Sentencia Penal 45/2023 A...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 45/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 31/2023 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100796

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:797

Núm. Roj: SAP SA 797:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00045/2023

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000177 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Felisa

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ

Recurrido: Luciano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL BRIZ GARCÍA,

Procedimiento:

APELACION DE DELITOS LEVES 31/2023

SENTENCIA Nº 45/23

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dña.Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a veinticuatro de noviembre dos mil veintitrés.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 177/2023 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, sobre presunto delito leve de amenazas, habiendo comparecido en calidad de parte denunciante: Dña. Felisa, y en calidad de parte denunciada: D. Luciano, como denunciado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Felisa, con la asistencia de la Letrada Sra. Amelia Delfina Rodríguez Pérez, y como apelado: Raimundo, defendido por la letrada Sra. Ana Isabel Briz García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, dicto sentencia de fecha 17 de julio de 2023, en el juicio por delito leve nº 177/2023 seguido ante dicho Juzgado, cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luciano del delito leve por el que venía denunciado"

SEGUNDO.- Por Dª Felisa se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación frente a la Sentencia anterior, mediante escrito suscrito por la misma y su Letrada Dª Amelia D. Rodríguez Pérez, en el cual, tras alegar los motivos de apelación que consideró oportunos y argumentar los mismos, suplicó a la Sala que: "... elevarlo a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca para su conocimiento, SUPLICANDO A LA ILMA AUDIENCIA en su día dictar resolución por la cual estime la apelación efectuada, decretando la anulación de sentencia impugnada en base a los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de Apelación, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción numero 3 de Salamanca para su nuevo enjuiciamiento."

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

D. Luciano presentó escrito, firmado también por su letrada Dª Ana Isabel Briz García, en el que se opuso al recurso de apelación en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a la Sala que desestime el recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa imposición de costas dada la temeridad y mala fe en la interposición del mismo.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia con emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo ADL nº 31/2023, se designó a la Magistrada Dª María Teresa Alonso de Prada para conocer del presente recurso, señalándose para su resolución el 22 de noviembre de 2023.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en el presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por Felisa la sentencia 148/2023 de 17 de julio de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , que absuelve al acusado Luciano del delito leve de que venía denunciado, declarando de oficio las costas del proceso.

Se alega como motivos del recurso:

El error en la apreciación de la prueba. Sostiene que la sentencia no recoge en su literalidad los hechos que se contienen en la prueba documental, grabaciones y transcripción de las mismas, que fue admitida y no impugnada por la defensa, sino que por la Juez a quo se realiza una valoración de las palabras del acusado, dando por "hecho probado" lo que no es más que su interpretación. Relaciona a continuación la apelante lo que según ella se dice en la grabación y los vídeos, en los que el acusado no está hablando de "negociar", sino que D. Luciano, que ha indicado en todo momento que no quiere divorciarse, insiste e insiste tratando a Dª Felisa como si fuera una incapaz que no puede tomar decisiones propias.

Que del contenido de los vídeos 5 a 8, se deduce que a diferencia de lo que se indica en la Sentencia al señalar que se produjo una "discusión" en la calle, se comprueba qué ocurre dentro de la vivienda de la hija de Dª Felisa que también estaba presente junto con sus hijas menores, nietas del acusado. En dicha conversación el acusado insiste en que si Dª Felisa no vuelve "al redil", recapacitando, ya sabe que está advertida de una denuncia, de lo que infiere que está tratando de humillarla si no vuelve con él, siendo interés de D. Luciano que se traslade lo que está diciendo. Que la palabra "amante" que se contiene en dichos vídeos, a entender de la denunciante, tiene transcendencia importante, al equipararla a "puta", suponiendo tal expresión una vejación o humillación aún mayor al utilizar a su hija y efectuarla en presencia de sus nietas.

