Sentencia Penal 8/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 40194370012024100021

Núm. Ecli: ES:APSG:2024:21

Núm. Roj: SAP SG 21:2024

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AUA

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 40195 41 2 2020 0100052

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2023

Delito: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante: Nieves, Maximiliano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO ,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS SEGADO RODRIGUEZ, JOSE LUIS SEGADO RODRIGUEZ ,

Contra: Onesimo, Pablo , Paulino , Lucio , Pio , Ricardo

Procurador/a: D/Dª SARA GIL IGLESIAS, SERGIO ROYUELA BANIANDRES , REBECA MARTIN BLANCO , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN

Abogado/a: D/Dª JACOBO TEIJELO CASANOVA, CARLOS AGUIRRE DE CARCER MORENO , RAQUEL VEGA SUSO , EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA , PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ , MIGUEL CAMACHO TOLEDO

SENTENCIA Nº 8/2024

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Magistrados/as:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2023, procedente del SUMARIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2022, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra D. Onesimo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1977, representado por la procuradora Dª Sara Gil Iglesias y defendido por el abogado D. Jacobo Teijelo Casanova, D. Lucio, con NIE NUM002, de nacionalidad rumana, nacido el NUM003 de 1998, representado por la procuradora Dª Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el letrado D. Emilio José Rodríguez Marqueta, D. Paulino, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1972, representado por la procuradora Dª Rebeca Martín Blanco y defendido por la letrada Dª Raquel Vega Suso, D. Pablo, con DNI NUM006, nacido el NUM007 de 1971, representado por el letrado D. Sergio Rayuela Baniandrés y defendido por el letrado D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, D. Pio, con DNI NUM008, nacido el NUM009 de 1956, representado por el procurador D. José Carlos Galache Díez y defendido por el letrado D. Pedro Antonio María González, D. Ricardo , nacido el NUM010 de1975, representado por la procuradora Dª María Inmaculada García Martín y defendido por la letrada Dª María Ángeles Iturralde Sánchez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª Nieves y D. Maximiliano, representados por el procurador D. JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS SEGADO RODRIGUEZ, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/ D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de DETENCIÓN ILEGAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 22, 24 y 25 de enero de 2024, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y tras describir los hechos objeto de enjuiciamiento los califica como constitutivos de un delito de: SEGUNDA.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de los siguientes

delitos:

-A) delito de grupo criminal recogida en el artículo 570 ter.1 a), 2 b) del Código Penal.

-B) delito de usurpación de funciones públicas, recogido en el artículo 402 del Código Penal.

-C) delito leve de usurpación de funciones públicas, recogido en el artículo 402 bis del Código Penal.

-D) 2 delitos de secuestro regulado en el artículo 163.1 y 165 del Código Penal en concurso medial, conforme el artículo 77 .1 y 3 del CP., con 2 delitos de robo con violencia en casa habitada, regulado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

-E) 2 delitos de torturas regulado en el artículo 173 y 177 del Código Penal.

-F) delito de lesiones regulado en el artículo 148.1º del Código Penal.

-G) delito leve de lesiones regulado en el artículo 147.2 del Código Penal.

-H) 2 delitos de amenazas regulado en el artículo 169.2º del Código Penal.

-I) delito de atentado regulado en el artículo 550 y 551.1º del CP., en relación de concurso medial conforme el artículo 77.1 y 3 del CP., con un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con los

artículos 16 y 62 del CP., imputable al procesado Onesimo.

-J) delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el artículo 563.1 del Código Penal, imputable al procesado Onesimo.

-K) delito de tenencia ilícita de armas, regulado 564.1.1ª del CP., imputable al procesado Onesimo.

-L) delito de tenencia ilícita de armas, regulado 564.1.2ª del CP., imputable al procesado Onesimo.

-M) delito de tenencia ilícita de armas, regulado 564.1.1ª del CP., imputable al procesado Pablo.

N) delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP., imputable al procesado Lucio.

-Ñ) delito de defraudación de fluido eléctrico regulado en el artículo 255.1 1º del Código Penal, imputable al procesado Lucio.

TERCERA.- Son autores los acusados conforme los artículos 27 y 28.1 del CP., los procesados, Onesimo; Pablo; Paulino; Lucio; Pio, y Ricardo de los delitos A), B), C), D), E), F), G), H); además, el procesado, Onesimo, de los delitos I), J), K) Y L); el procesado, Pablo, de lo delito M), y el procesado, Lucio, de los delitos N) Y Ñ).

CUARTA.- Concurre en todos los procesados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de agravante por uso de disfraz, recogida en el artículo 22.2ª del CP., aplicable en los delitos B), C), D), E), F), G) y H), y la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP., para el delito D) en la persona de Pablo.

QUINTA.- Procede imponer las siguientes penas:

A los procesados, Onesimo; Pablo; Paulino; Lucio; Pio, y Ricardo:

-por el delito A), 4 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados.

-por el delito B), 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados.

-por el delito C) 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, conforme el art.53 del CP., para todos los procesados.

-por cada uno de los delitos D), 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados. Los procesados tendrán prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 8 AÑOS.

-por cada uno de los delitos E), 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados.

Los procesados tendrán prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 AÑOS.

-por el delito F), 5 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados.

Los procesados tendrán prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 AÑOS.

-por el delito G), 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, conforme el art.53 del CP., para todos los procesados.

Los procesados tendrán prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 MESES.

-por cada uno de los delitos H), 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP., para todos los procesados.

Los procesados tendrán prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 AÑOS

Al procesado, Onesimo:

-por el delito I), 6 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP..

El procesado tendrá prohibido aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentren, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 8 AÑOS.

-por el delito J), 3 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP..

-por el delito K), 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP..

-por el delito L), 1 AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP..

Al procesado, Pablo:

-por el delito M), 2 AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el art.56.1.2ª del CP..

Al procesado, Lucio:

-por el delito N), 2 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el artículo 56 del CP., y 30.000 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago de la misma conforme el artículo 53.2 del CP..

-por el delito Ñ) 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, conforme el art.53 del CP..

Responsabilidad civil, todos los procesados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a:

- Maximiliano, la cantidad de 1.500 y 10.000 euros por las lesiones físicas y las lesiones psicológicas sufridas; a Nieves, la cantidad de 245 euros y 10.000 euros, por las lesiones físicas y las lesiones psicológicas causadas. La cantidad de 42.890 euros por los efectos sustraídos.

Por los móviles nº NUM011 (Orange) y NUM012 (Movistar), la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

El procesado, Onesimo, deberá indemnizar a:

-GUARDIA CIVIL NUM013, la cantidad de 245 euros por las lesiones sufridas, y

6.000 euros por los daños morales ocasionados.

El procesado, Lucio, deberá indemnizar a:

-GRUPO NATURGY, a través de su Representante Legal, la cantidad de 475,09 euros por el fluido eléctrico defraudado.

Estas cantidades devengarán intereses conforme el artículo 576 de la LECiv.. Costas procesales.

TERCERO.- Por la acusación particular no se presentó escrito de acusación en forma, pese a que se le dio traslado para ese concreto fin, presentando en su lugar un escrito en el que solicitaba la apertura del juicio oral respecto de los procesados

CUARTO.- Por la defensa del acusado D. Onesimo calificó provisionalmente manifestando: Disconforme con la narración de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. No procede declarar como constitutivos de delito los actos de mi representado. Sin delito, no puede hablarse de responsabilidad en concepto de la autoría. Al no existir responsable penal, no puede haber circunstancias modificativas de la responsabilidad. No procede la imposición de pena alguna al no haber cometido ilícito alguno mi patrocinado. Al no existir comisión de delito alguno por parte de mi representado no procede la imposición de responsabilidad civil alguna o costas al mismo por lo que procede decretar la libre absolución de mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Por la defensa de D. Lucio, calificó provisionalmente manifestado: Disconforme con el relato de hechos descritos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, por cuanto mi representado no ha realizado ni participado en modo alguno en los hechos que se le imputan. Disconforme con el correlativo del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ya que los hechos reseñados no son constitutivos de delito alguno. En disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ya que al no existir delito no puede hablarse de autoría. Al no existir delito ni autoría, no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad. No procede, en consecuencia, imponer a mis representados pena ni multa alguna.

Por la defensa del acusado D. Paulino, calificó provisionalmente manifestado: se niega los correlativos facticos de Ministerio Fiscal al no haber sucedido los hechos conforme se indica. Disconforme con el correlativo del Ministerio Publico en cuando a la calificación jurídica de los hechos. Disconforme con el correlativo del Ministerio Publico. Consecuentemente sin delito ni responsabilidad penal no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Subsidiariamente cabe aplicar la atenuante del artículo 21.2 en relación con el articulo 20.2 del Código Penal. Procede se dicte para el investigado una Sentencia absolutoria que contenga toda clase de pronunciamientos favorables. Al no participar mi representado en hecho delictivo alguno, no dimana responsabilidad civil.

Por la defensa de D. Pablo, calificó provisionalmente manifestando: disconformidad con la correlativa, reservando para el juicio oral la correcta versión de los hechos a tenor del resultado de la prueba que en el mismo se practique. Sin perjuicio de ello, interesa destacar las siguientes circunstancias personales de mi representado, anteriores y posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento: Pablo, desde temprana edad, ha padecido una grave adicción a sustancias estupefacientes, fundamentalmente opiáceos, habiendo iniciado, a partir de 1998, distintos y sucesivos tratamientos terapéuticos con la finalidad de deshabituarse, pese a lo cual sufrió repetidas recaídas en el consumo y la adicción que mantuvo hasta su ingreso en prisión por la presente causa. Una vez ingresado en el Centro Penitenciario de Segovia, mi representado se incorporó al Programa Loyola de deshabituación a las drogodependencias, en el que a fecha actual permanece en tratamiento. Asimismo se encuentra adscrito, en el propio Centro Penitenciario de Segovia, al Programa Terapéutico de Reparación del Daño, habiendo puesto a disposición de los perjudicados en la presente causa, sin condición alguna, un importe total muy relevante. Los hechos no son constitutivos de delito en lo que a la conducta de mi representado se refiere. No existiendo delito no procede establecer grado de participación. No existiendo responsabilidad criminal no procede apreciar circunstancias modificativas de la misma. Alternativamente, de establecerse responsabilidad criminal de mi representado, procederá apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad siguientes: Eximente incompleta por grave adicción a drogas, de los artículos 21. 2ª en relación con el 20. 2ª del Código Penal. Atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5ª del Código Penal. Procede la libre absolución de mi representado.

Por la defensa de D. Pio, calificó provisionalmente manifestando: su disconformidad con el relato fáctico expuesto por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular en el correlativo de sus escritos de acusación por lo que respecta a la participación en los hechos que se le imputan al Sr. Pio. Mi patrocinado no niega, por supuesto, que conozca a uno de los acusados en este proceso, al Sr. Onesimo, con el que ha mantenido una cierta relación de conocimiento o amistosa, como también que es hermano del Sr. Ricardo; pero en ningún caso puede aceptar que tuviera conocimiento de los hechos que se le imputan o que hubiera participado siquiera sea indirectamente en los mismos. Nada la vincula con ellos. También disconformes, puesto que de las pruebas practicadas no resultan acreditados los elementos necesarios para la configuración de los delitos que se imputan a mi representado. Al no haber delito o falta no puede tenerse al encausado Sr. Pio como autor responsable de infracción penal alguna. En el sentido expuesto, no pueden concurrir circunstancias modificativas de una responsabilidad penal inexistente. Procede, pues, LA LIBRE ABSOLUCIÓN del inculpado: Sr. Pio, con todos los pronunciamientos favorables al mismo. Mostramos igualmente nuestra disconformidad con la imposición de una responsabilidad civil inexistente a nuestro patrocinado.

