Sentencia Penal 301/2022 ...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 301/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5290/2019 de 18 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100188

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2109

Núm. Roj: SAP SE 2109:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 5290/19

Procedimiento Abreviado Nº 80/10

Juzgado de procedencia: Instrucción nº 2 DE UTRERA

SENTENCIA 301/22

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

Don ANGEL MARQUEZ ROMERO

Presidente

Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Doña CARMEN PILAR CARACUEL RAYA .

Magistrados

En Sevilla a 18 de julio de 2022

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , los autos del Procedimiento Abreviado nº 80/10 , procedente del Juzgado de instrucción nº 2 de Utrera Sevilla,seguido por presunto delito de estafa , falsedad documental y alzamiento de bienes contra Humberto,y Iván, representados por el procurador don Constantino de Aquino Molina y asistidos del letrado don Antonio Hierro Portillo,contra Carlos Ramón, representado por el procurador don Constantino de Aquino Molina y asistido de letrada doña Maria Jose Baena Falcó y contra Jesús María representado por el procurador don Constantino de Aquino Molina y asistido del letrado don Javier Gimeno Puche , todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de la mercantil "LICO LEASING S.A. EFC" representada por la procuradora doña ISABEL Ma NAVARRO FRÍAS y asistida del letrado don JUAN ANTONIO GONZÁLEZ-PALOMINO VÁZQUEZ y de la mercantil BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. asistida del letrado don Andres Flores Romero ambas como acusación particular

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1916/2005 por el Juzgado de instrucción nº 2 de UTRERA .

SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena de Humberto a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de falsedad documental; a la pena 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de estafa; y a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad por el delito de alzamiento de bienes.

Respecto de Carlos Ramón, interesó se le impusiera la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de falsedad documental;la pena 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de estafa; y la pena 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad por el delito de alzamiento de bienes;

Respecto de Iván,interesó se le impusiera la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, por el delito continuado de falsedad documental; la pena 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, por el delito continuado de estafa; y la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 meses de privación de libertad por el delito de alzamiento de bienes;

Finalmente respecto de Jesús María, interesó se le impusiera la pena de 2 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de falsedad documental; la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad, por el delito continuado de estafa; y la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad por el delito de alzamiento de bienes. Costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que todos lo acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a "LICO LEASING, S.A." en la cantidad de 256.520'20 €, y a la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." en 599.660R5 €, siendo de aplicación en ambos casos lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Interesó igualmente la declaración de nulidad de los contratos de compraventa de fechas 3/06/04 (fincas NUM000 de Alcalá de Guadaña y NUM001 de Dos Hermanas), 27/12/04 (finca NUM001 de Dos Hermanas) y 27/12/04 (finca NUM002 de Utrera).

Las acusaciones particulares personadas en la causa se adhirieron al escrito del ministerio Fiscal interesando igual pena y la misma cantidad en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2013 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, dándose traslado a las representaciónes de los acusados para que formulasen escritos de defensa.

Las representaciones de los acusados presentaron escritos de defensa en disconformidad con lo solicitado por las acusaciones interesando la libre absolución de su representados

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.

QUINTO.- En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales,al igual que la acusación particular

Por las respectivas defensas de los acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma sra Dª Carmen Pilar Caracuel Raya, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

I. Se declara probado que en en fecha 21/10/03, "MUNCHENN SISTEMAS, S.L.",administrada por el acusado, Humberto, cuyo apoderado era el también acusado, Iván, suscribió, a través de este último contrato de arrendamiento financiero NUM003, con la mercantil "LICO LEASING, S.A.", el cual tenía por objeto un "homo de secado de humedades de lana de roca, con sistema de recirculación de aire", marca CN y modelo P-8, que sería suministrado también por "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L." por un precio de 218.591'40 €. En dicho contrato, intervino como avalista el acusado Carlos Ramón.

La entidad "MUNCHENN SISTEMAS, S.L." suscribió el 13/08/04 con "LICO LEASING, S.A.", contrato de arrendamiento financiero NUM004 de una "máquina desbarbadora para limpieza de esquinas y travesaños de aluminio electrosoldado", marca Elumatec, modelo SE-4AS-CNC, y número de serie 47738, a suministrar igualmente por "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L." por un precio de 140.205 €, presentándose como avalistas de forma solidaria Humberto, Iván y Carlos Ramón.

