Sentencia Penal 203/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 203/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 551/2023 de 08 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 203/2023

Núm. Cendoj: 38038370022023100213

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1000

Núm. Roj: SAP TF 1000:2023


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000551/2023

NIG: 3802343220190000945

Resolución:Sentencia 000203/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Federico; Abogado: Pedro Miguel Revilla Melian; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Resp.civ.directo: PANADERIA LOS COMPADRES SL; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2023.

Esta Segunda , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000551/2023 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 551/2023 por el presunto delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, contra D./Dña. Federico, nacido el NUM000 de 1965, hijo/a de D. Vicente y de Dña. Antonieta, natural de La Laguna, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Tacoronte, con NIF núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CLAUDIO JESUS GARCIA DEL CASTILLO y defendido D./Dña. PEDRO MIGUEL REVILLA MELIAN, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta capital se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"FALLO

Que debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito de desobediencia del art. 556. 1 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL. - El acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades adeudadas y no satisfechas, sin que en ningún caso se produzca enriquecimiento sin causa como consecuencia de lo obtenido por aquella en los autos n º 128/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de La Laguna, siendo responsable civil subsidiaria la entidad mercantil Panadería Los Compadres SL.

Todo ello conforme a los arts. 109, 110. 3, 113, 116 y 120. 3 º CP, y con aplicación del art. 576 LEC.

No obstante por auto de 24 de abril de 2023 se aclaró la sentencia en el sentido de que en el fallo se debía hacer constar : FALLO

Que debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito de desobediencia del art. 556. 1 CP, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena";"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Son hechos probados, y así se declara que el acusado Federico, nacido el NUM000 de 1965 y con antecedentes penales era al tiempo de los hechos administrador mancomunado, junto a su hermana Felicisima, de la entidad mercantil Panadería Los Compadres SL, domiciliada en la calle San Mauricio n º 9 de Santa Cruz de Tenerife, teniendo su domicilio el encausado en la localidad de Tacoronte, teniendo participación en la mercantil y ejerciendo en la misma funciones directivas hasta su venta el 13 de mayo de 2019.

Tras dictarse en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de La Laguna Sentencia de divorcio entre el encausado y Doña Elisabeth, por ésta última se interpuso demanda de ejecución de título judicial que dio lugar a los Autos n º 128/2016, tramitados por el mismo órgano judicial, acordándose por virtud de Decretos de fechas 29 de enero y 15 de mayo de 2018, en el primero el embargo y retención de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos del ejecutado y encausado, de la entidad Panadería Los Compadres, hasta cubrir las responsabilidades reclamadas, -29.143 euros de principal y 8500 euros de intereses-, y después desde el 24 de julio siguiente -derivado de la estimación del recurso de reposición frente al referido Decreto de 15 de mayo anterior-, el embargo y retención de los saldos a favor del ejecutado y encausado en las entidades DEUTCHE BANK, BANKIA Y BANCO POPULAR, a cubrir, entonces, la suma total de 47.417 euros.

Como consecuencia del reiterado incumplimiento de lo acordado, la Letrada de la Administración de Justicia, como directora de la Oficina Judicial, dictó Diligencia de Ordenación en el procedimiento de referencia, con fecha de 22 de octubre de 2018, en la que se requería a la entidad Panadería Los Compadres SL, en la persona de sus responsabales y administradores mancomunados, a fin de que en el término de tres días ingresaran en la cuenta del juzgado las cantidades que restaban por abonar correspondientes al ejecutado y aquí acusado, Federico, bajo apercibimiento caso contrario de incurrir en un delito de desobediencia - consta así en negrita en el original.

Habiendo sido notificada en las oficinas de la empresa el día 26 de octubre siguiente por la diligencia de ordenación de referencia, el acusado, con consciente desprecio del principio de autoridad y con el fin de obstaculizar con sus indicaciones el procedimiento de ejecución, dio órdenes para sólo aparentar el cumplimiento de lo ordenado, realizando la entidad mercantil por indicación del acusado, cuatro ingresos de 824,10 euros entre el 4 de enero y el 5 de febrero de 2019, un ingreso por importe de 16.068, 57 euros el día 13 de marzo siguiente el acusado, y finalmente un último ingreso de 2.470,30 euros de fecha 2 de mayo de 2019 por la entidad mercantil, cantidades que en absoluto correspondían al requerimiento efectuado y sin que concurriera causa legal que justificara el incumplimiento de lo ordenado."

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 551/2023 se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña María Teresa Hernández Sánchez, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados y en su lugar constan los siguientes:

El acusado Federico, nacido el NUM000 de 1965 era administrador mancomunado, junto a su hermana Felicisima, de la entidad mercantil Panadería Los Compadres SL, domiciliada en la calle San Mauricio n º 9 de Santa Cruz de Tenerife, teniendo su domicilio el encausado en la localidad de Tacoronte, teniendo participación en la mercantil y ejerciendo en la misma funciones directivas hasta su venta el 13 de mayo de 2019.

