Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 44/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100190
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:191
Núm. Roj: SAP SA 191:2024
Encabezamiento
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 37274 43 2 2022 0007538
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Isabel
Procurador/a: D/Dª , , ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª , , ROBERTO GONZALEZ COBOS Y GARCIA
Contra: Juana
Procurador/a: D/Dª MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA
Abogado/a: D/Dª SELENITA SILVESTRE ESPINOZA
En SALAMANCA, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 44 /2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1988/2022, por el delito de LESIONES, contra Juana con DNI nº : NUM000, nacido en Calzada de Valdunciel (Salamanca), el día NUM001/1996, hija de Fructuoso y de Regina, con domicilio en DIRECCION000 de Calzada de Valdunciel, representada por la Procuradora María Natividad Martin Medina y defendido por la abogada Dña. Selenita Silvestre Espinoza.
Ejerce la acusación particular Dª Isabel, representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez Ocampo, y defendida por el Letrado D. Roberto González-Cobos García.
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública que le otorga la ley, y como
Antecedentes
Practicadas las diligencias que se estimaron oportunas , por Auto de 8 de diciembre de 2022, se impuso a la acusada la prohibición de aproximación y comunicación con Isabel, en los términos expresados en la propia resolución y mediante Auto de fecha 16 de enero de 2023 se acordó continuar la tramitación de estas Diligencias Previas por el trámite previsto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Ac nº 90 ).
PRIMERA-Sobre las 4:45 horas del día 8 de diciembre de 2022, Isabel ( NUM002-1991) se encontraba con unos amigos en la discoteca LA MONA, sita en la Plaza del Corrillo de Salamanca. Isabel fue al baño de la discoteca, donde discutió con la acusada Juana ( NUM000), mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, quien, de forma deliberada, con intención de menoscabar gravemente la integridad física de Isabel, impactó un vaso de cristal, con el consiguiente incremento de su capacidad ofensiva, contra su cara y abandonó rápidamente el lugar. Como consecuencia de estos hechos, Isabel sufrió heridas contusas en región facial que precisaron sutura con un periodo de curación de 20 días (10 de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado) quedando como secuelas tres cicatrices en el lado izquierdo de la cara de unos cinco centímetros de longitud que suponen un perjuicio estético valorable en ocho puntos y alteran negativamente la fisonomía de su rostro. En Auto de 8 de diciembre de 2022 se impuso a la acusada la prohibición de aproximación y comunicación con Isabel en los términos expresados en la propia resolución.
SEGUNDA- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con medio peligros causantes de deformidad del artículo 150 en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal.
TERCERA- Es autora la acusada.
CUARTA- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA- Procede imponer a la acusada, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 57 del Código Penal que se imponga a la acusada la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL- La acusada deberá indemnizar a Isabel con la cantidad de 1000 euros por las lesiones, y 8.308,72 euros por las secuelas
PRIMERA.- Sobre las 4:05 horas del día 8 de diciembre de 2022, Doña Isabel ( NUM002/1991), cuando se encontraba en la discoteca LA MONA, sita en la plaza del Corrillo de Salamanca, acudió al baño, donde tuvo una discusión con la acusada Juana, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, quien de forma deliberada y con intención de menoscabar gravemente la integridad física de Isabel, la acusada golpeo con un vaso de cristal en la parte izquierda de la cara de Isabel, con el consiguiente incremento de su capacidad ofensiva, abandonando rápidamente el lugar. Como consecuencia de estos hechos, Isabel, sufrió heridas contusas en regio facial que precisaron, intervención quirúrgica y sutura con un periodo de curación de 20 días (10 de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado), quedando como secuelas tres cicatrices en el lado izquierdo de la cara de unos cinco centímetros de longitud, que suponen un perjuicio estético valorable en 13 puntos y alteran negativamente la fisonomía de su rostro. Como consecuencia de referidas lesiones, acudió a la clínica oftalmológica, ocasionándose gastos por importe de 80€. En Auto de 8 de diciembre de 2022, impuso a la acusada la prohibición de aproximación y comunicación con Isabel, en los términos expresados en la propia resolución.
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de Lesiones con medio peligrosos causantes de deformidad del art. 150 en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal.
TERCERA. - Es responsable, de referido delito la acusada Juana CUARTA. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer a la acusada, como autora del delito de Lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del Código penal se imponga a la acusada la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia inferior a 250 metros, a su domicilio, cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de cinco años.
RESPONSABILIDAD CIVIL. - La acusada deberá indemnizar a Isabel con la cantidad de 1.268,67€ por las lesiones (días de curación), 25.440,40€ por las secuelas; 2.475,20€ por la intervención quirúrgica y 80€ factura, A dicha cantidad habría que añadir 3000€ del lucro cesante, lo que hace un total de 28.520,50€. Se ha tenido en cuenta el baremo del automóvil de forma orientativa, incrementándolo en un 30%. Con imposición de costas, incluida las de la acusación particular"
Por auto de fecha 6-10-2023 , se dicto Auto cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente : "1.-
2.- En cuanto a la situación personal, se mantiene.
