Sentencia Penal 156/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 156/2024 Audiencia Provincial de Santander. Tribunal Jurado, Rec. 62/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Santander

Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA

Nº de sentencia: 156/2024

Núm. Cendoj: 39075381002024100003

Núm. Ecli: ES:APS:2024:868

Núm. Roj: SAP S 868:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Tribunal del Jurado 0000062/2023

NIG: 3907543220230000984

C1921

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander de Santander Tribunal del Jurado

0000170/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000156/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Tribunal de Jurado

Rollo de Sala número: 62/2023.

Juzgado instructor: Juzgado de Instrucción número Dos De Santander.

CAUSA: Procedimiento Ley del Jurado núm. 170/2023.

SENTENCIA núm. 156 / 2024

Magistrado-Presidente del Tribunal:

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a siete de junio de dos mil veinticuatro.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado don Juan José Gómez de la Escalera, ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 62/2023, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santander con el número 170/2023, por delitos contra la seguridad vial y de homicidio, contra DON Isidoro, mayor de edad, con DNI número y en situación de prisión provisional por esta causa y contra DON Iván, mayor de edad, con DNI número y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en la persona del Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana; y la Acusación Particular, constituida por DON Laureano; DOÑA Africa; DON Mario; DON Mauricio; Y, DON Millán, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Álvarez Pañeda, y asistido por el Letrado don Jesús Gutiérrez Rodríguez.

El acusado DON Isidoro ha sido representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado don Javier Franco Rodríguez.

El acusado DON Iván ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Álvarez Cancelo y asistido por el Letrado don Roberto Rodríguez Blanco.

Ha intervenido como responsable civil directa la entidad "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Campuzano Pérez del Molino y asistida por el Letrado don Pablo Mora Calzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado 5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO.- Designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el firmante de esta resolución, se personaron las partes, sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 15 de enero del año 2024 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para constituir el Tribunal del Jurado y para comenzar las sesiones del juicio oral el día 6 de mayo de 2024 a las 9:30 horas, señalándose un total de seis sesiones consecutivas hasta el día 13 de mayo de 2024.

TERCERO.- Sorteados oportunamente los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO.- El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 6 de mayo de 2024 las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron conforme a lo previsto durante los días 7, 8, 9, 10 y 13 de mayo, en las que tras practicarse toda la prueba propuesta y admitida, las partes evacuaron sus conclusiones definitivas e informaron en apoyo de sus pretensiones, haciendo uso el acusado DON Isidoro de su derecho a la última palabra y no haciéndolo el acusado DON Iván.

QUINTO.- Las partes formularon sus conclusiones definitivas en la siguiente forma:

A) El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

1) DON Isidoro de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, en concurso del artículo 382 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1º del Código Penal, y, este a su vez, en concurso normativo con otros dos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana, del artículo 379.1 del Código Penal y por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal.

También se aplicará el artículo 382 párrafo segundo.

Y, reputando autor de los mismos al acusado DON Isidoro , con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el delito de conducción excesiva, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

a) Prisión de 14 años.

b) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

c) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 años (aplicando el artículo 47 párrafo tercero del Código Penal).

d) Costas ( artículo 123 Código Penal).

2) DON Iván de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1º del Código Penal, en concurso del artículo 382 del Código Penal, con otros dos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana, del artículo 379.1 del Código Penal y por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal.

Y, reputando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las siguientes penas:

a) Prisión de 4 años y 6 meses.

b) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

c) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 años (aplicando el artículo 47 párrafo tercero del Código Penal).

d) Costas ( artículo 123 Código Penal).

RESPONSABILIDAD CIVIL. Asimismo, el acusado Isidoro deberá ser condenado a indemnizar, por el fallecimiento de Darío y sus gastos, a:

A Africa, en la cantidad de 146.282,46 €, desglosado en 83.317,93 € de perjuicio personal básico, 62.488,44 € de perjuicio personal particular, y 476,09 € de perjuicio patrimonial.

A Laureano, en la de 83.794,02 €., desglosado en 83.317,93 € por perjuicio personal básico y 476.09 €de perjuicio patrimonial.

Al hermano del fallecido, Mario, en 18.329 €., siendo 17.853,83 de perjuicio personal básico y 476,09 de perjuicio patrimonial.

- Y a cada uno de los otros dos hermanos menores de 30 años, Mauricio y Millán, a cada uno, 24.281,21 €, 23.805,12 € de perjuicio personal básico y 476,09 € de perjuicio patrimonial.

Y en un solo pago a los dos primeros, padres del fallecido y herederos legales del mismo:

- 600 € por el valor venal de la motocicleta dada de baja definitiva.

Y 3.826,53, por los gastos de sepelio acreditados.

De estas cantidades responderá como responsable civil directa la entidad "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." con la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 1.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

B) La ACUSACIÓN PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, en concurso normativo con el delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás, del artículo 381.1 del mismo cuerpo legal.

Y, reputando autor de los mismos a los acusados, en concepto de autor directo DON Isidoro y de coautor por cooperación necesaria DON Iván, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en DON Isidoro , solicitó se les impusieran:

1) a DON Isidoro las siguientes penas:

a) Prisión de 13 años, 8 meses y 1 día.

b) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( arts. 138.1, 382, 66.1.3ª y 55 del Código Penal).

c) Multa de 18 meses a razón de 6 euros/día ( art. 381.1 CP) .

d) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años ( art. 381.1 CP) .

e) Pérdida del turismo marca Audi, modelo A4, matrícula NUM000 ( art. 385.4 bis en relación con el artículo 127, ambos del Código Penal).

2) a DON Iván las siguientes penas:

a) Prisión de 12 años, 5 meses y 1 día.

b) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( arts. 138.1, 382, 66.1.3ª y 55 del Código Penal).

c) Multa de 18 meses a razón de 6 euros/día ( art. 381.1 CP) .

d) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años ( art. 381.1 CP) .

e) Pérdida del turismo marca Volskwagen, modelo Golf, matrícula NUM001 ( art. 385.4 bis en relación con el artículo 127, ambos del Código Penal).

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados habrán de indemnizar a los perjudicados en las siguientes cuantías:

A Dña. Africa: 146.282,46 €, que se desglosa en los siguientes conceptos:

- Perjuicio Personal Básico: 83.317.93 €.

- Perjuicio Personal Particular (Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. Del 25% al 75%): 62.488,44 €.

- Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A D. Laureano: 125.453,88 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

- Perjuicio Personal Básico: 83.317.93 €.

- Perjuicio Personal Particular (Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. Del 25% al 75%): 41.658,96 €.

- Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A D. Mario: 18,329.92 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

- Perjuicio Personal Básico: 17,853.83€.

- Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€.

Cantidades que habrán de ser incrementadas en un 30% a consecuencia de la discapacidad física y psíquica que padece, fijando finalmente la cantidad reclamada en 23.828,89 euros tal y como se solicitó en el acto del juicio.

A D. Mauricio: 24,281.21 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

- Perjuicio Personal Básico: 23,805.12€.

- Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A D. Millán: 24,281.21 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

- Perjuicio Personal Básico: 23,805.12€.

- Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

De igual manera, por los daños causados a la motocicleta titularidad del fallecido, habrán de indemnizar a Dña. Africa y a D. Laureano, herederos legales de aquel, en la suma de 600 €.

Por otro lado, los gastos de entierro y funeral ascendieron a la suma de 3.826,53 €.

Las mencionadas cantidades habrán de ser incrementadas en un 15%, al derivarse los perjuicios indemnizables de un delito de naturaleza dolosa y, además, en los intereses legales devengados desde la fecha de comisión del delito y hasta su íntegro pago.

Debe declarase la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Generali España, de Seguros y Reaseguros, S.A., la que será condenada, además, al pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y han de imponerse a los acusados las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

De las cantidades reclamadas en concepto de indemnización habrán de restarse las cantidades que les han sido entregadas a cuenta por la consignación judicial efectuada por la aseguradora.

C) La Defensa del acusado DON Isidoro en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados, en su caso, como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal utilizando vehículo a motor y reputando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite la conducción de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo tercero del Código Penal.

D) La Defensa del acusado DON Iván en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó alternativamente los hechos enjuiciados, en su caso, como constitutivos de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal y reputando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se le impusieran las penas de seis meses de prisión así como prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

E) La responsable civil directa "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se opuso a la reclamación indemnizatoria interesada por las Acusaciones.

SEXTO.- Tras lo anterior, el día 13 de mayo de 2024, se formuló el objeto del veredicto, el cual fue modificado a requerimiento de las partes con la anuencia final de todas ellas que no formularon reparo alguno, entregándose a los Jurados para su deliberación y votación, el cual tras recibir las instrucciones que les fueron dadas por el Magistrado-Presidente, se retiró a deliberar, leyéndose el veredicto ese mismo día 17 de junio sobre las 23:00 horas, por el Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia de los acusados y de todas las partes.

Tras la publicación del veredicto por el que el Tribunal del Jurado encontró a los acusados culpables de los hechos constitutivos de alguno de los delitos objeto de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, se procedió a conceder la palabra a las partes por su orden para que informaran sobre la pena o medidas imponibles a los acusados declarados culpables, y sobre la procedencia de concederles el beneficio de la suspensión de condena, alegándose por éstas lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscal consideró que, habiendo sido los acusados declarados culpables por el Jurado del hecho constitutivo del delito objeto de acusación, procedía imponer a DON Isidoro la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a DON Iván la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas, oponiéndose a la concesión del beneficio de la suspensión de condena de la pena de prisión.

B) La Acusación Particular consideró que, habiendo sido los acusados declarados culpables por el Jurado del hecho constitutivo del delito objeto de acusación, procedía imponer a DON Isidoro la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a DON Iván la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas, oponiéndose a la concesión del beneficio de la suspensión de condena de la pena de prisión.

Solicitando asimismo en concepto de responsabilidad civil el incremento de las cantidades solicitadas a favor de D. Mario en un 30% a consecuencia de la discapacidad física y psíquica que padece, fijando finalmente la cantidad reclamada en 23.828,89 euros.

C) La Defensa de DON Isidoro consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado del hecho constitutivo del delito objeto de acusación, procedía imponerle las penas de tres años y seis meses de prisión.

D) La Defensa de DON Iván consideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado del hecho constitutivo del delito objeto de acusación, procedía imponerle las penas de tres años y seis meses de prisión.

E) La responsable civil directa "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." se opuso a la reclamación indemnizatoria interesada por las Acusaciones.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados los hechos siguientes:

1.- Sobre las 22.00 horas del día 3 de febrero de 2023 DON Isidoro, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad marca Audi A4, de color negro, matrícula NUM000, por la DIRECCION000 de Santander.

2.- Por la misma calle y a la misma hora, DON Iván, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, de color rojo, matrícula NUM001.

3.- Ambos vehículos se encontraron en el semáforo situado frente a la Estación del DIRECCION001 de la ciudad de Santander.

4.- A) Nada más ponerse en verde el semáforo se inició entre ambos una carrera (pique) que discurrió por debajo del túnel del Centro DIRECCION004, rotonda del DIRECCION002, el propio DIRECCION002 por la zona marítima, rotonda de la DIRECCION003 en DIRECCION005 y DIRECCION006.

5.- La velocidad en el túnel del Centro DIRECCION004 está limitada a 40 km/h.

6.- Dentro del túnel del Centro DIRECCION004, Isidoro circuló a una velocidad superior a los 100 km/h.

7.- Dentro del túnel del Centro DIRECCION004, Iván condujo a una velocidad superior a los 100 km/h.

8.- En el DIRECCION002 la velocidad está limitada a 50 km/h.

9.- Isidoro y Iván circularon por el DIRECCION002 a velocidad muy superior a la permitida, llegando Iván a adelantar a Isidoro por el carril-bus.

10.- Antes de la rotonda de DIRECCION005, Isidoro adelantó a Iván, accediendo a la rotonda a gran velocidad, sin respetar la preferencia de un vehículo que circulaba por la misma y que tuvo que parar para evitar la colisión.

11.- Antes de la rotonda de DIRECCION005, Iván fue adelantado por Isidoro, accediendo Iván a la rotonda a gran velocidad, sin respetar la preferencia de un vehículo que circulaba por la misma y que tuvo que parar para evitar la colisión.

12.- En la DIRECCION006 la velocidad está limitada a 40 km/h.

13.- Isidoro salió de la rotonda de DIRECCION005 a la DIRECCION006 a velocidad superior a 100 km/h.

14.-No consta que Iván accediera a la DIRECCION006 a velocidad superior a 100 km/h.

15.- Al salir de la rotonda de DIRECCION005, Isidoro colisionó contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perdió el control del vehículo que circuló por encima de la mediana e invadió el carril contrario.

16.- Por el carril contrario de la DIRECCION006 (dirección a la rotonda de DIRECCION005) circulaba DON Darío con su ciclomotor marca Yamaha, modelo NS50N y matrícula NUM002 a una velocidad de 44 km/h.

17.- Al invadir el carril contrario el vehículo conducido por Isidoro colisionó violentamente, de manera frontal, contra el ciclomotor conducido por DON Darío que salió despedido, causándole de manera inmediata la muerte.

18.- A consecuencia del impacto el ciclomotor resultó totalmente destrozado.

19.- No consta que Isidoro condujera su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por la previa ingesta de drogas o sustancias estupefacientes.

20.- Iván conducía su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por el previo consumo de drogas o sustancias estupefacientes (cannabis).

21.- Dichos hechos se desarrollaron por una de las principales vías de circulación de vehículos y de tránsito de peatones de esta ciudad de Santander, en día de inicio del descanso semanal (viernes), a las 22 horas y en un lugar en el que se concentran gran número de establecimientos de hostelería y restauración frecuentada por numerosas personas.

22.- Al momento de los hechos, el turismo marca Audi, modelo A-4, matrícula NUM000, se encontraba asegurado en la compañía Generali España, de Seguros y Reaseguros, S.A., contando con póliza en vigor número NUM003.

23.- Isidoro conducía con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros usuarios de la vía pública por la que transitaba (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción.

24.- Iván conducía con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros usuarios de la vía pública por la que transitaba (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción.

25.- DON Darío a consecuencia del impacto falleció en el acto.

26.- El acusado DON Isidoro, tiene antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, conducción temeraria, conducción sin permiso, resistencia o desobediencia a la autoridad.

En concreto, el acusado Isidoro tiene, como antecedentes penales relacionados con la seguridad vial:

- una condena de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes por Sentencia firme de fecha 9 de septiembre de 2020, siendo condenado a penas de multa y de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses,

- otra condena por conducción temeraria, conducción con el permiso retirado temporalmente y resistencia o desobediencia a Agentes de la autoridad, por Sentencia firme de fecha 22 de julio de 2017, con penas de 10 meses de prisión (condena suspendida durante 2 años y ya remitida definitivamente) y 2 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

27.- Darío contaba con 19 años de edad y tenía como familiares, a sus padres Laureano (discapacitado visual) y Africa (con quien convivía y quien tiene certificada una minusvalía del 75%), y hermanos, Mario (nacido el NUM004 de 1987 con discapacidad física y psíquica), Mauricio (nacido el NUM005 de 1997) y Millán (nacido el NUM006 de 2009).

28.- Los gastos del sepelio de don Darío ascendieron a 3.826,53 euros.

29.- Por Auto de fecha 4 de febrero de 2023 se acordó por el Juzgado de Instrucción número de 2 de Santander la prisión provisional de DON Isidoro.

30.- Por Auto de fecha 4 de febrero de 2023 se acordó por el Juzgado de Instrucción número de 2 de Santander la prisión provisional de DON Iván. Por Auto del mismo Juzgado de fecha 10 de febrero de 2023 se acordó su libertad provisional bajo fianza de 4000 euros.

31.- La compañía de seguros "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ha consignado la cantidad de 282.048,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DEL VEREDICTO CONFORME A LA PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL. Con carácter previo hay que destacar que el acto del juicio se ha celebrado sin incidente alguno y sin formular las partes protesta alguna.

Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas la reciente STS núm. 257/2019, de 22 de mayo-, el Acta del Veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) " una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el Veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases que son las siguientes:

En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al artículo 49 LOTJ, permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del Veredicto.

En segundo lugar, el Veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art. 61 d) LOTJ.

Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, artículo 70.2 LOTJ.

Expuesto lo anterior, hay que destacar cómo en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados y no probados de la presente Sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del Veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados o no probados los hechos objeto del Veredicto, de ahí que el acta del Veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a este Magistrado Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.

Así pues, el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por los acusados, por los testigos, por la prueba documental y por la prueba pericial, aludiendo asimismo a que algunos de los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas las partes incluida la Defensa de los acusados, que DON Isidoro el día 3 de febrero de 2023, sobre las 22 horas, conducía el vehículo de su propiedad marca Audi A4, de color negro, matrícula NUM000 y al salir de la rotonda de DIRECCION005 colisionó contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perdió el control del vehículo que circuló por encima de la mediana e invadió el carril contrario por el que circulaba DON Darío con su ciclomotor dirección a la rotonda de DIRECCION005 que a consecuencia de la colisión salió despedido, causándole de manera inmediata la muerte.

Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A tal efecto hay que señalar cómo ni siquiera consta protesta o queja alguna de las partes acerca del desarrollo de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Dicho esto, hay que destacar cómo la motivación recogida en el Veredicto del Jurado sobre la autoría directa de los acusados debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para este sentenciador- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.

A tal efecto es preciso verificar ahora si la declaración de culpabilidad de los acusados se encuentra respaldada por suficiente prueba de cargo, cuya correcta valoración lleve a tal convencimiento.

En este sentido los miembros del Jurado han entendido por unanimidad que los dos primeros Hechos probados (1 y 2) consistentes en que sobre las 22.00 horas del día 3 de febrero de 2023 DON Isidoro, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad marca Audi A4, de color negro, matrícula NUM000, por la DIRECCION000 de Santander así como que por la misma calle y a la misma hora, DON Iván, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, de color rojo, matrícula NUM001 lo han sido, es decir acreditados, por las propias manifestaciones de los acusados en el acto del juicio oral y por el Atestado de la Policía Local número NUM007. Hechos que, efectivamente, han sido reconocidos por los mismos acusados por lo que no precisan de mayores razonamientos.

En este sentido hay que destacar que los acusados se han limitado a negar los hechos más relevantes relatando que no hubo pique entre ellos, que si bien condujeron excediendo la velocidad limitada en la vía no lo hicieron a las velocidades que se deduce de la prueba pericial así como que no estaban afectados por el consumo de alcohol o drogas.

En concreto DON Isidoro en su declaración en el acto del juicio relató que todo comenzó en el semáforo antes del Centro DIRECCION004, que la velocidad donde más pudo coger fue en el Centro DIRECCION004, que en el resto fue moderada, no más de 120 Km/h, que vio señales de velocidad limitada, que por el Centro DIRECCION004 no fue a más de 100 Km/h, que no se ha picado con nadie, que no compitió con nadie, solo llegaba tarde a un cumpleaños, que se tomó tres cervezas al salir de trabajar y no consumió nada más, no se picó, no compitió con el otro acusado, que golpeó la mediana con las dos ruedas izquierdas, chocó unos metros después de salir de la rotonda, no vio la velocidad que iba, el coche no le agarró bien, el pavimento no es el ideal, que no quiere recordar a la marcha a la que iba, que no lo recuerda, que la mediana tiene una altura, que frenó y le hizo efecto tren, que al salir del tunel DIRECCION004 el otro coche iba muy pegado, que al salir de DIRECCION006 se aproximó a la rotonda por el carril izquierdo, su intención era incorporarse al lado derecho pero le salió el otro coche rojo, que la furgoneta frena antes de incorporarse a la rotonda y llega a detenerse, que por el túnel de DIRECCION004 el vehículo rojo se encuentra detrás suyo intentando adelantarle por la derecha.

Por su parte DON Iván en su declaración en el acto del juicio relató que estaba parado y vio por el espejo derecho que venía un coche a alta velocidad, que se mantuvo por el carril central a la salida de la primera rotonda, que vio al Audi entrar por la izquierda y a partir de ahí vio chispas y luces. No sabe a qué velocidad entró. Iba en tercera, que no iba a más de noventa o cien. Que en el DIRECCION002 se incorporó a la rotonda en el carril central. Miró el móvil, vio el coche gris e intentó esquivarlo, que intentó esquivar el coche gris por el carril bus, que al entrar en el DIRECCION002 iba a velocidad moderada, sesenta o setenta km/h, que de tercera no pasó, que donde más rápido fue por el Centro DIRECCION004, que de tercera no pasó, que el coche de Isidoro le rebasó por la derecha. Solo recuerda levantar la cabeza y ver un coche claro y esquivarle, que él va por el derecho y el otro coche por el izquierdo. Al entrar en la rotonda, recuerda ver el móvil de su pareja y el coche negro por delante, que no sabe si Crescencia le dijo " Iván no te calientes ", que no cree que el coche alcanzase 112 km/h en el túnel de DIRECCION004, que no cree que fuera de 112 a 125 de velocidad media, no lo cree, porque iba en tercera. Tomó un porro, no sabe si más. Consume habitualmente pero no a diario. No le influyó en la conducción, que a su parecer no iba deprisa. Tras visionar el video en el acto de juicio reconoce que su coche y el otro iban a velocidades más elevadas que el resto, que no iba bien. A su parecer los demás vehículos iban bien, que antes de entrar en la rotonda no frena pero sí aminora, que no vio nada porque el coche negro le hacía pantalla. Al salir del carril bus su intención fue esquivarle. Que en sede judicial declaró lo que declaró porque estaba muy nervioso. No tenía intención de alcanzar al Audi. No sabe que lo tenía en paralelo. Iba hablando con su pareja. Se ve en la imagen que él iba por delante un poco. No reconoce que cuando le rebasa un vehículo se ponga nervioso. No sabe a qué velocidad iba el Audi. Al acceder a la rotonda de la bandera ve al Audi adelantarle por la izquierda. No entiende el motivo por el que dio positivo en cannabis y en cocaína, ese día no consumió alcohol, que la mirada de su novia fue al esquivar al vehículo.

El tercer Hecho probado (3) consistente en que ambos vehículos se encontraron en el semáforo situado frente a la Estación del DIRECCION001, a juicio del Jurado por unanimidad, también ha resultado acreditado por el propio reconocimiento de los acusados así como por el testimonio de DOÑA Crescencia, novia de Iván y que compartía el vehículo de este como copiloto. El propio Jurado razona que dicho reconocimiento ya constaba en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de fecha 17 de febrero de 2023 que ha sido aportado en el juicio oral por la Acusación ante la supuesta contradicción advertida por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal.

En este sentido DOÑA Crescencia en dicha declaración en fase instructoria manifestó que:

" Que se encontraron con el otro coche en el semáforo del DIRECCION001. Que ellos estaban parados por el semáforo y el otro coche vino detrás de ellos, bastante rápido. Que el otro coche no tuvo que parar en el semáforo ya que en ese momento cambio.

Que Iván podía ir poco rápido, pero la declarante no le dijo "no te calientes".

Que el coche negro iba cambiando de carril y bastante rápido. Que cuando salen del túnel el coche negro toma la rotonda sin parar.

Que no sabe si ellos aminoraron al llegar a la rotonda que hay después del túnel.

Que no sabe a qué distancia iban del coche negro.

Que en un momento Iván casi choca contra otro vehículo, que Iván lo adelanta por el carril bus y luego vuelve a su carril.

Que antes de que ellos llegasen a la rotonda, el coche negro les adelanta y entra enfilado en la rotonda.

Que Iván cogió velocidad en el túnel para coger al coche negro, pero luego al salir del túnel, Iván aminoro la marcha... que al entrar en la rotonda no dejaron pasar al coche que estaba ya en la rotonda.

Que Iván en el túnel si estaba picado con el coche negro, pero luego ya no...

A preguntas del Ldo. Sr. Gutiérrez, manifiesta: que el coche negro les adelantó dos veces...

A preguntas del Ldo. Sr. Franco, manifiesta: que cuando ven por primera vez al coche negro es en el semáforo del DIRECCION001. Que ahí les adelanta la primera vez y luego volvió a adelantarles antes de llegar a la rotonda.

Que no sabe a qué velocidad iban, que por el túnel si iban rápido... a preguntas de la Lda. Sra. Muela, manifiesta: que a mitad del DIRECCION014 hicieron el adelantamiento por la derecha ".

En el acto del juicio, sin embargo manifestó que es la novia y vive con Iván, que iba de copiloto en el vehículo de éste, que entraron por DIRECCION007, que no había ningún coche en la rotonda, que le distrajo con unos cupones de la cena, que Iván adelantó al coche negro por el carril bus, que en el túnel iba un poco más rápido pero luego ya no, que al llegar a la rotonda Iván aminoró, que ella resopló por el adelantamiento, "me asustó", que no apreció "picada" entre los dos vehículos, que vio las chispas tras la colisión, que en la rotonda entró primero el coche negro y después Iván, que no había ningún vehículo en la rotonda "el coche ese que entraba en la rotonda yo no lo vi", que no hubo discusión, que el Audi (coche negro) le adelantó dos veces, que Iván le adelantó cuando ella le distrajo con los cupones. Posteriormente, contradiciéndose nuevamente, manifiesta que " Iván no le adelantó nunca", que " en ningún momento le hemos adelantado", que iba por DIRECCION006 a pesar de que el camino es más largo porque esa zona les gusta más. Circunstancia que parece cuando menos extraña porque en una noche de febrero la visibilidad del entorno desde el vehículo es prácticamente nula.

Este relato, como decimos, sirve para acreditar el pique no solo porque así lo ha reconocido expresamente la testigo sino también desde el momento en que reconoce que el Audi le adelantó dos veces y Iván una por el carril bus. Todo ello con el exceso de velocidad acreditado al circular a más de 100 Km/hora por el pleno centro de la ciudad de Santander durante nada más y nada menos que más de un kilómetro. Estos adelantamientos mutuos a tan excesiva velocidad ofrecen ya una primera idea de la existencia de pique o carrera entre ellos.

Respecto a la valoración del Jurado de la declaración efectuada en fase sumarial no podemos dejar de recordar la doctrinal jurisprudencial acerca de la retractación en el juicio por jurado. Así, por ejemplo, la STS 40/2015, 12 de febrero señala que:

"De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero, con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, que: "no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia"...

El art. 46.5 LOTJ . permite a las partes interrogar a los que prestan declaración sobre las contradicciones entre lo que habían manifestado en el sumario y lo que declaran ante el tribunal del jurado, pero modifica la regla transcrita del art. 714 LECrim , y únicamente permite que las partes se valgan de las anteriores declaraciones sumariales sin que puedan pedir su lectura. Por otro lado, el sumario no está a disposición del Tribunal y no cabe que pueda leerse.

Como el art. 34 LOTJ, permite a las partes que pidan los testimonios que les interesen, después del interrogatorio sobre las contradicciones que aparezcan entre las anteriores declaraciones y las que se acaban de hacer, la parte aportará el contenido de la primera declaración mediante el testimonio que obrará en su poder y que previamente han solicitado al amparo del indicado art. 34.3 LOTJ. No hay más remedio que armonizar este precepto, art. 46.5, con los arts. 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado. De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia ( STS 1825/2001 de 16.10)".

El cuarto Hecho probado (4) consistente en que nada más ponerse en verde el semáforo se inició entre ambos una carrera o pique que discurrió por debajo del túnel del Centro DIRECCION004, rotonda del DIRECCION002, el propio DIRECCION002 por la zona marítima, rotonda de la DIRECCION003 en DIRECCION005 y DIRECCION006, ha quedado acreditado según el Veredicto del Jurado por unanimidad, atendiendo a las manifestaciones de la testigo DOÑA Crescencia , novia de Iván y que compartía el vehículo de este como copiloto, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 2 de fecha 17 de febrero de 2023, citando expresamente el Jurado el folio 2 del mismo lo que indica el grado de análisis, estudio y razonamiento efectuado por el Jurado.

En dicha declaración judicial razona el Jurado que "DOÑA Crescencia admitió expresamente que existió "pique"" . Además, razona de forma impecable el Jurado que a tal conclusión se llega por " La alta velocidad de ambos vehículos siempre juntos y adelantándose mutuamente. Además, a pesar de la velocidad salieron juntos y llegaron juntos a lo largo del DIRECCION002. Durante este trayecto mantuvieron siempre una distancia compatible con ir picados según visionado por las cámaras 1, 3, 4 ".

El Jurado sigue razonando que " En el informe de la ERAT dentro del túnel ambos vehículos trazan la misma trayectoria irregular y a la misma velocidad. El testimonio de Leovigildo que declara que al paso de la rotonda por DIRECCION003 [ DIRECCION005] ambos coches iban paralelos. Y todo ello según lo visionado en las cámaras 1, 3, 4 ".

Sin duda, el razonamiento del Jurado acerca del "pique" se encuentra no solo suficientemente razonado sino que supera amplia y satisfactoriamente el grado de motivación "sucinta" exigible a un Jurado lego.

Es decir, el pique ha quedado acreditado no solo por la testifical de DOÑA Crescencia, testigo privilegiada por cuanto, como decimos, compartía uno de los vehículos participantes del pique sino también por los demás hechos acreditados. Así, consta que tras encontrarse en el semáforo del DIRECCION001 ambos vehículos continuaron circulando a gran velocidad por el centro de la ciudad, atravesando un túnel, adelantándose mutuamente y llegando prácticamente juntos, en paralelo, a la rotonda de DIRECCION005 y accediendo a la DIRECCION006 - donde se produjo la fatal colisión- por donde el vehículo de Isidoro circulaba a más de 136 Km/h y el de Iván a 114 Km/h cuando efectuó una frenada de emergencia.

El Quinto Hecho (5) ha quedado acreditado por unanimidad, según razona el Jurado, por el Informe técnico de la Policía Local (página 47). Limitación de velocidad que consta tanto por señalización vertical como horizontal en la entrada de dicho túnel y por señalización vertical en su salida, tal y como se adjunta en el reportaje fotográfico acompañado a dicho Informe.

Hecho tampoco cuestionado por las partes.

En este sentido los Agentes de la Policía Local de Santander con números de placa NUM008, NUM009 y NUM010 en el acto del juicio se ratificaron en el Atestado instruido así como en el Informe técnico pericial NUM011, explicando pormenorizadamente el contenido del mismo contestando a las preguntas que las partes les formularon.

Dicho Informe pericial que ha sido valorado por el Jurado al motivar varias de las proposiciones planteadas se encuentra ampliamente razonado explicando detalladamente los datos obtenidos ( mediciones, vestigios, etc) y las consecuencias de los mismos, conteniendo croquis descriptivos y un completo reportaje fotográfico ( estado de los vehículos, estado de la vía, vestigios, etc).

Informe pericial de gran relevancia por la calidad técnica del mismo y sus detalladas conclusiones que este Magistrado-presidente asume como propias apreciándolo según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -reglas " que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común" tal y como recuerda la STS 286/2024, 21 de marzo- en relación con el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los Hechos Sexto y Séptimo (6 y 7) consistentes en que dentro del túnel del Centro DIRECCION004, tanto Isidoro como Iván circularon a una velocidad superior a los 100 km/h han quedado acreditados por unanimidad, según el Jurado, por el Informe de la ERAT, detallando en su motivación que dicha información la obtienen de la página 27 y ss. del mismo, lo que, como ya hemos dicho con anterioridad, refleja el grado de estudio, análisis y razonamiento empleado por el Jurado.

En el Informe de la ERAT se detallan dos archivos de las cámaras del Servicio de Control del Tráfico que se reseñan como "Cámara 2" (en el túnel de DIRECCION004) y "Cámara 4" ( DIRECCION002, en su tramo previo al acceso a la glorieta de DIRECCION005, en el sentido llevado por los turismos hacia DIRECCION016) así como los correspondientes a "Cámara 6- DIRECCION008" (cámara del Restaurante DIRECCION008, sito en DIRECCION006 núm. NUM012 de Santander en que se aprecia la dinámica del turismo Audi A-4 con una deriva lateral en su avance sobre la mediana elevada separadora de plataformas, instantes antes de producirse el siniestro vial) y "Cámara 7- DIRECCION009" (sito en el inmueble núm. NUM013 de la DIRECCION006, presenta como componente importante el tránsito del ciclomotor, instantes antes de colisionar con el turismo Audi. Asimismo, en dicha grabación se observa la dinámica postcolisión del turismo Audi A-4, que tiene una rotación horaria de 360° en los carriles sentido glorieta de DIRECCION005, antes de llegar a su posición final, objetivando la dinámica aportada por este ERAT y los instructores de las diligencias en base al estudio de los vestigios dejados por dicho vehículo en la vía).

En dicho Informe se han obtenido los resultados de velocidades aportadas por el estudio de las grabaciones de las cámaras.

Del estudio de las diferentes cámaras (archivo de cámara 2), existentes en el túnel del Centro DIRECCION004, zona limitada de velocidad por señalización vertical de 40 km/h, se obtienen los diferentes valores de velocidades medias de paso que se expresa en el cuadro adjunto:

Del estudio de la cámara sita en el Restaurante DIRECCION008, se obtiene el punto de inicio de la deceleración del turismo Volkswagen en la zona del siniestro, lo que, unido a la ubicación de su posición final, y que se encontraba en dinámica de frenada ante el hecho de producirse el siniestro vial, objetivan, empleando las fórmulas de la Física, el valor de velocidad de mismo (114,9 km/h).

En concreto, en el citado Informe se detalla pormenorizadamente lo captado por las distintas cámaras analizadas de la siguiente forma:

La cámara número 1 está situada en la DIRECCION000 frente a la estación marítima del DIRECCION001 y cuando el reloj indica las 22 horas, 02 minutos y 38 segundos, se observa al vehículo marca Audi, de color negro circular por el carril de la derecha de la DIRECCION000, acercándose al semáforo en su fase roja aminorando su marcha, e inmediatamente detrás suyo a gran velocidad el vehículo marca Volkswagen, de color rojo, acercando su parte frontal a la parte posterior del turismo marca Audi a una escasa distancia. Al pasar el semáforo a su fase verde, y sin llegar a detener la marcha ninguno de los dos vehículos, el vehículo marca Audi acelera bruscamente y tras él lo hace el vehículo marca Volkswagen, consiguiendo el primero alejarse unos metros del segundo en dirección a la entrada del túnel de los Jardines de DIRECCION002.

