Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 383/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6278/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100004
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:865
Núm. Roj: SAP SE 865:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220170062859
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6278/2023
Negociado: B1
Autos de: Procedimiento Abreviado 133/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA
Apelante: Luis Miguel
Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
ILMAS SRAS. MAGISTRADOS:
Pilar Llorente Vara
Purificación Hernández Peña
Patricia Fernández Franco (ponente)
En la Ciudad de Sevilla a 19 de Julio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 , que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 38/2018 del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla por delito de lesiones, siendo recurrente Luis Miguel , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Que debo condenar y condeno a Aurelio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
"..
Fundamentos
Comenzando por el tipo penal aplicado al recurrente, Luis Miguel , nexo causal y la ausencia de intencionalidad de causar las lesiones esgrimidas por la defensa, las mismas aparecen documentadas al folio 17 de las actuaciones describiendo que la perjudicada Rafaela sufre
Sentado lo anterior no podemos sino considerar correcto el análisis y valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia cuando afirma en la sentencia que fue el golpe con una botella de vidrio por parte del acusado , Luis Miguel, el que ocasiona las lesiones sufridas por Rafaela ,
No podemos por tanto llegar a otra conclusión distinta que la de afirmar como la juzgadora de instancia que fue Luis Miguel
En cuanto a la intencionalidad, resulta igualmente irreprochable la valoración de que el acusado tuvo que representarse al menos como probable el resultado lesivo ocasionado cuando se abalanza con una botella que arroja hacía Rafaela destinada a impactarle en la zona de la cabeza encontrándose situado detrás de la víctima . Como indica la STS de 11 de febrero de 2021
Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación que se hace con relación a la apreciación del subtipo agravado del instrumento peligroso del artículo 148 del código penal; teniendo en cuenta que los hechos ocurren la madrugada del 25 de diciembre en un local recreativo, y que en todo momento se hace alusión a la existencia de una botella de vidrio como el objeto empleado para lanzarlo y agredir a la víctima.
Respecto a la agravación penológica del artículo 148 del código penal en relación a la utilización de instrumentos peligrosos, la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido de forma continuada y pacífica que el fundamento de dicha agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 1114/07, de 26 de diciembre o 981/13, de 23 de diciembre ). Se configura el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por una doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo ).
Para conceptuar un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos: a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima y b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.
Atendiendo al doble criterio mencionado, jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en casos como:
"Estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)" ( STS 58/2004, de 26 de enero ).
Cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)" ( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre )
También la STS 162/2010 de 24 de febrero consideró el vaso o la botella de cristal: "... como elemento peligroso, en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes y heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima, no cabe duda que debe tener la misma consideración la botella de vidrio o cristal, llena de líquido o vacía que, sin llegar a romperse o fracturarse en pedazos, es utilizada para golpear. Constituye, sin duda, un objeto contundente, más o menos pesado, de elevada dureza -especialmente por su parte inferior-, susceptible de causar lesiones de indudable importancia."
Más recientemente, la STS 604/2019, de 5 de diciembre y la 49/2016, de 3 de febrero , señalan que es doctrina consolidada que la utilización como medio para lesionar de una botella o vaso de cristal constituye un medio peligroso. En la segunda referida a un vaso de cristal -equiparable a una botella de cristal- se dice: "la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido" ( STS 546/2014 de 9 de julio ). En el mismo sentido expresábamos en la STS 132/2015, de 12 de marzo , que "un vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si es aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación".
En el caso de autos consta además que la botella genera una herida (de la que se incorporan fotografías a las actuaciones) incisa en la zona parietal izquierda que preciso de sutura mediante agrafes.
En cuanto los principios de presunción de inocencia en dubio pro reo, como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".
En cuanto al principio en dubio pro reo insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el
Por todo ello y encontrándonos ante pruebas de carácter personal, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos modificar la valoración que del conjunto de la practicada en la instancia ha efectuado el Magistrado, sobre todo cuando lo que sostiene el pronunciamiento de absolución es la falta de certeza suficiente para declarar la culpabilidad e imponer una pena, pues como se hace constar en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre al referirse al principio "in dubio pro reo" "... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad...".
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Debe la Sala en consecuencia recordar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución ), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ).
Es por ello, el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y examinada la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.
Habiéndose practicado prueba más que suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , según se aprecia adecuadamente por el juzgador de instancia tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, el recurso de la defensa de Luis Miguel debe ser desestimado , pues no cabe otra interpretación más razonable que la realizada en primera instancia.
Los motivos penúltimo y último del escrito de recurso, se refieren a la correcta individualización de la pena derivada de la ocurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y a la atenuante de intoxicación etílica que se solicita.
Con respecto a la primera de las cuestiones, revisado el razonamiento jurídico tercero de la resolución recurrida y, en perfecta concatenación con la relación de hechos probados, se refiere la sentencia de instancia que,
El motivo no puede prosperar por dos razones. La primera, es que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 apartado sexto del código penal se encuentra ya acogida en la sentencia . La segunda, es que la individualización de pena efectuada resulta igualmente correcta teniendo en cuenta que habiéndose apreciado una circunstancia atenuante artículo 66 uno regla primera procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y encontrándonos ante un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 apartado primero y 148 apartado primero la pena imponerse encuentra en la horquilla de dos a cinco años de prisión, encontrándose la pena impuesta en sentencia de dos años y tres meses de prisión en la mitad inferior. Y, habiéndose además motivado en el razonamiento jurídico cuarto la concreta extensión aplicada ,
Y otro tanto cabe decir con relación a la solicitud que se hace sobre la atenuante de intoxicación etílica, argumentándose de forma correcta que no concurren los presupuestos para su apreciación ni se ha acreditado tal circunstancia como exige la doctrina jurisprudencial,
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2023, por el Juzgado de lo Penal número 14 , en el sentido de confirmar todos sus pronunciamientos, declarando de oficio la costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
