Sentencia Penal 200/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 200/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 322/2023 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO

Nº de sentencia: 200/2023

Núm. Cendoj: 38038370022023100221

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1021

Núm. Roj: SAP TF 1021:2023


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Apelación sentencia menores

Nº Rollo: 0000322/2023

NIG: 3803877220210002155

Resolución:Sentencia 000200/2023

Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000003/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.Tenerife-Gob.Canarias

Apelante: Balbino; Abogado: Jesus Manuel Gonzalez Fortes

Perjudicado: Benigno

Perjudicado: Bernabe

Resp.civ.directo: Marí Trini

Resp.civ.directo: Candido

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SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Magistrados

Dª. Esther Nereida García Afonso

Dª. María Teresa Hernández Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de septiembre de 2023.

Por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado seguido por el Juzgado de Menores Nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa de referencia seguida por delitos de odio y de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de Menores se dictó sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2022, en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Siendo probado y así se declara que el joven Balbino, con D.N.I. número NUM000, hijo de Candido y Marí Trini y nacido el NUM001 de 2.003, hallándose en la AVENIDA000 de DIRECCION000 - Santa Cruz de Tenerife-, sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021, en compañía de varios adultos con quienes estaba de acuerdo al efecto, al ver que se encontraban en la citada vía Benigno y Bernabe, junto con el primo del primero y otra persona, y, motivados por el origen marroquí de los tres primeros, a quienes no conocían previamente, les conminaron amenazadoramente a que se fueran, profiriendo reiteradamente expresiones como "moro de mierda", "vuelve a tu país", "chivato", "como vuelvan por aquí les vamos a matar", "les vamos a pegar" o "a ver quién manda aquí, en la isla". Con la intención añadida de ocasionar un menoscabo en la integridad física de los citados Benigno y Bernabe, les propinaron diversas patadas y puñetazos. A consecuencia de lo anterior, Benigno sufrió una luxación en el hombro derecho, que requirió para su sanación únicamente de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar ocho días impeditivos. Por su parte, Bernabe sufrió, como consecuencia de la agresión referida, una contusión en el codo derecho que, requiriendo igualmente solo de una primera asistencia facultativa, tardó en sanar siete días no impeditivos.

Ambos perjudicados formularon conjuntamente denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía el día siguiente a los hechos, manifestando posteriormente, ante el Ministerio Fiscal, su voluntad de reclamar la indemnización que pudiera corresponderles por los mismos.

El joven Balbino cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores habiendo cumplido una medida de cuatro meses de Tareas Socioeducativas como autor de un delito leve de lesiones -Ejecutoria 18/2019 del Juzgado de Menores número 1 de Santa Cruz de Tenerife-, con fecha de inicio el día 15 de abril de 2019 y fecha de finalización el día 12 de agosto de 2019. Convive con su madre, el progenitor continúa trabajando y residiendo en el extranjero. Las relaciones familiares se informan en términos positivos. No refieren conducta violenta del joven en su medio de convivencia. El perfil materno impresiona vulnerable y proteccionista. En cuanto al vínculo padre-hijo la distancia condiciona su dispersión. Expulsado de dos centros de educación secundaria sin lograr completar este ciclo formativo básico, se prepara y logra superar las pruebas de acceso a ciclos de grado medio de formación profesional. Se matricula en 1º de grado medio Mecánica en I.E.S. DIRECCION001 superando el curso. Un proyecto laboral compartido con otros jóvenes de su grupo le lleva a trasladarse a Países Bajos en octubre 2021. Retorna a las dos semanas quejándose de las condiciones de la actividad de trabajo ofertada. Interrumpida su última actividad escolar con este proyecto fallido, no logra reincorporarse al I.E.S. Laguna para seguir dando continuidad a su segundo año de formación profesional dual permaneciendo ocioso sin actividades regladas más allá de colaborar en gestiones de la actividad comercial de su madre o bien otros proyectos referidos como obtener la licencia de conducción. En la actualidad estudia 2º curso de electromecánica en DIRECCION000. Presenta perfil impulsivo, dependiente y maleable a terceros; desarrolla baja capacidad de autocontrol y baja tolerancia a la frustración; presenta autoestima y auto valía disminuidas; constando historia de conducta agresiva y transgresora buscando arraigo en grupos excluidos. No llega a desarrollar hábitos de consumo de tóxicos. Tampoco presenta historia clínica ni trastornos de naturaleza psicopatológica".