3.- REQUIERASE AL ACUSADO, y, en su caso, al RESPONSABLE CIVIL DIRECTO Y/O SUBSIDIARIO para que en el plazo de UNA AUDIENCIA preste fianza en cantidad de 38.027,33 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele/s, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le/s embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Con testimonio de este particular, procédase a la formación de las correspondientes piezas separadas si no lo hubiera sido ya con anterioridad.
4.- Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca . 5.- Tras la notificación de la presente resolución, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6.- Recábese hoja histórico -penal actualizada de la acusada
PRIMERA: Disconformes con el relato de las acusaciones referimos que sobre las 4:05 horas del día 8 de diciembre de 2022, mi representada, Doña Juana ( NUM001/1996), sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del cuarto de baño de la discoteca LA MONA, sito en la plaza del Corillo. En ese momento, llamaron fuertemente a la puerta del baño y cuando mi representada salió, se encontró con dos personas. Una de ellas le bloqueó la salida; mientas que la otra, Isabel ( NUM002- 1991) la denunciante, intentó entrar, tropezando con mi defendida, y tirándole del pelo. Mi defendida también le tira del pelo a la vez que protege la bebida que porta en la mano, dando lugar a un leve forcejeo, momento en que se rompe dicho vaso DE MANERA FORTUITA, causándole las lesiones a la denunciante.
SEGUNDA: Los hechos relatados no son constitutivos de ningún delito de lesiones, dado que mi representada incurrió en un ERROR DE TIPO INVENCIBLE del art. 14.1 CP, pues la lesiones fueron causadas por su ACCIÓN FORTUITA, no concurriendo ni imprudencia ni dolo de lesionar.
TERCERA: Sin delito no hay autoría.
CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA: Procede la libre absolución de mi representada
a)- En identificar a la persona que estaba con la acusada en el baño de la discoteca donde ocurrieron los hechos , y
b)- La Inspección ocular del lugar de los hechos .
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron .
Practicadas las pruebas que propuestas en legal forma habían sido admitidas mediante Auto supra reseñado, salvo las testificales de los agentes por haber renunciado las parte en la vista (excepto la del agente nº NUM003 que si fue practicada).También se renunció al visionado de los videos al no ser necesario a la vista del resultado de la prueba del interrogatorio practicada.
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Hechos
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones con medio peligroso causantes de deformidad del art. 150 en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal.
Las lesiones, según el Código Penal Español, se definen en el artículo 147
Para que una conducta sea considerada un delito de lesiones, deben cumplirse ciertos elementos fundamentales:
El
Las características del concepto de deformidad son por lo tanto tres:
A -
B-
C)-
Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara. Más ejemplos de lesiones incluidas en el art. 150 CP serían fractura de nariz con moderado perjuicio estético, amputación parcial de un dedo, o inutilidad para la flexión, extirpación del bazo, pérdida de vesícula biliar... ; STS nº 811/2008 , STS nº 877/2008. los criterios de apreciación y gradación del concepto serán siempre más estrictos cuando la alteración constitutiva de deformidad afecte a la fisonomía facial que es la zona anatómica más visible y sobre la que en primer lugar recae la observación de los demás. Y aunque el rostro no sea técnicamente un miembro principal a los efectos de los arts. 149 y 150 del CP, sí tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente .
Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, y en su caso la posible versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de "hechos probados", los datos de identidad de la acusada ,sus antecedentes penales y situación personal resultan de las reseñas correspondientes que constan en las diligencias, de la hoja histórico penal recabada en su momento, como de la documental unida a las actuaciones, así como la prueba practicada en el acto de la vista :
A)-Interrogatorio de la acusada: Juana.
Admitió que; "el día 8-12 -2022 estaba en la discoteca "La Mona "y que tuvo un problema, que estaba en el baño y "aporrearon" la puerta varias veces y cuando salió le engancharon de los pelos, que llevaba un vaso y se rompió contra el marco de la puerta, que la chica sufrió lesiones porque saltaron los cristales, que se fue a otra discoteca con más gente, que ella no llevaba coche, que fue allí donde la encontró la policía. Negó que hubiera habido forcejeo. Admitió que estuvo bailando antes del incidente con otra chica, que le han dicho que hay un video, declaró "que no le estampanó el vaso a Isabel, que no la conocía de nada y que después de esto se fue de fiesta "y manifestó a preguntas de la defensa que: " se fue por cobardía, que se fue de la discoteca cuando vio a la chica sangrando, que una chica le dijo vámonos, vámonos y se fueron ".
b.1 - Isabel.
