Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 279/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 734/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100288
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2317
Núm. Roj: SAP TF 2317:2022
Encabezamiento
ÚNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida por las razones que se exponen en los razonamientos.
Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida por las razones que se exponen en los razonamientos.
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000734/2022
NIG: 3802441220140003034
Resolución:Sentencia 000279/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000281/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Investigado: Juan María; Abogado: Jose Antonio Dominguez Hernandez; Procurador: Beatriz Castro Pino
Apelante: Ministerio Fiscal Ministerio Fiscal
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Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2022.
SENTENCIA
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 734/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 281/2020, habiendo sido partes, de la una como apelante el MINISTERIO FISCAL, y de otra como apelado D. Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ CASTRO PINO y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma con fecha 21 /6/22 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito de lesiones imprudentes del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas2.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- En los días previos al 5 de noviembre de 2014 Juan María, nacido el NUM000 de 1967, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en su condición de encargado general de mantenimiento y conservación de carreteras del Cabildo Insular de La Palma, sin competencias en materia de elaboración del Plan de Prevención de Riesgos Laborales y de Formación de los trabajadores a su cargo, determinó la composición de la cuadrilla encargada de acometer las labores de acondicionamiento de la carretera LP 4, en el Roque de los Muchachos, término municipal de Garafía, siendo Cornelio el jefe de la cuadrilla y Demetrio el encargado de manejar la minipala GEHL modelo SL 4240 SX, matrícula U .... JPR.
SEGUNDO.- El día 5 de noviembre de 2014 sobre las 14:45 horas, Cornelio le pidió al palista que llenara por completo la minipala para teminar el trabajo que les había sido encomendado, si bien cuando comprobó el estado del hormigón le pidió que volviera a amasarlo, por lo que el palista retrocedió y Cornelio, infringiendo la distancia de seguridad, se aproximó para esparcir el hormigón que ya se había depositado en el suelo, momento en el que la minipala perdió el equilibrio y le alcanzó.
TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos Cornelio sufrió fractura desplazada de tibia y peroné izquierdos, herida inciso contusa en muslo izquierdo, neuropatía de los nervios peroneo común, motor izquierdo, sural y safeno, herida contusa en labio superior y contusión abdominal cuya curación precisó de 8 intervenciones quirúrgicas, tardando 931 días en estabilizarse ( 1 con perjuicio personal muy grave, 38 con perjuicio personal grave y 892 con perjuicio personal moderado ) y dejándole después como secuelas parestesias de partes acras en miembro inferior, neuralgias del nervio femoral por asimilación, flexión de la rodilla a 90º, ausencia de flexión dorsal del tobillo, flexión plantar del tobillo a 20 º, pérdida de la movilidad metatarso falángica del primer dedo del pie, área cicatrizal de 29x9 centímetros y de 6x4 centímetros en región pretibial izquierda, cicatriz de 3x2 centímetros en supramaleolo interno izquierdo y deformidad por pérdida de sustancia en muslo izquierdo-rodilla izquierda, por las cuales ya ha sido indemnizado por la entidad aseguradora."
TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la defensa del acusado formuló oposición al recurso de apelación interesando su desestimación .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 734/2022, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso y tras la deliberación , votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declaracos probados de la sentencia apelada por las razones que se expondrán .
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscalrecurre la sentencia de fecha 21/6/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Santa Cruz de La Palma en el P.A nº 281 /2021, por la que se absuelve al acusado Juan María del delito de lesiones imprudente por el que venía siendo acusado.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 2 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretándose en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. al no dictarse sentencia conforme a los arts. 741 y 742 L.E.CRIM. por la errónea aplicacióndel art. 324 LECRIM. , y se interesa la declaración de nulidad de la sentencia apelada y la devolución de la actuaciones al Juzgado de lo Penal a fin de que se dicte nueva sentencia . El Ministerio Fiscal alega , en síntesis, que la sentencia impugnada declara indebidamente la nulidad de todas las actuaciones practicadas tras el 15 de julio de 2016, fecha en la que se declaró la complejidad de la causa, al entender la juzgadora a quo que el plazo legal máximo de instrucción expiróel 6 de junio de 2016 por lo que se prorrogó extemporáneamente, y no realiza una valoración de la prueba aportada en el juicio basándose en que la declaración del investigado se acordó una vez expirado el plazo máximo de instrucción .
