Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 527/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 6149/2021 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Nº de sentencia: 527/2022
Núm. Cendoj: 41091370072022100222
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2904
Núm. Roj: SAP SE 2904:2022
Encabezamiento
D. Javier González Fernández
En Sevilla, a 18 de noviembre de 2022.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,
Parte apelante: TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA, representada por el Procurador D. Alfonso Escobar Primo y asistida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Vázquez Sánchez
Partes apeladas: Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Muñoz Serrano y asistido por el Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez, el Ministerio Fiscal.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) En primer lugar, que se ha dejado de valorar la declaración del acusado, expresiva de que, al tiempo del requerimiento para designar bienes, estaba trabajando en la empresa RADI COURIER, SL, por lo que su manifestación, expresiva de que no poseía bienes susceptibles de embargo, era inveraz. Del mismo, modo, no se valoró la prueba documental, que abundaría en lo expuesto. En consecuencia, la argumentación probatoria de la sentencia de instancia sería incompleta, por haber dejado de valorar prueba relevante, lo que justifica la pretensión anulatoria.
b) Además, alega infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 258 CP, pues los hechos declarados probados, en todo caso, integrarían el delito contemplado en dicho precepto, siendo incorrecto el razonamiento jurídico de la sentencia apelada que excluye la subsunción, lo que permitiría su subsanación en esta alzada y la condena del recurrente.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente".
2.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:
a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
2.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido" ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
2.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:
a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,
b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o
c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
2.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.
2.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.
2.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.
2.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:
a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y
b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.
Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.
3.2. Ciertamente, la sentencia de instancia omite toda referencia a tales circunstancias. Con todo, lo que debemos clarifica es si la omisión es suficientemente relevante para dar lugar a la nulidad que se interesa, pues si la respuesta fuera negativa, la referida omisión carecería de la trascendencia anulatoria que se pretende. Ello exige determinar el ámbito aplicativo del articulo 258 CP.
4.2. Son distinguibles, por tanto, dos tipologías de conductas: la presentación de relación incompleta o veraz y la omisión de la presentación de la relación bienes. La lectura del precepto evidencia que respecto de la primera clase de conductas es necesario ex lege que, fruto de la presentación incompleta o mendaz, se dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, exigencia no contemplada expresamente para los supuestos de omisión de presentación de la relación de bienes. Ello ha dado lugar a la aparición de dos corrientes jurisprudenciales.
4.3. Quienes exigen el elemento adicional (dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor), basan su postura en los siguientes argumentos:
a) Una interpretación sistemática y teleológica, atendiendo a la finalidad última de salvaguardar los derechos de los acreedores, exige que realmente se dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, puesto que, de lo contrario, el tipo carecería de sentido y sería simplemente formal, lo que resultaría contradictorio con la naturaleza de este tipo de delitos que, como los previstos en el artículo 257 CP, son delitos de peligro para la efectividad del proceso ejecutivo, y de resultado cortado, que en estos casos consiste en una obstaculización del cobro por parte del acreedor.
b) Una interpretación lógica de las normas sancionadoras exige apreciar un escalamiento de menor a mayor, esto es, que se comience con la multa coercitiva que contempla el artículo 589 LEC y se concluya con el delito. Así lo exige, además, una interpretación del Derecho Penal congruente con su específica naturaleza subsidiaria y fragmentaria, dentro del Ordenamiento Jurídico, que sólo faculta acudir a la sanción penal, cuando no haya otros medios menos lesivos para la consecución del fin pretendido. En tal sentido, la imposición de una multa coercitiva al deudor, tras su primer silencio, hubiera desengañado plenamente al ejecutado acerca de la pretendida licitud de su comportamiento silente, no pudiendo alegar error o ignorancia alguna al recibir el segundo requerimiento.
c) Por todo ello, si el deudor es insolvente no podría cometer este delito. No debe perderse de vista a la hora de interpretar el contenido sustancial del mandato supuestamente desobedecido (la presentación de una relación de los bienes del ejecutado) cual es el objetivo que se persigue mediante tal requerimiento, que no es otro que la de satisfacer el crédito ejecutado, poniendo de manifiesto la existencia de bienes liquidables suficientes para cubrir la suma adeudada, posibilitando, al mismo tiempo, una traba ordenada de los bienes realizables, siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, cuando el deudor es insolvente, resulta indiferente para el fin perseguido por la norma analizada, que haga o no expresa declaración de su insolvencia, pues lo que realmente constituye una conducta sancionable es la ocultación deliberada de los bienes, tratando de sustraerlos a la ejecución iniciada.