Que la Juez a quo no relata como hecho probado, aun reconocido por la parte contraria, que el acusado, aun casado, ha sacado todos sus ingresos de la única cuenta común, dejando a Felisa en una complicada situación económica, suponiendo tal acción una clara actitud de vejarla para que recapacite.

También omite la sentencia apelada la sentencia de conformidad que aportó la denunciante, en cuyo antecedente segundo consta que la denunciante manifestó su deseo de renunciar al ejercicio de las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder, si el denunciado adquiría el compromiso de no aproximarse a ella ni al domicilio común de DIRECCION000, a lo que el mismo accedió.

Que la sentencia omite que como reconoció el acusado, el mismo reside en una vivienda también común en Salamanca desde Septiembre del año pasado, acudiendo al domicilio de DIRECCION000 únicamente los fines de semana, habiendo acudido al domicilio de DIRECCION000 siete veces y no tres que indica la sentencia y no a recoger enseres personales, los cuales recogió el 30 de enero, sino botellas de vino.

El acusado utiliza a su hija menor Dª Marta para nuevamente dirigirse a Felisa, siendo que esta última trata de mantener contacto cero.

Que estos hechos que la apelante considera probados, son constitutivos de un delito leve de vejación injusta tipificado en el art. 173.4 CP .

-Error en la apreciación de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre la prueba documental presentada por dicha parte, que lesiona el derecho de Dª Felisa a la Tutela Judicial Efectiva.

Argumenta que, al no haberse incorporado a los Hechos probados, los hechos como tales sino la interpretación que de los mismos realiza la Juez a quo, no existe razonamiento alguno sobre los hechos acaecidos y denunciados e impide a la apelante poder solicitar en apelación que se haga por la Audiencia una interpretación jurídica de los hechos reales, aun cuando éstos se encuentran en prueba documental y ésta no ha sido impugnada, lo que, a su juicio, lesiona su derecho a la tutela Judicial efectiva en la Instancia superior. Por ello, considera que debe procederse a declarar la nulidad de la sentencia y repetición de juicio para evitar indefensión a las partes.

- Error en la apreciación de la Prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Mantiene que la sentencia es arbitraria y que no ha aplicado la Juez a quo la perspectiva de género exigible en asuntos como el enjuiciado, en que las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas, debiendo nuestro sistema judicial proceder a su protección y que ha de tenerse en consideración que el informe de riesgo realizado por los Agentes de la Unidad de Viogen de la Guardia Civil, calificó éste como Alto. Hace mención a la grabaciones, audio y a la carta, que aportó como prueba documental y en la que a juicio de la recurrente queda clara la minusvaloración y negación de la igualdad por parte del acusado, al pedirle continuamente a Felisa que recapacite y que otros toman la decisión por ella y si no lo hace es porque tiene amantes. Alega que la sentencia desampara a la víctima, infringiendo el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos al efectuar un relato de hechos en que resta importancia a lo sucedido de forma que parece que se está enjuiciando a la denunciante y no al acusado, convirtiendo a éste en víctima.

Por todo ello, solicita a esta Audiencia que estime la apelación y decrete la anulación de la sentencia impugnada en base a los motivos expuestos y acuerde devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca para su nuevo enjuiciamiento.

-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada. Argumenta que el juzgador ha efectuado una interpretación lógica y racional de la prueba practicada, que ha de ser mantenida en los términos que se recogen en la sentencia apelada, siendo función del órgano juzgador la valoración de las pruebas.

- Luciano impugna el recurso e interesa su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, que considera fundada, tras la valoración de las pruebas practicadas.

Alega que no se le ha dado traslado de las grabaciones, ni se le entregaron las mismas en el acto de juicio, ni se ha efectuado transcripción de las mismas por el L.A.J. con las garantías debidas. De las mismas se deduce que no ha intervenido en ellas la denunciante/apelante, sino el suegro-yerno, siendo realizadas al aire libre previa llamada de la hija del apelado.

Que no es objeto del procedimiento la liquidación de gananciales; la hoy apelante lleva trabajando veinte años en una residencia de ancianos con categoría de gerocultora, siendo su situación económica buena.

