Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 39/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100261
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:262
Núm. Roj: SAP SA 262:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37046 41 2 2022 0000758
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL, Jenaro
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON
SENTENCIA Nº 23/2024
En SALAMANCA, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
Vista la presente causa Procedimiento Abreviado 39/2023, proveniente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar ( Salamanca) bajo el número 321/2022, por un delito de estafa contra:
Leon, con DNI NUM000, nacido en Sanzoles (Zamora), hijo de Salvador y de Estefanía, el día NUM001/1992, con antecedentes penales, representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ, y defendido por el letrado D. ANGEL LUIS APARICIO JABON.
Es parte
Siendo
Antecedentes
Practicadas las Diligencias que se consideraron oportunas, por Auto de fecha 16-5-2023 se acordó que: "continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Leon fueren constitutivos de un delito CONTRA EL PATRIMONIO -ESTAFA- del artículo 248 y 249 del Código Penal, a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS, formule escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pueda solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que considere imprescindibles para formular la acusación " ( AC nº ; 54 ).
Recurrido en Reforma el Auto reseñado supra en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, por considerar que la instrucción no habla concluido ( Ac nº 62 ), el recurso fue estimado por Auto de fecha 13 de junio de 2023 (AC nº 73), practicándose a continuación la diligencias que se consideraron oportunas.
1. 02/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Luarca (Asturias);
2. 05/09/2022, trayecto de Luarca ( Asturias) a Béjar (Salamanca);
3. 05/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
4. 06/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
5. 06/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
6. 07/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
7. 12/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
8. 13/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
9. 13/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
10. 14/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca).
El acusado no abonó ninguno de los trayectos disfrutados tal y como tenía preconcebido, inventando gran número de excusas, incluso simulando desde el día 5 de septiembre de 2022 en adelante la realización de transferencias al Sr. Jenaro que nunca llegaron a materializarse. El total de la cantidad adeudada asciende a la cantidad de 2.515,20€, por la que el perjudicado Sr. Jenaro reclama.
SEGUNDA. - Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.8º en relación con el 74, todos ellos del Código Penal.
TERCERA. - Es autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal.
QUINTA. - Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y multa de nueve meses con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P: costas según el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jenaro en la cantidad de 2.515,20€ por los servicios de taxi prestados y no abonados; incrementado la cantidad en el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la L.E.C
Por Auto de fecha 11 -9-2023 se acordó: "1.- Se decreta la apertura del juicio oral, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Leon por un delito continuado de estafa .2.- Requiérase al acusado, para que en el plazo de una audiencia preste fianza en cantidad de 3270,00 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Con testimonio de este particular, procédase a la formación de las correspondientes piezas separadas si no lo hubiera sido ya con anterioridad. 3.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. 4.- Tras la notificación de la presente resolución, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( Ac nº 199 ).
Respons abilidad civil-Sin delito, no corresponde indemnización por tal concepto. ( Ac nº 230 ).
Por Auto de fecha 18-10-2023, se admitieron las pruebas propuestas por las partes (Ac nº 13 ). Mediante diligencia de fecha 25-10-23 se señaló fecha para la celebración de la vista: 15 -1-2013( Ac nº 26 ), en esa fecha fue suspendido, señalándose de nuevo por Providencia de fecha 16-1-2024, fijándose el día 14 de febrero de 2024 (Ac nº 74) siendo de nuevo suspendido instancia el Ministro Fiscal que solicitó la práctica de prueba documental , se acordó la suspensión y de nuevo se señaló para el día 12 de abril de 2024 .
El letrado defensor Sr. Aparicio Jabón y el investigado Leon mostraron en ese acto de forma expresa, rotunda e inequívoca su conformidad con la Calificación del Ministerio Fiscal .
La conformidad del acusado y su defensa, unido a la consideración del Tribunal sentenciador de no vulneración de derecho fundamental alguno, siendo la calificación de los hechos correcta y la pena solicitada procedente, llevaba al dictado de Sentencia acorde con tal conformidad de las partes.
Hechos
1. 02/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Luarca (Asturias);
2. 05/09/2022, trayecto de Luarca ( Asturias) a Béjar (Salamanca);
3. 05/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
4. 06/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
5. 06/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
6. 07/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
7. 12/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
8. 13/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca);
9. 13/09/2022, trayecto de Béjar (Salamanca) a Cáceres;
10. 14/09/2022, trayecto de Cáceres a Béjar (Salamanca).
Fundamentos
Los hechos relatados como probados son legalmente constitutivos de : de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.8º en relación con el 74, todos ellos del Código penal.
Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, y en su caso la posible versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de "Hechos Probados", los datos de identidad del investigado, sus antecedentes penales y situación personal resultan de las reseñas correspondientes que constan en las diligencias, de la hoja histórico penal recabada en su momento, así como de la documental unida a las actuaciones y reconocimiento de los hechos por el acusado .
Del examen ponderado de prueba practica en la vista del juicio resulta que Concurren los elementos de los tipos ilícitos reseñados: Art , 248.1, 250.1.8º (multirreincidencia) y 74 del Código Penal, en su redacción en vigor en las fechas de los hechos cometidos .