4.4. A nuestro entender, tales argumentos pueden ser refutados. A tal efecto, conviene señalar lo siguiente:
a) La apuesta político criminal del legislador democrático ha sido clara: destacar el valor de las resoluciones judiciales y reforzar la efectividad de los procesos de ejecución, sancionando las maniobras del deudor ejecutado directamente encaminadas a la dilación o entorpecimiento del proceso. Se ha introducido, por ello, una modalidad específica del delito de desobediencia con idéntica penalidad, para superar las controversias jurisprudenciales y dogmáticas sobre este precepto, que, al exigir, en ocasiones, la "contumacia" al cumplimiento, convalidaban modos de actuación abusivos o fraudulentos. Por ello, si exigiéramos un elemento adicional que el tipo no contempla frustraríamos el propósito perseguido por el legislador. Otra interpretación haría incomprensible la introducción de un precepto que añadiera mayores cargas acreditativas respecto del tipo de desobediencia sancionando la conducta con la misma pena.
b) La LO 1/2015 de reforma del CP ha reformado en profundidad los delitos de insolvencia punible distinguiendo las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes) y los delitos de insolvencia punible. Dentro de los delitos de frustración de la ejecución, a su vez, se incluyen, junto al clásico alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y una de ellas, tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución. Desde este punto de vista, carecería de sentido introducir una nueva figura privilegiada (sancionada con menor pena que el alzamiento de bienes) para dar un mejor trato a los supuestos en los que la ausencia de declaración fuera en sí misma una maniobra de ocultamiento.
c) Mientras que en los alzamientos de bienes esos créditos son el objeto de protección, en la norma que nos ocupa se garantiza el proceso ejecutivo, como cauce ineludible para conseguir realizarlos. Y es evidente que tal cauce se verá generalmente afectado y prolongado innecesariamente por el silencio del ejecutado pues, con él, habrá de procederse inevitablemente a la investigación de su patrimonio.
a) En fecha 1.6.15 hubo un requerimiento personal al acusado. Según consta en el acta que lo documenta (folio 76): "
b) En fecha 22.9.15 hubo un segundo requerimiento (folio 266). Según consta en el acta, frente al "
c) En el ínterin entre un requerimiento y otro, se produjo la constatación, a través del punto neutro judicial, de que el acusado trabajaba para la empresa RADI COURIER, SL (folio 214), de modo que, por escrito de 29.6.15, el ejecutante (la acusación particular), interesó (folio 245) el embargo de las retribuciones que el acusado percibía de tal empresa.
5.2. De lo que antecede se desprende lo siguiente:
a) En el primer requerimiento no hay ningún tipo de advertencia de la obligación de atenderlo, ni de plazo para realizar la manifestación. El funcionario que lo efectúa se limita a recibir la manifestación del ejecutado. Ciertamente, se acompaña copia del auto de despacho de la ejecución, que señala que se le concede un plazo de 10 días. Ahora bien, ello se hace para que manifieste "
b) El segundo requerimiento podría satisfacer las exigencias de tipicidad, máxime cuando el acusado dijo no disponer de bienes. Con todo, entendemos que la conducta carece de antijuridicidad material, pues lo cierto es que cuando el acusado responde al requerimiento, ya se conocía que percibía retribuciones periódicas por su trabajo, y tal conocimiento se obtuvo a través de una consulta rutinaria del punto neutro judicial, de modo que la respuesta "no posee bienes susceptibles de embargo", no compromete en modo alguno el proceso ejecutivo.
5.3. Siendo así, la omisión de la valoración de la documental y de la declaración del acusado son irrelevantes, pues, aún si se hubieran valorado, la conducta sería penalmente intrascendente
Procede el rechazo del recurso, sin que sea necesario analizar el segundo motivo impugnatorio, pues los hechos declarados probados no son típicos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y contra la sentencia de instancia CONFIRMANDO la resolución apelada, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
