Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 493/2022 de 22 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 38038370022023100043

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:71

Núm. Roj: SAP TF 71:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000493/2022

NIG: 3803843220170006839

Resolución:Sentencia 000047/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife

Apelado: Adrian; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny

Apelante: Carina; Abogado: Juan Francisco Carrillo Molina; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre

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SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Magistrados

D. Jaime Requena Juliani

Dª. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2023.

Por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carina contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa de referencia seguida por delito de calumnias, con intervención de las partes mencionadas ut supra.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2021, en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Se considera probado y así se declara que como consecuencia de la interposición de denuncia de fecha 9 de febrero de 2010 presentada en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife por Montserrat y Penélope contra la acusada, Carina, titular del D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se inició la instrucción del procedimiento diligencias previas n.º 482/2010, que dio lugar al procedimiento abreviado n.º 7/2011 y que finalmente fue objeto de celebración de juicio oral en fechas de 1 de septiembre y 6 de octubre de 2015 en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, bajo el procedimiento abreviado n.º 96/2012 que finalizó en la instancia por sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 por el que la acusada fue condenada por un delito de maltrato físico y psíquico habitual, sentencia que una vez recurrida fue confirmada en su integridad por la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de fecha de 15 de marzo de 2016 recaída en el procedimiento n.º 192/2015. En el marco del procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha de 9 de febrero de 2010 por el que se acordaba la prohibición de que la acusada se acercara a distancia inferior a 500 metros a Montserrat o su lugar de trabajo o comunicarse con la misma por cualquier medio.

En fecha de 6 de noviembre del 2015, Nazario, Visitacion y Apolonia, interpusieron denuncia contra la acusada ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al inicio del procedimiento diligencias previas n.º 4158/2015, procedimiento que posteriormente se tramitó, en aplicación de las normas de reparto, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife dando lugar al procedimiento n.º 963/2016. No obstante, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dentro de las primeras diligencias, dictó, a petición de los denunciantes, auto de fecha 22 de febrero de 2016 por el que se acordó que la acusada no podría acercarse a distancia inferior a 500 metros a los denunciantes, ni a su domicilio, lugar de trabajo ni comunicarse con los mismos durante la tramitación del procedimiento, auto que previo recurso de la acusada fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en auto de fecha 15 de abril de 2016. El procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 2 culminó con la celebración de juicio oral ante el Juzgado de Lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife que en fecha de 20 de septiembre de 2018 y debido a que los denunciantes ejercieron su derecho a no declarar, dictó sentencia absolutoria.

La acusada, como consecuencia de ambos procedimientos, ha realizado numerosas actuaciones dirigidas hacia la persona de Adrian, Letrado de la Administración de Justicia y titular del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, quien ejercía, ocasionalmente y en sustitución, las funciones de Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de esta capital, interviniendo, por tanto, en los dos procedimientos penales anteriormente referidos dirigidos contra la acusada. Tales actuaciones han sido realizadas con la finalidad de atribuir al Letrado de la Administración de Justicia citado numerosos comportamientos delictivos y gravemente vejatorios y degradantes, siendo realizados a sabiendas de tales afirmaciones eran ficticias y atentando gravemente contra el honor, la honestidad, la profesionalidad y el buen nombre y reputación de Adrian, todo ello, como ya se ha manifestado, siendo plenamente consciente de la transcendencia de su proceder, las consecuencias de sus afirmaciones y la ausencia plena de certeza de las mismas. La acusada, de manera infundada y gravemente atentatoria contra la fama y reputación del perjudicado le ha responsabilizado de las distintas actuaciones procesales dirigidas hacia su persona, llegando incluso a acusarle de manipular, ocultar y distraer pruebas del proceso con la única finalidad de perseguirla judicialmente, hechos que ha realizado de manera directa a través de correos electrónicos del Juzgado de Instrucción nº 2 y el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, teniendo acceso a tales imputaciones los distintos usuarios de estas direcciones o bien a través de llamadas de teléfono realizadas a los juzgados de Instrucción nº 2 y nº 4 de esta capital.