SEGUNDO.- La sentencia apelada en relación el art. 324 LECRIM afirma que "la jurisprudencia ha señalado que la fijación de un plazo ex lege para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional y que no hay cabida a la subsanación de ese límite; por ello, el exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él conlleva la nulidad de las diligencias llevadas a cabo y todo lo que de ello se deriva, determinando concretamente la absolución del acusado al finalizar el plazo máximo de instrucción sin solicitarse la prórroga y sin haberse recibido declaración al investigado, lo que motiva la falta de acusación válida, esto es, la nulidad de las actuaciones posteriores a la finalización del plazo ". Y dicha sentencia continua "En el presente supuesto las diligencias previas 1494/2014 se incoaron por auto de 16 de diciembre de 2014 que acordó simplemente recibir declaración al lesionado y su reconocimiento médico forense; posteriormente por auto de 27 de enero de 2015 se incoaron las diligencias previas 137/2015 y se acordó recabar informe de la inspección de trabajo, siendo las mismas acumuladas a las primeras diligencias por auto de 3 de febrero de 2015 y tras la recepción del mencionado informe, por auto de 15 de julio de 2016 se acordó declarar compleja la instrucción y fijar en 18 meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias. En consecuencia las diligencias se incoaron antes de que entrara en vigor la redacción del artículo 324 de la Lecrim establecida por la Ley 41/15, de 6 de octubre, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Ünica 3ª según la cual en tal caso el día de entrada en vigor de la nueva regulación debe ser considerado el día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción, por lo que si dicha regulación entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 no cabe sino concluir que el plazo máximo para acordar la declaración de complejidad de la causa expiraba el día 6 de junio de 2016, pese a lo cual nada se resolvió al respecto hasta el día 5 de julio de 2016 cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 324 de la Lecrim para terminar la instrucción, por lo que no puede atenderse a las diligencias acordadas con posterioridad al 6 de junio de 2016, lo cual en el presente supuesto conlleva la declaración de nulidad de actuaciones y la consiguiente absolución del acusado dado que la acción penal se ha dirigido contra él sin haber sido oído como investigado en la causa".
2.- La juzgadora a quo sustenta la absolución del encausado en la falta de acusación válida ejercitada contra aquél, quien se dice no fue oído en la causa como investigado antes de que finalizara el plazo máximo de instrucción, atribuyéndole la declaración del investigado únicamente la consideración de diligencia de investigación o instrucción, argumentos que esta Sala no comparte .
La Sala ha mantenido en diversas resoluciones sobre esta materia el criterio expuesto en el auto de fecha 22 de abril de 2022, dictado en Rollo de Apelación de auto n.º 1242 /2021, entre otros, que dice : "En cuanto a las declaraciones de los investigados, por tardía que pueda resultar esta decisión que debe permitir la entrada en el procedimiento y defensa de cualquier persona a la que se atribuya un hecho punible, la práctica de esta diligencia es consecuencia necesaria del propio derecho de defensa que invoca la parte recurrente, como así declaró la ya histórica sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, que permitió, por esta vía, suplir la ausencia de una imputación formal en el procedimiento abreviado (a modo de auto de procesamiento), facilitando la intervención defensiva en la fase de instrucción o de investigación de quien como sujeto investigado pudiera asumir una imputación penal por determinados hechos punibles. En estos términos, la referencia a esta diligencia en el artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hizo sino adaptar el texto regulador del entonces nuevo procedimiento al estándar de constitucionalidad impuesto por el Tribunal Constitucional. En estos términos, a falta de un regulación formal de la imputación en el procedimiento del Título II Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la primera comparecencia como investigado y su eventual declaración, más allá de su finalidad como fuente de información y de prueba, constituye la actuación propia que permite garantizar el derecho de defensa en esta fase procesal, en los términos del artículo 775.1.