En la solicitud previa, presentada en fecha 8/06/04, consta aportada una lista de bienes inmuebles como garantía de su solvencia, constituida por las fincas: NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del Registro de la propiedad de Sevilla, NUM009 del Registro de Conil de la Frontera, NUM001 del Registro de Dos Hermanas y NUM010 del Registro de Pilas. La firma que aparece en dicha declaración de bienes no fue realizada por Humberto

Las cuotas correspondientes a las operaciones de arrendamiento financiero suscritas con LICOLEASING se abonaban en la cuenta de la Caja San Fernando número 2071/0612/04/0153418038,habiéndose efectuado los cargos correspondientes al año 2003 , 2004 y en concreto,en el año 2005 constan los cargos correspondientes a los meses de enero a junio , siendo el cargo 16 de julio de 2005 el último de ellos.

II .Se declara probado que se remitieron a "LICO LEASING, S.A" facturas acreditativas de haber entregado la mercancía a "MUNCHEN SISTEMAS, S.L.", en las que se imitó la firma de la administradora de "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L.", Lucía, sin que conste que los acusados fueran los autores materiales de la firma que aparece en las facturas.

III. Se declara probado que el acusado Carlos Ramón, así como la mercantil "MUNCHEN PVC, S.L.", constituida por el anterior y por la entidad "ALCALÁ SISTEMAS, S.L." (representada por Iván), cuyo administrador único era Humberto y apoderado su hermano Iván,enajenaron inmuebles de su propiedad a "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L.", a "ACROM" y WINDOWS, S.A.", constituida por Jesús María y "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L." y administrada por él primero y por Humberto después, así como por terceros , no quedando acreditado que dichas ventas no tuvieran como finalidad que la de eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con LICOLEASING ,al tener los acusados bienes de su propiedad y saldo,( no retenido ) en la cuenta corriente a la fecha del último cargo de la cuota correspondiente al mes de julio del 2005 .

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.

Por el letrado don Antonio Hierro Portillo en nombre de don Humberto y don Iván se plantearon varias cuestiones previas . En primer lugar alegó la vulneración de derechos fundamentales , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva ,lo que les produce indefension . Expuso a la Sala que a los acusados no se le recibió en su día declaración sobre la denuncia interpuesta por el Banco de Santander y en el auto de procedimiento abreviado no se hizo referencia los hechos por esta entidad denunciados. Considera infringidos los artículos 240.2 y 238 de la ley orgánica del poder judicial, 141 y 186 de la LECR , 324 de la ley de la LECR , 5.1 de la LOPJ , 852 de la LECR , el artículo 24 de la Constitución Española ,así como los artículos 768, 765, 520 de la LECR. En consecuencia ,interesa la nulidad del auto de procedimiento abreviado dictado en su día, asi como de todas las actuaciones que tengan relación con la entidad Banco de Santander.

En segundo lugar interesó se acordara la prescripción de la acción penal planteada por el Banco de Santander.

Consideró igualmente que , con independencia de su alegación en el momento de informe,concurre en el caso de autos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,pues los hechos denunciados se remontan al año 2003, siendo enjuiciados en el año 2022.

Finalmente interesó la nulidad de actuaciones, pues en la fase de instrucción,y en concreto en la práctica de determinadas diligencias de investigación, no se citó al letrado de la defensa para que estuviera presente . Igualmente consideró que el informe pericial obrante en autos es nulo, pues para su práctica tampoco se informó a letrado de la defensa. Alegó que se le ha producido indefensión y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Los letrados de los acusados se adhirieron a la cuestiones previas planteadas.

El Ministerio Fiscal se pronunció respecto de la primera cuestión previa, adhiriéndose parcialmente, fundamentando su alegación en que en el año 2005 tiene lugar la denuncia por la entidad LICOLEASING SA EFC, practicándose la declaración de los investigados en sede judicial en el año 2006, y no es hasta el año 2007 cuando se une a las actuaciones la denuncia interpuesta por el Banco de Santander, sin que se les recibiera nueva declaración a los acusados por estos nuevos hechos,y sin que en el auto de procedimiento abreviado se hiciera referencia a los mismos, pues únicamente el auto se remite y da por reproducidos los hechos que constan en la denuncia de LICOLEASING SA EFC.