Por la defensa de D. Ricardo, calificó provisionalmente manifestando: DISCONFORME CON LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO FISCAL (Y LA ACUSACION PARTICULAR). En disconformidad absoluta con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal (y también con el de la acusación particular que representa a D. Maximiliano y Dª. Nieves). Bajo dicho relato de hechos se acusa a D. Ricardo de cometer los delitos de pertenencia a grupo criminal, usurpación de funciones públicas, delito leve de usurpación de funciones públicas, 2 delitos de secuestro en concurso medial con dos delitos de robo con violencia en casa habitada, dos delitos de torturas, delito de lesiones, delito leve de lesiones y dos delitos de amenazas. D. Ricardo no era conocedor del viaje que D. Maximiliano y Dª. Nieves iban a realizar a la localidad de Burgo de Osma (Soria) los días 17 a 19 de enero de 2020, ni del lugar dónde se hospedarían y ni en qué vehículo se trasladarían. Por lo tanto, en ningún caso pudo facilitar información en dicho sentido a los demás acusados, no existiendo, en consecuencia, un acuerdo previo para la obtención de ningún beneficio económico. El hecho de que el acusado D. Ricardo desconociera la existencia de dicho viaje se debe a que no tuvo contactó alguno durante el mes de enero de 2020, ni tampoco en los meses anteriores con D. Maximiliano y su mujer. No constan llamadas telefónicas, ni mensajes ni contacto de ningún tipo entre el Sr. Maximiliano y el Sr. Ricardo, sencillamente porque no lo hubo. Don Ricardo, como ha mantenido desde su primera declaración, no participó en los hechos acaecidos el día 19 de enero de 2020, denunciados por Don Maximiliano y Doña Nieves. En la prolongada investigación (en secreto UN AÑO, del 28 de enero de 2020 al 28 de enero 2021) efectuada por los agentes de la UCO de la Guardia Civil no figura contacto telefónico alguno entre el Sr. Ricardo con el Sr. Maximiliano. En este sentido, tras la declaración judicial prestada por D. Maximiliano y Dª. Nieves en fecha 03 de marzo de 2021, D. Ricardo solicitó en reiteradas ocasiones el tráfico de llamadas entrantes y salientes que tuvo número NUM014 titularidad de la entidad Madrid Prime S.L (con CIF núm.- B85921716) de la cual el investigado D. Ricardo es su administrador único y usuario, con los números de teléfono NUM015 y NUM012 titularidad de los denunciantes D. Maximiliano ( NUM016) y Dª. Nieves ( NUM017), y todo en el amplio y prudencial periodo transcurrido desde el mes de noviembre de 2019 al mes de abril 2020 (ambos inclusive), con la finalidad de acreditar, que entre ambos no existía relación alguna ni contacto previo a los desafortunados hechos acontecidos entre ambos. A este respecto, el propio Sr. Ricardo cursó petición directa del tráfico de llamadas a su propia operadora telefónica para acreditar la ausencia de relación entre ambos (acontecimiento 2048 y 2049). Al indicarle que contestarían a su petición bajo requerimiento judicial, lo solicitó su defensa y lo reiteró en numerosas ocasiones con el resultado que obra en las actuaciones (acontecimientos núms. 521, 528, 531, 792, 796, 798, 844, 845, 1131, 1143, 1144, 1233, 1234, 1246, 1255, 1256, 1261, 1277 y 1316). No consta en la denuncia formulada por D. Maximiliano y Dª. Nieves, escasos días después de la producción de los hechos investigados, que el Sr. Maximiliano comunicara a los Agentes de la Guardia Civil pertenecientes a la Unidad Central Operativa (UCO) que Ricardo supiera los detalles sobre el viaje a Burgo de Osma (Soria) los días 17 a 19 de enero de 2020. No lo dijo, porque lo cierto es que los denunciantes, como hemos indicado, no tenían contacto alguno con mi mandante cuando ambos decidieron irse de viaje. Asimismo, tampoco manifestó en su escrito de denuncia inicial que entre sus pertenencias se encontraba la cantidad de 42.450,00 €, siendo ésta encontrada de manera casual por los agentes de inspeccionaron el vehículo NISSAN QASHQAI matrícula ....-VYR. D. Ricardo desconocía el viaje y, en consecuencia, cualquier otro detalle sobre el mismo, como el lugar en el que se alojaron (Hotel Castilla Termal) en la localidad de Burgo de Osma; la fecha (del 17 al 19 de enero de 2020) o el vehículo; desconociendo igualmente cuándo D. Maximiliano y Dª. Nieves decidieron realizar ese viaje y en qué fecha realizaron su reserva con este establecimiento hotelero. D. Ricardo siempre ha afirmado lo mismo, a saber, que tuvo una relación personal y profesional con el Sr. Maximiliano motivada por una común dedicación profesional de ambos al sector inmobiliario, éste a la compraventa de inmuebles provenientes de procedimientos incursos en subastas judiciales y el Sr. Ricardo por actuar como Agente de la Propiedad Inmobiliaria. En concreto, se lo presentó en el año 2014 el Procurador de los Tribunales de Madrid D. Cayetano, con quien el Sr. Maximiliano tiene relación de amistad. A partir de ese momento ambos empezaron a colaborar de manera profesional. En el año 2016, el Sr. Maximiliano y el Sr. Ricardo se distanciaron. Dejaron de verse y de llamarse porque el primero responsabilizó al segundo del (al parecer) mal resultado de su viaje de novios. El matrimonio eligió la INDIA como lugar de destino de luna de miel y lo contrató con la agencia de viajes de D. Eliseo; agencia que les recomendó D. Ricardo. El viaje no resultó del agrado del Sr. Maximiliano y por esto, en el año 2016, el Sr. Maximiliano cortó la comunicación con el acusado y dejaron de tener contacto personal y profesional. Años después, tras un encuentro casual en la calle Génova de Madrid, en concreto en el MES DE MARZO DE 2020 (ya acaecidos los hechos investigados) comenzaron nuevamente a llamarse y mensajearse por WhatsApp de manera continuada. El acusado, recuerda el encuentro y la fecha porque escasos días después se inició el periodo de confinamiento y porque antes de verse lo estaban esperando en un despacho de abogados de la calle Argensola. Concretamente, fue el día 4 de marzo de 2020, fecha en la que el Sr. Ricardo se trasladó al despacho del letrado D. Joaquín Llorente Azañedo-González sito en la calle Argensola 22 de Madrid para recoger dos contratos con el encargo de intermediación en la venta de dos inmuebles de la CALLE000 nº NUM018, NUM019 y NUM020 (acontecimiento sin numerar, escrito de 14/11/2023 dirigido a la Sala en solicitud de practica de diligencias y revocación de la conclusión del sumario - documentos nº 1 y 2-). Por uno de esos pisos de la CALLE000 se interesó D. Maximiliano, al igual que D. Miguel Ángel, quien también se dedica a la compraventa de inmuebles y era plenamente conocedor de la ausencia de relación entre ambos en enero de 2020 y en los meses anteriores. De las múltiples diligencias de investigación llevadas a cabo por la UCO de la Guardia Civil durante UN AÑO, aprobadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sepúlveda, entre las que se encuentran seguimientos, geolocalizaciones, intervenciones telefónicas, balizamiento de vehículos, vehículos intervenidos, efectos intervenidos en las entradas y registros en domicilios, imágenes cámaras de la DGT, fotografías de las reuniones de los acusados, etc.; de NINGUNA es partícipe el acusado D. Ricardo. No es cierto que D. Ricardo se hiciera pasar el día 19 de enero de 2020 por agente de la Policía Nacional en el punto kilométrico 121 de la N-110 sentido Segovia para obligar a Maximiliano y Dª. Nieves a bajar de su vehículo con la finalidad de trasladarlos hasta una parcela de campo ubicada en el polígono NUM021 parcela NUM022 del término municipal de Fuensalida (Toledo) e introducirlos en un contenedor. El acusado D. Ricardo nunca ha estado en este lugar. En consecuencia, disconforme con que el Sr. Ricardo golpeara, gritara o amenazara al Sr Maximiliano o a la Sra. Nieves como se mantiene en el escrito de conclusiones provisionales de la fiscalía. El acusado, el día 19 de enero de 2020, se encontraba en Madrid, realizando su actividad profesional, visitando y enseñando a través de la entidad MADRID PRIME SL de la cual es su Administrador único, el inmueble de la CALLE001 NUM023 a Dª. Custodia que previamente había contactado con él a través del portal IDEALISTA. Esta circunstancia se acredita con el parte de visita que firmó la interesada obrante en el acontecimiento 1943 y 1944, y con el propio mensaje de la web de IDEALISTA que se acompaña al presente escrito. El acusado D. Ricardo no estuvo el día 19 de enero de 2020, ni ningún otro día, en la parcela de campo ubicada en el polígono NUM021 parcela NUM022 del término municipal de Fuensalida (Toledo). A lo largo de las actuaciones no existe conversación, reunión o fotograma en el que figure como interlocutor Ricardo con los acusados D. Onesimo, D. Pablo, D. Paulino y D. Lucio (a excepción de su hermano Pio). No existe porque Don Ricardo no tiene ni ha tenido contacto con estas personas. Las llamadas telefónicas entre D. Ricardo y D Pio del mes de enero de 2020 (y otras en meses anteriores y posteriores) tuvieron lugar esencialmente como consecuencia de los problemas existentes con un solar en el BARRIO000 propiedad de la familia, y la rendición de cuentas que entre los hermanos se daban en relación con las reuniones y contactos que mantenía la testigo-topógrafa Dª. Penélope (acontecimiento 1943 y 1944) con D. Ricardo en el despacho del abogado D. José Luis Jaraba en fecha 20 de enero de 2020 (fecha próxima a los hechos investigados) ante el posible litigio a plantear frente al IVIMA. Mi representado, al tener conocimientos técnicos por dedicarse profesionalmente al sector inmobiliario, llamaba a sus hermanos (entre ellos a Pio), para tenerles informados de los pasos que se iban a realizar en relación con el problema del solar en el BARRIO000. De ahí que figuren una serie de llamadas entre los hermanos, siendo ajeno a cualquier otra llamada en la que no haya intervenido de manera directa. D. Ricardo cuenta con una dilatada trayectoria empresarial, lleva trabajando de manera ininterrumpida 27 años. En el año 2010, tras otros proyectos empresariales, constituyó la entidad MADRID PRIME S.L (con CIF núm.- B85921716) de la cual el acusado es su Administrador único y y cuyo objeto social es la compraventa de inmuebles. D. Ricardo se dedica en exclusiva a su trabajo y al disfrute de su familia (mujer y dos hijos), siendo ajeno a los hechos que sufrieron D. Maximiliano y Dª. Nieves. Por Auto de 28 de enero de 2021 se decretó la prisión provisional y sin fianza de D. Ricardo. Por Auto de 24 de febrero de 2021 se acordó por la Audiencia Provincial de Segovia su libertad. CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS. Disconforme con los correlativos. No existe ilícito penal alguno que imputar a D. Ricardo, toda vez que no realizó acción alguna que pueda subsumirse en ninguno de los tipos penales por los que se formula acusación. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Al no constituir los hechos infracción penal alguno, no cabe determinar la autoría y participación de D. Ricardo en los mismos. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Al no ser mi mandante responsable de delito alguno, no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. No existiendo delito, no procede la imposición de pena alguna, ni puede hablarse de responsabilidad civil derivada del mismo.

QUINTO. En el acto del juicio oral se planteó como cuestión previa por parte de la defensa del acusado por parte de la defensa del acusado Ricardo, la nulidad de la diligencia de grabación de las conversaciones mantenidas en el interior de los vehículos del acusado Onesimo, petición de la que se dio traslado a las partes, y que la sala admitió.

Igualmente con carácter previo, por parte de la defensa del acusado Lucio se renunció a las cuestiones previas planteadas por su parte.

En ese momento inicial por las defensas se aportó prueba documental que fue admitida por la Sala sin perjuicio de su valoración posterior. Por la acusación particular se intentó aportar prueba documental en la segunda sesión del acto del juicio, cuando ya se había interrogado a los acusados y a varios de los testigos principales de la causa, prueba que fue admitida por extemporánea y por no haberse admitido su presencia en la sala como acusación particular autónoma.

SEXTO. Al inicio del juicio, los acusados Onesimo, Pablo, Paulino y Lucio, reconocieron los hechos imputados, si bien en su declaración el acusado Onesimo manifestó no tener conocimiento de los hechos realizados, manifestando que su única participación fue el alquiler de su finca a unas personas no identificadas.

SEPTIMO. En el trámite de elevación de las conclusiones a definitivas, por el Ministerio fiscal se modificaron las suyas en el sentido siguiente:

CONCLUSION PRIMERA

Se modifica donde dice "...Con la información facilitada por los anteriores, los seis acusados, ..." debe decir "Con la información facilitada por los anteriores, los otros cuatro acusados, con 2 personas mas no identificadas, ..."

Se modifica donde dice "..., que la empresa GRUPO NATURGY a través de su representante legal reclama" debe decir "..., que la empresa GRUPO NATURGY a través de su representante legal no reclama"

Se añade al final del último párrafo "..., venciendo dicha prorroga el día 26 de enero de 2024"

CONCLUSION TERCERA

Se modifica la acusación respecto de Pio y Ricardo, considerándose a estos autores de los delitos A) y D), manteniéndose el resto igual.

CONCLUSION CUARTA

Se añade:

Se aprecia en el acusado, Paulino:

-la atenuante de reparación del daño, conforme el artículo 21.5 del Código Penal.

-la atenuante de colaboración, como atenuante analógica, conforme el artículo 21.7 del Código Penal.

-la atenuante de drogadicción, conforme el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal.

Se aprecia en el acusado, Pablo:

-la atenuante de reparación del daño, conforme el artículo 21.5 del Código Penal.

-la atenuante de colaboración, como atenuante analógica, conforme el artículo 21.7 del Código Penal.

-la atenuante de drogadicción, conforme el artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal.

Se aprecia en el acusado, Lucio

-la atenuante de reparación del daño, conforme el artículo 21.5 del Código Penal.

-la atenuante de colaboración, como atenuante analógica, conforme el artículo 21.7 del Código Penal.

Se aprecia en el acusado, Onesimo:

-la atenuante de reparación del daño, conforme el artículo 21.5 del Código Penal.

-la atenuante de colaboración, como atenuante analógica, conforme el artículo 21.7 del Código Penal.

CONCLUSION QUINTA

Se modifica la petición de penas en los términos siguientes:

Onesimo

por el delito A), 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION

-por el delito B), 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISION

-por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito D), 4 AÑOS DE PRISION

-por el delito E), 15 MESES DE PRISION

-por el delito F), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito G), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito H), 1 AÑO Y 1 DIA DE PRISION

-por el delito I), 5 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION

-por el delito J), 9 MESES DE PRISION

-por el delito K), 9 MESES DE PRISION

-por el delito L), 3 MESES DE PRISION

Paulino

-por el delito A), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito B), 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION

-por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito D), 3 AÑOS DE PRISION

-por el delito E), 15 MESES DE PRISION

-por el delito F), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito G), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito H), 1 AÑO Y 1 DIA DE PRISION

Pablo

-por el delito A), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito B), 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION

-por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito D), 3 AÑOS DE PRISION

-por el delito E), 15 MESES DE PRISION

-por el delito F), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito H), 1 AÑO Y 1 DIA DE PRISION

-por el delito M), 9 MESES DE PRISION

Lucio

-por el delito A), 2 AÑOS DE PRISION

-por el delito B), 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION

-por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito D), 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION

-por el delito E), 15 MESES DE PRISION

-por el delito F), 2 AÑOS DE PRISION

por el delito C), 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

-por el delito H), 1 AÑO Y 1 DIA DE PRISION

-por el delito N), 9 MESES DE PRISION, 22.000 EUROS DE MULTA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 2 MESES EN CASO DE IMPAGO

-por el delito Ñ), 3 MESESDE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS

Pio y Ricardo

-por los delitos A) y D), la petición original de nuestro escrito de acusación.

Se elimina la petición de responsabilidad civil a favor de la empresa GRUPO NATURGY

OTROSI I.- donde dice "...que concluya el plazo de prisión provisional el 24 de enero de 2024." , debe decir "... que concluya el plazo de prisión provisional el 26 de enero de 2024.

La acusación particular se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio fiscal, manifestando en ese momento su intención de solicitar indemnizaciones distintas y superiores a las pedidas por la acusación pública, lo que no fue admitido por la Sala, dada la ausencia de escrito de calificación provisional, que determinaba la ausencia de petición de responsabilidad civil por su parte y su limitación a la posición adhesiva a la del Ministerio fiscal.

Por las defensas de Ricardo y Pio se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por las defensas de Onesimo, Lucio y Paulino, modificaron sus conclusiones mostrando su conformidad con las del Ministerio fiscal.

La defensa del acusado Pablo modificó su calificación provisional, mostrándose conforme con la del Ministerio Fiscal a excepción de la acusación de pertenencia a grupo criminal, por considerarlo inexistente; del delito y del delito leve de usurpación por entender que se encuentran absorbidos por el tipo agravado del artículo 165 CP; respecto del delito de amenazas por entenderlo absorbido por la detención ilegal; y respecto del delito contra la integridad moral por entender que debe reputarse absorbido, bien por la detención ilegal, bien por el robo con violencia.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resultan probados los siguientes hechos:

I. Los acusados, Onesimo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1977, y sin antecedentes penales; Pablo, con DNI NUM006, nacido el NUM007 de 1971, y con antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres, por un delito de robo con fuerza en las cosas, condenado a la pena de 1 año de prisión, acordada su suspensión por auto de 24 de enero de 2017, notificada en igual fecha por un periodo de 5 años; Paulino, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1972, y sin antecedentes penales; Lucio, con NIE NUM002, de nacionalidad rumana, nacido el NUM003 de 1998 y sin antecedentes penales; junto con otras dos personas no identificadas; puestos de común acuerdo y perfectamente organizados, obtuvieron información por medio del acusado Pio, con DNI NUM008, nacido el NUM009 de 1956, y antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, sobre la solvencia económica y actividad del denunciante Maximiliano, con la intención de actuar contra su patrimonio mediante su secuestro para forzarle a revelar las medidas de seguridad, apoderándose ilícitamente de elevadas cantidades de dinero que por la información recibida suponían que guardaba en su domicilio, plan que era conocido por el acusado Pio, aunque no consta que conociese los detalles de su ejecución concreta.

Al menos los tres primeros acusados citados, además de estar concertados para la comisión de este hecho, mantenían la voluntad de seguir cometiendo concertadamente otros hechos delictivos contra la propiedad.

II. Con base en la información obtenida, ratificada por el seguimiento realizado por el acusado Onesimo, de que el denunciante y su esposa Nieves iban a pasar el fin de semana de 17 al 19 de enero de 2020 en la localidad de Burgo de Osma, los cuatro acusados antes mencionados, en unión de otras dos personas no identificadas, sorprendieron a los denunciantes cuando regresaban en el vehículo marca Nissan, modelo Qashqai, con placas de matrícula .....YYX, desde el Burgo de Osma hacia Madrid, en el pk.121 de la N-110 sentido Segovia, partido judicial de Sepúlveda, bloqueándoles la circulación, cruzando en la citada vía los vehículos marca Audi modelo A6, con placas de matrícula ....GWN y el vehículo marca BMW, modelo X5, con placas de matrícula ....FHY, los cuales portaban distintivos luminosos azules en la parrilla; bajándose los procesados de los mismos, haciéndose pasar por agentes de Policía, portando para ello chalecos con la inscripción de Policía Nacional, armas de fuego, encapuchados, y manifestando ser agentes de la policía, gritando "Policía, policía"; obligando a los denunciantes y perjudicados a salir de su vehículo, empleando para ello la fuerza, golpeándoles, engrilletándoles y tapándoles los ojos con gafas opacas, para introducirles en contra de su voluntad en vehículos separados. Nieves ofreció resistencia a la actuación de los asaltantes, por lo fue golpeada con el puño cerrado en la mandíbula. Mientras realizaban estos actos les decían "somos la policía, están detenidos, van a comisaría y el comisario ya les explicará que es lo que pasa".

Una vez introducidos en los vehículos, fueron trasladados hasta una parcela de campo, ubicada en el polígono NUM021 parcela NUM022, sita en el término municipal de Fuensalida (Toledo), propiedad del procesado Onesimo. Ya en la citada parcela, las víctimas fueron introducidas en un contenedor de obra, y procedieron a sentar al perjudicado en una silla metálica. Allí, al menos los acusados Onesimo, Paulino y Pablo, le quitaron los grilletes, y le colocaron tres bridas de plástico, y comenzaron a preguntarle gritando "¿dónde está el dinero?", mientras le golpeaban aleatoriamente, "¿dónde tenéis las joyas y el dinero?"; y le siguieron preguntando por el sistema de alarma y la caja fuerte. Como no contestaba lo que deseaban oír, en un momento determinado le quitaron las gafas opacas para que viera como golpeaban a su mujer, en un intento de intimidarle y obtener la información que le solicitaban. Tras varias horas sometiéndole a esta situación, los procesados pararon y manifestaron "estate tranquilo, esto se ha acabado, vamos a comprobar un par de cosas y si todo esta correcto os soltamos".

Al igual que a su marido, Nieves fue sentada en una silla, le quitaron las gafas, dirigiéndose a ella en un intento de coaccionarla diciendo "tu marido está colaborando, nos ha dicho que es un chalet en Herrera Oria", mientras la gritaban y golpeaban, viendo como su marido era golpeado, llegando a amenazarla si no cooperaba con cortarle los dedos a él y la mano a ella. Después le colocaron una especie de abrazadera en el brazo como con un tornillo con el que pretendían fracturarle el mismo, y le amenazaban con fracturar a su marido una pierna, y asimismo les daban descargas con una pistola táser.

