Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos, salvo la frase contenida en el tercer párrafo de los hechos probados en que se indica: "En ese contrato Jeronimo señalaba que el automóvil tenía 49.713 kilómetros", y las dos últimas frases del penúltimo párrafo del apartado de hechos probados y el último párrafo de dicho apartado, en los que se indica: "Por eso, existe una discrepancia entre la realidad de ocurrido y un anexo al contrato que aporta el acusado en su defensa. En ese documento, entre otras cosas, parece acordarse que el comprador compra el vehículo consciente de que tiene aproximadamente 160.000 kms. (.) Este documento contradice de plano la realidad de lo efectivamente sucedido. Por ello, la aportación de este documento a la causa por el acusado es indicio de un posible delito de falsedad que debe ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial oportuna para su investigación".
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Jeronimo, la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248. 1 y 249 párrafo primero del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Patricio en la cantidad de 6.000 € más intereses del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se alegan como motivos de apelación:
- La vulneración del Principio de Presunción de Inocencia
Sostiene que la prueba obrante en autos y la practicada en plenario no es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia pues la operación de compraventa deja un rastro de documentos firmados e información precontractuales de los que no se desprende la responsabilidad criminal del apelante. En el contrato de compraventa no se especifican los kilómetros del vehículo sino que los mismos se establecieron en documento aparte (anexo), que fue firmado por el Sr. Patricio, que corrobora la versión ofrecida por el hoy apelante y desvirtúa la del denunciante.
No concurre engaño suficiente que indujera a error al comprador pues nunca existió dicho engaño, sino que la causa del procedimiento deriva de un acto vengativo ante la negativa del hoy apelante de arreglar las averías sufridas en el vehículo después de la venta sin que se haya efectuado comprobación durante la instrucción de que el documento Anexo haya sido falseado.
No concurren las notas exigidas por la jurisprudencia para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva pues existe móvil espurio dada la animadversión entre las partes que dio origen al procedimiento, al no atender el apelante el requerimiento efectuado por el comprador para que le arreglara las diferentes averías que tuvo el vehículo, al estar fuera de garantía.
No existe verosimilitud, pues de los documentos firmados por el Sr. Patricio quien ha reconocido su firma, se deduce la ausencia de engaño a la hora de producirse la venta.
Tampoco concurre la nota de persistencia en la incriminación; considera revelador de que el denunciante conocía la disparidad del kilometraje desde el momento de la venta, el hecho de que el vehículo entrara en la casa oficial Peugeot y se le realizara un chequeo completo donde se pone de relieve todos los problemas, incluido el kilometraje, los días 31/5/2018, 21/06/2018, 29/0672018 y 5/07/2018 y que solicitara a la casa Oficial Peugeot el informe de 24 de julio de 2018, cuando ya con anterioridad Peugeot le había informado sobre la disparidad del kilometraje, de la cual ya tenía conocimiento el Sr. Patricio desde la venta, interesando éste dicho informe cuando el apelante deja de atender a sus llamadas con el fin de instar este procedimiento.
- Error en la valoración de la prueba
Sostiene que contrariamente a lo indicado en la sentencia, en el contrato no aparecían los kilómetros del vehículo, 49.713 km, sino que éstos aparecen en el documento anexo al contrato firmado por el Sr. Patricio, del que se le dio copia y no se ha falseado y respecto del cual el Sr. Patricio reconoce su firma, sin que dicho documento se haya sometido a un análisis sobre su autenticidad pues ninguna de las partes lo solicitó. Existen datos periféricos que denotan su autenticidad ya que en el contrato de compra-venta no se especificaron los kilómetros y el ahora apelante manifestó entregar el día de la compra-venta copia de todos los documentos firmados.
Alega respecto del anuncio colgado en la página web mil anuncios que ninguno de los vehículos anunciados coincide con las características del vehículo objeto del presente, teniendo el hoy apelante más vehículos de idénticas características anunciados.
Que no ha creado ficción para producir engaño y error al comprador que le pudiera inducir a comprar el vehículo, sino que cuando el vehículo llegó a sus manos procedente del Desguace Nueva Andalucía SL con Cif B-91952598, tenía el odómetro en mal estado y lo vendió sabiendo que el kilometraje que aparecía en el vehículo no se correspondía con la realidad, habiendo sido informado en todo momento el comprador del kilometraje real
Que se colocó la pegatina del kilometraje que aparecía en el odómetro pues el mecánico desconocía de la problemática.
- Infracción del artículo 728 y siguientes de la LECrim . y consiguiente nulidad de la prueba de WhatsApp incorporados durante la vista.
Argumenta que una vez comenzada la vista y en trámites de práctica de prueba, la acusación particular presentó una serie de conversaciones de Whatsapp en soporte documental, sin el pertinente cotejo por el letrado de la Administración y fuera de cualquier plazo legalmente establecido, que fue admitido por el Juzgador, protestando dicha parte al respecto, ocasionándole indefensión. Cuestiona que el Juez a quo otorgue validez a dicha documentación y no al documento Anexo al contrato de compraventa presentado en trámite de calificación provisional.
- Infracción del Articulo 21.6º Código Penal al no apreciar la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, invocada por dicha parte con carácter subsidiario a la petición de absolución.