Las cámaras señaladas como número 2, son varias, están situadas en el interior del túnel de los Jardines de DIRECCION002, en varios tramos del mismo, observando que cuando el reloj indica las 22 horas, 08 minutos y 21 segundos, el vehículo marca Audi, de color negro, circula a gran velocidad por el mismo, en el primer tramo por el carril de la derecha, para posteriormente circular por el de la izquierda y finalmente, al llegar a la rotonda del DIRECCION002, bajar su velocidad ligeramente accionado los frenos, ya en el carril de la derecha nuevamente, siendo seguido en todo momento por el vehículo marca Volkswagen de color rojo.

La cámara número 3 está situada en el interior de la zona de carga y descarga del Centro DIRECCION004, en el túnel de los Jardines de DIRECCION002 y cuando el reloj indica las 22 horas, 12 minutos y 01 segundo, se observa el vehículo marca Audi, de color negro, circulando por el carril de la izquierda, seguido por el vehículo marca Volkswagen, de color rojo, ambos realizando maniobra de cambio de carril hacia el de la derecha.

La cámara número 4 está situada frente al muelle de DIRECCION010, al finalizar el DIRECCION002 y dar comienzo la DIRECCION006 y cuando el reloj indica las 22 horas, 03 minutos y 10 segundos, se ve entrar en la escena al vehículo marca Volkswagen, de color rojo, circulando por el carril Bus, es decir, el de la derecha según el sentido de la marcha, para posteriormente pasar al carril central de los tres existentes, poniéndose por delante del vehículo marca Audi, de color negro, siendo seguido a gran velocidad y a muy escasa distancia éste y al llegar a la altura del número NUM014 del DIRECCION002, unos metros antes de llegar a la rotonda de DIRECCION005, el vehículo marca Audi de color negro, adelanta por el carril de la izquierda al vehículo marca Volkswagen de color rojo, que seguía circulando por el carril central.

La cámara número 5 está situada en la rotonda de DIRECCION005 y cuando el reloj indica las 22 horas, 03 minutos y 20 segundos, se observa circular por el carril exterior de la rotonda el vehículo del testigo don Leovigildo, que según sus propias manifestaciones tuvo que detener su marcha para no ser colisionado por los dos vehículos reseñados, no observándose en las cámaras al quedar fuera de plano.

La cámara número 6 está situada en el local denominado DIRECCION008, sito en la DIRECCION006 número NUM012 y cuando el reloj indica las 22 horas, 12 minutos y 33 segundos, se observa circular el vehículo marca Audi, de color negro, totalmente sobre la mediana de separación de carriles y poco antes de salirse de plano, gira hacia su derecha saliéndose de la mediana, para inmediatamente girar a su izquierda para volver a circular totalmente sobre la misma, pasando detrás de él por el carril de la derecha según su sentido de circulación el vehículo marca Volkswagen, de color rojo.

La cámara número 7 está situada en el local denominado DIRECCION009, sito en la DIRECCION006 número NUM013 y cuando el reloj indica las 22 horas, 12 minutos y 32 segundos se observa la motocicleta siniestrada circulando por el carril de la izquierda en dirección a la rotonda de DIRECCION005, y a las 22 horas, 12 minutos y 40 segundos pasando frente a la cámara. Posteriormente, a las 22 horas, 12 minutos y 42 segundos pasa frente a la cámara, en dirección contraria, es decir, hacia la DIRECCION011, la motocicleta siniestrada e inmediatamente detrás de ella el vehículo marca Audi, de color negro, realizando un giro sobre sí mismo, prácticamente circulando marcha atrás en ese punto. A las 22 horas, 13 minutos y 24 segundos aparece en la escena el conductor del vehículo marca Audi, de color negro, moviéndose nerviosamente junto en la acera anexa a la terraza del local DIRECCION009, utilizando seguidamente su teléfono móvil. A las 22 horas, 19 minutos y 35 segundos llega al lugar del accidente el primer vehículo policial. Las cámaras número 1, 4 y 5 pertenecen al sistema de control de tráfico del Ayuntamiento de Santander y llevan el mismo horario, pasando los vehículos por la cámara número 1 a las 22 horas, 02 minutos y 38 segundos, las cuales tienen un desfase de 9 minutos y 7 segundos con la cámara número 3, que pertenece al Centro DIRECCION004, a la zona de carga y descarga, pasando los vehículos a las 22 horas, 12 minutos y 01 segundos a su altura. Las cámaras del interior del túnel de los Jardines de DIRECCION002 llevan también el mismo horario todas ellas, existiendo un desfase con relación a la cámara número 3 de 3 minutos y 40 segundos.

Las cámaras números 6 y 7 son de dos establecimientos privados, coincidiendo los horarios de ambas, por lo que pudieran tener la hora correcta, además de la cámara número 3 de la zona de carga y descarga del Centro DIRECCION004, captando la cámara número 6 del establecimiento DIRECCION008 a las 22 horas, 12 minutos y 33 segundos al vehículo marca Audi, de color negro, circulando sobre la mediana en dirección a la DIRECCION011 y la cámara número 7, del establecimiento DIRECCION009 a las 22 horas, 12 minutos y 32 segundos al ciclomotor circulando en dirección a la plaza de DIRECCION005.

En este sentido los Agentes del Equipo de reconstrucción de accidentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (ERAT) con TIP números NUM015 y NUM016 se ratificaron en el Informe pericial NUM017 de fecha 13 de junio de 2023, explicando pormenorizadamente el contenido del mismo y contestaron a las preguntas que las partes les formularon.

Dicho Informe pericial de reconstrucción del siniestro vial que ha sido valorado por el Jurado se encuentra profusamente razonado explicando detalladamente los datos obtenidos ( mediciones, vestigios, etc), las consecuencias de los mismos conteniendo croquis descriptivos y un amplio reportaje fotográfico ( estado de los vehículos, estado de la vía, vestigios, etc) y efectuando una completa reconstrucción del accidente con la aplicación informática Virtual-Crash.

Informe pericial de reconstrucción virtual del accidente que ha sido valorado por el Jurado al motivar varias de las proposiciones planteadas y que resulta de gran relevancia por cuanto tomando como datos objetivos las referencias de las cámaras de video antes indicadas detalla con precisión mediante la extracción de fotogramas, croquis y cálculo de distancias y tiempos la forma en que circulaban los vehículos implicados ( invasión de carril contrario, conducción en paralelo, frenadas, etc) así como la velocidad a la que circulaban.

A tal efecto, hay que precisar que una de las principales discusiones o controversias entre las partes deriva de la determinación de las velocidades calculadas. A este Magistrado-presidente no le cabe duda de la corrección del cálculo de las velocidades indicadas en el Informe pericial por cuanto su determinación resulta tan sencilla como aplicar la fórmula velocidad es igual a distancia sobre tiempo o, lo que es lo mismo, "velocidad = distancia/tiempo". En el presente caso el Informe calcula la velocidad partiendo de la distancia recorrida por dichos vehículos tomando como referencias puntos fijos obtenidos de las grabaciones de las cámaras dividiéndolo por el tiempo empleado en recorrerlo según la información obtenida de la misma grabación. Hay que precisar que los peritos matizaron en el acto del juicio que dichos cálculos lo hicieron a la baja, es decir, que la velocidad sería ligeramente superior.

Conclusiones periciales que, por la precisión y detalle de las mismas, este Magistrado-presidente asume como propias apreciándolo según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vid. STS 286/2024, 21 de marzo, antes citada).

El Hecho Octavo (8) consistente en que en el DIRECCION002 la velocidad está limitada a 50 km/h, ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el Informe de la Policía Local en sus páginas 45 y siguientes así como por el Informe de la ERAT.

El Hecho noveno (9) consistente en que tanto Isidoro como Iván circularon por el DIRECCION002 a velocidad muy superior a la permitida, llegando Iván a adelantar a Isidoro por el carril-bus ha quedado acreditado por unanimidad según razona el Jurado por el Informe técnico de la Policía Local en su página 67.

El Hecho Décimo (10) consistente en que antes de la rotonda de DIRECCION005, Isidoro adelantó a Iván, accediendo a la rotonda a gran velocidad, sin respetar la preferencia de un vehículo que circulaba por la misma y que tuvo que parar para evitar la colisión, ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el visionado de la cámara 4, de la testifical de Leovigildo así como por la testifical de Crescencia en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 2. Declaración testifical de Crescencia que ya hemos señalado que se unió por testimonio de las partes en el acto del juicio ante su eventual contradicción.

A tal efecto, hay que destacar que el testigo DON Leovigildo manifestó en el acto del juicio como tras producirse la colisión oyó decir al conductor del coche negro ( Isidoro) " fue culpa suya, me ha sacado" lo que relacionado con la alta velocidad de ambos vehículos, los adelantamientos mutuos y demás circunstancias antes detalladas corroboran la conclusión antes adelantada de que efectivamente existía un pique entre ambos.

Don Leovigildo manifestó asimismo que cuando su vehículo estaba ya en la rotonda vio cuatro luces a alta velocidad, dejando entrecortada la frase " si no me detengo... fue por muy poco", " si no freno hubiera chocado conmigo". Relató que el coche negro entró primero, que los dos toman el carril exterior, que vio dos coches a gran velocidad, que " tengo que frenar porque si no me arrolla... me hubiera llevado por delante ", que el conductor del coche negro se bajó y decía " lo he matado, ha sido culpa suya, me ha sacado", y algún insulto que no recuerda, que los vio circular en paralelo desde que los percibe, " no me dio tiempo nada más que para salvar mi vida ", " evité ser el chico de la moto ", " creo que iba a 100 Km/hora como mínimo", cree que hacia DIRECCION012 iban tres no sé si más, que a lo mejor también venía alguno de DIRECCION006 hacia la rotonda, que el coche negro era el más cercano, que los dos vehículos entraron a gran velocidad a la rotonda, que a DIRECCION006 entró primero el negro. Que tuvo que frenar bastante brusco para que no colisionaran contra él, nos asustamos bastante y de repente vimos como una nube de plástico y metal volando por los aires, " vi un cuerpo la mitad en la mediana completamente ensangrentado y cada vez salía más", con una fractura abierta en una de las piernas, una imagen que nos dejó en shock, que ha estado en mi cabeza desde entonces, mi vehículo estaba ya en la rotonda, si no me paro pasa algo más, si no freno hubieran chocado conmigo, el coche negro entra primero en DIRECCION006, el coche rojo detiene la marcha al ver lo que está ocurriendo, iban los dos en paralelo, que tuvo que frenar porque si no me arrollan.

Estas manifestaciones así como su expresión facial de temor en el momento de la declaración denotan la gravedad de los hechos. Obsérvese que la propia literalidad de las expresiones " si no me detengo... fue por muy poco", " no me dio tiempo nada más que para salvar mi vida", " evité ser el chico de la moto" reflejan claramente la manifiesta temeridad y desprecio de la vida de los demás que entrañaba la peligrosísima conducción de los acusados .

La testigo DOÑA Esmeralda, acompañante como copiloto en el vehículo conducido por Leovigildo, relató que en mitad de la rotonda Leovigildo tuvo que frenar, que el cuerpo del chico estaba en la mediana y el ciclomotor bastante lejos, que los dos coches iban muy a la par, que no les vio frenar o disminuir, que detrás de su vehículo había otro coche, que el conductor del coche negro decía " no ha sido mi culpa", puede ser que dijera " me ha sacado".

El testigo DON Mateo manifestó en el acto del juicio que se encontraba sentado en el espigón, enfrente, que oyó como dos vehículos "petardeaban", iban a altas revoluciones, que entraban del DIRECCION002 los dos coches a altas revoluciones, vio pasar al coche negro por encima de la mediana, que golpeó al ciclomotor, que el negro dio tres golpes, que primero iba el negro y después el rojo, que después hubo un altercado, no oyó que decían, que el cuerpo estaba con el casco puesto cerca de la mediana en su carril izquierdo, que no tenía visibilidad de la rotonda, que vio llegar el coche a la rotonda pero la rotonda no la ve.

El Hecho Undécimo (11) consistente en que antes de la rotonda de DIRECCION005, Iván fue adelantado por Isidoro, accediendo Iván a la rotonda a gran velocidad, sin respetar la preferencia de un vehículo que circulaba por la misma y que tuvo que parar para evitar la colisión, ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el visionado de la cámara 4, de la testifical de don Leovigildo conductor del coche que circulaba por dicha rotonda así como por la testifical de doña Esmeralda que le acompañaba en dicho vehículo como copiloto.

El Hecho Duodécimo (12) consistente en que en la DIRECCION006 la velocidad está limitada a 40 km/h ha quedado acreditado por unanimidad según el Jurado por el Informe de la Policía Local en sus páginas 45 y siguientes así como por el Informe de la ERAT. Hecho no discutido y acreditado por el Atestado e Informe citado de la Policía Local.

El Hecho Decimotercero (13) consistente en que Isidoro salió de la rotonda de DIRECCION005 a la DIRECCION006 a velocidad superior a 100 km/h ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, atendiendo a la velocidad del coche de Isidoro que, según Informe de la ERAT durante el último tramo del DIRECCION002 era de 111 Km/h según se detalla en la página 50 del mismo pero cuando pierde el control del mismo su velocidad era de 136,85 Km/h según Informe de la ERAT. Aclarando seguidamente, a preguntas del mismo Jurado, que entre el DIRECCION002 y la DIRECCION006 se produjo una aceleración.

El Hecho Decimocuarto (14) no ha quedado acreditado por cuanto la ERAT concluye que la velocidad de 114 Km/h es ya dentro de la DIRECCION006.

El Equipo de la ERAT aclaró que a esa velocidad no se pueden respetar los cedas el paso existentes y asimismo que consta una frenada de emergencia del Golf que se aprecia por una brusca desaceleración y cabeceo del vehículo motivada porque el otro vehículo (Audi) y el ciclomotor se estaban metiendo en su carril.

El Hecho Decimoquinto (15) consistente en que al salir de la rotonda de DIRECCION005, Isidoro colisionó contra la mediana que separa los carriles de ambas direcciones, perdió el control del vehículo que circuló por encima de la mediana e invadió el carril contrario, ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el propio reconocimiento de Isidoro, por los vestigios recogidos por la Policía Local conforme detalla en su Informe técnico en la página 51 así como por el Informe de la ERAT en sus páginas 30 y siguientes.

En el Informe pericial elaborado por el Equipo de la ERAT de la Guardia Civil se detalla como el vehículo Audi-A4, tras saltar la mediana, gira descontrolado sobre su eje delantero, dejando un vestigio semicircular en la calzada que en un principio es de neumático y posteriormente produce una hendidura en la calzada, producidos por los radios de la llanta de la rueda trasera izquierda, siendo en esta trayectoria el momento en el que impacta frontalmente con el ciclomotor. Tras el primer giro semicircular el vehículo realiza otro segundo giro de 180 grados nuevamente, esta vez sobre su eje trasero, dejando sobre la calzada un reguero de fluidos para terminar en su posición final.

El Hecho Decimosexto (16) consistente en que por el carril contrario de la DIRECCION006, dirección a la rotonda de DIRECCION005, circulaba don Darío con su ciclomotor marca Yamaha, modelo NS50N y matrícula NUM002 a una velocidad de 44 km/h ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el Informe de la ERAT en su página 45 y por el visionado de la cámara del establecimiento Pub DIRECCION009.

En el Informe pericial elaborado por el Equipo de la ERAT de la Guardia Civil se detalla cómo tras el primer impacto, el ciclomotor salta la mediana al carril izquierdo sentido DIRECCION016 para terminar en su posición final a unos 48 metros del punto de impacto dejando sobre la calzada distintos vestigios lo que denota la brutalidad del impacto.

Hecho tampoco cuestionado por las partes.

El Hecho Decimoséptimo (17) consistente en que al invadir el carril contrario el vehículo conducido por Isidoro colisionó violentamente, de manera frontal, contra el ciclomotor conducido por Darío que salió despedido, causándole de manera inmediata la muerte, ha quedado acreditado por unanimidad según el Jurado por el Informe de la ERAT en sus páginas 36 y siguientes, por el Informe de los Médicos Forenses obrante a las páginas 393 y siguientes del testimonio así como propio reconocimiento de Isidoro.

Los médicos forenses don Justo y doña María Angeles se ratificaron en el acto del juicio en el Informe de autopsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de fecha 4 de febrero de 2023 del que son autores.

Hecho probado tampoco cuestionado por las partes.

El Hecho Decimoctavo (18) consistente en que a consecuencia del impacto el ciclomotor resultó totalmente destrozado ha quedado acreditado por unanimidad según el Jurado conforme al Informe de la Policía Local y al Informe de la ERAT según se detalla en su página 22.

Hecho tampoco cuestionado por las partes y que corrobora la violencia del impacto.

