Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 29/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100536
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:537
Núm. Roj: SAP SA 537:2023
Encabezamiento
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audienciaprovincial.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0005865
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Filomena, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ HOLGADO,
Abogado/a: D/Dª MANUEL MONTERO RODRÍGUEZ,
Contra: Martin
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO
En SALAMANCA, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de falsedad documental, contra Martin, DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Calzada de Valdunciel (Salamanca), representado por la Procuradora MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA y defendido por el Abogado D. JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO.
Siendo parte acusadora Dª. Filomena, representada por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, y defendida por el letrado D. Manuel Montero Rodríguez.
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como
Antecedentes
Practica das la Diligencias que se estimaron oportunas, mediante Auto de fecha 20 -12- 2021, a instancia del Ministerio Fiscal, se acordó la prórroga del plazo de instrucción por tiempo de seis meses, hasta 8 de julio de 2022 ( Acontecimiento nº 84 ).
Por Auto de fecha 28-1-2022 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones hasta que se recibiera el informe pericial caligráfico (acontecimiento nº 93). Emitido el informe (acontecimiento nº 100 ), el Ministerio Fiscal y la acusación particular instaron la continuación de las actuaciones en los términos previsto en el artículo 780 de LECrim.
Por Auto de fecha 27-7-2022,se acordó:" Continuar la tramitación de estas Diligencias previas por el trámite previsto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Obtener los antecedentes penales de Martin. En su virtud, dese traslado de las actuaciones originales o
por fotocopia, al Ministerio fiscal y a las partes personadas a los efectos del artículo 780.1 de la Le de Enjuiciamiento Criminal para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de las presentes actuaciones".
Un a vez, presentados los escritos de
SEGUNDA. -Los hechos narrados en la conclusión anterior son
constitutivos de dos delitos de falsedad documental, previstos y
penados en el art. 392 del Código Penal, en relación con el artículo
395 y 31 del Código Penal. TERCERA. - Es responsable en concepto de autor el acusado
Martin. CUARTA. - No concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal. QUINTA. - Procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria y MULTA DE DOCE MESES a razón de 10 EUROS AL DÍA
con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis
meses de privación de libertad, por cada uno de los delitos, así
como el abono de costas incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDADCIVIL.-El acusado indemnizará a Filomena con la cantidad de 1.320,27 euros "( acontecimiento nº 130 ) y por el Ministerio Fiscal , ( "PRIMERA.- Filomena trabajaba para la entidad DIRECCION000 C.B. regentada por el acusado Martin, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales. Filomena presentó una demanda laboral ante el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca que se tramitó con el número de autos de procedimiento ordinario número 963/2019. En dicha demanda reclamaba la nómina del mes de diciembre de 2018 y la paga extraordinaria, ambas impagadas. Martin presentó en el procedimiento laboral dos nóminas correspondientes al supuesto pago de las cantidades reclamadas, ambas fechadas a 31-12-18, una por 812,66 euros y otra por 507,61 euros ( sueldo mensual y extraordinaria, respectivamente) en las que había imitado la firma
de la trabajadora Filomena en el "recibí". El Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca ante la alegación de Filomena de lo acontecido, suspendió los autos del citado procedimiento ordinario número 963/2019 hasta la resolución definitiva de estas
actuaciones.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son legalmente
TERCERA.-Es autor el acusado.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
QUINT A.- Procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión,
con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y diez meses de multa a razón de diez euros / día con arresto sustitutorio en caso de impago y las costas"( acontecimiento nº 132 ).
En fecha 26 -10 -2022 fue dictado el Auto de apertura del juicio oral: " 1.- SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Martin
situación que, en su caso, procedan sino lo hubiera sido ya con anterioridad.3.- REQUIERASE AL ACUSADO Martin para que en el
plazo de UNAAUDIENCIA preste fianza en cantidad de 5.760,36 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera delas clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Con testimonio de este particular, procédase a la formación de las correspondientes piezas separadas si no lo hubiera sido ya con anterioridad. 4.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa A LA ILTMA AUDIENCIA PROVINCIALDE SALAMANCA.5.- Tras la notificación de la presente resolución, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.6.- No ha lugar al sobreseimiento solicitado por la defensa del investigado ".
Hechos
Filomena trabajaba para esa entidad como ayudante de cocina y presentó una demanda laboral ante el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca que se tramitó con el número de autos de procedimiento ordinario número 963/2019. En dicha demanda reclamaba la nómina del mes de diciembre de 2018 y la paga extraordinaria, ambas impagadas.
Martin, que era el encargado de la entrega de las nóminas de la entidad empleadora, presentó en el procedimiento laboral dos nóminas correspondientes al supuesto pago de las cantidades reclamadas, ambas
fechadas a 31-12-18, una por 812,66 euros y otra por 507,61 euros (sueldo
mensual y extraordinaria, respectivamente ) en las que constaba en el apartado correspondiente y destinado a la rúbrica de firma y sello de la empresa solo la firma del investigado y en al apartado reservado al recibí el sello de la entidad y en este sello se había imitado la firma de la trabajadora Filomena.
El Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca ante la alegación de Filomena- negando como propia y de su manso la firma de los recibíes -suspendió los autos del citado procedimiento ordinario número 963/2019 hasta la resolución definitiva de estas actuaciones.
La pericial emitida por los especialistas del Departamento de graficas del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil concluyo que se descartaba a la Sra. Filomena como autora de las firmas dubitadas ( DUB 1M y DUB "M ) alusivas a su identidad en las nóminas reseñadas. Que Martin era e autor de las firmas dubitadas ( DUB 1D Y DUB 2D ) obrantes bajo el epígrafe Recibí y que no es posible atribuir ni descartar al Sr. Martin como autor de las firmas dubitadas (DUB 1M y DUB 2M )alusivas a la Sra. Filomena obrantes bajo el epígrafe Recibí.