Mediante estos actos obligaron a Maximiliano a decir cuál era la llave de la puerta de casa, y a qué correspondía cada llave. Durante estos hechos, parte de los procesados se trasladaron al domicilio de los denunciantes, sito en la CALLE002, nº NUM005 de Madrid, a donde se había desplazado directamente el acusado Lucio, tras haber colaborado en la acción desarrollada en Riaza, para realizar funciones de vigilancia sobre la vivienda, accedieron al interior con las llaves previamente obtenidas y se apoderaron de 30.000 euros en efectivo y diversas joyas, habiéndose recuperado unos pendientes de oro con brillantes, una medalla con cruz de Caravaca de oro, y un reloj Rolex Cellini de oro blanco de 18k en el registro practicado en los domicilios sitos en CALLE003 número NUM024 de Madrid, y CALLE004 número NUM025 de la localidad de Yuncos (Toledo). El resto de efectos sustraídos han sido valorados en 12.890 €. También se apoderaron los procesados de los móviles iPhone de los perjudicados con números NUM011 y NUM012 que portaban en el momento de los hechos.

Tras aproximadamente nueve horas sometidos a amenazas, golpes y agresiones de diverso tipo por parte de los seis acusados, con varios instrumentos, y tras conseguir los procesados que los perjudicados confesaran donde se encontraban el dinero y las joyas que guardaban en su domicilio, les trasladaron, tapándoles la cara para no identificar el trayecto, en un vehículo y los dejaron en las proximidades de su domicilio, no sin antes advertirles que de comunicar lo sucedido a las autoridades o denunciar los hechos les matarían.

III. Los daños ocasionados en la vivienda de las víctimas y el valor de los efectos sustraídos se ha valorado pericialmente en 42.890 euros.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima, Maximiliano, sufrió heridas en el cuero cabelludo, lesiones puntiformes en brazos, manos y tórax, hematoma en región costal derecha baja, hematoma facial bipalpebral no a tensión en antifaz y en dorso nasal, inflamación difusa facial, heridas en labios, hematoma en región temporal izquierda, heridas en rostro, fractura falange distal 1ª dedo del pie izquierdo, fractura de incisivo central inferior izquierdo, deformidad pretibial derecha con herida, herida incisa en muslo derecho, hematoma ungueal en 1 dedo pie derecho, hematomas en región dorsal derecha y en hombro y escapula derecha, hematomas en ambas muñecas las mismas necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, tardando en curar 15 días no impeditivos (perjuicio básico), 15 días impeditivos (perjuicio moderado). Además, sufre trastorno de estrés postraumático y trastorno de depresión mayor grave.

La víctima Nieves, sufrió hematoma facial, hematoma en 5º dedo de la mano izquierda, múltiples lesiones erosivas puntiformes en ambos muslos, hematoma en cara interna del muslo izquierdo, 7 días impeditivos, las mismas solo necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 7 días impeditivos de perjuicio moderado, y además sufre trastorno de estrés postraumático.

Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que pueda corresponderle por los hechos anteriores.

IV. Como consecuencia de la investigación de los hechos anteriores, y dentro de la misma, se procedió a la geolocalización de los vehículos implicados, seguimientos de los procesados y colocación de los correspondientes dispositivos de escucha y grabación, autorizados por los autos correspondientes, dictados por el juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sepúlveda. Además, el día 26 de enero de 2021, judicialmente autorizadas, se realizaron entradas y registros en los domicilios de los procesados, así como en la parcela donde los denunciantes estuvieron retenidos, encontrándose los siguientes efectos:

En el domicilio sito en la CALLE005 número NUM026 de la localidad de Móstoles (Madrid), vinculado al mismo procesado Onesimo:

-revolver marca Smith&Wesson, modelo 66-3, nº serie NUM027, 6 cartuchos de calibre 38 especial, 1 detonado.

- 1 escopeta de un solo cañón de la marca Trust Eibarrés con referencia NUM028, del calibre 12mm, con la culata y cañón recortados.

-7 armas cortas simuladas, 2 armas largas simuladas, munición real de diferentes calibres, 1 ballesta, 1 defensa extensible.

-chalecos identificativos y reflectante de distintas especialidades de la Guardia Civil, Policía Nacional y Servicio Aduanero.

-prendas de la Guardia Civil, Policía Nacional y pasamontañas.

-dispositivos prioritarios y destellantes, placas identificativas de distintos cuerpos policiales, placas de matrícula sin troquelar, varios juegos de herramientas .

-2 walkie-talkies, 5 dispositivos de localización GPS, 2 pistolas táser y 1 detector de dispositivos electrónicos.

-grilletes.

-varios móviles y tarjetas prepago de distintas compañías.

En el domicilio-casa de campo situada en el polígono NUM021 parcela NUM022 del término municipal de Fuensalida (Toledo), vinculado al procesado Onesimo:

-1 arma larga tipo escopeta marca FRENCHI LLAMA, calibre 12, con cañón recortado.

-1 placa de matrícula ....QHF.

-1 pistola táser marca DEFENDER -Pro 40.

-1 caja de cartuchos de 25, calibre 12 marca GB (TRAP) .

-17 cartuchos calibre 12 marca GB (TRAP).

En el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM029 de Madrid, vinculada al procesado Paulino:

-chaleco antibalas color blanco marca Fedue.

-walkie-talkie marca Handytron con auricular y base de carga.

-varios teléfonos móviles.

-funda arma corta marca FOBUS.

-pasamontañas color negro.

-cofre metálico con llave, 1 llave de pugilato, 1 spray de defensa, 9 navajas.

- varios teléfonos móviles.

- arma corta simulada de "airsoft".

En el domicilio sito en la CALLE003 número NUM024 de Madrid, vinculad al procesado Pablo:

-reloj extraplano marca rolex cellini, en caja de terciopelo rojo.

-chaleco antibalas de color negro .

-inhibidor de frecuencia de 6 antenas, inhibidor nº seri NUM030.

-peluca negra, dos pasamontañas negros, dos pares de guantes de trabajo de color gris y azul.

-cuatro transmisiones portátiles Handytron y dos cargadores.

En el domicilio sito en la CALLE004 número NUM025 de la localidad de Yuncos (Toledo), vinculad al procesado Pablo:

-cargadores municionados.

-pistola semiautomática Walther P99 nº de serie NUM031.

-cadena de oro inscripción DIRECCION000, anillo y dos pendientes a juego 10 anillos dorados, 3 anillos palteados, 2 juegos de pendientes dorados, 1 colgante dorado.

-2 juegos de pendientes dorados, uno con perlas pequeñas -pulsera dorada con inscripción DIRECCION001 -8 cadenas doradas, 7 con colgante.

-2 cadenas doradas con colgante de galgo y colgante de cristo -6 monedas doradas con diferentes inscripciones.

-colgante de perlas con cara egipcia.

-9 juegos de pendientes, 1 pendiente dorado y verde y 3 colgantes dorados.

-1 cadena dorada con piedras de colores.

-1anillo dorado con inscripción DIRECCION002.

En el domicilio sito en la AVENIDA000, nº NUM032 de la localidad de Ventas de Retamosa (Toledo), vinculada al procesado Lucio:

-teléfono iPhone X, nº IMEI NUM033, NUM034

-teléfono Samsung Galaxy A01, nº IMEI NUM035, NUM036 -71 plantas de marihuana.

V. Durante la entrada y registro en el domicilio CALLE005 número NUM026 de la localidad de Móstoles (Madrid), del procesado Onesimo, éste, con consciente desprecio hacia la vida de los agentes actuantes, disparó una vez contra ellos, utilizando el revólver marca Smith&Wesson, intervenido en el registro, poniendo en riesgo su vida, resultando herido el agente NUM013, sufriendo herida en el cuello, siendo susceptible de ser mortal por su localización, al ser una zona de paso de importantes elementos vasculares, la cual sólo necesito para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 5 días de perjuicio básico. El perjudicado reclama las indemnizaciones que pueda corresponderle por los hechos anteriores.

VI. En la entrada y registro del domicilio sito en la AVENIDA000, nº NUM032 de la localidad de Ventas de Retamosa (Toledo), del procesado Lucio, se hallaron 71 plantas de lo que parecía marihuana, una caja con hojas frescas de cannabis de 5 plantas (260 g en bruto); una caja con inflorescencias de 30 plantas de cannabis (2.560 g en bruto); una caja con 4 bolsas de basura con plantas troceadas en estado de putrefacción de cannabis (3.780 g en bruto).

Tras el análisis de la sustancia intervenida resulto ser: 935,63 gramos (65,89 grs) de de hojas de plantas de cannabis, con 3,05 % de riqueza y un valor de 5,44 euros/grs (358,44 euros); 1731,19 grs (731,49 grs) de cannabis, con una riqueza 9,12 % y un valor de 5,44 euros/grs (3.979,31 euros), y 3236,85 grs de cannabis, con una riqueza de riqueza 4,77 % y un valor de 5,44 euros/grs, resultando un valor total en el mercado ilegal de 21.946,21 euros. Además, se comprobó que el procesado, con ánimo de obtener beneficio económico, había realizado una doble acometida, conectando el punto de suministro a la red de distribución de baja tensión de UFD, entre las fechas de 27 de enero de 2020 y 26 de enero de 2021, habiendo utilizado 14,367kwh, con un perjuicio económico de 475,09 euros, respecto de la cual la empresa Grupo Naturgy, a través de su representante legal, ha manifestado no tener nada que reclamar. La sustancia incautada, iba a ser destinada por el procesado al mercado ilícito.

VII. Procediéndose al análisis de las armas encontradas en los domicilios relacionados con los procesados Onesimo y Pablo, tras los informes pertinentes, queda probado lo siguiente:

-el revólver de la marca Smith&Wesson, modelo 66-3, del calibre 357 magnum (9 x 32 mm r), se encuentra en buen estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.

-la escopeta de un solo cañón de la marca Trust Eibarrés, del calibre 12mm, presenta varias anomalías: la culata y cañón han sido recortados, y debido al mal estado de su martillo, para poder disparar con ella, hay que golpear sobre su martillo o aguja con una herramienta (martillo).

-el casquillo dubitado, que pertenece a munición metálica de percusión central del calibre 38 special (9 x 29 mm r), fue disparado por el revolver marca Smith&Wesson.

-nueve cartuchos que pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 38 special (9 x 29 mm r), se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

-nueve cartuchos que pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 357 Magnum (9 x 32 mm R), y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

-la escopeta semiautomática marca Franchi, calibre 12/70, con nº de identificación NUM037, presenta el cañón recortado, y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

-la pistola semiautomática marca Walther modelo p99, de calibre 9 mm. parabellum, con nº de identificación NUM031, se encuentra en correcto estado de funcionamiento.

-cartucho perteneciente a munición semiautomática de percusión central de calibre 12/70, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparado por cualquier arma de su calibre.

-dos casquillos dubitados, que pertenecen a munición metálica de percusión central del calibre 9 mm parabellum (9 x 19 mm), los mismos han sido disparados por el subfusil oficial de la guardia civil marca H&K, modelo mp-5, con número de identificación NUM038.

-dos proyectiles dubitados, que pertenecen a munición metálica de percusión central del calibre 9 mm parabellum (9 x19 mm), los mismos han sido disparados a través del cañón que monta el subfusil oficial de la guardia civil marca H&K, modelo mp-5, con número de identificación NUM038.

Ninguno de los procesados posee los permisos y tarjetas para el uso de las referidas armas.

VIII. No ha quedado suficientemente acreditado que el procesado Ricardo, con DNI NUM039, nacido el NUM010 de 1965 y sin antecedentes penales, tomase parte en los hechos antes relatados, al no quedar acreditado que fuera él quien suministrase la información precisa de las víctimas para llevarlo a cabo.

IX. Por los hechos anteriores se dictó Auto de prisión provisional y sin fianza, en fecha 28 de enero de 2021 para los 6 procesados. En fecha 24 de febrero de 2021, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Segovia decretando la libertad de Ricardo, y en fecha 2 de agosto de 2022, se decretó la libertad de Pio. Continuaron en prisión Onesimo; Pablo; Paulino; Lucio, habiéndose prorrogado la misma mediante Auto de fecha 13 de enero de 2023, por periodo de un año más desde el día inicial de la privación de libertad, siendo la fecha inicial el 26 de enero de 2021, por lo que fueron puestos en libertad el día 25 de enero de 2024.

X. El acusado Onesimo ha ingresado antes del acto del juicio la cantidad de 10.000 € como pago parcial para reparar los daños causados a los perjudicados. Con el mismo fin, el acusado Pablo ha ingresado 21.000 € y ha solicitado se entregue a los perjudicados el dinero intervenido en el registro de su domicilio, 17.865 €; el acusado Paulino ha solicitado lo mismo que el anterior respecto de la cantidad de 4.900 € que le fue intervenida; y de la misma forma el acusado Lucio, ha aportado 10.722 €, ascendiendo el total de cantidades abonadas para reparar los perjuicios causado a la cantidad, s.e.u.o. a 64.437 €.

Fundamentos

PRIMERO. Con carácter previo entrar a analizar los hechos declarados probados y su calificación jurídica, se hace preciso resolver sobre algunas cuestiones previas que, si bien ya han sido resueltas de forma oral al inicio y a lo largo de las sesiones del juicio, parece conveniente hacer una cita si quiera sea breve ante la relevancia que puedan tener.

La primera de ellas es la relativa a la acusación particular y su posición en el acto del juicio oral. Como bien denunció la defensa del procesado Lucio en su momento, la acusación particular, debidamente personada en la causa, no presentó un escrito de acusación cuando se le dio el trámite para calificación, pues el escrito presentado carecía de los mínimos requisitos exigidos por el artículo 650 y 656 LECr para ser considerado como tal. Esta circunstancia y la correspondiente denuncia de tal vicio ha hecho que la acusación particular haya podido estar personada e intervenir en el acto del juicio, puesto que estaba debidamente personada, pero no se le ha admitido presentar calificación alguna diferente de la adhesión a las peticiones del Ministerio fiscal al haber precluido su derecho a calificar, y que por tanto una calificación diversa de la de la acusación pública, que necesariamente habría de ser sorpresiva al final del juicio, supondría una indefensión para los acusados.

De la misma forma y dado que no propuso prueba alguna las pruebas que puedan obrar en el sumario, como es la pericial económica a la que la parte acusadora ha hecho mención en su informe de conclusiones, no puede ser valorada como prueba, puesto que no ha sido solicitada como tal para el acto del juicio.

Finalmente, esta falta de posición acusadora autónoma en el acto del juicio le impide, a juicio de la Sala, plantear al finalizar el juicio peticiones de responsabilidad civil diferentes de las solicitadas por la acusación pública, por la misma razón de indefensión que produciría a los acusados. Esta cuestión ya fue resuelta cuando se dio traslado a las partes para la elevación a definitivas o modificación de sus conclusiones provisionales, al intentar la acusación particular alterar los pedimentos indemnizatorios y mostrarse contrarias las defensas, habiendo sido advertido por la Sala que su posición alternativa debería ser, o adherirse a lo solicitado por el Ministerio fiscal, o reservarse las acciones civiles, no habiéndose considerado por la parte ninguna de las dos opciones. Como con mejores palabras dice la STS 429/2020 de 28 de julio: "El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva".

Dada la insistencia de la parte en que ella sí que presentó escrito de acusación, vamos hacer un análisis del mismo en relación con el artículo 650 LECr. Este artículo define el contenido del escrito de acusación provisional: "El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.º Los hechos punibles que resulten del sumario.

2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad".

Este precepto se ve complementado, en cuanto a la petición de prueba, por el art. 656 LECr: "El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia".

El examen del escrito de la acusación particular de 29 de noviembre de 2023 pone de relieve que no cumple tales requisitos. El escrito comienza reconociendo que se le ha dado traslado para la calificación de los hechos, pero en el párrafo inmediatamente posterior manifiesta "Que dentro del plazo indicado por la referenciada Diligencia de Ordenación, mediante este escrito y al amparo del artículo 628 de la LECrim ., reiteramos nuestra conformidad con el Auto de Conclusión del Sumario, dictado el día 5 de septiembre de 2023, al que el presente rollo se refiere, y solicitamos la apertura del Juicio Oral respecto de"...; cuando es evidente que el trámite para informar sobre la conclusión del sumario y solicitar la apertura del juicio oral ya se había llevado a efecto. Seguidamente hace una relación de los hechos investigados que, efectivamente, podrían ajustarse a la relación de hechos punibles que establece el artículo 650 LECr, para continuación y en el apartado de "delitos que se imputan a los procesados", hacer una valoración de la prueba existente en autos para concluir con un párrafo en el que se incluyen todos los delitos que estima pudieran concurrir en este procedimiento y todos los imputados que considera pudieran existir en esta causa, pero sin identificar en modo alguno qué tipo de delito es imputable a cada uno de los imputados. De hecho y respecto de esto manifiesta en su escrito: "De las actuaciones sumariales aparecen méritos bastantes para reputar criminalmente responsables a .../..., a quienes procede declarar procesados, a tenor de lo dispuesto en el art. 384 LECRIM ".