El hecho Decimonoveno (19) referente a si Isidoro conducía su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por la previa ingesta de drogas o sustancias estupefacientes (cocaína y cannabis) presentando diversos síntomas que así lo acreditan, no ha quedado acreditado, a juicio del Jurado, "a la vista de que los test de síntomas externos apreciados por la Policía Local no son concluyentes ya que las trazas de drogas permanecen en el tiempo según los técnicos de Toxicología, no significando que su ingestión fuera inmediata a los hechos. El acusado declaró que había consumido dos días antes, no el mismo día".

El Hecho Vigésimo (20) consistente en que Iván conducía su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por el previa consumo de drogas o sustancias estupefacientes (cannabis), ha quedado acreditado, según el Jurado, conforme a la diligencia de signos externos recogidos por la Policía Local obrante al folio 19 del testimonio. Consta que tiene síntomas de encontrarse bajo la influencia del cannabis (reacción pupilar a la luz) así como porque el mismo Iván reconoce o admite que ha consumido cannabis la misma tarde de los hechos.

El resultado comparativo del DIRECCION013., atribuye a Iván: positivo en Delta 9, principio activo del cannabis, 500 mg/ml., positivo en cocaína 16,7 ng/ml (con positivo en Benzoilecgonina, metabolito de la cocaína de 78,9 ng/ml), ambas en las muestras de saliva (folios 3, 18 a 20 de la Ampliación 3ª del Atestado de la Policía Local de Santander).

Asimismo, del Dictamen NUM018 del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 7 de agosto de 2023.

Informes que fueron ratificados por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología con carnés de identidad números NUM019, NUM020 y NUM021 contestando a las preguntas que las partes tuvieron por conveniente formularles.

El Hecho Vigesimoprimero (21) consistente en que dichos hechos se desarrollaron por una de las principales vías de circulación de vehículos y de tránsito de peatones de esta ciudad de Santander, en día de inicio del descanso semanal (viernes), a las 22 horas y en un lugar en el que se concentran gran número de establecimientos de hostelería y restauración frecuentada por numerosas personas, ha quedado acreditado por unanimidad por el Jurado por el visionado de las grabaciones de todas las cámaras.

El Hecho Vigesimosegundo (22) consistente en que al momento de los hechos, el turismo marca Audi, modelo A-4, matrícula NUM000, se encontraba asegurado en la compañía Generali España, de Seguros y Reaseguros, S.A., contando con póliza en vigor número NUM003, ha quedado acreditado por unanimidad, según el Jurado, por el reconocimiento del abogado de dicha Compañía.

Hecho no cuestionado por las partes y a tal efecto consta aportada copia de la Póliza.

Los Hechos Vigesimotercero y Vigesimocuarto (23 y 24) consistente en que tanto Isidoro como Iván conducían con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocían la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros usuarios de la vía pública por la que transitaban (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptaron la posibilidad de ese resultado y continuaron con su acción, ha quedado acreditado, según el Jurado, por la declaración de todos los testigos, periciales y visionado de las grabaciones de todas las cámaras aportadas.

Si bien este razonamiento por sí solo no es lo suficientemente explícito o, en término legal, no puede considerarse una "explicación sucinta" es lo cierto que, según ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia, la respuesta a una de las proposiciones del veredicto " no puede aislarse del resto del veredicto" ( STS núm. 629/2022, de 23 de junio).

En este sentido, de lo razonado en esta proposición en relación con la amplia explicación ofrecida por el Jurado en el resto de proposiciones puede considerarse que se encuentra suficientemente motivada.

A tal efecto, en las respuestas a las Proposiciones 27ª y 28ª del Veredicto referente a si Isidoro y Iván condujeron con evidente desprecio de la vida de los demás, que el Jurado declara probado por unanimidad de todos sus miembros, razona que ha quedado acreditado por los Informes y testigos durante su trayecto así como por lo visto en las grabaciones del lugar y momento de los hechos y que fueron visionadas en el acto del juicio en donde se aprecia la alta velocidad y la temeraria forma de hacerlo, adelantándose mutuamente, invadiendo el carril bus, el carril contrario, etc. Añadiendo seguidamente el Jurado en la proposición 28ª referente a Iván, remitiéndose a la respuesta anterior que, además, porque no se mantiene la distancia de seguridad, invade el carril bus adelantando por la derecha y hacerlo en casco urbano y fin de semana.

Asimismo, hemos de remitirnos al resto de explicaciones ofrecidas a lo largo del veredicto de donde se deduce con meridiana claridad la temeraria forma de conducir poniendo en peligro la vida de los demás usuarios.

La existencia del "pique" entre ambos vehículos se constata en las grabaciones de las cámaras de seguridad detalladas en el Informe Técnico NUM011 de la Policía Local de Santander al que expresamente se remiten el Jurado para razonar sus decisiones. Así, de la cámara número 1 ubicada frente a la estación marítima del DIRECCION001 se aprecia el Audi negro, conducido por Isidoro, circular por el carril de la derecha de la DIRECCION000, acercándose al semáforo en su fase roja aminorando su marcha, e inmediatamente detrás suyo a gran velocidad el Golf rojo, conducido por Iván, acercando su parte frontal a la parte posterior del turismo Audi a una escasa distancia, acelerando el mismo bruscamente, al pasar el semáforo a su fase verde, sin llegar ninguno a detener la marcha, haciéndolo tras aquel el Volkswagen, consiguiendo el primero alejarse unos metros del segundo en dirección a la entrada del túnel de los Jardines de DIRECCION002 o túnel del Centro DIRECCION004.

En el interior de dicho tunel, aparecen los dos vehículos en las mismas posiciones, circulando a gran velocidad, cambiando de carril como se constata en las cámaras números 2 y 3. Posteriormente, en el Muelle de DIRECCION010, al finalizar el DIRECCION002, en la cámara número 4, aparece el Golf rojo, circulando por el carril-bus, de la derecha según el sentido de la marcha, para posteriormente pasar al carril central de los tres existentes, poniéndose por delante del vehículo Audi negro, siendo seguido a gran velocidad y a muy escasa distancia por éste, que al llegar a la altura del número NUM014 del DIRECCION002, unos metros antes de llegar a la rotonda de DIRECCION005, adelanta por el carril de la izquierda al vehículo Volkswagen que seguía circulando por el carril central.

En la rotonda de DIRECCION005, la cámara número 5, refleja la circulación por el carril exterior de la misma del vehículo conducido por don Melchor, que atestigua que tuvo que detener su marcha para no ser colisionado por aquellos en su acceso a la misma, al percatarse de la elevada velocidad a la que se aproximaban, añadiendo que accionó el claxon recriminándoles, aun quedando ese momento fuera de plano.

En la cámara número 6 del local DIRECCION008 y en la nº NUM012 de la DIRECCION006, se observa circular al Audi negro, totalmente sobre la mediana de separación de carriles y que poco antes de salirse de plano, gira hacia su derecha saliéndose de la mediana, para inmediatamente girar a su izquierda para volver a circular totalmente sobre la misma, pasando detrás de él por el carril de la derecha según su sentido de circulación el Golf rojo, produciéndose después el impacto, tras invadir el Audi el sentido contrario, por el que la víctima circulaba correctamente.

A tal efecto debe destacarse las velocidades consignadas en el Informe pericial del equipo ERAT de la Guardia Civil en la trayectoria comprobada de 1.030 metros por la que se produce el "pique" o carrera entre ambos vehículos:

En el Túnel Centro DIRECCION004 zona limitada a 40 km/h el Audi A-4 circula a una velocidad entre 121-128 km/h y el Volkswagen Golf a una velocidad de 112-125 km/h.

En el DIRECCION002, zona limitada a 50 km/h, el Audi A-4 circula a una velocidad entre 84 a 111 km/h y el Volkswagen a 77 km/h.

En el punto de inicio del "vestigio 1" zona limitada a 50 km/h, el Audi A-4 circula a una velocidad de 136,85 km/h y el Volkswagen Golf a 114 km/h antes de la frenada de emergencia.

En el punto de colisión, zona limitada a 40 km/h el Audi A-4 circula a una velocidad de 98 km/h pese a la reducción ya producida por la fricción y arrastre sobre la mediana elevada y la motocicleta a 44 km/h.

Hay que destacar como en todos los tramos llega a superarse en sesenta kilómetros por hora, la velocidad máxima permitida en la vía urbana y céntrica en la que se desarrolla el "pique" entre ambos vehículos, salvo en el punto de colisión en el que no obstante sigue siendo elevada, a pesar, como ya hemos señalado, de la fricción y arrastre experimentado sobre la mediana produciendo chispas que lógicamente produce frenada involuntaria del vehículo, como recoge el fotograma de dicho informe, y a excepción también del Volkswagen Golf en el DIRECCION002, aunque no obstante, es en dicho tramo donde el mismo llega a adelantar por la derecha en el carril bus al Audi, que seguidamente efectúa maniobra de adelantamiento de aquel, apareciendo la circulación en paralelo de ambos, en los fotogramas unidos, encontrándose en el inicio de una aceleración en un punto además sumamente próximo a la rotonda de DIRECCION005 al apreciarse el comienzo de la isleta de la misma a la que acceden a muy elevada velocidad, y obligando al testigo anteriormente indicado, a eludir la colisión con aquellos.

Todavía es bastante y destacadamente superior la velocidad alcanzada por el Audi de 136,85 km/h al salir de la rotonda, en el punto donde se sitúa el vestigio número 1, que según el Informe se encuentra en el bordillo de la mediana de la DIRECCION006, previa al paso de peatones, donde aparecen las primeras huellas de fricción lateral del neumático lateral izquierdo del Audi y arañazos de la llanta trasera izquierda, y comienza la pérdida de control del vehículo habiendo experimentado un notable incremento de velocidad en una reducida distancia, elevándose igualmente la del Volkswagen Golf que cuando comienza la frenada de emergencia de 61,9 metros, que se observa en los fotogramas, ascendía a los 114,91 km/h, denotando la continuación entonces del pique o carrera entre dichos vehículos en tan peligroso y concurrido tramo de más de un kilómetro. No obstante además la desorbitada velocidad computada en el extenso y prolongado trayecto en el que ambos vehículos circulan en carrera en vía urbana, principal céntrica y concurrida, de forma patentemente peligrosa y arriesgada, provocando previamente una situación de concreto peligro en la rotonda de DIRECCION005, obligando al vehículo que circulaba por el interior de la misma a evitar la colisión, de forma inmediata al fatal resultado, también provocado por la elevadísima velocidad, en este caso del Audi A4, reviste los caracteres requeridos por el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381 del Código Penal.

Hay que destacar que el pique provocó un elevadísimo riesgo para el resto de usuarios de la vía, especialmente en las características de la vía en la que produce (con varios pasos de cebra, rotonda, próxima a uno de los principales paseos peatonales de la ciudad, etc), con persistente trayecto en carrera de más de un kilómetro, en vía urbana, principal, céntrica y concurrida, con el grave peligro provocado, incluso anteriormente concretado en la rotonda de DIRECCION005 y ulteriormente constatado en el fatal resultado, puede ciertamente entenderse, asumido el intenso peligro percibido, con al menos indiferencia del probable resultado derivado de su comportamiento muy arriesgado, cuando tampoco se observa actuación subsiguiente alguna en evitación del grave peligro ya evidenciado y apreciado inminentemente en la rotonda, continuando pese a ello su aceleración, no adoptando medida alguna para neutralizar ni reducir siquiera el riesgo, que por el contrario se incrementa, no pudiendo admitirse que esperaban o confiaban en que no se produjera el resultado.

En consecuencia, la citada conducción manifiestamente temeraria de los acusados tiene pleno encaje en el delito del artículo 381 del Código Penal.

A tal conclusión se llega asimismo a la vista de las demás proposiciones declaradas probadas por el Jurado.

Este Magistrado entiende que tal convicción del Jurado se encuentra plenamente respaldada por las mencionadas pruebas, por cuanto de la prueba documental aportada junto a la pericial practicada se constata la alta velocidad a la que los acusados conducían sus vehículos, por una de las calles más céntricas y concurridas de la ciudad durante más de un kilómetro, atravesando un túnel, varios cedas el paso, una rotonda, etc, adelantándose mutuamente a pesar de dicha alta velocidad, invadiendo el carril bus y todo ello en el curso de una carrera o "pique" tal y como el Jurado ha declarado probado por unanimidad en su contestación a la Proposición 4ª. Es decir, no se trata simplemente de conducir a una velocidad excesivamente elevada por el centro de una ciudad con la temeridad que solamente ello entraña poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía sino en hacerlo en el curso de un pique entre ellos que solo podía terminar como efectivamente lo hizo.

Lo que no es fácilmente imaginable a la vista de las pruebas practicadas y en especial de la velocidad alcanzada por ambos vehículos en la DIRECCION006 donde se produjo la fatal colisión es que, empezando una larga recta ( DIRECCION006) los conductores corrigieran su peligrosísima conducción para adecuarla a las circunstancias de la vía ya que ambos vehículos al entrar en la DIRECCION006 incrementaron su velocidad de tal forma que Isidoro cuando pierde el control de su vehículo su velocidad era de 136,85 Km/h según Informe de la ERAT - lo que evidenciaría que aumentó la velocidad respecto a la que llevaba cuando entró en la rotonda- y ya no pudo controlar su vehículo produciéndose el fatal resultado. Una conducción a más de 136 Km/h por el centro de la ciudad con el añadido de hacerlo en el curso de un "pique" no precisa de mayor explicación para entender, por cualquier observador imparcial externo, que nos encontramos con una manifiesta temeridad con absoluto desprecio de la vida de los demás. Cualquier persona media entiende que circular por el centro de una ciudad a más de 120 Km/h implica que ante cualquier eventualidad (por ej., vehículo que para inesperadamente para aparcar -lo que no sucede en una autovía pero sí en el centro de una ciudad-, usuario que se apea tras estacionar el vehículo en que viajaba, peatón despistado que cruza la vía viendo que los coches que vienen lo hacen demasiado lejos, cruce de un niño, un perro, reventón de una rueda, etc) resultaría imposible detener su vehículo. Obsérvese que en el presente caso ni siquiera hubo eventualidad alguna ya que Isidoro perdió el control del vehículo única y exclusivamente por la altísima velocidad que llevaba, salvo que admitiéramos -que no admitimos al no haber sido declarado probado por el Jurado- que como el propio Isidoro manifestó en el momento de los hechos tal y como declararon los testigos antes citados a él le sacó Iván "me ha sacado, me ha sacado", " ha sido culpa suya, me ha sacado".

En cualquier caso, como decimos, circular por el centro de la ciudad a más de 120 km/h en el curso de una carrera o "pique" constituye la más intolerable de las conducciones que se pueden imaginar. Repetimos que, el hecho no viene solo determinado por la excesiva velocidad por el centro de la ciudad que ya de por sí constituye legal y objetivamente una temeridad manifiesta sino por la más absoluta insensatez de conducir durante más de un kilómetro en el curso de un "pique" con mutuos adelantamientos entre ellos, poniendo con ello, en grave peligro la vida de los demás usuarios de la vía y despreciando asimismo la vida e integridad física de los mismos.

En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse como así lo ha hecho el Jurado de que los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual.

Sin duda las versiones de los acusados de que no había pique ni carrera entre ellos y que solamente iban a una velocidad un poco excesiva, uno porque iba a recoger a un amigo y otro porque se despistó, resultan absolutamente increíbles y lo increíble no puede afirmarse como cierto ni como una probabilidad rayana en la certeza ni siquiera para introducir una duda razonable.

A tal efecto, no podemos sino remitirnos al fundado razonamiento del Jurado en su veredicto que no solo declara probado por unanimidad la existencia de dicho pique entre los acusados (Proposición 4ª) sino también en que tanto Isidoro como Iván conducían con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocían la probabilidad de tener, con su actuación, un accidente que implicase la muerte de otros usuarios de la vía pública por la que transitaban (peatones o conductores) y, a pesar de ello, aceptaron la posibilidad de ese resultado y continuaron con su acción (Proposiciones 23ª y 24ª) y que, como también hemos señalado, resultan congruentes con las demás proposiciones del Veredicto en cuanto conforman un relato completo y convincente de lo realmente sucedido y que han sido verificado por este Magistrado Presidente ampliando la motivación de dicha decisión concretando más detalladamente la existencia de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Obsérvese que el Jurado razona expresamente que dichas pruebas no dejan lugar a dudas al haber declarado la mayor parte de las proposiciones del Veredicto por unanimidad. Por otro lado, las proposiciones 25ª a 33ª no precisan de motivación al tratarse únicamente de la declaración de culpabilidad o inculpabilidad de los acusados que se deriva necesariamente de las conclusiones anteriores según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de concretar el alcance de la sucinta explicación del Veredicto admitiendo incluso la explicación exigua "... en el caso enjuiciado el Jurado ha consignado a continuación de cada una de las votaciones sobre las 11 proposiciones fácticas que contenía el objeto del Veredicto cuál era la prueba de cargo en que se fundamentaba su apreciación. Es cierto que sus respuestas se sintetizaron de forma sustancial en concretar cuáles eran los elementos de convicción que apoyaba el criterio afirmativo que extraía del examen probatorio, mientras que la sucinta explicación fue exigua, por lo que el peso de la explicación recayó en el desarrollo que realizó en la sentencia el Magistrado-Presidente" (reciente STS núm. 257/2019, de 22 de mayo).