2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: "Que debo imponer e impongo al joven Balbino, como responsable en concepto de autor de un delito de odio previsto en el artículo 510.2.a del Código Penal y dos delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 del Código Penal, ya definidos, la medida de dieciocho meses de libertad vigilada. Asimismo, el joven Balbino deberá indemnizar a Benigno en la cantidad de quinientos euros (500,00 €) y a Bernabe en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350,00 €) por el tiempo que han tardado en sanar de sus lesiones. Cantidades que devengarán el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del pago de esta indemnización responderán solidariamente con el joven expedientado sus padres Don Candido y Doña Marí Trini."

3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Felix Mota Bello.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, por la parte recurrente se alega: en una alegación previa solicita del tribunal de apelación la subsanación o complemento de la sentencia presentada en alguno de sus contenidos en los que considera erróneas las afirmaciones contenidas con relación al resultado de la prueba practicada; se impugna la sentencia por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, con relación al resultado de las declaraciones prestadas por los denunciantes, testigos y demás actuantes; alega igualmente indefensión, refiriendo que los mayores de edad que fueron acusados los mismos hechos resultaron absueltos por falta de pruebas.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores declara que el menor enjuiciado es responsable de un delito del artículo 510.2 del Código Penal, en la modalidad atenuada, además de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

Dispone el artículo 510, en esta modalidad atenuada del delito contra la dignidad de las personasdel Código Penal, en su apartado segundo que "Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos".

Siguiendo la línea doctrina expuesta en la sentencia de primera instancia, debe recordarse que el precepto sanciona a quienes lesionen la dignidad de alguno de los grupos legalmente protegidos, de parte de los mismos o de cualquiera de sus miembros individualmente considerados, por motivos discriminatorios, mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito, siendo equivalente éste, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-2.007 "a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén". Mientras que la "humillación", según la misma sentencia, viene a significar herir el amor propio o dignidad de alguna persona, haciéndola pasar por una situación en la que su dignidad sufra algún menoscabo. De lo anterior ya se viene a extraer que el bien jurídico protegido por este concreto precepto ( artículo 510.2 del Código Penal) es la "dignidad de la persona", recogida en el artículo 10.1 de la Constitución como una cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, en todas las facetas de su personalidad ( STS de 17-6-2.016), como son la de su identidad, autoestima o el respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo, "dignidad de la persona" que se puede ver menoscabada con acciones punibles a través de la humillación, el descrédito o menosprecio. Esta idea ha sido recogida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha considerado que es la afectación a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de las minorías o las personas especialmente vulnerables que relaciona, lo que justifica en último término la inclusión de estas conductas en la esfera penal ( sentencia 646/2018 de 14/12/2018).

Conforme recogen los fundamentos de la sentencia, a partir del relato de hechos probados, que debe ser mantenido en su integridad, se asumen los argumentos de la sentencia, al razonar que concurren en el caso de autos todos los elementos o requisitos necesarios para la existencia de los delitos origen de las presentes actuaciones (también los delitos leves de lesiones). Al respecto, sin que conste otra motivación para este comportamiento, el menor encausado, junto con otro grupo de jóvenes, vertió expresiones despreciativas a su condición, como personas de origen magrebí, conminándoles a abandonar el país, con epítetos injuriosos a su condición étnica, conminándoles a abanonar el país, todo ello acompañado de acometimientos, maltratos y agresiones.

2º.- En esencia, se controvierte en el recurso de apelación la existencia de prueba de cargo, se invoca el derecho a la presunción de inocencia, se incide, como así se reiteró en la vista del recurso, en determinados aspectos relativos a las diligencias practicadas en el expediente de menores y se insiste en la existencia de errores en la valoración de la prueba, argumentaciones todas ellas que deben rechazarse en esta sentencia de segunda instancia.