El concepto de engaño es muy semejante al que se recoge en el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual engañar es hacer creer a alguien que algo falso es verdadero, y engaño es la falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre. El engaño es el medio típico para la inducción a la disposición patrimonial.
El engaño en el tipo de la estafa no se refiere a la mentira, es decir, a decir lo contrario de lo que se piensa, sino que se refiere más bien a expresar con palabras o con hechos lo contrario a la realidad, y para que exista dolo, el autor del engaño debe conocer la incongruencia entre lo que dice y la realidad. El engaño como elemento objetivo del delito de estafa debe tener más entidad que una simple mentira para conducir a error a la víctima y motivar que realice el acto de disposición.
Según la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia el engaño puede ser comisivo u omisivo (En el engaño omisivo el sujeto activo no engaña a la víctima con palabras o hechos para darle una apariencia de realidad y conducirle a error, sino que no le comunica al sujeto pasivo determinadas circunstancias o hechos sobre los que está obligado a informar y que conducen a error al sujeto pasivo, o que, de haberlos conocido, le hubieran hecho modificar su conducta ).Ahora bien, no todo engaño es penalmente relevante ni se considera idóneo al tipo de la estafa. En este sentido, la STS 94/2002, de 2 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera: "no todo engaño sirve suficiente para determinar la existencia de estafa,
En el engaño deben concurrir unos determinados
Dentro de este apartado hay que destacar los llamados "negocios jurídicos criminalizados", que se producen cuando en el ámbito de un aparente negocio jurídico totalmente válido,
El engaño en estos negocios jurídicos criminalizados se descubre con posterioridad, aunque el delito queda consumado al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
La delimitación entre aquellos casos constitutivos de un delito de estafa, los casos de dolo civil ex arts. 1269 ss. CC y los meros incumplimientos contractuales sobrevenidos no siempre es sencilla, especialmente entre los dos primeros.
A tales efectos se han utilizado distintos criterios, si bien a menudo la jurisprudencia ha considerado que el negocio jurídico constituye delito de estafa si cumple con el requisito
A la hora de valorar la entidad que ha de tener el engaño para inducir a error, tanto doctrina como jurisprudencia han establecido una doble medida para su valoración, una objetiva y otra subjetiva.
En primer lugar, el engaño se mide a través de
Y, en segundo lugar, el
La cuestión es establecer cuándo hay que exigir un comportamiento de evitación del engaño a la víctima: pues bien, eso dependerá de cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produce el engaño, la relación existente entre el autor y la víctima, las capacidades intelectuales de la víctima, etc.
Existen unos factores que determinan cuándo son exigibles esos deberes de autoprotección, y son los siguientes:
El error puede consistir tanto en un
El acto de disposición patrimonial es una consecuencia directa del estado de error en el que se encuentra la víctima del delito de estafa; dicho estado de error ha sido producido por un engaño del sujeto activo, quien a través de dicho elemento ha conseguido el fin propuesto, el acto de disposición patrimonial.
El ánimo de lucro es uno de los elementos subjetivos del delito de estafa, además de ser uno de los elementos esenciales, ya que está incluido en la redacción del artículo 248 del CP, considerándose necesario para poder calificar la acción de delito de estafa.
Aunque resulta muy complicado demostrar que el sujeto activo ha obrado impulsado por un ánimo de enriquecerse o beneficiarse económicamente a costa del acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la víctima, ya que el ánimo de lucro es más bien un elemento psicológico, ha de entenderse que será necesaria su prueba y habrá de constar como tal hecho probado en la sentencia. A la hora de valorar si existe el elemento subjetivo del ánimo de lucro, se tienen en cuenta
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2002 ha señalado que "
El Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias ha establecido que habrá estafa donde el contrato sea una "
Otra de las consideraciones a la hora de distinguir entre dolo civil y penal
La distinción entre dolo civil y penal es una tarea compleja ,
De los hechos declarados probados es responsable ( artículo 28 CP ) el acusado:
Proce de imponer al acusado la pena de
Tenie ndo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso ,descritas en el apartado de hechos probados, el modus operandi y las cantidades estafadas, se considera adecuado imponer las penas reseñadas supra.
El TS ha modificado en los últimos años la interpretación del artículo 74 CP con el fin de evitar que
En el presente caso, son las condenas previas las que sustentan en el presente caso de hechos posteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015 que incorporó la agravación del
Sentado lo anterior, los antecedentes penales que pesaban sobre el acusado y se describen en el relato de hechos probados cuando cometió los hechos ahora enjuiciados, son idóneos para integrar la modalidad agravada del artículo 250.1.8 CP y ajustado a derecho las penas confirmadas .
Vistos los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.
Fallo
Se condena a Leon a indemnizar a Jenaro en la cantidad de 2.515,20€ por los servicios de taxi prestados y no abonados; incrementado la cantidad en el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la L.E.C .Así como al pago de las
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
