 3 puntos de perjuicio estético, gastos de enseres y farmacia)....".

Sin embargo en la sentencia recurrida se fijan estos conceptos (FD 5º):

"- Lesiones temporales: 5.267,10 € (97 días de curación con pérdida temporal de calidad de vida moderada x 54,30 €/día).

- Por secuelas fisiológicas : 2.057,99 € ( 3 puntos de secuela).

- Perjuicio estético: 658,10 € ( 1 punto de secuela).

- Gastos de enseres y farmacia: 425 €.

- Gastos derivados de la contratación de una empleada de hogar: 4.466,48 €."

Se observa por lo tanto una evidente diferencia entre lo que por parte de Generali se hace como oferta vinculante 13.737,33 euros (excluyendo los y lo que fija la sentencia recurrida

Es esta diferencia lo que da pie a la recurrente para sostener que se ha vulnerado la naturaleza de la oferta vinculante así como los actos propios y buena fe al fijarse cantidad distinta y menor de la que las partes habían ofrecido, por parte de Compañía de Seguros Generali y aceptado por parte de Adelina.

Al respecto cabe señalar respecto de la vinculación de la oferta motivada regulada en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y aún reconociendo la existencia de dos tesis al respecto en las distintas Audiencias Provinciales, que no afecta a lo que es objeto de análisis en el presente supuesto, la línea seguida por esta Sala de la que es ejemplo la SAP La Rioja nº 217/2016 de 26-9-2016 (rec 392/2015, FD 6º) con la amplia cita que en la misma se hace de otras y que viene a señalar que:

<< De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, no lo fue a efectos meramente administrativos, o de negociaciones previas entre las partes, sino a efectos de indemnización de las consecuencias del siniestro, y que la misma reúne todos los requisitos señalados por el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , por lo que vincula a la compañía aseguradora, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender una indemnización menor, con el fatuo alegato de no disponer en ese momento del informe Don Luis Alberto , pues bien pudo haber encargado tal informe con anterioridad, teniendo en cuenta que ya conocía la reclamación del señor Faustino desde el 21 de julio de 2014,o haber solicitado del lesionado cualquier otra información médica que le fuera de interés.

En este sentido razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 : "En la demanda la acción ejercitada tiene su base en el art. 1 la LRCySCVM y en el art. 1902 Cc y se hace referencia en el relato fáctico al acuerdo alcanzado entre las partes, considerando que vincula a las mismas, lo que se reitera a través del recurso de apelación. Debemos comenzar examinando esta última alegación. Así, en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la sentencia de esta misma sección Sexta de 02 de junio de 2014 se indicó que "Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios , surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: "Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemopotest contra propriumactumvenire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)" . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: "... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)"". En el caso analizado en dicho procedimiento la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En la citada sentencia se afirma en este sentido "que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo". Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios , no puede desconocerse con posterioridad...".

El mismo criterio se mantiene, entre otras, en la SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015 . En la SAP de Burgos sec. 3ª de 13 de diciembre de 2007 se dispone que "la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( SSTS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda, .., CASER ofreció a D. Gregorio , una indemnización .. por los días impeditivos .. y por puntos de secuelas .. y que si era aceptada procederían a cerrar el expediente incoado con motivo del presente siniestro. En suma, como mantiene la recurrente, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, igualmente, la parte actora ha quedado relevada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 2015 dice: "SEXTO.- Con relación al valor vinculante de la oferta realizada por la entidad aseguradora al perjudicado debemos diferenciar con carácter general dos supuestos. En primer lugar, tendríamos las ofertas previstas en el artículo 7,2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor de 29 de octubre de 2004 que supone que la entidad aseguradora entiende "acreditada la responsabilidad" (frente a la otra posibilidad prevista en dicho artículo de la respuesta motivada ). Ahora bien, para este supuesto es necesario que la oferta cumple los requisitos de contenido previstos en el apartado tercero y todo ello dentro de las exigencias de la conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización previstas en el párrafo cuarto del apartado segundo del artículo 7. En segundo lugar, nos encontraríamos ante las ofertas que no se ajustan a los parámetros señalado que supondrían la existencia de unos tratos previos que pudieran servir de base para una transacción que pueda evitar o poner término a un procedimiento judicial. Respecto a la primera sí podría plantearse el carácter vinculante de dicha oferta en cuanto a la doctrina de los actos propios , no así respecto a la segunda".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de junio de 2015 dice: "- La SAP de Pontevedra Sección: 6, Nº de Recurso: 1052/2012 , Nº de Resolución: 336/2014 de 02/06/2014, Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL sobre la anterior norma y la doctrina de los actos propios , en sus Fundamentos dice " Tercero.- E insiste, finalmente, la parte recurrente en la petición de aplicación de la doctrina de los actos propios , en relación con el ofrecimiento realizado por la entidad "AXA Seguros Generales S. A." en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios , surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: "Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemopotest contra propriumactumvenire "), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) ".Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: "... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)".En el caso presente la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito de fecha 6 de mayo de 2011 que la compañía aseguradora "AXA Seguros Generales S. A." remitió al ahora demandante, del tenor siguiente:" Por la presente comunicación Axa Seguros pone a su disposición en concepto de indemnización por las lesiones que se le han ocasionado, con motivo de dicho siniestro [accidente de circulación ocurrido el día 23 de marzo de 2010] la cantidad de 5118,96 euros. La antedicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos: 5 días de hospitalización, 120 días impeditivos, 142 días impeditivos, 8 puntos de secuelas funcionales, 2 puntos por secuela estética. Dichos conceptos se basan en los informes médicos facilitados y, en cuanto a la cuantía, se aplica su concurrencia de responsabilidad en los hechos en un 75 %, tomando como base el informe de atestado instruido por la Policía Local de Vigo, referencia NUM000. Esta oferta responde a la voluntad de Axa Seguros Generales de hacer efectivos nuestros compromisos como aseguradores y en cumplimiento de lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Consecuentemente el pago de esta indemnización no está condicionado a su renuncia como perjudicado en el caso de que el importe percibido fuera inferior a los perjuicios que al final del proceso curativo pudiesen resultar ".La sentencia de instancia entiende que tal expresión de voluntad de la aseguradora no puede configurarse como un acto propio por cuanto vendría a inscribirse en el ámbito de "las ofertas de acuerdos amistosos no aceptadas" o en las negociaciones previas tendentes a una transacción. No se comparte, sin embargo, tal criterio. Debe advertirse que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo". Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios , no puede desconocerse con posterioridad... ".