A partir de ese momento el escrito de la parte se limita hacer una valoración de las diligencias de investigación que determinarían la participación en los hechos de los hermanos Ricardo y Pio, para concluir su escrito suplicando "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se admita y se tenga por cumplimentado el traslado efectuado a la acusación particular por la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2023, reiterando nuestra conformidad con el Auto de Conclusión del Sumario, dictado el día 5 de septiembre de 2023, y en consecuencia confirmando que se proceda a la apertura del juicio oral contra Onesimo, Pablo, Paulino, Lucio, Pio, Y Ricardo al amparo del artículo 627 de la LECrim, dando curso al trámite del 628 de la LECrim con traslado al ponente de la causa".

Es evidente que en este escrito ni existe atribución concreta de cada delito a cada uno de los acusados, ni existe expresión de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, como tampoco existe ni petición de penas, ni de responsabilidad civil, ni proposición de prueba.

Se desconocen los motivos por los cuales la acusación particular confundió el trámite para que se le había dado traslado, pero la diligencia de ordenación donde se ordenó tal traslado para calificación de las acusaciones (ac.217 de esta Sala) era nítida y la propia parte reconoce al inicio de su escrito que el traslado era para calificación. Por tanto, este defecto procesal que conlleva la preclusión del trámite de calificación provisional de la parte, debidamente denunciado por la defensa de Lucio, es únicamente imputable a ella misma, siendo imposible la pretensión de la parte de que se le permita sostener la acción penal de forma autónoma a la única parte acusadora que ha calificado, ni a que en trámite de conclusiones definitivas pueda añadir nuevos pedimentos al objeto del juicio.

SEGUNDO. El segundo aspecto que hemos de analizar es el de la peculiar situación a la que hemos asistido en este juicio. Ha existido, al parecer, un acuerdo previo entre algunas defensas y el Ministerio fiscal respecto del reconocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y de los delitos y penas a imponer, tal y como queda constancia de las manifestaciones que se han realizado a lo largo del juicio. Lo cierto es que una de las defensas, la de Pio, ha presentado unas conclusiones definitivas diferentes de las sostenidas por el Ministerio fiscal, aun habiendo admitido los hechos. Por otra parte y rizando el rizo de lo incomprensible, al inicio del juicio el acusado Onesimo habría manifestado que reconocía los hechos, para posteriormente en su declaración desdecirse completamente de esa afirmación, manteniendo que él no tomó parte en ninguno de ellos, excepto en el hecho de que habría alquilado la parcela donde se consumó la detención ilegal y las torturas (entendida esta expresión en sentido coloquial y no jurídico penal).

Esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por los acuerdos a los que hayan podido llegar las acusaciones y las defensas, pues tal vinculación solamente se habría producido en el caso de que hubiese existido una conformidad y procediese dictar sentencia en tal sentido. En este caso no ha sido así, se ha celebrado la prueba del acto del juicio de forma completa y por lo tanto, dado el procedimiento ordinario en el que estamos y las penas que se solicitan, la Sala tiene la obligación de examinar los hechos y valorar su calificación jurídica incluso aunque discrepe de las sostenida por las partes que han llegado a ese supuesto acuerdo.

La única vinculación para esta Sala que conlleva las modificaciones de las conclusiones provisionales, llevadas a cabo al final del juicio por el Ministerio fiscal y las cuatro defensas de los acusados, es la que se deriva del principio acusatorio y por tanto la imposibilidad de imponer penas superiores a las que han sido solicitadas por las acusaciones. En todo lo demás esta Sala tendrá plena libertad para valorar los hechos y la calificación jurídica en la forma que considere ha resultado acreditada.

TERCERO. La otra cuestión previa que debe ser objeto de mención en este momento, que también fue resuelta al inicio del juicio, es la declaración de nulidad de la captación y grabación de conversaciones efectuadas mediante la colocación de dispositivo técnico en el interior del vehículo Fiat Scudo, propiedad del acusado Onesimo.

La defensa del acusado Ricardo planteó como cuestión previa dicha nulidad, por atentar contra el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones. En este sentido, la defensa solicitó la nulidad del auto de 25 de mayo de 2020 en que se acordó autorizar el acceso y grabación de las conversaciones durante un plazo de 3 meses, así como el auto de 20 de agosto de 2020 en el que se estableció una prórroga de dicha medida durante otros 3 meses; por entender vulnerado lo establecido en el artículo 588 quarter a) LECr.

Como decimos, esta cuestión ya fue resuelta oralmente al inicio del juicio y por tanto esta Sala se remite al acta videográfica en que así se determina. No obstante, brevemente se hará constar que dicha cuestión fue estimada en base doctrina jurisprudencial fijada por la STS 655/2020 de 3 de diciembre, doctrina que ya había sido anticipada en esta Sala en el PA 29/2020.

Dispone el art. 588 quater b. en cuanto a los presupuestos de esta dilgencia de investigación: "1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.

2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:

a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:

1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.

2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

3.º Delitos de terrorismo.

b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor".

A su vez, el art. 588 quater c) en cuanto al contenido de la resolución judicial, dispone que "La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia".

Por tanto, entendemos que esta medida de investigación tecnológica tiene como peculiaridad, frente a lo que sucede con las intervenciones telefónicas, que solamente puede utilizarse para la grabación de concretos encuentros del investigado que va a ser sometido a vigilancia, y por lo tanto no es admisible una autorización genérica para grabar cualquier conversación que se pueda desarrollar en el interior de dicho vehículo, aun cuando se pudiera limitar a las que realice el investigado. En este sentido esta Sala ya manifestó en su auto de fecha 18 de enero de 2021 (FJ 11), dictado en el curso del juicio del PA 29/2020 que "la única base con que contamos es con el propio texto legal, cuya redacción es clara a juicio de la Sala, más aún si acudimos a lo que al respecto expone la exposición de motivos de la Ley 13/2015 ("Esta medida solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Por tanto, no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c."); postura por otra parte que también mantiene la Fiscalía General del Estado en su Circular (que no Instrucción) 3/2019 de 6 de marzo: "Los presupuestos para la adopción de la medida aparecen regulados en el art. 588 quater b. Es aquí donde se recoge la principal especialidad de esta diligencia de investigación tecnológica y que la distingue claramente de cualquier otra: únicamente podrá autorizarse para la captación y grabación de uno o varios encuentros concretos que pueda tener el investigado con otras personas. Es decir, no solo el límite temporal de adopción de la medida viene condicionado por la duración del o de los encuentros concretos (a diferencia de la fijación de un plazo predeterminado, como ocurre con otras medidas), sino que la propia adopción de la medida viene condicionada por la existencia de esos encuentros".

Y en cuanto a la interpretación de lo que debe entenderse por encuentro concreto o, en particular, el grado de concreción que debe darse para que la adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal, dicha circular expresa: "será concreto el encuentro que pueda preverse como consecuencia de los indicios recabados. Se trata de no permitir la colocación general e indiscriminada de micrófonos y cámaras sin que exista un fundamento que justifique cada caso. Así como en el supuesto de las interceptaciones telefónicas se permite captar todas las comunicaciones para después seleccionar las que puedan resultar relevantes para la investigación, en este caso, se trata de autorizar únicamente la captación y grabación de las conversaciones relevantes y no del resto. Como elementos que influyen también en la concreción del encuentro, el art. 588 quater c exige que en la resolución judicial que autorice la medida se especifique el lugar o dependencia y los encuentros precisos que serán sometidos a vigilancia"; admitiendo que en el caso de que conste la realización de reuniones periódicas en que puede concretarse el lugar y las personas asistentes a la reunión, bastaría con la aportación de indicios fundados acerca de la previsibilidad de esos encuentros (como podría ser su repetición en varias ocasiones rodeados de medidas de seguridad), para considerarlos concretos en el lapso temporal al que alcance esa previsibilidad".

Esta conclusión ha sido avalada por la citada STS 655/2020 cuando expresa: "Esta diligencia de investigación tecnológica, pues, únicamente puede ser autorizada para la captación y grabación de uno o varios encuentros concretos que pueda tener el investigado con otras personas, haciendo depender el precepto de la concreción de la existencia de indicios que hagan previsible el encuentro. Se trata de no permitir la colocación general e indiscriminada de micrófonos y cámaras sin que exista un fundamento que justifique cada caso. Así como en el supuesto de las interceptaciones telefónicas se permite captar todas las comunicaciones para después seleccionar las que puedan resultar relevantes para la investigación, en este caso, se trata de autorizar únicamente la captación y grabación de las conversaciones relevantes y no del resto.

Ahora bien, el hecho de que la utilización de dispositivos electrónicos para la captación y grabación de conversaciones orales directas requiera la determinación de los "encuentros concretos" (588 quater b) sobre los que va a recaer, que deberán especificarse en la resolución judicial habilitante, no impide que pueda adoptarse dentro de un determinado plazo temporal, aunque sólo para la captación de determinadas conversaciones concretas, que serían las únicas que podrían grabarse en ese tiempo, de modo que una vez grabadas finalizaría la ejecución de la medida. Es decir, es posible la instalación de dispositivos de grabación permanentes que se activen para "encuentros concretos", pero no de dispositivos de captación del sonido, y mucho menos de imagen, permanentemente activados. Lo que se está autorizando es la grabación de determinados encuentros, aunque tengan lugar en un determinado periodo sin que sea preciso estar pidiendo autorización para cada encuentro.

El art. 588 quater c) precisa el contenido de la resolución judicial que acuerde la medida: además de los requisitos comunes a todas las medidas del art. 588 bis c), deberá hacer una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia".../...

Y en cuanto al nivel y exigencia de motivación, indica: "En efecto, como ya hemos señalado ut supra, hay medidas de investigación que afectan a derechos fundamentales, pudiendo afectar no solo al investigado sino también a su familia. Precisamente por ello, ahora más que nunca cobra verdadero sentido el esfuerzo de motivación del órgano judicial que ha de dictar la resolución habilitante. En el mismo art. 588 quáter a) tienen cabida diligencias de investigación de distinto nivel de injerencia.... De ahí que el juicio de ponderación que ha de llevar a cabo el juez instructor ha de ser extremadamente minucioso en la explicación de las razones que llevan al sacrificio de los derechos del investigado frente al interés constitucionalmente legítimo del esclarecimiento de los hechos delictivos. Se hace, pues, necesario desterrar la admisión de modelos formularios en los que la garantía constitucional se interprete como una decisión burocrática en la que el juez se limita a una fórmula de control tan difusa como materialmente inexistente. La necesidad de una motivación ad hoc, apoyada en un juicio anticipado de necesidad se acentúa en el primero de los apartados del art. 588 quáter b)....

De su lectura se desprende que la resolución motivadora habrá de concretar los encuentros cuya previsibilidad haya sido puesta de manifiesto en la investigación. No se ajustaría, por tanto, al modelo constitucional diseñado, la instalación de artilugios de grabación de la imagen o el sonido sin otro respaldo que la intuitiva esperanza de que esos encuentros van a tener lugar.

En suma, la predecible realidad de esos encuentros y su relevancia probatoria son elementos que han de converger para hacer válida la limitación jurisdiccional de los derechos del investigado".

Examinado el primer auto objeto de impugnación, obrante al acontecimiento 66 de la pieza secreta, en él se advierte, en relación con la autorización de las grabaciones el interior del vehículo, que el juez de instrucción reproduce los motivos habilitantes que le llevaron a autorizar las intervenciones telefónicas, de las cuales este auto además prorroga varias de ellas. En su parte dispositiva, entre otras autorizaciones de intervenciones telefónicas, de IMEIs, o de balizas geolocalizadoras, incluye la autorización para la grabación de conversaciones que tengan lugar en siete vehículos usados por cuatro de los investigados. La fundamentación jurídica del auto no motiva en forma alguna las razones específicas por las que se considera necesaria la grabación en el interior de los vehículos, ni por supuesto a qué encuentros debe dirigirse esa grabación, ni de forma temporal ni personal. Como decimos, la argumentación del auto se limita a reproducir los argumentos utilizados en autos anteriores para utilizar intervenciones telefónicas, cunado la sentencia del Tribunal Supremo que antes hemos reproducido establece de forma clara que una intervención como la que se autoriza en base al artículo 588 quater c) LECr, exige una motivación específica.

Con ello, la parte dispositiva autoriza una intervención general y permanente de cualquier grabación que se realice en dicho vehículo, y el hecho de que limite a tres meses la intervención (que tampoco es requisito exigido por la LECr, por limitar la medida a encuentros concretos) no es garantía de que cumpla los requisitos habilitantes para que dicha intervención sea lícita. Es cierto que el auto limita las personas cuyas conversaciones pueden ser objeto de investigación, cuando manifiesta que "OBSERVACIÓN, GRABACIÓN Y ESCUCHA DE LAS CONVERSACIONES mantenidas por el investigado Onesimo (o el nombre de los otros tres usuarios de los vehículos en cada caso) , con el resto de integrantes del grupo criminal investigado". Sin embargo, esa previsión no habría sido contemplada por los agentes actuantes, puesto que las grabaciones esenciales que llevan a la defensa de Ricardo a pedir dicha nulidad fueron efectuadas entre Onesimo y un tal Isidro, que no ha sido imputado ni investigado como sospechoso de pertenecer al grupo criminal del que ahora se acusa.

Ante lo expuesto, la nulidad de dichas autorizaciones de escuchas en los vehículos es preceptiva, pero, como se acordó oralmente al inicio del juicio, esta nulidad no se puede extender a las intervenciones telefónicas o geolocalizaciones autorizadas en esa misma resolución, como tampoco aquellas diligencias probatorias que no tengan directa relación con las observaciones anuladas.

CUARTO. Solventadas de las cuestiones previas, debemos pasar al análisis de la prueba de los hechos y la consecuencia que tenga sobre cada uno de los acusados. En sus estrategias de defensa se advierten tres posiciones diversas: la sostenida por los cuatro acusados que manifiestan reconocer los hechos, con las peculiaridades del reconocimiento realizado por Onesimo y las discrepancias en la calificación jurídica de la defensa de Pablo; la sostenida por la del acusado Pio y la mantenida por su hermano Ricardo.

Analizaremos cada una de ellas por separado para determinar su participación en los hechos.

En cuanto a la participación de Ricardo, ya se hace constar en los hechos probados que no se considera que exista prueba de cargo bastante para considerarle partícipe en el plan objeto de acusación. La condena de cualquier persona por la comisión de un hecho delictivo exige que en el plenario se aporten pruebas que determinen esa participación, sin que por tanto basten la existencia de indicios, como los que en su caso puedan permitir que esta persona sea investigada o imputada. En este caso no se advierte que, desde los iniciales indicios que existían contra él, se hayan practicado diligencias probatorias que permitan llegar a la conclusión, más allá de toda duda, de su participación en los hechos. Más aún, tras la declaración de nulidad de las grabaciones en los vehículos, los indicios existentes en el plenario contra el acusado son incluso menores que lo que existían cuando fue detenido.

Dicho lo anterior, entendemos que para poder condenar al acusado Ricardo de los delitos que se le imputan, esto es su participación a título de autor en el secuestro, torturas, lesiones, amenazas y robo de las víctimas, se exige la acreditación de su participación en tres planos sucesivos: en primer lugar deberá probarse que fue este acusado quien transmitió, a quienes llevaron a cabo la ejecución material, las informaciones relativas a la solvencia económica y a la actividad que ese fin de semana iban a llevar a cabo los denunciantes; en segundo lugar deberá probarse que esa información se hubiera transmitido de forma dolosa a dichas personas; y finalmente tendría que probarse que el acusado era conocedor del plan urdido para apropiarse del dinero, pues solo de esta forma podrá ser considerado coautor de los hechos delictivos, tal y como se le acusa.

En el acto del juicio las acusaciones han insistido en tratar de acreditar el primero de los elementos, dando una relevancia probatoria menor al segundo y ninguna al tercero, pese a que han manifestado que sería el autor intelectual de los hechos. Sin embargo, a juicio de la Sala de ninguno de ellos hay pruebas suficientes.

Las acusaciones parten de la hipótesis de que el único que pudo transmitir esos datos fue Ricardo, puesto que era hermano de Pio, con el que tenía relación, y Pio a su vez tenía una relación fluida con Onesimo, que como luego veremos puede ser considerado como el organizador de la trama. Se trata sin duda de una hipótesis razonable de partida, pero para que esa hipótesis pueda alcanzar el nivel probatorio se haría necesaria la prueba de que nadie más podía haber sabido la información con la que contaban los secuestradores.