Tras dictarse en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de La Laguna Sentencia de divorcio entre el encausado y Doña Elisabeth, por ésta última se interpuso demanda de ejecución de título judicial que dio lugar a los Autos n º 128/2016,. La Letrada de la Administración de Justicia, como directora de la Oficina Judicial, dictó Diligencia de Ordenación en el procedimiento de referencia, con fecha de 22 de octubre de 2018, en la que se requería a la entidad Panadería Los Compadres SL, en la persona de sus responsabales y administradores mancomunados, a fin de que en el término de tres días ingresaran en la cuenta del juzgado las cantidades que restaban por abonar correspondientes al ejecutado y aquí acusado, Federico, bajo apercibimiento caso contrario de incurrir en un delito de desobediencia.

Los demás hechos objeto de acusación no constan probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Federico recurre la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 77/2021, por la que se le condenó como autor de un delito de desobediencia del art 556 .1 CP.

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en varias alegaciones.

En primer lugar en que se parte de una premisa errónea al presumir que don Federico, como administrador mancomunado de "Panadería Los Compadres, S.L.", estaba obligado a dar cumplimiento al requerimiento de pago judicial efectuado a dicha mercantil, con independencia del alcance de las obligaciones de pago de dicha mercantil él y de los derechos de crédito de éste frente a aquélla.

En segundo lugar se hace constar en el recurso que la Sentencia confunde el objeto del presente procedimiento, que lo constituye un delito de desobediencia a la autoridad cometido por los representantes legales de la entidad, con un delito un impago de pensiones o alimentos, que habría cometido don Federico. Se invoca que hay errror en la valoración de la prueba y así se hace constar que en los folios 212 y 213 de autos consta "Comunicación comienzo de embargo sueldo", elaborado por la asesoría laboral Reyes de la remuneración que obtenía don Federico de la entidad "Panadería Los Compadres, S.L.", mensualmente, de que sólo era embargable, la cantidad de 824,10 euros, mensuales. En el relato de hechos objeto de la acusación se indica que habiéndose notificado en las oficinas de la empresa el 26-10-2018 la Diligencia de Ordenación de 22-10-2018, el acusado con consciente desprecio del principio de autoridad y con el fin de obstaculizar el procedimiento de ejecución, dio órdenes para pagar sólo cuatro ingresos de 824,10 euros entre el 4 de enero y 5 de febrero de 2019; un ingreso anterior de 16.087,57 euros el 13-3-2018; y finalmente un ingreso de 2.470,30 euros el 2 de mayo de 2.019. Sin embargo el recurrente manifiesta como a partir del 26-10-2018, fecha de notificación a la empresa de la diligencia de requerimiento, la empresa ingresó en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Laguna, las cantidades que procedía retener a don Federico por importe de 824,10 euros mensuales, conforme al siguiente detalle de pagos que acompaña que van desde octubre de 2018 hasta abril de 2019 por lo que acreditan que se cumplió con el requerimiento efectuado puesto que en mayo, la empresa fue vendida, y el acusado cesó en su cargo de administrador según obran al folio 237 a 245, por problemas económicos de la empresa que desembocaron en la venta de la misma, constando igualmente en el procedimiento, la desvinculación de don Federico respecto de la "Panadería Los Compadres, S.L.", con fecha 14 de mayo de 2019, cuando vendió sus participaciones sociales a la entidad "Grupo Nerman, S.L.", al igual que hicieran sus hermanos, siendo tales extremos corroborados además por los testigos que declararon en el plenario. Añade que consta en el extracto de la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, folio 257 y 258, así como en los documentos aportados que la entidad "Panaderías Los Compadres, S.L." había venido realizando retenciones en la nómina de don Federico y consiguientes ingresos, en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, desde el mes de abril de 2018, pagando las cantidades que procedía retener de la nómina con efectos del mes de febrero de 2018, y por tanto, dando cumplimiento al embargo que se había comunicado mediante oficio de 30-1-2018. Además añade que había otros ingresos derivados de embargos personales a don Federico , con fecha 24-5-2018, por importe de 21.574,43 euros (folios 230 a 232), y el 12-3-2019, por importe 16.068,57 euros (folio 233, 234 y 236), considerando que el Ministerio Fiscal y la propia Sentencia confunden cuando dicen que se trata de un pago efectuado por la entidad "Panaderías Los Compadres, S.L." cuando lo cierto es que es un pago derivado de un embargo personal al acusado. Concluye el recurso diciendo que el condenado como administrador mancomunado de la entidad "Panaderías Los Compadres, S.L.", no realizó ninguna actuación consciente en contra de la autoridad judicial, con la finalidad de obstaculizar el procedimiento de ejecución, ni dio órdenes para aparentar el cumplimiento de lo ordenado, sino que muy por el contrario, fue en el seno de la empresa en la que la propia asesoría laboral, encargada de la confección de las nóminas, procedió a realizar los cálculos de las cantidades que había que retener e ingresar en el juzgado en concepto de embargo, atendiendo a los derechos de crédito que mensualmente tenía mi representado, respetando el limite legal inembargable, procediéndose a abonar todas las cantidades que procedían, que si bien se realizó con retraso, lo cierto es que se realizaron todos y cada uno de los pagos hasta que cesó en su condición de socio y administrador al momento de la venta de sus participaciones sociales el 14 de mayo de 2019 e interesó que se dictara Sentencia estimando el presente recurso de apelación, absolviendo a don Federico del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

