Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 31/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100191
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:192
Núm. Roj: SAP SA 192:2024
Encabezamiento
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37107 41 2 2023 0000067
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Josefina, Victoriano , Julieta , MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , FERNANDO ALVAREZ BLANCO , ,
Abogado/a: D/Dª JESUS HERNANDEZ MORA, JESUS HERNANDEZ MORA , JESUS HERNANDEZ MORA , ,
Contra: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado/a: D/Dª JUAN AGUSTIN LLORENTE RIVAS
MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
En SALAMANCA, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as anotados al margen, ha visto la causa instruida con el núm 32/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Procedimiento Abreviado nº 14/2023,
Son partes, además del acusado:
Ha sido Ponente para esta causa la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos del apartado A) de su escrito de acusación como constitutivos de los siguientes delitos, en concurso real de delitos: -a) Un delito de continuado de coacciones graves del art. 172.1 CP. -b) Un delito continuado de amenazas graves no condicionales del artículo 169.2 CP. - c) Un delito menos grave de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP. - d) Dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP. Y los hechos del apartado B) son constitutivos de: - e) Un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal, en relación con el art. 74 CP. -f) Un delito leve de injurias del art. 173.4 CP. Todos ellos, del a) al f), con aplicación de los arts. 48 y 57 del mismo cuerpo legal.; considerando autor de todos ellos al acusado, concurriendo en uno de los delitos a) y en el delito b) la circunstancia agravante del artículo 23 CP sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, interesando las siguientes penas:
-Por el delito A) TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 57 del C. Penal, la prohibición de aproximarse a 300 metros de Dña. Josefina, D. Victoriano y Dña. Julieta, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de CUATRO AÑOS.
-Por el delito B) DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art 57 del C. Penal, la prohibición de aproximarse a 300 metros de Dña. Josefina, D. Victoriano y Dña. Julieta, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS.
-Por el delito C) UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y conforme al art 57 del C. Penal, la prohibición de aproximarse a 300 metros de Dña. Josefina, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS.
-Por cada uno de los dos delitos D) la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de aproximarse a 300 metros de D. Victoriano y Dña. Julieta, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
-Por el delito E) UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a 300 metros de Dña. Josefina, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS.
-Por el delito F) la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y prohibición de aproximarse a 300 metros de Dña. Josefina, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
Solicita igualmente las Costas según el art. 123 del C. Penal y en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Dña. Josefina en 215 euros; a Dña. Julieta en 301 euros y a D. Victoriano en 430 euros por sus lesiones y 900 por su secuela, más el interés legal devengados de referidas cantidades.
La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, respecto de Josefina, previsto y penado en el art. 148 C.P.; dos delitos de lesiones leves, respecto de los perjudicados Victoriano y Julieta, previsto y penado en el art 147.2 del CP; un delito de amenazas con arma, hacia todos ellos, previsto en el art. 169 C.P.; tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163 del CP; un delito de acoso previsto y penado con el articulo 172 CP, de todos los cuales considera autor al acusado, concurriendo la agravante del art. 22.2ª, al cometer el hecho mediante disfraz, solicitando para el mismo las siguientes penas: cuatro años de prisión por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, respecto de Josefina; 3 meses de multa a razón de 6 Euros/ día por cada uno de los dos delitos de lesiones leves; tres años de prisión por el delito de amenazas con arma de fuego; 6 años de Prisión por cada uno de los tres delitos de detención ilegal; dos años de Prisión por un delito de acoso.
Asimismo solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del CP, en relación al art. 48 del CP, la prohibición de aproximarse a Josefina, Julieta y Victoriano, así como a sus domicilios a una distancia inferior de 500 metros, a sus lugares de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por éstos, y comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tiempo de 10 años una vez cumplida la condena que le fuera impuesta. Que se le impongan las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular y en concepto de Responsabilidad Civil, interesa que el acusado indemnice a los perjudicados por las lesiones causadas en las siguientes cantidades: a Victoriano en la cantidad de 500 € por las lesiones y 1.000 € por la secuela; a Josefina en la de 250 € y a Julieta en la cantidad 350 €, cantidades que devengarán, en su caso, los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Remitida s las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, para el día 13 de febrero de 2024.
La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar en la conclusión 2ª que el delito de lesiones en la persona de Josefina es el de lesiones menos grave tipificado en el art. 153.1 y 3 CP; el delito de amenazas se modifica en el sentido de indicar que acusa por el delito de amenazas con arma de fuego no condicional tipificado en el art. 169.2 CP; concreta el delito de acoso indicando que es el tipificado en el art. 172. Ter.2 CP; en la conclusión cuarta alega que concurre la agravante de disfraz del art. 22.8 CP, en todos los delitos de que se le acusa salvo en el delito de acoso. En la conclusión 5ª modifica la pena solicitada por el delito de lesiones respecto de Josefina, solicitando por dicho delito un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por el delito de amenazas con arma de fuego no condicional solicita la pena de dos años de prisión; y por el delito de acoso dos años de prisión. Y eleva el resto de conclusiones a definitivas.
Por su parte y en igual trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Hechos
2. Entre los días 6 a 9 de febrero de 2023 el acusado y Josefina mantuvieron fluidas y amigables conversaciones por WhatsApp, interesándose el acusado por el estado de salud y embarazo de esta última. El día 10 de febrero de 2023, al sospechar Josefina que el acusado había sido el autor de las pintadas antes mencionadas, le comunicó su firme decisión de que no quería hablar más con él y que la dejara en paz, a pesar de lo cual, el acusado con el fin de doblegar la voluntad de Josefina y de que ésta depusiera su actitud y le aceptara, procedió de forma insistente durante los días siguientes a enviarle mensajes por WhatsApp desde su teléfono número NUM009 al número de teléfono de Josefina, NUM010, perturbando su tranquilidad y sosiego, mensajes en los que insistía en que hablara con él y se vieran, declarándole en algunos mensajes su amor hacia la misma y su disposición a ayudarle para todo lo que necesitare, habiendo eliminado el acusado el contenido de algunos de los mensajes que le envió.
De este modo, el día 11 de febrero de 2023 el acusado envió por WhatsApp hasta seis mensajes a Josefina desde las 7,56 horas hasta las 20,50 de referido día; siete mensajes el día 12 de febrero entre las 21,04 y las 21,58; dos el día 13 a las 21,51 horas y las 22,31 horas; diez el día 15 de febrero entre las 14,31 y las 22,57 horas; y treinta y seis el día 16 de febrero de 2023 entre las 11;01 hasta las 15,41 horas.
Entre los mensajes enviados por Jose Pedro el día 15/02/2023, se encuentran algunos con el siguiente contenido y hora de envío:
-22:46: "Pensé que afrontarlas las cosas y que no te
esconderías.., No se si estás embarazada o no, estés o no lo estés cuenta conmigo sigo aquí y te amo de corazón Seguramente vendrás al carnaval ten cuidado...saben que llevas mucho tiempo sin una relación y estás a las caídas y ya sabes y no me cansaré de repetírtelo que solo ven tu físico y no la gran persona que eres, tú humildad, tú sencillez, tú personalidad tu luz lo maravillosa que eres...