Alega que se produce dichas dilaciones indebidas pues se denuncian los hechos el 10/Julio/2018, se dicta el Auto de incoación de apertura de Procedimiento Abreviado el 13/Dic/2019 y el Auto de apertura de juicio oral el 8/Feb/2020 y la Sentencia el 10 de Agosto de 2022 , no tratándose de una causa compleja ni dificultosa.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Tras citar y reproducir jurisprudencia del TS y del TC sobre el alcance revisor del Tribunal de Apelación cuando se invoca error en la valoración de la prueba, concluye que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse por el Tribunal de apelación, salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, dicho Tribunal carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.) y ello de acuerdo con la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en el art. 741 LECrim . plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Que no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas pues no fue alegada al elevar a definitivas las conclusiones y porque el acusado estuvo en busca y captura y una de las suspensiones se realizó a petición del letrado defensor.
-La representación de Patricio, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada, con la que muestra su conformidad y se adhiere a sus fundamentos de derecho.
Alega que la amplia prueba practicada demuestra sin ningún género de dudas que el acusado ha cometido el delito que se le imputa y que el documento Anexo que refiere el apelante no fue firmado en la forma que se ha presentado en juicio, habiendo valorado el juzgador adecuadamente y en su conjunto toda la prueba practicada, concluyendo que referido documento no tenía en el momento de su firma el texto que ahora presenta, siendo las pruebas existentes suficientes y bastantes para enervar la presunción de inocencia.
Que la defensa del denunciante ya negó la autenticidad del citado documento en el acto del juicio y alegó que era absolutamente falso, habiendo dicho el Sr. Patricio rotundamente en dicho acto que cuando firmó el citado documento no contenía el controvertido párrafo en el que se daba la información sobre el kilometraje, estándose ante un documento manipulado después de firmado por el comprador para dar cobertura a la estafa y relaciona diversos indicios sobre la falsedad de referido documento.
Sostiene que la declaración del perjudicado constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al reunir las notas que señala la Jurisprudencia, no siendo sus manifestaciones fruto de inquina, sino que son perfectamente objetivas, verosímiles y creíbles, ajustándose perfectamente a los requisitos jurisprudenciales, tanto por su coherencia como por su racionalidad, concurriendo corroboraciones objetivas que hacen aún más verosímil su relato, reiterando los razonamientos consignados en la sentencia que considera impecables.
Niega que exista error en la valoración de la prueba y cita jurisprudencia a propósito del alcance revisor del Tribunal de apelación cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, concluyendo que es el Juez a quo y no el de alzada, quien goza de especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la prueba testifical en toda su expresión, gozando la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo de una presunción de certeza que debe ser respetada por el Tribunal, pudiendo ser revisada únicamente cuando se acredite que se ha cometido un error evidente en tal valoración, o bien que se haya hecho de las mismas una apreciación arbitraria o absurda, lo que no ha sucedido en el presente al haber valorado el juzgador adecuadamente tanto la declaración del denunciante perjudicado, como las testificales, periciales y toda la documental obrante en autos (en este caso y, sobre todo, el completo atestado de la Guardia Civil y los documentos a él anexados), lo que le ha llevado a una apreciación totalmente certera de lo sucedido.
Que de la prueba practicada se desprende que el acusado manipuló u ordenó manipular el cuentakilómetros del coche y lo dejó en 49.000 km y con esa apariencia falsaria ofreció el mismo a través de la página web milanuncios.com, anunciando un vehículo de 48.000 kilómetros, siendo consciente que lo había comprado con más de 150.000 kilómetros, para obtener así un mejor precio por él, habiéndolo adquirido el denunciante perjudicado en la creencia de que estaba comprando un vehículo de pocos kilómetros, concurriendo los elementos del tipo del art 248.1 del Código Penal al concurrir ánimo de lucro, engaño bastante para inducir a realizar acto de disposición, engaño que se produce en una cualidad esencial del vehículo, cual es el del kilometraje recorrido, que constituye una parte muy importante del estado del coche, haciendo creer con ello al comprador que el vehículo tiene pocos kilómetros.
No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas cuando el causante de los retrasos en la tramitación del procedimiento ha sido el propio acusado o su dirección técnica o el testigo por él propuesto.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en primer término, a la infracción del artículo 728 y siguientes de la LECrim . y consiguiente nulidad de la prueba de los WhatsApp incorporados durante la vista, hemos de precisar que tiene razón el apelante al considerar indebidamente admitida la documentación consistente en conversaciones de whatsApp toda vez que dicha documentación no fue presentada en el momento procesal oportuno, que respecto del procedimiento abreviado, lo sería en el trámite de escrito de acusación en el que se formulan la calificación provisional y se proponen los medios de prueba ( art. 781.1 párrafo segundo LECrim ) o al inicio del acto de juicio en el trámite previo de intervenciones que prevé el art. 786.2 LECrim .