El Fiscal impugnó el referido recurso.

SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas podríamos encuadrarlas en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

En el presente caso debemos recordar en primer lugar cual es delito por el que se condena a don Federico que no se otro que el delito de desobediencia. La desobediencia grave a la autoridad esta recogida en el artículo 556.1 del Código Penal, dentro de los delitos contra el orden público. En este tipo penal no existe agresión o acometimiento, simplemente una oposición frontal y tenaz a obedecer el mandato de la autoridad. Los requisitos que se deben tener en cuenta para apreciar si se ha cometido un delito de desobediencia grave a la autoridad son los siguientes:

a. Que el sujeto pasivo del delito sea la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

b. Que, en el marco de la desobediencia exista una previa orden directa y terminante de tal autoridad o sus agentes, que se haya dictado con las formalidades legales correspondientes, y que mediante ellas se haya impuesto al particular una conducta activa o pasiva. No es necesario que se le advierta directa y expresamente al sujeto que si no lo cumple puede incurrir en un delito de desobediencia.

c. Si el particular no conoce la orden que debe cumplir, no se incurrirá en infracción penal, es decir, la orden debe de llegar a conocimiento del particular.

d. Que se haya expresado la negativa del particular a cumplir la orden, es decir, que exista oposición voluntaria por parte del particular al mandato de la autoridad.

e. Se requiere un elemento de gravedad respecto de la desobediencia. Si no existiese ese elemento, a pesar de que se hubiese desobedecido la orden, no se cumplirían todos los elementos del tipo penal. La reiteración de incumplimientos administrativos no justifica en ningún caso la comisión del delito de desobediencia.

La STS 45/2016 de 3 de febrero indica que existe ausencia de la conducta típica exigida por la desobediencia grave, o lo que es lo mismo, no se ha perpetrado el delito recogido por el artículo 556.1 del Código Penal, cuando:

"no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves."

"Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción (.) que no consta que tuviera una especial entidad".

Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 8 Jun. 2023, Rec. 813/2023 dice:

"Con todos estos datos, la correcta calificación de los hechos declarados probados no plantea duda, procediendo recordar que, como hemos señalado con reiteración, la desobediencia prevista en el artículo 556 CP lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003, por ejemplo) ( STS 1095/2009, de 6 de noviembre).

... es jurisprudencia constante de esta Sala la que afirma que se colma la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad, no dándose cumplimiento al mandato u obligación impuesta por la Autoridad Judicial ( STS 285/2007, de 23 de marzo), es decir, cuando el acusado incumple la obligación que le impone la Autoridad Judicial en procedimiento civil de su competencia ( STS 1615/2003, de 1 de diciembre)."

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 185/2023 de 15 Mar. 2023, Rec. 2972/2021: la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; que la orden revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; la resistencia requerida a cumplimentar aquello que se le ordena, implica que frente al mandato persistente y reiterado se alza la conducta del obligado a acatar y cumplir que se transmuta en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, hostil y recalcitrante."

El recurso debe prosperar por varios motivos.

En primer lugar, consta al folio 12 de autos la orden de embargo de los saldos en las entidades bancarias que no del sueldo que percibía el acusado sin embargo en la diligencia obrante al folio 15 se acuerda requerir a los administradores de Panadería Los Compadres a fin de que ingresen las cantidades que restan por abonar por el ejecutado don Federico bajo apercibimiento de un delito de desobediencia. Esta diligencia es de fecha 22 de octubre de 2018. Al folio 210 obra el oficio librado a la Panadería Los Compadres para ejecutar el embargo acordado y al folio 212 y ss se justifican las cantidades que han sido objeto de embargo conforme establece el art 607 de la LECI, constando las retenciones en la nómina de 824, 10 euros. Igualmente a los folios 214 y ss constan los ingresos de la empresa desde abril de 2018, al folio 215 de mayo, junio y julio de 2018 y obra un correo al folio 217 dónde constan las dificultades para ingresar en la cuenta judicial. Al folio 219 y ss obra el ingreso de agosto y septiembre de 2018 y el de octubre y en el folio 221 se repite.