No se ha realizado ninguna actividad probatoria al respecto por parte de las acusaciones, puesto que los investigadores policiales consideraron que esa era la única hipótesis factible y por lo tanto cerraron esa línea de la investigación una vez identificado Ricardo, como expresó el instructor en el acto del juicio.

Respecto de que éste fuese quien comunicarse la información al grupo, ninguno de los coacusados lo ha manifestado puesto que lo que tanto Pablo, como Paulino y Lucio, han dicho es que Onesimo les dijo que la noticia les había llegado por medio de Pio, sin que tampoco la declaración de Onesimo, aparte de su absoluta falta de credibilidad, imputase a Ricardo dicha labor de información. Contamos con la declaración del denunciante, que manifiesta que había retomado en la relación con el acusado Ricardo tras un tiempo de enfado como consecuencia de un viaje que no resultó como se esperaba, manifestando que, tras tomar esa relación a mediados del año 2019, continuó manteniendo contactos con el mismo, aunque no con tanta fluidez como la que mantenía antes de la ruptura de las relaciones. Pese a que la relación no era tan estrecha, manifiesta que sí que le contó lo que iba a hacer ese de semana y que Ricardo se sabía que solían salir los fines de semana.

Ahora bien, el denunciante no ha sido capaz de concretar cuándo podría haberle dicho a Ricardo que iba a hacer ese viaje a Burgo de Osma, no recordando si lo habría hecho por teléfono o en persona. Lo que sí ha manifestado es que el viaje lo había planeado con su mujer 10 o 12 días antes, por lo que no sería posible que antes de esa fecha se lo hubiese dicho, lo que nos sitúa en una fecha inmediatamente posterior a las vacaciones de Navidad. Sin embargo, tanto el acusado Pablo como el acusado Paulino han manifestado que los seguimientos y el planeamiento de la operación se llevaba realizando desde hacía varias semanas, dice Pablo, varios meses dice Paulino. Por tanto, si el denunciante estaba siendo objeto de vigilancias y seguimientos con anterioridad, la trascendencia de que Ricardo fuese el único que pudiese haber pasado la información no queda como la única opción posible, máxime habida cuenta de que el viernes 17 de enero, el acusado Onesimo siguió con su vehículo a las víctimas hasta el Burgo de Osma, por lo que no necesariamente tuvo que saberse que se encontraban en ese lugar por información suministrada por Ricardo.

Por otra parte, la defensa en el acto del juicio ha planteado una hipótesis alternativa, como es que la información pudiese haber sido suministrada por otra persona, un tal Victor Manuel, que trabajaría con o para Ricardo en el ámbito inmobiliario, en su misma oficina, y que también tenía contacto con el denunciante.

Por el Ministerio fiscal se considera que la introducción de esta tesis, con la aparición sorpresiva de una persona sobre la que nada se había dicho a lo largo de la instrucción, impide que pueda ser considerada como cierta, habiendo manifestado la acusación particular que lo que tendría que haber hecho era haber traído a juicio como testigo a esta persona.

Debemos partir de la base de que no es la defensa la que tiene que probar la inocencia del acusado, sino que son las acusaciones las que deben probar su culpabilidad. Por tanto, a la defensa le basta, cuando la prueba de cargo es tan débil como la que se produce en este procedimiento, con introducir una hipótesis alternativa y verosímil sobre el elemento nuclear de la acusación, cómo es la posibilidad de transmisión de la información por otra persona. Ciertamente esta persona podría haber sido propuesta como testigo, pero es ilusorio pensar que, si la verdad fuese lo que insinúa la defensa, pudiera haberla confirmado, como alega la acusación particular, en virtud del principio de autodefensa que ampara a los testigos.

En todo caso, cuando la línea de la defensa se desveló en relación con esta tesis, esta Sala también se mostraba muy escéptica respecto de la misma, dudando que el tal Victor Manuel que figura en las transcripciones telefónicas pudiera corresponderse con el colaborador de Ricardo. Sin embargo, tras la audición de las grabaciones que la defensa ha interesado en la Sala, se advierte cómo esta persona era efectivamente la que trabajaba con Ricardo en su despacho y no solo ello, sino que Pio mantenía con él una relación de amistad, incluso de fuerte amistad, puesto que en las conversaciones en una de ellas llega manifestar que en una ocasión se habría quedado encerrado en la casa de Victor Manuel, así como que Victor Manuel le habría prestado dinero, e incluso parece en una de las conversaciones deducirse que Victor Manuel Pio que Pio pudiera consumir drogas y que Ricardo lo ignoraba.

Estas conversaciones permiten concluir que si la vía de información al grupo ejecutor procedía de Pio, lo que luego analizaremos, éste podría haberla obtenido incluso más fácilmente de su amigo Victor Manuel que de su hermano; pues en el juicio el propio denunciante, junto con otro de los testigos de la defensa, han acreditado que Victor Manuel le conocía de sus actividades negociales.

Ante lo expuesto, existe la duda razonable de que Ricardo hubiese suministrado a Pio información sobre las víctimas.

QUINTO. Pero aunque admitiésemos que esa información pudo ser suministrada, debería acreditarse que esa información se transmitió de forma intencional ya sabiendas de que iba a ser utilizada por terceros.

Las acusaciones han puesto de relieve al acusado Ricardo que en sus declaraciones en instrucción y ante la Guardia Civil habría reconocido que él suministró la información a su hermano Pio, poniendo de relieve la contradicción en su declaración en el acto de la vista. Sin embargo, esta Sala considera que si se pretende tomar en consideración como muestra de contradicción una declaración sumarial, deberá atenderse a su contenido completo y no simplemente a pasajes aislados y descontextualizados. Efectivamente en su declaración sumarial, como hizo ante la Guardia Civil, el acusado Ricardo venía a decir que él podría haber suministrado la información a su hermano Pio en alguna conversación, pero también afirmaba rotundamente que si esa información la transmitió, lo hizo sin ninguna intención ni conocimiento de que fuese a ser utilizada por Pio para cualquier actividad ilícita. En el acto del juicio ha explicado las razones de esa afirmación y que eran que en aquel momento no se le ocurría otra forma por la cual Onesimo y los otros coacusados hubiesen podido conocer datos relativos a las víctimas, si esos datos habían sido suministrados por Pio.

Consecuentemente, aquellas manifestaciones no acreditan en caso alguno que la no probada transmisión de información se hubiese realizado en todo caso de forma dolosa y no como fruto de una conversación casual.

Es verdad que la observación de las grabaciones existentes en la causa pueden poner en duda la completa veracidad de las declaraciones del acusado Ricardo, puesto que en ellas se advierte cómo la relación que mantenía con su hermano Pio no era tan puntual o aislada como manifiesta en el juicio, sino que con él hacía diversos negocios, en algunos casos inmobiliarios, e incluso en una ocasión para la venta a un cliente de Ricardo de unas obras de arte que Pio le ofrecía y que a su vez se encontraban en poder de Onesimo, lo cual pudiera hacer pensar que su relación no era únicamente la fraternal o familiar. Sin embargo, que se pueda dudar de la declaración del acusado no significa que el acusado sea culpable. La falsedad de la declaración de un acusado nunca puede ser tomada como prueba de cargo, y su único alcance será, cuando existe prueba de cargo bastante contra él, ratificar aquellas pruebas ante la falsedad de la versión alternativa que ofrece el acusado. Sin embargo, en este caso, como ya hemos dicho, no consideramos que se exista prueba de cargo bastante.

SEXTO. Finalmente, el tercer plano que habría que acreditar sería el de lo coautoría del acusado Ricardo en la comisión de los hechos, de forma tal que pudiese ser incluido, como hacen las acusaciones en la comisión del delito de pertenencia a grupo criminal, del de detención ilegal, del de torturas, lesiones, amenazas y robo.

Esta acusación en realidad va más allá de las propias consideraciones que realizaba los investigadores policiales, que le situaban a un nivel de complicidad en los hechos y no de coautoría. Y no solo eso, sino que, como hace constar el Ministerio fiscal en su informe, le atribuye la autoría intelectual de los delitos.

Sobre que fuese el autor intelectual, esto es quien pergeñó el plan del secuestro y robo y convenció de su comisión a los ejecutores materiales, es una acusación que carece, no ya de pruebas, sino incluso de indicios, sin que pueda pasar del carácter de suposición. Parece extraño que alguien diseñe un plan delictivo sin conocer al grupo que va a llevarlo a cabo y sin haber tenido en ningún momento contacto alguno con ellos, puesto que ninguno de ellos le conocía, salvo Onesimo que manifiesta que le conoció en una reunión a la que fue con Pio, reunión que habría sido posterior a la comisión de los hechos y que en caso alguno se refería a hechos de la naturaleza de los que son objeto de acusación.

Igualmente, aunque no fuese el autor intelectual, podría haber sido considerado autor como cooperador necesario, por ser el único que podía suministrar la información. Ya hemos dicho que existen dudas razonables de que fuese el único que pudiese realizar esa actividad, pero en todo caso esa coautoría exigiría que conociese los hechos que se iban a llevar a cabo y tampoco existe prueba alguna que permita concluir ese conocimiento. Pudiéramos partir de la hipótesis de que el acusado tuviese el conocimiento de que con esa información se iba actuar contra los bienes de la víctima, pero ese conocimiento no implica el conocimiento del plan que se iba a llevar a cabo, pues es mucho más lógico imaginar que la información suministrada acerca del momento en que estaban fuera de su casa, sería para cometer un robo con fuerza en las cosas entrando en la vivienda y no una actuación tan brutal como la que es enjuiciada en este momento.

Pero, como decimos, nadie ni nada permite suponer que Ricardo fuese consciente del plan delictivo qué se desarrolló el 19 de enero de 2020, pues lo único de lo que habría indicios sería de que habría pasado la información, esto es de ser un informador, pero no un coparticipe en el delito. Quizá las acusaciones pretenden deducir su conocimiento del plan delictivo en relación con el tráfico de llamadas que se produjo que el día en que Onesimo siguió a las víctimas hasta el Burgo de Osma, el viernes 17 de enero, y el que se produjo el día del secuestro, el 19 de enero. Efectivamente el 17 de enero consta que Onesimo habría llamado a Pio en dos ocasiones y que éste posteriormente habría llamado a su hermano. De la misma forma mantienen que el 19 de enero Onesimo habría llamado Pio cuando tenían retenidos y estaban torturando a las víctimas y que éste habría llamado otra vez a su hermano. Sin embargo esta tesis quiebra cuando la defensa pone de relieve e interroga sobre ello al instructor del atestado, que según el croquis del tráfico de llamadas obrante en el atestado, la llamada de día 19 entre los hermanos se produjo de Ricardo a Pio y no al revés, por lo que no puede deducirse que Pio recibiese información de Onesimo y que a su vez recabase información o tuviese alguna comunicación respecto de los hechos con Ricardo, desconociéndose que Ricardo tuviese otra vía de conocimiento del estado en que se hallaban la operación delictiva.

Por otra parte y respecto de esta llamada del día 19 de enero, se confirmaría que la llamada habría sido realizada por Ricardo a Pio, pues así lo afirman ambos y el acusado Ricardo aporta prueba tendente a acreditar que al día siguiente, 20 de enero, tenía una reunión para resolver el tema de un inmueble o un solar familiar en Madrid y que habría contactado el día anterior para hablar de ese tema con su hermano.

A la vista de todo lo expuesto entendemos que no existe prueba bastante de que el acusado Ricardo fuese el autor intelectual del hecho delictivo, ni que participase en el mismo de forma voluntaria o involuntaria, por lo que procede su absolución.

SÉPTIMO. Seguidamente debemos pasar a la acusación sostenida contra Pio. En este caso la Sala entiende que existe prueba suficiente como para considerar que Pio tomó parte en el plan delictivo llevado a cabo por los otros cuatro acusados.

Contamos para ello con la declaración de los acusados Pablo, Paulino y Lucio, que afirman que Onesimo les dijo que la información de las víctimas le había sido suministrada por Pio, si bien Lucio manifiesta que esa información la conoció una vez en prisión.

Ciertamente se trata de testimonios (o declaraciones, más técnicamente hablando) de referencia, puesto que manifiestan lo que el testigo directo les habría dicho. Y Onesimo no ha llegado a manifestar cómo llegó a conocerse la información sobre las víctimas. Lo cierto es que su declaración como acusado resulta ser completamente inverosímil, al manifestar que no tuvo nada que ver con los hechos ni con el plan y que se limitó a alquilar la finca donde fueron retenidos las víctimas; cuando, como luego veremos al tratar sobre él, las pruebas indiciarias obtenidas tanto en las intervenciones telefónicas, como las del tráfico de llamadas del día de los hechos, como del registro domiciliario acreditan más allá de toda duda su participación en los hechos.

Por tanto, la declaración falsa de un coacusado que tiene derecho a mantenerse en silencio, debe equivaler a la imposibilidad de obtener la declaración por parte del testigo directo, y por ello permite admitir como válida la testifical de referencia realizada por los coacusados.

Ciertamente la jurisprudencia al respecto es reiterada en el sentido de la suma precaución con que deben tomarse las declaraciones de los coimputados como base para dar por probada la participación de otro de los coacusados, ante el derecho que tienen para hacer manifestaciones en su propia defensa, sin estar sometidos a juramento de decir verdad. En estos casos, la jurisprudencia viene entendiendo que debe valorarse especialmente el juicio de credibilidad de los coacusados cuando la acusación a otro de ellos pretende una autoexculpación, y, en general, en aquellos supuestos en los cuales la acusación a otro le supone un beneficio en su situación. Si en general las declaraciones de los coimputados por sí mismas no son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo la existencia de indicios que ratifiquen esa declaración acusatoria, ese criterio debe reforzarse cuando existe la posibilidad de que la imputación del otro le suponga un beneficio a ellos.

En este caso la declaración de los tres acusados manifestando la participación de Pio no supone justificación o exclusión alguna de su propia responsabilidad. Ahora bien, el acuerdo alcanzado entre las partes, al parecer implicaba el reconocimiento pleno de los hechos por parte de los acusados que aceptaban que ese acuerdo, por lo que podría pensarse que la acusación a Pio como parte de los hechos que reconocían y que les supone una reducción en las penas solicitadas por parte de las acusaciones, puede entenderse como un interés espurio en manifestar únicamente la verdad de lo sucedido. Sin embargo, no parece que ese supuesto beneficio que les conllevaría acusar a Pio haya sido objeto de consideración por parte de las acusaciones, puesto que la falsa declaración de Onesimo ha sido claramente exculpatoria y pese a ello el Ministerio fiscal ha seguido manteniendo la misma reducción en su calificación definitiva que ha hecho con respecto de los otros acusados.

OCTAVO. En todo caso, la Sala entiende que es preciso que existan otros indicios para poder valorar como prueba de cargo esas declaraciones.

Y entendemos que esos indicios efectivamente existen. En primer lugar, queda constancia de la relación estrecha entre Onesimo y Pio, relación que desconocemos su intensidad anteriormente a la comisión de los hechos, pero que efectivamente se produjo con posterioridad, como acreditan las conversaciones telefónicas interceptadas. En ella, sin embargo, frente a lo que dice Pio, no se trata con Onesimo por una relación de mera amistad y de sociedad en un negocio de distribución de productos alimentarios, sino que las grabaciones denotan una relación con el mismo en las más diversas actividades, algunas de ellas de las que, de lo que se deduce de las conversaciones, cabe dudar de su licitud. Así sucede por ejemplo con la supuesta operación de venta de unos cuadros, que pretendía colocar Onesimo a un cliente de Ricardo por medio de Pio. Es evidente que no se dice, pero no parece que Onesimo fuese coleccionista de arte, cuando de hecho ni siquiera conocía el valor o relevancia de dichos cuadros, por lo que puede dudarse de su procedencia lícita. Igualmente sucede con otras actividades relativas a la adquisición de una nave o de un camión intermediando para terceros, que no parecen tener relación con la actividad de distribución alimentaria a la que dice se dedicaban.

Acreditada esta relación en los más diversos negocios, no consta nexo alguno de conocimiento o relación entre las víctimas y los ejecutores del hecho, mientras que sin embargo si consta que Pio, ya sea por medio de Ricardo o por medio de su amigo Victor Manuel podía conocer los datos personales de la víctima, esencialmente su supuesta solvencia económica.