No existe prueba del delito leve de vejaciones, siendo que no han mantenido contacto alguno entre las partes desde su separación de hecho en diciembre de 2022.

La denunciante no es víctima de violencia de género y no existe delito alguno. Las alegaciones del recurso son inconsistentes y la sentencia apelada expone minuciosamente cómo ha alcanzado el juzgador el pleno convencimiento para absolver al denunciado, analizando los elementos a la luz del principio de inmediación y concentración.

SEGUNDO.- Pretendiéndose por la recurrente la anulación de la sentencia absolutoria, basada en el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar que de conformidad con el art. 792.2 LEC, al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en juicio por delito leve, en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, haciéndose eco de la doctrina constitucional plasmada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre que a su vez se inspira en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ), establece expresamente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A su vez, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De modo que tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

Como recuerda la STS 374/2023 de 18 de mayo de 2023 , con cita de la STC 167/2002 y de la doctrina del TEDH: "(...) para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio."

Y en relación al alcance del control que pueda realizar el Tribunal superior al respecto de la irracionalidad valorativa, indica que éste se somete a un estándar fuertemente limitativo, razonando que " El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -.

5. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse " en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-.

TERCERO. - Aplicando la anterior normativa y Jurisprudencia al presente y vistas las alegaciones de la recurrente, que solicita la nulidad de la sentencia por Error en la apreciación de las pruebas, una vez que hemos revisado las pruebas practicadas, se adelanta que en modo alguno puede tacharse de irracional el discurso que ofrece la Juez a quo, a partir del análisis completo de todas las informaciones y datos de prueba obtenidos en el juicio oral.

Respecto del error de la sentencia al no reproducir el contenido literal de expresiones contenidas en el audio y vídeos que se propusieron como prueba documental por la parte apelante, se observa que, si bien ciertamente dicha parte los aportó previo a la vista y obran unidos en el procedimiento (acontecimientos 64 y 65), sin que conste previo traslado a la parte denunciada, una vez que ha sido revisada la grabación del juicio, se comprueba que en el acto de juicio, a pesar de ser admitida dicha prueba como documental, la defensa de la denunciante se limitó a reproducir parcialmente alguno de los videos presentados por la misma y sólo en cuanto al sonido de éstos, que se reprodujo a través del móvil de la letrada de la denunciante, escuchándose en la grabación del juicio un sonido distorsionado y de mala calidad que impide apreciar con nitidez las expresiones proferidas en la conversación mantenida entre el acusado y la pareja de su hija, el testigo Bernardino, grabada en los vídeos. No habiéndose solicitado por la denunciante el visionado de los videos en el acto de juicio, que impide apreciar cualquier imagen de éstos y oír con nitidez el contenido exacto de las conversaciones grabadas, no podría reprocharse a la Juez a quo la omisión en los hechos probados de la sentencia, de determinados datos que pretende extraerse de dichos vídeos, que no fueron convenientemente introducidos en el acto de juicio oral, ni cabe apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión que invoca la denunciante, cuando no introdujo en juicio de forma correcta dicho material probatorio.

No obstante lo anterior, se observa que la sentencia no omite razonamiento alguno sobre la prueba documental que presentó la denunciante, relativa a dichos vídeos y transcripción, sino que a pesar de las deficiencias expuestas en cuanto a la falta de reproducción de los videos mediante su visionado y en relación a la falta de cotejo de la transcripción por parte del Letrado de la Administración de Justicia que permita garantizar la integridad y exactitud de su contenido, basta con la lectura de los fundamentos primero y segundo de la sentencia para comprobar que estas pruebas sí han sido valoradas en la sentencia, si bien efectuando la Juzgadora una valoración e interpretación de dicha prueba distinta de la que pretende la apelante, quien trata de hacer prevalecer su interpretación sobre la efectuada por la Juez a quo, olvidando que es al órgano de enjuiciamiento a quien la Ley le atribuye la facultad de juzgar de acuerdo con su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, reconocida en el art. 741 de la LECrim .