La misma jurisprudencia ha exigido que ante una eventual falta de motivación del Veredicto se pida la devolución del acta del Veredicto para que se complemente por el Jurado lo que, en el presente caso, no ha sido solicitado por las Defensas.

Por tanto, la conclusión a la que ha llegado el Jurado se encuentra plenamente respaldada por el material probatorio que obra en la causa, es decir, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados.

En definitiva, la convicción obtenida por el jurado para fundar su Veredicto, a juicio de este Magistrado, supera ampliamente el canon de racionabilidad constitucionalmente exigible, encontrándonos con que las pruebas analizadas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el Jurado en esta causa, el cual ha emitido un Veredicto de culpabilidad al entender que los hechos han ocurrido en la forma descrita en el relato de Hechos probados de esta Resolución.

SEGUNDO.- CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 381.1 EN CONCURSO NORMATIVO ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL CON OTROS DELITOS CASTIGADOS CON MENOR PENA. Sentado lo anterior, debe analizarse ahora si en los hechos declarados probados por el Jurado concurren todos los requisitos exigidos por los tipos penales por los que han sido acusados DON Isidoro y DON Iván.

1.º) Delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1º del Código Penal .

El artículo 381.1 del Código Penal establece que:

" Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior".

Este artículo 381 se remite al artículo 380 en cuanto establece que:

" El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta..." aclarando seguidamente que " se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379".

Por su parte el apartado primero del citado artículo 379 en cuanto ahora interesa establece que:

" 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana... a la permitida reglamentariamente...".

En el presente caso el Jurado ha declarado por unanimidad que tanto DON Isidoro como DON Iván son culpables de haber conducido con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro al resto de usuarios de las vías por las que circulaban (Proposición 39ª y 40ª).

Dicho esto, queda claro y resulta absolutamente indiscutible que tanto DON Isidoro como DON Iván conducían con "temeridad manifiesta" ya que lo hacían a velocidad superior "en sesenta kilómetros por hora en vía urbana... a la permitida reglamentariamente" que es el único requisito que exige el artículo 380 para establecer que existe de forma objetiva e indiscutible "temeridad manifiesta".

Por ello, la existencia de "temeridad manifiesta" no precisa de mayor explicación ya que se produce de forma objetiva "se reputará manifiestamente temeraria" al circular a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana a la permitida reglamentariamente y ha quedado acreditado que ambos acusados superaban dicha velocidad.

En este sentido la recentísima STS núm. 388/2024, de 9 de mayo nos recuerda que:

"En expresión doctrinal, la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre - presunción "iuris et de iure"-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora (cfr. STS 945/2021, de 12 de diciembre, con cita de la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019), doctrina jurisprudencial en la que abunda la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019. [...]

La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

La expresión "se reputa" sin otros añadidos como podrían haberlo sido "solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta" no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art 380.1 que por tanto permanece incólume incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002, 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005)".

En igual sentido la STS núm. 744/2018, de 7 de febrero de 2019:

"El delito de conducción temeraria no exige la superación de una determinada tasa de alcohol en sangre, sin perjuicio de que el legislador considera como temeraria la que se realiza con un nivel que supere el límite de los 0,60 miligramos por litro de aire espirado (380 .2 CP en relación con el 379.2 inciso segundo); y se rebase en 60 o 80 Km/hora, según se trate de vía urbana o interurbana la velocidad reglamentariamente permitida (artículo 380.2 en relación con el 379.1)).

Se trata de un precepto meramente interpretativo, que no impide la apreciación de la temeridad, aun cuando no concurran tales presupuestos normativos".

Por consiguiente, resultando indiscutible la existencia de " temeridad manifiesta" en la conducta de DON Isidoro y de DON Iván solo queda referirnos al elemento subjetivo específico del injusto constituido por el " manifiesto desprecio por la vida o la integridad de las personas".

A tal efecto, nos remitimos a los razonamientos anteriores en los que se describe pormenorizadamente la forma en que sucedieron los hechos y que han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a la motivación del Jurado y a los argumentos expuestos ampliamente al detallar la prueba de los Hechos 1 a 25, ambos inclusive.

En consecuencia, constando que DON Isidoro y DON Iván conducían en la forma antedicha ( exceso de velocidad durante más de un kilómetro por el pleno centro de la ciudad de Santander, a las diez de la noche por un lugar en donde existen multitud de establecimientos de hostelería y un concurrido DIRECCION014, adelantándose mutuamente entre ambos acusados en el curso de un pique entre ellos, invadiendo el carril-bus y el carril contrario de circulación, entrando a una rotonda sin respetar la preferencia de los demás vehículos poniendo en concreto peligro a otro usuario que resulta obligado a realizar una frenada de emergencia y, todo ello, con absoluto desprecio de la vida de los demás conductores y peatones ) concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal.

En estas circunstancias, como dice la STS núm. 401/2008, de 10 de junio, no puede discutirse " la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria". Así, en el caso ahora enjuiciado no puede discutirse que conduciendo en la forma y circunstancias ya mencionadas los acusados estaban sometiendo consciente y voluntariamente a los demás usuarios y peatones a unos peligros o riesgos que no podían controlar aunque no persiguieran la causación de resultado lesivo alguno.

El tipo penal requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas ( STS 717/2014, 29 enero de 2015).

Pese a que este delito se introdujo especialmente para castigar los supuestos conocidos como "conducción suicida" por hacerlo por vías en sentido contrario no puede limitarse a dichos supuestos, por ejemplo, se ha apreciado en un supuesto en que el acusado dio con su moto varios acelerones, poniendo en concreto peligro la vida de su esposa y de su guardaespaldas, y también la de los demás usuarios del aparcamiento, dañando varios vehículos allí aparcados, hasta la colisión final, haciéndolo con total desprecio hacia su vida e integridad física ( STS 1518/1999, 25 de octubre). Evidentemente, el supuesto ahora enjuiciado es de mucha mayor gravedad.

La conducción del vehículo de motor debe realizarse "con temeridad manifiesta". La expresión "temeraria" permite considerar como tal toda forma de conducción de un vehículo de motor sin tener en cuenta las precauciones más elementales y asumiendo el conductor unos riesgos de producción del resultado notablemente superiores a lo normal: pasar por la puerta de una escuela a la hora de salida de los escolares a más de 100 km por hora; invadir a gran velocidad la parte izquierda de la calzada en una curva o cambio de rasante sin visibilidad, viniendo, además, mucho tráfico de frente; invadir la parte contraria de una autopista conduciendo por ella varios kilómetros a gran velocidad; conducir en marcha atrás, o en zig zag, a gran velocidad y con mucho tráfico, etc.

La temeridad ha de ser, además, "manifiesta", es decir, patente para terceros. Debe ser, por tanto, algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. En el presente caso, dicha manifiesta temeridad ha sido apreciada por los testigos que han declarado en el acto del juicio, particularmente de don Melchor en la forma antes indicada y puede deducirse asimismo de la forma y circunstancias en que se produjo ( pique, adelantamientos mutuos, excesos muy significativos de velocidad, etc).

Hay que aclarar que la utilización de la expresión temeridad manifiesta o desprecio de la vida de los demás según la jurisprudencia no supone predeterminación del fallo por el uso de determinadas expresiones en el apartado de hechos ya que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS núm. 377/2024, de 9 de mayo, entre otras muchas).

En suma, la predeterminación consiste en anticipar en el relato fáctico aspectos valorativos propios de la parte de la sentencia correspondiente a los razonamientos jurídicos, de manera que se sustituye la necesaria expresión de los hechos probados por la de su calif?icación jurídica, lo cual conlleva una valoración anticipada que precondiciona el sentido del fallo privándolo de un auténtico sustento fáctico. Predeterminación que, como decimos, no concurre en el presente supuesto.

La infracción de las normas elementales que regulan el tráfico debe ser claramente probada y constituir en sí misma un comportamiento objetivamente peligroso, aunque ese peligro no se actualice en el caso concreto. El juicio de peligrosidad es objetivo y realizable ex ante, aunque posteriormente haya que tener en cuenta también las circunstancias particulares del caso. Evidentemente, no es lo mismo, por ejemplo, conducir a gran velocidad por el centro de una población en las horas de mayor tráfico o de presencia de peatones en las aceras o espacios contiguos - como sucede en el caso ahora enjuiciado- o en una carretera en mal estado o con niebla, que conducir en una autopista sin apenas circulación a altas horas de la madrugada. La infracción clara de las reglas de la Ley sobre Tráfico puede ser un indicio, aunque generalmente no sea suficiente, para calificar la conducción de manifiestamente temeraria.

Lógicamente, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria previsto en el art. 380, ya no es suficiente en el tipo subjetivo un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el "manifiesto desprecio por la vida o la integridad de las personas". Esta especial referencia subjetiva pone en relación este delito con posibles resultados lesivos que se produzcan a consecuencia de la conducción temeraria.

En todo caso, la objetivación de este elemento típico es muy importante, porque sólo a partir de él se puede indagar el otro elemento de naturaleza subjetiva y, por tanto, más difícil de probar, que es el "manifiesto desprecio por la vida de los demás".

La fórmula lingüística elegida por el legislador para caracterizar el tipo subjetivo de este delito fue originariamente la de "consciente desprecio", pero en la reforma de 2007 se sustituyó la expresión "consciente" por la de "manifiesto". Ello sin duda pretende objetivar el problema de la delimitación entre dolo eventual e imprudencia, pues esta última en su forma más grave siempre se ha considerado como una imprudencia "consciente", con lo que la delimitación con el dolo eventual, entendido como consciencia del peligro, era realmente complicada. La expresión "manifiesta" sitúa la valoración en un plano más objetivo, como algo que es patente para terceros.

Pero existe una redundancia clara al emplear la misma expresión tanto para caracterizar objetivamente la conducta ("temeridad manifiesta"), como subjetivamente la actitud del conductor ("manifiesto desprecio"). En todo caso, la expresión "desprecio" refleja una clara actitud subjetiva de falta de respeto o consideración por los bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro por parte del autor de la conducta que es característica del dolo eventual.

Por todo ello, parece que el art. 381 tipifica un comportamiento doloso, no sólo respecto a la conducción temeraria misma, sino también respecto al resultado de peligro e incluso lesivo que la acción puede producir. El art. 381 sería, por tanto, una anticipación de la intervención jurídico-penal a zonas periféricas a la tentativa o que aún no están muy claramente en la fase ejecutiva del homicidio, en lo que se refiere a su párrafo 2, es decir, al caso en que todavía no se ha producido un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; o la tipificación expresa de una tentativa de homicidio en el párrafo 1. Todo ello sin perjuicio de su naturaleza como delito de peligro para la seguridad vial, que se refleja en la pena pecuniaria y de privación del permiso de conducir que se imponen junto a la pena privativa de libertad.

A diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria del art. 380, el delito del art. 381 es punible aunque no se produzca una situación de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas (cfr. apartado 2). Con ello se cubre una laguna de punibilidad que no podía ser resuelta por el art. 380 (que exige el peligro concreto), ni por la tentativa de homicidio (que normalmente no se da cuando aún no se ha creado una situación de peligro concreto). Esto no quiere decir que baste la realización de la acción peligrosa sin más (conducir, por ej., un vehículo a motor en una playa desierta un día de invierno a las tres de la madrugada), sino que deberá existir un mínimo de peligro para los bienes jurídicos, aunque no llegue a actualizarse porque, por ejemplo, el conductor es detenido por la policía antes de que se cruce con alguien.

La STS núm. 22/2018, de 17 de enero recuerda " que resulta de especial complejidad deslindar entre él dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal.

Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre , "hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual".

La creación de una situación de peligro concreto es sólo un factor de agravación de la pena, pero no un elemento esencial del tipo previsto en el art. 381.

El sujeto ha de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor desatendiendo la diligencia más básica exigible a cualquier conductor, con infracción de las reglas más elementales que disciplinan el tráfico. Lógicamente, también aquí se considera temeraria la conducción practicada en las circunstancias previstas en el art. 379, siempre que vayan acompañadas del manifiesto desprecio por la vida de los demás. Y esta conducta, para algunos autores, no la realiza por imprudencia sino "con manifiesto desprecio por la vida de los demás". Este es el otro elemento, también compartido por las dos figuras.

Conducir con manifiesto desprecio significa que el sujeto ha de manejar los mandos de un vehículo en marcha de tal manera que, con arreglo a la experiencia general, sea evidente para cualquiera que su forma de hacerlo representa un grave y claro peligro para la seguridad de los otros usuarios, que es muy probable que de su conducta pueda seguirse un accidente mortal o que menoscabe la integridad de otras personas y, esto, es precisamente lo ocurrido en el presente caso pues no puede discutirse que, conducir en el curso de un pique por el centro de una ciudad, con mutuos adelantamientos, a las velocidades antes referidas y con las demás circunstancias reseñadas, es fácilmente comprensible para cualquiera que puede producirse un accidente con fatales resultados. Y, verdaderamente, conducir así supone aceptar que alguno de los citados resultados lesivos se produzca, porque por fuerza el que actúa de ese modo ha tenido que representarse la probabilidad de que sucedan y pese a ello no ha variado su comportamiento; y ha tenido que representárselo porque si su conducta es a todas luces peligrosa para cualquiera también ha de serlo para él. Por lo que bien puede afirmarse que ha asumido que el reiterado resultado se produzca, aunque no lo busque ni lo desee; esto es: que actúa con el llamado dolo eventual.

Indudablemente, el consciente desprecio por la vida de los demás, introduce un elemento subjetivo de difícil concreción que excluye la punición imprudente del art. 381.1, lo que por otra parte sería obvio a tenor del sistema de numerus clausus en materia de imprudencia que prevé el art. 12 del Código Penal. Así, determinar que se entiende por tal es complejo. No obstante, se puede estimar que por actuar "consciente" hay que entender aquél que se siente, que se piensa, que se quiere y por el que se obra con conocimiento de lo que se hace. "Desprecio" es la desestimación, la falta de aprecio por algo, el desaire.

Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo. Tal acción presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria.

La STS núm. 159/2023, de 8 de marzo " De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

La STS núm. 717/2014, de 29 de enero de 2015 destaca las diferencias entre el delito de peligro de conducción temeraria con desprecio a la vida del art. 381.1 CP, y el delito de resultado de homicidio del art. 138 CP:

"Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio [...]

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381Cp . En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.

En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.

En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que "Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril ).

En el caso de nuestra casación, el autor realiza una conducta respecto de la que conoce el peligro que para la vida de sus acompañantes produce, utilizando el vehículo como instrumento de agresión a los bienes jurídicos tutelados. Así, el relato fáctico refiere un supuesto de utilización del vehículo a motor como instrumento hábil para producir un resultado de muerte de los ocupantes del vehículo. Se declara probado que el acusado dirigió el vehículo, con un fuerte acelerón, hacia el mar, precipitándose, al tiempo que había abierto su ventana lo que propiciaba su escapatoria, de una parte, y la inmersión del vehículo, de otra. El autor realizó el tipo penal del delito de resultado, homicidio del art. 138 Cp. El actuar declarado probado no fue un acto de conducción, un acto de tráfico, pues no se realizaba un traslado por vía pública dispuesta para ello, sino que el vehículo es empleado como instrumento de agresión en la creación del peligro; el autor no pone en peligro la vida o integridad de personas indeterminadas, típico de un delito contra la seguridad del tráfico, sino de las concretas personas a las que quiere atentar; por último el autor se representa el peligro, lo conocía y aceptó en los términos que hemos dejado expuestos".

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS núm. 401/2008, de 10 de junio que en un supuesto en que el autor conducía su vehículo por la calzada destinada al sentido contrario de circulación " admite la existencia del dolo eventual cuando el autorsomete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria " razonando seguidamente que dicha conducción en sentido contrario " determinaba que los automovilistas que avanzaban en el correcto sentido tuvieran que realizar maniobras para evitar la colisión. Con ello debe admitirse que era consciente de que estaba originando un altísimo riesgo de que se produjera la colisión con alguno de los vehículos que marcharan en sentido inverso y muerte en sus ocupantes. Y no cabe pensar que tuviera la seguridad de controlar dicho riesgo".

En el mismo sentido la STS 1464/2005, de 17 de noviembre ha tenido ocasión de señalar " El segundo motivo denuncia la inaplicación del artículo 381 CP (conducción temeraria) en la medida que se haya desplazado el consciente desprecio por la vida de los demás, lo que no sucede en este caso. Como señala la STS 615/01 un automóvil lanzado a gran velocidad por una Autovía, en sentido de marcha contrario al previsto, y, sorprendiendo, por tanto, a los conductores que discurren por ello con normalidad constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencias de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia de probable fácil producción en tales condiciones, y ello implica no sólo temeridad manifiesta sino consciente desprecio por la vida de los demás cuando dicha carrera se mantiene durante más de cinco kilómetros y la autopista presentaba una gran circulación. Por último, el tercer motivo, que interesa la calificación de homicidio imprudente, también es incompatible con lo anterior en la medida que no se trata de un caso de culpabilidad por imprudencia sino de dolo, al menos eventual".