Oída que ha sido por esta Sala la grabación del acto de juicio, se comprueba que dicha documentación fue presentada y admitida una vez comenzado el desarrollo del juicio y practicada alguna de las pruebas que habían sido admitidas, generando su aportación tardía indefensión al acusado/apelante, que desconocía hasta dicho momento el contenido de dicha documentación y se ha visto privada su defensa de interrogar al acusado y testigos sobre su contenido, no pudiendo por tanto, otorgar eficacia alguna a dicha prueba documental introducida fuera de los cauces legales en el acto de juicio, que ha de reputarse nula, procediendo la estimación de este motivo del recurso.
Ahora bien, la vulneración expuesta, no determina en este caso la nulidad de la sentencia sino únicamente de la prueba documental de los whatsApp, no afectando al resto de pruebas practicadas que también han sido valoradas por el Juez a quo como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Sentado lo anterior y alegado también como motivo de apelación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de 16 de enero de 2016 : " en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia " aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14- 02-2000 ( STC 33/2000 ),; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando " el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito, la Jurisprudencia admite tanto la prueba directa como la indiciaria y así lo establece la STS 705/2020 de 17 de diciembre de 2020 (Rec 764/2019 ), con cita de otras de la misma Sala, como la núm. 98/2017, de 20 de febrero , la núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril y del Tribunal Constitucional ( STC 175/12, de 15 de octubre que resume otras del mismo Tribunal).
La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, siendo la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y será bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, es decir, que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.
A propósito de la valoración de la prueba testifical del perjudicado/víctima, cuya valoración por el Juez a quo cuestiona la parte apelante, la doctrina jurisprudencial recuerda que nuestro sistema procesal penal español, se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, pudiendo el testimonio de la víctima ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible ( SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018 , de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017 ), entre muchas otras), si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. La versión de la víctima se ha de valorar desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Por ello, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas, pautas o parámetros orientativos, sin vocación excluyente de otros, que sin constituir cada una de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de dichas notas o pautas determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 , entre otras).
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional del TS.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva señalada, es decir la valoración de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
CUARTO.- Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, estimamos que concurren en el testimonio del Sr. Patricio las notas a que se refiere la Jurisprudencia que permiten valorar dicho testimonio como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
No apreciamos móviles espurios en la denuncia pues las partes únicamente se conocían con motivo del contrato de compraventa del vehículo que ha servido de medio para cometer la estafa, denunciándose los hechos a los pocos meses después de adquirir el vehículo y de haber efectuado el denunciante Sr. Patricio el pago del precio, una vez que a raíz de la última avería sufrida por el vehículo el 18 de junio de 2018 y, tras otras previas no atendidas por el vendedor con disculpas de que no quedaban cubiertas por la garantía, el denunciante descubre por comentarios de algún empleado del taller de Peugeot, que el cuentakilómetros ha sido alterado, no siendo el denunciante sino la guardia civil que investigó los hechos, quien a raíz de la denuncia de los mismos formulada por aquél en fecha 10/07/2012 ante la Guardia civil del Puesto de Santa Marta de Tormes, las fuerzas del orden consiguen obtener el día 12/07/2018 información del Departamento de Seguridad del Peugeot a quien le había remitido el oportuno oficio, información de la que se extrae que en fecha 25/04/2017 el vehículo ya tenía 127.496 km. y en fecha 25/04/2018 (posterior a la venta al denunciante), tenía 53.815 km. (Así se deduce de una valoración conjunta de los presupuestos y facturas de reparaciones de averías y correos electrónicos remitidos entre las partes unidos a la denuncia presentada por escrito como documentos 14 a 21, dentro del Anexo II del atestado (acont. 2 de las Diligencias previas (DP), puestos en relación con la información remitida por el departamento de seguridad de Peugeot requerida por la guardia civil, unida en el Anexo III del atestado (acont. 2) y con la testifical de los agentes de la guardia civil que investigaron los hechos).
No se duda de la credibilidad del testimonio del denunciante Sr. Patricio, pues no sólo guarda coherencia interna, sino que también se ve corroborado por datos objetivos de carácter periférico, acreditados mediante la amplia documentación que aportó el denunciante Sr. Patricio con la denuncia que presentó por escrito ante la Guardia civil y obra unida en el atestado en el Anexo II (acont. 2 DP) y mediante el resto de documentación recabada por la guardia civil. Así consta en el atestado (acont. 3 de las DP), el anuncio publicado por la empresa del acusado en la página web de Milanuncios, en el que se ofertaba un vehículo Peugeot 308, Bluedhi 120 Active (marca y modelo coincidente con las características del luego vendido al denunciante a tenor de la descripción de éste contenida en la autorización provisional para la circulación (doc. 8 del Anexo II del atestado (acont. 2 DP), por un precio de 18.499 euros y 48.000 km., anuncio que fue publicado el 5/02/2018, entre el de otros vehículos que también ofertaba el acusado. Aportó el Sr. Patricio con su denuncia correos electrónicos previos al contrato de compraventa, recabando determinada documentación del vehículo en cuestión; el contrato de compraventa del vehículo formalizado entre las partes el día 19/02/2019, en el que no consta el kilometraje; la pegatina de cambio de aceite y el Libro de mantenimiento emitidos por Talleres Auto-Casado en fecha de 13/02/2018 en el que se refleja 49.713 km (doc. 4 a 6, 9 y 10 adjuntados con la denuncia dentro del Anexo II del atestado), documentos éstos que han de ponerse en relación con el contrato de compraventa del vehículo entre el antiguo propietario Nuevo Desguace Utrera y el hoy apelante y con la factura emitida por la compraventa del vehículo entre éstas mercantiles, documentos estos dos en los que figura un kilometraje de dicho vehículo de 151.500 km (documentos unidos en el Anexo II del atestado, acont. 2), todo lo cual, unido a las testificales del representante legal de Nuevo Desguace Utrera y las de los guardias civiles que realizaron la investigación de los hechos, analizaron los documentos presentados por el denunciante y otros recabados por ellos y la información obtenida a través de los representantes del Taller Casado y de Nuevo Desguace Utrera, acredita la manipulación por el acusado/apelante o por persona que obrare por encargo del mismo, del cuentakilómetros del vehículo que luego vendió al Sr. Patricio, quien lo adquirió y pagó el precio de 10.500 €, en la creencia de que el vehículo tenía 49.713 km. según se reflejaba en el Libro de mantenimiento del vehículo y en la pegatina de cambio de aceite, el cual de haber conocido la realidad de los kilómetros que había recorrido no lo hubiera adquirido.