Respecto de la prescripción alegada,consideró que habida cuenta de la interposición de la denuncia en enero del año 2007, no concurre en autos.

En cuanto a la participación del letrado de la defensa en las diligencias, consideró que la cuestión fue resuelta por auto de 9 de septiembre de 2015,y finalmente respecto del informe pericial impugnado, su realización no vulneró derecho fundamental, máxime cuando el resultado no les afecta a los acusados,pues la firma,al parecer falsa ,corresponde a persona que no está acusada, y por tanto esta prueba no vulnera derecho alguno de los acusados.

El letrado de LICOLEASING SA EFC se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal,oponiéndose el letrado del Banco de Santander a las cuestiones previas planteadas por la defensa citada.

Tras la deliberación por los integrantes de la Sala, se comprobó que efectivamente,tras la denuncia interpuesta por el Banco de Santander , no se citó de nuevo a los acusados para que prestaran declaración sobre estos nuevos hechos, ni el auto de procedimiento abreviado,cuya naturaleza consiste en delimitar el objeto del procedimiento, contiene hechos referidos a la denuncia de la entidad bancaria. Se incumple así lo dispuesto en el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se consideró que no debe enjuiciarse en este procedimiento los hechos denunciados por el Banco de Santander.

Respecto de las otras cuestiones planteadas, cabe decir que el incidente de nulidad ya fue resuelto por auto 9 de septiembre de 2015 y así consta en el folio 589 de las actuaciones, y al mismo habrá de estarse.Finalmente respecto del informe pericial, compartimos igual criterio que el Ministerio Fiscal, pues consideramos que el mismo se practicó con todas las garantías, todo ello sin perjuicio de su valoración, tras la práctica de la prueba que se realice en el acto del juicio oral.

SEGUNDO._ Son tres los delitos enjuiciados en el presente procedimiento : un delito continuado de estafa , un delito continuado de falsedad documental y un delito de alzamiento de bienes .

Respecto del primero de ellos , consideramos que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa como a continuación se expondrá .

En lo que se refiere al mencionado tipo delictivo de estafa, conviene recordar que dicho delito se configura en la jurisprudencia como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Así la STS núm. 57/2005, de 26 de enero expone que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase". De esta forma, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de la Sala 2º de nuestro Tribunal Supremo. Por tanto, para que se dé la estafa se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, desde la perspectiva de los elementos objetivos del tipo se exige la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición, que ha de producir un perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición (de tal modo que actuaciones posteriores carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil). Concretamente, a propósito del elemento del engaño, que se configura como esencial en el tipo de estafa, nuestro Alto Tribunal (STS núm. 895/2003 de 18 de junio ) tiene declarado que "la Ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante , sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado". Y en ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( por todas la STS de 31 de diciembre de 1996 ) tiene declarado que el engaño existirá no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato.

Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidad real de cumplir con la prestación, serán elementos sustanciales que determinarán la prestación de la voluntad para llevar a cabo el contrato.

b) En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro, en cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo, y por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Como hemos indicado, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ).

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (S. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Para valorar la suficiencia del engaño, debemos partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que señala la STS. 1243/2000 de 11.7 en los siguientes términos "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones".

Como señala la sentencia del T.S. de 30 de enero de 2013 "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...)".

Descendiendo al caso de autos el elemento esencial del engaño no resulta acreditado; si el engaño consiste en la falta de verdad en lo que se dice o hace, y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad - SS. TS. de 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000 y 30.11.2006- siendo precisamente tal apariencia de verdad la maquinación que induce o provoca el error en el sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial en cuestión, y que no se habría realizado de conocer la verdad ( SS. TS. 27.1.2000 y 1.02.2007), es claro que, en el presente caso, tal elemento no concurre. .