Primeramente, se insiste en la vista en la cuestión primeramente suscitada por la parte relativa a una pretendida nulidad de actuaciones. Reitera el recurrente que los menores denunciantes no declararon en el procedimiento, debe entenderse en la fase de instrucción, puesto que ambos agredidos comparecieron a juicio, prestaron declaración sobre los hechos, en términos que han sido valorados en la sentencia de primera instancia, con argumentos que ya permiten tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia. Ambos testigos-víctima, con relación a los hechos, confirmaron la información existente para apreciar la naturaleza de estos actos, también como un atentado contra su dignidad personal por su pertenencia a un grupo étnico o nación, a su condición de extranjeros, junto con elementos de corroboración, igualmente expuestos y analizados en la sentencia.

No obstante, la alegación de la parte como motivo de nulidad, merece la misma respuesta que ya le atribuye la sentencia. Como se expuso en el juicio, así lo expuso el Ministerio Fiscal y se recoge en el fundamento primero de la sentencia, las declaraciones de ambos menores se incorporaron al expediente mediante testimonios remitidos por el Juzgado de Instrucción que conoció de la causa contra los mayores de edad. No puede la parte alegar indefensión por el hecho de que no se reprodujera esta declaración en el expediente de instrucción, dado que tuvo la oportunidad, como puntualmente se significa en la sentencia, de haber solicitado la práctica de estas diligencias en dicha fase procesal, incluso acudiendo, en su caso, al recurso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 5/2000, facultad de la que no consta hiciera uso. Asimismo, la ausencia de un ofrecimiento de acciones, a quien pudo perjudicar, caso de haberse producido (al parecer se prácticó por comunicación telefónica) fue a las propias víctimas, no al menor enjuiciado.

3º.- Volviendo al examen de las pruebas, debemos reiterar los argumentos y análisis probatorio de la sentencia que primeramente se centra en las declaraciones de las víctimas en los siguientes términos: "... los menores Benigno, nacido el NUM002 de 2005, y Bernabe, nacido el NUM003 de 2003, ratifican en el acto del juicio la denuncia interpuesta el día 3 de julio de 2021 ante el Cuerpo Nacional de Policía acompañados por la educadora del "C.A.I. M.E.N.A. DIRECCION002" donde residían (atestado número NUM004) así como las declaraciones prestadas el día 26 de octubre de 2021 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna (Diligencias Previas 1452/2021). Narrando de forma clara, rotunda y convincente, sin que se advierta ningún móvil espurio en su proceder, el acometimiento verbal y físico del que fueron objeto sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021 en la AVENIDA000 de DIRECCION000 - Santa Cruz de Tenerife- por parte de un grupo de jóvenes a los que no conocían. El perjudicado Benigno mantiene en el acto del juicio que sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021 se encontraba sentado en un banco cerca de la puerta de una casa en la AVENIDA000 de DIRECCION000 -Santa Cruz de Tenerife- junto con su primo Anton, su amigo Bernabe y la novia de éste último Blanca cuando de repente cuatro chicos a los que no conocían salieron de una casa y sin motivo alguno con actitud amenazadora les empezaron a insultar diciendo "moros de mierda, hijos de puta, qué hacen aquí". Manifestando que la primera persona que comenzó con los insultos fue un chico rubio con gafas y que instantes después se unieron más chicos siendo aproximadamente diez los integrantes del grupo. Asimismo, mantiene que en ese momento se echó a correr, que le cogieron en la plaza detrás de la casa donde comenzaron los insultos, que le quitaron el cabestrillo que llevaba puesto y le golpearon en la rodilla, que de nuevo se echó a correr pero a la altura de un paso de peatones el mismo grupo de chicos le volvió a agredir tirándolo al suelo donde le dieron patadas mientras continuaban con los insultos y amenazas, que después le dejaron tirado en el suelo y fueron a pegar a Bernabe. Sostiene que Anton se escapó por lo que no le llegaron a pegar, que cuando los agresores vieron que la policía estaba llegando se fueron, que la policía los detuvo en el lugar de la pelea y que tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital debido a las lesiones que presentaba. Reconociendo en el acto del juicio sin ningún género de dudas al joven expedientado como uno de los integrantes del mencionado grupo. El perjudicado Bernabe mantiene en el acto del juicio que sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021 se encontraba sentado en un banco al lado de un edificio en la AVENIDA000 de DIRECCION000 -Santa Cruz de Tenerife- junto con su novia Blanca y sus amigos Benigno y Anton cuando de repente unos cuatro o cinco chicos a los que no conocían se acercaron y sin motivo alguno con actitud amenazadora les empezaron a decir que se tenían que ir de allí y a llamarles "moros de mierda". Manifestando que el primero que comenzó a insultarles fue un chico mayor un poco gordito y que el grupo estaba formado por unos diez chicos aproximadamente. Asimismo, mantiene que como les empezaron a llamar "moros de mierda" ellos respondieron "ustedes también son unos mierdas", que a continuación se echaron a correr, que como su amigo Benigno no podía correr mucho porque llevaba un cabestrillo le cogieron, que después de quitarle el cabestrillo a Benigno le tiraron al suelo y le pegaron, que cogió una piedra para defender a Benigno momento en el que fueron a por él, que soltó la piedra y salió corriendo pero le cogieron, que le golpearon con puñetazos y le tiraron al suelo donde le dieron patadas mientras continuaban insultándolo diciendo "moro de mierda". Sostiene que Anton salió corriendo y no le pegaron, que la agresión paró cuando llegó la policía porque todo el mundo salió corriendo, que mientras a Benigno se lo llevaba la ambulancia se subió en el vehículo policial junto con su novia Blanca y su amigo Anton para tratar de localizar a los agresores, que tras dar una batida por la zona localizaron a cinco de los integrantes del grupo de agresores a quienes reconocieron desde el interior del vehículo policial. Reconociendo en el acto del juicio sin ningún género de dudas al joven expedientado como uno de los integrantes del mencionado grupo."