Obran correos de doña Crescencia, por los Compadres, nuevamente dónde consta la dificultad para llevar a cabo el ingreso en la cuenta judicial, folio 224, para al folio 225 constar los ingresos de noviembre, folio 226 de diciembre de 2018 y folio 227 ingreso de enero de 2019 todos ellos de la Panadería Los Compadres S. L. Al folio 228 los ingresos de febrero, marzo y abril de 2019. Al folio 231 consta tranferencia a la cuenta del juzgado de 10.820,40 euros por parte de doña Felicisima, hermana del acusado. Al folio 232 consta la transferencia de 10.754,03 a la cuenta del juzgado por parte de don Federico, estas últimas el día 24 de mayo de 2018. Lo cierto es que según el folio 233 estas cantidades no se hicieron llegar por el juzgado a su destinataria hasta al menos el día 12 de marzo de 2019, folio 236. Nuevamente el día 12 de marzo de 2019 don Federico vuelve a transferir la cantidad de 16.068,57 euros a favor del juzgado de La Laguna. Constan cargos pendientes a los folios 237 y ss de la empresa Panadería los Compadres , apremios a la empresa por la seguridad social al folio 240 y las cuentas con pérdidas de la empresa al folio 249. A los folios 257 y 258 se hacen constar el extracto de la cuenta de consignaciones del juzgado dónde se refleja en total un importe de 51.079,50 euros que se ha entregado a la denunciante.

Los ingresos se efectúan por tanto desde abril de 2018 en adelante sin perjuicio que desde 2016 se habían efectuado tres. La orden de embargo del sueldo no consta cuando fue dada pues la que obra del día 15 de mayo de 2018 se refiere a los saldos en bancos no retención en el salario, no obstante si es cierto que obra la providencia el día 22 de octubre de 2018 ordenando el ingreso de lo que quedaba por abonar pero se estaban ingresando cantidades desde abril de 2018 para hacer frente a la responsabilidad civil derivada del impago de pensiones contraído por el acusado.

Esta situación descrita implica advertir varios extremos. El primero, es que no consta claramente el requerimiento efectuado a don Federico a partir del cual se haya procedido a entender su incacción como inclumplimiento grave pues a los folios 17 y 18 constan acuses de recibo de la supuesta orden pero no recibidos por el acusado sino por el jefe de personal de la empresa y por doña Genoveva y además según la testigo Julia las órdenes de embargo se llevaban en la asesoría laboral y el acusado no intervenía para nada. Por otra parte, el testigo Saturnino era el encargado de hacer la retención en la nómina con el cálculo de la asesoría laboral, es decir con la colaboración de la testigo doña Margarita. Asi las cosas esta Sala no tiene nada claro a que requerimiento personal se refiere la sentencia como incumplido por el acusado pues no consta en autos.

En segundo lugar, no se advierte en modo alguno la intención del acusado de incumplir la orden judicial desde el momento en que ni siquiera era éste el que llevaba los temas administrativos de la empresa de los que se encargaban sus empleados no don Federico y con la colaboración de la asesoría externa. Por último no queda constancia en modo alguno que el impago en tiempo y forma de don Federico reúna los requisitos que requiere el tipo penal de la desobediencia, ni que su actuación obstativa fuera grave, ni tampoco se acredita en modo alguno que existiera una actuación firme y contumaz de oposición al mandato judicial. Es más, consta al folio 18 figura recibida supuestamente la orden de ingreso por doña Genoveva el 23 de febrero de 2018 sin que conste en modo alguno acreditado que fue entregado al acusado, pero es que, en cualquier caso se empezaron a hacer ingresos desde abril de 2018 no siendo compatible con la aseveración que consta en los hechos probados de la sentencia de que solo había ingresos realizados en 2019 cuando lo cierto es que al folio 257 y 258 ya constan desde abril de 2018. A mayor abundamiento parece ser que la empresa fue vendida, si bien no consta en autos tal extremo más allá se aportarse las cuentas y memoria de 2016 y 2017. Para concluir, se ignora si el recurrente dijo a la asesoría que no pagara, que diera órdenes en ese sentido, más al contrario parece que el acusado no estaba muy al tanto de lo que ocurría en la empresa en estas fechas debido a sus problemas personales. Todo ello hace entender que la valoración de la prueba practicada en el juicio oral no se atemperó a lo allí acontecido, lo cual implica inexorablemente que la presunción de inocencia no se haya enervado y que en consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante,6 declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia de fecha 30 /12/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 77/2021,la cual se REVOCA absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.