El origen del contencioso existente entre las partes lo constituyen las dos operaciones de arrendamiento financiero con la mercantil LICOLEASING,la primera de ellas el contrato de fecha 21 de octubre de 2003,por importe de 218.591,45 euros por la mercantil MUNCHENN,figurando como apoderado don Iván y como fiador Carlos Ramón y en el que se fijó un plazo de sesenta meses para el pago,con cuotas mensuales por importe de 3.643,19 euros. La mercantil CN SUMINISTROS figura como proveedor, constando los certificados de entrega del material ,facturas donde aparece la firma de Lucía .

Un año después se firma un nuevo contrato de arrendamiento financiero , el 13 de agosto de 2004, firmado por Carlos Ramón y por restantes hermanos Iván Carlos Ramón Humberto como avalistas.El importe ascendía a 140.205 euros .Aparece un certificado de entrega de material y una factura firmada por Lucía.

Las cuotas se fueron satisfaciendo en la cuenta 2071/0612/04/0153418038 de la Caja San Fernando, entidad bancaria , de la que LICOLEASING figura como sociedad de Leasing (Folios 17 y 31 de las actuaciones) .

En el acto del juicio oral,todos y cada uno de los acusados manifestaron que siempre tuvieron intención de pagar las cuotas , surgiendo los problemas para atender los pagos a los acreedores debido a la crisis en el sector.

Así Humberto refirió que como administrador de Munchenn Sistemas participó en las operaciones con LICOLEASING , y que éstas operaciones se hacían con Caja San Fernando,que era la entidad que les ofreció financiación . La mercantil CN Suministros les suministró la maquinaria,y que pagaron con regularidad hasta mayo de 2005 . En los extractos del Banco había saldo pero la entidad bancaria lo destinó a otras operaciones . Incluso se hizo un ingreso de más de novecientos mil euros para atender los pagos . Preguntado que fue por el listado de bienes, manifestó que él no firmó el referido listado . Que nunca han tenido intención de eludir el pago de sus deudas , porque tenían dinero y bienes bastantes ,refiriendo la existencia de una ampliación de la nave donde se desarrollaba su actividad,-sobre la que existía una hipoteca- con una superficie añadida de 14.000 metros cuadrados que está libre de cargas. También puso de manifiesto que Jesús María constituyó una hipoteca sobre un bien de su propiedad, cuyo importe se ingresó en la cuenta de Caja San Fernando para atender a las deudas.

Respecto de las empresas citadas refirió que pertenecen al grupo familiar , habiendo invertido el dinero de las ventas de inmuebles en la mercantil MUNCHENN,sin que por la entidad LICOLISING les haya reclamado la deuda por vía extrajudicial o en un procedimiento civil.Por el contrario,el Banco, con cuyos responsables se reunió para saldar las deudas, liquidó el préstamo , pese a que había fondos, con la consiguiente interposición de una querella, llegando incluso a atender pagarés que no estaban vencidos.

Esta declaración coincide con la prestada en el Juzgado de instrucción de Utrera nº 2 y que obra en los folios 194 y siguientes.

Carlos Ramón manifestó que intervino como avalista y que no firmó listado de bienes, que fue el Banco el que lo hizo .Que se constituyó una hipoteca para saldar todas las deudas con Caja San Fernando . Que vendió dos aparcamientos y que el dinero obtenido pasó a formar parte del circulante de la empresa.

En relación a las ventas que se realizaron en el año 2004 , refirió que si se inscribieron en el Registro de la Propiedad un año después, sería por un tema de Notaria. Esta declaración también coincide con la que prestó en el Juzgado de Instrucción(folios 154 de las actuaciones).

Iván declaró que era apoderado de la mercantil MUNCHENN, y que en esta condición intervino en la firma de la primera póliza suscrita con LICOLEASING.Al igual que declaró en fase de instrucción ( folios 161 y siguientes ),refirió que se constituyó una hipoteca por importe de 1.650.000 euros sobre unos terrenos propiedad de Jesús María con la finalidad de atender a todas las deudas , aunque resultó insuficiente, por lo que mantuvo gestiones con el Banco a fin de buscar soluciones . Y sobre el listado de bienes aportado, manifestó que fue elaborado por el director del Banco ,Sr Sabino, que fue la persona que rellenó los dos contratos .