Sabes muy bien que como yo te quiero y te amo nadie lo ha hecho ni lo hará
Con delicadeza, amor pasión, ternura y respeto he tratado tu cuerpo como ha de ser y nadie lo va hacer como yo lo hice y lo seguiré haciendo
Que no te quiero y me enamore de tu físico si no de tu personalidad, de tu espontaneidad de cómo eres...
Quizás soy un desastre, pero este desastre tiene los mejores sentimientos que muchas personas no tienen
Es triste
Odio no tenerte cerca de mi
Odio echarte de menos
Odio no poderte abrazar después de un mal día
Odio que no me cuentes lo que te sucede
Odio no poder escuchar tu voz
Odio no poder entrelazar nuestras manos
Odio que ya no quieras ser parte de mi vida
Amo tu luz, tu oscuridad tu risa tu voz, tus enojos ,tus caricias, tus regaños te amo sin excepciones
Tuve miedo de perderte para siempre el miedo me abrió los ojos y ahora que los tengo abiertos sé que
Ya no me escribes
Ya no me hablas
Ya no quieres verme
Aceptó mi derrota
nunca te voy a poder olvidar"
A las 22,47 horas : "En carnavales cualquier cosa avísame o cuando quieras".
Entre los mensajes que envió el acusado al teléfono de Josefina el 16/2/2023 constan los siguientes:
A las 11,01 horas: "Buenos días guapa qué tal que es mi despedida me refiero que como no me escribes a escribir pero que no me he ido de ti has oído que sigo dirás cuando se te pase el enfado me hablarás espero un beso guapa"
12:54 -: "Y si no me quieres contar si estás o no estás embarazada ya yo ya no me meto y la primera que dijo que estabas embarazada eras tú y te lo digo que yo siempre te lo he dicho que puede hacer otra cosa pero como no me cuentas nada allá tú y lo dicho si me quieres hablar y decirme lo que te está pasando llámame que no te cuesta nada y no muerdo sabes y te decían los audios que no me amenaces eso es lo primero y si no me quieres contar nada pues luego ir a hablar con tu madre a ver qué c****** está pasando sabes".
13:11: "No se qué te pasa ahora"
15:30:-" Aun no entiendo que es lo que ha pasado ahora ,yo que daría mi vida por ti dices que te la quiero hacer imposible
No acuses a nadie sin tener pruebas, yo que soy el tío más respetuoso que puedes hechas a la cara no voy por detrás yo siempre voy cara a cara"
15:32: "A ti en mi vida te haría daño
En primer lugar hubiese puesto Bombi, no tu nombre porque cuántas Josefina hay en tu pueblo o son de ay.."
15:36: "El hecho de que no me quieras hablar, verme ni escribir no va a cambiar mi opinión sobre Ti"
15:37 : "T e considero la mejor persona que he conocido en todos los aspectos"
15:38: "Qu e algún día te acuerdas de mí aquí estaré ..y mis sentimientos hacia ti serán los mismos y sabiendo cosas de ti que tú piensas que no se sigo admirandote y queriendo..."
15:38: "Pe rdona por escribirte"
15:39: "E l hecho que no te escriba hasta que tú no me escribas no quiere decir que este Y no deje de latir por ti"
15:40: "Y me gustaria saber cuál es el motivo del retraso de tu regla, sea cual sea el motivo aquí estoy"
15:41: "Me tendrás para siempre"
Una vez en dicho lugar, el acusado entró en el garaje de la vivienda que se encontraba abierto al exterior y en el cual se encontraba Josefina y sus padres y, tratando de doblegar la voluntad de éstos a fin de obligarles a hablar con él, les encañonó con la escopeta y les conminó a subir tres escalones que separaban el garaje de la cocina y ya en su interior les indicó que se tiraran en el suelo y ordenó a Josefina que atase con unas bridas las muñecas de sus padres, colocando luego el acusado otras bridas en las muñecas de Josefina y amordazó a Julieta con un pañuelo que ésta llevaba atado al cuello para que dejase de gritar, amenazándoles repetidamente con matarlos al tiempo que insistía en que sólo quería hablar con ellos.
Transcurridos escasos minutos después, cuando el acusado trató de modificar la posición de las bridas colocadas a Victoriano con el fin de atarle las manos por detrás de la espalda, Victoriano aprovechó la ocasión y se abalanzó sobre el acusado para quitarle el arma, cayendo ambos por las escaleras hacia el garaje, acudiendo seguidamente en su auxilio Josefina y Julieta, una vez que éstas lograron quitarse las bridas, originándose un forcejeo entre todos ellos en el curso del cual el acusado golpeó a Josefina y a sus padres con intención de menoscabar la integridad física de éstos o al menos representándose la gran probabilidad de producir dicho menoscabo, consiguiendo finalmente Josefina coger la escopeta, la cual arrojó a la calle a través de una ventana sita al lado de la puerta de la cochera.
Habiendo logrado reducir al acusado y tras hacerse Victoriano con el control de la situación, aquel permaneció unos minutos en el interior de la vivienda a petición de Victoriano, quien le solicitó explicaciones sobre el motivo de su actuación, insistiendo el acusado que sólo quería hablar con ellos, sacándolo luego Victoriano de la vivienda y acompañándolo hasta la plaza del pueblo para asegurarse que abandonaba la localidad, cogiendo a continuación el acusado su vehículo con el que huyó a gran velocidad, habiendo permanecido escondido en el monte hasta aproximadamente las 7,30 horas del día 18 de febrero de 2023 en que decidió entregarse voluntariamente a la Guardia civil.
Una patrulla de la Guardia Civil acudió al lugar de los hechos a las 21,20 horas del día 16 de febrero de 2023 al haber sido alertada por la Central COS a las 21,05 horas, tras la llamada que Dª Julieta había efectuado para comunicar lo sucedido, habiendo localizado los guardias civiles la escopeta en el perímetro de la vivienda próxima a la puerta del garaje, estando la misma municionada con cinco cartuchos y con el seguro en posición de disparo, hallando también los guardias civiles en una dependencia contigua una pistola cuya pertenencia, características y estado de funcionamiento no ha resultado probado, sin que conste suficientemente probado que el acusado se hubiera servido de la misma para la comisión de los hechos relatados.
Durante el forcejeo al que se ha hecho mención, Victoriano sufrió una contusión en el primer dedo de la mano izquierda; erosión en la muñeca izquierda; erosión en región pretibial izquierda. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días de perjuicio personal básico, quedándole una cicatriz de 4,5 cm en región pretibial izquierda, que causa un perjuicio estético ligero.
Julieta sufrió cefalohematoma en región frontal, una contusión en el cuarto dedo de la mano derecha, una contusión en el brazo izquierdo y erosiones en ambas muñecas, lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días de perjuicio personal básico.