Dicho esto, tratándose de un concurso normativo regulado en el artículo 8.3ª del Código Penal no tendremos que extendernos mucho acerca de los otros delitos contra la seguridad vial que pudieran haberse cometido ya que, la comisión del delito del artículo 381.1 del Código Penal, absorbe los demás delitos contra la seguridad vial por los que han sido acusados DON Isidoro y DON Iván, es decir, que la apreciación de una norma más amplia o compleja -la del art. 381.1- excluye por absorción la apreciación de las otras normas que castigan las infracciones consumidas por aquélla -art. 380 y art. 379).

2.º) Delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana del artículo 379.1 del Código Penal .

El art. 379.1 del Código Penal establece que:

" 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana... a la permitida reglamentariamente...".

En el presente caso el Jurado ha declarado por unanimidad que tanto DON Isidoro como DON Iván son culpables de haber conducido sus vehículos a más de 100 km/hora en el túnel del Centro DIRECCION004 y/o en la DIRECCION006 de la ciudad de Santander (Proposición 41ª y 42ª).

Este delito se habría cometido por cuanto tanto en el túnel del Centro DIRECCION004 como en la DIRECCION006 de la ciudad de Santander la velocidad de circulación se encuentra limitada a 40 Km/hora (Proposición 5ª y 12ª probada por unanimidad).

La comisión de este delito ha quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a la motivación del Jurado y a los razonamientos expuestos pormenorizadamente al detallar la prueba de los Hechos 5 a 14, ambos inclusive, a los que expresamente nos remitimos.

Sin embargo, existiendo un concurso normativo de este delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana del artículo 379.1 del Código Penal con un delito del art. 381.1 del Código Penal, aquél queda absorbido por éste, conforme a la regla 3.ª del artículo 8 del Código Penal.

3.º) Delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal .

El art. 379.2 del Código Penal establece que:

"2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas...".

En el presente caso el Jurado ha declarado que DON Iván es culpable de haber conducido su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por la previa ingesta de alcohol, drogas o sustancias estupefacientes (Proposición 32ª).

La comisión de este delito ha quedado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a la motivación del Jurado y a los razonamientos expuestos pormenorizadamente al detallar la prueba del Hecho 20, a los que expresamente nos remitimos.

Por el contrario, ha declarado a DON Isidoro no culpable de haber conducido su vehículo con sus facultades mermadas o disminuidas por la previa ingesta de alcohol, drogas o sustancias estupefacientes (Proposición 31ª).

Sin embargo, existiendo un concurso normativo de este delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal con un delito del art. 381.1 del Código Penal, aquél queda absorbido por este, conforme a la regla 3.ª del artículo 8 del Código Penal.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la recentísima STS núm. 388/2024, de 9 de mayo:

"Pues nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales, donde la relación entre el artículo 380 y el 379 es de subsidiariedad material donde prevalece el art. 380 CP, desplazando al menos grave, el delito del 379.

Explica en ese mismo sentido, la Circular FGE, antes mencionada, que la primera consideración que surge en el discurso argumentativo es que la progresión de gravedad (peligro abstracto, peligro concreto, dolo eventual de homicidio) conduce al principio de absorción ( art 8.3 CP ). La conducción embriagada (o bajo el efecto de sustancias tóxicas) o con exceso de velocidad, el concreto peligro y el manifiesto desprecio por la vida de los demás, suponen una intensificación o mejor acercamiento del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en los arts. 380 y 381.1. Donde el art 380.2 plasma de manera explícita, al considerar las conductas típicas del art 379. 2 integradas en el concepto de temeridad manifiesta.

Criterio asumido y compartido mayoritariamente por la doctrina, al entender que efectivamente se trata de un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380, argumentando que el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379, también concurre en el tipo del artículo 380, de forma que entre estos dos delitos se produce una progresión en la puesta en peligro del bien jurídico, por lo que, de apreciar un concurso de delitos, se valoraría doblemente la influencia de las sustancias estupefacientes en la conducción, con infracción del principio ne bis in idem.

Ello conlleva, que el recurrente, deba ser penado exclusivamente como autor de un delito de conducción manifiestamente temeraria, con puesta en peligro de en concreto peligro la vida o la integridad de las personas del art. 380 y dejar sin efecto la condena por el art. 379 de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, al resultar consumido por el anterior, so pena de incurrir en el proscrito ne bis in idem".

4.º) Delito de homicidio imprudente utilizando vehículo a motor del artículo 142.1 del Código Penal .

El artículo 142.1 del Código Penal establece que:

"1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho...".

Para este delito hay imprudencia grave conforme a la remisión que se realiza al art. 379 cuando se conduce:

a) A velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana... a la permitida reglamentariamente ( que es precisamente lo ocurrido en el caso ahora enjuiciado ), o,

b) el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

El Jurado ha declarado que tanto DON Isidoro como DON Iván son culpables de haber ocasionado la muerte a Darío por conducir con una grave y manifiesta negligencia en la conducción, si bien Iván habiendo participado de forma necesaria en dicho resultado.

En el presente caso, la responsabilidad de DON Isidoro en la causación de la muerte de don Darío es incuestionable y no ha sido discutida en ningún momento hasta el punto que su Defensa ha admitido su responsabilidad como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal que asimismo habría cometido DON Iván, como coautor, al participar en el pique o carrera ya relatado de tal forma que sin su participación no se hubiera podido producir el resultado ya que en la realización de dicho pique tuvieron que participar de forma necesaria ambos conductores.

Sin embargo, es lo cierto que dicho hecho resulta a primera vista y, dependiendo de los distintos conceptos de dolo discutidos de los que partamos, de dudosa compatibilidad con el dolo específico del artículo 381.1 del Código Penal - delito más grave y amplio por el que se condena- atendiendo a dicha dificultad de considerar que un mismo hecho se haya cometido de forma dolosa e imprudente al mismo tiempo, salvo que atendamos a las especiales particularidades que presenta un tipo tan específico como el del art. 381 CP en relación con el 142.1 en cuanto el dolo de peligro no comprenda el resultado producido, éste sea superior al previsto y/o descompongamos la sucesión de actos realizados.

Hay que destacar que algunos prestigiosos tratadistas (por ej., el Catedrático Silva Sánchez, " Consideraciones dogmáticas y de política legislativa sobre el fenómeno de la "conducción suicida") mantienen que el tipo de peligro -y el dolo de peligro- como tal no prejuzga si hay imprudencia o dolo eventual respecto al resultado que se pudiera ocasionar. Asimismo, para otros (por ej., la Catedrática Gómez Rivero " La imputación de resultados...") se trata de supuestos en los que se castiga la realización dolosa de la conducta, es decir, de la conducta peligrosa, con independencia del nexo psicológico respecto al eventual resultado lesivo. El hecho de que se siga un concepto cognitivo del dolo no implica, como se ve, una identificación entre la realización dolosa del tipo de peligro (el llamado "dolo de peligro") y el dolo respecto al resultado lesivo (el llamado "dolo de lesión"). En los delitos de peligro, el objeto del conocimiento que caracteriza al dolo es sólo el resultado de peligro y no un resultado lesivo. Si algunos autores llegan a tal identificación no es debido al concepto cognitivo de dolo sino al concepto tan estricto que mantienen de "resultado de peligro", de forma que el conocimiento del peligro equivale necesariamente a afirmar la previsión del resultado lesivo. Para otros autores el delito de conducción temeraria con desprecio de la vida de los demás se corresponde con una "culpa consciente" respecto al resultado lesivo, es decir, con imprudencia grave. En este sentido la STS núm. 561/2002, de 1 de abril resalta esta circunstancia de compatibilidad de dichos delitos manifestando que resulta difícilmente compatible pero no que sea absolutamente incompatible.

En " Comentarios al Código Penal, realizado por varios autores del que son directores los Catedráticos de Derecho Penal: Corcoy Bidasolo; y, Mir Puig, Tirant, 2015" se admite la citada compatibilidad "Si se entiende que el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 381 está formado por el dolo eventual en relación con el resultado de muerte, en principio la efectiva producción de este resultado deberá considerarse dolosa ( SSTS 1464/05, 17-11; 561/02, 1-4). Pero no puede descartarse que el dolo no alcance al resultado efectivamente producido, y deba apreciarse un concurso entre el delito de peligro previsto en el art. 381 y los delitos de homicidio y/o lesiones imprudentes ".

Por eso, decíamos con anterioridad que la STS núm. 561/2002, de 1 de abril resalta que resulta " difícilmente compatible" pero no afirma que resulte "incompatible" por lo que, la decisión planteada en el Veredicto no puede afirmarse tampoco que resulte incompatible. Ello justifica la corrección del veredicto que fue ampliamente debatido y consensuando entre las partes con relevante participación de los letrados de todas ellas en el trámite previsto en el artículo 53 de la LOTJ.

Por lo demás existe abundante doctrina que admite dicha compatibilidad al tiempo que resalta la muy defectuosa previsión legislativa proponiendo la introducción de un delito especial referido al homicidio viario tal y como ya existe en otros Ordenamientos jurídicos para solventar, entre otros, problemas como el ahora planteado.

Compatibilidad o concurso de delitos que carece de especial relevancia respecto a la pena a imponer por cuanto, en ningún caso, podrían imponerse las penas del delito del art. 381.1 y las del homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal.

En efecto, como también hemos adelantado, carece de relevancia punitiva por cuanto de estimarse el delito del art. 381.1 concurrente con el delito de imprudencia del art. 142.1, tendríamos que remitirnos al concurso normativo específico del artículo 382 - que impide el castigo separado por dicho delito de homicidio imprudente que queda absorbido por el de mayor pena que es el del art. 381.1- y que, además, tampoco ofrece mayor dificultad desde el punto de vista de que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular han formulado expresa acusación por dicho tipo imprudente sino que dicha calificación alternativa fue introducida, quizá de forma poco afortunada al formular proposiciones alternativas y no excluyentes en el veredicto, para fundamentar una posible degradación delictiva del delito de homicidio con dolo eventual - único por el que se ha formulado acusación por el resultado- a un homicidio por imprudencia.

La STS núm. 561/2002, de 1 de abril ha tenido ocasión de matizar que " En cualquier caso, la condena por los delitos de imprudencia es difícilmente compatible con la condena simultánea por otro delito que supone la representación y consentimiento de los resultados que fueron consecuencia de la imprudencia". Obsérvese que dicha STS dice " difícilmente compatible" pero no "incompatible" por lo que, como sostiene asimismo parte de la doctrina más autorizada, podría mantenerse dicha compatibilidad.

Pero es que, además de la compatibilidad entre dichos delitos según hemos señalado siguiendo a parte de la doctrina más autorizada (por ej., Catedráticos Corcoy Bidasolo, Mir Puig, Cardenal Montraveta, etc) atendiendo al distinto concepto y alcance del dolo de peligro hay que destacar que en el presente supuesto existe otra razón o argumento para admitir la compatibilidad de los artículos 381.1 y 142.1 ya que aparece clara la comisión de un delito del artículo 381.1 que es un delito doloso y, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la tesis de que el dolo de peligro comprende todo el resultado y, por tanto, que resulta incompatible con una imprudencia es lo cierto que se ha producido un resultado lesivo constitutivo de delito y el art. 142.1 es bien claro cuando dice que " A los efectos de este apartado, (obsérvese que dice solo a efectos de este apartado) SE REPUTARÁ EN TODO CASO COMO IMPRUDENCIA GRAVE la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho", por tanto, puede decirse que, concurriendo estas circunstancias sin lugar a dudas al haberse cometido el delito del art. 379.1 tal y como ha declarado probado el Jurado, al menos, desde esta dicción literal, existiría imprudencia grave.

Es decir, habría imprudencia grave porque así lo determina la ley de forma taxativa "SE REPUTARÁ EN TODO CASO" cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 379. Repetimos la dicción literal " EN TODO CASO".

Como en el presente caso concurre una de las circunstancias del art. 379 ya que se ha cometido el delito del art. 379.1 por haber circulado superando en más de 60 Km/hora la velocidad limitada en zona urbana y se ha producido la muerte de una persona habría que reputar EN TODO CASO la existencia de una imprudencia grave aunque solo lo sea por la taxativa dicción del art. 142.1 y sin perjuicio del concurso normativo aplicable.

Esta previsión imperativa "en todo caso" bien podría justificar dicha compatibilidad concursal especialmente tratándose de un concurso normativo específico como el del artículo 382 del Código Penal que ya contempla la progresión delictiva de forma diferente a las reglas de especialidad (1.ª), consunción (3.ª) y alternatividad (4.ª) reguladas en el artículo 8 del Código Penal.

Postura esta de la compatibilidad y dificultad interpretativa del tipo que, como decimos, es muy compleja y discutida en la doctrina pero que al no existir jurisprudencia al respecto nos conduce a adoptar la posición más respetuosa con la decisión del Jurado que, como también hemos señalado, es sostenida por parte de la doctrina más autorizada. Postura arduamente discutida en la doctrina científica.

Tal complejidad la describe gráficamente uno de los más insignes catedráticos de Derecho Penal de nuestro país, don Enrique Orts Berenguer (en " Derecho penal, parte especial, coordinador González Cussac"): " Puede decirse, en fin, que temeridad manifiesta equivale a imprudencia grave siempre sin olvidar que estamos ante un delito doloso. Es verdad que el delito lo comete quien conduce un vehículo con imprudencia grave, en tanto esa forma de conducir implica la omisión del deber de cuidado exigible a todo aquel que realiza una conducta peligrosa para los demás, pero ha de conducir así de forma intencionada: ha de querer conducir de esa forma imprudente. Por eso decimos que se trata de un delito doloso, en el que se produce una aparente paradoja: es un delito doloso cuyo núcleo lo conforma una conducta imprudente (realizada intencionadamente. De dolo de peligro habla la STS de 27-9-2000 )".

Por otro lado, no podemos dejar de recordar la reiterada Jurisprudencia que admite por unos mismos hechos la comisión de un delito imprudente en concurso con un delito doloso. Por ejemplo, la STS núm. 608/2021, de 7 de julio " Por ello, respetando la consideración del Tribunal de instancia, la conducta del acusado debe ser considerada como dolosa en cuanto a la acción -idónea para generar un resultado y subsumible en el art. 147.1 del Código Penal - a la vez que negligente en cuanto a su materialización en un resultado lesivo muy grave, resultando de aplicación el tipo penal imprudente del art. 152.1.2° del mismo texto legal , al tratarse de lesiones del artículo 149.1 CP por sufrir la víctima pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal". En igual sentido la STS núm. 1579/2002, de 2 de octubre en la que se condena por un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con falta de lesiones.

Por ello, la jurisprudencia considera que, si el resultado final es distinto del inicialmente querido, pero previsible o eventual, hay una duplicidad delictiva. Un delito doloso coincidente con la voluntad inicial y otro imprudente previsible. Esto es, conforme con el principio de culpabilidad y con la preterintencionalidad heterogénea, es decir, que cuando de la preterintencionalidad heterogénea se trata, la conducta dolosa se encamina al resultado lesivo menor, pero produciéndose uno mayor o más grave (maius delictum) no entrevisto, pero previsible. Así, la STS núm. 159/2023, de 8 de marzo recuerda que: " la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El "ultra propositum" o "plus in effectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental "subtratum", y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal" ".

Complejidad que se incrementa si tenemos en consideración que la cuestión fáctica y culpabilidad la ha determinado correcta y razonadamente un ejemplar Jurado lego conforme al veredicto presentado pero que, consecuentemente, limita las posibilidades al Magistrado-presidente para la correcta adecuación a la definitiva calificación de los hechos una vez apreciada la dificultad antes aludida. Complejidad que se eleva exponencialmente si tenemos en consideración que se ha acusado por cuatro delitos dolosos distintos, las defensas han admitido otro delito doloso alternativo y otro imprudente e incluso pueden barajarse otros delitos por degradación comisiva, a dos acusados distintos y con distinta forma de participación de cada uno de ellos. Complejidad que se acrecienta tratándose de la confección de un veredicto en que se contienen todos los hechos y circunstancias de los cuatro delitos objeto de la acusación en concurso -dos en concurso normativo específico del art. 382 en concurso con otros dos en concurso normativo del art. 8.3ª-, en los que los acusados admiten la comisión de otros dos delitos distintos, siendo, como decimos, unos dolosos, con dolo directo, otros con dolo eventual, otros imprudentes y con distinta forma de participación (autor directo, cooperador necesario). Sin duda, resulta harto compleja la elaboración de un veredicto en que hayan de conjugarse todos los elementos de cada uno de los delitos y circunstancias concurrentes sin que existan contradicciones insalvables y todo ello procurando formular el menor número de preguntas o proposiciones en el veredicto. Y lo que es más importante, procurando contener una descripción de los hechos que contemple todas las posibilidades y dificultades antes expuestas ( dolo de peligro que comprenda o excluya el resultado, etc).