El dinero procedente de la hipoteca se ingresó en la misma cuenta donde se abonaban las cuotas de LICOLEASING ,pero que el dinero recibido se destinó por el Banco para atender,entre otras finalidades, pagarés que no estaban vencidos .

Jesús María , socio y accionista de CN Suministros Industriales refirió que constituyó la hipoteca con la finalidad de atender las deudas, que tenía conocimiento de la existencia de los dos contratos de arrendamiento financiero. Que se hizo la entrega de las maquinas ,lo que fue comprobado por la Junta de Andalucía y que las facturas las firmó Lucía .

Por su parte el testigo Sr Juan Manuel , a la sazón abogado de la mercantil LICOLEASING en la fecha en que ocurrieron los hechos, refirió que las cuotas fueron impagadas desde el mes de julio de 2005, que el no participó en los contratos de arrendamiento financiero con Licoleasing ,entidad distinta a la Caja San Fernando ,pues es un cliente más.Que a su juicio ante las cuotas impagadas,y las maniobras sobre el patrimonio y sospecha de fraude , consideró que era delito, por lo que dió instrucciones para la interposición de la presente denuncia,sin que se intentara una reclamación en vía civil .

También manifestó que los acusados no se pusieron en contacto con Licoleasing , y que no tenían intención de pagar . Cuando se le preguntó por una de las defensas , si había saldo ,porqué no se cargaron cuotas , contestó que no vió expectativas de cobro .

El testigo Sr Amadeo , director de la sucursal de la Caja San Fernando a partir del año 2006 y en consecuencia , en fecha posterior a la celebración de los contratos de Leasing,refirió que las cuotas se cargaban como un recibo , y el único motivo para que no se carguen es por que no exista saldo disponible , o porque esté "retenido".Y si la cuenta tiene saldo se atienden primero las deudas que se tengan con la entidad bancaria. También refirió que la entidad bancaria fue la que cobró la subvención de la Junta de Andalucía .

La testigo Lucía refirió que su actividad principal en la empresa era la de dar soporte técnico por sus conocimientos informáticos.También participó como administradora en una de las empresas , dejando de trabajar para CN Suministros Industriales en el verano de 2004 , es decir en fecha anterior a la firma de la segunda póliza y que si lo hizo fue porque quería cambiar de trabajo. En cuanto a las facturas de CN Suministros especificó que las vio pero no las firmo

En este orden de cosas , valorando en conciencia las declaraciones de los acusados,testigosy documental obrante en las actuaciones , consideramos que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito de estafa , en tanto en cuanto falta el elemento fundamental, que no es otro que el" engaño bastante " que debe ser ,suficiente, además de precedente o concurrente.

Se firmaron dos contratos de arrendamiento financiero entre las entidades MUNCHENN Sistemas SL y la mercantil LICOLEASING , entidad que, pese a lo manifestado por el testigo Sr Juan Manuel , era la entidad financiera de la Caja San Fernando y como tal aparece en los membretes de los dos contratos. Las cuotas eran atendidas en la cuenta número 2071/0612/04/0153418038 de la Caja San Fernando , siendo la última de ellas la correspondiente al 16 de junio de 2005 por importe de 3647,43 euros , cuando en la cuenta había un saldo de 5.934,09 euros,no constando que se giraran más recibos,pese a que en los meses siguientes existiera saldo, del que no se ha acreditado que estuviera retenido .

En fecha 30 de diciembre de 2005 se recibe un ingreso procedente de una transferencia de la mercantil NOVOKROM INVERSIONES SA por importe de 910.454,93, cuantía que corresponde a parte del dinero obtenido por una hipoteca constituida sobre un bien del el Sr Jesús María con el Banco de Santander por un importe mayor , dinero ingresado en esta cuenta corriente de la Caja San Fernando y cuya finalidad era atender el pago de las deudas .

La Caja San Fernando , entidad que recibe el importe de la subvención de la Junta de Andalucía , destina el efectivo que aparece en la cuenta a a atender a otras deudas , entre ellas algunos pagarés , que efectivamente no estaban vencidos.

