Sentencia Penal 383/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 383/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6278/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 383/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100004

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:865

Núm. Roj: SAP SE 865:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220170062859

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6278/2023

Negociado: B1

Autos de: Procedimiento Abreviado 133/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE SEVILLA

Apelante: Luis Miguel

Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR

Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 383/ 2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Purificación Hernández Peña

Patricia Fernández Franco (ponente)

En la Ciudad de Sevilla a 19 de Julio de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14 , que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 38/2018 del Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla por delito de lesiones, siendo recurrente Luis Miguel , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2023 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones prevista en el artículo 148.1 del código penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión con accesoria inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rafaela en la cantidad de 1.871,70 euros, aplicando a dicha cantidad el 10%, cifra que devengará en su caso el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Aurelio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 260 € por las lesiones sufridas, más el 10% y con los intereses legales en su caso con base en el artículo 576 de la LEC.

Con condena en costas de los acusados... .".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación -folios 407 y siguientes- por la representación procesal de Luis Miguel, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal .

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

".. . ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 25 de diciembre de 2017 sobre las 00:25 horas, en la puerta la discoteca Chamán, sita en la calle Arqueología de Sevilla, se produjo una discusión entre Luis Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, y Rafaela en el transcurso de la cual Cosme golpeó a Rafaela en la cabeza con una botella de cerveza causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa parietal izquierda, que necesitó de sutura de la herida mediante agrafes, con material distinto de la seda y cura de la misma. Sufrió siete días de perjuicio personal básico y dos días de pérdida temporal de calidad de vida moderada. Sufre como secuela una posible cicatriz en región parietal izquierda.

Acto seguido el novio de la lesionada, Aurelio, mayor de edad, sin antecedentes penales a efecto de reincidencia, se dirigió a Luis Miguel iniciándose una pelea entre ambos en la cual se acometieron mutuamente y en la que Luis Miguel resultó lesionado con herida inciso contusa en ceja izquierda, labio inflamado, erosiones en cuello y erosiones y hematoma en región occipital y herida en mucosa interna de labio superior, que necesitó cura de herida y puntos de aproximación a la ceja izquierda con finalidad sintomática. Sufrió perjuicio personal básico de cinco días.

En la agresión intervinieron otras personas que no han quedado identificadas......".

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiona el recurrente Luis Miguel el pronunciamiento de condena emitido, alegando en su extenso recurso falta de tipicidad de la conducta por ausencia de intencionalidad del agente ; error del tipo penal por falta de nexo causal de las lesiones ; inexistencia de medio peligroso a efectos de aplicar el tipo del artículo 148 del Código penal; presunción de inocencia e in dubio pro reo ; legalidad cuestionando la valoración de la prueba y de las declaraciones ,en particular, que se hace en la sentencia; error en la apreciación de la prueba por falta de intencionalidad ; solicita subsidiariamente rebaja de la pena por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ; y apreciación de la circunstancia atenuante de ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Motivos relacionados con el tipo penal aplicado .

Comenzando por el tipo penal aplicado al recurrente, Luis Miguel , nexo causal y la ausencia de intencionalidad de causar las lesiones esgrimidas por la defensa, las mismas aparecen documentadas al folio 17 de las actuaciones describiendo que la perjudicada Rafaela sufre herida incisocontusa parietal izquierda dicha lesión resulta además descrita en el parte de asistencia médica que figura a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones, donde se recoge efectivamente que Rafaela fue atendida la madrugada del 25 de diciembre de 2017, tras recibir botellazo en región parietal izquierda presentando herida incisocontusa en esa zona y precisando de sutura con cinco agrafes y cura de la herida ,finalmente, y a mayor abundamiento debe igualmente recogerse la propia apreciación de hechos que consta en el atestado policial donde ya los agentes de policía folio uno del atestado identifican a la lesionada afirmando que sangraba abundantemente en la parte izquierda de la cabeza; al folio dos del atestado, se recoge igualmente la intervención en los hechos de una botella de vidrio con la que se golpea a Rafaela y al folio tres del atestado los agentes NUM000 y NUM001 se personan en el centro hospitalario en el que se encontraba siendo asistida la perjudicada, donde les facilite el facultativo copia de su parte de asistencia, el cual se entrega igualmente al inicio y en el que consta como resultado de la exploración que la perjudicada, Rafaela, presentaba una herida incisocontusa de 3 cm en región parietal izquierda que precisa colocación de agrafes.