Josefina sufrió una contusión labial, un hematoma en región cigomática izquierda, artritis temporomandibular izquierda y un hematoma en codo izquierdo; lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tardaron en curar cinco días de perjuicio personal básico.
Fundamentos
A juicio de esta Sala, los hechos declarados probados del apartado A.2) son constitutivos de un delito continuado de coacciones leves del art. 172.3 del CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal.
Y los del apartado B, son constitutivos de:
-Tres delitos de coacciones tipificados en el art. 172.1 CP;
-Un delito de amenazas graves no condicionales, tipificado en el art. 169.2º CP y,
-Tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 CP.
Tras apreciar bajo el principio de inmediación las pruebas practicadas, llegamos a la convicción de que el acusado Jose Pedro ha cometido los delitos a que se ha hecho mención.
Hemos tenido en cuenta como prueba de cargo del primero de los delitos mencionados -delito continuado de coacciones leves-, la declaración del acusado que reconoce haber remitido mensajes desde la aplicación de WhatsApp de su teléfono al teléfono de Josefina y el testimonio de esta última, corroborado de forma objetiva mediante la prueba documental consistente en la transcripción del contenido de referidos mensajes, que ha sido debidamente cotejada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y, cuyo texto y autoría ha sido en parte reproducido en el aparatado de hechos probados (acontecimientos 35.2 y 58 de las Diligencias Previas -en adelante DP).
Respecto de los delitos de coacciones, amenazas y de lesiones que constituyen los hechos del apartado B de los Hechos probados, se ha tenido en consideración como prueba de cargo, los testimonios de las víctimas Victoriano, Josefina y Julieta; las testificales de los agentes de la guardia civil con TIP NUM011 y NUM005, primeros que acuden al lugar de los hechos, alertados por la central COS, quienes ratifican lo manifestado en la diligencia de exposición de hechos unida en el folio 44 del atestado (acontecimiento 1 de las DP); la testifical del agente NUM012 que intervino recogiendo la denuncia a las tres víctimas y a quien llamó el hermano del acusado comunicando que éste quería entregarse y participando en su detención; y la declaración del agente con TIP NUM013 que participó en la detención del acusado. Así como la documental relativa al depósito de la escopeta y pistola intervenidas en el lugar de los hechos, que fueron depositadas en las dependencias de la guardia civil y diligencia de consulta sobre la titularidad de armas de fuego (f. 45, 62 y 63 del atestado, acont. 1 DP); los partes de atención continuada emitidos por el centro de salud de Ciudad Rodrigo donde fueron asistidas las tres víctimas (folios 47 a 49 del atestado (acont. 1 de las DP) y los partes de lesiones de cada una de ellas, remitidos por el Sacyl al Juzgado de Instrucción (acontecimientos 17 a 19 de las DP), que acreditan que los tres fueron asistidos en el Centro de salud de Ciudad Rodrigo, a donde fueron trasladados por agentes de la guardia civil la misma noche de los hechos según declararon los agentes testigos TIP NUM011 y NUM005, siendo asistidos transcurrida apenas una hora después de acaecer éstos, documentos en los que se reflejan las lesiones a que se ha hecho mención en el apartado hechos probados; y los informes médicos forenses relativos a cada una de las víctimas (acontecimientos 40.1, 41.1 y 42.1 de las diligencias previas), informes estos no impugnados, que acreditan la realidad y alcance de las lesiones que presentaban las víctimas y que las mismas son compatibles con el mecanismo causal descrito en el apartado de hechos probados.
Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admiten que la declaración de la víctima, practicada con todas las garantías, puede ser considerada por sí misma y aún en ausencia de otras pruebas, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. ( SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018, de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017
En este sentido, también la STS 496//2023 de 22 de junio de 2023 establece que
Analizados los testimonios que las víctimas han prestado en el acto de juicio, observamos que son coincidentes en lo sustancial, declarando todos ellos de forma persistente y firme la forma en que suceden los hechos del día 16 de febrero de 2023, manifestando que el acusado acudió referida noche a su vivienda, que se hallaban en el garaje anexo a la misma cuya puerta estaba abierta pues la madre acababa de llegar de trabajar y el padre y la hija Josefina estaban rellenando unas garrafas de agua para cargarlas en el vehículo a fin de transportarlas para dar de beber al ganado; explican cómo llegó el acusado con la escopeta con la que les apuntaba con la que les conminó y encañonó y les decía que quería hablar con ellos, ordenándoles a que pasaran a la cocina donde les obligó a tirarse al suelo y a colocarse las bridas en las manos, aclarando que fue Josefina por orden del acusado quien colocó las bridas primero a su madre y luego al padre y finalmente el acusado se la colocó a Josefina y que amordazó a Julieta la boca con un pañuelo que esta tenía porque era la que más gritaba; que les amenazó repetidamente con matarlos e insistía que sólo quería hablar con ellos; todos ellos explican cómo Victoriano pudo abalanzarse sobre él en un momento de descuido en el que el acusado se dispuso a modificar las bridas que tenía colocadas este último a fin de atarle las manos hacia atrás, iniciando entre ambos un forcejeo, rodando los dos hacia el garaje, acudiendo en su auxilio Julieta y Josefina, una vez que éstas consiguieron quitarse las bridas, forcejeando todos ellos; que en curso de dicho forcejeo recibieron golpes del acusado, que les ocasionó las lesiones que se han reflejado en los hechos probados. Asimismo reconocen los tres que Victoriano tras reducir al acusado y pedirle explicaciones sobre el motivo de su actuación e insistir éste en que sólo quería hablar, lo sacó de la vivienda, pidiéndole el acusado su escopeta, acompañándole Victoriano hasta determinado lugar, que según aclaran Victoriano y Julieta fue hasta la Plaza del pueblo, refiriendo estos dos últimos que fue Julieta quien llamó a la guardia civil, personándose una patrulla en el lugar.