Concurre también la nota de persistencia en su incriminación, siendo sustancialmente idéntica la versión que ha mantenido el denunciante tanto en la denuncia inicial presentada ante la guardia civil del Puesto de Santa Marta el 10/07/2018 y en la posterior denuncia más detallada, presentada por escrito ante la guardia civil el 12 del mismo mes, cuya versión es ratificada ante el Juez de instrucción (acont.19 ) y reitera luego en el acto de juicio, en el que narra con precisión y detalle los hechos, siendo firme en su narración sin incurrir en ningún tipo de fisura ni contradicción.
De todo lo cual, se extrae que la declaración del denunciante junto con la abundante documental unida en las actuaciones y resto de pruebas practicadas (testificales de los guardias civiles y del representante de Nuevo Desguace Utrera y las periciales), constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar que concurren los elementos del tipo de estafa del art. 248 DCP, que de acuerdo con la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS 3/3/2021 (183/2021 ) 262/2019 de 24/5/2019 ( Rec. 1924/2017 ), son los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado" ....
Asímismo, las pruebas expuestas acreditan la participación del acusado en referido delito, quedando en definitiva desvirtúada la presunción de inocencia del mismo, lo que hace que se desestime este motivo de apelación.
QUINTO .-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba y sobre el alcance revisor del Tribunal de apelación cuando es objeto de recurso una sentencia condenatoria, la jurisprudencia que se expone en los escritos de oposición al recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ha sido superada por otra más reciente, recogida ya en la STS 136/2022 de 17 de febrero de 2022 , conforme a la cual cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. Se razona en esta sentencia:
" El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."
Expuesto lo anterior, una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio, hemos de adelantar que no apreciamos error en la valoración de la prueba, toda vez que de la prueba testifical del denunciante, D. Patricio, que explica con detalle como suceden los hechos en la forma que se recoge en los hechos probados de la sentencia, de las testificales de los guardias civiles y del representante legal de la mercantil Nuevo Desguace Utrera, de la documentación anexionada al atestado y la relativa a información sobre precios de mercado de vehículos de segunda mano, así como de las periciales practicadas, valoradas en su conjunto, se llega a la misma convicción que el Juez de lo Penal, concluyendo que concurre en el caso prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, hoy apelante.
Consideramos correcta la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo y los hechos probados que deduce de dicha valoración, salvo en los particulares que se suprimen del apartado de hechos probados, pues como bien alega la defensa del acusado, no se recoge el kilometraje del vehículo en el contrato de compraventa suscrito entre las partes y, toda vez que el resto de frases suprimidas se trata de valoraciones y consideraciones que efectúa el juez a quo sobre un documento aportado por la defensa del acusado, que no han de plasmarse en el apartado de hechos probados de la sentencia sino en los fundamentos de derecho, en los que se incorporan las valoraciones y los razonamientos que llevan al Juez a quo a declarar probados unos hechos, valoración que respecto de dicho documento se ha efectuado en el fundamento sexto de la sentencia apelada.
Resulta acreditado que el vendedor hizo creer al comprador que el vehículo tenía un kilometraje de 49.713 km., que es el que se recoge en otra documentación que entregó el acusado al comprador, en concreto, en el Libro de Mantenimiento del Vehículo y en la pegatina de cambio de aceite emitidos por Talleres Auto-Casado, kilometraje éste próximo a los 48.000 km. que recogía el anuncio del vehículo en Internet y que según admite el propio acusado no se correspondía con el real que tenía el vehículo; falta de correspondencia que se corrobora analizando la documentación obrante en el atestado, al contrastar estos kilómetros con los que aparecen en el contrato de compraventa del vehículo formalizado entre la empresa Nuevo Desguaces Utrera y la mercantil del acusado y en la factura de esta compraventa, viniendo corroborada también dicha alteración mediante la información proporcionada por el Departamento de Seguridad de Peugeot a la que antes hemos hecho mención.