Motivada por este ánimo, la acusada, en su falaz proceder, en fecha de 4 de mayo de 2017 dirigió un correo electrónico al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que manifestaba que "el Ministerio Fiscal insiste en cubrir el ilícito del Secretario judicial de Instrucción 4, que pretende unir a posteriori y saltándose las normas procesales otras D.P., aludiendo a la causa que en la actualidad está en fase de liquidación en Penal n.º 2."; "entendiendo que se están vulnerando gravemente mis derechos constitucionales, con una fraudulenta manipulación procesal, por parte del secretario de instrucción n º 4 Adrian", "ruego nulidad de las enteras actuaciones del Secretario Instrucción 4 Adrian de fecha de noviembre del 2015 por: INCONSTITUCIONAL, MANIPULACIÓN PERVERSA, ABUSO DE PODER, PUES ES ÉL Y NADIE MÁS QUE ÉL, ES EL QUE SUSTRAE DE LA CAUSA LAS PRUEBAS FAVORABLES DE MEDICINA LEGAL FORENSE".

Previamente, en fecha de 3 de mayo de 2017, en conversación mantenida con el Letrado Pedro A. González Delgado y puesto a disposición del Juzgado mediante envío por correo electrónico por la propia acusada ésta, con el ánimo anteriormente descrito manifestaba que "es más que claro que no es menester del secretario instrucción 4 Adrian, impartir justicia, tomar decisiones que no le competen en nombre y representación de jueces y fiscales, saltándose la misma ley procesal y saltándose hasta la misma juez penal y secretario judicial superior incluso pasando por encima de la misma Audiencia Provincial". Igualmente imputaba a Adrian un "acoso judicial impulsado por el mismo secretario judicial de Instrucción 4". Todas estas afirmaciones realizadas con la única finalidad de atentar y agredir al honor y buen nombre del Letrado de la Administración de Justicia perjudicado.

En fecha de 1 de julio de 2017, la acusada, haciendo uso del ánimo anteriormente descrito, procedió a realizar una llamada telefónica al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, de manera que tras conseguir contactar con una funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal del referido juzgado, comenzó a despreciar y agredir verbalmente a Adrian, empleando expresiones tales como "qué mala suerte has tenido por el Juzgado en el que has caído", "está cansada del Secretario Judicial que lleva haciéndole la vida imposible siete años", así como otras expresiones de similar contenido profundamente degradantes y vejatorias hacia el Letrado de la Administración de Justicia.

En fecha de 29 de junio de 2017, en escrito dirigido al Juzgado de Lo Penal n.º 2 vía correo electrónico, la acusada anunciaba "hago reserva de acciones legales contra el Secretario Instructor Sr. Don Adrian por ACOSO, PREVARICACIÓN Y CLARO ABUSO DE PODER". Igualmente denunciaba mala praxis de "la abogada de oficio Dña. Lucía y Secretario de Instrucción 4 Sr. Don Adrian (ante los cuales me reservo derechos de acciones así como contra el tal psiquiatra Celestino).

En los mismos términos y presidida por el mismo ánimo, la acusada, en ese claro propósito de agraviar y humillar a la persona de Adrian, ha manifestado que éste valiéndose de la funciones propias de su cargo en la Administración de Justicia y con una finalidad espúrea, abyecta e inmoral, alejándose por tanto de los principios esenciales que rigen la función pública y por tanto sirviéndose de su posición para realizar conductas delictivas, aprovechaba que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife se encontraba de guardia para dictar, arbitrariamente, con usurpación de las funciones de la Magistrada Titular y sin fundamento legal alguno, órdenes de busca y captura y órdenes de detención de la acusada, todo ello siendo perfectamente consciente de la falsedad de sus afirmaciones".

2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carina como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CALUMNIAS, previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP.,a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como medida de seguridad de conformidad con los artículos 105 y 106 del CP se le impone la pena de LIBERTAD VIGILADA con obligación de SOMETERSE A TRATAMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO EXTERNO, y en caso de recomendación por el psiquiatra, terapia psicológica por tiempo de un año. Así como, al pago de las costas procesales. Igualmente se condena a la acusada a pagar a Adrian la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la LEC."

3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Felix Mota Bello.

No estimándose precisa la celebración de vista pública, quedó el recurso para deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, por el recurrente se alega: insuficiencia en el contenido de los hechos probados; infracción del artículo 24 de la Constitución, error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación del artículo 206 del Código Penal por ausencia de publicidad y revisión de la condena al pago de la responsabilidad civil.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- Conforme dispone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de interposición del recurso de apelación se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. En el recurso examinado, el escrito de interposición de la apelación, viene precedido de un extenso apartado expositivo, denominado de alegaciones previas, de tal modo que debe avanzarse en dicho documento hasta su folio 14 para encontrar un primera declaración de la parte recurrente, en la que expresamente se enuncian las alegaciones de la defensa a los fines del recurso, si bien no necesariamente en el orden y contenido determinados en la norma procesal reguladora del recurso de apelación en un juicio por delito.