Por todas estas razones se explica que el veredicto haya sido lo suficientemente amplio para que el Jurado pueda decidir libremente acerca de la concurrencia y compatibilidad o no de los hechos que configuran los delitos del art. 381.1 y del 142.1. El Jurado ha podido decidir libremente si concurrían uno, dos o más delitos de los que eran objeto de acusación de tal forma que ha descartado el homicidio con dolo eventual pero, sin embargo, ha decidido la compatibilidad de la conducción temeraria del art. 381.1 con la imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Y ya hemos señalado que dicha compatibilidad es admitida por STS núm. 561/2002, de 1 de abril al destacar que resulta "difícilmente compatible" pero no "incompatible" y admitida expresamente por prestigiosos tratadistas, por ej., en " Comentarios al Código Penal, realizado por varios autores del que son directores los Catedráticos de Derecho Penal: Corcoy Bidasolo; y, Mir Puig, Tirant, 2015" " Pero no puede descartarse que el dolo no alcance al resultado efectivamente producido, y deba apreciarse un concurso entre el delito de peligro previsto en el art. 381 y los delitos de homicidio y/o lesiones imprudentes ". Criterio propuesto y mantenido en dicha obra por el también Catedrático Cardenal Montraveta. Solamente por la autoridad de dichos tratadistas ha de considerarse que el veredicto resulta compatible y correcto en todos sus términos pues ha de acogerse todas las posibles alternativas y responsabilidades de los hechos, incluida la citada compatibilidad -que también pudiera haberla negado el Jurado-. Lo que sería incorrecto es negarle al Jurado la posibilidad de decidir libremente acerca de dicha compatibilidad que es admitida por la doctrina y no negada por la Jurisprudencia. Hay que destacar asimismo que el veredicto presentado al Jurado fue ampliamente debatido y consensuando entre las partes con relevante participación de los letrados de todas ellas en el trámite previsto en el artículo 53 de la LOTJ sin formular objeción alguna respecto a dicha incompatibilidad por lo que aceptaron dicha compatibilidad no pudiendo ahora aprovecharse del llamado silencio estratégico ( STS núm. 148/2024, de 21 de febrero).

Respecto a la supuesta deficiencia en la redacción del veredicto no podemos dejar de resaltar la STS núm. 197/2020, de 20 de mayo que recuerda que:

" dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ , pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado , una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002 , 196/2007, de 9 de marzo , entre otras) la devolución del Acta al jurado, conforme al art. 63 de la LOTJ, tiene prevista una audiencia previa a las partes dirigida, precisamente, para tratar de solventar las posibles incidencias que puedan ocurrir. La cuestión ahora deducida no fue objeto de cuestionamiento y todas las partes dieron por correctamente observada la norma y el enjuiciamiento continuó según dispone el ordenamiento procesal".

En igual sentido STS núm. 148/2024, de 21 de febrero "No es de recibo la actitud procesal de guardar un silencio estratégico para esgrimir el defecto solo si la decisión final es desfavorable a los propios intereses".

Condena por delito de imprudencia que, como acabamos de señalar, carece de mayor relevancia punitiva toda vez que, como también hemos dicho, DON Isidoro y DON Iván son autores de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1º del Código Penal en concurso normativo previsto en la regla 3.ª del artículo 8 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana del artículo 379.1 del Código Penal y Iván también con otro delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes del artículo 379.2 del Código Penal a su vez en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal que obliga a condenar solamente por el delito más grave en su mitad superior que, como también hemos señalado, es el delito del art. 381.1 del Código Penal.

Es decir, en cualquier caso, solamente procedería la pena del delito del art. 381.1 del Código Penal - si bien en caso de concurrencia en su mitad superior-.

En este sentido la STS 1109/2004, 5 de octubre y STS núm. 1618/2020, de 19 de octubre señala que:

" La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal.

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado... La contestación del jurado, declarando al acusado culpable, no puede valorarse más que en relación con los hechos que declaró probados, de forma que la elección de una de las calificaciones jurídicas no puede tener valor vinculante para el Magistrado Presidente".

5.º) Delito de homicidio doloso del artículo 138.1 del Código Penal . Por último, respecto al delito de homicidio con dolo eventual del artículo 138.1 del Código Penal por el que han sido acusados DON Isidoro y DON Iván, éste en concepto de cooperador necesario, atendiendo al Veredicto del Jurado que los ha declarado no culpables (Proposiciones alternativas y excluyentes 35ª y 36ª) resulta procedente su libre absolución.

Esta decisión se corresponde con el resto de razonamientos del Veredicto y de la Sentencia analizando los demás delitos a los que expresamente nos remitimos.

Sobre la aplicación del concurso normativo del artículo 8.3.ª del Código Penal y del concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal .

En este sentido, como decimos, el delito del art. 381.1 del Código Penal absorbe los demás delitos contra la seguridad vial objeto de acusación conforme a la consunción prevista en la regla 3.ª del artículo 8 del Código Penal.

En concreto, el artículo 8 del Código Penal que regula el concurso de normas o de leyes establece que:

"Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor".

En el presente caso, el delito del artículo 381.1 al tratarse de un precepto más amplio o complejo absorbe los demás delitos contra la seguridad vial que quedan consumidos en aquél.

Ya hemos dicho que, respecto al delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 también resultaría aplicable solamente la pena del delito del artículo 381.1 del Código Penal ya que al cometerse éste en relación con otros delitos castigados con menor pena se produciría el concurso normativo específico contemplado en el artículo 382 del Código Penal que obliga a imponer solamente la pena del delito más grave en su mitad superior.

En concreto, establece el artículo 382 que:

"Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior".

Ante la disparidad de criterios doctrinales y problemas que suscita el citado concurso de normativo del artículo 382 del Código Penal, la Jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar, por ejemplo, en STS 122/2002, 1 de febrero que:

" Por último, si dicha conducta de riesgo, genera un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, se aplicará para su sanción el artículo 383 [ahora 382]".

La STS 8/2015, 22 de enero:

" El delito de conducción temeraria sí debe absorber, como así lo declaró el Tribunal de instancia, las lesiones causadas con el vehículo, con apoyo en el art. 382 CP , en el que se hace una específica aplicación del concurso ideal y del principio de alternatividad. Una cosa es conducir con absoluto descuido, creando un peligro en la circulación y otra distinta agredir consciente y voluntariamente a unos agentes del orden que se hallan en el desempeño de sus funciones, aunque para calificar el delito se tenga en cuenta como medio peligroso de la agresión el propio automóvil".

La STS 1135/2010, 29 de diciembre:

" A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º CP establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.

La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 del art. 8 CP que es la solución específica prevista por el referido art. 383 CP [ahora 382] .

Trasladando estas ideas a nuestro caso podemos comprobar que efectivamente, además de la producción de la muerte ( art. 142-1º CP ), se incurrió en el delito del art. 383 CP entonces vigente, ya que además de ese resultado se puso en peligro concreto la integridad corporal y la vida de Fausto, conductor del vehículo, cuyos ocupantes sufrieron a su vez lesiones del art. 147.1 del CP sin importar ahora que fueran del 147.2 CP .

Consiguientemente la protesta contenida en el motivo séptimo, articulado por el cauce del art. 849-1º LECr . por aplicación indebida del art. 77 CP será igualmente estimable. Este precepto prevé el concurso ideal, medial o instrumental de delitos cuando el art. 383 CP resuelve la concurrencia de éstos como concurso de normas, estableciendo una excepción a la aplicación específica del art. 77 CP que lo excluye".

La STS núm. 22/2018, de 17 de enero:

"el artículo 382, precepto que instaura una regla concursal específica, habiendo considerado el legislador que se trata de un concurso de leyes para sancionar tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la cláusula de alternatividad y mayor rango punitivo que el artículo 8.4 CP, establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre él hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de esta Sala (vid STS 1135/2010 de 29 diciembre) que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango punitivo queda consumido en este. Realmente -se dice-el artículo 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el artículo 8.4, que es la solución específica prevista en el referido artículo 383, para añadir finalmente que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del artículo 77 CP ya que en el artículo 382 CP no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo ( STS 1135/2010 del 29 diciembre)".

La STS 130/2000, 10 de abril, en un supuesto en que solo se condena por el delito más grave:

" Tales razonamientos son correctos pero inútiles en este caso, por la elemental razón de que el delito cuya apreciación se combate no es objeto de este Juicio. La Sala no condena al acusado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incrementando el riesgo abstracto que para la seguridad general del tráfico viario pudiera representar una merma de sus facultades y por consiguiente de su capacidad de control derivada de la ingesta alcohólica. Le condena por un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1º, con una referencia a los artículos 379 y 383 que no significa la simultánea apreciación del primer delito en concurso ideal con el homicidio imprudente. Si así fuera tendría sentido la impugnación de la apreciación del primero, para destruir la relación concursal y sus consiguientes efectos en lo penológico. Pero la referencia se hace en realidad a la regla del artículo 383 que disciplina un supuesto de concurso de normas, con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la infracción más grave entre la de peligro y la de resultado. La aplicación de una sola norma, y la exclusión de la otra -en este caso el art. 379- conduce a la única apreciación del delito tipificado en la primera. Es pues irrelevante la argumentación dirigida a combatir la aplicación de la segunda porque en este caso no ha sido una norma aplicada por la Sala. Ello no impide que en la valoración de las exigencias típicas del delito de homicidio imprudente se aluda a la ingesta alcohólica del conductor, no como elemento típico de tal delito sino como dato de hecho a considerar por el Tribunal en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de invadir el arcén, no ver el vehículo pesado que allí se encontraba y chocar contra éste con el resultado mortal que se declara probado ".

En consecuencia, como ya hemos tenido ocasión de señalar anteriormente, tratándose de un concurso normativo específico regulado en el artículo 382 del Código Penal, la condena por el delito del artículo 381.1 del Código Penal, impediría " la simultánea apreciación" de los otros delitos castigados con menor pena al tratarse de " un supuesto de concurso de normas con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la infracción más grave" ( STS núm. 130/2000, de 10 de abril), es decir, que la apreciación de una norma -la del art. 381.1- excluiría por absorción la apreciación de las otras normas que contemplan delitos castigados con menor pena -incluida la del homicidio imprudente por encontrarse castigado con menor pena-.

En definitiva, en ambos casos, aunque por distinta causa, la conducta de los acusados solamente podría sancionarse con la pena -más grave- del artículo 381.1 del Código Penal por el que se condena.

TERCERO.- CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 22.8.ª CÓDIGO PENAL . En la realización del citado delito concurre en DON Isidoro la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8.ª del Código Penal.

En este sentido el Jurado ha declarado probado por unanimidad en su proposición 34ª que DON Isidoro tiene antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, conducción temeraria, conducción sin permiso, resistencia o desobediencia a la autoridad (folios 25 y siguientes del testimonio).

En concreto, el acusado Isidoro tiene, como antecedentes penales relacionados con la seguridad vial:

- una condena de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes por Sentencia firme de fecha 9 de septiembre de 2020, siendo condenado a penas de multa y de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 15 meses,

- otra condena por conducción temeraria, conducción con el permiso retirado temporalmente y resistencia o desobediencia a Agentes de la autoridad, por Sentencia firme de fecha 22 de julio de 2017, con penas de 10 meses de prisión (condena suspendida durante 2 años y ya remitida definitivamente) y 2 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En este sentido hay que recordar que los delitos de los artículos 379 a 381 atacan el mismo bien jurídico; constituyendo el delito de conducción temeraria una progresión de antijuridicidad respecto de las conductas del artículo 379. Así, en éste basta la creación de un riesgo en abstracto, en cambio en la conducción temeraria se genera un riesgo concreto el cual abarca las previas conductas de peligro abstracto.

El Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia de Barcelona en pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2012 ya establecía por unanimidad, en cuanto a la agravante de reincidencia que, en los delitos contra la seguridad vial, procede apreciar la agravante de reincidencia entre los delitos de los arts. 379, 380 y 381 del Código Penal. Igualmente, la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial concluye que en dichos delitos, en supuestos como el presente, se atacan bienes jurídicos comunes o afines de idéntica manera.

Por el contrario, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a DON Iván.

CUARTO.- GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO. Dichos delitos se han cometido en grado de consumación al concurrir todos los elementos del tipo objetivo ( art. 15 del Código Penal).

En consecuencia, es evidente que en el presente caso los delitos cometidos por los acusados DON Juan y DON Iván lo son en grado de consumación.

QUINTO.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL. A) DON Isidoro. De dicho delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.8.ª del Código Penal en concurso normativo con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal a su vez en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado DON Isidoro , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, conforme al Veredicto emitido por el Jurado y cuya convicción se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, y en especial de la declaración de los acusados, testifical, documental y pericial, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

B) DON Iván. De dicho delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal en concurso normativo con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal a su vez en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado DON Iván , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, conforme al Veredicto emitido por el Jurado y cuya convicción se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, y en especial de la declaración de los acusados, testifical, documental y pericial, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SEXTO.- DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. CONCURSO NORMATIVO ESPECÍFICO DE DELITOS. PENA DEL DELITO MÁS GRAVE. A) Determinación legal de la pena. En cuanto a la determinación legal de la pena, al haberse cometido en grado de consumación, procede imponer la pena correspondiente al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal en concurso con otros delitos castigados con menor pena por aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código que establece que " apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior" procede imponer la pena del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de seis a diez años que al encontrarse en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal habrá de imponerse " en su mitad superior", es decir, pena que aplicándola en su mitad superior abarca de tres años y seis meses a cinco años de prisión, de dieciocho a veinticuatro meses de multa y de ocho a diez años de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

B) Individualización judicial de la pena. En cuanto a la individualización de la pena, una vez determinada en abstracto en la forma anteriormente expuesta, la Sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes fijarla en los siguientes términos:

a) a DON Isidoro atendiendo a la entidad de los hechos realizados conduciendo su vehículo a más de cien Km/hora durante más de un kilómetro por el pleno centro de la ciudad de Santander llegando incluso a superar los 136 km/h, en día de inicio del descanso semanal (viernes), a las 22 horas y en un lugar en el que se concentran gran número de establecimientos de hostelería y restauración frecuentada por numerosas personas con amplias zonas peatonales contiguas, entre ellas uno de los paseos más concurridos de la ciudad (Jardines de DIRECCION002 y DIRECCION014) con el fatal resultado producido al causar la muerte de una persona, la acreditada peligrosidad del acusado como queda reflejado en el historial delictivo en el que le constan antecedentes por varios delitos de distinta naturaleza y entidad entre ellos un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, otro delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, otro de conducción con el permiso retirado temporalmente y resistencia o desobediencia a Agentes de la autoridad, etc, aplicarla en su máxima extensión de cinco años de prisión, multa de veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de diez años.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez años que al ser superior a dos años implicará la pérdida de vigencia del permiso de conducir tal y como establece el artículo 47.3 del Código Penal " Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente".

En definitiva, atendiendo a la mencionada extrema gravedad de los hechos y la alta peligrosidad del acusado, se impone la pena en su máxima extensión conforme a lo interesado por las Acusaciones.

Pena impuesta sin tener en consideración los delitos castigados con menor pena que han quedado absorbidos por los concursos normativos de la regla 3.ª del artículo 8 y del artículo 382 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta es merecedora por la extrema gravedad del delito del artículo 381.1 del Código Penal y de la reincidencia delictiva.

b) a DON Iván atendiendo a la entidad de los hechos realizados conduciendo su vehículo a más de cien Km/hora durante más de un kilómetro por el pleno centro de la ciudad de Santander, en día de inicio del descanso semanal (viernes), a las 22 horas y en un lugar en el que se concentran gran número de establecimientos de hostelería y restauración frecuentada por numerosas personas con amplias zonas peatonales contiguas, entre ellas uno de los paseos más concurridos de la ciudad (Jardines de DIRECCION002 y DIRECCION014), aplicarla en su mitad superior (de 3 años y 6 meses a 5 años) fijándola en cuatro años de prisión, multa de dieciocho meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un plazo de ocho años.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años que al ser superior a dos años implicará la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art. 47.3 CP) .

En definitiva, atendiendo a la mencionada gravedad de los hechos, se impone la pena en el máximo interesado por las Acusaciones.

Pena impuesta sin tener en consideración los delitos castigados con menor pena que han quedado absorbidos por los concursos normativos de la regla 3.ª del artículo 8 y del artículo 382 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta es merecedora por la extrema gravedad del delito del artículo 381.1 del Código Penal.

c) Respecto a la cuota de multa aplicable a ambos acusados. Es bien sabido cómo en cuanto a la determinación de la cuota de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.4 del Código Penal, se establece que " La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta".

A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que " la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo", continuando que "... además ha hecho uso de una defensa y representación técnica al margen de la designación de oficio, supuesto que también suele tomar en consideración la Sala Segunda como reveladora de una situación económica holgada - STS 824/2013, de 5 de noviembre - razón por la cual fija una cuota diaria de 15 euros", concluyendo que " En definitiva, aunque no haya mediado investigación efectiva de cargas y patrimonio, la cifra de quince euros, se encuentra en la parte baja del tramo imponible de 2 a 400 euros, aún dentro del primer peldaño si dividiéramos ese recorrido en veinte imaginarios escalones".

Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.

Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de ocho euros impuesta atendiendo exclusivamente a la situación económica de los acusados, deducida de sus patrimonios, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales de los mismos que resultan de la causa y toda vez que no consta una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota ( artículo 50.5 del Código Penal).

SÉPTIMO.- SOBRE EL COMISO DEL VEHÍCULO. Solicita la Acusación particular la pérdida del turismo marca Audi, modelo A4, matrícula NUM000, propiedad del acusado DON Isidoro conforme a lo dispuesto en el artículo 385 bis en relación con el artículo 127, ambos del Código Penal.