Las pruebas documentales expuestas así como la testifical del representante legal de Nuevo Desguace Utrera, acreditan que el acusado era consciente de dicha alteración y así también lo reconoce éste en el acto de juicio y en el escrito de recurso, no resultando probado que hubiera informado de tal circunstancia al comprador antes de su venta según mantiene en su recurso, sino que según manifiesta el Sr. Patricio, tal circunstancia la conoció con posterioridad cuando comenzó el vehículo a tener averías y lo llevó al taller de Peugeot donde en la última de ellas, le comunicaron que el cuentakilómetros estaba alterado.
Compartimos con el Juez a quo que ninguna eficacia probatoria puede concederse al documento que el apelante denomina "Anexo" al contrato de compraventa, aportado con el escrito de defensa (acont. 133 de las Diligencias previas), mediante el que pretende acreditar que había informado al comprador al tiempo de formalizar el contrato de compraventa, sobre el kilometraje real del vehículo, que según obra en el segundo párrafo de dicho documento sería de unos 160.000 €, información que de ser cierta, vendría a desvirtuar la existencia de engaño bastante que aprecia el Juez a quo que llevó al Sr. Patricio a comprar el vehículo en la creencia de que tenía los kilómetros que se recogían en el manual de instrucciones y en la pegatina de cambio de aceite.
Conforme mantiene el Juez a quo, concurren indicios de que dicho documento ha sido manipulado después de haber sido firmado por el comprador/denunciante, incorporando al mismo, una vez firmado, ese segundo párrafo en el que se hace mención a la información sobre el kilometraje real, indicios de manipulación que no sólo se deducen de lo declarado por el comprador Sr. Patricio en el acto de juicio cuando fue interrogado sobre el citado documento, quien si bien reconoce como propia la firma en él plasmada, explica con firmeza y de forma clara y contundente que cuando firmó este documento, sólo contenía una única cláusula en la parte superior, la relativa a que se hacía responsable de cualquier incidente desde la entrega del vehículo, sino que también se infiere dicha manipulación de un conjunto de indicios, tales como el haber sido aportado por primera vez el citado documento con el escrito de defensa, sin que se hiciera mención al mismo por el hoy apelante ante la guardia civil que le citó para declarar sobre los hechos y en la que se acogió a su derecho a no declarar según consta en el atestado, ni tampoco se hizo alusión a su existencia en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento 80), en la que contradictoriamente a lo manifestado luego en el acto de juicio y ahora en el recurso de apelación en los que viene a admitir que conocía la alteración del cuentakilómetros al tiempo de la venta, negó ante el Juzgado de Instrucción conocer tal circunstancia, no ofreciendo el acusado/apelante en el acto de juicio explicación convincente alguna que justifique la razón de no haber aludido a este documento con anterioridad durante la instrucción a pesar de la importancia que podía tener el mismo en orden a acreditar que el comprador denunciante había sido informado de los kilómetros que realmente tenía el vehículo al menos al tiempo de formalizar el contrato de compraventa.
Otro indicio de manipulación es la forma en que aparece encuadrado y redactado en el documento el párrafo en el que se incorpora el kilometraje, existiendo un espacio anómalamente amplio entre el párrafo en que se incorpora el kilometraje y el párrafo anterior del documento, no estando alineado este párrafo en su margen izquierdo con el resto del texto del documento, utilizándose además en el texto del párrafo cuestionado, una tinta diversa a la contenida en el resto del texto impreso del documento.
Como bien pone de relieve la defensa del Sr. Patricio al oponerse al recurso, también la firma del vendedor incorporada en referido documento Anexo, resulta sospechosa, llamando la atención que habiéndose plasmado esta firma al mismo tiempo que la realizada en el contrato de compraventa, sin embargo sean tan diversas. La razón de dicha diferencia que explica el ahora apelante en el acto de juicio, según el cual no firma siempre igual, no resulta convincente si se tiene en consideración las similitudes existentes entre el resto de firmas del acusado/apelante, conforme se comprueba analizando la firma del acusado como comprador en el contrato de compraventa del vehículo suscrito con Nuevo Desguace Utrera o la plasmada en la diligencia de declaración contenida en el atestado en el que se acoge a su derecho a no declarar y la realizada en su declaración como investigado, transcurridos varios meses desde que tuvo lugar la compraventa (vid. acontecimiento 2 de las DP, folios 181 y 131 del archivo digital que contiene el atestado y acontecimiento 80 de las DP), firmas éstas que son muy similares a la firma del acusado realizada en el contrato de compraventa suscrito con el Sr. Patricio. Dadas las diferencias existentes en la firma realizada por el acusado como vendedor en el documento Anexo, lleva a dudar que ésta se plasmara por el acusado en el momento de la firma del contrato de compraventa con el Sr. Patricio y que fuera entregada a éste una copia del citado documento.
Por otro lado, examinando el contenido del documento "anexo" y, puesto en relación el mismo con el texto del contrato de compraventa, carece de lógica que no se incorporare al contrato de compraventa el kilometraje, cuando se trata de un dato esencial en el contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano pues permite conocer el uso que ha tenido el vehículo e influye necesariamente en la determinación de su precio y en la decisión de compra y, sin embargo, se recoja este dato en un documento Anexo, cuya emisión al tiempo de la compraventa resultaba superflua e innecesaria si se tiene en consideración que lo indicado en la primera cláusula de este último documento viene a recoger en esencia lo ya plasmado en el penúltimo párrafo del contrato de compraventa.