Analizando cada testimonio en particular, observamos que concurre ausencia de incredibilidad subjetiva. No apreciamos en Josefina ni en sus padres ninguna clase de alteración o anomalía que, o bien les impidiera o complicara percibir adecuadamente la realidad, la experiencia efectivamente vivida, o bien le impidiere o dificultase, por cualquier causa, expresarla, transmitirla, comunicarla de forma cabal. Tampoco se aprecia que la denuncia venga motivada por algún propósito ilegítimo o espurio, si se tiene en cuenta que Josefina ni siquiera había denunciado hasta el día 16 de febrero de 2023 en que ocurren los hechos más graves, las pintadas aparecidas en la localidad donde ésta reside que sospechaba realizadas por el acusado, ni tampoco el atosigamiento que venía sufriendo ante los insistentes mensajes por WhatsApp que le remitía el acusado. Tampoco consta que los padres de Josefina, -que conocían desde el 10 de febrero de 2023 que su hija podía estar embarazada pues así se lo comunicó el acusado a Victoriano el día en que fue a borrar las pintadas a Tenebrón y éste lo comunicó a su esposa-, le hubieran pedido cuentas al acusado, ni le hubieran efectuado reproche alguno, desconociendo hasta ese momento que su hija hubiera tenido con el acusado alguna relación íntima pues nada le había comunicado su hija al respecto, la cual nunca reconoció que el embarazo fuera fruto de sus esporádicas relaciones sexuales con el acusado. Según declaró la testigo Julieta, su hija se negaba en rotundo a hablar del tema y a acudir al médico, cerciorándose del embarazo cuando acudió al centro de salud para ser asistida de las lesiones ocasionadas en el incidente del día 16 de febrero. No se infiere algún tipo de beneficio o ganancia secundaria ilícita que la denuncia pudiera reportar a los denunciantes que pudiera hacer dudar de su credibilidad, los cuales únicamente han solicitado indemnización por las lesiones y no por otros daños morales que hayan podido sufrir por otros delitos.
Como dice la STS 119/2019 de 6 de marzo :"
Por otro lado, concurre en los respectivos testimonios la nota de credibilidad objetiva o verosimilitud, existiendo coherencia interna en sus respectivas declaraciones, las cuales vienen apoyadas con datos objetivos de carácter periférico que las dotan respectivamente de verosimilitud. Así, en la diligencia de exposición de hechos elaborada por la guardia civil, que obra en el acontecimiento 44 del atestado (Acont. 1 DP), ya consta que recibido aviso a las 9,05 horas del día 16 de febrero de 2023 de la Central COS, los guardias civiles con TIP NUM011 y NUM005 se personan a las 21,20 horas en el lugar de los hechos, donde se encontraron a cuatro personas en estado de gran agitación, quienes ya en dicho momento les narraron que un individuo por ellos conocido había llegado al domicilio y accedido a su interior, amenazándolos con una pistola y escopeta y les había obligado a sujetarse las manos con unas bridas, al tiempo que los increpaba que quería hablar con ellos, propinándoles algunos golpes en el rostro y cabeza. Consta en dicha diligencia que tanto la madre como la hija presentaban diversas lesiones en cabeza y rostro y el padre tenía aún en sus muñecas las bridas que le obligaron a colocarse y que recorrido el perímetro de la vivienda encuentran una pistola y la escopeta de caza repetidora y que una vez comprobada, se observa que esta última se halla municionada con cinco cartuchos y el seguro de la misma en posición de disparo. Dicha diligencia de exposición de hechos es ratificada por los agentes mencionados que han comparecido en el acto de juicio, si bien el primero de ellos, TIP NUM011, incurre en alguna desviación si se compara lo declarado por éste en el acto de juicio y lo narrado en la diligencia de exposición de hechos, no así el agente NUM005 cuya declaración resulta sustancialmente coincidente con lo narrado en la diligencia de exposición de hechos; según refiere este último en ella exponen lo que les dice la familia, matizando que éstos se encontraban en un estado de gran exaltación. No consideramos relevante que lo que pudieron referir los testigos víctimas a estos guardias civiles, difiera en algún aspecto de lo manifestado por los testigos víctima en el acto de juicio, pues tal divergencia puede venir justificada debido al estado de gran nerviosismo y agitación en el que las víctimas se encontraban según relatan los agentes testigos, precisando el primero de ellos que "No daban más de sí", estado que pudo provocar confusión y que no transmitieran a los agentes algunos aspectos de los hechos realmente acontecidos que luego han podido narrar, estando ya más tranquilos y serenos, en las declaraciones ante la Guardia civil, prestadas pocas horas después de acaecidos los hechos y las sucesivamente narradas ante el Juzgado de Instrucción y luego en el acto de juicio. Ambos agentes coinciden en resaltar el gran estado de agitación y alteración en que se hallaba la familia, que el padre tenía aun puestas las bridas en sus muñecas, que apreciaron lesiones en la madre e hija y que encuentran la escopeta en el patio exterior y la pistola en una dependencia contigua, precisando el segundo de los agentes que la escopeta estaba al lado de una zarza, próxima a la puerta de salida y que existía una ventana al lado de la puerta, manifestando ambos que el arma estaba cargada con cinco cartuchos y el seguro de la misma en posición de disparo; extremos todos estos verificados por referidos agentes testigos que vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecida por las víctimas que hemos considerado probada. Consta en la diligencia de exposición de hechos mencionada, ratificada por estos guardias civiles, que se habían cruzado con el vehículo Land Rover modelo Evoque de color blanco, (del acusado) momentos antes de su llegada al domicilio de las víctimas, circulando a gran velocidad dirección a Ciudad Rodrigo.
Asimismo, el testimonio de las víctimas viene corroborado mediante prueba documental consistente en el justificante de depósito de las armas de fuego en las dependencias de la guardia civil y la consulta de arma de fuego, unidas al atestado (f. 46, 62 a 64), documental que acredita el depósito de la escopeta y pistola ocupadas por la guardia civil en el lugar de los hechos, así como la pertenencia de la escopeta al acusado, quien disponía de la correspondiente licencia de armas; y mediante los partes de atención continuada del Centro de Salud de Ciudad Rodrigo unidos al atestado (f. 47 a 49 del acont. 1) y los partes de lesiones remitidos por el Sacyl al Juzgado de Instrucción (acontecimientos 17 a 19 de las DP), que acreditan que las tres víctimas fueron asistidas de las lesiones que presentaban en el centro de salud de Ciudad Rodrigo, a donde fueron trasladadas por agentes de la guardia civil, siendo asistidas transcurrido apenas una hora después de ocurrir los hechos, apreciando el médico en la exploración efectuada a Victoriano (folio 47 del atestado), entre otras lesiones, una escoreación lineal en muñeca izquierda (que puede resultar compatible con la señal de la brida en ella colocada). Asimismo viene corroborada la versión de las víctimas mediante los informes médico forenses relativos a las víctimas a que hemos hecho mención (acontecimientos 40.1, 41.1 y 42), mediante los que se acredita que las lesiones que padecieron las víctimas son compatibles con el mecanismo causal por ellas referido, haciendo constar en el informe del médico forense relativo a Julieta, entre otras lesiones, erosiones en ambas muñecas, erosiones éstas que también fueron apreciadas por el Juez Instructor cuando declaró esta testigo ante el mismo en fase de instrucción y que son perfectamente compatibles con la colocación de bridas en dicha zona.
Por último, a la vista de los respectivos testimonios de las víctimas, concurre en ellos persistencia en la incriminación, no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones según exige la Jurisprudencia.