Con relación a estas declaraciones de los agredidos, la sentencia del juzgado de menores examina la concurrencia de los criterios de credibilidad, para considerar que sobre estas fuentes de prueba no existen elementos que lleven a pensar o, al menos, no han quedado constatados, que la denuncia fuese presentada con fines de venganza o cualquier otro móvil espurio coincidiendo los perjudicados y el joven expedientado en el acto del juicio en que no se conocían de nada. Además, como se afirma en la sentencia "los perjudicados han mantenido en el plenario, en lo esencial y sustancial, sus manifestaciones durante la tramitación de la causa sobre el lugar y tiempo de la agresión sufrida, el mecanismo lesivo, las lesiones sufridas y la autoría de las mismas así como sobre los insultos racistas recibidos. Estamos ante un testimonio prestado de manera coherente, clara, indubitada, narrado de forma lineal, sin contradicciones, ni lagunas".

Debemos añadir que examinado el contenido del acta del juicio, puede comprobarse que ambos testigos identifican al acusado como uno de los miembros de grupo que perpetra el ataque, profiere las expresiones racistas y termina por agredir a ambos menores. Los dos, en sus declaraciones, aportan información y detalles sobre la sucesión de estos hechos, e identifican también al menor enjuiciado.

Además, la motivación fáctica de la sentencia toma en consideración diversos elementos de corroboración de estas imputaciones, sostenidas en las declaraciones de los testigos-víctimas. Sobre las lesiones observadas, atribuidas a las agresiones, se remite al parte de lesiones del DIRECCION003 de Canarias de fecha 2 de julio de 2022 en el que se refleja que en un momento inmediatamente posterior a los hechos (hora de admisión las 19:42) Benigno presentaba "luxación hombro" y "escoriaciones en rodilla izquierda, sin alteraciones para la movilidad" (folios 72 y 73 de las actuaciones). Lesiones que, según se refleja en el informe médico forense de fecha 26 de octubre de 2021 realizado por la médico forense Doña Martina, ratificado en el acto del juicio, precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento y medicación analgésica antiinflamatoria tardando en curar ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas (folio 91 de las actuaciones). Y por el parte de lesiones del S.N.U. DIRECCION004 de fecha 2 de julio de 2022 en el que se refleja que en un momento inmediatamente posterior a los hechos (hora de admisión las 19:28) Bernabe presentaba "contusiones en extremidades superiores" y "contusión codo derecho" (folios 75 y 76 de las actuaciones). Lesiones que, según se refleja en el informe médico forense de fecha 7 de octubre de 2021 realizado por la médico forense Doña Martina, ratificado en el acto del juicio, precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en reconocimiento, radiografía y medicación analgésica antiinflamatoria tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas (folio 156 de las actuaciones). Aclarando la médico forense en el acto del juicio que las lesiones presentadas por ambos perjudicados son compatibles con la agresión denunciada.