Resulta, por otro lado, contradictorio introducir en el párrafo controvertido de referido documento que se hará una revisión detallada por un taller certificado y homologado, pues de dar credibilidad a la versión mantenida por el acusado/apelante en el acto de juicio -que no se le da-, la revisión del vehículo ya habría tenido lugar el mismo día en que se formalizó el contrato, el 19/02/2018, previo a la firma de éste la cual se llevó a cabo a las 11,00 horas según se indica en el contrato y, previo por tanto a la firma de dicho documento Anexo, de modo que ningún sentido tendría añadir que se hará una revisión que ya estaba realizada.
Se advierte que la fecha de revisión del vehículo, no es la que refiere el acusado apelante en el acto de juicio que dice haberse realizado el mismo día de la firma del contrato, sino que mediante la documentación obrante en el atestado, se acredita que la revisión en el taller tuvo lugar el día 13/02/2017 según se hizo constar en el Libro de mantenimiento y en la pegatina de cambio de aceite emitidos por Talleres Auto-Casado (doc. 10 y 9 respectivamente de los aportados por la parte denunciante junto con su denuncia, que obran incorporados en el Anexo II del atestado (aconts. 1 y 2).
Todas estas consideraciones impiden otorgar eficacia probatoria alguna al documento anexo en cuestión, como así lo ha estimado el Juez a quo quien aprecia indicios de falsedad en su elaboración.
Ni referido documento ni las manifestaciones del acusado, desvirtúan la conclusión a que llega el Juez a quo al estimar que concurren los elementos del tipo de estafa, tras valorar el resto de pruebas practicadas en el juicio (declaración del denunciante/perjudicado, testificales de los guardias civiles que realizaron la investigación de los hechos y elaboraron el atestado que obra unido en los acontecimientos 1, 2 y 3 de las diligencias previas, la testifical de D. Nicanor (representante legal de Nuevo Desguace Utrera) y las periciales del perito judicial NUM000 y del perito D. Raúl (ingeniero industrial), figurando unido el informe pericial de este último en el acontecimiento nº 58 de las DP y al cual se otorga una mayor eficacia probatoria en orden a determinar el precio de mercado que correspondería al vehículo objeto del contrato de compraventa, atendiendo a sus características, antigüedad y a su kilometraje real, que lo fija este perito en la cantidad de 7.109,80 €, informe que esta Sala considera dotado de mayor rigor que el elaborado por el perito judicial, al resultar sus conclusiones acordes a la lógica y a la experiencia y venir corroboradas por la información publicada en webs especializadas en venta de vehículos de segunda mano, relativa a los precios de mercado de vehículos de características similares a las del vehículo objeto del contrato de compraventa, que aportó la Acusación Particular (acont. 33 de las DP).
Contrariamente a las conclusiones a que llega el perito judicial en su informe, para el cual el kilometraje no constituye un factor esencial a la hora de determinar el precio de un vehículo, sino sólo su antigüedad, resulta evidente que el kilometraje del vehículo constituye un dato esencial a la hora de determinar su precio y de decidir sobre su adquisición. Es un hecho notorio en el mercado de automóviles de segunda mano, que cuanto mayor sea el kilometraje de un vehículo, -que implica que mayor ha sido su uso y el desgaste y deterioro de sus piezas-, menor es el valor del vehículo; así lo pone de manifiesto el perito Sr. Raúl en las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio.
El propio perito judicial NUM000 incurre en contradicciones internas pues si bien dice que el kilometraje no es dato esencial en la determinación del precio del vehículo, sin embargo, reconoce en el acto de juicio que anunciar el vehículo con menos kilómetros de los que realmente tiene, se utiliza como "cebo" por los vendedores para dar mejor salida a las ventas de vehículos, de lo que se infiere que contrariamente a lo afirmado por aquél, el kilometraje sí constituye un dato esencial que influye no sólo en la determinación del precio del vehículo sino también en la decisión sobre su adquisición, pues, como concluye el perito Sr. Raúl en su informe, son distintos los potencia les compradores de vehículos con tanta diferencia de kilometraje, "de modo que quién desea adquirir un vehículo con 50.000 kilómetros, con toda seguridad no compraría otro con 150.000."