Pese a que el último informe fue más favorable para la demandada y menos para el actor con lo cual éste insta la presente por el importe de 5,656,07 euros, conforme a lo dicho, ese rechazo de la oferta no vincula a éste y sí a dicha demandada como aseguradora y como un acto propio pues al realizarla entendió acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño en razón a los conceptos que le aportaron los informes médicos que ella misma recabó y que ahora en contra de ello no puede desvirtuar en vista de otro ulterior con una nueva oferta ...".>>

Conclusión de todo lo anterior es que existiendo una oferta motivada por parte de la Compañía de Seguros Generali y siendo la misma aceptada en los extremos que se contemplaban en la misma por parte de Adelina, siendo ambas conformes debe estarse al contenido de la misma, entran por lo tanto en juego la vinculación a la oferta motivada y el principio dispositivo, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en lo relativo a este concreto aspecto y fijan la cantidad en la que al Compañía de Seguros Generali ofreció y Adelina aceptó.

Se fija por lo tanto la cantidad de 13.737,33 y en esta cantidad se engloban los conceptos de: 69 días de perjuicio personal grave (5.403,39 euros); 29 días de perjuicio personal moderado (1.574,70 euros); 6 puntos de secuela funcional - artrosis postraumática- (4.276,25 euros); 3 puntos de perjuicio estético (2.057,99 euros) y Gastos de enseres y farmacia (425 euros), cantidades ya aceptadas y pagadas el 24-7-2020 (ac 85 a 88 y 96, 132, 133).

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se hace referencia por parte de la recurrente a una serie de gastos que fueron objeto de reclamación y respecto de los cuales no obtuvo la respuesta que entiende correcta conforme a una adecuada, en su opinión, valoración de la prueba y son los relativos a :

146,11.-euros de gastos de desplazamiento.

18.099,41.-euros por gastos derivados de accidente como son ayuda de tercera persona, necesidad de alquilar otra vivienda por falta de movilidad derivada de las lesiones y vivir en un piso tercero sin ascenso, así como comida a domicilio.

a) Gastos de desplazamiento.

Se reclamaban por este concepto 146,11.-euros que son rechazados en la sentencia recurrida.

Los motivos que en la sentencia recurrida llevan a desestimar la petición de la parte se concretan en la no acreditación de la distancia entre las dos localidades, ni la indicación de la normativa fiscal de la que se extrae el valor del kilómetro en 0,19.-euros así como la falta de acreditación sobre la existencia de dichos desplazamientos al negar eficacia probatoria a la prueba aportada al respecto.