La medida de comiso del vehículo viene contemplada en el artículo 127.1 del CP al establecer que:

" Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar" en relación con el artículo 128 del mismo Código que precisa en el sentido de que:

" Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente" y, en lo que concierne a los delitos contra la seguridad vial, objeto de esta resolución, más concretamente se establece en el artículo 385 bis del Código Penal que " El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128", lo que implica, por una parte, la posibilidad de aplicación de esta consecuencia accesoria en la totalidad de los delitos contra la seguridad vial, y, por otra, la necesaria introducción de criterios de proporcionalidad que eviten la aplicación cuasiautomática de lo dispuesto en el artículo 385 bis, lo que supone ponderar la concurrencia, en cada caso en concreto, de tres presupuestos o elementos como son:

1º) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial;

2º) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento;

3º) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Este es el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales y de la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de Actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial que señala como criterios para aplicar el comiso (atendiendo a una exégesis racional de los arts. 127 y 128 CP y del art. 66.6 CP aplicado analógicamente) a " la naturaleza, gravedad, valor económico y las concretas circunstancias concurrentes en el hecho reveladoras de un mayor reproche objetivo o subjetivo de la conducta y la situación económica y personal del penado (entre otras SSTS 31 de octubre de 2007 y 1 de julio de 2008 )", añadiendo que " Con estos criterios y bajo el entendimiento flexible del principio de proporcionalidad se podrá solicitar cuando por las reiteradas y anteriores conductas infractoras realizadas con el automóvil o por la gravedad del hecho quede evidenciada una relación criminógena consolidada con el mismo que se ha convertido en fuente de peligros para la comunidad. De modo particular se planteará en los casos de multirreincidencia y delitos de los arts. 380 y 381".

Desde esta perspectiva, en el presente supuesto, consta que el acusado DON Isidoro en menos de tres años ha sido condenado por tres delitos contra la seguridad vial, entre ellos un delito por conducción temeraria, habiéndose apreciado la agravante de reincidencia en esta Sentencia. Dicho esto, queda claro que el acusado ha reincidido en el mismo patrón delictivo, lo que revela una muy alta peligrosidad del acusado, en el sentido de tendencia del mismo a reincidir en la misma conducta una y otra vez sancionada, desoyendo las resoluciones judiciales que le recuerdan la ilicitud de su actuación. Además, consta la gravedad de los hechos al haber ocasionado con su actuación la muerte a una persona y haber reiterado en su contumaz conducta al haber cometido nuevamente un delito de conducción temeraria esta vez en su modalidad de conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás.

Por ello, entendemos que el comiso del vehículo acordado es proporcionado a su actuación ya que consta tanto la peligrosidad objetiva del bien decomisado como la peligrosidad del sujeto y facilita una alta eficacia preventiva en supuestos como el actual de reincidencia en el actuar delictivo.

OCTAVO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RECLAMADA. Es sabido como la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito es una competencia exclusiva del Magistrado-presidente, de forma que el Jurado no tiene que pronunciarse ni sobre los elementos de hecho correspondientes ni tampoco sobre su cuantía ( STS núm. 714/2022, de 13 de julio, STS núm. 396/2020, de 15 de julio y STS núm. 51/2019, de 5 de febrero).

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal.

En el presente caso, el artículo 382, párrafo Primero, in fine, del Código Penal , al regular el citado concurso normativo específico establece que "... los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado ".

Tanto la Acusación particular como la Aseguradora se remiten al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para determinar las indemnizaciones correspondientes a los familiares y demás perjudicados del fallecido.

Sin embargo, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece en su artículo 1.6 que " Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ".

Precepto que mantiene las previsiones normativas y jurisprudenciales existentes con anterioridad en cuanto que dicho Sistema de valoración o Baremo que regía a efectos de cifrar las responsabilidades civiles en los supuestos de lesiones causadas en accidentes de circulación de vehículos de motor, no era aplicable a supuestos de lesiones causadas con carácter doloso. Y en este sentido, el artículo 1 punto 1 del Anexo sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ya establecía asimismo que " Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ".

En esta línea " Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo" ( ATS Sala 2ª de 14 julio 2016).

Más detalladamente la STS núm. 620/2013, de 20 de febrero:

"Respecto al quantum indemnizatorio esta Sala, SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

[...] Esa Sala se ha cuidado de precisar que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro, responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura; que la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado; que la indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema; y que en el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro ya que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 8/01/2007, 25-03-2010).

Por ello, se ha reconocido que el "Baremo" ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses, pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003, 30-01-2004, 11-10-2004, 17-02-2010, 25-03-2010).

Por otro lado, hay que recordar que esa Sala no se encuentra habilitada para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fija ( STS. 23-11-2009).

3. El incremento está justificado, pues aunque la Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007), nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, aun sin carácter obligatorio en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9).

En este sentido verificamos en este control casacional que el Tribunal de instancia fijó las cantidades con un incremento al alza del 20% de las cantidades del Baremo, en atención a que se trataba de unas lesiones dolosas. Precisamente por ello se justifica la decisión por razones de estricta justicia, pues las lesiones intencionales suponen un plus de aflicción, a lo que se une que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de instancia con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal".

Por tanto, en el presente caso, tratándose de un delito doloso y sin perjuicio de poder ser usada aquella valoración con carácter orientativo, no resulta vinculante para la determinación de la responsabilidad civil.

En este sentido, en concepto de responsabilidad civil, y atendiendo a los hechos en que se sustentan tal y como se deduce de los documentos aportados obrantes a los folios 435 a 438 del testimonio ( pasaporte de Africa, copia del Libro de familia, informes médicos, reconocimientos de discapacidad de Africa y de Laureano, factura de la funeraria DIRECCION015, etc ) y a la declaración de hechos probados contemplada en el Veredicto del Jurado respecto a los hechos de naturaleza estrictamente penal, DON Isidoro, DON Iván y "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", indemnizarán, directa y solidariamente, a los distintos perjudicados por el fallecimiento de don Darío, en la forma interesada por la Acusación particular por entender adecuados y proporcionados a los daños y circunstancias concurrentes por los siguientes importes conforme a lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 120 del Código Penal:

A doña Africa en la cantidad total de 146.282,46 €, que se desglosa en los siguientes conceptos:

a) Perjuicio Personal Básico: 83.317.93 €.

b) Perjuicio Personal Particular (Discapacidad física o psíquica de la perjudicada previa o a resultas del accidente. Del 25% al 75%): 62.488,44 €.

c) Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A don Laureano en la cantidad total de 125.453,88 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

a) Perjuicio Personal Básico: 83.317.93 €.

b) Perjuicio Personal Particular (Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. Del 25% al 75%): 41.658,96 €.

c) Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A don Mario en la cantidad total de 23.828,89 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

a) Perjuicio Personal Básico: 17,853.83€.

b) Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€.

Cantidades estas dos últimas que han sido incrementadas en un 30% a consecuencia de la discapacidad física y psíquica que padece, fijando finalmente la cantidad reclamada en 23.828,89 euros.

A don Mauricio en la cantidad total de 24,281.21 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

a) Perjuicio Personal Básico: 23,805.12€.

b) Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

A don Millán en la cantidad total de 24,281.21 €, que se desglosan en los siguientes conceptos:

a) Perjuicio Personal Básico: 23,805.12€.

b) Perjuicio Patrimonial (daño emergente.- Perjuicio patrimonial básico): 476.09€

De igual manera, por los daños causados a la motocicleta titularidad del fallecido, habrán de indemnizar a doña Africa y a don Laureano, herederos legales de aquel, en la suma de 600 €.

Por otro lado, los gastos de entierro y funeral ascendieron a la suma de 3.826,53 €.

Las mencionadas cantidades habrán de ser incrementadas en un 15%, al derivarse los perjuicios indemnizables de un delito de naturaleza dolosa y, además, en los intereses legales devengados desde la fecha de comisión del delito y hasta su íntegro pago.

Debe declarase la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Generali España, de Seguros y Reaseguros, S.A., la que será condenada, además, al pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este Magistrado es consciente de la reiterada Jurisprudencia que enseña que existe incongruencia cuando en supuestos en que no es obligatorio el citado Baremo se razona que se aplica el mismo y luego se aplica erróneamente. Pero en el presente caso no existe ni puede existir dicha incongruencia por cuanto ya hemos señalado con rotundidad que no se aplica el Baremo por no ser aplicable a los delitos dolosos y, sin embargo, se toma de forma orientativa únicamente la forma del cálculo previsto en el mismo por cuanto es una forma objetiva de determinar la cuantía atendiendo a lo exigido por la Jurisprudencia de " criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes" (por ej., STS 48/2013, de 11 de febrero) y, este sentido, es evidente y claro que el Baremo se encuentra dentro de dichos criterios. Es decir, que no se aplica el Baremo pero se tiene en consideración a efectos meramente orientativos únicamente su forma de calcular la indemnización.

De las cantidades reclamadas en concepto de indemnización habrán de restarse las cantidades que les han sido entregadas a cuenta a favor de los perjudicados por la consignación judicial efectuada por la aseguradora.

NOVENO.- INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO . La entidad aseguradora "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", además, deberá ser condenada a abonar a los perjudicados el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (3 de febrero del 2023) hasta la fecha en que se les han abonado a los perjudicados los importes consignados y, respecto a las diferencias reclamadas que no han sido pagadas, hasta la fecha en que les sean finalmente abonadas.

Se alega que no procede la fijación de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la falta de consignación de la aseguradora con anterioridad a la fecha en que efectivamente se realizó estaba justificada.

Este motivo no puede prosperar por cuanto es bien sabido como la jurisprudencia respecto a la concurrencia de causas de justificación en las aseguradoras a tenor del artículo 20.8 de la LCS ha ido decantándose hasta establecer en la actualidad ( SSTS 18-6-2014 y 24-4-2014 entre otras) que: "El recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial..." y sobre la incertidumbre también ha declarado dicha jurisprudencia que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012).

Es obvio que la mora no viene dada en función de la falta de pago de una obligación de indemnizar todavía no declarada judicialmente, sino por no haber procedido conforme a lo exigido en el art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como en el presente caso no se ha hecho ofrecimiento de pago suficiente, ni se ha consignado judicialmente la indemnización correspondiente es visto que procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 1ª, núm. 825/2010, de 17 de diciembre, que resume muy claramente la doctrina sobre esta cuestión, en los siguientes términos:

"Intereses de demora. Procedencia de su imposición. La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la de la LEC, vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.

Es criterio de esta Sala (por todas, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/06 y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la DA sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005) ha excluido su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, STS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006), por ejemplo, por afectar las dudas a la realidad del siniestro o su cobertura. Por el contrario, no tienen esa consideración ni la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación, ni la suscitada en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 , RC n.º 694/2006).

En cuanto al tipo de interés para calcularlo, a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001, constituye doctrina jurisprudencial, (luego recogida en las posteriores de 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1222/2006 ) que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora ha de consistir en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y que solo a partir de esta fecha el interés, que se devengará de la misma forma, no puede ser inferior al tipo mínimo del 20%, sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

La aplicación de anterior doctrina determina la estimación de ambos motivos pues, en el caso enjuiciado, no se consignó ni pagó cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro, y no merece ser valorada como razonable la oposición de la aseguradora a cumplir con su obligación de pronto pago o consignación.

[...] El hecho de que pudiera finalmente repartirse entre ambos la responsabilidad total no es impedimento para la imposición del recargo desde el momento que es fundamento del mismo, según ha venido entendiendo esta Sala interpretando la voluntad del legislador, la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación si, como es el caso, tal conducta negativa no se funda en la necesidad eliminar una incertidumbre en torno al nacimiento mismo de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. Ni siquiera la remisión posterior del atestado policial justifica que no consignara cantidad alguna en los tres meses posteriores al siniestro pues las actuaciones penales seguidas contra su asegurado se incoaron en virtud de parte facultativo de la misma fecha que aquel, constando la personación de Axa en calidad de responsable civil directo desde el 22 de enero de 2004 (apenas un mes después de la fecha del accidente), lo que desde ese instante le daba oportunidad de consignar en el tiempo y forma que prevé la ley la cantidad que entendiera ajustada a las lesiones en ese momento conocidas, así como la de solicitar del órgano judicial un pronunciamiento sobre la suficiencia de la cantidad consignada, nada de lo cual hizo".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar por no haber procedido la aseguradora conforme a lo exigido en el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro " Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", ya que como acabamos de decir, la aseguradora no pagó ni consignó cantidad alguna en concepto de indemnización que pudiera corresponderle en el plazo legalmente establecido.

Para los demás responsables todas las cantidades aun no pagadas deberán incrementarse en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se computarán desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

DÉCIMO.- MANTENIMIENTO Y CÓMPUTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

En relación con la situación personal del acusado DON Isidoro , al haberse interesado por la acusación el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional acordada, sin que la Defensa haya interesado su puesta en libertad, y atendida la gravedad de la pena que le ha sido impuesta, procede mantener la prisión preventiva acordada por el juez instructor.

Para el supuesto de que la presente Sentencia no deviniera firme por ser recurrida, estando próximo al plazo de dos años previsto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiéndose dictado Sentencia en los términos antes indicados, es visto que procede prorrogar la medida cautelar de prisión provisional del condenado DON Isidoro por el tiempo previsto en el artículo en el artículo 504.2, párrafo Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite dicha prórroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida.

En consecuencia, manteniéndose los mismos argumentos y finalidades por los que se acordó la medida cautelar de prisión por Auto de fecha 4 de febrero de 2023 al que expresamente nos remitimos para evitar inútiles repeticiones y, toda vez que, lejos de disminuir el peligro de fuga por el tiempo transcurrido sino más bien incrementado por la existencia de una larga condena de 5 de años de prisión resulta procedente la prórroga de la medida cautelar entonces adoptada por un máximo de dos años y seis años, es decir, hasta el día 4 de agosto de 2025.

UNDÉCIMO.- COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito por lo que, en el presente caso, se imponen a los acusados las costas causadas en la forma que seguidamente se expondrá, incluidas las generadas por la Acusación Particular, por entender que su intervención ha sido muy relevante para la causa.

A tal efecto, habiendo sido acusado DON Isidoro por cuatro delitos ( arts. 138.1, 381.1, 379.1 y 379.2 CP) y habiendo sido condenado por tres (arts. 381.1, 379.1 y 142.1) se le condena a tres octavas partes de las costas procesales devengadas (3/8).

De la misma forma, habiendo sido acusado DON Iván por cuatro delitos ( arts. 138.1, 381.1, 379.1 y 379.2 CP) y habiendo sido condenado por tres (arts. 381.1, 379.1, 379.2 y 142.1) se le condena a la mitad de las costas (4/8), declarando de oficio la otra octava parte (1/8).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que, en cumplimiento del Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno:

1) a DON Isidoro, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso normativo del artículo 8.3ª del Código Penal con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal a su vez en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, a las siguientes penas:

1.º) CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º) MULTA DE VEINTICUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS.

4.º) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez años que al ser superior a dos implicará la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art. 47.3 CP) .

5.º) Se acuerda el comiso del turismo marca Audi, modelo A4, matrícula NUM000, propiedad del acusado DON Isidoro.

2) a DON Iván como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal en concurso normativo del artículo 8.3ª del Código Penal con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal a su vez en concurso normativo específico del artículo 382 del Código Penal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

1.º) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.º) MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS.

4.º) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años que al ser superior a dos implicará la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art. 47.3 CP) .

En concepto de responsabilidad civil se condena a DON Isidoro y a DON Iván a que indemnicen:

A doña Africa en la cantidad de 146.282,46 euros.

A don Laureano en la cantidad de 125.453,88 euros.

A don Mario en la cantidad de 23.828,89 euros.

A don Mauricio en la cantidad de 24,281.21 euros.

A don Millán en la cantidad de 24,281.21 euros.

De igual manera, habrá de indemnizar a doña Africa y a don Laureano en la suma de 4.426,53 euros.

Las mencionadas cantidades habrán de ser incrementadas en un 15% y, además, en los intereses legales devengados desde la fecha de comisión del delito y hasta su íntegro pago.

Debe declarase la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", la que será condenada, además, al pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La aseguradora "GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", abonará a los perjudicados el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (3 de febrero del 2023) hasta la fecha en que se les abonó los importes consignados y, respecto a las diferencias reclamadas que no han sido pagadas, hasta la fecha en que les sean finalmente abonadas.

A tal efecto téngase en cuenta las cantidades abonadas o consignadas que constan detalladas en los Hechos probados.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional de DON Isidoro hasta el día 4 de agosto de 2025.

Asimismo, en cumplimiento del Veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Isidoro y DON Iván, de los delitos de homicidio doloso, ya definido, por los que han sido acusados en este procedimiento.

Asimismo, en cumplimiento del Veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y absuelvo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a DON Isidoro, del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal por el que ha sido acusado en este procedimiento.

Asimismo, se condena a DON Isidoro a tres octavas partes (3/8) de las costas procesales y a DON Iván a la mitad de las mismas (4/8), incluidas las de la Acusación particular, declarando de oficio la otra octava partes (1/8).

Abónese a los condenados el tiempo que los mismos hayan permanecido privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no les hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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