Su testimonio en sala fue sustancialmente igual al efectuado en sede policial
La victima manifestó en el acto de la vista que, el día 8-12-2022 se encontraba en la discoteca "La Mona ", que era alrededor de las cuatro de la mañana, que fue al servicio y estaba ocupado, pero no salía nadie del baño, que dio toques a la puerta que luego espero y de nuevo volvió a dar toque a la puerta, que se abrió la puerta y
b.2-Testigo Sra. Emma.
Su testimonio en el acto de la vista es sustancialmente igual al efectuado en la fase de instrucción (Ac nº 57).
Declaró en la vista que; "... no tiene relación con ninguna de las partes que no las conocía , que aquella noche se encontraba en la discoteca "la Mona "en la zona de los baños, esperando en la cola para entrar al servicio, que Isabel toco la puerta, que cuando salió Juana forcejearon por salir y entrar, que fue una cosa rápida, que Juana tenia un vaso en la mano y le dio directamente con él vaso en la cara a Isabel, que el vaso se rompió, que Isabel sangraba mucho y Juana se fue de la discoteca, que ella se quedó ayudando a Isabel y cuando salieron estaba ya la policía ".
b.3- Testigo Sra. Irene.
Su testimonio en el acto de la vista fue sustancialmente igual al efectuado en la fase de instrucción (Ac nº 58).
Declaró en la vista que; "... estaba esa noche en la discoteca esperando con su amiga Nicolasa para entrar al baño, que también estaba esperando Isabel que este toco a la puerta educadamente, que las que estaban dentro abrieron de mala gana, que hubo un forcejeo, que una quería salir y la otra entrar, que Juana estaba como enfadada y Isabel se portó bien, que la copa
Su testimonio en el acto de la vista fue sustancialmente igual al efectuado en la fase de instrucción (Ac nº 59).
Declaró en la vista que; "... estaba en la discoteca esa noche, pero no estuvo presente en el incidente, que él estaba entro de la discoteca, luego se enteró, vio el video y luego vio a la chica en la cola de otra discoteca el Cameron ".
Testificó en la vista la agente número NUM003,
Consta unido a las actuaciones; partes médicos de asistencia
Manifestó el Médico - Forense en el acto de la vista que, el sangrado de las heridas se produce en función de la profundidad del corte, de modo que la herida no sangrente a que se refiere el parte médico (AC nº 63)
Del examen ponderado de la prueba practicada y examinada resulta acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo de las lesiones objeto de la acusación; artículos; 147.1, 148.1 y 150 del cp.
Resulta acreditado que
En la primera parte del artículo se regula lo que viene a denominarse
Se considera que el autor, pudiéndolo hacer, no ha tenido la suficiente prudencia para actuar dentro de lo que se espera de él. Aquí estaremos en presencia de lo que se denomina un
Pues bien, teniendo en cuanta lo anterior resulta claro que no concurre error alguno, ni invencible, ni vencible en el presente caso, la acusada golpea consciente y voluntariamente con el vaso la cara de la víctima sabiendo que eso no está permitido y cuando ve el resultado de su acción se va de la discoteca en un intento de eludir la responsabilidad de sus actos ,si bien en este caso al haber sido identificada por testigos presenciales posibilito la actuación de la policía y la apertura de diligencias que han concluido con la celebración del juicio examinado .
De los hechos declarados probados es responsable la acusada por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.
En el presente caso siendo legalmente constitutivos los hechos probados de un delito de lesiones con medio peligroso causantes de deformidad del artículo 150 en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal y no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad penal procede imponer a la acusada por aplicación del subtipo agravado la pena mínima que prevé el tipo
No resulta una cuestión discutida, ni discutible, que el daño resarcible no puede ser reducido a una idea única, sino que está integrado por una pluralidad de conceptos, cada uno de los cuales presenta particularidades propias. Los daños, desde la perspectiva que ahora se contemplan, la de su valoración y resarcimiento, se pueden clasificar en dos grandes categorías: a) daños de carácter patrimonial; y b) daños de carácter no patrimonial, que también se pueden denominar daños morales.
En el presente caso se reclaman por la acusación particular daños patrimoniales, que se desglosan en: - 13 puntos de secuelas -16.689, 65 euros .-618, 90 euros - perjuicio moderado .- 357.10 euros -perjuicio básico .- 2.475,20€ - intervención quirúrgica . Total : 19.569, 65 euros, mas 30 % ( 5.870, 89 euros ) asciende a 25 .440, 54 euros , más 3000 en concepto de lucro cesante , mas 80 euros de la factura aportada ".
En la valoración del perjuicio estético,
En el presente caso valorado por el Médico Forense:
A las cantidades anteriores debe sumarse los
Debemos recordar que el perjuicio estético que se debe valorar es el existente
la prueba corresponde a la parte que solicita la prestación por tal concepto, esta debe acreditar la existencia de esa ganancia frustrada.
Proce de imponer las costas a la condenada incluidas las de la acusación particular .
Vistos los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.
Fallo
Se condena a Juana A
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