En relación al error en cuanto a los datos que pueden extraerse de los videos, del visionado de éstos, se observa que si bien la discusión del día 2 de julio de 2023 a que hace mención la recurrente, no se produce en una calle según recoge el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, tampoco se produce dentro de la vivienda de la hija de la denunciante según esta última afirma en el recurso, sino dentro del recinto de la parcela donde se ubica dicha vivienda, pero en el exterior de esta última, a la puerta de dicha vivienda, sin que los vídeos permitan observar la presencia de la hija y nietas de la denunciante y acusado. No obstante, este error en cuanto al lugar exacto en el que se produce la discusión entre el acusado y la pareja de su hija, carece de relevancia y transcendencia necesaria para poder alterar la decisión absolutoria contenida en el fallo de la sentencia y justificar la nulidad de la sentencia apelada que insta la apelante pues lo que importa es el contenido de la conversación.

La circunstancia de que se recoja en los hechos probados de la sentencia la expresión "negociar", en lugar de la de "recapacitar" que se expresa durante la conversación recogida en los videos y a la cual también se hace mención en el fundamento segundo de la sentencia, no constituye un error manifiesto ni relevante en aras a justificar la nulidad de la sentencia, si se tiene en cuenta que la Juez a quo motiva en el fundamento segundo de la sentencia apelada, que tales expresiones ("decir que recapacite o que quiere "negociar" o hablar con ella), no tienen la consideración de expresión vejatoria o injuriosa para la denunciante. Obsérvese, por otro lado, que fue el testigo propuesto por la denunciante, D. Bernardino, con quien el acusado mantuvo la conversación el 2 de julio de 2023, conocedor del problema existente entre los padres de su pareja y del contexto en que se desarrolla la conversación de la que era partícipe, el que introduce la expresión "negociar" según resulta de su declaración en juicio, que la Juez a quo hace constar en los hechos probados. Dado el significado de la expresión de "recapacitar" y el contexto en que se dice, no permite darle el significado de "volver al redil" que pretende la apelante, ni se aprecia en tal expresión minusvaloración hacia la denunciante ni negación de la igualdad que alega la misma en su recurso, sino que lo que revela es un intento insistente del acusado de hablar con la denunciante a fin de reconciliarse y de tratar de solucionar los problemas entre ellos, al no estar conforme aquél con el divorcio que ésta había solicitado; tal insistencia en la recapacitación, aunque no sea adecuada pues nadie puede exigir a otro el diálogo o recapacitación cuando éste último nada quiere dialogar ni negociar, siendo la denunciante libre de adoptar la decisión que estime oportuna respecto de su vida personal, la cual el acusado, le guste o no, debe de respetar, sin embargo, no puede tacharse de vejatoria o injuriosa hacia la denunciante.

Tampoco el hecho de introducir en el curso de referida conversación mantenida entre el acusado y la pareja de su hija, en la que no estaba presente la denunciante, el término "amante", al decir el acusado " ... para que esté tranquila con su amante", que se recoge en la transcripción, permite inferir que le esté llamando "puta", según entiende la denunciante, ni en sí mismo considerado dicho término tiene por qué conllevar un significado peyorativo hacia la denunciante, quien es libre de relacionarse con quien desee, máxime una vez que estaba rota de hecho la relación matrimonial, sin que, por otro lado, se observe en el visionado que estas frases se hubieran realizando en presencia de las nietas del acusado según afirmaba la denunciante.