Estas lesiones, conforme constata la documentación médica aportada y los informes periciales médico forenses, son compatibles con la descripción de los hechos en el testimonio de las víctimas, sirviendo de elemento de corroboración, en lo que refiere a la existencia y entidad de los hechos delictivos.

Por otra parte, entre los medios de prueba que refuerzan la acusación y que corroboran el testimonio presentado por los perjudicados, se valora también la declaración de los testigos

Y, de otro lado, el testimonio de los perjudicados viene corroborado por la declaración de los testigos Blanca y Anton, testimonios asimismo valorados como creíbles, sin que se advierta ningún móvil espurio en el proceder de los testigos.

Así, la sentencia declara que la testigo Blanca, nacida el día NUM005 de 2003, ratifica en el acto del juicio la declaración prestada el 3 de marzo de 2022 ante la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife y mantiene que sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021 estaba sentada con Benigno, Bernabe y Anton en el polígono al lado de un edificio cuando un grupo de chicos a los que no conocían se dirigió directamente a ellos y les dijo "fuera de nuestra casa marroquíes, fuera de aquí, aquí no pueden estar". Manifestando que en un primer momento salieron del edificio unos dos o tres chicos y después se unieron más siendo un grupo de aproximadamente diez chicos. Asimismo, mantiene que estaba mirando para otro lado cuando escuchó decir "fuera de aquí", que en ese momento se dio la vuelta viendo cómo pegaban a Benigno y a Bernabe, que vio a Benigno en el suelo con el hombro salido, que ella se alejó con Anton y que fue a pedir ayuda. Sostiene que cuando llegó la policía la pelea ya se había acabado, que la policía les pidió su D.N.I., que se llevaron a Benigno en una ambulancia, que fue con Bernabe y Anton en el vehículo policial para localizar al grupo de agresores y que en presencia de la policía identificaron a cinco de los integrantes del grupo con total seguridad.

Por su parte, el testigo Anton, nacido el NUM006 de 2005, mantiene en el acto del juicio que sobre las 17:30 horas del día 2 de julio de 2.021 estaba sentado en una plaza al lado de un edificio con su primo Benigno, su amigo Bernabe y la novia de éste último Blanca cuando unos cinco chicos a los que no conocían que estaban en la puerta del edificio se dirigieron directamente a ellos y les insultaron diciendo "moros de mierda, me cago en sus putas madres, fuera de aquí". Asimismo, mantiene que después llegaron muchos más chicos siendo un grupo de unos diez u once entre los que recuerda a un chico grande con gafas. Sostiene que el chico grande con gafas le dio un cabezazo a Benigno y ahí empezó la pelea, que entre muchos pegaron a Benigno y a Bernabe con patadas y puñetazos mientras estaban en el suelo, que a Benigno le sacaron el hombro, que incluso les tiraron piedras, que se alejó con Blanca porque tenían miedo, que los agresores se fueron corriendo cuando vieron llegar a la policía y que mientras a Benigno se lo llevaba la ambulancia fue con Bernabe y Blanca en el vehículo policial a dar una batida por la zona para localizar a los autores de los hechos denunciados. Sobre la presencia del expedientado en el lugar de los hechos y su identificación, la sentencia reconoce que no lo identificó en el acto del juicio, aunque refiere haberlo hecho ante la policía y a preguntas del Ministerio Fiscal manifiestó que tras dar la batida en el vehículo policial localizaron ?a cinco de los chicos que participaron en los insultos y en la agresión, entre los que se encontraba el joven expedientado.