En estas primeras alegaciones, relativas a la concreción de los motivos de recurso, sin obviar las referencias a cuestiones que pudieran afectar al cumplimiento de las normas procesales, con relación al desarrollo del juicio o a la redacción de la sentencia, con especial mención del contenido de los hechos probados, la parte recurrente inicia su expositivo refiriendo que de dicho apartado no se desprende la totalidad de los elementos propios del delito de calumnias, por el que resulta condenada la acusada, o con relación a la agravación prevista en el artículo 211 del Código Penal, relativa a la concurrencia de publicidad en el delito de calumnias, con la consecuencia prevista en el artículo 206.

Igualmente incide el recurrente en la ausencia, en estos hechos y en las conclusiones fácticas de la sentencia, de referencia a los elementos subjetivos de lo injusto, todo ello al tiempo que se insertan alegaciones relativas al quebrantamiento de las garantías procesales (denegación de prueba) o argumentos relacionados con la culpabilidad de la recurrente.

Al quebrantamiento de forma se hace expresamente referencia en el motivo tercero del recurso, con relación a la denegación de la prueba pericial médica. Se incide en el motivo cuarto de recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada. En el quinto motivo de recurso se reitera la cuestión de la ausencia de publicidad y, finalmente, el motivo sexto, se centra en cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil.

Todo ello para terminar concluyendo en una solicitud de la parte recurrente que pretende la absolución de la acusada del delito de calumnia por el que ha sido condenada en primera instancia y, subsidiariamente, se estime la ausencia de propagación de la calumnia mediante publicidad, con aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica, con la correspondiente reducción de las penas y de la responsabilidad civil.

2º.- Siguiendo el orden previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la alegación que expresamente plantea un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, por indebida denegación de prueba, esta cuestión ya ha sido examinada por el tribunal de apelación, al pronunciarse sobre la proposición de prueba en segunda instancia, en los términos que recoge el auto dictado al efecto en esta segunda instancia, de fecha 5 de octubre de 2022, cuyos argumentos se reiteran.

3º.- Relativo al error en la valoración de la prueba, con carácter previo, al examinar este fundamento y visto el planteamiento genérico del recurso en este punto, resulta preciso resaltar las declaraciones fácticas de la sentencia de las que, finalmente, el pronunciamiento de la sentencia en primera instancia obtiene su declaración condenatoria.

Así, de los hechos probados, en los que primeramente se contextualizan las expresiones ofensivas dirigidas contra el querellante, como letrado de la Administración de Justicia, se fijan los hechos que finalmente motivan el pronunciamiento, por hechos que han sido calificados como delito de calumnias. Los hechos describen determinados comportamientos dirigidos contra su persona, en función de su actuación profesional en un juzgado de instrucción. Se declara expresamente que estas acciones han sido realizados con la finalidad de atribuirle comportamientos delictivos, gravemente vejatorios y degradantes, a sabiendas de que tales afirmaciones "eran ficticias y atentando gravemente contra el honor, la honestidad, la profesionalidad y el buen nombre y reputación de Adrian, todo ello, como ya se ha manifestado, siendo plenamente consciente de la transcendencia de su proceder, las consecuencias de sus afirmaciones y la ausencia plena de certeza de las mismas. La acusada, de manera infundada y gravemente atentatoria contra la fama y reputación del perjudicado le ha responsabilizado de las distintas actuaciones procesales dirigidas hacia su persona, llegando incluso a acusarle de manipular, ocultar y distraer pruebas del proceso con la única finalidad de perseguirla judicialmente, hechos que ha realizado de manera directa a través de correos electrónicos del Juzgado de Instrucción nº 2 y el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, teniendo acceso a tales imputaciones los distintos usuarios de estas direcciones o bien a través de llamadas de teléfono realizadas a los juzgados de Instrucción nº 2 y nº 4 de esta capital".

