Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 46/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 66/2022 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100784
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:785
Núm. Roj: SAP SA 785:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2022 0000340
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2022
Recurrente: Julia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benedicto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ LÓPEZ MORENO
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
En SALAMANCA, a 29 de noviembre de 2023.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre delitos leves nº Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 80/2022, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, sobre presunto DELITO LEVE DE
Antecedentes
Por la Letrada de Benedicto, Dª Beatriz López Moreno, se presentó
"...
Por su parte, el
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados realizada por el Juzgado de Instancia y que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba con omisión de las reglas de la sana crítica ( art. 790.3 LECr), porque la sentencia apelada solo tiene en cuenta las expresiones de un mensaje de wasap, pero no de otros mucho dirigidos a la madre de la aquí denunciante, porque por razones de seguridad la aquí denunciante había bloqueado al denunciado, ex pareja de la madre de la aquí denunciante.
-Infracción de ley, por inaplicación del art. 173.4 CP: la aquí denunciante, nacida en 2002, a la fecha de los hechos tenía 19 años y convivía en el domicilio familiar del acusado.
-Quebrantamiento de formas o garantías y de la tutela judicial efectiva, por no haber asistido el Ministerio Fiscal, así como por improcedente inadmisión de pruebas.
Por todo lo cual solicita que se dicte sentencia condenatoria sobre la base de las pruebas documentales obrantes en autos o subsidiariamente que se procede a señalar vista para la práctica de las pruebas indebidamente denegadas o se declare sobre la base del artículo 790.3 la nulidad y se devuelve a la causa para ser nuevamente juzgada en la primera instancia.
El Ministerio fiscal y la defensa del acusado se opusieron dicho recurso.
" Benedicto mantuvo una relación de pareja con Juana, con convivencia familiar junto con la hija de ésta Julia, desde el día 30 de mayo de 2019 y hasta la finalización de aquella relación de pareja en fecha no determinada entre diciembre de 2020 a mayo de 2021.
Dicha sentencia ha llegado a una conclusión absolutoria porque las expresiones escritas por Benedicto, en las que hace referencia a Julia, no han sido dirigidas directa y personalmente a ésta, sino que fueron escritas para otra destinataria, Juana, lo que es objeto de las Diligencias Previas 1918/2021 del Juzgado de Instrucción número 3 y de violencia sobre la Mujer de Salamanca.
En consecuencia, no se aprecia en la conducta de Benedicto la concurrencia ni del elemento objetivo ni del elemento subjetivo del tipo penal del delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, por el que se ha formulado acusación en su contra, en lo que se refiere a Julia, dado que la destinataria de los mensajes vía whatsapp ha sido Juana, quien ha presentado denuncia por los mismos hechos, la cual es objeto de las Diligencias Previas 1918/2021 del Juzgado de Instrucción número 3 y de violencia sobre la Mujer de Salamanca, lo que determina, en el presente Juicio por Delito Leve seguido a instancia de Julia, la libre absolución del acusado Benedicto.
Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte denunciante sobre la base de los motivos antes indicados.
En el presente caso la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica que se alega por la parte apelante se refiere y se centra en que, como hemos visto, en la sentencia se llega a una conclusión absolutoria porque la destinataria de los mensajes vía whatsapp ha sido Juana y no la aquí denunciante, Julia, hija de la anterior.
Ahora bien, es lo cierto que hemos de partir de la consideración de que mensajes de whatsapp como los valorados en la sentencia apelada son aptos para dictar sentencia de condena del correspondiente tipo penal de injurias y/o vejaciones por cuanto son actos de comunicación propiamente dichos, que contienen una información dirigida a que sea visualizada y conocida por el contacto al que van dirigidos. Pero sin olvidar que en un caso como el presente tal o tales mensajes-
Sentado lo anterior hemos de añadir inmediatamente que, como manda el art. 792.2 LECRim,
En el caso de autos no cabe, por consiguiente, condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, sino anular dicha sentencia y, devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Pero con la concreción de que la nulidad ha de extenderse al juicio oral y de que el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Nueva composición del órgano de primera instancia que específicamente estará compuesta por el sustituto legal de dicho órgano judicial de 1ª instancia.
Ahora bien, tanto en la primera instancia, como en esta se ha cometido un error y se ha quebrantado una forma esencial del procedimiento causante de indefensión, por cuanto dichas pruebas debieron ser admitidas por ser lícitas y conforme a derecho y, además, ser pertinentes y útiles a los fines de la presente causa.
En efecto, en lo referente a la denegación de la
Con referencia al posible conflicto que dichas grabaciones pudieran presentar con el derecho al secreto de las comunicaciones, la STC 114/1984 (FJ 7), cuya fundamentación reproduce la STC 678/2014, de 20 de noviembre (FJ 3), considera que sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su
Por lo que respecta al posible conflicto, menos invocado en el foro, entre dichas grabaciones y el derecho a la propia imagen, hemos señalado que:
Y en lo atinente al derecho a la intimidad: "Tampoco la grabación supone una restricción de su derecho subjetivo.