El testigo Sr Juan Manuel, como se ha expuesto mas arriba, refirió que los acusados no se pusieron en contacto con LICOLEASING para llegar a una solución. Sin embargo , resulta mas creíble la versión dada por aquéllos,pues ellos trataban de ordinario con el director de la Sucursal de Caja San Fernando, Sr Sabino, y a así consta en escrito presentado en Caja San Fernando en fecha 16 de agosto de 2006 .

Llama cuando menos la atención que la mercantil LICOLEASING interpusiera la denuncia en el mes de diciembre de 2005, cinco meses despues del último pago de la cuota, y además en el mismo mes donde se ingresa el dinero procedente de la hipoteca,sin que se hubiera procedido a la resolución del contrato por impago conforme a las clausulas previstas en los mismos o bien haber acudido a la via civil, en reclamación de sus intereses .

Como hemos expuesto con anterioridad no existe un "engaño previo", pues había fondos, no se ha acreditado que el saldo de la cuenta corriente estuviera retenido , a lo que se une la existencia de bienes , entre los que se encuentran la maquinaria ,constando valoración pericial en el documento numero 8 aportado por la defensa del Sr Humberto en el acto del Juico oral. Tambien consta una ampliación de la superficie de la nave propiedad de MUNCHEN que está libre de cargas.

No resulta acreditado que los acusados, mediante la creación de un entramado societario, obraran con la clara intención de no hacer frente al pago de las cuotas, o dar una apariencia de solvencia y así conseguir una financiación por al entidad Licoleasing, que , a mayor abundamiento no es un cliente más de la Caja San Fernando como puso de manifiesto el letrado de la acusación particular,sino que es la Sociedad de Leasing de Caja San Fernando , siendo lógico y razonable que los acusados se relacionaran directamente con el director de la sucursal en la que estaban domiciliados los recibos . Además resulta acreditado que la entidad bancaria es la que decidió dar prioridad a una u otras deudas, pues incluso llegó a atender pagarés que no estaban vencidos , aplicando el importe recibido procedente de la hipoteca a otras deudas distintas a las cuotas procedentes de los contratos de leasing

En consecuencia no constan acreditados todos los elementos del tipo delictivo, el ánimo de lucro ,y el engaño .

TERCERO.- Respecto del delito continuado del falsedad en documento mercantil,el Ministerio Fiscal considera que nos encontramos ante una falsedad ideológica ,pues según expone en su escrito de acusación se remitieron a LICO LEASING, S.A facturas supuestamente acreditativas de haber entregado la mercancía a MUNCHEN SISTEMAS, S.L., en las que se imitó la firma de la administradora de "CN SUMINISTROS INDUSTRIALES, S.L.", Lucía, la cual no tuvo ninguna intervención en dichas operaciones ni en la confección de las facturas,siendo los acusados los autores intelectuales de dicha simulación, al no constar acreditado que ninguno de ellos fuera el autor material de las mismas.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral y en especial por la prueba pericial practicada -informes Folios 275 y 299 de las actuaciones, ratificados por el perito en el acto del juicio oral- se acredita que las facturas , con membrete de CN SUMINISTROS de entrega de material,contienen unas firmas que no fueron realizadas por Lucía . También se especifica en el informe pericial que la firma no fue realizada por ninguno de los acusados

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se señalan, las STS 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010, de 27 de octubre ; los siguientes: Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal . Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Y para ser considerados responsables de un delito de falsedad ,no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso o aprovecharse del documento falsificado por otro, incluso si ello había sido previamente convenido .Es decir no es óbice para que se pueda reputar a un sujeto autor del delito de falsedad la circunstancia de que no quede probado quien ha realizado personal o materialmente la manipulación pues lo decisivo es que se tenga el dominio funcional del hechos ( STS 12 de diciembre de 2014 )

No obstante,no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. La doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la falsedad inocua,pone de manifiesto que existe cuando la falsedad documental no da lugar a una "mutatio veritatis" objetiva, no altera la verdad, ni afecta a los bienes o intereses a cuya protección se encamina el documento, de modo que considera que para calificar de falso un documento es preciso que conste cuál es la verdad alterada, pues en caso contrario no puede saberse si la enmienda o cualquier otra alteración del texto primitivo, aunque no estén salvadas, rectifica un error o altera una verdad.