Además, se añaden puntales referencias a alguno de estos actos y a su contenido, con relación al correo electrónico (4 de mayo de 2017) que fue dirigido al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que expresamente se manifestaba que "el Ministerio Fiscal insiste en cubrir el ilícito del Secretario judicial de Instrucción 4, que pretende unir a posteriori y saltándose las normas procesales otras D.P., aludiendo a la causa que en la actualidad está en fase de liquidación en Penal n.º 2."; "entendiendo que se están vulnerando gravemente mis derechos constitucionales, con una fraudulenta manipulación procesal, por parte del secretario de instrucción n º 4 Adrian", "ruego nulidad de las enteras actuaciones del Secretario Instrucción 4 Adrian de fecha de noviembre del 2015 por: INCONSTITUCIONAL, MANIPULACIÓN PERVERSA, ABUSO DE PODER, PUES ES ÉL Y NADIE MÁS QUE ÉL, ES EL QUE SUSTRAE DE LA CAUSA LAS PRUEBAS FAVORABLES DE MEDICINA LEGAL FORENSE". Además, se signigica que en fecha de 3 de mayo de 2017, en conversación mantenida con el Letrado Pedro A. González Delgado y puesto a disposición del Juzgado mediante envío por correo electrónico por la propia acusada ésta, con el ánimo anteriormente descrito manifestaba que "es más que claro que no es menester del secretario instrucción 4 Adrian, impartir justicia, tomar decisiones que no le competen en nombre y representación de jueces y fiscales, saltándose la misma ley procesal y saltándose hasta la misma juez penal y secretario judicial superior incluso pasando por encima de la misma Audiencia Provincial". Igualmente imputaba a Adrian un "acoso judicial impulsado por el mismo secretario judicial de Instrucción 4". Todas estas afirmaciones realizadas con la única finalidad de atentar y agredir al honor y buen nombre del Letrado de la Administración de Justicia perjudicado.

Otras conductas a las que expresamente se alude en el relato de hechos mencionan que: En fecha de 1 de julio de 2017, la acusada, haciendo uso del ánimo anteriormente descrito, procedió a realizar una llamada telefónica al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, de manera que tras conseguir contactar con una funcionaria del Cuerpo de Tramitación Procesal del referido juzgado, comenzó a despreciar y agredir verbalmente a Adrian, empleando expresiones tales como "qué mala suerte has tenido por el Juzgado en el que has caído", "está cansada del Secretario Judicial que lleva haciéndole la vida imposible siete años", así como otras expresiones de similar contenido profundamente degradantes y vejatorias hacia el Letrado de la Administración de Justicia.

En fecha de 29 de junio de 2017, en escrito dirigido al Juzgado de Lo Penal n.º 2 vía correo electrónico, la acusada anunciaba "hago reserva de acciones legales contra el Secretario Instructor Sr. Don Adrian por ACOSO, PREVARICACIÓN Y CLARO ABUSO DE PODER". Igualmente denunciaba mala praxis de "la abogada de oficio Dña. Lucía y Secretario de Instrucción 4 Sr. Don Adrian (ante los cuales me reservo derechos de acciones así como contra el tal psiquiatra Celestino).

Por último, se declara probado que la acusada ha manifestado que el querellante se valió de las funciones propias de su cargo en la administración de justicia, alejándose de los principios que rigen la función publica habría realizado conductas delictivas, aprovechaba que el Juzgado de Instrucción en el que sirve como titular se encontraba de guardia para dictar arbitrariamente, con usurpación de funciones de la magistrada, sin fundamento legal alguno, órdenes de busca y captura, órdenes de detención de la acusada.

En contra de lo afirmado en el recurso de apelación, no se aprecia error en la valoración de la prueba en las conclusiones que han llevado a pronunciar estos hechos probados. No obstante, examinado el material probatorio que ha sido presentado en juicio, difícilmente puede impugnarse su entidad y consistencia probatoria. Constan aportados a la causa los mensajes escritos que fueron remitidos a los órganos judiciales, cuya autenticidad y origen no se cuestionan, así como tanto respecto de estos mensajes como de otras expresiones que fueron verbalmente inferidas se ha contado con la declaración de testigos, funcionarios judiciales, que han corroborado la existencia y reiteración de estas expresiones, calificadas como calumniosas, sin que se aporte información que permita dudar de la veracidad de estos testimonios. En los mismos términos respecto del relato ofrecido por el querellante que, asimismo, aporta información sobre la relevancia y trascendencia que pudieron tener estas manifestaciones vertidas por la acusada.