En cuanto a la distancia kilométrica entre las dos localidades y su falta de justificación debe ser rechazada en la medida en que es un hecho notorio de fácil apreciación sin necesidad de prueba, se trata de dos localidades del propio partido judicial -Calahorra Alfaro- sin perjuicio de las peticiones referidas a Alfaro Tudela de fácil apreciación, y no se considera criterio de rechazo de la indemnización y respecto de la valoración del kilómetro que se hace se trata de una valoración, como pudieran existir otras, pero que cabe ser tomada en consideración como un elemento de acreditación objetivo, lo cual y a su vez debiera ser objeto de precisión limitada a los días de curación puesto que en la propia reclamación se hace referencia a una serie de viajes que van más allá del día 19-4-2020 fecha en la que en la sentencia se recoge como de sanación mientras que con posterioridad a tal fecha se realizan otras 7 peticiones de viaje entre Alfaro y Tudela, que por lo tanto quedan fuera del tiempo de sanación

Sin embargo, y con carácter fundamental, en la sentencia recurrida también se rechaza la cuestión en atención a la falta de credibilidad que para el Juez ha merecido la testifical ofrecía en el acto del juicio por parte de Pablo por razón de la relación familiar que le une con la denunciante al ser su yerno.

Se trata por lo tanto de una apreciación de prueba personal sometida a la inmediación del Juez que conoce del procedimiento y que rechaza su credibilidad sin que pueda en esta segunda instancia y sobre tal pronunciamiento realizarse otra valoración dada la naturaleza de la prueba.

Es por ello que esta petición debe ser rechazada.

b) Ayuda de tercera persona.

En la sentencia recurrida se toma en consideración que no se acredita del informe del Instituto de Medicina Legal que por parte de Adelina tras sanar de sus lesiones tuviera "... alguna incapacidad a la hora de llevar a cabo sus actividades de desarrollo personal, únicamente guardan relación de causalidad con el accidente los gastos derivados de la contratación de la empelada de hogar entre la fecha del accidente y la fecha en la que sanó...".

Teniendo en consideración la valoración que se realiza en la sentencia recurrida resulta evidente que en el informe del Instituto de Medicina Legal no se recoge apreciación contraria a lo que la sentencia recurrida indica (ac 79) señalando como fecha de alta el 29-4-2020.

Señala la recurrente como elemento a tener en consideración el informe emitido desde el Centro de Salud de 6-2-2020 (ac 150) en el que se indica que:

" Como consecuencia de las lesiones producidas la paciente presenta una situación de incapacidad importante. Ha pasado de ser independiente para las ABVD a ser dependiente para ellas, siendo imposible la deambulación precias ayuda para la higiene, levantarse, caminar, etc. Siendo imposible por el momento. La situación vital de la paciente ha virado por completo pasando de vivir de forma autónoma en un tercero sin ascensor a precisar el alquiler de una vivienda con ascensor para poder acceder al exterior y precisar de una persona cuidadora para las ABVD así como el uso de silla de ruedas para la deambulación."

Es por lo que se sigue el criterio de aceptar la necesidad de ayuda de tercera persona entre la fecha del accidente y la fecha del alta el 29-4-2020, criterio que debe ser aceptado y entender ajustado a la prueba desarrollada el de señalar esa necesidad de ayuda de tercera persona entre esas dos fechas, por un total de 4.466,48.-euros conforme se recoge en la sentencia en base a la documentación aportada.

c) Gastos de alquiler de vivienda.

Respecto del alquiler de la vivienda consta el contrato de arrendamiento de vivienda (ac 105) y fianza (ac 106).

Sin embargo en la sentencia recurrida se rechaza en tanto que no se considera debidamente justificada las características de la vivienda en la que residía, ese tercer piso, así como las de la vivienda alquilada un primer piso, a lo que se añade la circunstancia de aceptarse y estimarse la necesidad de una tercera persona durante el plazo señalado en el apartado anterior, es decir no constan esos datos en una circunstancia que puede obedecer a una mera conveniencia y no a una verdadera necesidad derivada del accidente, por lo que procede desestimar la petición realizada.

d) Comida a domicilio.

Sin perjuicio de que se hayan aportados facturas correspondientes a tal prestación, ejemplo aparece recogida en la documento aportada el 14-4-2021 así de febrero de 2020 (ac 99); marzo de 2020 (ac 98), etc, lo cierto es que se ha considerado acreditado que precisó de la contratación de una persona, empelada del hogar, lo que debe entender que implica entre las actividades ordinarias de la vida diaria la de hacer la comida, por lo que debe entenderse adecuada la valoración que se hace en la sentencia de este concepto.

TERCERO.- Respecto de los intereses.

Los intereses correspondientes a la cantidad de 4.466,48.-euros serán los propios del art. 576 LEC en atención a la existencia de una situación litigiosa justificada en razón de lo debatido en el acto del juicio y en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales y en atención a la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Adelina no procede realizar imposición de las mismas, atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo ESTIMAR ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 11-5-2021, y en consecuencia REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución a los efectos de añadir la condena a Almudena y la Compañía de Seguros Generali al abono de la responsabilidad civil a Adelina de la cantidad de 4.466,48.-euros por el concepto de ayuda por tercera persona con los intereses del art. 576 LEC.

Sin imposición de costas procesales en este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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