Finalmente, contamos con el tráfico de llamadas al que antes hemos hecho referencia del viernes 17 de enero y del domingo 19 de enero. El instructor del atestado a cargo de la investigación ha manifestado que lo que le resultó sospechoso de esas llamadas fue el hecho de que se realizasen desde un teléfono de seguridad de Onesimo, esto es un teléfono adquirido poco antes de la comisión de los hechos y que luego habría dejado de usarse, pues no constan emisiones del mismo con posterioridad. Es verdad que la comunicación por este teléfono pudiera achacarse a que el acusado de Onesimo hubiera dejado su teléfono personal en su domicilio para no ser localizado, y que por tanto le llamase para cualquier otra cuestión no relativa al delito planeado usando el único teléfono disponible. Pero esta llamada debe ponerse en relación directa con las realizadas el domingo. En ese día y cuando las víctimas se encontraban secuestradas y estaban siendo torturadas, Onesimo mantuvo entre las 16:35 y las 19:00 cuatro comunicaciones con Pio, de las que, según las investigaciones policiales ratificadas en el acto del juicio, tres fueron llamadas realizadas por Onesimo a Pio y otra devuelta por Pio al primero. Debe descartarse racionalmente que en una situación como esa Onesimo llamase a Pio solo para charlar con él o para comentarle alguna cuestión de los negocios alimentarios que supuestamente tenían entre ellos. Si se hicieron esas llamadas en ese momento de tensión era porque eran necesarias, y la única explicación de que fueran necesarias es porque Pio podría confirmar o dar información de interés a los secuestradores sobre aquello que estaban obligando a confesar a las víctimas.

Onesimo ha negado que se produjesen las llamadas, pero las mismas constan documentalmente acreditada en el atestado y ha sido ratificada por el instructor del mismo.

En cuanto a la relevancia de la información que Pio pudiera haber transmitido, entendemos que no necesariamente era preciso que hubiese informado de que ese concreto fin de semana iban a Burgo de Osma, puesto que, como ya hemos dicho, las víctimas ya estaban sometidas a una actividad de control y seguimiento por parte de los ejecutores del hecho, pudiendo haberse limitado informarles de su situación económica, de su manejo de dinero en efectivo y de su lugar de residencia, datos a los que habría accedido sin dificultad alguna. En todo caso, sin esa información habría sido imposible la comisión del hecho enjuiciado, pues los ejecutores materiales no tendrían conocimiento de esta persona ni sus condiciones.

Por la defensa del acusado se mantiene que Pio no tuvo participación alguna en los hechos, ni comunicó información de las víctimas a los ejecutores, manifestando que el único con quien tenía contacto era con Onesimo, que hablaba con él a diario y en muchas ocasiones por la gran amistad que tenía. La observación de las llamadas telefónicas realizadas posteriormente no permite deducir que existiese esa relación tan estrecha como se pretende, sin perjuicio de que efectivamente existiese a los efectos de los negocios que se han mencionado anteriormente. Por otra parte el trafico de llamadas verificado de los días previos al secuestro y de este mismo día muestran que no hubo otras comunicaciones que las citadas entre Onesimo y Pio esos días, en momentos en los que estaban desarrollándose acciones del plan delictivo.

En todo caso, el acusado no es capaz de indicar cuál era la finalidad de las llamadas que le realizó Onesimo. Este extremo denotaría que o no se acuerda porque las llamadas fuesen casuales y sin ninguna relevancia, o que no quiere decir que fueron unas llamadas relevantes. Como hemos de desestimar que en un momento de la detención ilegal como el que se ha dicho, Onesimo se fuese a dedicar a realizar llamadas de cortesía o casuales a Pio, hay que entender que las llamadas tuvieron una relevancia importante, y cuando no se quiere decir en qué consistió la misma hay que deducir que lo es porque tenía relación con el delito que se estaba cometiendo en ese momento.

Igualmente se expresa por la defensa que resulta absurdo que si Pio formaba parte del grupo que orquestó este plan, resultase que era el único que no tenía teléfono de seguridad mientras que según manifiesta el instructor del atestado los demás le tenían, manteniendo Pio su teléfono de contrato, por lo tanto plenamente localizable. Esta alegación puede ser salvada con la simple constatación de que Pio no formaba parte del operativo que realizó el secuestro ni que cometió el robo, tratándose de una actividad a otro nivel y en la cual no estaba expuesto en caso alguno a los riesgos de la acción directa.

Finalmente, manifiesta la defensa que la relación intensa entre Onesimo y Pio derivada de la distribución alimentaria quedaría probada por el tráfico de whatsapp, y que el mismo no se ha podido obtener porque el teléfono del acusado fue intervenido y no fue devuelto pese a que se solicitó dicha devolución. Si esa hubiera sido su intención, habría bastado con que hubiese solicitado del juez instructor, previa comunicación de la clave de acceso, que se extrajese de su teléfono móvil las conversaciones de whatsapp obrantes en el mismo. Al no hacerlo así, desconocemos el carácter de dicha relación más allá de lo que se deriva de las intervenciones telefónicas.

NOVENO. Considerando que fue Pio quien transmitió la información a los coacusados y que lo hizo conscientemente, puesto que él no se puede excusar en una conversación casual como la sostenida entre dos hermanos, como ha manifestado Ricardo, quedaría por determinar si tenía conocimiento del plan orquestado para cometer el hecho y que por tanto le convierta en coautor del mismo. Entendemos que es así por las llamadas remitidas por parte de Onesimo.

La llamada del día 17 desde el Burgo de Osma o en el trayecto pondrían de relieve que estaba informado del seguimiento a que estaban sometidas las víctimas, y las llamadas realizadas el día 19 constatan que conocía la situación de las víctimas, puesto que, tratándose de varias llamadas el domingo por la tarde, hay que excluir razonablemente que pudiese pensar que esa llamada se hacía porque se estaba cometiendo un simple robo con fuerza, y sin duda el contenido de dichas llamadas tenía que tener relación con datos relativos a las víctimas.

No obstante ello, cabe razonablemente excluir que formase parte del grupo criminal que cometió los hechos. Como los otros acusados han manifestado, no conocían previamente a Pio, y con el único del grupo que mantenía relación era con Onesimo, extremo que se ve ratificado del contenido de las intervenciones telefónicas en las que con el único del grupo con el que mantiene contactos es con Onesimo. No parece lógico pensar que, en un grupo criminal, que por definición debe tener una cierta duración temporal, los componentes del mismo no se conozcan entre sí, entendiendo que la actividad de Pio como chivato suministrador de información podría tener más un carácter de colaboración externa que de integración en el grupo.

Por otra parte, esta misma conclusión se puede alcanzar si atendemos a las declaraciones de Pablo, cuando manifestó en el acto del juicio que el reparto del botín se había hecho en seis partes iguales. Como ha quedado probado en el juicio, la acción ejecutiva del secuestro se llevó a cabo por seis personas, los cuatro coacusados y otras dos desconocidas, puesto que en cada coche que trasladaba a una de las víctimas iban dos personas, Lucio iba en su propio coche y otro más tuvo que hacerse cargo de la conducción del vehículo de las víctimas. Por tanto, si el reparto se hizo en seis partes y eran seis los que formaban el grupo, habría que entender que Pio no formaba parte de ese grupo, sin perjuicio de que pudiese recibir una comisión por su colaboración.

NOVENO. En cuanto a los otros acusados, los cuatro han manifestado reconocer los hechos, pero hallándonos ante un procedimiento ordinario y dadas las penas solicitadas, se hace preciso por la Sala verificar si el reconocimiento de los hechos, pleno en el caso de Pablo, Lucio y Paulino, se ve apoyado por elementos probatorios suficientes. En cuanto a Onesimo debemos realizar ese examen más detenidamente al haber negado el mismo en su declaración su participación en los hechos, tal y como le son imputados.

Empezando por Onesimo, como ya hemos dicho su posición en el juicio fue cuando menos peculiar, puesto que en un primer momento manifestó que reconocía los hechos, al concluir el juicio y en el turno de última palabra ha pedido perdón a las víctimas por los hechos cometidos, pero sin embargo su declaración fue completamente exculpatoria, manifestando, reiteramos, que su única intervención fue la de alquilar la finca para la celebración de un cumpleaños y que su única actuación durante los hechos fue el estar allí por la tarde y echar gasoil al generador eléctrico.

Como decimos, esta versión carece de cualquier viso de credibilidad, puesto que la prueba existente implica directamente a Onesimo, no solo como uno de los partícipes en el hecho, sino como el organizador de la operación. La verificación de las cámaras de tráfico pone de relieve como el día 19 de enero los acusados Pablo, Paulino y Onesimo acudieron a la finca de Onesimo en Fuensalida, y desde allí iniciaron su viaje hacia Soria con los vehículos con los que se cometió el secuestro. El seguimiento de las cámaras indica precisamente que el vehículo en el que circulaba el acusado Onesimo habría hecho ese recorrido. Las verificaciones por medio de las antenas de telefonía móvil sitúan a Onesimo en el lugar donde se produjo el secuestro y posteriormente las cámaras verifican la vuelta del vehículo en el que Onesimo se había desplazado hasta la finca de Fuensalida, donde nuevamente se sitúa por medio de su teléfono móvil de la misma forma que luego se desplaza hasta el domicilio de los perjudicados. Cuando se efectúa el registro en su domicilio se encuentran una serie de chalecos reflectantes de la Policía Nacional, de los que el acusado dice que era nuevos y que estaban perfectamente empaquetados, sin que hubiesen sido utilizados. Sin embargo dichos chalecos contaban con restos biológicos tanto de Pablo, como de Onesimo y de la víctima.

Por otra parte, resulta imposible, siguiendo su versión, que pudiese estar por la tarde en la finca de Fuensalida y no supiese lo que estaba aconteciendo, habida cuenta de que la mujer secuestrada estuvo un tiempo fuera del contenedor y en el interior se oían los gritos de la víctima sometida a tortura.

Todos estos indicios confirman las manifestaciones de los otros tres acusados de que Onesimo participó en la comisión de los hechos, manifestaciones inculpatorias en este caso directa y no de referencia, puesto que estuvieron con él.

Finalmente, las intervenciones telefónicas realizadas sobre los teléfonos de Onesimo después de la comisión de los hechos, ponen de relieve que esta persona se dedica a la comisión delitos contra la propiedad (como es por ejemplo las conversaciones que mantiene en noviembre de 2020 para el robo en una nave), por lo que no cabe entender que nos hallemos ante un error de apreciación en cuanto a la posibilidad de que esta persona desarrolle actividades como la que es objeto de acusación.

Por otra parte, como ya hemos dicho, entendemos que su posición dentro del grupo era de dirección del mismo o al menos de coordinación, puesto que él era el nexo de unión con la fuente de información por medio de Pio y por lo tanto quien decidió desde el primer momento el objetivo, siendo él quién proporcionó el lugar donde se retuvo a las víctimas, usándose uno de sus vehículos, y siendo él mismo quien realizó el seguimiento de las víctimas el viernes 17 de enero.

Por tanto y pese a las manifestaciones efectuadas en su declaración, se confirma su peculiar reconocimiento de los hechos realizado al inicio y al final del juicio.

DECIMO. En cuanto a los acusados Pablo, Paulino y Lucio, como decimos han reconocido los hechos y han confesado en el acto del juicio su participación en el mismo. En el curso de sus manifestaciones han definido exactamente cuál fue la participación de cada uno de ellos y han dado detalles sobre la forma en que se planeó y se llevó a efecto la operación, que indican que tenían un conocimiento de la misma que no se deriva únicamente del escrito de acusación o de las investigaciones realizadas.

A ello debemos unir los indicios existentes contra ellos, que de forma conjunta llevan a la conclusión unívoca de su participación en los hechos, como son los seguimientos de las interacciones telefónicas, que les van situando en los lugares donde los hechos fueron cometidos, el seguimiento de las cámaras de tráfico que muestran los desplazamientos llevados a cabo y en el caso de Paulino, su presencia en el interior del BMW cuando salieron desde Fuensalida, la existencia en su poder de varios de los objetos sustraídos por parte de Pablo, las muestras indubitadas de restos biológicos de éste en los chalecos utilizados en el secuestro y que se encontraban en poder de Onesimo.

Entendemos que estos indicios vienen a confirmar la veracidad de la confesión realizada por los acusados, quedando probada a juicio de la Sala su participación en los hechos.

UNDECIMO. Analizados los hechos, debemos pasar al examen de la calificación jurídica de los mismos. La relación de tipos penales de que se acusa es amplio, casi exuberante, por lo que deberemos analizar uno por uno su concurrencia en este caso y la aplicabilidad los mismos a cada uno de los acusados.

En primer lugar, se acusaba a los seis acusados de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1 a) y 2.b) CP. La defensa de Pablo, aun estando de acuerdo con los hechos del acusación, discrepa que esa conducta pueda ser encuadrada dentro del concepto típico de grupo criminal, puesto que aunque reconoce que existió un concierto e incluso una cierta organización para la comisión de este hecho, ese concierto no pasaría del concepto de codelincuencia, puesto que en los hechos objeto de acusación no se indica que este grupo se hubiese constituido para cometer más delitos que los objeto de enjuiciamiento, entendiendo que el tipo penal exige que ese acuerdo se haga para la comisión de delitos y no de un solo delito.

El art. 570.1 CP define al grupo criminal como: "A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

Esta definición y tipo penal ha sido analizada de forma reiterada por la jurisprudencia, y así la STS 429/2020 de 28 de julio, indica al respecto: "Lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos autónomos, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica. El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones".

"El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. Si bien la jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre ; 1115/2011, de 17 de noviembre ; 223/2012 de 20 de marzo ; 748/2015, de 17 de noviembre ; 797/2017, de 11 de diciembre ; 399/2018, de 12 de septiembre )".

Por su parte la STS 244/2021 de 17 de marzo, añade: "Se trata de un delito en el que la antijuridicidad se integra por una determinación de transgredir, reiteradamente y de manera conjunta, las normas prohibitivas, lesionando bienes jurídicos que el derecho penal protege. Un delito que adelanta su consumación al momento en el que se materializa el propósito de una manera definitiva y terminante, por más que tal decisión no haya cuajado todavía en la comisión de ningún delito. Como decíamos en nuestra STS 878/2016, de 22 de noviembre , no es preciso para la consumación y apreciación del tipo penal que el miembro participe en los actos punibles del grupo, ni tampoco que haya un principio de ejecución, ni siquiera que sea inmediata la ejecución de los mismos. Basta a estos efectos, como indica también la Circular de la FGE, 2/2011, "con que se acredite alguna clase de actuación de la que pueda deducirse que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción. Traducida en actos externos tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, como su formación o el aprovisionamiento de medios materiales para sus fines, o la preparación y ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan". Y recordábamos en esa misma resolución la STS 636/2016, de 14 de julio , en la que dijimos que "la codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito, en tanto que la organización y el grupo criminal constituyen un aliud en el que no concurre una mera ocasionalidad, sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos.

Es evidente que, conforme a este concepto, la mera participación en la diversidad de delitos perpetrados en una misma noche, por sí sola no aporta una realidad fáctica que requiere la asentada y decidida voluntad de apandillarse para reiterar actuaciones delictivas. Pero una cosa es que no exista prueba de que los acusados intervinieran en los robos acaecidos en otras dos fechas concretas y otra que no pueda percibirse que entre los acusados confluía un concierto de coactuación delictiva no contingente o esporádica, sino con voluntad de redundancia".

Como vemos, esta doctrina entiende que la configuración del grupo criminal exige la voluntad de una asociación, aunque sea temporal, con la intención de cometer hechos delictivos, aunque no se hayan llegado a ejecutar. Más aun, esta doctrina y la que ahora se expondrá indica que, aunque se enjuicie a los acusados por un solo hecho criminal, sería posible condenar por la integración en grupo criminal si se dedujese de las pruebas la intención de continuación en el tiempo de la agrupación para seguir delinquiendo.

Ello nos introduce de lleno en el debate planteado por la defensa de Pablo, y que también se planteaba esta Sala, esto es si una agrupación delictiva como la que nos encontramos, puede ser considerada grupo criminal si solo consta que se haya cometido este hecho (aunque en su comisión se hayan infringido distintos preceptos penales).

A este respecto el Tribunal Supremo, STS 408/2022 de 26 de abril, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la resolución de un caso que presenta, si no identidad, si una gran similitud con los hechos ahora enjuiciados, pues se trataba de una actuación coordinada y concertada de varias personas, utilizando diversos vehículos, así como haciéndose pasar por Guardia Civil para asaltar una vivienda, y con violencia e intimidación pretender robar un supuesto alijo de droga que se encontraría en la vivienda, existiendo asimismo una detención ilegal.

En el recurso de casación se planteaban la tipicidad de la integración en grupo criminal de los acusados, cuando solamente habían sido imputados de la comisión de un delito.

Y sobre ello la STS 408/2022 expresa: "El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas definiciones precisan que la estructura, más o menos estable, se establezca, con el fin de cometer varios delitos, no uno solo.

.../... Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013 ).

Declara la STS 161/2022, de 23 de febrero , que el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito , pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos .../...

Recuerda la STS 150/2022, de 22 de febrero , que.... "El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. Nunca para uno solo.

El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito , siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares"....

"Hemos también destacado en las sentencias de esta Sala 494/2020, de 7 de octubre , con cita de la 216/2018, de 8 de mayo de 2018 , en los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", los grupos criminales son definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

Seguidamente la citada STS 408/2022 analiza las diferencias entre codelincuencia y grupo organizado, y tas valorara las definiciones obrantes en el Convención de Palermo contra la delincuencia organizada, entiende que "Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización".