El contenido de este motivo de recurso examina distintos aspectos de la sentencia, en particular pretendiendo sembrar la duda en la objetividad de estos testimonios, por su relación profesional con el querellante, sin más información que permita discutir la credibilidad de los testigos. En el mismo motivo también se controvierte, sin argumentos contundentes, las declaraciones de la sentencia relativas a la enfermedad o alteraciones psíquicas de la acusada, al conocimiento de la falsedad de los hechos o con relación a la prueba sobre la veracidad de los hechos, sin que en estas argumentaciones se aluda a contenidos probatorios que hubieran podido corroborar estas conclusiones un tanto confusas.

En lo que hace referencia al contenido de los hechos probados y a la declaración en dicho sentido de los expresados en la sentencia, no se aprecia el pretendido error, resultando atribuibles a la acusada las expresiones proferidas, algunas de ellas identificadas a través de la vía de comunicación empleada, en el caso de los correos electrónicos y en otros por comunicaciones orales en las que directamente han intervenido como interlocutores estas fuentes de prueba personales.

4º.- Siguiendo con el examen de la prueba practicada, y examinando la concurrencia de los elementos del delito y la corrección probatoria de los hechos que dotan de fundamento fáctico a la condena por un delito de calumnias, en función de los requisitos previamente expuestos, concurren en esta relación de hechos los elementos del delito perseguido en esta causa.

Así, se ha imputado a una persona la comisión de un hecho delictivo. En este caso, según reflejan los hechos probados se atribuyen al Letrado de un juzgado de instrucción conductas que pudieran resultar constitutivas de delito, en relación al desempeño de su cargo. Como adecuadamente se valora en la sentencia, en estas imputaciones, parte de ellas vertidas por escrito, se atribuyen al Letrado de la Administración de Justicia conductas que pudieran ser constitutivas de usurpación de funciones, prevaricación o delitos de infidelidad en la custodia de documentos. Estas imputaciones, según relatan los hechos probados, se vierten mediante escritos dirigidos al órgano judicial y verbalmente, en comunicaciones telefónicas con funcionarios judiciales. De singular relevancia, por su mayor concreción, es la atribución al Letrado de sustracción de la causa de pruebas que le son favorables, con referencia a los informes de medicina forense.

Sobre la falsedad de estas afirmaciones, no se ha presentado en la causa información alguna que permita sostener estas imputaciones, ni siquiera como mera sospecha.

En la forma expuesta, tampoco se ha tratado de atribuciones genéricas, vagas o analógicas, en la medida que estas imputaciones se contextualizan con relación a la intervención y, además de achacarse la comisión de delitos, se mencionan conductas como la atribución de funciones o la desaparición de pruebas, con la suficiente concreción para subsumir los hechos en el tipo penal descrito en el artículo 205, como delito de calumnias, al atribuir al letrado de la Administración de Justicia determinados comportamientos, relacionados con su función pública, identificables con conductas delictivas, desde la prevaricación, a la infidelidad en la custodia de documentos o a la usurpación de funciones.

En la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras recogida en su sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre, siguiendo la doctrina contenida en su auto de 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004- se dispuso, refiriéndose al delito de calumnias "...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad ". En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).

5º.- En lo concerniente al elemento subjetivo del delito de calumnias, se comete cuando se atribuye a otro un delito sobre un hecho concreto y determinado, imputado con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad (elemento subjetivo). En cuanto a este elemento, dando respuesta ya a las alegaciones del recurrente, como previamente hemos expresado, ha de afirmarse que en la jurisprudencia actual no se considera necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre). En el mismo sentido, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 506/2022 de 25 de mayo, sobre el art. 205 del Código Penal, se afirma que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad" . Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019, lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, como así se afirma en las sentencias de referencia. Asimismo, se considera en estos precedentes que, desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

En el caso tratado por el recurrente se pretende excluir la concurrencia de este elemento subjetivo, enlazando esta cuestión con la alteración psíquica que sufre la encausada, en la pretensión de que la acusada ha vertido estas afirmaciones calumniosas desde su convencimiento de la realidad de los hechos que describe e imputa al querellante. No obstante, del contenido de los hechos, a partir de la prueba practicada en el juicio en lo relativo a las circunstancias que inciden en el juicio sobre la culpabilidad de la acusada que luego de examinar la sucesión de informes de especialistas y forenses, presentados en los procesos anteriores, concluye que aun existiendo una anomalía o alteración psíquica que afecta a la acusada y limita sus capacidades, limitando su visión de los hechos, así como su autocontrol, se estima que la misma es consciente de sus actos, con ciertas limitaciones, pero puede actuar conforme a esa comprensión. Esta conclusión lleva a aplicar la eximente incompleta referida y permitiría buscar alguna explicación en la obsesión de la acusada al responsabilizar al letrado judicial de su situación procesal, si bien no excluye la existencia del conocimiento de la falsedad de estas imputaciones o la proliferación de una conducta marcada por su temerario desprecio a la verdad, máxime cuando no existe dato alguno que dote de alguna consistencia a estas pretendidas convicciones de la acusada.