Por último, en el examen de la prueba de cargo, se analizó además la declaración del agente de la Policía Local de DIRECCION000 con carnet profesional NUM007 que ratifica en el acto del juicio el parte de actuación de fecha 7 de julio de 2021 (folios 93 y 94 de las actuaciones). En este testimonio, como se extracta en la sentencia, el testigo narró que en horas de la tarde del día 2 de julio de 2.021 recibieron una llamada por la emisora comunicando que había una alteración del orden por la zona de la CALLE000 de DIRECCION000. Al llegar al lugar un grupo de menores (tres chicos y una chica) les relataron que habían sido agredidos al pasar por la AVENIDA000 facilitando la descripción física y vestimenta de los presuntos autores, que solicitaron la ambulancia para uno de ellos teniendo que ser trasladado al hospital y que comunicaron al resto de patrullas la descripción facilitada para que realizaran una batida por las inmediaciones. Asimismo, refirió que las patrullas localizaron en la CALLE000 con AVENIDA001 de DIRECCION000 de DIRECCION000 justo enfrente de la barriada a un grupo de cinco chicos que coincidían con las descripciones facilitadas, que procedieron a su identificación y que posteriormente desde el interior de un vehículo patrulla tres de los menores identificaron a los cinco jóvenes como presuntos agresores. Siendo los cinco jóvenes identificados por la Policía Local según se refleja en el mencionado parte Emilio nacido el NUM008 de 2001, Federico nacido el NUM009 de 2001, Gonzalo nacido el NUM010 de 1995, Isidro nacido el NUM001 de 2003 y Jorge nacido el NUM009 de 2001.

La sentencia, en el examen de las pruebas personales, analiza también la declaración del menor expedientado, Balbino, quien negó en el acto del juicio los hechos que se le imputan, reflejándose en la sentencia estas explicaciones en los siguientes términos "...se produjo un conflicto físico entre varias personas que no se conocían de nada, que participó en ese conflicto y que fue identificado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía junto con otros jóvenes mayores de edad tras ser identificados en las inmediaciones del lugar de los hechos por dos chicos marroquies que habían estado en el conflicto. Aun cuando sostiene que fueron Benigno y Bernabe quienes junto con otros jóvenes de origen marroquí agredieron a su amigo Emilio limitándose a intervenir para separarlos, sus manifestaciones no resultan creíbles y no desvirtúan la declaración clara, rotunda y convincente de los perjudicados y de los testigos que han depuesto en el acto del juicio. El expedientado mantiene que el día 2 de julio de 2.021 se encontraba en el domicilio de su amigo Jorge viendo un partido de futbol de España/Suecia, que en la casa también estaban Emilio con su novia, Gonzalo, Jorge y Patricio. Refiere que su amigo Emilio bajó con su novia a la plaza quedándose ellos en la vivienda, que al rato empezaron a escuchar gritos que venían de la plaza, que al asomarse vieron a cinco chicos de origen marroquí, que al bajar a la calle vio a su amigo Emilio tirado en el suelo con la novia al lado así como a cuatro o cinco chicos marroquíes alrededor dándole patadas y sosteniendo uno de ellos una piedra grande en alto sobre la cabeza de Emilio, que forcejearon un poco con los chicos marroquíes porque no iban a dejar que le tiraran una piedra en la cabeza a su amigo, que separaron y que se fueron continuando una pelea de los chicos marroquíes con otra gente desconociendo lo que ocurrió después. No proponiendo prueba testifical que venga a corroborar sus manifestaciones pese a declarar que había mucha gente del barrio. No dando tampoco una explicación lógica de las lesiones que presentaban los perjudicados en el momento de ser asistidos en el centro médico. Manifestando que "tienen lesiones porque se imagina que con la que habrán liado allí después les habrán dado por todos lados", "que se fueron porque sabían lo que iba a pasar con este tipo de gente", "que siempre hay conflictos con los chicos marroquíes no siendo la primera vez que ocurre" y "que sus amigos habían tenido más problemas con inmigrantes".