Así, comprobado lo manifestado por la testigo Josefina en el cuartel de la guardia civil en la noche en que ocurren los hechos (f. 14 a 16 y 21 a 27 del atestado), lo declarado luego ante el Juez de Instrucción que figura en la grabación, -manifestaciones éstas que han sido en parte introducidas en el plenario-, así como lo declarado en el acto de juicio, se comprueba que salvo en los aspectos relativos al tipo de relación que mantenía con el acusado y el relativo al disfraz que consideramos que no han quedado suficientemente probados por las razones que más adelante se expondrán, sus declaraciones son coincidentes en lo sustancial, declarando dicha testigo de forma firme y precisa, ofreciendo detalles y particularidades que dotan de credibilidad a su testimonio, aclarando en la declaración prestada en el acto de juicio algún aspecto de sus anteriores declaraciones que pudiera no haber quedado suficientemente claro, no apreciándose contradicciones en lo esencial de su testimonio, con la salvedad de los extremos antes mencionados.
Igual persistencia en la incriminación se aprecia en los respectivos testimonios de Victoriano y de Julieta, una vez que han sido analizadas sus respectivas declaraciones ante la guardia civil, ante el Juzgado de Instrucción y luego en el acto de juicio, salvo en el extremo relativo al disfraz sobre el que nada refiere Victoriano en su declaración ante la guardia civil; no obstante, el resto del contenido de sus respectivas declaraciones son coincidentes en lo esencial, explicando en el acto de juicio ambos testigos aquéllos extremos de sus anteriores declaraciones que pudieran no haber quedado suficientemente claros; sus respectivos testimonios son firmes, precisos y detallados.
Todo lo cual, nos lleva a considerar que los testimonios de las victimas constituyen en el presente prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los hechos recogidos en el apartado B) de hechos probados y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuya versión exculpatoria carece de consistencia probatoria alguna, tratándose de meras elucubraciones en modo alguno convincentes, que no desvirtúan con un mínimo rigor el material probatorio de cargo que se ha venido analizando en los apartados precedentes.
No estimamos coherente ni creíble que en un contexto en el que Josefina había adoptado la firme de determinación de no querer ver ni comunicarse con el acusado, a la vista del contenido de las conversaciones por WhatsApp, corroborado por lo declarado por su padre, quien manifestó que el día 10 de febrero de 2023 cuando el acusado se acercó a la casa de Josefina y le contó a él que podía estar embarazada, Josefina no quiso hablar con el acusado, no resulta lógico ni razonable que Josefina o sus padres le pidieran al acusado ayuda para que fuera a su casa en Tenebrón con la escopeta para cazar un zorro que les molestaba. Tampoco resulta lógico ni razonable que de ser cierta la versión que ofrece el acusado y fuera él la víctima según trata de hacer creer, de modo que nada tuviera que ocultar, el mismo no acudiera a denunciar de forma inmediata unos hechos de tanta gravedad como los que refiere, máxime cuando tuvo oportunidad de detenerse y comunicar lo sucedido a la guardia civil cuando se cruzó por la carretera con una de las patrullas que se dirigía a la vivienda de las víctimas; ni resulta coherente ni razonable que de haber sido él la víctima, hubiera permanecido huido desde la noche del 16 de febrero de 2023 hasta las 8,00 horas del día 18 del mismo mes en que se entregó voluntariamente a la guardia civil, siendo detenido en un anexo próximo al domicilio de su madre en DIRECCION001 según manifiestan los testigos guardias civiles con TIP nº NUM012 y NUM013 que procedieron a su detención y así consta en la diligencia unida en el folio 50 del atestado, no dando explicación convincente alguna el acusado sobre referida anómala forma de actuar.
No estimamos suficientemente probado que el acusado hubiera realizado las pintadas mencionadas en el apartado A.1 de los Hechos probados, que aparecen en las fotografías unidas en los acontecimientos 35.3 y 35.4 de las DP, toda vez que el acusado niega su autoría, Josefina sólo tiene sospechas y sólo se ha probado el indicio de que el acusado borró en parte dichas pintadas, que estimamos insuficiente para fundar una condena.
Tampoco estimamos probado que hubiera habido una relación sentimental o afectiva o de pareja entre el acusado y Josefina, que es negada por el acusado en el acto de juicio y ante las dudas que al respecto de dicha relación ha introducido la propia Josefina a la vista de su declaración ante el Juzgado de Instrucción, que en este aspecto se contradice con lo declarado por la misma en el acto de juicio en el que dice haber mantenido una relación sentimental, contradicción que ha sido puesta de manifiesto por la defensa del acusado en el acto de juicio sin que Josefina haya dado explicación convincente al respecto. Consta en la grabación de su declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción, que al ser interrogada Josefina por el Juez de Instrucción sobre su relación con Jose Pedro, manifestó que sólo tuvo una relación de trabajo desde junio a septiembre de 2022, habiéndose "liado" con él, negando categóricamente que hubiera tenido alguna relación de pareja con el mismo, admitiendo únicamente la existencia de relaciones sexuales esporádicas con aquél. Y al ser preguntada en dicha declaración por la defensa del acusado sobre su embarazo e informada por el Juez instructor sobre la finalidad de la pregunta, la cual iba dirigida a comprobar si podía ser víctima de algún delito relacionado con la violencia de género, negó que su embarazo fuera fruto de sus encuentros con Jose Pedro. Los padres de Josefina nada pueden aclarar al respecto, quienes a la vista de sus declaraciones, desconocen si la relación que tuvo Josefina con el acusado iba más allá de la amistad; tampoco del contenido de los WhatsApp puede desprenderse alguna relación sentimental entre ambos, pues si bien el acusado le envió algún mensaje de amor, en modo alguno consta que fuera correspondido por Josefina a tenor de las respuestas a dichos mensajes.
Igualmente, no consideramos suficientemente probado que el acusado fuera disfrazado de "esqueleto" o de "huesitos" el día 16 de febrero de 2023, de modo que impidiera su identificación. Nada se indicó por los testigos víctimas al respecto del mencionado disfraz cuando acudió al lugar de los hechos la patrulla de la guardia civil, a pesar de lo llamativo de un disfraz de tales características, refiriendo los agentes de la guardia civil testigos, que sólo les refirieron que iba vestido con prendas oscuras o negras; sólo Julieta hizo mención a dicho disfraz cuando declaró ante la Guardia civil, no así su esposo quien nada mencionó sobre el disfraz en su declaración ante la Guardia civil ni ante el Juzgado de Instrucción; tampoco Josefina hizo mención al disfraz en su declaración ante la Guardia civil; la descripción que realiza el testigo Victoriano sobre el citado disfraz, tampoco coincide con la efectuada por las otras dos testigos, pues aquel precisa que llevaba una capucha de las de "Ku Klux Klan", capucha la de este grupo que no es negra sino blanca; Josefina a preguntas de su letrado alude a "capucha" y durante el interrogatorio que le efectúa la defensa del acusado hace mención a que cuando le reconocieron se levantó la "máscara". Ningún rastro de disfraz se ha incautado por la guardia civil ni en el lugar de los hechos ni en la vivienda del mismo que fue registrada por la Guardia civil pocas horas después de ocurrir los hechos con autorización de una hija del acusado, vivienda en la que se ocupó otras armas que poseía aquél y otros efectos según se refleja en el atestado, entre ellos, las llaves de su vehículo (f. 42 y 43 del atestado, acont. 1). Tampoco las prendas que vestía el acusado en el momento de su detención coinciden con las del disfraz mencionado por los testigos víctimas. En cualquier caso, llevara o no capucha el acusado, no ha resultado suficientemente probado que la misma le tapare totalmente su rostro de modo que impidiera su identificación pues de las declaraciones de las víctimas se desprende que fue identificado rápidamente por las mismas.