6º.- De los distintos motivos de recurso que afectan al contenido, declaración y consecuencias jurídico-penales del comportamiento imputado a la acusada, el único motivo de recurso que debe prosperar es el que afecta a la penalidad, con relación a la aplicación del artículo 206 del Código Penal, en su modalidad agravada. La pena impuesta se fija en doce meses de prisión. Conforme establece el precepto penal citado, las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a doce meses. La imposición de una pena privativa de libertad, en este caso de doce meses de prisión, sugiere la aplicación al caso de la penalidad agravada, reservada en la disposición legal a las calumnias que se propagan con publicidad. En las disposiciones generales de la norma, relativas a este título de los delitos contra el honor, estas conductas se reputan hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art.211). Ni los hechos de la sentencia, ni su fundamentación jurídica, contienen elementos descriptivos y valorativos que permitan considerar la concurrencia de esta particularidad de las calumnias imputadas que permita la imposición de esta penalidad superior. Es cierto que las imputaciones falsas fueron vertidas por distintas vías, oralmente y por escrito, en este caso dirigidas a una cuenta de correo a la que podrían haber accedido varias personas, en circunstancias que, sin embargo, no implica el nivel de difusión de la calumnia por medios que puedan entenderse asimilables a la imprenta, radiodifusión o a una red social como viene siendo más frecuente en la actualidad.

En suma, la pena que corresponde al delito es la de multa de seis a doce meses. Conforme se expresa en la resolución recurrida, fundamento de derecho tercero, en especial su conclusión final, se estima aplicable al caso la eximente incompleta por anomalía o alteración psíquica. Esta consideración lleva a la aplicación del artículo 68 del Código Penal, al concurrir una circunstancia prevista en el número 1 del artículo 21, circunstancia que obliga a rebajar en grado la pena. En el caso, dadas las circunstancias personales observadas y la reiteración de estas conductas, dentro del primero de los grados inferior se individualiza la pena en extensión próxima al máximo legal. Se fija la pena de multa en 5 meses y 25 días. La cuota de esta pena se fija en 6 euros, sin que dada su baja cuantía su determinación exija una motivación adicional.

En lo restante, dada la alteración apreciada como circunstancia eximente, procede mantener las medidas de seguridad impuestas, en la misma extensión y circunstancias, de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código Penal.

7º.- Por último, procede rechazar el motivo de recurso vinculado a la responsabilidad civil. Se impone una indemnización de 10.000 euros. En las alegaciones del recurrente no se cuestiona la extensión de la suma impuesta, ni los criterios seguidos para la imposición de esta responsabilidad, en contraprestación a la lesión necesariamente producida sobre el bien jurídico, en este caso el honor del querellante, relativo a su reputación, afectada por las expresiones calumniosas, reiteradamente vertidas en su entorno profesional. Por otra parte, ni se ha declarado exenta de responsabilidad a la acusada, ni la eventual exención por alguna de las causas previstas en el número 1 del artículo 20, permitiría librarle de esta responsabilidad. Contiene el motivo de recurso una digresión sobre los supuestos de responsabilidad de los guardadores de las personas aludidas en los supuestos del artículo 118 del CP, que no viene al caso en la medida que ni siquiera se ha planteado procesalmente esta posibilidad en los hechos enjuiciados, por lo que difícilmente puede ejercitarse esta facultad de graduación de la responsabilidad que no ha sido declarada sobre estas personas.

7º.- En la imposición de las costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal. En este recurso de apelación, parcialmente estimado, las costas del recurso deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de fijar la pena correspondiente al delito de cuantía en cinco meses y veinticinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con supresión de la pena de inhabilitación impuesta como accesoria a la pena de prisión que ha quedado sin efecto; en todo lo restante se confirman los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la la aplicación de la ley penal, motivo de casación previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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