Sentencia Penal 50/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 50/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 698/2022 de 24 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 38038370022023100041

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:69

Núm. Roj: SAP TF 69:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000698/2022

NIG: 3800643220210010446

Resolución:Sentencia 000050/2023

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002454/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Apelante: Eva; Abogado: Pastor Antonio Cañas Perez

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2023.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 698/2022, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 2454/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona , seguido por presunto delito leve de amenazas ; en la que son parte, de una como apelante, DOÑA Eva , bajo la dirección letrada de D. PASTOR ANTONIO PÉREZ ; y de otra, como apelada D. Juan Ramón ; y en defensa del interés público el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona Con fecha 12/5/2022, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

"Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón del delito leve de amenazas que ha dado lugar a la tramitación del presente procedimiento."

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. No queda acreditado y así se declara que el día 6 de agosto de 2021, sobre las 17:30 horas. cuando circulaba en su vehículo en el asiento del copiloto siendo que su pareja era el conductor, al cruzarse con el vehículo del denunciado en la calle Ricasa, le dijo: adiós cornudo haciendo a la vez un gesto con el dedo en el cuello, significativo de la amenaza."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de la denunciante Eva , al amparo de lo previsto en el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la nulidad de las actuaciones por infracción del derecho constitucional a ser enjuiciado por juez imparcial ( art. 24 C.E.) ; quebrantamiento de las normas del procedimiento por infracción relativas a la firma de la sentencia contenidas en los arts. 194.1, 204.1 y 208.3 LEC y arts. 149 y 203 LECRIM; y subsidiariamente se invocó el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la sentencia absolutoria y que se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.1 del C.P., a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria e 6 euros y prohibición de aproximarse a doña Eva a distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses , indemnizándole por los perjuicios causados en la cantidad de 1600 euros.

SEGUNDO.- Respecto a la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, la parte recurrente alega en síntesis que la juzgadora a quo asumió el rol de abogada defensora del denunciado, atacando a la denunciante y expresando dudas infundadas sobre la sanidad mental de la misma, introduciendo en el acto de la vista que quizás la denunciante puede estar aquejada de una afección psicológica previa y redujo la problemática a un simple gesto amenazante que no podía ser la causa del estado anímico de aquélla . Y que además la juzgadora elaboró la estrategia defensiva a favor del reo, consistente en demostrar que no hay formalmente parte acusadora legitimada para ejercitar acción penal , señalando la juzgadora que si la palabra cornudo es de género masculino y ésta iba dirigida a don Amador , entonces la amenaza de muerte iba dirigida a éste y en la medida que éste no es denunciante , no se cumple el requisito de denuncia del ofendido , siendo lo lógico que la amenaza fuera dirigida a ambos ocupantes del vehículo doña Eva y su pareja don Amador .

I.- La imparcialidad judicial como garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia es cuestión sobre la que la doctrina del T.S se ha pronunciado de forma reiterada al igual que el Tribunal Constitucional. El T.S. En su STS nº 172/2021 de 25/02 señala " 2.1 El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .

Hemos dicho reiteradamente, que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad de quien juzga. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi , por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). La necesidad de que el juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes "supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España ).

La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas".

II.- Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso de que por la juzgadora se hubieran realizado manifestaciones o apreciaciones que comprometieran o pongan en duda su imparcialidad frente a las partes, sería una conducta merecedora de reproche. No obstante, en este caso de la visualización de la grabación de la vista del juicio oral no se aprecia que la juzgadora a quo realizara manifestaciones a las que se pudiera atribuir tal naturaleza, más allá de las realizadas en el contexto del ejercicio de la facultad del juzgador de dirigir el debate de ambas partes centrando los hechos de trascendencia penal objeto de enjuiciamiento acontecidos el 6/8/2021 y las circunstancias que estimó relevantes para formar su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados y la credibilidad de los testimonios de las partes y testigos. En todo caso, en aplicación de lo previsto en el art. 790.2, párrafo segundo de la L.E.Crim., si en el recurso de apelación se solicitara la declaración de la nulidad del juicio por infracción de las normas o garantías procesales que causaren indefensión al recurrente como se alega en el recurso de apelación planteado, debería acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, y en este supuesto no consta que la parte apelante haya denunciado la falta de imparcialidad de la Juez a quo en la primera instancia, y tampoco que hubiera planteando la recusación de la juzgadora, en aplicación de lo establecido en el art. 226 de la L.O.P.J en relación con el art. 190 de la L.E.C.

III.- De otra parte, no se comparte la alegación impugnatoria planteada en el recurso de apelación como justificación del motivo de impugnación ahora analizado, referida a una supuesta estrategia defensiva a favor del reo elaborada por la juzgadora de instancia por aplicación del art. 171.7 del C.P.. . La juzgadora cumpliendo su función jurisdiccional analiza en la sentencia apelada si concurre el requisito de procedibilidad previsto en el art. 171.7 del C.P., argumentando que existen serias dudas sobre el destinatario de la presunta amenaza la denunciante Eva o su pareja Amador, siendo que éste no presentó denuncia sobre éstos hechos, sino doña Eva.