Analizada que ha sido la prueba, hemos de indicar respecto de los hechos contenidos en el apartado A) de los hechos probados, que los mismos son constitutivos de
En el presente, la conducta no tiene encaje en el art. 172.2 CP según califica el Ministerio Fiscal, dado que no ha resultado acreditado que entre el acusado y Josefina, hubiera existido una relación de afectividad como ya hemos razonado en el penúltimo apartado del fundamento de derecho primero de esta sentencia, teniendo encaje dicha conducta en el delito de coacciones de carácter leve del art. 172.3 CP antes mencionado, que ha de calificarse como continuado.
Comete coacción quien sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, requiriendo a tal efecto la Jurisprudencia, establecida entre otras, en la STS 843/2005 de 29 Jun. 2005, Rec. 1019/2004
"
Concurren los indicados elementos del tipo de coacciones de carácter leve que ha de calificarse como continuado, al haberse acreditado mediante las pruebas a que hemos hecho mención en el anterior fundamento, que el acusado ha enviado a Josefina reiterados y numerosos mensajes por whatsApp durante los días comprendidos entre el 11 a 16 de febrero de 2023, ambos inclusive, en los que insistía en hablar con ella y en verla, declarándole su amor en alguno de ello, mensajes que envió cuando aquélla había adoptado la firme determinación de que no quería hablar con él ni verlo y le había manifestado que la dejara en paz según le comunicó en alguno de los mensajes que le envía el 10 de febrero de 2023 y así lo reitera en otros de los días 11 y 16 del mismo mes, conforme consta en las transcripciones de dichos mensajes. (acontecimiento 35.2 DP).
Referida conducta es reveladora de un atosigamiento hacia Josefina, teniendo referidos mensajes capacidad suficiente para perturbar su tranquilidad y sosiego, tratando de este modo el acusado de doblegar la voluntad de Josefina a fin de conseguir comunicarse con la misma y un acercamiento con la misma, suponiendo ello un constreñimiento antijurídico de la voluntad de Josefina a quien con tal modo de proceder, el acusado le estaba obligando a hacer algo que no quería (comunicarse y aceptar al mismo), de todo lo cual era consciente este último que conocía la posición firme adoptada por Josefina al respecto y, siéndolo, sin embargo, no cesó en el envío de mensajes, concurriendo dolo en su actuar.
Tal forma de actuar por el acusado coarta la libertad de Josefina, tratándose de actos intrusivos de su libertad, al contactar o intentar establecer contacto con la misma por medio de mensajes de WhatsApp, acto éste que se contempla en la segunda de las conductas del delito de acoso prevista en el art. 172 ter 1 CP. No obstante, no pueden ser calificados los hechos del apartado A) declarados probados como constitutivos de tal delito de acoso según pretende la Acusación Particular, pues este tipo penal requiere además de los actos de acoso que en él se describen, que concurran otros presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, sin que en el presente se haya probado la concurrencia de este segundo presupuesto, pues ninguna de las pruebas practicadas acredita que Josefina hubiera visto gravemente alterado el desarrollo de su vida cotidiana a consecuencia de la recepción de dichos mensajes.
Por todo ello y, concurriendo en el caso actos intrusivos de la libertad coincidente con la conducta segunda contemplada en el art. 173 ter.1 CP, como se razona en la STS 61/2022 de 26 de enero de 2022
Este delito se considera de carácter continuado de conformidad con el art. 74.1 CP, al tratarse de varios mensajes, realizados en diferentes días del mes de febrero de 2023, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, los cuales ofenden al mismo sujeto pasivo ( Josefina) e infringe el mismo precepto penal.
La anterior calificación no supone agravación de la acusación ni vulneración del principio acusatorio, si se tiene en cuenta que la Acusación Particular había calificado estos hechos como constitutivos de tres delitos de detención ilegal del art. 169 CP, delito cuya pena es más grave que la prevista para el delito de coacciones, de modo que la calificación como tres delitos de coacciones graves que se efectúa en esta sentencia, al tratarse de tipos que afectan a bienes jurídicos homogéneos: la libertad de deambulación en el delito de detención ilegal y, la libertad genéricamente considerada en el delito de coacciones, estando previstos dichos delitos dentro del mismo título del C. Penal, Título VI, "delitos contra la libertad", resulta más favorable para el acusado.
Ya hemos expuesto en el fundamento anterior los elementos necesarios para que concurra el delito de coacciones, que se dan por reproducidos en el presente y que se cumplen en este caso pues el acusado ha utilizado la vis intimidativa mediante el empleo de un arma (escopeta) con la que amenazaba a Josefina, Julieta y Victoriano y, la vis física (mediante el empleo de bridas que limitaban el movimiento de las muñecas de las víctimas y de un pañuelo con el que amordaza a Julieta, impidiendo que ésta pudiera hablar y pedir auxilio), tratando de este modo el acusado de doblegar la voluntad de todos ellos para someterlos a los deseos y voluntad propia, compeliéndoles para hablar con ellos, restringiéndoles de este modo su libertad de obrar y de decidir con quién comunicarse, estándose ante actos de suficiente intensidad y capaces de doblegar la libertad de las víctimas, reveladores de un mayor desvalor de la acción y del resultado, que determinan que se califiquen como graves las coacciones sufridas por cada una de las víctimas. En este caso, haciendo el acusado uso de la violencia e intimidación, ha restringido la libertad de obrar de las víctimas y la facultad de libre determinación de la voluntad, a quienes trata de imponer por la fuerza un contacto y comunicación con el mismo no deseados por las víctimas, resultando evidente la "intensidad" ejercida a la vista de la gravedad de los actos de vis impulsiva y física realizados, no recuperando dicha libertad los sujetos pasivos hasta que no fue reducido el acusado por Victoriano.
Concurre en el caso dolo en el actuar del acusado, que conoce que con dichos actos está restringiendo la libertad ajena y sin embargo, los realiza sin contar con autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Aun cuando en el presente se está ante una situación límite entre el delito de detención ilegal y el de coacciones, consideramos que los hechos probados analizados en este apartado, son incardinables en los tres delitos de coacciones ya definidos, dado que todo el proyecto criminal del acusado fue encaminado a doblegar la voluntad de Josefina y de sus padres a fin de imponerles un acercamiento y comunicación que de otro modo no podía conseguir, conminándoles el acusado para que hablaran con él, realizando los actos expuestos a fin de vencer la oposición de Josefina de comunicarse y de mantener cualquier tipo de contacto con aquél y de que pudiera explicar a sus padres sus pretensiones para con ésta, puesto que el acusado creía que el embarazo de Josefina podía ser fruto de sus relaciones sexuales esporádicas con la misma.