Por otra parte, así lo habría reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirmaría esta determinación del legislador, según dichas sentencias, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

Tras la doctrina tan ampliamente expuesta y examinado el caso concreto, entendemos que sí existen elementos probatorios suficientes para considerar que nos hallamos ante un grupo criminal, que estaría formado al menos por los acusados Onesimo, Pablo y Paulino. Como se deriva de la doctrina expuesta, la finalidad del grupo debe ser la de cometer delitos y no un único delito, coincidiendo en ese punto con lo que manifiesta la defensa de Pablo. Pero, con esa misma doctrina, hemos de concluir que el hecho de que solamente sea enjuiciado por un hecho delictivo no significa que no se pueda deducir de la prueba practicada la vocación de seguir realizando actividades delictivas.

Y esa conclusión es la que llega a la Sala tras el examen de los elementos indiciarios obrantes en autos. Así, del resultado de los registros se han localizado toda una serie de objetos y materiales que puede descartarse estén destinados a una sola operación criminal como son armas de fuego junto con su munición, armas simuladas, chalecos antibalas, chalecos de la policía o de la Guardia Civil, pasamontañas, rotativos luminosos azules, grilletes, pistolas táser, placas identificativas de distintos cuerpos policiales, placas de matrículas sin troquelar, así como sistemas de transmisión y dispositivos de localización GPS. Estos hallazgos, encontrados en los domicilios de Onesimo, Pablo y Paulino, permiten deducir que la finalidad de esa tenencia no era solamente la comisión de este hecho puntual, puesto que existen elementos intervenidos que ni siquiera se utilizaron durante esta operación, sino que la intención de al menos esos tres acusados era seguir cometiendo delitos contra la propiedad, ya fuese con la detención ilegal de personas o mediante intimidación o uso de fuerza.

De hecho, la relación entre estos tres acusados continuó después de la comisión del hecho delictivo, puesto que los seguimientos efectuados por la Guardia Civil y de los que obran informes fotográficos, indican cómo estos tres acusados se reunieron posteriormente, en fecha 5 de marzo, 9 de marzo u 11 de marzo de 2020, volviendo a reunirse posteriormente el 3 de junio, esto es en fechas inmediatas previas y posteriores al confinamiento derivado de la pandemia de COVID-19. Por otra parte, además de estas reuniones entre ellos, las intervenciones telefónicas permiten concluir que los acusados habrían continuado realizando actividades delictivas, y así, en conversación interceptada el 13 de septiembre de 2020 entre Pablo y Onesimo, se pone de relieve su concierto en el robo de un Audi Q-7, que fue intervenido con ocasión de la explotación de la operación. De la misma forma, las conversaciones telefónicas intervenidas muestran cómo en el mes de noviembre de 2020, Pio y Onesimo junto con otras personas, algunas de ellas familiares próximos, estarían concertados en la comisión de un posible robo en una nave industrial, conversaciones en las que también se implica la participación de Paulino, en labores previas de control y vigilancia.

A la vista de todos estos elementos y pese a que no se haya llegado a perpetrar y solo se haya acusado por un hecho, puede concluirse que estas tres personas tenían una clara vocación de continuar su unión para cometer otros delitos, que por tanto formaban un grupo criminal y que su conducta debe ser incluida en el artículo 570 ter CP del que acusa el Ministerio fiscal; tal y como por otra parte ellos reconocen.

DUODÉCIMO. Sin embargo, no entendemos que quepa incluir en la actuación de este grupo organizado ni Pio ni a Lucio. Respecto de Pio ya hemos explicado en el fundamento jurídico en que analizábamos su responsabilidad, que consideramos que no formaría parte del grupo criminal, limitándose su actuación a ser un colaborador externo, puesto que no existen elementos indiciarios suficientes que permitan concluir que estaba en contacto o en acuerdo con los otros acusados para la comisión de más delitos distintos del que ha sido imputado.

Ciertamente existen unas grabaciones intervenidas en el Fiat Scudo de Onesimo en el mes de noviembre de 2020 en las que podría deducirse que Pio estaba dispuesto a participar en otro hecho delictivo similar al que nos ocupa. Pero esas intervenciones han sido declaradas nulas y por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba.

A su vez, en el caso de Lucio tampoco se aprecia esa integración en un grupo organizado. Según ha manifestado en su declaración, la única actividad delictiva que ha cometido con su suegro y los otros coacusados ha sido esta, sin que participase en ninguna otra, habiéndole sido ofrecida su participación puntual en ésta por parte de Onesimo y por hallarse en una situación de necesidad económica en ese momento.

Esta manifestación no se ha visto desvirtuada por prueba alguna, puesto que las intervenciones telefónicas posteriores no muestran ninguna participación de Lucio en hechos posteriores, como tampoco en los seguimientos efectuados, puesto que de ellos solo se deriva que visitaba a Onesimo, que era su suegro, y la vez que ha sido seguido por este motivo iba en compañía de su pareja, la hija de Onesimo, por lo que debe ser calificado como un encuentro familiar, aparte de otro encuentro con los tres acusados acompañando a Onesimo.

A la vista de todo ello se considera que la participación de Lucio en un solo hecho no permite considerarle como integrado en el grupo criminal, al no constar su intención de permanecer en el mismo para cometer otros delitos.

DECIMOTERCERO. Seguidamente se imputa la comisión de un delito de usurpación de funciones públicas, junto con un delito leve de usurpación de funciones públicas recogidos en los artículos 402 y 402 bis del Código Penal, del que se acusa a todos los acusados.

La Sala discrepa de que en este caso sea posible la punición separada de ambas infracciones. La primera castiga al que ilegítimamente ejerce actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial; y la segunda al que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial. Al interceptar el vehículo de las víctimas los acusados llevaban rotativos azules en la parrilla del vehículo, cuyo uso estaba limitado a las fuerzas del orden, saliendo del vehículo a la voz de policía y portando chalecos reflectantes de la Policía.

Entendemos que no puede desvincularse el uso de los chalecos policiales con el delito de atribuirse a carácter oficial en su actuación, puesto que el uso de tal chaleco era elemento indispensable para otorgar credibilidad a la identificación que como policías estaban haciendo. Por tanto, entre ambos tipos penales regirá el principio de absorción, de tal forma que el delito incluirá el delito leve.

Por lo demás, esta Sala entiende que la conducta descrita estaría incluida en el tipo penal de la usurpación puesto que la actividad desarrollada, la intercepción y detención de las víctimas sería una actividad propia y desde luego exclusiva de las Fuerzas de Seguridad, y precisamente la falsa atribución de su carácter oficial era el engaño empleado para tratar de consumar el secuestro, siendo cuestión distinta que las víctimas llegasen a dudar de ese carácter.

Sin embargo, la discusión sobre esta cuestión resulta irrelevante, puesto que a juicio de la Sala este delito de usurpación de funciones públicas debe verse englobado dentro del delito de detención ilegal, del cual también se acusa por el Ministerio fiscal y que analizaremos en el siguiente fundamento jurídico, toda vez que en el mismo se acusa del tipo agravado del artículo 165 CP. Este precepto establece: "Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones". Por ello, si las acusaciones están agravando el tipo penal de la detención ilegal precisamente porque la misma se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, no pueden acusar al mismo tiempo del delito de usurpación de funciones públicas, puesto que supondría una duplicidad en el castigo del mismo hecho, siendo evidente que para llevar a efecto la simulación de autoridad es precisa la usurpación de las funciones públicas haciéndose pasar por policías.

Así pues, en virtud del principio de especialidad, contemplando el delito de detención ilegal un supuesto agravado específico que contempla la misma acción que castiga el artículo 402 CP con carácter genérico, debe desestimarse que sea posible la aplicación diferenciada de este tipo penal.

DECIMOCUARTO. Se acusa seguidamente de dos delitos de detención ilegal regulados en el artículo 163.1 y 165 CP, en concurso medial conforme el artículo 77.1.y 3 CP, con dos delitos de robo con violencia en casa habitada previstos en el artículo 242. 1 y 2 CP. No admite duda alguna ni está puesta en discusión la comisión de este delito de detención ilegal, como tampoco lo está la concurrencia de la agravación. Tampoco se discute por ninguna de las partes la existencia del delito de robo con intimidación.

La única duda que se plantea la Sala es si los hechos no deberían haber sido calificados como un delito detención ilegal del artículo 164 CP , puesto que el secuestro tenía como condición para su liberación la confesión de los datos que les permitiese cometer el robo, pero dado que este extremo no ha sido discutido en el juicio ni ha sido objeto de acusación, queda limitado al ámbito de la duda intelectual del tribunal.

Se acusa seguidamente de dos delitos de trato degradante (aunque el Ministerio fiscal use la expresión coloquial de torturas, reservada a los tratos degradantes cometidos por funcionarios), previsto en el art. 173.1 en relación con el art. 177 CP ; un delito de lesiones con uso de medios peligrosos del art. 148.1º CP , por las lesiones sufridas por Maximiliano; y un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , por las sufridas por Nieves; junto con dos delitos de amenazas del art. 169.2º CP , por las proferidas a las víctimas cuando fueron puestas en libertad.

La descripción de los hechos probados no deja lugar a dudas de la existencia de estos tipos penales que se imputan. Sin embargo, por la defensa de Pablo se ha manifestado su discrepancia en la calificación, entendiendo que los delitos de amenazas estarían incluidos dentro de la detención ilegal, y que a su vez el delito contra la integridad moral quedaría absorbido, o bien por la propia detención ilegal o bien por el robo con violencia.

En lo que respecta a los delitos de amenazas, la Sala no considera que deban incluirse dentro del tipo delictivo de la detención ilegal, puesto que el mismo no establece como elemento constitutivo la existencia de amenazas posteriores a la liberación. Esta Sala no considera que las amenazas así proferidas puedan ser consideradas dentro de la fase de agotamiento del delito de detención ilegal puesto que no son elemento necesario para determinar ni la detención ni la libertad de los perjudicados. Por otro lado y frente a lo que manifiesta el recurrente, los bienes jurídicos protegidos en el delito de detención ilegal y en el delito de amenazas son diferentes, puesto que en el delito de detención ilegal el bien protegido es la libertad deambulatoria del individuo, mientras que en el delito de amenazas el bien que se protege es la libertad en el sentido mucho más amplio libertad de decisión y el derecho a no verse perturbado en su ejercicio.

Por otra parte, tampoco entendemos que tenga cabida dentro del robo con violencia e intimidación. Es cierto que la amenaza de no denunciar los hechos puede convertir un delito de robo con fuerza en las cosas o incluso un hurto en un delito de robo con intimidación, por lo que estas amenazas en pura teoría podrían tener cabida dentro de este tipo delictivo. Sin embargo, en este caso concreto no se estima que sea así, porque cuando se prefieren las amenazas el robo ya se había consumado y agotado su efectos (pues precisamente la puesta en libertad se produce porque ya se han alcanzado los objetivos por los captores), y la violencia e intimidación castigada en el artículo 241 CP es la que por medio de las torturas y amenazas había posibilitado que los perjudicados revelasen cómo acceder a la vivienda y dónde se encontraban sus bienes. Por tanto, las amenazas posteriores constituyen un plus de agravamiento en la conducta delictiva de los acusados, que por ello debe ser castigada de forma independiente.

Por otra parte, en cuanto al delito contra la integridad moral, la Sala no considera que pueda verse absorbido por la detención ilegal. El delito de detención ilegal no lleva aparejado de forma necesaria para su comisión la realización de actividades que atenten contra la integridad moral, distintas de la mera privación de libertad. Lo que en este caso se castiga por este delito contra la integridad moral son los maltratos físicos y psíquicos a que fueron sometidos ambos perjudicados con la finalidad de obtener su confesión sobre dónde se encontraban sus bienes. Por tanto, no existe relación alguna de subsunción o de absorción por parte del delito de detención ilegal respecto de los delitos contra la integridad moral acusados.

Y tampoco concurre la subsunción de los delitos contra la integridad moral cometidos en el robo con violencia. Es evidente que la tortura (entendida en sentido coloquial) a que fueron sometidos, así como las lesiones producidas a consecuencia de esas torturas, era obtener los bienes de los acusados, esto es cometer el robo. Desde ese punto de vista no cabe duda de que tanto las lesiones como las torturas formarían parte del plan depredatorio. Sin embargo, su absorción no es posible por la propia dicción del artículo 241.1 CP , que expresamente indica que las penas previstas para el robo se impondrán "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".

DECIMOQUINTO. En cuanto a este conjunto de actividades delictivas, de su comisión se imputa por la acusación a todos los acusados. Ciertamente ni Pio ni Lucio estuvieron presentes cuando se llevaron a efecto las torturas y las lesiones, ni Pio participó de forma directa en la detención y traslado de los perjudicados, ni consta que participase en el diseño específico del operativo. Sin embargo, entendemos que es el conocimiento del plan que se iba a llevar a cabo, esto es el secuestro y obtención de información con intimidación para poder robar en la casa, permite que se comuniquen a ellos la coautoría de estos delitos.

La extensión de la comunicabilidad de los tipos delictivos necesarios para llevar a cabo el plan criminal trazado ha sido ya analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que a este respecto ha manifestado en su STS 244/2021 de 17 de marzo : Como ya se ha dicho, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/2002, de 18 de septiembre ; 838/2004, de 1 de julio o 268/2012, de 12 de marzo , entre otras), se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente estos instrumentos o medios peligrosos, señalando que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluye "a priori" todo riesgo para la vida, la libertad o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes del robo con cuya ocasión se causan estas lesiones al bien jurídico, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales. El partícipe no ejecutor material del acto lesivo, de un modo más o menos implícito, prevé y admite que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, en este sentido también, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ). Esto no sólo es predicable de las lesiones, sino también de las detenciones ilegales aquí acaecidas. Aun cuando, en abstracto, la previsibilidad de las detenciones ilegales pueda ser más evanescente para los que no acompañaran a los ejecutores del hecho, en el caso concreto no puede escaparse la representación y aceptación de tal coyuntura".

En el presente caso consideramos que Pio era sabedor del plan general previsto respecto de las víctimas, esto es su asalto en la carretera, su secuestro y la obtención de información para entrar y robar en la casa. Ahora bien, si como establece la doctrina expuesta en el anterior párrafo, es clave desde el punto de vista del dolo eventual el comunicar unas consecuencias naturales de la conducta delictiva que se sabe que se va a cometer, entendemos que no puede extenderse ese dolo eventual a la comisión de conductas que desbordan de forma notoria la conducta general prevista, en la que podía preverse una cierta intimidación derivada del mero secuestro para revelar los datos personales, pero no las brutales torturas y agresiones sufridas por los perjudicados, por lo que entendemos que este acusado podrá ser considerado coautor del concurso delictivo de la detención ilegal y del robo con violencia e intimidación, pero no de los delitos de torturas, de lesiones o de amenazas.

A la vista de esta doctrina entendemos que los restantes acusados deben ser considerados como coautores de estos hechos, pues ellos sí, estaban directamente implicados en la ejecución material de los hechos y el los detalles del operativo.

DECIMOSEXTO. Seguidamente se acusa de los delitos que han sido cometidos solamente por alguno de los acusados. En primer lugar se acusa a Onesimo delito atentado del artículo 550 y 555.1º CP , en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 CP ; por la actuación llevada a cabo cuando se procedió al registro de su domicilio en la CALLE005, en el que como se declara probado disparó su revólver contra los agentes que intentaban penetrar.

El acusado ha reconocido qué disparó el revólver, pero en sus manifestaciones pretende exculparse diciendo por una parte que estaba nervioso y no sabe si disparó o no el revólver y por otro lado que desconocía que se tratase de agentes de las fuerzas del orden quienes intentaban entrar en su casa. Como todas sus demás manifestaciones, no es creíble. Tal y como ha declarado el agente de la Guardia Civil que estaba al frente de la unidad de intervención, el disparo se produjo a través de un hueco que había quedado al lado de la puerta, ante la caída de cascotes por los golpes dados con el ariete, manifestando expresamente que él pudo ver el fogonazo a través de dicho hueco. Por tanto, fue el acusado el que tuvo que introducir conscientemente el cañón de la pistola por dicho lugar, por lo que debe excluirse que fuese una situación de nervios en la que hiciese que se le disparase el gatillo sin darse cuenta.

De la misma forma, manifiesta que desconocía que quienes trataban de entrar eran agentes de la Guardia Civil. Como este testigo ha puesto de relieve, y también ha manifestado el agente lesionado, en todo momento se identificaron como Guardia Civil y era evidente la presencia de un grupo numeroso en el exterior, como para descartar que se tratase de una persona que tratase de entrar violentamente en su casa simulando ser Guardia Civil.