Y recordemos que el art. 171.7 del C.P. establece que " el que de modo leve amenazare a otro será castigado con la pena de multa de no a tres meses. Este hecho sólo será perseguido mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" . Se trata, por tanto, en el sentido más estricto, de una infracción penal semipública, esto es, que requiere, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado, sin la cual no puede iniciarse la persecución penal ; pero ello no los convierte en delitos privados, sujetos a la plena y libre disponibilidad de las partes, sino que una vez que se ha cumplido este requisito de la denuncia, la falta puede ser perfectamente perseguible de oficio, a iniciativa del Ministerio Fiscal, debiendo significarse que tal requisito o presupuesto es subsanable durante el proceso, tratándose de un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación, mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. En este sentido la S.T.S. 3-10-91 ya señaló que este requisito o presupuesto procesal de procedibilidad ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por los legitimados para hacerlo, ya que el reputar como insubsanable el defecto equivaldría a desconocer la razón teleólogica de la exigencia del presupuesto procesal de procedibilidad.

Y en este caso, el procedimiento se inició por denuncia presentada por doña Eva ante la Guardia Civil contra Juan Ramón por hechos acaecidos el 6 de agosto de 2021, la cual fue ratificada por la denunciante en el juicio oral, donde compareció en calidad de testigo don Amador manifestando que no presentó denuncia por los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, y tampoco consta en las actuaciones que se haya personado ni ejercitado acciones penales en condición de perjudicado contra el denunciado por aquellos hechos ( art. 109 y 110 LECRIM), de forma que aun cuando de la valoración probatoria hubiera resultado acreditado que el denunciado se dirigió contra ambos , doña Eva y don Amador, con expresiones y gestos de carácter intimidatorio, el incumplimiento del requisito de procedibilidad impediría el dictado de sentencia condenatoria por las amenazas dirigidas contra don Amador. Ese sería el sentido del pronunciamiento de la juzgadora en la sentencia apelada, no obstante realizó una valoración probatoria "aún admitiendo que la amenaza fuera dirigida a ambos".

Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al quebrantamiento de las normas del procedimiento relativas a la firma de la sentencia contenidas en los arts. 194.1, 204.1 y 208.3 LEC y arts. 149 y 203 LECRIM, la parte apelante sustenta el motivo de impugnación en una mera sospecha, alegando expresamente en el recurso que no cuenta con la garantía de que la sentencia haya sido firmada por la juzgadora que la dictó, al haber sido notificada a la denunciante a través de correo electrónico no apareciendo la firma de la juez que dirigió el juicio oral . El motivo de impugnación no ha de prosperar, al constar unido a las actuaciones testimonio de la sentencia de 12 de mayo de 2022 recaída en el juicio sobre delito leves 2454/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona del que dimana el presente Rollo de Apelación, constatándose que dicha resolución fue firmada electrónicamente por la Juez que dirigió el juicio oral y la dictó doña Anuska Machi Pérez el 16/5/2022.

CUARTO.- La parte apelante también se refiere al error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, alegando, en síntesis, que la declaración de la víctima cumple con todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuirle fuerza incriminatoria como prueba de cargo, en concreto que no existe contradicción en la declaración de la denunciante doña Eva, la cual fue corroborada por las declaraciones testificales e informes médicos que acreditan el estado de ansiedad causadas por las amenazas, siendo que el denunciado incurrió en contradicciones.

I.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias . No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Conforme la doctrina establecida por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.3 España , § 27; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España.

Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista "deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc".

II.- No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación. Así el TS ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero) ha venido admitiendo la revisión en los únicos supuestos de corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

III.- Hemos de recordar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

IV.- En este caso, en el recurso de apelación interpuesto se interesó la revocación de la sentencia apelada por error en la valoración de la prueba, no se interesa su anulación y no se alega ni se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, como exige el art. 790.2 párrafo 3º de la L.ECrim.., lo que constituye motivo bastante para la desestimación del motivo de impugnación. Se pretende la revocación por error en la valoración de la prueba de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado por un delito leve de amenazas, y se interesa el dictado de sentencia condenatoria en esta segunda instancia, sin la previa audiencia directa del denunciado absuelto. La revisión del pronunciamiento absolutorio conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada - en cuyo relato no se comprenden los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P.- mediante una nueva valoración en esta alzada del material probatorio de índole personal practicado ante la juzgadora a quo, lo que está vedado a este Tribunal de apelación .

Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .

QUINTO .- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva contra la sentencia de fecha 12/5/2022 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona, en el Juicio sobre delito leve n.º 2454/20221 la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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