A propósito de la diferenciación entre la detención ilegal y el delito de coacciones, se ha pronunciado la Jurisprudencia, entre otras, en
Aplicand o la anterior Jurisprudencia al presente, dado que toda la dinámica comisiva realizada por el acusado iba dirigida a poder acceder a Josefina y a su familia y a comunicarse con los mismos, lo que de otro modo no conseguía, ante la oposición de Josefina, imponiéndoles con dicha conducta a todos ellos un contacto y comunicación no deseada según se ha expuesto con anterioridad y, dado el contexto cómo se desarrollan los hechos, habiendo entrado el acusado al garaje a través de la puerta de dicha dependencia que se encontraba abierta, estando las tres víctimas en su interior; que los hechos se desarrollan en un breve espacio temporal no suficientemente determinado, si se tiene en cuenta que según manifestaron los testigos víctimas en su declaración ante la guardia civil, el acusado llegó a la vivienda sobre las 21,00 horas y así se recoge en la conclusión primera de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y acusación particular elevada luego a definitivos, si bien en el acto de juicio la testigo víctima Julieta manifestó que acudió sobre las 20,30 o 20,45 horas sin poder precisar; que consta que a las 21,05 horas la patrulla de la guardia civil que acudió en el lugar de los hechos, recibió un aviso de la Central COS alertando de éstos, personándose en el lugar a las 21,20 horas, según resulta de la diligencia de exposición de hechos del atestado (f. 44); y que transcurren escasos minutos desde que acceden a la cocina y consigue Victoriano abalanzarse sobre el acusado y reducirlo, tras un forcejeo entre ambos al que se unió seguidamente Julieta y Josefina, logrando Josefina hacerse con el arma, la cual arrojó al exterior, resultando también lesionado en referido forcejeo el acusado según se acredita con el parte de atención continuada y parte de lesiones (f. 67 y 68 del atestado, acont. 1 DP) y, valorando también la actuación posterior de Victoriano, quien tras conseguir reducir al acusado y teniendo ya controlada la situación, permitió que éste permaneciera en el interior de la vivienda para que les explicara el motivo de su actitud, sacándolo luego de la vivienda y acompañándolo hasta la plaza del pueblo, según se desprende de lo manifestado por los testigos victimas en el acto de juicio; que incluso en las declaraciones de éstos prestadas ante la guardia civil, que le fueron puestas de manifiesto por la defensa del acusado en el acto de juicio, tanto Julieta como Josefina refirieron que tras reducirlo y sujetarlo, han permitido que se sentara en una silla mientras su esposo y padre respectivamente seguía sujetándolo dejando que se explicara (f. 10 y 14 del atestado respectivamente), habiendo declarado D. Victoriano ante la Guardia civil que "
La posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas es admitida por la Jurisprudencia, resumida en la STS 626/2023 de 19 de julio
Conforme establece la STS 626/2023 de 19 de julio antes citada, "
Los elementos de referido delito según indica dicha sentencia con cita de las SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7, son los siguientes:
Asimismo se dice en dicha sentencia que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso y que el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Y que la gravedad de la amenaza ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, dependiendo de la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, habiéndose decantado la jurisprudencia por la existencia del delito de amenazas graves cuando se está ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
En el caso enjuiciado, dado que la relación de amistad entre Josefina y el acusado se había roto el 10 de febrero de 2023, fecha desde la cual Josefina decidió no tener relación ni comunicación alguna con aquél a pesar de la insistencia y deseos de éste de comunicarse con ella y de que lo aceptara, el hecho de trasladarse el acusado desde la localidad de su residencia en Ciudad Rodrigo hasta la de Tenebrón donde vivía Josefina, haciéndolo de noche, exhibiendo una escopeta de caza repetidora que estaba municionada con cinco cartuchos y con el seguro en posición de disparo, accediendo a una vivienda ajena y encañonando con el arma a sus ocupantes ( Josefina, Julieta y Victoriano), a quienes compele para que accedan a la cocina, se tiren al suelo, se coloquen bridas, etc., actos durante cuyo desarrollo profiere en varios momentos frases diciéndoles que les mataba, siendo luego las víctimas golpeados por el acusado durante el forcejeo posterior, resultando afectada su integridad física, hemos de concluir que tales actos y expresiones revelan un propósito serio, firme y creíble de ocasionar un mal a las víctimas, siendo idóneos para violentar el ánimo de éstas, que se sienten intimidados, ocasionándoles intranquilidad, inquietud y zozobra al temer por su vida y que se cumplan las amenazas de muerte, siendo tales actuaciones reveladoras también del dolo en la conducta del acusado.
-Por último, las lesiones sufridas por Josefina, Julieta y Victoriano recogidas en el apartado B de los hechos probados, constituyen
Toda vez que no ha resultado acreditada la relación sentimental entre Josefina y el acusado, no cabe calificar las lesiones sufridas por Josefina como constitutivas del delito menos grave de lesiones del art. 153.1 y 2 CP, según calificaron definitivamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sino que integra un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal ya definido.
En el presente, de los testimonios de las víctimas corroborados por los partes de atención continuada, partes de lesiones e informes médicos forenses relativos a cada una de ellas, a que hemos hecho mención en el fundamento primero de esta Sentencia, se acredita la existencia de los tres delitos indicados, probándose que como consecuencia del forcejo entre el acusado por un lado y Josefina, Victoriano y Julieta, por otro, estos tres últimos sufrieron lesiones que menoscabaron su integridad física, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, concurriendo en el caso dolo en la conducta del acusado, que se infiere de los golpes dirigidos contra las víctimas en el curso del forcejeo, a tenor de las diversas lesiones que presentaban cada una de ellas y las diferentes zonas del cuerpo afectadas, lo cual revela bien la intención del acusado de menoscabar la integridad física de aquéllos (dolo directo) o al menos que siendo conocedor que con su actuación ponía en peligro la integridad física de los mismos y de la alta probabilidad de que pudiera ocasionar lesiones, aun así, continúo la acción aceptando dicho resultado de lesiones (dolo eventual).
CUARTO.-Participaci ón
De los delitos que se han considerado probados a que se ha hecho mención en los dos fundamentos precedentes, es responsable penalmente, en concepto de autor, el acusado Jose Pedro, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal, conforme se acredita mediante las pruebas examinadas en el fundamento primero, cuyo análisis y valoración se da aquí por reproducidas.
No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ya hemos expuesto en el fundamento primero de esta sentencia las razones que nos llevan a considerar que no se ha acreditado que el acusado llevara un disfraz que tapara su rostro el día de los hechos de modo que impidiera su identificación, las cuales hemos de dar por reproducidas en el presente, por lo que no cabe apreciar la agravante de disfraz del art. 22.2 CP que solicitaba la Acusación Particular.