Co n estos elementos, la falsedad del documento se encuentra fuera de toda duda, y la
Fundamentos
A la vista de la calificación de las acusaciones y defensa , hay que comenzar recordando que :
A)- Concurre
Habrá
La regla fundamental para conocer si estamos ante un
Concurre el denominado concurso medial de delitos cuando existen dos acciones perfectamente diferenciadas que dan lugar a dos resultados distintos. El concurso medial es una especie o modalidad de concurso real que, más por razones históricas, se asimila al concurso ideal de delitos, con la única peculiaridad de que entre los delitos debe existir una estrecha relación. Es denominado doctrinalmente como
Se debe distinguir entre :
En este caso, la postura del Alto Tribunal es clara desde la adopción del
Varias
La STS 126/2016 de 23 de febrero hace un resumen de la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documentos privados y la estafa.
B)-En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente
a- Los datos de identidad del investigado, sus antecedentes penales y situación personal resultan de las reseñas correspondientes que constan en las diligencias, de la hoja histórico penal recabada en su momento, así como de la documental unida a las actuaciones .
b-El interrogatorio del investigado, admitiendo que él era el administrador del restaurante que regentaba en comunidad de bienes junto a un hermano, y que él
c) -Pericial caligráfica ratificada en el acto de la vista por los agentes nº NUM003 y NUM004 (acontecimiento nº 102 y grabación). En el que se descarta que las firmas que figuran en el lugar del recibí correspondiente al trabajador sean de la autoría de la querellante. La indubitadas que figuran en las nóminas son del investigado .
d) - La querellante manifestó en el acto de la vista "...que trabajo en el restaurante 2 o 3 años antes del cierre del establecimiento , que las únicas nominas que había reclamado eran las de diciembre de 2018, que el querellado presento en el Juzgado de lo Social otras nóminas no reclamadas por ella, que estaban pagadas .Que ella no firmo el recibí de las nóminas que reclamo, que el pago siempre era en efectivo y ella firmaba al tiempo de recibir el dinero. Que es cierto que ella tenía algún embargo, pero no le quitaban dinero porque lo recibido no superaba el límite embargable, que el querelladlo siempre pagaba en efectivo, pero no por indicación de ella.
e) La única testigo que declaro en el acto de la vista, Sra. Benita ( la Sra. Clara no compareció y se renuncia a su testimonio ) manifestó que " ... no sabía como se pagaban las nóminas, que recordaba retraso en el pago de la nóminas y que daba por hecho que se pagaba en mano ... que no sabe si escucho o interpreto ella que Filomena iba reclamar más de lo que le debía ... que pocos días después de cerrar el establecimiento vio a Filomena que iba tras Martin para que le pagara cuanto antes lo que le debía , que ella no vio que Martin le abonara nada y tampoco vio que Filomena firmara nominas..." .
Con carácter previo y en relación
La resolución explica, extensamente, la necesidad de reajustar los márgenes del tipo delictivo
El precepto penal citado castiga con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, ¡alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del mismo texto legal; mientras que si alguna de estas falsedades recae en documento privado la pena será de seis meses a dos años exartículo 395 CP.
La importancia de la cuestión es patente, como lo son las posibles consecuencias de la aplicación de la nueva Jurisprudencia.
La STS Pleno nº 232/2022, de 14 de marzo interpreta el concepto de documento mercantil a efectos del delito de falsedad y plantea la necesidad de reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP limitando su aplicación, declara, «
Al hilo de estas alegaciones, se cuestiona la Sala la
Para esta sentencia, entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, «con fines meramente enunciativos»: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; c) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.- ; d) aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.
i) -
a -Los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de reconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho.
b) -Los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales". Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973 se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 de la que se hacía eco la STS 786/2006 de 22 de junio, que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual". Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales.
La observable coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP justifica retomar la cuestión de su alcance.
La doctrina de la consideración como
Del examen ponderado de la prueba practicas se infiere que concurren los elementos de los tipos reseñados:
La falsedad documental presupone la existencia de un documento verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso.
El Código Penal aporta un amplio
El bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
La llamada
Por tanto, es importante destacar que cabe la tentativa de la
En el presente caso no se llegó a dictar resolución, sino que las actuaciones se suspendieron . se dedujo testimonio por el juzgado de lo Social dando lugar a las diligencias previas de las que trae causa la preste resolución de modo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8.4 del cp.
Del referido delito responde el acusado en concepto
Penalidad.
Artículo 28 del CP. En relación con el articulo 295 a su vez en relación con el artículo 390.1.2.3 cp. Y estafa procesal en grado de tentativa en castigándose conforme al delito de falsedad por ser el más grave.
Atendiendo al art. 28 del Código Penal , ha de considerarse autor tanto al que realiza el hecho por sí solo o conjuntamente, o por medio de otro del que se sirve como instrumento,
El art. 62 CP disp one que a los autores de tentativa de delito se les
Para la tentativa debe calcularse sobre la base de la pena fijada para el
Articulo 8 CP -Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
En el presente caso en concepto de responsabilidad civil , Martin indemnizara a Filomena en la cantidad de 1.320, 27 euros más los intereses legales correspondientes ,previstos en el artículo 576 LEC
Procede imponerlas al investigado, al que se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.
Fallo
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Filomena en la cantidad de 1.320,27 euros más los intereses legales correspondientes, previstos en el artículo 576 LEC.
Se le condena al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No tifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