Sentado lo anterior no podemos sino considerar correcto el análisis y valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia cuando afirma en la sentencia que fue el golpe con una botella de vidrio por parte del acusado , Luis Miguel, el que ocasiona las lesiones sufridas por Rafaela ,

Frente a las versiones contradictorias de los implicados en la agresión se ha contado en autos con la documental médico forense (folios 16 ss) y la documental de asistencia médica primaria (folios 10 ss) que recogen lesiones compatibles con el mecanismo de agresión descrito por la perjudicada Rafaela y que vienen a corroborar su versión de los hechos y la ofrecida por Aurelio. Tanto Rafaela como Aurelio pudieron ver al acusado Luis Miguel que se encontraba a escasos metros de ellos y con quien previamente habían tenido un encontronazo a causa de la negativa de Rafaela a saludarlo, lanzarles una botella que impactó con la cabeza de Rafaela; aunque la discoteca estaba oscura estaban a pocos metros y tenían una visión directa de la persona con la que hacía unos instantes se habían enfrentado.

Los testigos que acompañaban a Luis Miguel ofrecieron una versión parcial, poco creíble e interesada de los hechos, contradiciéndose unos, lo mismo decían que había 60 que 200 personas en la discoteca, negaron incluso haber visto a Rafaela sangrando pese a tener una herida en la cabeza que la hacía sangrar abundantemente, según Miguel, Rafaela se limitaba a mirar la pelea y no sangraba, pero según Rafaela sí sagraba y, según Elena, no hubo una botella sino una especie de lluvia de botellas que describió como "despelote y disparación (sic) de botellas y botellas" que la hizo esconderse en el baño pese a lo cual, presenció una agresión multitudinaria a su amigo Luis Miguel a quien habrían dejado como muerto (sin embargo, sus lesiones no eran compatibles con esta grave agresión que describen, ya que sólo presentaba erosiones en cuello, herida en ceja y hematoma occipital), adornando ambos testigos la realidad en un obvio afán exculpatoria de su amigo. De estas dos versiones, a la luz de la prueba practicada ha resultado versión más creíble la ofrecida por Aurelio y Rafaela, por su coherencia y por su compatibilidad con el resto de prueba practicada, en concreto la información médico forense frente a la versión interesada, omitiendo lo que no le interesaba, y con falta de coincidencia incluso de unos con otros, de la prueba practicada de contrario.

No podemos por tanto llegar a otra conclusión distinta que la de afirmar como la juzgadora de instancia que fue Luis Miguel -así lo señalan tanto Aurelio como Rafaela - esta última describe que al recibir el impacto se gira y mira a Luis Miguel quien estaba en disposición de haber lanzado una botella y afirma por dos ocasiones que además había poca gente, el autor del lanzamiento de botella- el responsable de las lesiones sufridas por Rafaela .

En cuanto a la intencionalidad, resulta igualmente irreprochable la valoración de que el acusado tuvo que representarse al menos como probable el resultado lesivo ocasionado cuando se abalanza con una botella que arroja hacía Rafaela destinada a impactarle en la zona de la cabeza encontrándose situado detrás de la víctima . Como indica la STS de 11 de febrero de 2021 el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido y, en relación con la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible mientras que en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo... En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. En este caso, no es razonable llegar a otra conclusión o inferencia distinta a la de la juez de instancia en el sentido de afirmar que Luis Miguel tuvo que representarse como posible y aceptado el riesgo de ocasionar lesiones Rafaela cuando se abalanza y arroja una botella que dirigió hacia la zona de la cabeza de la víctima.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación que se hace con relación a la apreciación del subtipo agravado del instrumento peligroso del artículo 148 del código penal; teniendo en cuenta que los hechos ocurren la madrugada del 25 de diciembre en un local recreativo, y que en todo momento se hace alusión a la existencia de una botella de vidrio como el objeto empleado para lanzarlo y agredir a la víctima.

Respecto a la agravación penológica del artículo 148 del código penal en relación a la utilización de instrumentos peligrosos, la Sala II del Tribunal Supremo ha establecido de forma continuada y pacífica que el fundamento de dicha agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 1114/07, de 26 de diciembre o 981/13, de 23 de diciembre ). Se configura el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por una doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo ).

Para conceptuar un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos: a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima y b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización.

Atendiendo al doble criterio mencionado, jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en casos como:

"Estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)" ( STS 58/2004, de 26 de enero ).

Cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)" ( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre )

También la STS 162/2010 de 24 de febrero consideró el vaso o la botella de cristal: "... como elemento peligroso, en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes y heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima, no cabe duda que debe tener la misma consideración la botella de vidrio o cristal, llena de líquido o vacía que, sin llegar a romperse o fracturarse en pedazos, es utilizada para golpear. Constituye, sin duda, un objeto contundente, más o menos pesado, de elevada dureza -especialmente por su parte inferior-, susceptible de causar lesiones de indudable importancia."