En todo caso, entendemos que el disparo producido dolosamente a través del lateral de la puerta hacia las personas que estaban en el exterior causando a uno de ellos una herida en el cuello, que por suerte no llegó a interesar ninguna arteria o vértebra, debe ser calificado como una tentativa de homicidio con dolo eventual, pues el acusado conocía perfectamente que había un numeroso grupo de gente detrás de la puerta y pese a ello disparó el arma, aceptando por tanto la posibilidad de causar con el mismo la muerte de quien recibiese el impacto.

Y en cuanto al atentado, igualmente lo expuesto en los párrafos anteriores indicaría que más allá de sus alegaciones exculpatorias, el acusado conocía que quienes pretendían entrar en su casa eran agentes de la fuerza policial, por lo que el disparo dirigido hacia ellos constituye también el delito de atentado.

DECIMOSEPTIMO. Igualmente se acusa a Onesimo de tres delitos de tenencia ilícita de armas, por cada una de las armas encontradas en su poder: un delito del artículo 563.1 CP , por la tenencia de un arma modificada, como es la escopeta con el cañón recortado, otro del artículo 564.1.1º CP , por la tenencia del revólver y uno tercero del artículo 564.1.2º, por la tenencia de la otra escopeta.

Los tipos penales para cada una de las armas no son correctos, puesto que las dos escopetas intervenidas se encontraban modificadas, la de marca Franchi por tener el cañón recortado y la de marca Trust Eibarrés al tener recortados tanto la culata como el cañón. Por tanto, en realidad nos hallaríamos ante dos armas prohibidas del artículo 563 y un arma corta del artículo 564.

Pero a juicio de la Sala no procede su punición separada. El tipo penal castiga la tenencia ilícita de armas y por lo tanto entendemos que en aquellos supuestos en los cuales la tenencia es de más de un arma, no se cometen tantos delitos como armas se poseen ilícitamente, si no que todas ellas se englobarán dentro de la infracción más grave en función del arma que se posea. Esa consideración de la tenencia de varias armas como un solo ilícito penal ha sido admitida por el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, entre las cuales podemos citar la STS 720/2021, de 24 de septiembre , en que admitía un solo delito de tenencia ilícita de armas en la posesión de varias escopetas, alguna de ellas semiautomática; o la STS 827/2015 de 15 de diciembre , en la que la sentencia recurrida consideraba un solo delito de tenencia de armas prohibidas la tenencia de dos pistolas así como de armas prohibidas; siendo el número de armas poseídas un elemento a valorar en su caso a la hora de graduar la pena a imponer.

Entendemos que no es motivo para la consideración de la comisión de delitos independientes el hecho de que se pudiese tratar de un arma prohibida por estar modificada, un arma corta y un arma larga, puesto que las tres forman parte del mismo tipo delictivo, tenencia ilícita de armas, en las que en peligro se encuentra en la tenencia de armas de esas características y no en la tenencia de cada una de las armas, por lo que la acusación del Ministerio fiscal supondría una exacerbación en la conducta ilícita llevada a cabo, entendiendo, por tanto, que la infracción más grave del artículo 563 absorberá la tenencia también de las otras armas.

Se considera igualmente existente el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP , del que es acusado el procesado Pablo, pues aparte del reconocimiento de los hechos, ha quedado probado que la pistola semiautomática Walther estaba en su poder y se encontraba en buen estado de funcionamiento.

DECIMOCTAVO. Finalmente, se estima la existencia de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas no causantes de grave daño a la salud del art.368 CP , por la plantación de marihuana encontrada en el domicilio de Lucio, que ha sido debidamente analizada y que por su peso supera del que se considera dedicado al consumo propio, consumo del que tampoco Lucio ha manifestado ser dependiente.

Igualmente ha quedado acreditada la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico prevista en el artículo 255.1.1º CP , por la conexión ilegal a la red eléctrica del acusado Lucio para mantener la plantación indoor intervenida, habiendo sido debidamente peritado el alcance económico de la electricidad defraudada, que supera los 400 €.

DECIMONOVENO. Determinados los hechos y su autoría debemos pasar seguidamente analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el Ministerio fiscal se considera que concurren todos los acusados la agravante de uso de disfraz del artículo 22.2º CP, así como la agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, en relación con el delito de detención ilegal y robo, respecto de Pablo.

En cuanto a la agravante de disfraz, si ese disfraz era el de simular ser policías usando chalecos reflectantes propios de esta, esa conducta ya estaría castigada en la agravante específica del artículo 165 CP . Sin embargo, consta acreditado que en el asalto usaron pasamontañas, reconociendo los acusados al admitir los hechos que iban encapuchados, por lo que dicha circunstancia agravante debe ser aplicada a los acusados que participaron en el secuestro.

No se considera comunicable a Pio, del mismo modo que ya hemos considerado no comunicable los detalles del hecho delictivo, al no haber participado, en él ni en la planificación concreta del operativo.

Respecto la agravante de reincidencia de Pablo, no cabe duda alguna de su existencia a la vista de la hoja histórico penal que muestra los antecedentes que se han descrito en los hechos probados.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, el Ministerio fiscal considera que concurren en Paulino y en Pablo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª CP , la atenuante de drogadicción del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª, así como la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos prevista en el artículo 21.7ª CP en relación con el artículo 21.4ª del mismo cuerpo legal . Considera igualmente que respecto de Onesimo y Lucio concurrirían las atenuantes antes expresadas de reparación del daño y la analógica de confesión tardía y cooperación.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño, ha quedado probado que todos los acusados han realizado ingresos económicos para indemnizar a las víctimas, ingresos realizados en la cuenta el órgano judicial con petición expresa de su entrega aquellos. De hecho, alguno de los acusados como Pablo ha hecho un ingreso muy relevante y ha solicitado que el dinero que fue intervenido en su domicilio también se aplique para esa finalidad. De esta forma de la indemnización total de 70.635 € se habrían abonado por parte de los acusados su mayor parte, 64.437 €.

Respecto de la atenuante de drogadicción, los informes médicos obrantes en autos junto con la testifical de la responsable del proyecto Loyola del Centro Penitenciario, ponen de relieve la adicción que presentaban los acusados Pablo y Paulino en el momento de la comisión de los hechos, así como el actual seguimiento de aquel programa de rehabilitación, por lo que queda acreditada su concurrencia.

Finalmente, en cuanto al atenuante analógica de confesión tardía, dicha circunstancia concurriría en los acusados Lucio, Pablo y Paulino, puesto que al comienzo del juicio han reconocido los hechos y han declarado de forma franca y abierta su participación en los hechos, así como la contribución que tuvieron cada uno de ellos. Estas confesiones podrían haber tenido un efecto evidente de aligeración del acto del juicio si hubiese habido reconocimiento de los hechos por parte de todos los acusados, pero como no ha sido así, ha resultado precisa la celebración del juicio en su integridad. No obstante, esa celebración completa no puede ser achacada a su postura en el juicio, sino al legítimo derecho de los acusados que han manifestado su completa oposición a la acusación contra ellos dirigida. Ahora bien, sí que ha tenido una cierta influencia a la hora de evitar interrogatorios más exhaustivos a muchos de los agentes actuantes, que sin duda se habría producido si hubiese existido una oposición al reconocimiento de los hechos o a los resultados de los registros domiciliarios.

Sin embargo, difiriendo de lo que alegan las acusaciones, esta Sala no puede admitir que esa atenuante de confesión tardía y cooperación pueda ser aplicable al acusado Onesimo, ya que, por más que a instancias de su letrado manifestase que reconocía los hechos y que en el turno de última palabra haya pedido perdón, su declaración ha sido exactamente la contraria al reconocimiento de los hechos, puesto que ha negado su participación en ellos y el desconocimiento de cualquier otra persona que hubiese participado, alegaciones que como ya hemos explicado en fundamentos anteriores, la Sala ha considerado radicalmente falsas. No obstante no admitirse esta atenuante respecto de Onesimo, está Sala considera que, en virtud del principio acusatorio, no le es posible imponer penas superiores a aquellas solicitadas por el Ministerio fiscal y admitidas por la acusación particular, por lo que esta declaración no podrá tener efecto agravatorio en las penas que se le impongan.

VIGESIMO. En cuanto a la responsabilidad civil a imponer a los acusados, derivada de los hechos criminales cometidos, se admiten las cantidades solicitadas por el Ministerio fiscal, esto es para el perjudicado Maximiliano la cantidad de 1.500 € por las lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; a la perjudicada Nieves la cantidad de 245 € por lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; así como ambos la cantidad de 42.890 € por los efectos sustraídos junto con el valor de los teléfonos móviles iPhone sustraídos, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia, de la que responderían conjunta y solidariamente los condenados. Finalmente, el acusado Onesimo debería indemnizar a la gente de la Guardia Civil NUM013, la cantidad de 245 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales ocasionados.

Tras oír la declaración de las víctimas y la situación en que se encuentran habiendo transcurrido ya cinco años desde que se cometieron los hechos, sin necesidad de una valoración contradictoria de los informes periciales psicológicos, esta Sala habría entendido perfectamente razonable que se hubiesen concedido unas cantidades superiores a los perjudicados, si no fuese por las lesiones psicológicas, sí por los daños morales sufridos.

Pero en este punto, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico primero y manifestamos en el acto del juicio, la Sala considera que no puede admitir más pretensiones que las de aquellas acusaciones que hubiesen presentado en su día escrito de acusación del que las partes pudieran defenderse, por lo que las peticiones indemnizatorias sorpresivas de la acusación particular, en el turno de conclusiones definitivas, no pudo ser admitida.

VIGESIMO PRIMERO. En cuanto a la individualización de las penas, comenzando por el acusado Pio, se considera que procede imponerle dos penas de 5 años y dos meses de prisión, como coautor de dos delitos de detención ilegal en concurso medial con robo con violencia e intimidación en casa habitada.

Por el delito de detención ilegal procedería una pena de cuatro a 6 años de prisión, y por aplicación del artículo 165 CP se impondría en su mitad superior, esto es de 5 años y un día a 6 años. A su vez, el delito de robo con intimidación en casa habitada tiene atribuida una pena de 3 años y 6 meses a 5 años. Finalmente, el artículo 77. 3 CP , establece respecto de la punición del concurso medial que "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior". A la vista de esta norma se considera que por el delito más grave, esto es la detención ilegal agravada, la pena concreta que se le habría impuesto por esta Sala sería la mínima de 5 años y un día, y el tope de la horquilla penológica del concurso medial estaría en la suma que se hubiera podido imponer por la aplicación separada de ambos delitos, que aplicando al robo también la pena mínima, sumaría un total de 8 años 6 meses y un día.

A la vista de su menor participación en la ejecución material de los hechos, se considera adecuado imponerle la pena que se ha mencionado al inicio del fundamento, próxima al mínimo previsto.

VIGESIMO SEGUNDO. En cuanto a los restantes acusados, procederá a imponerles las penas solicitadas por el Ministerio fiscal, respecto de los delitos que se mantienen vigentes tras lo expuesto en los fundamentos anteriores.

De esta forma, los acusados Pablo y Paulino serán condenados a pena de 2 años de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, a 3 años de prisión por cada uno de los concursos entre el delito de detención ilegal y el robo, a 15 meses de prisión por el delito contra la integridad moral, a 2 años de prisión por el delito de lesiones agravadas, a multa de 2 meses con cuota diaria de10 € por el delito leve de lesiones, y a 1 año y un día de prisión por cada uno de los delitos de amenazas.

Finalmente, al acusado a Pablo se le impondrá la pena de 9 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

Al acusado Lucio se le impondrá la pena de 2 años y 9 meses de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y robo, 15 meses de prisión por el delito contra la integridad moral, 2 años de prisión por el delito de lesiones agravadas, 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € por el delito leve de lesiones, 1 año y un día de prisión por cada uno de los delitos de amenazas, 9 meses de prisión por el delito contra la salud pública y multa de 22.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y 3 meses de multa con cuota diaria de 10 € por el delito de defraudación de fluido eléctrico.

Finalmente al acusado Onesimo se le impondrá las penas de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de integración en grupo criminal organizado, 4 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y robo, 15 meses de prisión por el delito contra la integridad moral, 2 años de prisión por el delito de lesiones agravadas, 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € por el delito leve de lesiones, 1 año y un día de prisión por cada uno de los delitos de amenazas, 5 años y un día de prisión por el delito de homicidio intentado en concurso con atentado a agente de la autoridad, así como 15 meses de prisión por el delito de tenencia de armas prohibidas.

En este caso, si bien el Ministerio fiscal solicitaba pena de 9 meses por este delito, se considera que al haber entendido la Sala que en este tipo delictivo se incluyen también los dos delitos de tenencia ilícita de armas de los que también se acusaban y para los que se pedían 9 meses y 3 meses respectivamente, la pena impuesta en caso alguno supera la solicitada por el Ministerio fiscal, y que resulta procedente al no aplicarle en ésta la atenuante de confesión tardía, que como ya hemos dicho no concurre en este acusado, por lo que no procede la reducción en un grado de la pena prevista, de uno a tres años.

A las penas así expresadas les será de aplicación la regla del art. 76.1 CP , de forma que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido.

En este sentido, las penas impuestas a Pablo sumarían un total de 15 años y 3 meses, y siendo la pena más grave que se le impone de 3 años de prisión, el máximo de cumplimiento quedará fijado en 9 años. En el caso de Paulino, la suma de las penas impuestas ascendería a 14 años y 6 meses, por lo que, de la misma forma que Pio, siendo la pena más grave de 3 años el máximo de cumplimiento sería de 9 años. Respecto de Lucio, la suma de todas sus condenas ascendería a 13 años, por lo que siendo la pena más grave impuesta de 2 años y 9 meses que el máximo de cumplimiento se fijaría en 6 años y 27 meses. En el caso de Onesimo, la suma de todas sus penas ascendería a 23 años, 3 meses y 3 días, por lo que siendo la pena más grave impuesta de 5 años y un día de prisión, el límite máximo de cumplimiento se encontraría en 15 años y 3 días de prisión.

En el caso de Pio este precepto no resulta de aplicación al haber sido condenado únicamente a dos penas de 5 años y dos meses cada una, esto es un total de 10 años y cuatro meses.

Además, se les impondrán las accesorias legales, junto con las prohibiciones de acercamiento y comunicación solicitadas por el Ministerio fiscal.

VIGESIMO TERCERO. Los condenados por la comisión de cualquier tipo de delito tienen impuestas las costas en virtud del artículo 123 CP . En el presente caso dichas costas no incluirán las de la acusación particular, puesto que no presentó escrito de acusación y por lo tanto su actuación en el juicio ha sido con un mero carácter adhesivo a la posición del Ministerio fiscal.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo la gravante de reincidencia en la detención ilegal y robo, y las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas:

- por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años de prisión;

- por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años;

- por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años;

- por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Maximiliano;

- por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Nieves;

- por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años;

- por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 9 meses de prisión.

En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 9 años.

2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Paulino por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas:

- por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años de prisión;

- por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años;

- por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años;

- por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Maximiliano;

- por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Nieves;

- por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años.

En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 9 años.

3. Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas:

- por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 2 años y 9 meses de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre así a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años;

- por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años;

- por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Maximiliano;

- por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Nieves;

- por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años;

- por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas no causantes de graves daños a la salud, a la pena de 9 meses de prisión y multa de 22.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago;

- Por un delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de tres meses.

En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 6 años y 27 meses.

4. Que debemos condenar y condenamos al acusado Onesimo por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas:

- por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años y 6 meses de prisión;

- por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años;

- por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años;

- por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Maximiliano;

- por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Nieves;

- por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años;

- Por un delito de homicidio intentado en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de 5 años y un día de prisión;

- Por un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de 15 meses de prisión.

En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 15 años y tres días.

5. Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio como autor de dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, ya definidos, a la pena de 5 años y 2 meses de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años.

Se le absuelve libremente del resto de los delitos de que venía acusado

6. Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Ricardo de los delitos a él imputados.

7. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las multas impuestas, excepto al derivada del delito contra la salud pública, tienen atribuida una cuota diaria de 10 € y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se acuerda asimismo el comiso definitivo de las armas, droga y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal que corresponda.

8. Los cinco condenados indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado Maximiliano en la cantidad de 1.500 € por las lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; a la perjudicada Nieves en la cantidad de 245 € por lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; así como ambos en la cantidad de 42.890 € por los efectos sustraídos, junto con el valor de los teléfonos móviles iPhone sustraídos, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia.

El condenado Onesimo deberá además indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM013 en la cantidad de 245 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales ocasionados.

Las cantidades consignadas, ofrecidas o pagadas por los condenados serán aplicadas al pago de estas cantidades en primer lugar, de conformidad con el art. 126 CP .

9. Se condena a cada uno de los condenados al abono de 1/6 parte de las costas, declarándose de oficio el sexto restante. Las costas no incluirán las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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