En consecuencia, ningún error se ha producido en la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, pues con la salvedad ya dicha de no venir recogido en el contrato de compraventa el kilometraje del vehículo formalizado entre el Sr. Patricio (comprador) y Myautomóvilblog 2016, SLU (vendedora), cuyo representante y administrador único es el acusado/apelante, que determina que se suprima tal mención del apartado de hechos probados y que se ha de suprimir también del apartado de hechos probados las dos últimas frases del penúltimo párrafo de referido apartado y el último párrafo del mismo en los que se indica "Por eso, existe una discrepancia entre la realidad de ocurrido y un anexo al contrato que aporta el acusado en su defensa. En ese documento, entre otras cosas, parece acordarse que el comprador compra el vehículo consciente de que tiene aproximadamente 160.000 kms. (.) Este documento contradice de plano la realidad de lo efectivamente sucedido. Por ello, la aportación de este documento a la causa por el acusado es indicio de un posible delito de falsedad que debe ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial oportuna para su investigación" , al tratarse estas frases de valoraciones y consideraciones que el Juez a quo efectúa sobre un documento aportado por la defensa del acusado, cuya inclusión no procede en el apartado de los hechos probados sino en la fundamentación jurídica, en cuyos razonamientos han de recogerse la valoración de las pruebas que hace el Juez a quo, como así ha realizado respecto de este documento en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, por lo demás, las pruebas practicadas han sido adecuadamente valoradas por el Juez a quo y constituyen prueba de cargo suficiente que acreditan la concurrencia de los elementos del tipo de estafa, tipificado en el art 248 CP, objeto de condena y, la participación en el delito del acusado como autor, probándose que fue el acusado quien por sí o por otra persona que actuó por su encargo, quien alteró el cuentakilómetros, con el único fin de aparentar menos kilómetros que los que realmente tenía el vehículo, constituyendo la alteración del cuentakilómetros un engaño bastante que indujo a error al Sr. Patricio, quien en la creencia de que adquiría un vehículo de unos 48.000 km., determinó que comprara el mismo y pagare por él un precio (acto de disposición) superior al valor que tenía el vehículo atendiendo a su kilometraje real, obteniendo de este modo el vendedor/acusado un beneficio, que revela el ánimo de lucro que guiaba la conducta de este último.
De haber conocido el Sr. Patricio el kilometraje real del vehículo, no lo hubiera adquirido. De hecho, explica en el acto de juicio que había vendido poco antes un vehículo que tenía similar kilometraje al litigioso, por lo que ningún interés tenía en adquirir un vehículo con tan elevado kilometraje.
Las conclusiones anteriores no quedan desvirtuadas por las manifestaciones interesadas y legítimas del acusado en su derecho de defensa, cuya declaración no es persistente, si se tiene en cuenta que en su declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción, mantuvo que desconocía que el cuentakilómetros estuviera alterado, mientras que en el acto de juicio y en su recurso cambia de versión alegando que conocía tal circunstancia de la cual decía haber informado al comprador, información que en modo alguno ha sido probada.
La explicación ofrecida por el acusado sobre la razón de dicha alteración, que según dice en juicio, obedecía a que tenía una avería electrónica que exigió que se cambiara el odómetro, tampoco resulta probada, pues aunque el testigo representante legal de Nuevo Desguace Utrera, que le vendió el vehículo a la empresa del actor, refiere que el vehículo estaba averiado cuando él lo adquirió, pues no arrancaba, dicho testimonio no resulta veraz ni serio si se tiene en cuenta por un lado, que ni siquiera este testigo fue capaz de precisar qué tipo de avería tenía, si era avería electrónica o no, o si afectaba al cuentakilómetros, o fue o no reparada; por otro lado, la avería que refiere el testigo se contradice con lo manifestado por el mismo a los guardias civiles que instruyeron el atestado, quienes refieren que en ningún momento les manifestó este testigo que el vehículo se encontrara averiado cuando lo vende al acusado y se contradice, asimismo con el contenido del contrato de compraventa de dicho vehículo formalizado entre Nuevo Desguace Utrera y la empresa del hoy acusado, en el que se indica que el vehículo se halla en perfecto estado, sin que, por otro lado, en el Libro de mantenimiento del vehículo emitido por Talleres Auto Casado que efectuó la revisión del vehículo el 13 de febrero de 2018, antes de su venta al denunciante, conste reparación alguna de avería electrónica ni de otro tipo que pudiera afectar al cuentakilómetros, cuya modificación requiere, además, que sea comunicada al Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico y pasar una pre ITV según informa el perito judicial en el acto de juicio, lo que aquí no se acredita efectuado y viene a reforzar que dicha alteración se hizo con el único fin de aparentar un kilometraje menor al real y consecuentemente la presencia del engaño urdido por el acusado/apelante para provocar error en el comprador que determinó la compra del vehículo y el pago de un precio, quien de conocer tal circunstancia no lo habría adquirido.
Por lo expuesto y, con las salvedades ya indicadas ut supra, esta Sala comparte la valoración que de las pruebas ha efectuado el Juez de lo Penal, la cual resulta coherente y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el caso prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado/apelante, no dejando lugar a dudas las pruebas practicadas, valoradas en la forma expuesta, de la existencia del delito de estafa y de la participación en el mismo del hoy recurrente que justifica su condena.
Son varias las sentencias que califican como constitutivo de delito de estafa conductas como la que ha sido objeto de condena en la sentencia apelada, en casos de venta por profesionales dedicados a la venta de vehículos cuando se altera el cuentakilómetros, de modo que no refleje los kilómetros reales que tiene el vehículo, cuando se oculta tal circunstancia al comprador, supuestos en los que los Tribunales aprecian que dicha alteración constituye engaño suficiente que lleva al comprador a realizar el desplazamiento patrimonial (pago de un precio), quien de haber conocido tal circunstancia no lo hubiera comprado o hubiera pagado un precio inferior. Así puede analizarse la STS 705/2020 de 17 de diciembre , la nº 364/2023 de la secc. 7 de la AP de Sevilla de 12 de julio , la nº 128/2023 de la secc. 3 de AP de Oviedo de 10 de abril , la nº 96/2023 de AP de Albacete de 20 de marzo , la nº 30/2023 de la AP de Cuenca de 28 de febrero , la nº 11/2023 de AP de Toledo de 17 de enero , entre muchas otras.