Más recientemente, la STS 604/2019, de 5 de diciembre y la 49/2016, de 3 de febrero , señalan que es doctrina consolidada que la utilización como medio para lesionar de una botella o vaso de cristal constituye un medio peligroso. En la segunda referida a un vaso de cristal -equiparable a una botella de cristal- se dice: "la jurisprudencia ha considerado instrumento peligroso, a un vaso de vidrio, dado que el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido" ( STS 546/2014 de 9 de julio ). En el mismo sentido expresábamos en la STS 132/2015, de 12 de marzo , que "un vaso de cristal utilizado contra unas personas, debe ser tenido por instrumento peligroso; al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si es aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, en el caso, nunca excluible, de una eventual fragmentación".

En el caso de autos consta además que la botella genera una herida (de la que se incorporan fotografías a las actuaciones) incisa en la zona parietal izquierda que preciso de sutura mediante agrafes.

TERCERO.- Valoración de prueba , presunción de inocencia en dubio pro reo.

En cuanto los principios de presunción de inocencia en dubio pro reo, como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

En cuanto al principio en dubio pro reo insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables ; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

Por todo ello y encontrándonos ante pruebas de carácter personal, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos modificar la valoración que del conjunto de la practicada en la instancia ha efectuado el Magistrado, sobre todo cuando lo que sostiene el pronunciamiento de absolución es la falta de certeza suficiente para declarar la culpabilidad e imponer una pena, pues como se hace constar en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre al referirse al principio "in dubio pro reo" "... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Debe la Sala en consecuencia recordar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución ), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 ).

Es por ello, el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia .

Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y examinada la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.

Habiéndose practicado prueba más que suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , según se aprecia adecuadamente por el juzgador de instancia tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, el recurso de la defensa de Luis Miguel debe ser desestimado , pues no cabe otra interpretación más razonable que la realizada en primera instancia.

CUARTO. - Circunstancias atenuantes e individualización de la pena.

Los motivos penúltimo y último del escrito de recurso, se refieren a la correcta individualización de la pena derivada de la ocurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y a la atenuante de intoxicación etílica que se solicita.

Con respecto a la primera de las cuestiones, revisado el razonamiento jurídico tercero de la resolución recurrida y, en perfecta concatenación con la relación de hechos probados, se refiere la sentencia de instancia que,

Cabría apreciar en el procedimiento de autos la atenuante de dilaciones indebidas con base el artículo 21.6 del código penal , toda vez que ocurridos los hechos en diciembre de 2017, se han visto enjuiciados en 2022, dilación no justificada por la

complejidad del procedimiento ni imputable a los acusados. La "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm.1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso ( STS 17-10-20 ).

El motivo no puede prosperar por dos razones. La primera, es que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 apartado sexto del código penal se encuentra ya acogida en la sentencia . La segunda, es que la individualización de pena efectuada resulta igualmente correcta teniendo en cuenta que habiéndose apreciado una circunstancia atenuante artículo 66 uno regla primera procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y encontrándonos ante un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 apartado primero y 148 apartado primero la pena imponerse encuentra en la horquilla de dos a cinco años de prisión, encontrándose la pena impuesta en sentencia de dos años y tres meses de prisión en la mitad inferior. Y, habiéndose además motivado en el razonamiento jurídico cuarto la concreta extensión aplicada ,

En cuanto a la individualización de la pena correspondiente al delito del art. 148.1 del código penal , la lesiones previstas en el apartado uno del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5, años si en la agresión se hubieron utilizado instrumentos concretamente peligrosos para la vida la salud física o psíquica del lesionado, como es el caso y, teniendo en cuenta las circunstancias de la agresión, la potencial peligrosidad para la integridad física de la agresión al golpear en la cabeza, y las circunstancias personales de la víctima a quien dejó con secuelas a causa de la agresión, se impone a Luis Miguel la pena en su límite inferior pero no mínimo de dos años y tres meses de prisión con accesoria inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y otro tanto cabe decir con relación a la solicitud que se hace sobre la atenuante de intoxicación etílica, argumentándose de forma correcta que no concurren los presupuestos para su apreciación ni se ha acreditado tal circunstancia como exige la doctrina jurisprudencial,

c) Atenuante por drogadicción o consumo de bebidas alcohólicas. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2. Se configura la

atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa " de aquella. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas o alcohol. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La STS de 5 de mayo de 1998 , declara que lo normal es que la drogadicción o el abuso de alcohol, a efectos penales, incidan como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo.

Pero corresponde a la parte que lo alega la carga de la prueba de la circunstancia invocada y, en el procedimiento de autos, no sólo los testigos amigos del acusado no reconocieron que se encontrara afectado por el consumo de bebidas alcohólicas sino que el propio acusado declaró en tal sentido descartando dicha posibilidad, ya que manifestó que tan sólo había bebido dos cervezas, por lo que no ha lugar a apreciar la atenuante invocada.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciar motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2023, por el Juzgado de lo Penal número 14 , en el sentido de confirmar todos sus pronunciamientos, declarando de oficio la costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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