En suma, con independencia de la trascendencia que pueda tener en un futuro enjuiciamiento la información obtenida en esta declaración, conforme a la jurisprudencia más reciente en cuanto a las consecuencias fijadas en el actual artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que en la coyuntura procesal examinada, el órgano judicial imperativamente debía llamar al proceso a los investigados, por mucho que esta comparecencia se practicara fuera del controvertido plazo y como requisito previo a su imputación, conforme al artículo 779.1-4ª, sin que de la aplicación de dicha norma, ni tampoco del artículo 324, 637 o 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derive como perentoria consecuencia jurídica la declaración de archivo del procedimiento (con efecto material) que, en la práctica, vincularía una eventual extinción de la responsabilidad penal al incumplimiento de estos términos procesales. Todo ello teniendo en cuenta que el precepto, de forma coherente, en la misma disposición que ordena la conclusión del sumario, asocia este mandato al cumplimiento de los fines de la instrucción ( art. 324.4 "El juez concluirá la instrucción cuanto entienda que ha cumplido su finalidad.")
Se ha significar que el T.C. en su auto nº 5/2019 de 29 de enero ya puso de manifiesto la vertiente de"garantía" o "medio de defensa" de la declaración del investigado. Así en la citada resoluciónresuelve unacuestión de inconstitucionalidad planteada con anterioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra el auto de sobreseimiento provisional acordado por el Juez instructor en unas diligencias previas por presuntos delitos de calumnias e injurias en los que no interviene el Ministerio Fiscal de conformidad con los artículos. 105 LECrim y 215.1 del Código penal., en la cual el órgano a quo cuestiona, entre otros extremos, la prórroga del plazo de instrucción establecido en los apartados 1 y 2, por una parte, y los efectos preclusivos del plazo de instrucción que resultan de los apartados 6 y 7, por otra, argumentando que, en este caso, como no se había tomado declaración al investigado y ha transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el apartado 1 del precepto, la falta de esa diligencia impide la continuación del proceso penal mediante la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que decía "no puede adoptarse sin haber tomado declaración" a la persona investigada según el artículo 779.1.4 LECrim, y en consecuencia obliga a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de autor conocido al amparo del artículo 779.1.1, en relación con el artículo 641.2, ambos de la LECrim, con vulneración de los derechos de defensa, a la prueba y a un proceso con todas las garantías del querellante (art. 24.2).
El T.C. en su resolución advierte sobre la vertiente de la declaración de investigado no solo como pura prueba o acto de investigación sino como "garantía" o "medio de defensa" del investigado, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, señalando que " La duda de constitucionalidad verdaderamente determinante es, por tanto, la que generan los efectos de la superación del plazo máximo de instrucción que el Auto de planteamiento extrae de los apartados 6 y 7 del artículo 324, segunda duda del órgano promotor identificada con la letra b) en el fundamento jurídico 2. Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia, conforme al artículo 779.1.4, antes citado. Esta era la diligencia interesada por el querellante en su escrito de 14 de febrero de 2018, después, por tanto, de haber expirado el plazo de instrucción; la que, por tal motivo denegó el Juzgado de Instrucción en su providencia de 21 de febrero de 2018 [antecedente 2 h)]; y la que, por fin, la Audiencia Provincial considera "impeditiva" de la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y vulneradora por ello de los derechos de defensa, prueba y proceso justo del artículo 24.2 CE en su Auto de planteamiento [fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, resumidos en el antecedente 3 c) de esta sentencia]. No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal.
Así, en la STC 146/2012 , de 5 de julio, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad sobre la ausencia de una norma análoga al artículo 779.1.4 LECrim en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dijimos (FJ 7): Como afirma el órgano judicial proponente este Tribunal ha venido reiterando que una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990 , 15 de noviembre de 1990, FFJJ 5, 6, 7; 14/1999 , de 22 de febrero, FJ 6; 19/2000 , de 31 de enero, FJ 5; 87/2001 , de 4 de abril, FJ 3; 70/2002 , de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005 , de 1 de febrero, FJ 5). En este sentido, hemos dicho que 'lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella' ( SSTC 70/2002 , de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005 , de 1 de febrero, FJ 5).
Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa 'implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de enjuiciamiento criminal]'; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, 'el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE' ( SSTC 118/2001 , de 21 de mayo, FJ 2; y 18/2005 , de 1 de febrero, FJ 5)
Esta condición de la declaración de investigado como "garantía de audiencia previa" es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995 , de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997 , de 2 de octubre, FJ 5. Dice en concreto esta última, evocando la anterior: Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995 , mientras que en el viejo proceso penal inquisitivo 'regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se le imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa(.)".
Resulta igualmente relevante en la resolución del presente recurso de apelación la STS n.º 836/2021 de 3 de noviembre ( recurso de casación n.º 4081/2019) en el que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la no ilicitud constitucional de las diligencias de investigación practicadas una vez expirado el plazo máximo de instrucción y sus consecuencias , y dice así " : "11. ( .) . Como apuntábamos, la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim
Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.
12. Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .
Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.
La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.
13. El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -."
Dicho cuanto antecede y centrándonos en el caso sometido a nuestra consideración, las Diligencias Previas n.º 1494/2014 de las que trae causa este Rollo de Apelación se incoaron por auto de 16 de diciembre de 2014 por el que se acordó recibir declaración al lesionado y su reconocimiento médico forense; posteriormente por auto de 27 de enero de 2015 se incoaron las diligencias previas nº 137/2015 y se acordó recabar informe de la inspección de trabajo, siendo las mismas acumuladas a las primeras diligencias por auto de 3 de febrero de 2015. Tras la recepción del informe de la inspección de trabajo, por auto de 15 de julio de 2016 y a instancia del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2015, se acordó declarar compleja la instrucción y fijar en 18 meses el plazo de duración de la tramitación de las diligencias, es decir la declaración de complejidad de la instrucción se realizó una vez expirado el plazo legal máximo de seis meses de instrucción previsto en el art. 324 .1 L.ECRIM en su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 y resulta aplicable al presente procedimiento en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Ünica 3ª . No obstante, aun cuando una vez transcurrido con creces el plazo máximo de instrucción, se acordara por providencia de fecha 30 de octubre de 2018 la declaración del investigado Juan María y se le oyera en declaración el 28 de noviembre de 2018, siguiendo el criterio de esta Sala y la doctrina jurisprudencial expuesta, ello no constituía óbice para la continuación del procedimiento si el Juez de Instrucción, ponderando en su conciencia las diligencias de investigación practicadas, apreció la existencia de indicios incriminatorios suficientes contra el investigado por la comisión de un hecho delictivo, como así ocurrió en este caso dictándose auto de 11 de marzo de2019, por el que se acordó la continuación de Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, confirmado por auto de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de 30 de marzo de 2020 (Rollo 549/2019), contra el investigado Juan María por un presunto delito contra los derechos de las trabajadores y un delito de lesiones imprudentes. Y formulada acusación por el Ministerio Fiscal mediante escrito de conclusiones provisionales de 15 de julio de 2020 por un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1 3º C.P. , y por la acusación particular por delito contra los derechos de los trabajadores imprudente de los arts. 316 y 317 C.P. y por un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del C.P., se abrió juicio oral contra el hoy acusado por auto de 11 de agosto de 2020, sin que se aprecia ningún vicio o vulneración de derechos fundamentales determinante de la nulidad de actuaciones.
Por ello, celebrado el juicio oral en el que se practicaron los medios de prueba propuestos por las partes que fueron admitidos, y no habiéndose pronunciado la juzgadora a quo en la sentencia apelada sobre la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en los tipos penales por los que formularon acusación las acusaciones personadas, procede con estimación del recurso de apelación interpuesto la declaración de nulidad de la sentencia apelada con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia valorando el conjunto de las pruebas practicadas y pronunciándose sobre la subsunción jurídica o no de los hechos que se declaren probados en los tipos penales por los que se formuló acusación.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21/6/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Santa Cruz de La Palma en el P.A nº 281 /2021, y declarar la nulidad de la misma con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia valorando el conjunto de las pruebas practicadas y pronunciándose sobre la subsunción jurídica o no de los hechos que se declaren probados en los tipos penales por los que se formuló acusación.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional.8 Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