En el caso de autos, cierto es que los acusados son beneficiarios de la existencia de estas facturas,referidas a la entrega efectiva de material,pero la falsificación es inocua pues carece de la trascendencia y relevancia, en tanto que ningún perjuicio produce a LICOLEASING. En base a lo expuesto , nos encontramos ante una falsedad inocua , pues las máquinas existieron , se entregaron , no existió simulación alguna y las facturas correponden a la realidad de entrega de bienes.

A mayor abundamiento resulta acreditado a tenor de los informes periciales que el listado de bienes tampoco fue realizado por Humberto .

CUARTO.- Finalmente y respecto del delito de alzamiento de bienes cabe decir en primer lugar que, para la apreciación de dicha infracción penal,la STS 659/2018, de 17 de diciembre se expone lo siguiente: "Sintetizaba la STS 518/2017 de 6 de julio , con cita de otros precedentes, los elementos del delito de alzamiento de bienes en los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Tiene declarado esta Sala en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011 de 17 de marzo , que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017 de 6 de julio , una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Es presupuesto del tipo la existencia de una obligación jurídica válida, aunque no es preciso que esté vencida ni sea de momento exigible. En palabras de la STS 821/2017 de 13 de diciembre , que resolvió sobre unos hechos similares a los que ahora nos ocupan "Nada obsta, nacida la obligación, aunque no sea pura, conductas del obligado tendentes a ocultar su patrimonio, para eludir el pago el acreedor, en el caso de que llegara a ser exigible. Dicho de otro modo, es cuestión pacífica desde hace tiempo (vd. entre otras: SSTS 656/1990, de 26 de febrero ; 2471/1991, de 4 de julio ; 2692/1992, de 11 de septiembre ), que la obligación no tiene que ser vencida y exigible, pues igualmente se pone en peligro el patrimonio del acreedor cuando antes del vencimiento de la obligación ya nacida, el deudor oculta los bienes. Basta que esa conducta sea apta para alcanzar el objetivo de burlar las expectativas de los acreedores.

Baste recordar que "alzarse" con los bienes, en el DLE (antes DREA), significa delito que comete quien hace desaparecer u ocultar su fortuna para eludir el pago a sus acreedores; y de forma coincidente, para la doctrina científica, en clásica definición, aquel acto de disposición sobre los propios bienes orientada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar sus créditos, que hubieran podido satisfacerse sobre esos bienes. Es decir, la exigencia inexcusable es la existencia de una obligación, no su vencimiento y exigibilidad"."

Aplicando la doctrina al caso de autos no resulta acreditado que los acusados se situaran en una situación de insolvencia para no atender las obligaciones contraídas con LICOLISING . Como se ha expuesto con anterioridad , los acusados tenían bienes a su nombre , y la maquinaria gozaba de un alto valor económico según la tasación obrante en autos.Por otra parte respecto del listado de bienes, a tenor de la prueba pericial practicada,no fue realizado por el cliente, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior .

En la cuenta corriente existía saldo del que no consta que estuviera retenido , y la mercantil denunciante no dio por resuelto los contratos conforme a las clausulas previstas en los mismos ,procediendo a ejecutar las pólizas , ni dirigió su reclamación frente a los avalistas , sino que por el contrario la dirección jurídica decidió interponer la presente denuncia.

Por lo expuesto consideramos que no existe delito de alzamiento de bienes dado que no se ha acreditado la situación de insolvencia en todos y cada uno de los acusados,ni que hicieran "desaparecer " los bienes de los que fueran titulares , con la finalidad de causar perjuicio a la entidad

En definitiva, como ya hemos anunciado, pese haberse desarrollado una actividad probatoria en el acto del plenario, con todas las garantías necesarias, relativas a todos los elementos de los delitos por los que venían siendo acusados, no cabe inferir razonablemente los hechos y la participación de Carlos Ramón , Iván , Humberto y Jesús María en los mismos y en consecuencia , no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24 de la Constitución Española , procediendo a la absolución de los mismos.

QUINTO .- Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Ramón , Iván , Humberto y Jesús María del delitos por los que venían siendo acusados , declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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