También razonamos en el mismo fundamento, que no estaba acreditado que entre el acusado y Josefina hubiera existido una relación sentimental o de afectividad ni de pareja, dando por reproducidos en el presente lo argumentado al respecto en referido fundamento, lo que impide apreciar la agravante de parentesco del art. 23 CP que solicitaba el Ministerio Fiscal.
Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que para poder apreciar la agravante de parentesco, no bastaría la existencia de una relación sentimental o de noviazgo, sino que conforme establece la STS 748/2023 de 9 de octubre :
QUINTO.- Penalidad
Para la individualización de las penas, el art. 66.1.6º del CP establece que en la aplicación de la pena de los delitos dolosos, cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En caso de delitos leves, establece el art. 66.2 CP, que aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
-Teniendo en cuenta lo anterior y, por lo que se refiere
-Por cada uno de los tres delitos de coacciones del art. 172.1 CP, previendo este tipo delictivo una pena de Prisión de seis meses a tres años o Multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, dada la gravedad de los actos desarrollados por el acusado en la comisión de estos delitos, atendiendo al empleo del arma de fuego municionada con cartuchos que utilizo para doblegar la voluntad de las víctimas, a que les ordenó tirarse al suelo y la colocación de bridas en las muñecas y amordazó a una de las víctimas, actuando de noche y cometiendo el delito en el interior de la vivienda de las personas coaccionadas, tales circunstancias son reveladoras de la gravedad de los hechos, por lo que consideramos proporcionado imponer al acusado una pena de un año y seis meses de Prisión por cada uno de estos delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP); asímismo, de conformidad con el art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal, se le impone la prohibición de aproximarse a 300 metros de Dª Josefina, D. Victoriano y Dª Julieta, de sus respectivos domicilios o lugares de trabajo o cualquier otros frecuentados por éstos por cualquier medio, por tiempo de dos años por cada delito.
-Por el delito continuado de amenazas graves no condicionales del art. 169.2 CP que prevé una pena de Prisión de seis meses a dos años, en atención a la continuidad delictiva del art. 74 CP, procede imponerle la pena de Prisión de un año y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP)
-Por cada uno de los tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, atendiendo a la entidad y alcance de las lesiones sufridas por Josefina, Julieta y Victoriano, al número de ellas que presentan y la zona afectada, así como las circunstancias en que las mismas se producen (de noche y en la vivienda de los sujetos pasivos), estimamos proporcionado imponer al acusado una pena de Multa de tres meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 CP) y de conformidad con el art. 57 CP en relación con el art. 48 del mismo texto legal, se impone la prohibición de aproximación a una distancia de 300 metros de Dª Josefina, Dª Julieta y D. Victoriano, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos durante un tiempo de seis meses.
Para la fijación del importe de la cuota multa, se ha atendido a la capacidad económica y circunstancias personales del acusado ( art. 50.5 CP), quien percibía un salario de la empresa Lasarte para la que trabajaba y es propietario de una vivienda según se deduce de la nota registral unida en el acontecimiento 20.4 de las D.P., lo que revela que tiene capacidad para afrontar el pago de la cuantía de las multas impuestas, siendo la misma proporcionada a su capacidad económica, estando la misma dentro del tramo mínimo que prevé para la cuota-multa el art. 50.4 CP.
Se decreta el comiso y destrucción de las armas intervenidas, dándoles el correspondiente destino legal ( art. 127 CP).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, estableciendo el art. 113 CP, que la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los causados al agraviado, sino también los causados a sus familiares o terceros.
La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21 de mayo), tiene establecido que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal, resultando aplicables a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal los principios dispositivo, de rogación y de congruencia.
De este modo, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y Acusación Particular diferentes cantidades en concepto de indemnización civil derivada de los delitos de lesiones, procede en aras a otorgar seguridad jurídica, determinar el importe indemnizatorio aplicando el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la nueva redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en concreto la tabla 3.A del Anexo de la citada norma, que fija en 35,71 € /día la indemnización del perjuicio personal básico, según Resolución de 12 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a lo que se ha de añadir un plus por el carácter doloso en la causación de las lesiones y por tanto un incremento en su cuantificación, tal y como señala, entre otras la STS 7 de febrero de 2019 (rec 3055/2017), que remitiéndose a su vez a las SSTS 382/2017, de 25 de mayo y 314/2012 , de 20 de abril, establece que la aplicación de referido Baremo tiene carácter meramente orientativo y matiza en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Por lo que, teniendo en consideración la anterior Jurisprudencia y de acuerdo con los días de curación de los lesionados y el perjuicio personal básico que respecto de cada uno de ellos se determinó en el respectivo informe del médico forense, así como el perjuicio estético ligero que las lesiones ocasionaron a Victoriano, fijadas en un punto según determina el informe médico forense correspondiente a este lesionado (acontecimientos 40.1, 41.1, 42.1 DP) y, tomando como base con carácter orientativo las cuantías indemnizatorias establecidas en el citado baremo, consideramos procedente incrementarlas en un 20% por el mayor daño moral ocasionado al tratarse de infracciones penales dolosas, de modo que fijado en el baremo la cantidad de 35,71 €/día cada día de perjuicio personal básico, la indemnización que corresponde a Josefina asciende a 214,26 € (178,55 € por los 5 días de perjuicio personal básico, más el 20% de dicha cantidad (35,71 €)); la cantidad a indemnizar a Julieta asciende a 299,96 € (249,97 por los 7 días de perjuicio personal básico más el 20% de dicha cantidad (49,99)), y la cantidad a indemnizar a Victoriano asciende a 1.468,18 € (357,10 € por los 10 días de perjuicio personal básico, más 866,39 € por un punto de perjuicio estético, más el 20 % de referidas cantidades (244,7))
Las referidas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código PenalLegislación citadaCP art. 123 y 239 y siguientes de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 239, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena al acusado al pago de una las costas del procedimiento.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Jose Pedro de los tres delitos de detención ilegal, del delito de Injurias y del delito de acoso de que venía siendo acusado y
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-Prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a 300 metros de Dª Josefina, D. Victoriano y Dª Julieta, de sus respectivos domicilios o lugares de trabajo o cualquier otros frecuentados por éstos por cualquier medio, por tiempo de dos años por el delito continuado de amenazas graves no condicionales.
Asimismo se condena al acusado a indemnizar a Josefina en la cantidad de 214,26 € , a Julieta en la cantidad de 299,96 € y a Victoriano en la de 1.468,18 €; más los intereses legales devengados de referidas cantidades del art. 576 LEC.
Se condena al acusado al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta el comiso y destrucción de las armas intervenidas.
Se mantiene la medida cautelar de Prisión Provisional comunicada y sin fianza de Jose Pedro.
Una vez que sea firme este resolución, abónese a Jose Pedro el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