SEXTO.- Por último y, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación pretende el apelante, la Jurisprudencia del TS establecida en las SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , citadas en la STS 712/2021de 22 de septiembre , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Recuerda esta última sentencia que los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: " 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado."
Expuesta la anterior Jurisprudencia sobre dicha atenuante de dilaciones indebidas, no procede apreciar la misma, pues en primer lugar, lo impiden razones de forma, ya que esta atenuante no fue alegada en el escrito de defensa al calificar provisionalmente los hechos ni tampoco en el trámite de conclusiones definitivas, momento apto para que en su caso, la defensa del acusado pueda modificar las provisionales contenidas en su escrito de defensa, introduciendo en este momento la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, según se deduce del art. 732 LECrim . aplicable por remisión genérica del art 758 del mismo texto legal . La defensa del acusado se limitó en este trámite a elevar a definitivas las conclusiones provisionales, en las que únicamente se había solicitado la absolución del acusado sin introducir circunstancia atenuante alguna y, sin que con posterioridad puedan modificarse tales conclusiones, como aquí pretendió el hoy apelante al introducir dicha circunstancia ya extemporáneamente en el trámite de informe, desconociendo de este modo que los informes de los defensores de las partes se han de acomodar a las conclusiones definitivas que hubieran formulado, según exige el art. 737 LECrim .
En segundo lugar, ha de rechazarse también dicha circunstancia por razones de fondo, si se tiene en cuenta que la causa de la dilación en parte ha sido imputable al hoy apelante o a su dirección técnica.
Así, consta que denunciados los hechos ante la Guardia Civil en fecha 10/07/2018, fue dictado auto de incoación y práctica de diligencias en fecha 27 de septiembre de 2018 (acont. 5), acordándose en providencia de 5 de agosto de 2019 la declaración del hoy apelante como investigado (acont. 60), remitiéndose a tal fin exhorto a Utrera (acont. 61) que resultó negativo (acont. 62), ordenándose la averiguación del domicilio, acordando en Auto de fecha 26 de noviembre su busca y captura y posterior requisitoria (acont. 69 y 72), siendo hallado el día 5 de diciembre de 2019 y puesto a disposición judicial, que le recibió declaración en calidad de investigado/detenido este mismo día (acont. 80).
Dictado auto de apertura de juicio oral el día 8 de febrero de 2020, hubo hasta dos intentos de notificación del mismo al hoy apelante a través de exhorto, que resultaron infructuosos en el domicilio que había designado en su declaración como investigado, (días 20/11/2020 y 13/01/2021), acordándose en providencia de 28 de enero de 2021 la averiguación de su domicilio (acont. 108 y 109), personándose dicho acusado en el procedimiento el 28/05/2021 y formuló el escrito de defensa el día 8/06/2021 (acont. 121 y 132), siendo remitidos los autos al Juzgado de lo Penal el 21/06/2021.
Ya ante el Juzgade lo Penal, señalado el juicio para el día 7/03/2022 (acont. 5 del PA del Juzgado de lo Penal), hubo de suspenderse por estar el Letrado de la defensa de guardia, señalándose nuevamente para el día 9 de mayo de 2022, que también se suspendió por lumbalgia del indicado letrado (acont. 67), volviéndose a señalar para el 27/06/2022, el cual se celebró y continuó el día 11/07/2022 con la práctica del resto de pruebas, dictándose finalmente sentencia el día 10 de agosto de 2022 .
A la vista de lo anterior, aunque la causa no tenga mucha complejidad y a priori no requería un margen de tiempo tan amplio para su enjuiciamiento, no obstante, toda vez que algunas de las paralizaciones se producen por causas imputables al acusado/apelante o a su letrado, no cabe apreciar tal circunstancia atenuante.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el solo sentido de suprimir del apartado de los hechos probados la frase contenida en el tercer párrafo de referido apartado que dice: "En ese contrato Jeronimo señalaba que el automóvil tenía 49.713 kilómetros" y las dos últimas frases del penúltimo párrafo del apartado de hechos probados y el último párrafo de dicho apartado, en los que se indica: " Por eso, existe una discrepancia entre la realidad de ocurrido y un anexo al contrato que aporta el acusado en su defensa. En ese documento, entre otras cosas, parece acordarse que el comprador compra el vehículo consciente de que tiene aproximadamente 160.000 kms. (.) Este documento contradice de plano la realidad de lo efectivamente sucedido. Por ello, la aportación de este documento a la causa por el acusado es indicio de un posible delito de falsedad que debe ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial oportuna para su investigación", confirmando el resto de la sentencia apelada y la condena que en ella se realiza al acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes ( arts. 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la LECrim .)
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,