Pese a ello, la protección de confidencialidad sobre la información íntima no es predicable de cualquier espacio de actuación humana. La intimidad, como valor susceptible de salvaguarda, hace referencia a aspectos vitales o de la personalidad sobre los que -legal o socialmente- se reconoce una legitimidad para preservarlos de toda divulgación pública, lo que no es predicable de las actuaciones delictivas del sujeto. Antes al contrario, los artículos 259, 262 y concordantes de nuestra ley procesal establecen los numerosos supuestos en los que la denuncia es obligación legal ineludible, consecuencia misma de la obligación prevalente de proteger determinados bienes jurídicos".
De acuerdo con dicha doctrina, en el caso de autos hemos de concluir que no fue y no es correcta la no admisión de los whatsapp aportados por la denunciante ni de la prueba testifical de su madre, de manera que, por tanto, dichas pruebas documental y testifical han sido indebidamente no admitidas.
Puesto que, hemos de hacer una crucial distinción, porque una cosa es grabar una conversación con otros, y otra muy distinta grabar una conversación de otros. Pues mientras la segunda, la grabación de una conversación de otros, constituye una flagrante violación del derecho fundamental a la intimidad y/o propia imagen; la primera, en sí misma, no constituye violación de ningún secreto, en tanto en cuanto se trata de la grabación de un mensaje emitido por otro en que uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Las conversaciones de whatsapp que nos ocupan se produjeron entre el aquí denunciado y la ex pareja del mismo, pero es lo cierto, en todo caso, que ha sido esta última quien libre y voluntariamente ha entregado tales conversaciones de wasap a su hija, la cual con el consentimiento de su madre, interlocutora de tales conversaciones, las ha presentado en juicio.
Por tanto, se trata de comunicaciones entre particulares que han sido traídas a juicio con el consentimiento libre y voluntario de uno de los intervinientes en dichas conversaciones. No se trata, pues de un tercero ajeno que sin el consentimiento de los intervinientes en las comunicaciones privadas haya grabado subrepticiamente éstas y pretenda utilizarlas en juicio, sino que la grabación ha sido hecha por la propia destinataria de los whatsapp y su presentación en juicio ha sido realizada con el consentimiento de ésta. Podrá discutirse si tales whatsapp son auténticos y si tienen más o menos poder de convicción, pero esos son problemas de valoración de la prueba, no de nulidad de esta.
Valoración de la prueba en la que, además, entra en juego la otra prueba testifical solicitada y también indebidamente denegada, la declaración de la madre receptora de los wasaps, que podrá acreditar de forma contradictoria en juicio si recibió esos wasaps, con ocasión de qué, en qué circunstancias, etc.
Se trata de problemas de cadena de custodia y de valoración de la prueba, en los que también hay que tener en cuenta efectivamente que se trata de la madre de la propia víctima y ex pareja del denunciado, problemas de valoración y credibilidad de las pruebas que son comunes a prácticamente todos los procesos de esta naturaleza, en los que, como en el presente, se ventilan problemas de violencia en este caso verbal en el ámbito de la vida familiar.
Por consiguiente, la grabación de wasaps en cuestión, en tanto en cuanto se refiere a las conversaciones mantenidas entre el aquí denunciado y la madre de la denunciante en este proceso, que dicha denunciante ha traído a juicio con el consentimiento de su madre, interlocutora de tales conversaciones, que se refieren también, como hemos dicho más arriba, a la hija aquí denunciante, constituye una prueba documental válida en derecho, pues no infringe los antes citados derechos fundamentales.
Procede, pues, declarar también la nulidad de pleno derecho de la no admisión de tales pruebas documentales y testifical, que en el procedimiento por delitos leves puede y debe proponerse, como se hizo, al inicio del juicio oral, no antes, en la instrucción, de la que carece tal proceso por delitos leves. Nulidad que ex art. 240 LOPJ, puede ser declarada de oficio por el tribunal, previa audiencia de las partes, como así se ha hecho por medio de la tramitación del presente recurso de apelación. Sin que produzca ninguna indefensión a la parte que en un principio no se admitiese la práctica de dichas pruebas documental y testifical, y posteriormente, al estimarse la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 790.2.3º LECr, se admita tales pruebas y se ordene su práctica en la 1ª instancia, por haberse incurrido en una nulidad de pleno derecho ex art. 238 .3º en relación con los arts 24.2 y 3 y 18 CE, al no haberse infringido con la aportación de tal documental y con la testifical pedidas los derechos fundamentales a la intimidad, y por el contrario, haberse infringido con su inadmisión los derechos fundamentales proclamados por el art. 24 CE, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Nulidad que, como así se hace ahora, puede y debe perfectamente declararse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso como permite, en fin, el art. 238 LEC, pues por medio de ella se corrige antes de que haya recaído la resolución que pone fin al proceso, cual es la presente sentencia, un defecto procesal que ha causado indefensión por infracción de unos derechos fundamentales, los ya citados.
Procede, pues, estimar en el sentido expresado el presente recurso de apelación.
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