Sobre este resultado probatorio y en coherencia con estas argumentaciones, la sentencia considera desvirtuada la presunción de inocencia, respecto del menor expedientado. Y ello, al haber quedado acreditado que el día 2 de julio de 2.021 el joven en compañía de varios adultos y movidos por sus prejuicios hacia los perjudicados por el hecho de ser de origen marroquí, de forma humillante y despreciativa les dijeron que se marcharan del lugar mientras les llamaban "moros de mierda". Estamos ante expresiones que contienen un mensaje de odio relativo a su condición, pues entrañan una humillación o menosprecio, de aspecto racista, hacia unos jóvenes por ser marroquíes. Los insultos fueron dirigidos a ellos únicamente por el hecho de ser marroquíes toda vez que no se conocían de nada ni habían tenido conflictos previos llegando a manifestar el joven expedientado en el acto del juicio que estaban esperando a la policía porque sus amigos habían tenido "más problemas con inmigrantes". Asimismo, según se expone en la resolución, queda acreditado que Benigno y Bernabe sufrieron lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y que el causante de las mismas fue el grupo de jóvenes entre los que se encontraba Balbino. Siendo imputable objetivamente el resultado lesivo causado a la dinámica comisiva llevada a cabo por el joven expedientado y sus acompañantes. Todos los partícipes, al actuar de consuno con el mismo propósito lesivo, asumiendo cada uno la actuación de los demás y sus posibles resultados lesivos, responderían a título de autor de dichas lesiones, las hubieran causado o no directamente, respondiendo igualmente de manera solidaria de su debida indemnización. De las declaraciones previamente examinadas obtiene información relevante sobre la participación del menor tanto en los insultos como en las agresiones, en la que participaron un grupo de personas, aproximadamente unos diez, apareciendo primero en la escena de los hechos cuatro de ellos y luego el resto, cinco de ellos identificados en el acto durante la intervención policial.

4º.- La sentencia de primera instancia desarrolla un exhaustivo análisis de la prueba practicada, del contenido de estos testimonios, de su exposición, sin excluir el análisis de las circunstancias objetivas o subjetivas que hayan podido afectar al desarrollo de la prueba. Con carácter general, el hecho de que se produzca alguna puntual contradicción entre los testigos, falta de coincidencia en algunos datos, normalmente asociados a percepciones sensoriales o imprecisiones, no desvirtúa el contenido de una determinada declaración, máxime cuando el dato no afecta al contenido esencial de la prueba.

Con relación a los argumentos del recurrente, al margen de la alegación previa transcrita, relativa a determinadas afirmaciones probatorias, en pretensión de que por este tribunal de apelación se subsane o complemente la sentencia de primera instancia. Debe significarse que por el juzgado de menores se resolvió esta pretensión de la parte, en sentido denegatorio. Las referencias de la parte a supuestos errores en las apreciaciones de la prueba deben ser resueltas en el propio recurso de apelación, sin que proceda formalizar este motivo de impugnación como un pretendido complemento o subsanación de la sentencia, por más que el recurrente rechace los fundamentos del auto de denegación del complemento o subsanación.

El segundo de los motivos de recurso, como se expuso en el acto de la vista del recurso, contiene ya referencia al resultado probatorio del proceso, argumentando el recurrente que las circunstancias invocadas permiten analizar el resultado de la prueba desde una perspectiva distinta, haciendo ilógicos y en cierto modo arbitrarios los razonamientos de la sentencia.

Incide en la declaración de la testigo Blanca, extractando en su recurso una respuesta afirmativa a una pregunta compleja formulada por la defensa. Omite la parte el resto de la declaración de la testigo, incluso las respuestas previas a la misma parte, las anteriormente formuladas por el Ministerio Fiscal e incluso la propia Juez de Menores con relación a los hechos que fueron observados por la testigo, su presencia en el lugar y otros datos que la sentencia de primera instancia ha valorado correctamente. En lo que refiere a los argumentos por los que se pretende controvertir la declaración del testigo policia, en cuanto a la identificación de posibles autores del hecho, lo cierto es que efectivamente se produjo ese actuación ante el agente, contándose en el juicio con la declaración directa de los testigos, en lo que refiere a la identificación posterior de los agresores. La declaración del agente es valorable como un elemento de corroboración, confirma que se valieron de la intervención de los menores para identificar a posibles autores, siendo irrelevante si fueron uno, dos o tres de ellos quienes se manifestaron así, máxime cuando todos ellos han sido interrogados sobre esta circunstancia.

Por último, el hecho de que los acusados mayores de edad fueran absueltos en el Juzgado de lo Penal, sin más argumentos, no resulta un argumento que obligue a llegar a la misma conclusión en la causa de menores.

De lo expuesto, en los fundamentos de la sentencia, no se desprende la existencia del pretendido error en la valoración de la prueba.

5º.- En la imposición de las costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en los articulos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicando que la misma es firme.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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