Toda vez que el juicio versaba sobre la existencia de delito leve de injurias, no resulta relevante introducir en el relato de hechos probados, circunstancias o hechos ajenos al delito que es objeto de juicio, como podría ser el hecho de que el acusado hubiera retirado fondos de alguna cuenta bancaria común según pretende la apelante, pues sin perjuicio de que referidos hechos pudieran constituir algún otro delito que alega, el mismo no ha sido objeto del Juicio por delito leve en que se dictó la sentencia apelada y en nada contribuye referidos hechos para la conformación del sustrato fáctico que pudiera constituir el delito leve de injuria que ha sido el objeto de acusación en el Juicio por delito leve en que se ha dictado la sentencia recurrida.

Contrariamente a lo alegado por la denunciante, no se omite en la sentencia apelada, la denominada sentencia "de conformidad" que fue aportada por dicha parte como documental en el acto de juicio, pues analizada aquélla, se comprueba que la juez a quo incluye dentro de los hechos probados de la misma, la mención a la sentencia dictada en el Juicio leve 334/2022 seguido entre las mismas partes ante el mismo Juzgado y se deja constancia en los hechos probados que la denunciante condicionó su renuncia a la acción penal que se ejercitaba en aquel juicio a que el denunciado se comprometiera a no acercarse a ella, a una distancia inferior a 200 metros ni a DIRECCION000, adquiriendo ella el compromiso de presentar demanda civil de divorcio en el plazo de veinte días. En el fundamento primero de la sentencia, la Juez a quo valora el compromiso asumido por el acusado en referido juicio, el cual transcribe y, el incumplimiento por parte del acusado del citado compromiso, pues entiende la juez a quo acreditado que el mismo acudió en tres ocasiones al domicilio de DIRECCION000 para los fines que se recogen en los hechos probados y que también había acudido algún domingo a la localidad de DIRECCION000 para estar con sus amigos, explicando la sentencia la razón por la que estima que tales incumplimientos no perturban ni vejan a la denunciante, valorando la juez a quo a tal fin, que se está ante un compromiso bidireccional y la denunciante no acredita que por su parte se hubiera cumplido con el compromiso por ella asumido en aquel juicio, de presentar la demanda civil de divorcio en el plazo indicado; la finalidad para la que el acusado acudió al domicilio de DIRECCION000 y a dicha localidad; lo ocurrido en cada ocasión que acudió; el escaso número de veces que acudió al domicilio; la inexistencia de contacto alguno entre las partes (contacto cero) en cada ocasión que acudió; así como el cambio de cerradura de la vivienda por parte de la denunciante. Todo lo cual, le lleva a considerar que los incumplimientos mencionados carecen de entidad suficiente para constituir delito leve, razonando que la simple "molestia" o "desagrado" que pueda producirle a la denunciante ver a su todavía marido, no puede ser castigado penalmente, ni aún a título de delito leve.

CUARTO.- Lo anterior expuesto, hace que no pueda apreciarse en el presente el error en la valoración de la prueba con transcendencia suficiente para anular la sentencia apelada, pues la misma ha valorado de forma completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, en la que funda su decisión absolutoria, no apreciando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios ni irracionales los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria, ni van en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.

El hecho de que el informe policial sobre valoración del riesgo incorporado al atestado elaborado por la Guardia Civil (acont. 20), califique como de nivel alto el riesgo, -que por cierto, luego se modificó a nivel medio quince días más tarde (acont.-, 55)-, no desvirtúa la conclusión anterior ni tiene una incidencia significativa en la apreciación que de las pruebas ha efectuado la juez a quo en la sentencia apelada, que le llevan a concluir que los hechos no son constitutivos de delito leve de injurias y a absolver de referido delito al Sr. Luciano, cuando esta valoración de las pruebas que efectúa referida Juez no puede tacharse en el caso objeto de recurso, de arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia, no apreciando la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º Lecrim . que pudieran justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que solicita la parte apelante y, toda vez que como tiene declarado la Jurisprudencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ), no es identificable el error en la valoración de la prueba con la personal discrepancia de la parte acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso de apelación interpuesto por Felisa , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca de fecha 17 de julio de 2023 en el Juicio por delitos leve nº 177/2023 seguido ante dicho Juzgado, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.

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